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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-006-2016-00243-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-10-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: SOL MARÍA FLÓREZ PINTO DEMANDADA: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2016-00243-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 17 de septiembre de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, se extrae que la actora prestó sus servicios personales como docente en una zona de difícil acceso en el municipio de Valledupar, desde el 11 de enero hasta el 24 de marzo de 2011, específicamente en la Institución Educativa Luís Ovidio Rincón Lobo del corregimiento de Aguas Blancas, dictando la cátedra de ciencias sociales en los grados 6º, 7º y 10º.

Indicó que, la vinculación a dicha entidad fue a través de una orden verbal; no obstante, aduce que, se expidió la certificación correspondiente por parte de la institución educativa en la que prestó sus servicios. Destaca que, se requirió ante la entidad demanda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que afirma tener derecho la señora SOL MARÍA FLÓREZ PINTO, petición que le fue resuelta de manera adversa a sus intereses.. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 “PRIMERO: Declarar nulo el acto administrativo SAC-PQR 11673 de fecha 14 de Agosto de 2012, expedido por la Administración Municipal a través de su Secretaria de Educación, y notificado en fecha 23 de agosto del mismo año. Mediante el cual se declaró que entre el Municipio de Valledupar y mi representada no existió relación laboral alguna y en consecuencia no es titular de los derechos laborales como son salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, seguridad social y demás prestaciones sociales que reclama.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la relación laboral entre mi poderdante y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, de acuerdo a la fecha de la certificación laboral expedida por la Institución Educativa donde este prestó su servicio.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, efectuar el reintegro de la demandante, al mismo cargo que venía desempeñando de acuerdo a la Certificación Laboral, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría.

CUARTO: Que se condena al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al pago a mi poderdante de las siguientes sumas de dinero de acuerdo a la siguiente discriminación. A la docente licenciada SOL MARIO FLOREZ PINTO por concepto de: a) Dos (2) meses y once (13) días de salario la suma de: $2.978.418 b) Primas la suma de: $248.202. c) Vacaciones la suma de $124.101 d) Cesantías la suma de $248.202 e) Intereses sobre las cesantías la suma de $50.330. f) Indemnización por despido injusto la suma de $1.224.009 g) Indemnización moratoria por falta de pago de salarios, la suma de $28.396.800. h) Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías, $23.174.400 i) Bonificación del quince por ciento 15% del salario mensual a dos meses y once (11) días $452.883 QUINTO: para efectos de las prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

SEXTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el capítulo VI artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sírvase condenar en costas a la Entidad demandada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. NOVENA: Que en la sentencia se ordene que los créditos causados o exigibles de la trabajadora por concepto de salarios, las Cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos que establece el artículo 2495 y 2498 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, por lo tanto se ordene a la entidad demandada pagar primero este tipo de créditos que cualquier otro que exista.” -Sic para lo trascrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El municipio de Valledupar se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, destacando que en la actuación no reposa prueba alguna que demuestre la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ente territorial accionado, y si bien se cuenta dentro de la actuación con una certificación expedida por el rector de la institución educativa en la que presuntamente prestó sus servicios, es un hecho cierto que la expedición de esa clase de documentos no hace parte de las funciones atribuidas legalmente a los rectores de las instituciones educativas.

Resalta que si no se suscribió un contrato con las formalidades exigidas legalmente, no se le puede dar validez legal al mismo, especialmente si se fundamenta en una orden verbal y con apoyo en estos argumentos invocó la configuración de la excepción de inexistencia del derecho. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 30 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el articulo 180 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas. 2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Copia de certificación de fecha 1° de abril de 2011, expedida por el Rector de la Institución Educativa LUÍS OVIDIO RINCÓN LOBO, en el que consta que la demandante prestó sus servicios como docente en ese colegio, desde el 11 de enero al 24 de marzo de 2011.

(v.fl.9.) ✓ Copia de reclamación administrativa presentada por la actora ante el municipio de Valledupar, el 1° de agosto de 2012, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales a las que estima tener derecho. (v.fls.11-14.) ✓ Copia de respuesta expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, mediante la cual se negó lo pretendido por la demandante.

(v.fl.15). ✓ Copia de la Resolución No. 000035 de fecha 19 de enero de 2011, expedida por el municipio de Valledupar, a través de la cual se organiza la estructura funcional y operativa de la Secretaría de Educación municipal, en concordancia con el Acuerdo Municipal 026 de 30 de noviembre de 2010. (v.fls.120-124). ✓ TESTIMONIALES: En el trámite de la primera instancia se recibió la declaración del señor VÍCTOR ENRIQUE MENDOZA RUEDA. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Los apoderados de las partes intervinientes en este litigio, reafirmaron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta instancia. III. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020, accedió las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “…Se desprende de lo anterior que el Contrato de Prestación de Servicios se desfigura cuando se comprueban los tres (3) elementos constitutivos de una Relación Laboral, esto es, la Prestación personal del servicio, la Remuneración y la continuada Subordinación o Dependencia, surgiendo el derecho al pago de Prestaciones Sociales a favor del contratista, en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de los trabajadores en las leyes que regulen el trabajo.

Así las cosas, procede el despacho en primer lugar a valorar las pruebas que fueron arrimadas al proceso, a fin de establecer si efectivamente existieron Contratos de Prestación de Servicios entre el demandante y el ente territorial accionado que hayan sido desdibujados y desnaturalizados por presentarse los tres (3) elementos propios de una Relación Laboral para efectos del Reconocimiento de Salarios y Prestaciones Sociales.

En efecto, con la Certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa LUIS OVIDIO RINCON LOBOA del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo donde presto los servicios como DOCENTE la demandante SOL MARIA FLOREZ PINTO (fl.9), evidencia que la misma prestó un servicio de manera Personal, sin que ello acredite que se haya suscrito un Contrato Estatal con o sin formalidades plenas en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, que justificara su vínculo con la Entidad demandada.

Así mismo, el Testigo narró en sus declaracion que la demandanta recibió una Orden Verbal por parte del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, como quiera que en el año 2011 la contratación que regularmente hacia el Municipio con la Diócesis de Valledupar para garantizar la educación a las comunidades del Sector rural no estuvo legalizada a tiempo, por lo que esas las comunidades amenazaron con tomarse las vías y el Alcalde para evitar que eso sucediera, autorizó a la Secretaria de Educación para que mediante Orden Verbal enviara al personal Docente a trabajar en las Intuiciones donde hacia falta personal para cubrir las necesidades, mientras entras legalizaba el contrato de Prestación de servicio con la Diócesis de Valledupar; sin embargo, No existe en el plenario Prueba alguna que acredite que realmente se impartió esa Orden, circunstancia que riñe con las solemnidades que la ley ha establecido para esta clase de Contratos, o sea, que “…se eleve a escrito.” previo acuerdo sobre el Objeto y la Contraprestación pactados, para que nazca a la vida jurídica y surta los efectos pretendidos por las partes. … Así las cosas, considera esta Agencia Judicial, que no se evidencia que entre la accionante y la Entidad demandada haya existido un vínculo contractual, es decir, No existe un Contrato de Prestación de Servicios que acredite que entre el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y la señora SOL MARIA FLOREZ PINTO existió una Relación Contractual que pudiera haber sido desnaturalizada por someter a los mismos a Subordinación para efectos de reconocimiento de Salarios y Prestaciones Sociales.

Además, quien debía conseguir los Docentes para garantizar la educación a las comunidades del Sector rural del Municipio de Valledupar, era la Diocesis de Valledupar, en cumplimiento de un Contrato de Prestación de Servicios suscrito para el efecto, el que una vez perfeccionado daba lugar a suscribir los Contratos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Individuales de Trabajo con cada docente convocado, como efectivamente ocurrió con la señora FLOREZ PINTO a partir del mes de Abril de 2011.

Las razones expuestas son suficientes para considerar que tiene prosperidad la Excepción de Fondo INEXISTENCIA DEL DERECHO, propuesta por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y por tanto NO se Accederá a las Suplicas de la demanda ” IV. RECURSO INTERPUESTO. - En el término previsto en la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 17 de septiembre de 2020, manifestando que, en el transcurso del proceso se demostró que la parte demandante prestó sus servicios como docente en el municipio de Valledupar, configurándose así los requisitos para que se le reconozca la calidad de funcionaria de hecho.

Afirmó que, el docente ejercía sus actividades por la necesidad del servicio, con el permiso del ente territorial demandado y que la declaración rendida en el proceso dio cuenta de la prestación del servicio, por lo que solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas por la parte actora.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. 6.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El agente del ministerio público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al denegar las pretensiones incoadas por la señora SOL MARÍA FLÓREZ PINTO, quien ha reclamado el reconocimiento de su calidad de empleada pública de hecho de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero al 24 de marzo de 2011, durante el cual se desempeñó como docente de ciencias sociales en la Institución Educativa Luís Ovidio Rincón Lobo en el corregimiento de Aguas Blancas, por orden verbal que le fuera impartida, o basta con la certificación emitida por el rector de la institución y la declaración de quien le impartió el visto bueno para considerar que en el caso concurrieron los elementos de la relación laboral y debe reconocerse la totalidad de salarios y prestaciones sociales reclamadas en la demanda, y en consecuencia, debe revocarse la sentencia proferida el pasado 17 de septiembre de 2020. 6.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En primer lugar, se debe precisar que el sistema jurídico colombiano ha previsto tres formas de vinculación con la administración, las cuales son: legal y reglamentaria, laboral contractual y por contrato de prestación de prestación de servicios, que cuentan con sus propios regímenes, lo que las diferencian entre ellas.

En lo que se refiere a los empleados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma naturaleza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, a la cual se accede mediante el acto de nombramiento y posesión, situaciones que se manifiestan a través del nombramiento ordinario, provisional, en período de prueba o encargo; o mediante movimientos de personal, como traslado, ascenso, y encargo; y fuera de este concepto, no es procedente realizar un nombramiento o movimiento de personal, ya que estas situaciones se hallan previamente reglamentadas.

Al respecto ha manifestado el H. Consejo de Estado3 lo siguiente: “... Un empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos propios de los empleos estatales que deben concurrir para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que exista el empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C.P.) que se determinen las “funciones” propias del cargo ya previsto en la planta de personal y que exista la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.

Entonces, para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PUBLICO, en calidad de EMPLEADO PUBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público, en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. [...]”. Sin embargo, existen situaciones irregulares que generan lo que la jurisprudencia, ha definido como funcionario de facto o de hecho, definiéndolos como aquellos que carecen de investidura o presentan la investidura pero de manera anómala o irregular, los cuales desempeñan las funciones que corresponden efectivamente a un empleo público que ha sido debidamente creado, y que en consecuencia tienen los mismos derechos salariales y prestacionales a que tienen los empleados de derecho.

Al respecto la jurisprudencia del máximo Tribunal Administrativo4 ha expuesto: “... Como la noción de funcionario de hecho, no tiene raigambre normativa, es dable afirmar que surge por la precariedad de alguno de los elementos que formalmente se requieren 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2008.

M.P. Samuel Enrique Coronado Colon. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia No. 0896-02 Actor: Walter Manuel Ramos Dona. MP. Alejandro Ordóñez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 para predicar cabalmente la noción de empleado público; es decir, la figura del funcionario de hecho, nace por defecto o imperfección de una formalidad que no se cumplió”.

Lo anterior, en aplicación a los postulados de jerarquía Constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, de manera que la irregularidad en el nombramiento no puede ir en deterioro de los derechos mínimos del servidor público. De igual manera, la jurisprudencia ha establecido los requisitos esenciales para que se configure la relación de hecho, los cuales son: 1) que exista de jure el cargo y 2) que la función ejercida irregularmente, se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

Al respecto ha precisado el Máximo órgano de lo Contencioso Administrativo5: “... En sentencia de Nov. 30/00 del proceso No. 2888-99 de la Sección 2ª del Consejo de Estado, para le época se unificó la decisión en esta clase de controversias (contrato realidad). Se concluyó que mientras no existiera empleo que proveer y no se dieran otras circunstancias allí señaladas no era factible considera que con el contrato de prestación de servicios se hubiera querido ocultar una relación de derecho público.

Se enfatizó que para adquirir la condición de empleado público (relación legal – reglamentaria del laboral administrativa) y que de éste se deriven derechos que ellos tienen, conforme la legislación es necesario que se verifiquen “otros elementos” propios de esta clase de relación en el derecho público, como son: I) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, ante la imposibilidad de desempeñar un cargo que no esté creado por la Constitución, ley o reglamento;

II) La determinación de las funciones propias del cargo previsto en la planta de personal; Acerca de este punto se observa que el cumplimiento de labores similares de empleados público no significa que “existan” esas funciones para otra clase de relaciones y que por tal razón se satisfaga esta exigencia; III) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, los cuales tiene que ver con el salario, prestaciones sociales, etc.;

IV) L a existencia de otros recursos económicos con los cuales se puedan pagar obligaciones de otra naturaleza, v. gr. Las derivadas de contratos estatales, no implica el cumplimiento de la exigencia señalada. (Art. 122 de la C.P.) Además se precisó que el INGESO AL SERVICIO PUBLICO (en relación laboral administrativa) requiere de la designación válida (nombramiento elección) conforme al régimen jurídico, seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. [...]”.

Precisándose de manera reciente: “... De acuerdo con lo anterior, se colige que: (i) no hay empleo público sin funciones, (ii) este debe estar contemplado en la respectiva planta de personal, (iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente y (iv) la titularidad para ejercerlo se adquiere partir de: la correspondiente posesión. Asimismo, coexisten tres maneras de vincularse con entidades del Estado: (i) los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), (ii) los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y (iii) los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), cada una con su propio régimen. 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 23 de febrero de 2006. M.P. Tarsicio Cáceres Toro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 No obstante, la doctrina1 y la jurisprudencia2 de esta Corporación han aceptado que excepcionalmente existen funcionarios de facto o de hecho o que carecen de investidura o la tienen de manera irregular, con título o sin él, que ejercen funciones públicas, quienes en principio fueron identificados en los siguientes eventos: [ ] i) cuando sin nombramiento ni elección conocidos, un individuo desempeña una función pública bajo tales circunstancias de reputación o aquiescencia que inducen al público a considerarlo como funcionario legítimo; ii) cuando la elección o el nombramiento han existido y son válidos, pero el funcionario ha dejado de cumplir un requisito o condición legal; iii) cuando ha habido elección o nombramiento pero el funcionario es inelegible, o falta competencia al órgano que lo nombró o eligió o hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia y esas circunstancias son desconocidas por los administrados y iv) cuando el nombramiento o elección se han hecho de acuerdo con una ley que más tarde es declarada inconstitucional33.

Empero, de acuerdo con la evolución jurisprudencial, se clasifican en dos grupos: En los períodos de normalidad institucional, cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido o deja de surtir efectos, verbi gratia la designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; quien posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y, no obstante, continúa ejerciéndolo; etc.

En circunstancias de anormalidad institucional, como las producidas por guerras, revoluciones, desastres o calamidades, entre otras, que no tienen título legal alguno, pero asumen a su cargo ciertas funciones públicas, dado el vacío, desaparición o vacancia de quien las ejercía o debería ejercer. A guisa de corolario, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: a) que existan de jure el cargo (en la planta de personal) y la función ejercidos irregularmente, y b) que se desempeñe de la misma forma y apariencia como la persona regularmente designada.

También puede predicarse la existencia del funcionario de hecho cuando la persona ejerza funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. Cabe aclarar que cuando se indica que las funciones deben ser ejercidas de manera irregular, se refiere a que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, esto es, no existe nombramiento o elección (según el tipo de cargo), ni tampoco la posesión o tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.

Sin embargo, por el hecho de haber laborado para el Estado, en tal condición: no se adquiere la condición de empleado público, pero los actos administrativos expedidos por estos funcionarios de facto están amparados por la presunción de legalidad, de la misma forma que lo están los de los funcionarios de jure, en aras de la conservación del orden jurídico y las relaciones entre la administración y los ciudadanos, y también les son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades propias de aquellos. [...]” 6 -Se subraya por fuera del texto original- De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.4.- CASO CONCRETO.- 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 1º de marzo de 2018. Expediente No. 70001-23-33-000-2012-00182-01 (4361-2013). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 En este asunto, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral de hecho, al afirmar que, pese a que estuvo vinculada por una orden verbal de prestación de servicios al municipio de Valledupar, desarrolló las actividades de docente, por lo que estima tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales propias de este tipo de empleados públicos.

El Juez de Primera Instancia negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostró que entre las partes en litigio se hubiera suscrito un contrato cumpliendo las formalidades que se exigen legalmente. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad con la providencia en mención, bajo el entendido que considera que las pruebas documentales arrimadas al expediente acreditan que existió una vinculación laboral entre las partes en litigio.

En aras de resolver la controversia planteada por la apelante, cabe recordar que en el asunto bajo examen se aduce que la señora SOL MARÍA FLÓREZ PINTO prestó sus servicios como docente de ciencias sociales en la Institución Educativa LUÍS OVIDIO RINCÓN LOBO del corregimiento de Aguas Blancas de esta ciudad, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero al 24 de marzo de 2011, atendiendo requerimiento verbal realizado por el establecimiento educativo, y en virtud de ello reclama el reconocimiento y pago, tanto de los salarios adeudados como de las prestaciones a las cuales tenía derecho, así como el respectivo reintegro al empleo “de hecho o de facto”, que venía ejerciendo en la referida institución. Como prueba de ello, al proceso se ha aportado la certificación emitida por el rector de la institución, documento en el cual consta: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 En el trámite de la primera instancia se recibió la declaración del señor VÍCTOR ENRIQUE MENDOZA RUEDA, quien impartió el visto bueno a la certificación expedida por el rector de la institución, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión: “...

PREGUNTA: Generales de ley… ¿Ocupación actual a qué se dedica? RESPUESTA: Pensionado del Ministerio de Educación por el ente territorial de Valledupar. PREGUNTA: ¿Su nivel de estudio? fue docente ¿no? RESPUESTA: Bueno, yo soy licenciado en educación física, licenciado en gerencia educativa y especialista en gerencia educativa. PREGUNTA: ¿Conoce usted a la docente Sol María Flórez Pinto?, en caso positivo ¿desde cuándo? y ¿por qué? RESPUESTA: Si la conozco como trabajadora de educación y estuvo con nosotros en el año 2011, inicialmente como maestra al servicio del municipio y posteriormente 26 de marzo en el mismo año contratada por la diócesis de Valledupar para ejercer el cargo que ostentaba anteriormente. [...] PREGUNTA: Manifiéstele al despacho si le consta ¿Por qué el municipio no pagó ese lapso, de esos dos meses a pesar de estar certificado el servicio? RESPUESTA: No tengo conocimiento por qué no se pagó, pero hay muchos antecedentes entre esos mi renuncia como el interventor encargado del contrato, y el día 4 o 6 de mayo algo así, le renuncie a la Secretaría de Educación porque me parecía una injusticia no pagarle a los maestros un servicio que habían prestado, yo esa prueba la voy a adjuntar al proceso, mi renuncia y la renuncia mía era esa, […] eso lo hice yo el día 6 de mayo del 2011.PREGUNTA: ¿Podría usted explicar al despacho cómo funcionaba ese esquema que a través de la diócesis se contrataban docentes para prestar sus servicios en esas escuelas si únicamente eran las rurales o si también en el casco urbano. RESPUESTA: Bien, los directores del núcleo teníamos la función de presentar ante la Secretaría de Educación las necesidades de personal docente administrativo para el funcionamiento de las escuelas del sector rural, como la planta de cambio del municipio no era suficiente para la cobertura total de esas necesidades entonces se recurrió a lo que era la educación contratada entre el municipio y cualquier ente territorial que demostrara idoneidad, en este caso el municipio lo decidió hacer con la CURIA entre otras cosas porque era el más económico, nosotros hacíamos un inventario, esto por lo regular lo hacía yo y se lo pasábamos a la secretaría de educación para que ella tuviera certeza de lo que se iba a contratar, eso fue en el 2012, en el 2011 se hizo exactamente lo mismo. [...] PREGUNTA.

¿Qué pasó a partir del día 24 de marzo del 2011? ¿Se legalizaron los contratos? RESPUESTA: Ese día se legalizó el contrato y cesó la vinculación verbal que tenían los maestros con el municipio, también desde ese día la CURIA asumió el manejo de personal que venía trabajando en el sector rural. PREGUNTA. ¿Varios de esos docentes ya están nombrados como en el caso de la señora hoy demandante Sol María Flórez Pinto? RESPUESTA: Si, tengo conocimiento que sí, la mayoría de ellos concursaron, han pasado y los han vinculado en los cargos.

PREGUNTA: ¿Señor Víctor usted tiene soporte documental de todas las autorizaciones del sistema de educación nacional? ¿Tiene soporte documental de alguna de esas actividades que usted brindaba o algunas circulares del ministerio de educación nacional en donde se explique qué pues el compromiso suyo con la educación? Le puede explicar al señor juez cada uno. RESPUESTA: ( procede a leer documentos y se aportan al proceso como consta en el acta de la audiencia de pruebas) PREGUNTA.

¿Qué importancia tiene este documento, esta resolución? RESPUESTA: Ahí estructura las funciones que teníamos los directores de núcleo, para claridad aporto esta directiva ministerial en la que hacía alusión al artículo 27 de Ley 715 en la que se autoriza a los municipios certificados la contratación del servicio público administrativo cuando se trate de personal no es suficiente para ellos.

PREGUNTA. ¿Dígale al despacho si usted tiene conocimiento de quién es el jefe inmediato de la señora Sol María Flórez Pinto en esa época? RESPUESTA: El rector Javier Ramírez y posterior a él mi persona en representación del municipio. PREGUNTA. ¿Podría decirle, explicarle al señor juez cuáles eran sus funciones específicas en esa época con respecto a la labor que usted desempeñaba como jefe de núcleo? RESPUESTA: Me permití allegar al despacho copia de las funciones estipuladas en la resolución 026, ahí están las funciones que teníamos de inspección y vigilancia del servicio público educativo en representación del municipio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Valledupar.

PREGUNTA: Señor Víctor Mendoza manifieste al despacho si usted presenta alguna demanda o litigio con el municipio de Valledupar. RESPUESTA: Bueno, el municipio de Valledupar, si me debe a mi unos dineros y lo tengo demandado porque en ningún momento me ha querido pagar, pero no tiene nada que ver eso con la situación de los maestros, lo mío es una bonificación que dejaron de pagarme a la que tengo derecho, que no sé porque se sustrajeron de seguir pagándomela, la interrumpieron en el 2009 y me la volvieron a pagar en el 2013 dejaron de pagármela 2010, 2011 y 2012, entonces ya eso no tiene nada que ver con que no le hayan pagado los salarios a los maestros.

PREGUNTA. Voy a poner de presente un documento que reposa en el expediente el cual me indique si es o no su firma por favor. RESPUESTA: Si señor esa es mi firma. PREGUNTA: Señor Víctor manifieste al despacho si ¿el rector Javier Ramírez Molina era un rector en propiedad o en provisionalidad o encargado? RESPUESTA: Él era rector en propiedad. [...] RESPUESTA: Aquí lo que hay que aclarar es lo siguiente, los compromisos laborales existen entre la CURIA que los contrataba y el docente y entre el municipio como contratante y la CURIA como contratista yo aquí a la mano tengo un modelo que debían cumplir los maestros para que se hicieran méritos para acceder a un salario, ahí está específico todo lo que ellos tenían que hacer y mi función era supervisar que eso que dice ahí se cumpliera, esa era mi función. PREGUNTA.

Señor Víctor manifieste al despacho ¿por qué en el documento puesto de presente, la certificación del 1 de abril del 2011 la cual la firma el señor Javier de Jesús Ramírez Molina y usted Víctor Mendoza Rueda tenían ustedes facultades para expedir certificaciones, no debería ser la secretaria de educación. RESPUESTA: Disculpe señor abogado es clara la resolución donde se me asigna las funciones y una de mis funciones era supervisar que se cumplieran fiel y cabalmente el tiempo laborable de cada maestro en cada institución educativa, igual que el rector tenía que certificarme a mí también que el maestro había cumplido porque de lo contrario hacía merecedora al descuento de la hora no laboradas entonces si eso era correcto y si al maestro no cumplía, que más podíamos nosotros hacer que certificar que sí había trabajado cabalmente para que fuera merecedor de un salario.

PREGUNTA. ¿Señor Víctor no podría haber una mala interpretación entre supervisar y certificar? RESPUESTA: De ninguna manera, yo como supervisor, es que las funciones mías están específicas ahí, supervisar y comprobar de que se prestara con eficiencia el servicio público educativo a las entidades públicas del ente territorial Valledupar, entonces si a mí me contaba que el servicio se había prestado y si al rector se le exigía que el maestro había trabajado, para poderle pagar a los maestros, que más podía yo hacer, refrendar la certificación del rector porque era veraz.

PREGUNTA. ¿Quién realmente le dio la orden a la docente Sol María Flórez Pinto que prestara ese servicio hasta tanto se legalizara el nuevo convenio en el municipio de la …se lo dio el secretario de educación, se lo dio el rector? RESPUESTA: La orden salió del alcalde a la secretaria y en mi presencia como interventor escuche la orden de la profesora Mercedes Helena cadenas cuando autorizaba a los maestros irse a prestar el servicio [...].

PREGUNTA. ¿El señor Rueda tiene algo más que agregar a la presente declaración? RESPUESTA: Hombre, qué me parece extraño que se les niegue a unos docentes que abnegadamente prestaron su servicio al municipio y que le evitaron en ese momento una movilización del sector rural a las vías de comunicación y en este momento se vean avocados ellos a estar demandando por algo que se ganaron con mucho sacrificio. [...]”-Se subraya- Como soporte de su declaración, el señor VÍCTOR ENRIQUE MENDOZA RUEDA aportó copia de la Resolución No. 000035 de 19 de enero de 2011 proferida por el Secretario de Educación de Valledupar, “Por medio de la cual se organiza la estructura funcional y operativa de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en concordancia con el Acuerdo Municipal 026 del 30 de noviembre de 2010”, en cuyo artículo 5º asignó al testigo la calidad de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo No. 08 de la zona rural del ente territorial, con lo cual quedó acreditado que cumplía en el lugar asignado las funciones descritas por el declarante, quien debía presentar informes permanentes sobre las actividades realizadas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 De igual forma, aportó copia de circular de 25 de febrero de 2011 emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en la cual se habilita a los municipios certificados en educación la posibilidad de contratar el servicio cuando el personal resulte insuficiente para atender la prestación del servicio y se definen parámetros para ello, y aun cuando también se allegó copia de su renuncia a la interventoría sobre el contrato suscrito con la curia, en ese documento no se hace mención a las motivaciones expresadas en su declaración. Aun cuando si es evidente que la vinculación se dio por autorización verbal del Secretario de Educación Municipal para garantizar la prestación del servicio, en cuanto se concretaba una contratación que estaba pendiente de realizarse con un tercero que se haría cargo del suministro del personal docente requerido, con esa actuación se satisfizo la necesidad concreta y temporal que se generó, lo que se desprende de la certificación expedida por la institución educativa en la que la accionante desarrolló su actividad como docente de ciencias sociales.

En consecuencia, estima la Sala que en el asunto bajo examen si se contó con elementos de prueba suficientes para reconocer la configuración del “empleado público de facto o de hecho” invocada por la señora SOL MARÍA FLÓREZ PINTO para el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 24 de marzo de 2011, lo que no significa que se le asimile al empleado de planta, menos aún que a partir de ese reconocimiento se pueda exigir un reintegro, como mal se pretende en la demanda.

Ahora, en cuanto al reconocimiento de los derechos laborales reclamados debe destacarse que pese a que se reconocerá la calidad de empleado de hecho de la docente demandante, y se accederá al reconocimiento y pago de los días laborados que aparecen debidamente certificados, en las mismas condiciones en que se realizaba el pago a los docentes vinculados de manera regular para prestar sus servicios en la Institución Educativa LUÍS OVIDIO RINCÓN LOBO del corregimiento de Aguas Blancas, pues si bien en el proceso reposa una certificación de los valores que la demandante percibía a 23 de noviembre de 2018 en virtud de la vinculación laboral en planta de personal, no existe certeza en el proceso que estos correspondan a los que ha debido percibir a enero de 2011.

En consecuencia, al momento de darle cumplimiento a esta sentencia, el municipio de Valledupar deberá certificar qué conceptos percibían los docentes vinculados a la planta de personal durante el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 24 de marzo de 2011, y de acuerdo con ello procederá a liquidar los días de salario y prestaciones sociales a las cuales tenía derecho la señora SOL MARÍA FLÓREZ PINTO, y realizará los descuentos que sobre esos valores autorizaba la ley, en especial, por concepto de aportes a pensiones, los cuales deberán se abonados al respectivo fondo de pensiones o administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada, sumas que deberán actualizarse.

Respecto de las sumas que deberán ser reconocidas a la demandante en cumplimiento de lo resuelto en esta sentencia, se deberá aplicar la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar al valor presente el valor que corresponde a las diferencias dejadas de recibir por la parte demandante con el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda: R= RH índice final Índice inicial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

El valor de los aportes a seguridad en pensiones deberá ser ajustado conforme al cálculo actuarial exigido por el sistema de seguridad social en pensiones, para efectos de garantizar el cumplimiento del principio de sostenibilidad fiscal. El cumplimiento de la sentencia se realizará de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 187, 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 17 de septiembre de 2020, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso8.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 17 de septiembre de 2020, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 7 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 8 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-33-33-006-2016-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio SAC-PQR 11673 de 14 de agosto de 2012, proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la se ordena al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL), a reconocer y pagar a favor de la señora SOL MARÍA FLÓREZ PINTO, el salario y prestaciones sociales generadas por su vinculación precaria durante el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 24 de marzo de 2011, en su calidad de docente de ciencias sociales de la Institución Educativa LUÍS OVIDIO RINCÓN LOBO del corregimiento de Aguas Blancas, para lo cual se tomará como referente lo devengado por docente vinculada a planta que desarrollara sus actividades en zona de difícil acceso, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte considerativa.

CUARTO: Al efectuarse la liquidación de los valores a reconocer, la entidad demandada deberá aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia, y realizar del valor a cancelar, las deducciones admitidas legalmente por concepto de aportes a pensión, que deberá consignarse a la administradora o fondo de pensiones a las cuales se encuentre afiliada, valor que deberá ser ajustado conforme al cálculo actuarial que exige el sistema de seguridad social en pensiones.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

SÉPTIMO: Abstenerse de imponer condena en costas en el trámite de la segunda instancia, conforme a lo expuesto.

OCTAVO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 101 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado