NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN – Notificación por correo físico – Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT – En caso de devolución procede notificación por aviso / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT – Mecanismo único de identificación y ubicación de las personas sujetas al Estatuto Tributario.
La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. El Estatuto Tributario prevé el procedimiento de las notificaciones de los actos administrativos expedidos por la autoridad tributaria, normatividad que en el artículo 565, establece: “(…)
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad (…)” (…) En este orden de ideas, conforme se establece en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el RUT es el mecanismo único de identificación y ubicación de las personas sujetas al Estatuto Tributario, como es del caso, el contribuyente o declarante de impuestos y en tal sentido las actuaciones administrativas deben ser notificadas a la dirección que se suministre en él. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Finalidad – Protección de los derechos de los ciudadanos frente a actuaciones del Estado.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal manera que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio. El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN – Notificación por correo físico – Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT – DIAN podía remitir notificaciones a la dirección suministrada por el demandante en el RUT.
(…) se advierte que el requerimiento ordinario No. 322392014000365 de 18 de junio de 2014 y el requerimiento especial No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014 fueron enviados por la entidad demandada a la dirección registrada en el formulario RUT, esto es, la carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní – Casanare lo cual permite concluir que la DIAN no vulneró el debido proceso, ni el derecho de publicidad, defensa y contradicción pues en todo caso remitió los requerimientos a la dirección que según se afirma era la última registrada en el RUT lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por el demandante, ya que su argumento de que la dirección fue errónea carece de respaldo probatorio.
Debe precisar la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el RUT es el registro idóneo y actualizado que permite identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, en tal parámetro se expresa: “es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.
Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET”, ello implica entonces que la DIAN sí podía remitir a la dirección suministrada por el señor Efraín Morales Ibáñez para adelantar conforme a la Ley las notificaciones de los actos expedidos en virtud de su función fiscalizadora, es por ello que cualquier acto que profiera la administración tributaria, debe ser notificada a la última dirección informada por el contribuyente; es decir, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT, siendo obligación del contribuyente mantener dicha información actualizada.
NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN – Notificación por correo físico – Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT – En caso de devolución procede notificación por aviso – Indebida notificación alegada por el demandante debió ser propuesta en el recurso de reconsideración – Contribuyente no cumplió con el deber de dar respuesta a requerimientos de la administración tributaria – Actos administrativos fueron notificados en debida forma.
(…) se advierte que tal y como indicó la entidad en el requerimiento especial de 14 de agosto de 2014 y la liquidación oficial de 05 de marzo de 2015, las comunicaciones enviadas fueron devueltas al no haberse encontrado en la dirección indicada alguien que recibiera, por tanto se procedió a publicar por aviso en el portal web el respecto acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, de tal manera que si el contribuyente no dio respuesta a los requerimientos, tal situación no puede ser atribuible a la DIAN, aunado a que la presunta indebida notificación de los requerimientos y de la liquidación oficial de revisión, debió ser alegada por la parte actora a través del recurso de reconsideración, en el momento en que tuvo conocimiento de los actos administrativos, siendo la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo de determinación del impuesto, para exponer las presuntas falencias y aportar las pruebas correspondientes.
Así pues, es claro que el contribuyente no cumplió con el deber de dar respuesta a los requerimientos lo cual obstaculiza la labor de fiscalización de la entidad, ya que la información solicitada iba encaminada a verificar los valores reportados en la declaración de renta para el año gravable 2011, de allí que se iniciara el proceso coactivo a través el acto administrativo No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017 por el cual se libró mandamiento de pago por un total de $370.924.000, decisión notificada al demandante de forma personal el día 07 de diciembre de 2017, siendo evidente que el actor pudo conocer y controvertir las decisiones adoptadas por la DIAN actuación que solo realizó en la etapa de cobro, por cuanto que en la fase de determinación del impuesto de renta no se pronunció ni aportó los documentos que soportaran sus ingresos y deducciones.
Así las cosas, la Sala evidencia que los actos administrativos demandados que corresponden a la etapa de cobro coactivo fueron notificados en debida forma además de ser expedidos con base en la liquidación oficial expedida el 05 de marzo de 2015 que determinó el valor del impuesto y la sanción que debía pagar el demandante por inexactitud en los valores declarados y por no enviar la información requerida, decisión que no fue demandada en el presente asunto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2018-00115-00 Demandante: Efraín Ibáñez Morales Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS SE MOTIVARON CON LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO SANCIONATORIO /ACTOS SANCIONATORIOS QUE SOPORTAN EL COBRO COACTIVO FUERON NOTIFICADOS A LA DIRECCIÓN REPORTADA EN EL RUT DEL DEMANDANTE.
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 15 de diciembre de 2022.
ANTECEDENTES Pretensiones (pág. 5 – consecutivo 03- cuaderno ppal- tomo I) El señor Efraín Ibáñez Morales, por intermedio de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con el mandamiento de pago No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017 proferido por el jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN por medio de la cual hace exigible la suma de $370.924.000 de la vigencia fiscal 2011, además la nulidad de la operación administrativa que culminó con Resolución No. 20170313000601 de 26 de diciembre de 2017 en que se resuelven las excepciones propuestas al mandamiento de pago y la nulidad de la Resolución No. 20180313000601 de 20 de marzo de 2018 emitida por el jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la negación de las excepciones propuestas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordena a la DIAN declarar nulos todos los actos administrativos, oficios y demás documentos relacionados anteriormente. Hechos de la demanda (pág. 2 a 4 - consecutivo 02- cuaderno ppal) Se relatan los siguientes: El 14 de agosto de 2012, el demandante presentó declaración de renta y complementarios por el periodo fiscal 2011 con número de sticker 0736529000264 y número de formulario 0210200338798.
El 10 de junio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá, emitió auto de apertura No. 322392014000964 conformando el expediente tributario No. l1-2011-2014-964 en programa de inexactitud en contra del señor Morales Ibáñez. El día 16 de junio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización profirió los requerimientos ordinarios Nos. 322392014000365, 322392014000366, 322392014000368, 322392014000369, 322392014000370; el 20 de junio de 2014 se emitió requerimiento ordinario 322392014000394 y el 25 de julio de 2014 el requerimiento ordinario 322392014000428.
El 11 de agosto de 2014, se emitió requerimiento especial No. 322392014000061 por el periodo fiscal renta año 2011, en el cual fue enviada citación para notificación a la carrera 9 No. 6-27 P1 del municipio de Maní (Casanare) siendo devuelto por la empresa Servientrega el 13 de agosto de 2014 con la observación de que no conocen al destinatario lo cual indica que la empresa de correos fue a otra dirección y no a la informada.
Que nuevamente el 15 de agosto de 2014, el servicio de correo acudió al lugar a intentar la entrega; sin embargo, se evidenció planilla de devolución el 19 de agosto de 2014 con la observación no conocen al destinatario. El 05 de marzo de 2015, la División de Fiscalización de la DIAN profirió liquidación oficial renta – naturales No. 32241201500041 del año gravable 2011 por impuesto de renta y complementarios, de igual manera obra en el plenario guía de correo de Interrapidísimo de 09 de marzo de 2015, con anotación “es un predio sin casas y dirección que indica carrera 9 No. 6-27 lo que indica que el correo fue a dirección diferente a la informada”.
Que el 07 de junio de 2014, presentó solicitud ante la directora seccional de la DIAN Bogotá para que los actos administrativos fueran notificados de forma correcta y a la dirección correspondiente, ya que fueron indebidamente comunicados, pues de acuerdo con las constancias de las empresas Servientrega e Interrapidísimo el envío fue a dirección diferente, situación que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente.
Sostiene, que nunca le llegaron las notificaciones de los oficios y actos administrativos debido a que la DIAN incurrió en error en las direcciones de las citaciones enviadas. Mediante oficio 132241431297 del 24 de junio de 2016, el jefe de la División de Determinaciones Oficiales dio respuesta a la solicitud presentada para que notificaran nuevamente los actos administrativos contenidos en el requerimiento ordinario de 20 de junio de 2014, requerimiento especial de 11 de agosto de 2014 y la liquidación oficial renta naturales de 05 de marzo de 2015 por el año gravable 2011 por impuesto de renta y complementarios que obran en el expediente No. 120112014000964 de 10 de junio de 2014 sin que se haga ningún pronunciamiento en relación con los errores de las empresas de correos.
El 18 de julio de 2016, el demandante radicó solicitud ante la Jefatura de la Defensoría del contribuyente, dependencia que hace énfasis en los errores detectados en las guías de las empresas de correos sin que se prestara atención por parte del administrador seccional de Bogotá. El jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, emitió el mandamiento de pago No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017, por medio del cual se le hace exigible la suma de $370.924.000 de la vigencia fiscal 2011.
Mediante Resolución No. 20170313000601 de 26 de diciembre de 2017 se resolvieron las excepciones propuestas al mandamiento de pago las cuales fueron negadas. A través de Resolución No. 20180313000601 de 20 de marzo de 2018, la entidad resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la negación de las excepciones al mandamiento de pago.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 6 a 9 - consecutivo 02 - cuaderno ppal) Cita la Constitución Política artículos 2 y 29 y el Estatuto Tributario artículos 102- 5, 511, 588, 692, 709, 711, 771-2, 772, 782 y 783. Indica, que la DIAN vulneró el debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, en la medida en que no notificó las decisiones de forma correcta.
Además, señala que la demandada desconoció la validez de la corrección presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial que argumentó insuficiencia de pago cuando este resultaba de la imputación del saldo a favor y obedecía al movimiento de la cuenta corriente, por lo que afirma que la demandada se limitó a mencionar que la corrección efectuada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial no se ajustaba a la exigencia del artículo 709 del Estatuto Tributario, lo cual distorsionó el fundamento del acto administrativo de determinación. Aduce, que la aceptación parcial de los valores que no se estaba en capacidad de discutir y con la presentación de la corrección con la inclusión de los factores que se ajustaban a la norma, se dio cumplimiento al artículo 647 del Estatuto Tributario estableciendo la sanción de inexactitud y reduciéndola a la cuarta parte tal como lo prevé el ordenamiento legal.
Precisa, que la Ley ha fijado las condiciones en que concurre el ingreso para las empresas de transporte y a pesar de existir un tratamiento que determina la forma de percepción de la renta como es el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, se planteó y notificó por parte de la administración un emplazamiento para corregir, que involucró la totalidad de los ingresos facturados a las empresas o personas a quienes a través de la sociedad se les prestó el servicio con el entendido que se tenía derecho a deducir los pagos realizados efectivamente a los buses vinculados a la empresa y que necesariamente prestaron un servicio generador de ingreso, aclarando que esos pagos realizados a los propietarios de los vehículos como contraprestación fueron determinados de manera real por los funcionarios sin que exista simulación, inexistencia o fraude de pagos.
Contestación de la demanda (Consecutivo 17 - cuaderno ppal- tomo I) La entidad demandada a través de apoderada judicial, presentó oposición a cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que no le asiste derecho, ya que todos los actos administrativos fueron notificados legalmente respecto de los cuales el demandante tuvo conocimiento, de allí que interpusiera los recursos correspondientes.
Señala, que los actos administrativos en materia tributaria son notificados de conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, de tal manera que para la época de los hechos el señor Morales registraba en su RUT la dirección carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní en el departamento de Casanare a donde le fueron notificadas las diferentes actuaciones surtidas por la DIAN entre ellas las decisiones que tomó la DIAN para modificar el renuncio rentístico por el año gravable de 2011, concepto renta y se fundamentó en los aspectos de hecho y de derecho reales, verídicos y exactos.
Indica, que el procedimiento administrativo se ciñó al principio de legalidad y a la certeza de los hechos, la debida calificación jurídica y apreciaciones razonables donde el recurrente ha tenido la oportunidad de expresar sus opiniones, presentar y solicitar pruebas, y con plena observancia de las disposiciones que regulan la materia. En tal sentido, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de julio de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de agosto de 2018 dicha Corporación declaró la falta de competencia y remitió el expediente a este Tribunal1, por auto de 04 de diciembre de 2018 se admitió2, mediante auto de 07 de marzo de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad previos para demandar; a través de auto de 15 de diciembre de 2022 y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por Consecutivo 06– cuaderno ppal.
Consecutivo 13 – cuaderno ppal. el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito de cierre y el Ministerio público emitió concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante Consecutivo 18 – cuaderno ppal – tomo II) Reitera los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción en las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso, Entidad demandada (Consecutivo 19 – cuaderno ppal- tomo II.) Aduce que la liquidación oficial de revisión constituye el título ejecutivo objeto del cobro coactivo en el presente caso, contiene una obligación clara, expresa y exigible, debido a que ese acto quedó debidamente ejecutoriado conforme al artículo 829 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 720 de la misma norma y el artículo 138 del CPCA, por lo tanto, presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario.
Sostiene, que el demandante no sustentó ni acreditó razones que indiquen que los actos demandados presuntamente infringen normas jurídicas ni que hayan violado el debido proceso, además en el proceso de cobro coactivo N° 201501531 no se observaron vicios de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse ni hechos que constituyan violación al debido proceso.
Que en consecuencia, los actos administrativos que ahora son objeto de reparo por parte del demandante fueron expedidos en cumplimiento de las normas contenidas en el Estatuto Tributario, siendo suficientemente motivados, exponiéndose los fundamentos de hecho y derecho en que se sustentaron y que el derecho de defensa ha sido respetado en todas las instancias procesales, pues se le dio la oportunidad al actor de controvertir las actuaciones de la administración en cada una de las etapas en que se ha surtido el proceso.
Ministerio Público (Consecutivo 17 – cuaderno ppal- tomo II.) En su concepto, conforme al material probatorio recaudado, no existe la irregularidad de la cual habla la parte actora, ya que al observar los actos administrativos demandados, los mismos fueron notificados a la carrera 9 No.6-27 del municipio de Maní Casanare, siendo esta la última dirección de notificación suministrada por él mismo conforme se observa en el Formulario de Registro Único Tributario- RUT de fecha 12 de agosto de 2013.
Alega que no existe en el plenario escrito alguno en el cual el demandado haya suministrado una dirección de notificación personal diferente a la utilizada por la administración, para efectos de notificación personal de los actos administrativos proferidos; en este sentido, el actuar de la entidad pública se ajustó a los postulados normativos y jurisprudenciales ya referidos, pues al ser devuelta la citación para notificación por la empresa de correos, tal y como se certifica por la misma, el procedimiento a seguir era el emplazamiento tal y como lo realizó la entidad demandada.
Adicional a lo anterior, precisa que si bien el demandante, señala haber informado ante la entidad demandada la nueva dirección para efectos de notificación, tal situación aconteció solamente hasta el momento de haberse adelantado el procedimiento de cobro coactivo, por lo que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados a la dirección existente al momento de proferirse los mismos.
De otra parte, el agente del Ministerio Público manifiesta que el hoy demandante no concurrió al proceso ni en la etapa de determinación, ni mucho menos al momento de efectuarse la liquidación oficial, y menos dio respuesta dentro del término legal al requerimiento especial que le efectuara la administración, de hecho ni siquiera se interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, puesto que está demostrado que su intervención fue hasta la etapa de cobro coactivo, cuando ya los actos administrativos hoy demandados habían cobrado fuerza de ejecutoria, por lo que no fueron cuestionados en el momento procesal pertinente y con los medios legales existentes para tal fin, en tanto que la administración como ya se dijo inicialmente, acreditó haber adelantado el procedimiento sancionatorio conforme a los estándares legales pese a la ausencia del hoy demandante dentro de dicho procedimiento.
Concluye, señalando que la sanción impuesta contó con la consulta de información exógena, los requerimientos ordinarios e información aportada por terceros; no evidencia que los actos demandados hayan infringido las normas en las que debían fundarse, o que fuesen expedidos en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y menos con falsa motivación o desviación del poder del funcionario que los profirió. Recalca el procedimiento estuvo ajustado a las exigencias propias del Estatuto Tributario y que no puede atribuirse a la administración las falencias propias del contribuyente, quien tuvo la oportunidad de cuestionar con los medios legales el procedimiento sancionatorio adelantado por la DIAN; por tanto, solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario en que se controviertan actos administrativos sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales o municipales, cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso se pretende declarar la nulidad de actos administrativos emitidos por la DIAN y la estimación razonada de la cuantía se estableció en la suma de $371.033.000 suma que supera los 100 SMLMV3 Por su parte, el numeral 7 del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, lo cual se cumple en este caso ya que el proceso coactivo fue adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal.
Procedibilidad, legitimación en la causa y oportunidad de la demanda La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante es una persona natural, quien se identificó al presentar memorial poder, quedando demostrada su existencia y la demandada es una entidad pública del orden Salario mínimo año 2018 $781.242 nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada.
En lo que respecta al término para interponer la demanda, se indica el artículo 164 numeral 2 literal d del C.P.A.C.A., señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En el caso sub examine, se observa que el acto administrativo con el que se finalizó la actuación administrativa fue expedido el 20 de marzo de 2018, el cual según el contribuyente fue notificado mediante correo el 09 de abril de 2018, por tanto los 4 meses con que contaba para acudir a la jurisdicción fenecían el 10 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 11 de julio de 2018 habiéndose interpuesto en oportunidad.
Problema jurídico ¿El acto administrativo No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017 y las Resoluciones No. 20170313000601 de 26 de diciembre de 2017 y No. 20180313000601 de 20 de marzo de 2018, están viciados de nulidad al haber sido expedidos con infracción a las normas en que debía fundarse y/o violación al debido proceso? Tesis de la Sala Los actos administrativos demandados no incurrieron en las causales de nulidad invocadas, como quiera que están debidamente soportados y fueron proferidos con base en las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas en virtud del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la DIAN, en atención a la inexactitud en los valores declarados por el demandante para la vigencia fiscal 2011.
De otra parte, se evidencia que los requerimientos efectuados al demandante por la DIAN fueron enviados a la dirección registrada en el RUT lo cual era procedente y se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 2018, de tal manera que el hecho de haber sido devueltas por la empresa de correos no configura una vulneración al debido proceso, toda vez que el demandante no demostró que la dirección haya sido errónea pues no aportó las guías de remisión y contrario a ello la entidad en los requerimientos y la liquidación oficial hizo alusión a la publicación del aviso que se efectuó, ya que no fueron recibidas las comunicaciones enviadas al demandante.
En tal sentido, la Sala negará las pretensiones de la demanda ya que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la DIAN. Premisas jurídicas Facultad investigativa y fiscalizadora de la DIAN El artículo 688 del E.T. prevé que corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización, proferir los actos administrativos y realizar las actuaciones correspondientes en la determinación de impuestos, anticipos y retenciones, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 688.
COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.” Las notificaciones surtidas en el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial.
El Estatuto Tributario prevé el procedimiento de las notificaciones de los actos administrativos expedidos por la autoridad tributaria, normatividad que en el artículo 565, establece: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
(subrayado propio del texto) La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 2018, sobre las notificaciones dentro de las actuaciones administrativas en materia tributaria, explica: “Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.
Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.
En la sentencia que se reitera, la Sala precisó que, de la interpretación del artículo 568 ib., se concluye, que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.
(negrilla fuera del texto) En este orden de ideas, conforme se establece en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el RUT es el mecanismo único de identificación y ubicación de las personas sujetas al Estatuto Tributario, como es del caso, el contribuyente o declarante de impuestos y en tal sentido las actuaciones administrativas deben ser notificadas a la dirección que se suministre en él. El Consejo de Estado, sobre la notificación de las actuaciones administrativas de la autoridad tributaria, refiere: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 563 del E.T., la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o mediante formato oficial de cambio de dirección. La norma establece que, en caso de solicitarse cambio de dirección por formato oficial, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes.
En esas circunstancias, si la nueva dirección fue registrada el 18 de septiembre de 2002, la administración de impuestos tenía hasta el 18 de diciembre de 2002 para notificar las actuaciones en la dirección antigua. (…) En esas circunstancias, para la Sala es claro que la contribuyente omitió el deber de informar oportunamente a la administración del cambio de dirección, máxime si desde el 30 de mayo de 2002 no operaba en el local ubicado en la carrera 43 No. 82-17 de Barranquilla.
Solo hasta el 18 de septiembre informó del cambio, razón por la que no puede alegar su culpa en su propio beneficio. Conforme con lo anterior, la Sala considera que la Administración de Impuestos actuó en forma correcta al notificar los requerimientos ordinario y especial a la dirección informada por la contribuyente en la última declaración de renta, pues así lo dispuso el artículo 563 del E.T. Respecto al primer cargo planteado en el recurso de apelación, esto es que la DIAN incumplió su obligación de investigar la dirección correcta de notificación, se observa que el inciso segundo del artículo 563 del Estatuto Tributario impone dicho deber sólo cuando el sujeto pasivo no haya informado su dirección.”4 Procedimiento de modificar liquidación e imponer sanción En primera medida, se indica que es deber de todo contribuyente dar repuesta a los requerimientos efectuados por la entidad tributaria, así lo dispone el artículo 686 del ET.
“Artículo 686. Deber de atender requerimientos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.” Consejo de Estado –Sección Cuarta, sentencia de 07 de abril de 2016, expediente 08001233100020050376401 (19786), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
La norma referida preceptúa la competencia y el procedimiento que debe adelantarse por la DIAN de la siguiente manera: “Artículo 691. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.”(subrayado propio dl texto) Artículo 702.
FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. Artículo 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
Artículo 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
ARTÍCULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.”
ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán contener a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación, b. Período gravable a que corresponda, c. Nombre o razón social del contribuyente, d. Número de identificación tributaria, e. Bases de cuantificación del tributo, f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente, Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración y Firma o sello del control manual o automatizado.
ARTÍCULO 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
ARTÍCULO 731. TERMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.” El debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal manera que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio.
El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Premisas fácticas En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: De conformidad con el formulario del RUT del señor Efraín Morales Ibáñez, se evidencia que para el 12 de agosto de 2013 la dirección principal que registra corresponde a la Carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní – Casanare (pág. 33 - consecutivo 19 cuaderno primera instancia) El día 14 de agosto de 2012, el señor Efraín Morales Ibáñez, presentó declaración de renta y complementarios de persona natural para el año 2011, así: (pág. 17 - consecutivo 04.00 cuaderno primera instancia) Mediante requerimiento ordinario No. 322392014000365 de 18 de junio de 2014 dirigido a la carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní – Casanare la dependencia de Gestión de Fiscalización de personas naturales, solicitó información relacionada con la declaración de renta del año gravable 2011, en los siguientes términos: (pág. 18 a 20- consecutivo 04.00 cuaderno primera instancia) El 11 de agosto de 2014, la DIAN emitió requerimiento especial No. 322392014000061, en el cual propuso modificar la liquidación privada presentada por el demandante el 14 de agosto de 2012, de la siguiente manera: (pág. 21 a 37- consecutivo 04.00 cuaderno primera instancia) El 03 de marzo de 2015, se emitió la liquidación oficial de renta estableciendo como valor a pagar por impuesto la suma de $132.609.000 y por concepto la sanción de $238.424.000 para un total d $371.033.000, que explicó así: (pág. 38 a 63 - consecutivo 04.00 cuaderno primera instancia) El 04 de diciembre de 2017, la DIAN emitió el acto administrativo No. 20170302000152 de mandamiento de pago por concepto de renta para el año 2011 indicando que el impuesto correspondía a la suma de $132.500.000 y la sanción por $238.424.000 para un total de $370.924.000 (pág. 2 y 3 - consecutivo 04.00 cuaderno primera instancia) Mediante citación para notificación de 04 de diciembre de 2017 la cual fue enviada a la carrera 9 No. 16-52 en Maní- Casanare, se citó al demandante para que compareciera ante la Gestión Administrativa y Financiera de la DIAN en Yopal dentro de los 10 días siguientes para ser notificado del acto administrativo No. 302-152 de 04 de diciembre de 2017, decisión que fue notificada el 07 de diciembre de 2017 (pág.1 – consecutivo 04.00 cuaderno primera instancia) A través de Resolución No. 20170313000601 de 26 de diciembre de 2017, la DIAN resolvió las excepciones presentadas por el demandante en contra del mandamiento de pago de 04 de diciembre de 2017, que fueron negadas, porque el demandante principalmente alegó pleito pendiente en contra de la liquidación oficial de 05 de marzo de 2014, sin que se haya demostrado la existencia de proceso judicial relacionada con el asunto (pág. 5 a 7 - consecutivo 04.00 cuaderno primera instancia) Mediante Resolución No. 20180313000601 de 20 de marzo de 2018, la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN resolvió el recurso de reposición contra las excepciones al mandamiento de pago, el cual fue notificado el 09 de abril de 2018.
En tal acto administrativo, se consideró: (pág. 9 a 16 - consecutivo 04.00 cuaderno primera instancia) Caso concreto En el presente asunto, se discute la legalidad del acto administrativo No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017 proferido por el jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN por medio de la cual hace exigible la suma de $370.924.000 de la vigencia fiscal 2011, además de la Resolución No. 20170313000601 de 26 de diciembre de 2017 mediante la cual se resuelven las excepciones propuestas al mandamiento de pago y la nulidad de la Resolución No. 20180313000601 de 20 de marzo de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la negación de las excepciones propuestas.
Revisado el expediente, se observa que el demandante presentó declaración de renta y complementarios de persona natural para el año gravable 2011, oportunidad en la cual reportó ingresos por la suma de $285.406.000, deducciones por $239.335.000 y un impuesto a pagar de $109.000, en virtud de lo anterior la dependencia de Gestión de Fiscalización de personas naturales a través de requerimiento ordinario No. 322392014000365 de 18 de junio de 2014, solicitó información relacionada con la declaración de renta referida, atinente a la relación detallada de ingresos por valor de $285.406.000, relación detallada de costos y deducciones por valor de $239.335.000 y de retenciones en la fuente por valor de $3.743.000.
Así pues, la entidad le otorgó al demandante 15 días contados a partir de la notificación del requerimiento, el cual fue remitido a la carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní – Casanare, ya que según lo indicado por la DIAN dicha dirección correspondía a la última registrada por el demandante en el RUT siendo tal actuación procedente de acuerdo con la norma tributaria y la jurisprudencia citadas en el acápite de premisas jurídicas.
Posteriormente, y dado que el demandante no allegó la información que le fue solicitada, la DIAN emitió requerimiento especial No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014, en el cual propuso modificar la liquidación privada presentada por el demandante el 14 de agosto de 2012, proponiendo los valores de $455.928.000 por concepto de ingresos, $0 por costos y deducciones, un valor de impuesto a pagar de $132.875.000 y una sanción por inexactitud y por no enviar información correspondiente a $238.850.000 para un total a pagar de $371.725.000.
Se observa, que para determinar el valor de ingresos se acudió a información exógena la cual fue corroborada por los terceros con los cuales el señor Morales Ibáñez efectuó transacciones para el año 2011, observándose que el contribuyente omitió ingresos por la suma de $170.522.142, además que no justificó ni aportó los soportes que respaldaran el valor de $239.335.000, señalado en la declaración por concepto de otros costos y deducciones, lo cual conllevó a que se desconociera esa suma por parte de la entidad estableciendo tal concepto en $0.
Se le concedió el término de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación de este para formular sus objeciones y/o aportar los documentos que considerara, sin que él se pronunciara en dicho término, pese a que el requerimiento especial fue enviado a la misma dirección a la que se dirigió el requerimiento inicial pues el aquí demandante no había suministrado otra diferente.
Por lo anterior, la entidad el 03 de marzo de 2015 emitió la liquidación oficial de renta estableciendo como valor a pagar por impuesto la suma de $132.609.000 y por concepto la sanción de $238.424.000 para un total de $371.033.000. Así las cosas, se advierte que el requerimiento ordinario No. 322392014000365 de 18 de junio de 2014 y el requerimiento especial No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014 fueron enviados por la entidad demandada a la dirección registrada en el formulario RUT, esto es, la carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní – Casanare lo cual permite concluir que la DIAN no vulneró el debido proceso, ni el derecho de publicidad, defensa y contradicción pues en todo caso remitió los requerimientos a la dirección que según se afirma era la última registrada en el RUT lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por el demandante, ya que su argumento de que la dirección fue errónea carece de respaldo probatorio.
Debe precisar la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el RUT es el registro idóneo y actualizado que permite identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, en tal parámetro se expresa: “es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.
Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET”5, ello implica entonces que la DIAN sí podía remitir a la dirección suministrada por el señor Efraín Morales Ibáñez para adelantar conforme a la Ley las notificaciones de los actos expedidos en virtud de su función fiscalizadora, es por ello que cualquier acto que profiera la administración tributaria, debe ser notificada a la última dirección informada por el contribuyente; es decir, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT, siendo obligación del contribuyente mantener dicha información actualizada.
Ahora bien, se advierte que tal y como indicó la entidad en el requerimiento especial de 14 de agosto de 2014 y la liquidación oficial de 05 de marzo de 2015, las comunicaciones enviadas fueron devueltas al no haberse encontrado en la dirección indicada alguien que recibiera, por tanto se procedió a publicar por aviso en el portal web el respecto acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, de tal manera que si el contribuyente no dio respuesta a los requerimientos, tal situación no puede ser atribuible a la DIAN, aunado a que la presunta indebida notificación de los requerimientos y de la liquidación oficial de revisión, debió ser alegada por la parte actora a través del recurso de reconsideración, en el momento en que tuvo conocimiento de los actos administrativos, siendo la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo de determinación del impuesto, para exponer las presuntas falencias y aportar las pruebas correspondientes.
Así pues, es claro que el contribuyente no cumplió con el deber de dar respuesta a los requerimientos lo cual obstaculiza la labor de fiscalización de la entidad, ya que la información solicitada iba encaminada a verificar los valores reportados en la declaración de renta para el año gravable 2011, de allí que se iniciara el proceso coactivo a través el acto administrativo No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017 por el cual se libró mandamiento de pago por un total de $370.924.000, decisión notificada al Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de marzo de 2019, radicación 15001-23-31- 000-2010-01063-02 (21905), Consejero Ponente Doctor Milton Chaves García. demandante de forma personal el día 07 de diciembre de 2017, siendo evidente que el actor pudo conocer y controvertir las decisiones adoptadas por la DIAN actuación que solo realizó en la etapa de cobro, por cuanto que en la fase de determinación del impuesto de renta no se pronunció ni aportó los documentos que soportaran sus ingresos y deducciones.
Así las cosas, la Sala evidencia que los actos administrativos demandados que corresponden a la etapa de cobro coactivo fueron notificados en debida forma además de ser expedidos con base en la liquidación oficial expedida el 05 de marzo de 2015 que determinó el valor del impuesto y la sanción que debía pagar el demandante por inexactitud en los valores declarados y por no enviar la información requerida, decisión que no fue demandada en el presente asunto.
Dado lo anterior, la entidad demandada en su función fiscalizadora e investigativa adelantó las gestiones y actuaciones necesarias para obtener la información requerida para el cruce de cuentas, verificación de ingresos y cumplimiento de obligaciones tributarias, por tanto, al determinarse que la sociedad demandante omitió reportar ingresos y soportar los costos y deducciones resultaba procedente la determinación del impuesto y la imposición de sanción. De otra parte, el demandante alega que presentó corrección de la declaración con ocasión del requerimiento especial adjuntando los soportes respectivos; sin embargo, la Sala no evidencia tales actuaciones en el plenario, de tal manera que no puede verificarse lo concerniente a las deducciones y demás operaciones aducidas por el contribuyente.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala negará las pretensiones de la demanda ya que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la DIAN. 4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA6, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. evidencia una conducta irregular del extremo procesal activo ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad promovida por el señor Efraín Morales Ibáñez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor (Aprobado en Sala del 02 de marzo de 2023, acta No. 9)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 074ae06672530ea5dbf3c543ca390e125e1db19d65792254008a3d360c20c6e3 Documento generado en 02/03/2023 12:50:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica