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Decision — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-2333-001-2017-00339-01

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

CONTRATO REALIDAD – Reglas para la aplicación de la prescripción. El Superior Funcional en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro de la radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, estableció lo siguiente: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” CONTRATO REALIDAD – Funciones cumplidas por la demandante no eran transitorias sino permanentes – Fueron actividades normales del departamento que no podían ser ejercidas de manera independiente y sin recibir órdenes.

La parte demanda pide la revocación del fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en resumen, porque los contratos celebrados entre el departamento de Casanare y la accionante constituyen contrato de prestación de servicios celebrado con fundamento en la Ley 80 de 1993, al contrario de lo indicado en el fallo de primera instancia. Cuando se examina sus argumentos con relación a las pruebas allegadas y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citada en precedencia se establece que ellos no tienen asidero fáctico ni jurídico.

En efecto: a.- La relación laboral perduró con las interrupciones que aparecen en la relación de pruebas en el numeral 5.6, desde el año 2003 al año 2015, es decir, no son transitorias sino permanentes. (…) c.- La demandante cumplía horario según lo indicado en los testimonios recaudados. El jefe de la oficina jurídica y el director de contratación era quienes controlaban ese horario. d.- Ella laboraba en las instalaciones de la entidad demandada y con los medios que le suministraba el departamento como empleador. e.- Y cuando se examina las actividades para las cuales fue contratada la accionante se establece que corresponden a las actividades normales del departamento, sin que pueda concebirse siquiera que la accionante las pudiera desempeñar en forma independiente y sin recibir órdenes.

CONTRATO REALIDAD – No hubo interrupciones superiores al término previsto en sentencia de unificación por lo que no procede la prescripción decretada por el juez de primera instancia. No hay duda de que la relación laboral subordinada entre el departamento y la demandante se dio desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2015.

Así lo acreditan los contratos allegados. El a-quo declaró la prescripción de las prestaciones sociales correspondientes al periodo 26 de mayo de 2003 al 13 de agosto de 2013. La parte actora aduce que solo se debe declarar la prescripción desde 26 de mayo de 2003 hasta el 26 de mayo de 2006, por cuanto el periodo de interrupción supera ampliamente el termino señalado en la sentencia de unificación de septiembre de 2021, pero que se debe ordenar el pago de las prestaciones por el resto de tiempo laborado por la demandante (24 de octubre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2015) y no cancelado por el departamento de Casanare, de acuerdo a los valores relacionados en cada contrato.

(…) En el caso específico no hay suspensión ni interrupciones superiores a 30 días desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2015, tal como se visualiza en el cuadro resumen de los contratos suscritos entre el departamento de Casanare y la demandante que aparecen en el numeral 5.6 de las pruebas. Por lo tanto, le asiste la razón a la demandante en cuanto que la interrupción de la prescripción cobija al periodo mencionado.

Se precisa que los 20 días del último contrato celebrado entre las partes va desde el 20 de noviembre al 19 diciembre de 2015, y no hasta el 20 de diciembre de ese año como lo asevera este sujeto procesal; por ende, se revocará parcialmente la sentencia en ese sentido y se ordenará el pago de las respectivas prestaciones sociales. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0441 del 29 de septiembre de 2016, por medio del cual el departamento de Casanare no accedió a las peticiones contenidas en el agotamiento de recursos en la actuación administrativa del 5 de septiembre de 2016 y el acto administrativo No. 0115 del 30 de mayo de 2017 a través del cual resolvió recurso de reposición. Esos actos son la respuesta a solicitudes de reconocimiento de una relación laboral por vía administrativa por vinculación de la demandante al ente territorial demandado y al reconocimiento, liquidación de los salarios y prestaciones sociales, así como a indemnizaciones.

LA SENTENCIA RECURRIDA Es la proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos N° 0441 de fecha 29 de septiembre de 2016, por medio del cual el departamento de Casanare negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a ERIKA LILIANA COLINA APONTE y No. 0115 de fecha 30 de mayo de 2017 por medio del cual se resolvió recurso de reposición desfavorablemente, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ERIKA LILIANA COLINA APONTE y el departamento de Casanare., existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre el 26 de agosto de 2013 a 21 de junio de 2014, y del 8 de agosto de 2014 al 20 de diciembre de 2015.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales de la demandante del 26 de mayo de 2003 al 13 de agosto de 2013, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al departamento de Casanare a: Pagar a la señora ERIKA LILIANA COLINA APONTE el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos allí establecidos teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios.

QUINTO: ORDENAR el pago de los aportes para pensiones no efectuados por la trabajadora durante la relación laboral objeto del presente proceso durante los lapsos de tiempo reconocidos. Para el efecto el departamento de Casanare, deberá: Con base en los documentos que reposen en su poder o los que debe suministrar la actora, establecerá si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debe pagar como trabajadora.

Si los aportes que debía realizar son inferiores a los previstos en la ley, hacer la liquidación correspondiente estableciendo mes a mes la diferencia. La diferencia mensual así obtenida, la actualizará de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad. Descontar de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales a que fue condenado en esta sentencia, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante, y las girarlas conjuntamente con los aportes que como empleador le corresponden al fondo de pensiones donde ha estado afiliada la demandante.

SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia.” (sic para la transcripción) 1.- Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, igualmente el Decreto 1737 de 1998 modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998 en su artículo 3, los artículos 22, 23 y 24 en el Código Sustantivo del Trabajo y citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 sobre las características del contrato de prestación de servicios. 2.- Señaló que la prestación del servicio por parte del demandante se encuentra demostrada teniendo en cuenta que: El objeto del contrato consistía en el ingreso de documentos, manejo de la plataforma del SECOP, escanear, los documentos contractuales y cargar procesos de contratación. Ninguno de los testimonios ni las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso permiten inferir otra cosa. 3.- Adujo que cuando analizó los contratos suscritos entre las partes y aportados en forma regular y oportuna al proceso se estableció que ellos iniciaron el 26 de mayo de 2003 y finalizó el 20 de diciembre de 2015; y además las fechas de iniciación y terminación de dichos contratos no fueron tachadas de falsas. 4.- Agregó que los testimonios practicados dentro del presente proceso no desvirtúan los extremos de dichos contratos.

Aunado a ello, las pruebas documentales no prueban que la demandante debiera cumplir sus funciones después de vencido el contrato y los testimonios al unísono se limitaron a indicar que ella seguía asistiendo a trabajar, no porque el departamento de Casanare se lo hubiese ordenado, sino porque a su juicio corría el riesgo de no tener nuevo 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, expediente D-1430 Sentencias: C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T-1041/00, T-1425/00, T- 762/01, T- 033/01, T-101/02, y otras. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

Sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 680012315000199801136 01 No. Interno: 0869-07 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección B. Sentencia del 18 de septiembre de 2014, radicación 68001-23-33-000-2013-00161-01. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 Contencioso Administrativo, profirió la sentencia dentro el proceso con radicación No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-2016), el 9 de septiembre de 2021 contrato, sin embargo ninguno de los testigos permite inferir que en los interregnos de tiempo entre contrato y contrato la demandante seguía cumpliendo horarios, asistiendo diariamente y seguía recibiendo órdenes por parte de sus jefes inmediatos, desvirtuándose cualquier indicio de subordinación durante esos periodos. 5.- Indicó igualmente que, con base en la prueba documental allegada, se tiene que la demandante percibía una contraprestación económica por la labor personal realizada, con base en los contratos celebrados; que en la mayoría de los casos se recibiría en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución, lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación. 6.- Frente al elemento de subordinación señaló que la demandante cumplía labores de notificación de actos administrativos, brindar apoyo técnico como ingeniera de sistemas a los profesionales, revisar el correo institucional, cargar la información a las plataformas de contratación como SECOP, atender oferentes, entre una innumerable serie de funciones que son misionales, permanentes y continuas en todas las entidades del estado, relacionadas con el funcionamiento de la entidad.

Adujo que las funciones desempeñadas por la actora se realizaron en las instalaciones, con herramientas de propiedad de la entidad demandada y no era posible realizarlas por fuera de dichas instalaciones pues debía realizar el apoyo técnico como ingeniera de sistemas a los profesionales y hacer las publicaciones de los actos administrativos dentro del horario normal de trabajo de cualquier empleado de planta.

Recalcó que los testimonios prueban que la accionante cumplió un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm en las dependencias del departamento de Casanare al igual que todos los empleados de planta y debía solicitar permiso verbal para ausentarse de sus labores en caso de presentarse alguna calamidad ya que las funciones eran de carácter misional y permanentes. 7.- Con base en lo acreditado en el proceso manifestó que la demandante culminó su última relación laboral el 20 de diciembre de 2015 y presentó la solicitud de reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la referencia el 5 de septiembre de 2016.

Concluye que no han prescrito los derechos respecto de los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, como quiera que existieron interrupciones superiores a 30 días. Y por tal motivo reconoció prestaciones por los lapsos que se indican a continuación: Del 26 de agosto de 2013 a 21 de junio de 2014 Del 8 de agosto de 2014 al 20 de diciembre de 2015 8.- Así mismo indicó que el ingreso base de cotización pensional de la demandante serán los honorarios pactados, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes que acredite la actora haber realizado como contratista y los que se debieron efectuar, el departamento de Casanare deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y de existir diferencia respecto de los aportes que debía realizar la trabajadora, la entidad accionada deberá descontarlos de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- DE LA DEMANDADA 1.1.- El departamento de Casanare solicitó en la apelación, revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se sintetizan, a continuación: a.- Indicó que el a-quo no realizó una adecuada valoración de los criterios constitutivos del contrato realidad conforme a la jurisprudencia colombiana vigente, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4 en relación con el contrato de prestación de servicios. b.- Manifestó que el hecho de que el contratante realice una supervisión permanente sobre las actividades realizadas por el contratista no implica necesariamente la existencia subordinación y dependencia del contratista respecto al contratante, pues todo contrato de servicios que implique para el contratista una obligación de hacer, es susceptible de ser supervisado por quien contrata, pues de otra manera no es posible determinar si el contratista está cumpliendo con las obligaciones del contrato, es decir que, sí el contratante ejerce continuamente vigilancia sobre la actividad del contratista, tal hecho no demuestra la existencia de subordinación. c.- Transcribió las obligaciones del contratista, a saber: Apoyar y realizar la publicación de la información referente a los procesos de contratación en las plataformas de contratación como SECOP, de acuerdo con las exigencias y requerimientos establecidos en el Decreto 2170 de 2002.

Brindar apoyo y soporte técnico en sistemas a los diferentes profesionales que realizan el proceso de contratación dentro del Departamento de Casanare, a través de la página web. Desarrollar y mantener actualizada la base de datos que registre la información básica de los procesos contractuales que se lleven a cabo a través de la página web.

Realizar los respaldos y copias periódicas de la información referente a contratación que se consolide y maneje. Entregar los reportes de publicación que se soliciten para que hagan parte de las carpetas de los procesos de contratación. Realizar los ajustes técnicos de la página de contratación para la optimización y publicación de los procesos.

Notificar actos administrativos. Revisar el correo institucional. Sentencia 00212 del 31 de enero de 2008, C.P: Jaime Moreno García Sentencia del 10 de marzo de 1997, expediente D1430. Sentencia del 23 de junio de 2003, expediente 0245. Atender oferentes. Y presentar informes de actividades. d.- Agregó que según las pruebas aportadas y practicadas no existió subordinación alguna, toda vez que el servicio de la demandante prestó con total autonomía atendiendo tan solo al cumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el contrato de prestación de servicios, pues ninguna de las funciones ejecutadas por la contratista fueron ajenas a aquellas a las que se obligó contractualmente, ni desbordaron el objeto contractual; y si bien es cierto que debía someterse al sistema de control de calidad establecido por el departamento de Casanare, a los cronogramas establecidos para cada proceso contractual y a los lineamientos establecidos por dicha entidad para desempeñar sus funciones en el área de contratación como ingeniera de sistemas, ello se trató de una relación de coordinación, con el fin de ajustar sus labores con el quehacer diario de la entidad departamental y adaptarse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. e.- Trajo a colación apartes de la declaración del señor Wilfran Amadeo Castrillo Rodríguez, jefe encargado de forma temporal, quien adujo “a los funcionarios de planta le daba órdenes, pero a los contratistas no, para conservar su relación” y que “la demandante cumplía con los deberes que la contratación le imponía”.

Y de allí concluyó que este testimonio demostró que la demandante no recibía las órdenes que si recibían los trabajadores de planta, es decir, desarrollaba sus tareas y funciones con completa autonomía, ciñéndose a cumplir con las obligaciones que le habían sido impuestas mediante la orden de prestación de servicios. e.- Adujo que el elemento de la subordinación como configurativo de una relación laboral no se presenta en este caso, sino que por el contrario, es clara la existencia de un contrato de prestación de servicios, celebrado de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Destaco además que la actora desde un comienzo tenía conocimiento sobre cuál era su vínculo con la administración departamental, el cual era ley para las partes y no podía invalidarse sino por consentimiento mutuo o por errores legales. f.- Sobre la prestación personal de servicio indicó que ella está acreditada pero esta situación no acarrea ruptura de la relación contractual existente entre esta y el departamento de Casanare, debido a que los contratos de prestación de servicios se celebran en consideración a las calidades de la persona contratista; en consecuencia, esta modalidad no permite la delegación en la prestación del mismo, tal como lo señaló el Consejo de Estado5. g.- Y en relación a la remuneración por servicio prestado adujo que, es cierto que el departamento de Casanare canceló a la demandante valores correspondientes a honorarios a causa de la actividad contratada, atendiendo a lo estipulado en los contratos y en cumplimiento de estos; por tal razón no es conducente ni procedente confundir estas dos figuras de honorarios y salarios, dadas las abiertas diferencias. 1.2.- DE LA DEMANDANTE Este sujeto procesal presentó recurso de apelación el 11 de enero de 2022, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar: Sentencia de la Subsección B del 19 de febrero de 2004, expediente No. 0099-03, magistrado ponente Alejandro Ordoñez Maldonado La existencia de una relación laboral desde el desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta cada una de los contratos relacionados y allegados con el medio de control y de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia de unificación de Consejo de Estado de septiembre de 2021, y acogida por el Tribunal administrativo de Casanare, en sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicado 85001-3333- 001-2017-00024-01.

Declarar las nulidades de los actos administrativos demandados. Declarar la prescripción, pero solo desde 26 de mayo de 2003, hasta el 26 de mayo de 2006, por cuanto el periodo de interrupción supera ampliamente el termino señalado en la sentencia de unificación de septiembre de 2021. Y ordenar el pago de los salarios del término laborado por la demandante y no cancelado por el departamento de Casanare, en los valores relacionados en cada contrato.

Sus argumentos se resumen, a continuación: a.- Señaló que el a-quo erró en la interpretación del precedente jurisprudencial de carácter vertical, ya que confunde el término que señala el Consejo de Estado para que el actor acuda ante la jurisdicción, el cual es de tres años, contados a partir de la finalización o culminación de la relación laboral, creyéndose erradamente que solo se puede condenar a la entidad demandada por el periodo de tres años anterior a la reclamación sin importar si hay o no solución de continuidad; debiéndose además, valorar en caso de varias relaciones o contratos, cada una de forma individual. b.- Citó apartes de dos sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2 en relación con la prescripción, además dijo que el a-quo no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de septiembre de 2021 al momento de decidir sobre el tema de la prescripción de derechos laborales y el término de interrupción o solución de continuidad. c.- Adujo que una vez constatado que entre las interrupciones entre uno y otro contrato no supera los 30 días hábiles de la presunción de esta regla, no se configura el fenómeno de la prescripción de los derechos derivados de cada vínculo contractual, y para el presente caso, solicitó se declare la existencia de una relación laboral, entre la señora Erika Liliana Colina y el departamento de Casanare, desde el 24 de octubre de 2006, hasta el 20 de diciembre de 2015, ya que desde dicha fecha, las interrupciones entre contrato y contrato no superaron los 30 días hábiles, a excepción del periodo comprendido entre el 23 de junio al 7 de agosto de 2014, el cual solo sobrepasa por dos días dicho término; por lo tanto, atendiendo la misma premisa del Consejo de Estado, los 30 días hábiles no son camisa de fuerza, pudiéndose fácilmente determinar que se trata de la misma relación laboral sin solución de continuidad, como aparece en el siguiente cuadro: Y concluyó que existió una interrupción de 147 días calendario entre el 26 de mayo al 23 de octubre de 2006, que supera por un largo periodo el término indicado por el órgano de cierre, lo que no sucede con el periodo comprendido entre el 22 de junio al 7 de agosto de 2014 ya que verificado el calendario de dicho año, solo se sobrepasa por dos días hábiles dicho término, pudiendo el juez determinar que se trata de una misma relación laboral sin solución de continuidad, siendo entonces una misma relación laboral hasta el 20 diciembre de 2015.

Agregó que la primera iría desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 21 de junio de 2014, y la segunda desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2015, sin que pueda alegarse algún término de prescripción en estas dos relaciones laborales, teniendo en cuenta que como lo indicó el a-quo, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa o reclamación a la entidad demandada se presentó el 5 de septiembre de 2016, es decir no había trascurrido el término de tres años para la primera relación. 1.3.- El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD a.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 206 y siguientes del C.C.A, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. b.- Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). c.- Se adelantó la conciliación previa ante la Procuraduría y no opera la caducidad por las siguientes razones: El último contrato finalizó el 20 de diciembre de 2015.

La solicitud de declaración de relación laboral subordinada y sus consecuenciales se presentó el 5 de septiembre de 2016. La respuesta a esa petición se dio mediante Resolución No. 00441 del 29 de septiembre de 2016; y se notificó el 16 de febrero de 2017. El 27 de febrero de 2017 interpuso recurso de reposición contra dicha resolución; la respuesta se efectuó el 30 de marzo del mismo año a través de la Resolución No. 0115, que fue notificada el 4 de mayo del año en cita.

A pesar de que la conciliación prejudicial es voluntaria, cuando ello se presenta, interrumpe el término de caducidad; aquí se presentó el 16 de mayo de 2017, la audiencia se realizó el 11 de julio de 2017, la certificación se expidió el mismo día y la demanda se presentó el 29 de agosto de 2017. 2.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN La competencia del Tribunal se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación. En el caso que se analiza recurrieron ambas partes.

Por lo tanto, la competencia del Tribunal es plena pero limitada a los motivos expuestos por los recurrentes. 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS. Del análisis de la sentencia, los recursos de apelación incoado por las partes demandante y demandada, se deduce que los problemas jurídicos son los siguientes: Principal: ¿Debe revocarse el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negar las pretensiones, por las razones indicadas por la parte demandada? Subsidiarios: ¿en caso de que no prospere el recurso incoado por la parte demandada, es procedente modificar la parte resolutiva del fallo recurrido por los motivos indicados por la parte demandante, y atender las pretensiones hechas por la parte actora, por las razones esgrimidas en su apelación? Para resolverlos trataremos los temas que se indican a continuación 4.-MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada A raíz de la expedición de la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 consagró el contrato de prestación de servicios, los jueces de la República han tenido que resolver, bien dentro de las acciones ordinarias, ora como jueces constitucionales de tutela, asuntos relacionados con esta institución jurídica, donde se han fijado posiciones y establecido diferencias entre el contrato de prestación de servicios con relación al contrato de trabajo y las relaciones de trabajo subordinado de los servidores públicos.

A continuación, exponemos una síntesis de esas posiciones que nos servirá de marco para decidir el presente asunto y otros similares mientras la jurisprudencia permanezca constante, pues una característica esencial de ella es su permanente movilidad, dependiendo no solo de los casos particulares sino también de las variaciones constitucionales y legales, así como el cambio social. 4.1.- Posición de la Corte Constitucional Esta Corporación, en cuanto concierne al tema que nos ocupa, ha señalado las características del contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada6, así Características: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y 6 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997, a través de la cual se decidió una demanda contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, Expediente D-1430. mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Diferencias: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Demostración de la relación laboral subordinada: La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público Cuando se revisa la jurisprudencia del Máximo Órgano constitucional colombiano se observa que, en esencia, esta interpretación constitucional y por lo mismo de obligatorio cumplimiento, se ha mantenido7 Hace más de 25 años, en la Sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional se refirió ya a la imposibilidad jurídica de equiparar contrato realidad con relación legal y reglamentaria.

La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP.

Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.

El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público 4.2- Posición del Consejo de Estado sobre el contrato realidad El Supremo Juez de la jurisdicción contencioso administrativa es quizá el que más ha aportado en esta materia, precisamente porque ha tenido que resolver infinidad de veces conflictos de esta naturaleza.

En sus sentencias se observa variaciones y tonalidades, como lo indica el fallo que en su parte pertinente transcribimos a continuación8 La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma Entidad.

Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de "indemnización" para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los docentes oficiales que prestaban sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato. 7 Sentencias: C-326/97, C-665/98, T-523/98, T-159/00, T-500/00, T-824/00, T-890/00, T-1041/00, T-1425/00, T-762/01, T-033/01, T-101/02, y otras 8 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

Sentencia del 12 de febrero de 2009, C.P ALFONSO VARGAS RINCÓN, Radicación número: 680012315000199801136 01 No. Interno: 0869-07, Actor: EMILCEN VARGAS PATIÑO, Demandado Municipio de Pie de Cuesta- Santander Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la Ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial.

El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. 13-0039, actor: María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia. 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios.

Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente, la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, "es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero ".

Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección Segunda, replantear el criterio anteriormente mencionado para introducirle algunas precisiones tal como se verá a continuación. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el contrato y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Así, en la mencionada sentencia se determinó que, debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(Art. 53 C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante) "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: " si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales 4.3.- Esta posición se ha mantenido tal como lo demuestra una sentencia más reciente en la cual se señaló9 “Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.

Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. 4.4- De la prescripción en el contrato realidad Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2018, radicación 68001-23- 33-000-2014-00483-01(0265-16).

C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. El Superior Funcional en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro de la radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, estableció lo siguiente: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

En el mismo fallo se trató lo relacionado con la continuidad entre un contrato y otro, los efectos de la sentencia de nulidad y la devolución de aportes, en los siguientes términos: Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por. consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(…) Con sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado estimó que la respectiva reclamación debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante10.

Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 6 de septiembre de 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001031500020130166200, demandante: Rosa Istmenia Moreno de Palacios, demandado: Tribunal Administrativo del Chocó. Este criterio jurisprudencial fue reiterado con fallo de 9 de abril de 201411, por la misma subsección A de la sección segunda, cuando al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que " en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan".

(…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

No obstante que estos temas ya habían sido tratados en las sentencias trascritas en precedencia, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, volvió a emitir fallo de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 el 9 de septiembre de 2021, dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la cual, por su importancia hemos tomado los siguientes apartes: La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en la garantía del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación realmente existente, de conformidad con el artículo 53 constitucional.

Por lo tanto, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar y declarar el vínculo laboral, independientemente del nomen iuris que se le haya dado, pues los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido real. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), la relación jurídica que unía a las partes es la de una relación laboral encubierta o subyacente, toda vez que en el plenario se probaron los elementos esenciales de esta y, además, la referida vinculación se extendió en el tiempo a través de diversos contratos sucesivos con un objeto semejante.

Antes que nada, procede recordar que aunque la demandante es abogada, y dado que este tipo de profesiones liberales están sujetas a la Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente: 20001233100020110014201(013113), actora: Rosalba Jiménez Pérez, demandado: departamento del Cesar. libertad e independencia del profesional (comoquiera que su ejecución se deriva del contenido intelectual que rige el título universitario obtenido), si la realidad fáctica demuestra que quien ejerce esta profesión lo hace con sometimiento a las directrices de otro, es decir, bajo subordinación o dependencia, nada impide afirmar que se puede configurar una auténtica relación laboral encubierta o subyacente. 209.

Sentado lo anterior, se tiene que la demandante, que estuvo vinculada por más de seis años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones), allega al plenario un cúmulo de piezas probatorias, tanto documentales como testimoniales, con el propósito de revelar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, por lo que su valor y pertinencia habrán de examinarse en orden a determinar su derecho a las prestaciones sociales, conforme al pluricitado principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que consagra el artículo 53 de la Constitución. 3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro.

Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. 12Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los13 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte.

Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día»,14 «15 días hábiles»;15 y, unas menos, hasta más de un mes inclusive.16 De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. https://dle.rae.es/solución#3jeYZlZ 10 Si bien, otrora, en algunas providencias se venía empleando como fundamento normativo el término de 15 días que recoge el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el hecho de que el precepto regule «el tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones» le resta entidad suficiente para su aplicación analógica para determinar el fenómeno prescriptivo.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 18 de julio de 2018. Radicado 68001 23-33-000- 2013-00689- 01(3300-14) C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. Radicado 68001-23-31-000- 2010-00799- 01. C.P. César Palomino Cortés Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.17 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 18 De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos,19 esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial),20 resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura», que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente.

CPACA, «ARTICULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-621 de 2015 sobre el «deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la doctrina probable». A este respecto ver: Rafael Bustos Gisbert, «XV proposiciones generales para una teoría de los diálogos judiciales», Revista española de Derecho Constitucional, n.º 95, (2012), 13 a 63 En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato»,69 para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. [Negrillas fuera del texto] El mismo criterio lo empleó en la sentencia CSJ SL4816-2015 (…) 3.3.3.

Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección21 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,22 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».23 Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,24 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Y con base en las anteriores y otras consideraciones, unificó la jurisprudencia en los siguientes temas:

PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 5.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 5.1.- El gobernador de Casanare, el 29 de septiembre de 2016, expidió la Resolución No. 0441, por medio del cual negó en sede administrativa, la reclamación hecha el 5 de septiembre de 2016, para que se declare la existencia de una relación laboral subordinada desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2015.

(Consecutivo 002 expediente digital págs. 180 a 188 cuaderno principal). La resolución se notificó por aviso a la demandante el 16 de febrero de 2017, (consecutivo 02 expediente digital pág. 189). 5.2.- La demandante el 27 de febrero de 2017 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0441 del 29 de septiembre de 2016 (consecutivo 02 expediente digital págs. 190 a 192). 5.3.- El 30 de marzo de 2017 el gobernador de Casanare emitió la Resolución No. 0115 donde mantuvo la Resolución recurrida.

(consecutivo 02 expediente digital págs. 193 a 198). Fue notificada por aviso el 4 de mayo de 2017. (consecutivo 02 expediente digital pág. 199). 5.4.- Se agoto el requisito de procedibilidad de conciliación previa (la solicitud se presentó el 16 de mayo de 2017, la audiencia se realizó el 11 de julio de 2017, la certificación se expidió el mismo día) 5.5.- La demanda se presentó el 29 de agosto de 2017. 5.6.- En el curso del proceso se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y la señora Erika Liliana Colina Aponte, cuyas características esenciales, se sintetizan enseguida, aclarando que la contabilización del término de interrupción entre contrato y contrato se contabilizó por este Tribunal en días hábiles, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo de unificación emitida el 9 de septiembre de 2021, dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016),: 5.7.- Informe rendido por el representante legal de la parte demandada bajo la gravedad de juramento (consecutivo 26 expediente digital págs. 2 a 14) donde señaló lo siguiente: 5.8.- Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, se recibieron declaraciones, así: i.- Wlfran Amadeo Castrillo Rodríguez, manifestó que no tiene ningún vínculo con el demandante, la conoce hace 17 años, trabajó en la oficina jurídica en la gobernación de Casanare, cumplía horario y todas las funciones del objeto contractual, trabajó con la actora, era la ingeniera de la oficina jurídica y también de la unidad de contratación, fue jefe de la demandante algunas oportunidades, la actora fue excelente funcionaria, no tuvo llamados de atención ni requerimientos, en su calidad de ingeniera de sistemas.

La gobernación de Casanare no tiene cumplimiento de horario, pero los jefes de oficina obligan a los contratistas a que lo cumplan, pero no hay un control riguroso mediante planillas o marcaban tarjetas; a la demandante no le abrieron proceso disciplinario, además para ausentarse pedía permiso verbalmente por problemas familiares. Señaló que la gobernación de Casanare ha sido demandada varias veces por contratos realidad, las labores de la demandante no podían realizarse en su casa y tenían que ser presencial, todos los días asistía allá, la accionante prestaba el servicio personalmente era la contratista y no podía delegarlo.

Era cumplidora de su deber como contratista. Indicó que entre 15 o 20 días eran lapsos entre contrato y contrato, la actora seguía cumpliendo sus servicios, aunque si se ausentaba de pronto no le daban más contrato; manifestó que a los funcionarios de planta le deba órdenes, pero a los contratistas no, porque ellos para conservar su relación contractual cumplían con su deber; la demandante acataba las órdenes que se impartían en la Oficina Jurídica y en la Unidad de Contratación, Sí cumplía con todo los deberes llegar a las 8 y salir a las 6 si le exigían ir los sábados iba; siempre estaba en la oficina y cumplía con las obligaciones.

Señaló que el sistema de MECI- CALIDAD era de obligatorio para los de planta y contratistas. La entidad le dio herramientas de trabajo como computador escritorio. Adujo que, una vez cumplido con la mensualidad vencida hacía el cobro, pero tenía que presentar las certificaciones y el pago de seguridad social. Recalcó que esos contratos eran de tracto sucesivo no tenían anticipo. ii.- Julio César Valderrama indicó que laboró con la demandante a final del año 2013 en la Oficina Jurídica hasta el 2015; dijo que la actora publicaba los procesos en el SECOP y manejaba el correo de jurídica; era vital la permanencia de ella porque manejaba esa página; además cumplió horario y siempre estaba allí y no había otra persona que la remplazara.

Manifestó el testigo que tiene demandado el departamento de Casanare y está para fallo. Señaló que el jefe inmediato era el jefe de la Oficina Jurídica le daba órdenes a la accionante, y él hacia el control de los horarios; los permisos que solicitaban eran verbales. Manifestó que los llamados de atención eran verbales les preguntaba porque se demoraban que a donde estaban si los requerían.

En la planta de personal no hay una persona que realice las funciones que desempeñaba la demandante. La accionante tenía carnet de los mismos que dan a los de planta y además tenía que portarlo para poder ingresar a la entidad. La actora manejaba los procedimientos de MECI- CALIDAD y el aplicativo del SECOP y el correo institucional. Indicó que el sistema de MECI- CALIDAD era de obligatorio para los contratistas.

Señaló que había más personal de prestación de servicio que de planta. Manifestó que la accionante fue a la capacitación ciudadano digital y ello era de obligatorio asistir a dicha capacitación; y además también participó en los eventos de bienestar familiar. Adujo que la accionante le tocó quedarse en la entidad fuera del horario habitual varías veces dependiendo la necesidad y cuando requerían la publicación de un contrato.

El jefe de la Oficina Jurídica era el supervisor quien subordinaba y quien impartía las órdenes a la accionante. Recalcó que el jefe de la oficina jurídica era el señor Fabio y el señor Richard daba rondas supervisando el cumplimiento del horario y que estuviera el personal contratista. Indicó que a la demandante le pagaban mensualmente por informe vencido mediante formato establecido por MECI. iii.- Dorelly Fernández Gutiérrez adujo que laboró con la demandante en el año 2007 al 2015 en la unidad de contratación; la accionante publicaba lo procesos en el SECOP. Señaló que el trabajo debía realizarse en la oficina porque no podía llevarse las carpetas para hacer el trabajo en la casa, además son procesos muy delicados interfieren muchas personas para revisión y no podían sacarlos.

Indicó que la demandante cumplía horario y se deben hacer todos los días y debía estar ahí siempre para cumplir con los compromisos. Manifestó que a la demandante le deba órdenes el jefe inmediato que era él jurídico y él director de contratación era quien le imponía lo que tenía que hacer y además en el contrato estipulaban otras actividades que se requieran y la actora las hacía. Adujo que se cumplía con el horario que la entidad estableció. Señaló que la demandante no fue objeto de llamado de atención. Manifestó que en la planta de personal no hay una persona que realice las funciones que desempeñaba la demandante.

Recalcó que el trabajo era personal, no podía enviar a nadie para que realizarlo, le daban una clave específica, no le consta si alguien más tenía las claves; siempre estaba allí cumpliendo con el objeto de su contrato haciendo su labor. Indicó que no le consta si debió cumplir con horas adicionales, pero a veces la demandante se quedaba trabajando; el trabajo de la demandante era muy pesado tenía que publicar procesos, actas y contratos; además debía seguir el cronograma que le entregaban para los procesos, el jefe de la oficina jurídica y el director de contratación. Reiteró que había unos torniquetes y en las puertas en un tiempo había un carnet con un chip para el ingreso a las instalaciones y se marcaba la hora de entrada y salida y con eso se abría las puertas para poder ingresar.

Señaló que el proceso de MECI- CALIDAD era un lineamiento que se implementan todas las entidades a nivel nacional era de obligatorio para los contratistas también. iv.- Emilse Yaneth Rodríguez Patiño indicó que no tiene ningún parentesco con la demandante; laboró con la demandante en la Oficina Jurídica y en la Unidad de Contratación del año 2004 hasta el 2007.

La testigo adujo que demandó al departamento de Casanare por contrato realidad y salió sentencia a favor de la testigo. Señaló que la accionante manejaba la página del SECOP, el SICE, todo lo relacionado con plataformas para procesos de contratación. Adujo que no podía realizar las funciones desde la casa, no había órdenes para hacerlo en la casa; se cumplía un horario establecido para trabajar en las oficinas; además dijo que usaron un carnet con un chip para entrada principal, en la época que no había carnet había libros de contabilidad iba el nombre la hora de llegada y salida.

Señaló que la demandante recibió órdenes de los jefes de turnos; además dijo la actora si atendía público los representantes de los oferentes que presentaban sus propuestas para las licitaciones. Indicó que sí se cumplía horario por los procesos de contratación que tienen fechas y horas exactas que debían que subir; y las órdenes las daba la Oficina Jurídica y debía cumplir también las órdenes de Despacho y no podía oponerse a las órdenes porque las fechas de procesos contractuales deben cumplirse.

Manifestó que la demandante podía realizar las funciones asignadas en el horario y adicional. Recalcó que si alguna persona no podía asistir debía pedir permiso; dijo que la actora no se ausentó de sus funciones. Adujo que los contratos no eran seguidos, la demandante seguía trabajando mientras realizaban el nuevo contrato, y lo hacía porque no le deban más contratos si no asistía y ella seguía cumpliendo horario y demás. Manifestó que la accionante era la única que hacia esas funciones ni siquiera los de planta siempre utilizó las claves.

Reiteró que la actora si había un proceso en línea no podían darle permiso porque debía hacerlo de forma inmediata; además todos los días recibía órdenes por parte de los jefes inmediatos. Indicó que el computador que trabaja la demandante lo daba la entidad. Señaló que no se daban anticipo por contratos de órdenes de servicio. 6.- ESTUDIO DEL CASO 6.1.- Cuando se examina las pruebas allegadas en forma regular y oportuna al proceso, en especial los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el departamento de Casanare se establece que: a.- La demandante inició la relación contractual el 26 de mayo de 2003 y finalizó el 20 de diciembre de 2015.

(Los contratos celebrados fueron los indicados en el numeral, 5.6 del acápite relación y síntesis de las pruebas) b.- Existe una interrupción de 100 días hábiles entre el 25 de mayo de 2006 hasta el 24 de octubre de 2006. Ese término de interrupción supera ampliamente el término de 30 días hábiles establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). c.- Los demás contratos, esto es, los que van desde el 24 de octubre de 2006 hasta la finalización de la relación laboral en el año 2015 fueron continuos, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia de unificación indicada en el literal anterior, pues aunque en alguno de ellos se presentaron interrupciones, estas fueron menores a 30 días hábiles, tal como se visualiza en el cuadro que aparece en el numeral 5.6. 6.2.- Análisis del primer problema jurídico y principal: ¿Debe revocarse el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negar las pretensiones, por las razones indicadas por la parte demandada? 6.2.1.- La parte demanda pide la revocación del fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en resumen, porque los contratos celebrados entre el departamento de Casanare y la accionante constituyen contrato de prestación de servicios celebrado con fundamento en la Ley 80 de 1993, al contrario de lo indicado en el fallo de primera instancia. 6.2.2.- Cuando se examina sus argumentos con relación a las pruebas allegadas y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citada en precedencia se establece que ellos no tienen asidero fáctico ni jurídico.

En efecto: a.- La relación laboral perduró con las interrupciones que aparecen en la relación de pruebas en el numeral 5.6, desde el año 2003 al año 2015, es decir, no son transitorias sino permanentes. Por esta razón no se acepta el informe bajo juramento rendido por el gobernador de Casanare. b.- En el recurso de apelación se hizo alusión a unos breves apartes del testimonio vertido por Wlfran Amadeo Castrillo Rodríguez; sin embargo, cuando se analiza en su totalidad dicha prueba, se infiere que lo que existió fue una relación laboral subordinada entre el departamento y la demandante, las órdenes eran dadas por el jefe de la oficina jurídica y el director de contratación del departamento.

Así lo corroboran también los demás testigos, que también se sintetizaron en la relación de pruebas. c.- La demandante cumplía horario según lo indicado en los testimonios recaudados. El jefe de la oficina jurídica y el director de contratación era quienes controlaban ese horario. d.- Ella laboraba en las instalaciones de la entidad demandada y con los medios que le suministraba el departamento como empleador. e.- Y cuando se examina las actividades para las cuales fue contratada la accionante se establece que corresponden a las actividades normales del departamento, sin que pueda concebirse siquiera que la accionante las pudiera desempeñar en forma independiente y sin recibir órdenes.

Así las cosas, se desestima los argumentos expuestos por el departamento en la apelación y se acogen los planteamientos hechos por el a-quo en el fallo recurrido, el cual se confirmará por las razones mencionadas. 6.3.- Los demás problemas jurídicos y subsidiarios: ¿en caso de que no prospere el recurso incoado por la parte demandada, es procedente modificar la parte resolutiva del fallo recurrido por los motivos indicados por la parte demandante, y atender las pretensiones hechas por la parte actora, por las razones esgrimidas en su apelación? Para resolverlos se considera lo siguiente: 6.3.1.- No prosperó el recurso de apelación incoado por el departamento de Casanare.

Por lo tanto, es procedente entrar a resolver los demás problemas jurídicos planteados por la accionante. 6.3.2.- No hay duda de que la relación laboral subordinada entre el departamento y la demandante se dio desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2015. Así lo acreditan los contratos allegados. 6.3.3.- El a-quo declaró la prescripción de las prestaciones sociales correspondientes al periodo 26 de mayo de 2003 al 13 de agosto de 2013.

La parte actora aduce que solo se debe declarar la prescripción desde 26 de mayo de 2003 hasta el 26 de mayo de 2006, por cuanto el periodo de interrupción supera ampliamente el termino señalado en la sentencia de unificación de septiembre de 2021, pero que se debe ordenar el pago de las prestaciones por el resto de tiempo laborado por la demandante (24 de octubre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2015) y no cancelado por el departamento de Casanare, de acuerdo a los valores relacionados en cada contrato.

Veamos: De conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, el término de prescripción de los emolumentos laborales es de 3 años contados a partir desde que la obligación se hizo exigible. Y la reclamación del trabajador interrumpe la prescripción solo por un lapso igual.

La petición hecha por la demandante para que el departamento de Casanare declare configurada la relación laboral subordinada y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales se presentó el 5 de septiembre de 2016. Por lo tanto, con ello interrumpió la prescripción. En la sentencia del 25 de agosto de 2016, dentro de la radicación 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se estableció lo siguiente: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (…) En el mismo fallo se trató lo relacionado con la continuidad entre un contrato y otro, los efectos de la sentencia de nulidad y la devolución de aportes, en los siguientes términos: Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

En el caso específico no hay suspensión ni interrupciones superiores a 30 días desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2015, tal como se visualiza en el cuadro resumen de los contratos suscritos entre el departamento de Casanare y la demandante que aparecen en el numeral 5.6 de las pruebas. Por lo tanto, le asiste la razón a la demandante en cuanto que la interrupción de la prescripción cobija al periodo mencionado.

Se precisa que los 20 días del último contrato celebrado entre las partes va desde el 20 de noviembre al 19 diciembre de 2015, y no hasta el 20 de diciembre de ese año como lo asevera este sujeto procesal; por ende, se revocará parcialmente la sentencia en ese sentido y se ordenará el pago de las respectivas prestaciones sociales. VI. COSTAS En relación con este asunto y reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria con la interposición del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condena en costas en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los ordinales segundo, tercero y cuarto en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ERIKA LILIANA COLINA APONTE y el departamento de Casanare., existió una relación laboral subordinada desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2015.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales de la demandante desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 23 de octubre de 2006, salvo lo relacionado con aportes para pensiones que son imprescriptibles.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al departamento de Casanare que reconozca y pague a la accionante ERIKA LILIANA COLINA APONTE el valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1919 de 2002. La liquidación de esas prestaciones se harán contrato por contrato, por el término pactado en el mismo y teniendo en cuenta para ello el valor mensual de cada uno de ellos.

El reconocimiento, liquidación y pago se hará en un plazo que no podrá exceder de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. La liquidación de las prestaciones que resultan de cada contrato deberá actualizarse con la variación del IPC y con la siguiente fórmula: Va=vh (if/ii) en donde: va=valor a actualizar; if= índice del IPC vigente a la ejecutoria de esta sentencia; ii=índice del IPC vigente a la fecha de causación de la prestación. El valor actualizado de las prestaciones en la forma indicada anteriormente devengará intereses moratorios a la tasa prevista en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, a partir del vencimiento del término dispuesto para el reconocimiento y liquidación. SEGUNDO.-.

MANTENER en lo demás que fue objeto de apelación el fallo recurrido. TERCERO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. CUARTO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada, dejándose las constancias del caso. Aprobada en Sala virtual del 2 de marzo de 2023, acta No.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e4dfd90c4ea67dbf84fec8ddf12f06a577f5d7b8d61761a10b93f9523815d6b Documento generado en 02/03/2023 11:11:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica