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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-006-2014-00248-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-10-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA-ORALIDAD) DEMANDANTE: YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO Y PAULA ANDREA SANDOVAL IBÁÑEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RADICADO No: 20-001-33-33-006-2014-00248-01 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el día 30 de junio de 20201, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto que se estructuró por la no contestación de fondo a la Petición con Radicado N° 82172 del 3 de junio de 2011, dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, tendiente a que se le reconociera la Pensión de Sobreviviente a la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO, en su condición de Compañera permanente y a su menor hija PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ, por el fallecimiento del Auxiliar Bachiller ROIBER SANDOVAL MASS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, ordenar a la NACION/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Sobrevivientes a favor de la joven PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ desde del 03 de junio de 2008 por Prescripción Trienal hasta que cumpla 25 años de edad, como quiera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47, Literal c) de la Ley 100 de 1993 para ser Beneficiara de esa prestación por la muerte de su padre el señor ROIBER MIGUEL SANDOVAL MASS el día 22 de noviembre de 1997 cuando prestaba el Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar Regular, la cual fue calificada como en Simple Actividad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACION/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor del actor la Indexación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC, conforme la formula 1 OneDrive 02TomoIParte2, v.fls. 59 - 91 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 indicada en la parte motiva de este fallo, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto las Prestaciones Sociales ordenadas.

CUARTO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: La NACION/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengaran Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEXTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Articulo 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 – 115 del C.G.P.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.”–Sic para lo trascrito- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - Se afirma por las demandantes, que el señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d), nació el 22 de noviembre de 1978, y que para el año de 1995 conformó un hogar en la ciudad de Montería con la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO, unión de la cual el día 29 de julio de 1996, nació la menor PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ.

Aduce que el señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d) laboró previamente en una entidad privada y posteriormente ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía desde enero de 1997 hasta el 22 de noviembre de ese mismo año, con el objeto de cumplir con el servicio militar obligatorio y obtener la libreta militar, periodo durante el cual estuvo vinculado en la Cuarta Compañía Antinarcóticos de la Policía Nacional con sede en Valledupar.

Asegura que el auxiliar bachiller falleció el día 22 de noviembre de 1997 en actos del servicio, en cumplimiento de una comisión oficial, como consecuencia de un accidente de tránsito a bordo de vehículo oficial, y que con ocasión de su muerte las accionantes presentaron derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, requerimiento que fue atendido mediante oficio N°10809 del 28 de junio de 2011, en el cual se le informó que para resolver la petición era necesario contar con el expediente prestacional, el cual había sido solicitado al archivo de prestaciones y una vez se allegara por esa dependencia se resolvería de fondo la petición. No obstante lo anterior, aseveran que la entidad no emitió respuesta de fondo alguna, por lo se estiman configurado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, y vulnerándose los derechos al disfrute de la pensión que les asiste, comoquiera que se satisfacen los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 por haber cotizado 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento, norma Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 que por favorabilidad le debe ser aplicada conforme a la línea jurisprudencial trazada por el Honorable Consejo de Estado, aun cuando el régimen especial que regía al causante no consagrara dicho derecho. 2.2. -PRETENSIONES. – Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Solicito que en sentencia de Instancia, se sirva declarar la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se estructuro por la no contestación de fondo de la petición con radicación 82172 de junio de 2011, dirigida al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tendiente a que se reconociera la pensión de sobreviviente a la señora YENIFER SULAY IBÁÑEZ RODELO, y a su menor hija PAULA ANDREA SANDOVAL IBÁÑEZ, por el fallecimiento del señor SANDOVAL MASS ROIBER.

SEGUNDA- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se sirva señor Juez declarar que la señora YENIFER SULAY IBÁÑEZ RODELO, en su condición de compañera permanente, lo mismo que la menor PAULA ANDREA SANDOVAL IBÁÑEZ, en su condición de hija, del causante señor ROIBER SANDOVAL MASS, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

TERCERA: Que se ordene a la parte demandada reconocerle y cancelarle a las demandantes, la pensión de sobreviviente, por la muerte del señor ROIBER SANDOVAL MASS, desde su muerte que fue el día 22 del mes de noviembre del año 1997, en la siguiente forma, cincuenta (50%) para su compañera permanente, la señora YENIFER SULAY IBAÑEZ RODELO y el cincuenta (50%) restante para su menor hija, PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ, todo ello con la facultad de acrecer, según consta en el acta de Registro Civil de Defunción, con indicativo serial Nº 2384044, expedido por la Notaria Primera del Circulo Notarial de Valledupar – Cesar.

CUARTA: Que se sirva ordenar a la parte demandada, cancelarle a las demandas YENIFER SULAY IBAÑEZ RODELO y PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ, las mesadas pensionales, causadas desde la muerte del señor ROIBER SANDOVAL MASS, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre todas con sus respectivos aumentos ordenados por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y con su respectiva indexación. QUINTA: Que se ordene a la parte demanda, concederle a la señora YENIFER SURLAY IBÁÑEZ RODELO y a la menor PAULA ANDREA SANDOVAL IBÁÑEZ, la prestación de los servicios de salud y seguridad social, en igualdad de condiciones que a las demás personas pensionadas por sobrevivencia. SEXTA: Que sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar y causadas desde el día del fallecimiento del compañero y padre, señor ROIBER SANDOVAL MASS, se le cancele a mis poderdantes, los intereses moratorios en la forma y cuantía previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por el principio de la inescendibilidad de la ley.

SEPTIMA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

OCTAVA: Que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Administrativo. NOVENA: Que si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidara los intereses moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMA: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las costas y agencia en derecho a que hubieren lugar, todo de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 29 de julio de 2014 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL2 en escrito del 14 de noviembre de 2014, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico e igualmente indicó que la institución se someterá a lo probado en el proceso por la parte demandante.

Cuestionó la calidad de compañera permanente del causante, comoquiera que la entidad solo acepta en el servicio militar a quienes están solteros, condición que fue informada por el auxiliar bachiller fallecido al momento del ingreso. Reprochó igualmente la presunta dependencia económica de la compañera permanente respecto al causante, ya que el mismo no devengaba ninguna clase de salario, lo cual permitiría inferir que la demandante no convivía con él, lo cual también se sustenta en el hecho de no haber presentado reclamación alguna, sino trascurridos 12 años, contrario a lo que hicieron sus padres que en forma inmediata solicitaron el reconocimiento pensional.

Afirmó que el cuestionamiento anterior, cobra mayor relevancia si se considera que el registro de la menor PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ como hija del finado, se produjo como consecuencia de un proceso de filiación, instancia judicial que no hubiera sido requerida si realmente hubiera existido una convivencia continuada y de carácter singular con la demandante.

Frente a las circunstancias fácticas en las que se dio el fallecimiento del señor ROIBER SANDOVAL MASS, afirmó que ocurrió en medio de un accidente de tránsito, pero no en actos propios del servicio, por cuanto no mediaba orden para realizar dicho desplazamiento. Propuso como excepción previa la de Falta de legitimación en la causa por activa de la señora YENIFER ZULAHAY IBAÑEZ, en razón a que no existe prueba de la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, lo cual es un elemento probatorio necesario para acreditarla.

Para finalizar solicita se vinculen al proceso como litisconsortes a los padres del señor ROIBER SANDOVAL MASS, el señor MIGUEL FRANCISCO SANDOVAL MARTÍNEZ y la señora ROSA SILVIA MASS, los cuales figuran como únicos beneficiarios del derecho reclamado en el presente proceso. 2 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 112 - 122 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 24 de noviembre de 20153 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretó la práctica pruebas, ante la ausencia del ánimo conciliatorio, se negó la solicitud de litisconsorcio por no configurarse los presupuestos normativos que lo fundamentan. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 5 de julio4, 7 de octubre5 y 16 de noviembre de 20166, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas, dentro de las cuales se encuentran los testimonios de ROSA SILVIA MASS BALLESTEROS, MIGUEL FRANCISCO SANDOVAL MARTÍNEZ y ANA TERESA ORTÍZ FABRA; luego, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público se le concedió término para que emitiera su concepto. 2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de esclarecer y probar los hechos que dan origen a este proceso, fueron allegados los documentos que se describen a continuación: PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ✓ Copia del derecho de petición presentado el 22 de octubre de 2012, ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en el cual se solicita la pensión de sobrevivientes a favor de YENIFER ZULAHAY IBAÑEZ y su hija PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ, con ocasión de la muerte del señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d). 7 ✓ Copia del oficio No. 10809 del 28 de junio de 2011, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en el que se le informa a las peticionarias que con el propósito de resolver de fondo la petición se requiere del expediente prestacional No.6753/1998, el cual fue solicitado al archivo de prestaciones de la entidad, por lo que una vez recibido se resolvería de fondo la solicitud. 8 ✓ Copia de Registro Civil de Nacimiento de PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ de fecha 29 julio de 1996, en el que se relaciona como padre al señor ROIBER MIGUEL SANDOVAL MASS (q.e.p.d) y como madre a la señora YENIFER ZULAHAY IBAÑEZ, y se deja constancia que dicho reconocimiento se produjo a consecuencia del proceso de filiación promovido por JULIO IBAÑEZ ÁLVAREZ en representación de la madre de la menor, ante el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Montería.9 ✓ Copia de Registro de Defunción del señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d), en el que se relaciona como fecha del fallecimiento el día 22 de noviembre de 1997, a causa de las heridas recibidas en accidente de tránsito. 10 ✓ Copia de Solicitud de Conciliación remitida el 22 de octubre 2012, por la parte actora a la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA JURISDICCIÓN 3 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 155 - 159 4 OneDrive 02TomoIParte2, v.fls. 1 - 3 5 OneDrive 02TomoIParte2, v.fls. 10 - 11 6 OneDrive 02TomoIParte2, v.fls. 22 - 24 7 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 17 - 19 8 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 20 9 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 22, 100 10 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por medio de la cual se convoca a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y se solicita se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado por la no contestación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. 11 ✓ Copia de Constancia de Conciliación Extrajudicial del 14 de enero de 2013, expedida por la PROCURADURIA 65 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, en el cual se deja constancia que las partes no asistieron a la audiencia de conciliación, con ocasión de ello se entiende agotado el requisito de procedibilidad exigido en la ley.12 ✓ Copia de derecho de petición remitido por la demandante al MINISTERIO DE DEFENSA - ARCHIVO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante el cual solicita copia autenticada del expediente prestacional N°6753-1998 correspondiente al señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d).13 ✓ Copia del Oficio No.52014-183676 del 9 de junio de 2014 por medio del cual se da respuesta a la petición anterior, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, expidiéndose copia del expediente No. 6753/98, del señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d), en el cual se evidencia, entre otros: i) edicto emplazatorio que notifica la muerte del señor ROIBER SANDOVAL MASS y se emplaza a toda persona que considere tener derecho a reclamar las prestaciones sociales del fallecido; ii) relación de factores devengados dentro de los cuales se encuentra el sueldo para el grado, prima de navidad, sueldo básico, subsidio alimentación y los valores de cesantías; iii) Informe Prestacional N° 002 de 16 de enero de 1998, en el cual se indica como causa de muerte un accidente de tránsito, calificada como muerte en actividad; iv) certificado de defunción y acta de levantamiento de cadáver de fecha 22 de noviembre de 1997; v) solicitud de indemnización por la muerte del señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d), elevada por el señor MIGUEL FRANCISCO SANDOVAL MARTÍNEZ y la señora ROSA SILVIA MASS en su condición de padres; vi) Resolución No. 00826 de 15 de septiembre de 1998 por medio de la cual se le reconoce a los padres del señor ROIBER SANDOVAL MASS indemnización por muerte y cesantías definitivas y, vi) informe de laboratorio clínico forense en el que se determinó que la muerte del señor SANDOVAL se debió a un trauma encéfalocraneano, por elemento contundente en accidente de tránsito, en el cual se presume como causa el exceso de velocidad. 14 ✓ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora YENIFER SULAHAY IBAÑEZ RODELO, de la que se extrae que nació el día 16 de mayo de 1981. 15 ✓ Copia de certificado laboral de fecha 9 de noviembre de 1999, emitido por la empresa TALLER SERVIAIRES, en el cual se deja constancia que el señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d), laboró como auxiliar desde el mes de febrero de 1995 hasta diciembre de 1996. 16 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ✓ Copia de Oficio No. S-201-006688 de fecha 10 de noviembre de 2014, remitido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a la Oficina 11 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 26 - 33 12 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 36 - 37 13 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 38 14 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 40 - 93 15 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 88 16 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 96 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 de Recurso Humanos DECES, en la cual se solicita información sobre el estado civil del señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d) y el periodo de servicio prestado.17 ✓ Copia de Oficio No. S-201-006830 de 11 de noviembre de 2014, remitido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL- JEFE GRUPO TALENTO HUMANO -DECES, a la Jefe de Unidad de Defensa Judicial Cesar, en respuesta de su solicitud, en el cual se indica que en el sistema el señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d) figura como soltero y respecto a su tiempo de servicio indicó que el sistema no arrojó tiempos de servicio y tampoco permite expedir constancias de tiempo discriminado.18 ✓ Copia de Oficio No. S-2014-05057 de 18 de octubre de 2014, remitido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL DEL CESAR, al Jefe de Área de Prestaciones Sociales, mediante el cual solicita informe prestacional del señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d).19 ✓ Copia Oficio N°DECES-UNDEJ-2925 en respuesta de solicitud No. S-2014- 05057 de 21 de noviembre del 2014, con el cual se remite la información de carácter prestacional del señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d). 20 PRUEBAS OBTENIDAS CON OCASIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS ✓ Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por el señor JULIO IBAÑEZ ÁLVAREZ en representación de la señora YENIFER ZULAHAY IBAÑEZ.21 ✓ Testimonios de los señores ROSA SILVIA MASS BALLESTEROS (madre del causante), MIGUEL FRANCISCO SANDOVAL MARTÍNEZ (padre del causante), ANA TERESA ORTÍZ FABRA (vecina). 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE:22 El apoderado resaltó el vínculo existente entre el causante ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d) y la menor PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ, el cual se probó mediante registro civil de nacimiento y el proceso de filiación adelantado; del mismo modo precisó que, a través de los testimonios obtenidos en el curso del proceso, la convivencia entre el causante y la demandante fue debidamente probada.

También puso de relieve la evidencia que da cuenta de la prestación del servicio militar, que la causa de la muerte del señor SANDOVAL MASS (q.e.p.d) fue producto de un accidente de tránsito con ocasión de la prestación del servicio, aspectos que a su juicio permiten acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3.5.2.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL:23 En esta oportunidad procesal la entidad reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación y realizó una compilación normativa a fin de acreditar la improcedencia 17 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 136 18 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 137 19 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 141 20 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 139 21 OneDrive 01TomoIParte1, v.fls. 158, OneDrive 02TomoIParte2, v.fls. 14 - 20 22 OneDrive 02TomoIParte2, v.fls. 37 - 40 23 OneDrive 02TomoIParte2, v.fls. 41 - 47 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los reclamantes, por cuanto el auxiliar bachiller falleció en simple actividad y no en actos meritorios del servicio como combates, o a consecuencia de la acción del enemigo, con lo que no se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 447 de 1998. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA. El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 30 de junio de 202024 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: “… Sumado a lo anterior, manifiesta dentro del material probatorio no se encuentra prueba alguna que demuestre la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO y el AR.

ROIBER SANDOVAL MASS, y en cuanto a su hija PAULA ANDREA SANDOVAL IBÁÑEZ, esta no se reconoció por el Conscripto antes de su fallecimiento, como quiera que este reconocimiento se dio como consecuencia de un proceso de Filiación Extramatrimonial promovido por la señora IBÁÑEZ RODELO contra los señores MIGUEL FRANCISCO SANDOVAL MARTÍNEZ y ROSA SILVA MASS, padres del señor SANDOVAL MASS, lo que demuestra que no existió tal convivencia entre el extinto Auxiliar de Policía y la hoy demandante, pues de haber existido no hubiera sido necesario ir a una instancia judicial para el reconocimiento de un hijo.[…] … Así las cosas, se encuentra acreditado en el proceso que el señor ROIBER SANDOVAL MASS para la fecha de su Muerte; el día 22 de noviembre de 1997, se desempeñaba como Auxiliar Regular de la Policía Nacional; es decir, se encontraba prestando el Servicio Militar Obligatorio, tal como se desprende de los hechos relatados en la demanda y del Informe Prestacional Nº 002/98 suscrito por el Director Policía Antinarcóticos coronel JOSE LEONARDO GALLEGO CATRILLON.

Ahora bien, el Régimen de Pensiones de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional es de naturaleza especial de conformidad con los mandatos de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política; sin embargo, realizado el análisis normativo citado en precedencia respecto la situación de la persona que muere Simplemente en Actividad durante la Prestación del Servicio Militar y en aplicación de la Regla de Favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los Beneficiarios del Conscripto fallecido Simplemente en Actividad es el contenido en las Normas Generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en la Ley 447 del 21 de julio de 1998, y además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público.

Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la Regla de Favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. Por lo anterior y en virtud de la Regla de Favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 a que hemos referencia, se debe atender el articulo 46 ibídem en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el articulo 47 y 48 de la misma, de la siguiente manera: […] 24 OneDrive 02TomoIParte2, v.fls. 59 - 91 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 …Así las cosas, este despacho considera que en el caso que nos ocupa, es necesario la aplicación de la Regla de Favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 con prelación a la del Régimen Especial, por cuanto ese régimen especial de prestaciones por Muerte en Simple Actividad de los Soldados Regulares no consagra la prestación de la Pensión de Sobreviviente.

En consecuencia debe reconocérsele dicha pensión a la hija del Conscripto, la joven PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ, desde el 03 de junio de 2008 hasta que cumpla 25 años de edad, con base en el artículo 46, literal c) de la Ley 100 de 1993, en atención a que para la fecha del fallecimiento del señor ROIBER SANDOVAL MASS, este contribuyo en vida al soporte económico de su hogar, situación que se vio afectada con su deceso, sumando al hecho que conforme a los testimonios recaudados, la joven SANDOVAL IBÁÑEZ se encuentra cursando la Carrera de Derecho, circunstancia que deberá acreditar ante la entidad demandada.

Respecto a la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente a la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ ROEDLO como Compañera Permanente del señor ROIBER SANDOVAL MASS, observa el despacho que la misma no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de esta Prestación, como quiera que al momento del fallecimiento del AP.

SANDOVAL MASS, la señora IBÁÑEZ ROMERO tenía menos de 30 años de edad, pero había procreado una hija con el causante, por lo que no acredita los requisitos exigidos en el artículo 46, Literal b) de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente en forma temporal. Ahora, dado que el señor ROIBER SANDOVAL MASS pesto sus servicios al Ejercito Nacional durante once (11) meses de acuerdo a lo narrado por la parte demandante y las pruebas aportadas al proceso, el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993… […]” –Sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO.

Dentro de la oportunidad establecida, ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que se apoyaron en los argumentos que se resumen a continuación: 4.1.- PARTE DEMANDANTE:25 Manifestó su desacuerdo con la negativa de reconocimiento pensional a la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO, objeción que fundamenta en una indebida aplicación normativa, en omisión del principio de favorabilidad.

Frente a lo anterior, precisó que en desarrollo del fallo se dio aplicación a la Ley 100 de 1993, lo cual es claro bajo el principio de favorabilidad, pero dicha norma no fue aplicada íntegramente, ya que se erró al aplicar la versión más reciente de la ley con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en la cual se condicionó el reconocimiento pensional a aquel “... [q]ue estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”26, modificación que tuvo lugar con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que generaron el derecho, es decir al 22 de noviembre de 1997.

Con ocasión de ello, la parte demandante solicita la aplicación de la Ley 100 sin la modificación reseñada, en la cual se condiciona para el reconocimiento de la 25 OneDrive 12RecursoApeacionDemandante 26 Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 prestación la acreditación de solamente dos años de convivencia previos a la muerte del causante, requisito que es cumplido en el presente caso por la por señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO, dado que convivió con el causante en el periodo comprendido entre 1995 y 1997, momento en el cual ocurrió su deceso.

Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la decisión adoptada por el A-quo y se reconozca el derecho pensional de la señora YENIFER ZULAHAY IBAÑEZ, así como le fue reconocida a su hija por encontrase probadas las condiciones fácticas que soportan dicha pretensión. 4.2.- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL:27 El apoderado de la entidad remitió escrito contentivo del recurso de apelación el día 15 de julio de 2020, en el cual manifestó su inconformidad frente al fallo, bajo los mismos argumentos desarrollados en el curso del proceso, los cuales complementa haciendo referencia al desarrollo normativo de la Ley 447 del 21 de julio de 1998, y resalta los caso ante los cuales la ley reconoce derechos pensionales al personal auxiliar, siempre que se cumpla con las condiciones previstas en el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, dentro de los cuales se encuentra que el hecho de la muerte ocurra en combate o como consecuencia de acción del enemigo.

Respecto al principio de favorabilidad reconocido en aplicación de la Ley 100 de 1993, indicó que dicho principio no tiene aplicabilidad dentro del régimen militar, esto por cuanto en él no se sostiene un vínculo de índole laboral, sino que por el contrario, la prestación del servicio debe ser entendida como una situación legal y reglamentaria ante la necesidad de protección del Estado.

Ante los argumentos expuestos, el apoderado de la entidad accionada concluye que la dedición adoptada por el A-quo no se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al asunto, por tanto, no se configuran los elementos que permiten declarar la nulidad del acto cuestionado y por ende reconocer derecho pensional alguno a favor de las demandantes.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. En el marco de audiencia de conciliación de fecha de 24 de septiembre de 2020, se concedieron los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada. Ante lo cual el Tribunal Administrativo del Cesar una vez recibido el proceso, mediante auto del 25 de marzo de 202128 resolvió, admitir los recursos de apelación interpuestos, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriado el auto de admisión del recurso, el expediente ingresó al Despacho de la ponente para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. 27 OneDrive 08RecursoApelacionPoliciaNacional 28 OneDrive 27AutoAdmiteApelacionSentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir los recursos de apelación propuestos los apoderados de la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación incoados por los apoderados judiciales de las partes, en esta instancia el asunto se contrae a establecer si se ajusta a derecho la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2020 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo ficto que negó la pensión de sobrevivientes a las accionantes, ordenándose su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad, o si por el contrario la misma debe ser revocada o modificada atendiendo las consideraciones de la parte accionante, que persigue se incluya como beneficiaria de la prestación a la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO en su calidad de compañera permanente del causante, o por el contrario, debe admitirse que en este caso el derecho parcialmente reconocido no procedía a la luz del régimen especial aplicable a los auxiliares de la Policía Nacional. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES.- El Decreto 2728 de 1968 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”; dispuso en el artículo 8° lo siguiente: “ARTÍCULO 8º.

El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.” Por su parte el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, en su capítulo quinto consagró las prestaciones por muerte a que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, las cuales se encuentran divididas en dos grupos, las prestaciones por muerte en actividad y las prestaciones por muerte en retiro; este último corresponde a la sustitución de la asignación de retiro de que gozaba el oficial o suboficial fallecido.

Respecto a las prestaciones por muerte en actividad, se observa que dichas prestaciones dependen de las condiciones en las que ocurrió la muerte, y que las mismas se encuentran reguladas en los artículos del 189 a 191 del Decreto 1211 de 199029, de los cuales se puede concluir lo siguiente: (i) Si la muerte del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares ocurrió en combate, sus beneficiarios tendrían derecho a las siguientes prestaciones: a) Una compensación equivalente a 4 años de los haberes; b) El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) El pago de una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o más años de servicio, y d) El pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas de que tratan el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido 12 años de servicio.

(ii) Si la muerte del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares ocurrió en misión del servicio, sus beneficiarios tendrían derecho a las siguientes prestaciones: a) Una compensación equivalente a 3 años de los haberes; b) El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, y c) El pago de una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o más años de servicio.

(iii) Si la muerte del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares ocurrió simplemente en actividad, sus beneficiarios tendrían derecho a las siguientes prestaciones: a) A una compensación equivalente a 2 años de los haberes; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, y c) Al pago de una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 15 o más años de servicio. 29 “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Ahora bien, respecto a la calidad que deben reunir los beneficiarios y el orden de los mismos, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, establece: “ARTÍCULO 185.

ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se divide entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. […].” De acuerdo con lo anterior, para tener derecho al reconocimiento pensional post mortem de un oficial o suboficial fallecido en simple actividad, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos y se encuentren en las siguientes circunstancias: i) La prestación del servicio militar por espacio de 15 o más años para recibir una liquidación mensual de la misma forma que la asignación de retiro, o en caso contrario si no cumple con el tiempo recibirá una compensación equivalente a 2 años de los haberes y el doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, y ii) Tener la calidad de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges.

Posteriormente, se expidió la Ley 447 de 1998, por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia y otros beneficios a los familiares del personal que fallezca durante la prestación del servicio militar obligatorio, otorgando a los beneficiarios del fallecido que muera en combate, una pensión en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º. - MUERTE EN COMBATE.

A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” El anterior reconocimiento prestacional, fue ratificado con la expedición del Decreto 4433 de 2004, estableciendo en su artículo 34, el reconocimiento de una pensión vitalicia a los beneficiarios del personal que fallezca en combate, así: “ARTÍCULO

34. MUERTE EN COMBATE DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. La muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.” De lo anterior se concluye, que sólo hasta la expedición de la Ley 447 de 1998, se estableció una pensión vitalicia para los beneficiarios del personal que presta el servicio militar obligatorio, cuya muerte ocurre en combate, pues anteriormente este reconocimiento prestacional no estaba contemplado en el Decreto 2728 de 1968.

En consecuencia, cuando un soldado conscripto fallecía en simple actividad previo a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, la única prestación que le era reconocida era la contemplada en el artículo 8° del Decreto 2728 de1968, antes transcrito. No obstante, lo anterior, recientemente el Consejo de Estado unificó criterio sobre el derecho que les asiste a los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando el fallecimiento haya ocurrido en simple actividad, ello teniendo en cuenta que ya se había debatido sobre las muertes ocurridas en combate o en actos propios del servicio, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: “…1.

En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes previsto por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad sólo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que afecte su mínimo vital. 5.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal previsto en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 régimen general. 6.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 1.1.14 Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. […] … 205.

Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 206. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”30 -Se subraya- En ese orden de ideas, en el presente asunto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial que antecede, por cuanto es criterio de unificación y el mismo resulta completamente aplicable al caso que estudia a través de este medio de control.

Así las cosas, para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del personal que fallece en la prestación del servicio militar en simple actividad o en actos propios del servicio, resultan aplicables las reglas prestacionales contenidas en la Ley 100 de 1993, régimen general que puede ser tenido en cuenta aun cuando la parte que reclama el reconocimiento prestacional no invoque tales normas en la actuación administrativa ni en la demanda, sin que ello constituya una vulneración al debido proceso, tal como lo dejó sentado la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación transcrita.

De igual manera debe considerarse como lo definió el fallador de primera instancia en un aparte de la providencia recurrida, que la Ley 100 a considerarse para el caso que nos ocupa corresponde a la que se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del causante, es decir el día 22 de noviembre de 1997, sin tomar en consideración modificaciones o reformas posteriores, como la introducida por la Ley 797 de 2003, por lo que las citas normativas que se realizarán en lo sucesivo corresponderán a las vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos que dan lugar a este proceso.

Respecto al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, el artículo 46 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Sentencia de unificación por importancia jurídica, Sentencia SE-SUJ-SII-010-2018 SU-010-S2 de fecha 12 de abril de 2018. Expediente No. 81001-23-33- 000-2014-00012-01(1321-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” -Se subraya- Ahora bien, sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el literal e) del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.[…]”-Se subraya- Adicionalmente, se recalca que la jurisprudencia emanada desde la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “... [l]a existencia de regímenes especiales en materia pensional era un trato admisible a la luz de los enunciados constitucionales [...]”31, sin embargo también ha indicado algunos límites y alcances que se deben tener en cuenta al momento de aplicar los regímenes especiales, frente a estos indicó: “… [e]l legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.

Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. … [l]a Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de 31 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-461 de octubre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 la Carta[…]”32 Así las cosas, el establecimiento de regímenes pensionales especiales por parte del legislador se ajusta a la Constitución Política, pero la aplicación de un régimen especial sólo es admisible cuando conduzca a una situación más favorable que la que plantea el régimen general, pues la excepción en la aplicación del régimen general debe tener por objeto la protección de bienes o derechos, y por ende no debe resultar discriminatorio.

El criterio anterior también fue adoptado por la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, que respecto a los regímenes pensionales especiales indicó: “[…] a la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad33” De conformidad con las reglas jurisprudenciales trazadas, al ser totalmente procedente la aplicación del régimen general de pensiones a los beneficiarios del soldado conscripto que fallece en simple actividad o en servicio, teniendo por tanto derecho a una pensión de sobrevivientes, es menester analizar si se cumplen con los requisitos señalados en la ley para su reconocimiento. 7.4.- CASO CONCRETO.- Se encuentra acreditado en el proceso que el señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d), estuvo vinculado a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio desde el mes de enero del año 1997, y que conforme al informe prestacional de fecha 16 de enero de 1998, sufrió un accidente el día 22 de noviembre de 1997, con otros compañeros a bordo de una camioneta de la institución, presuntamente por exceso de velocidad, falleciendo en el suceso dos de los ocupantes del vehículo, dentro de los cuales se encontraba el señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d).

De igual forma, se logró demostrar en el informe prestacional N° 002/98 que la muerte del señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d), fue calificada como “muerte simplemente en actividad”. También se logró acreditar que a través de la Resolución No. 00826 de 15 de septiembre de 1998, se reconoció a los padres del señor ROIBER SANDOVAL MASS una indemnización por muerte y las cesantías definitivas.

Se cuenta con demostración de que las accionantes presentaron derecho de petición el 22 de octubre de 2012, ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de YENIFER ZULAHAY IBAÑEZ y su hija PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ, con ocasión de la muerte del señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d), la cual no fue objeto de decisión por parte de la entidad accionada. 32 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-461 de octubre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz 33 Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”-, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 No obstante lo anterior, en esta oportunidad quien solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez no son los padres del fallecido, beneficiarios de la compensación por muerte, sino quien afirma haber sido la compañera permanente del señor SANDOVAL MASS y su hija.

El fallador de primera instancia reconoció el derecho que le asiste a la menor PAULA ANDREA SANDOVAL en calidad de hija, al reconocimiento de la pensión de sobreviviente como beneficiaria del causante y negó las pretensiones de la señora YENIFER ZULAHAY IBAÑEZ, quien afirmó ser la compañera permanente del auxiliar de policía fallecido, al momento de los hechos, por no satisfacerse los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993.

La Policía Nacional se opuso al reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en la contestación, que corresponden a aquellos que no permiten el goce de dicha prestación a quienes han prestado el servicio militar obligatorio y fallecen en simple actividad, por no ser un beneficio contemplado en las normas que regulan el régimen especial de los miembros de la fuerza pública, para quienes fallecen por causas distintas a un combate o a la acción del enemigo, oponiéndose igualmente a la aplicación del principio de favorabilidad, dado que en las fuerzas militares no se mantiene entre los vinculados con las instituciones castrenses una relación de índole laboral.

Por su parte, el apoderado de las accionantes mostró su desacuerdo con la negativa de reconocimiento pensional a la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO, objeción que fundamenta en una indebida aplicación normativa, en omisión del principio de favorabilidad, pues debe darse aplicación a la Ley 100 de 1993 vigente a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del causante y no la modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que al condicionarse para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes la acreditación de solamente dos años de convivencia previo a la muerte del causante, le debe ser reconocida la prestación a la compañera permanente, al satisfacer dicho requisito en tanto la convivencia con el causante comprendió el periodo transcurrido entre los años 1995 a 1997, momento en el cual ocurrió su deceso.

En primer lugar es preciso indicar que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado transcrita en párrafos precedentes, pese a que la muerte del señor SANDOVAL MASS (q.e.p.d.), fue simplemente en actividad y no en combate, a sus beneficiarios les asistiría el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre que se satisfagan los requisitos previstos en el régimen general prestacional consagrado en la Ley 100 de 1993, por cuanto su muerte ocurrió con posterioridad a la vigencia de la mencionada ley, tal como acertadamente determinó el fallador de primera instancia en la sentencia apelada.

Ahora bien, al analizar cada uno de los requisitos consagrados en dicha normativa para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993), encontramos, que el fallador de primera instancia concluyó que el finado satisfizo los requisitos para que sus familiares beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, en este caso la hija a quien conforme a las pruebas y disposición normativa se hizo acreedora de dicho derecho.

Para esta Sala de decisión no existe duda respecto al la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del conscripto fallecido comoquiera que cumplió con las semanas mínimas cotizadas, pues estuvo vinculado por alrededor de 11 meses, los cuales corresponden a 47,7 semanas, exigiendo la norma un mínimo de 26 para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 estudio de las pruebas que reposan en el paginario, los argumentos expuestos en la impugnación de la Policía Nacional no tiene vocación de prosperidad.

En lo que respecta a la acreditación de los requisitos para la demostración de la convivencia de la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO y el señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d), se tiene que en la demanda se afirma que los mismos convivieron entre los años 1995 a 1997, unión de la cual el día 29 de julio de 1996, nació la menor PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ, lo cual se extrae del Registro Civil de Nacimiento de fecha 29 de julio de 1996, que reposa en el proceso, el cual se expidió como consecuencia del proceso de filiación promovido por JULIO IBAÑEZ ÁLVAREZ en representación de la madre de la menor, ante el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Montería. En primer lugar debe destacarse que la Sala comparte los argumentos expuestos por la parte accionante en su apelación, en los cuales expresa que la Ley 100 de 1993 debe ser aplicada sin las modificaciones que se dieron con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, por lo que para efectos de la satisfacción del requisito de convivencia se debe tener en cuenta el término de dos años y no de cinco como lo dispuso el fallador de primera instancia, que si bien dispuso que se aplicaría dicho cuerpo normativo son las modificaciones posteriores, en dicho aspecto, aplicó la reforma introducida por la Ley 447 de 1998.

Con la finalidad de acreditar la convivencia entre los padres de la menor PAULA SANDOVAL IBANEZ, se recepcionaron varias declaraciones, de las cuales se extraen los siguientes apartes que nos permitirán concluir si existió convivencia entre la demandante y el fallecido conscripto: La señora madre del causante ROSA SILVIA MASS BALLESTEROS en aparte s de su declaración, precisó: “...

PREGUNTA: ¿Qué grado de familiaridad tuvo usted con el señor ROIBER SANDOVAL MASS? RESPONDE: Soy su mamá. PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho cuál era el estado civil del señor ROIBER SANDOVAL MASS para la fecha en la que falleció en la que, hacia parte como miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, en hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 1997? RESPONDE: Él era auxiliar de policía, actualmente estaba soltero, pero vivía con una pareja permanente, que era la mamá de la muchacha, de la edad de 14 años y 16 años, hizo pareja con ella, permanente, mi hijo respondía por ella, hasta consiguió trabajo, ganaba $350.000, con eso tenía el sustento de su hija y la señora y nosotros que vivía con nosotros, ella vivía con nosotros, porque él la hizo mujer de él, hasta que se fue para la POLICÍA, pero él siguió enviando, de pronto de lo que le daba la POLICÍA él mandaba, cositas, detalles a su hija y nosotros estábamos apoyándolo a él, porque él se fue buscando un futuro para su hija y para nosotros que somos muy bobos.

PREGUNTA: ¿Pero me dice que él tenía unos ingresos aproximadamente de $350.000, pero fue antes de ingresar a la POLICÍA? RESPONDE: Antes de entrar a la POLICÍA él trabajaba en un taller de reparación de aire, porque él era un pelao muy inquieto, él rápido de 3 años empezó a moverse en el mundo del trabajo, ahí el señor le daba $350.000 semanal, en ese tiempo que era como el mínimo, algo así y ahí la muchacha de 14 años y él de 16 se hicieron pareja, la niña salió embarazada, quedó de un añito cuando él falleció, a él le dieron permiso para llegar a la casa el día que juró bandera y para el cumpleaños de ella, después de eso para diciembre, pero se accidentó y se mató y yo no lo vi más. PREGUNTA: ¿Para la fecha en la que él ingresó a la POLICÍA él siempre había vivido con ustedes o hacía vida marital aparte con la compañera? RESPONDE: No, él siempre que estuvo con ella, y tuvo permiso de la mamá de ella estuvieron en mi casa, yo me hice cargo de ella y el papá, ella estudiaba y nosotros ahí y él pagándole los estudios a ella, por eso él entraba a la POLICÍA y nosotros seguimos con la obligación de eso y él con lo poquito que nos daba nos apoyaba, porque ella es una muchacha muy conforme, ya la niña tiene 20 años, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 actualmente está estudiando derecho la muchachita con el esfuerzo de la nosotros y de la mamá. PREGUNTA: ¿Diga usted cómo se llama la hija de su difunto hijo? RESPONDE: Se llama PAULA ANDREA SANDOVAL IBAÑEZ.

PREGUNTA: ¿De qué edad empezaron a vivir ellos? RESPONDE: De los 14 años, muchacha tenía 14 y él 16. PREGUNTA: ¿Ella tenía alguna otra pareja mientras estuvo con él? RESPONDE: No, ella no tenía pareja. PREGUNTA: ¿Cuándo el joven se fue para la POLICÍA NACIONAL, cuantos años tenía la hija? RESPONDE: Tenia como 6 meses, si 6 meses. PREGUNTA: ¿Por qué un proceso de filiación si el joven con la niña, ya tenía más de 6 meses, es decir que para ese tiempo ya debieron haberla registrado? RESPONDE: Porque como él no había cumplido la mayoría de edad.

PREGUNTA: ¿Después que murió fue que iniciaron un proceso de filiación extramatrimonial para acreditar ante un juez que esa hija era hija suya? RESPONDE: Si ella nos hizo una demanda a nosotros como abuelos y el juzgado emitió un fallo, una decisión y reconoció que era hija de él, hasta después de muerto es hija de él. PREGUNTA: Por qué en el expediente hay una resolución 826 del 15 de septiembre de 1998 suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional, a través del cual se reconoce por concepto de indemnización por muerte y por cesantías la suma de $8.449.000 y se reconoce a favor de la señora ROSA SILVIA MASS BALLESTEROS o sea usted y el señor MIGUEL FRANCISCO SANDOVAL MARTÍNEZ ¿Por qué se reconoció como beneficiario de estas indemnizaciones a los padres y no a la compañera permanente con su hija? RESPONDE: Porque él cuándo hizo papeles y organizó el registro de la POLICÍA nos colocó a nosotros, padre y madre, ya que la niña todavía no estaba registrada.

PREGUNTA: Si en la POLICÍA para poder ingresar como conscripto a prestar el servicio militar obligatorio, se hace necesario que la persona sea soltera y así se debe hacer mediante una declaración extraprocesal ¿Por qué ahora sale que el joven que prestó el servicio militar no estaba soltero, sino que tenía una convivencia, una unión marital con una joven, si la POLICÍA le exige y el debió de presentar esos procesos, por qué ahora es de otra forma? RESPONDE: Él tuvo su hija, tiene su hija y la POLICÍA nunca le exigió nada cuando él se fue a inscribir como auxiliar, solamente los papeles de los papás y más nada. [...]” -Se subraya- Por su parte, el padre del fallecido también rindió su declaración precisando al respecto: MIGUEL FRANCISCO SANDOVAL MARTÍNEZ (Padre del causante) “...

PREGUNTA: ¿Manifiéstele al despacho cuál era el estado civil de ROIBER SANDOVAL MASS cuando tomó la decisión irse a prestar el servicio militar obligatorio, como policía bachiller o conscripto en la POLICÍA NACIONAL? RESPONDE: Bueno dr el niño, el hijo mío ROIBER SANDOVAL tenía 13 años y ya estaba trabajando en un taller de refrigeración, que el dueño de eso es cuñado mío y entonces él se fue para allá estaba trabajando y entonces él me dijo: “papi yo me voy a decidir que me voy para la POLICÍA, entonces yo le dije bueno mijo, si ese es el pensamiento de usted mijo, pero se tiene que comportar bien a donde vaya, no papi por eso usted me acostumbró, así me crio con buenos modales.

PREGUNTA: ¿Qué estado civil tenía, era soltero, vivía con ustedes y su compañera, casado cuál era su estado civil antes de irse? RESPONDE: Bueno dr él estaba con nosotros, pero usted sabe que de la noche a la mañana, usted sabe que hasta nosotros pasamos por ese chasco cuando éramos jóvenes, que buscamos compañera y compañero, entonces él tenía compañera y vamos a ver que por allá por la granja por la 13 se juntó ahí con unos compañeros y compañeras y vamos a ver que ahí se hizo compañero con IBÁÑEZ y vamos a ver que entonces llegó un momento en que inició el amor, y ahí llegó el momento en que tuvieron su buen paso, porque por ejemplo porque el niño es una gran persona y esta muchacha una gran persona, la familia de esa muchacha mejor dicho es como la familia de mi persona.

PREGUNTA: ¿Pero él convivía con ella, compartía con ella o vivía con ustedes? RESPONDE: Él vivía con ella perfectamente bien y entonces él me dijo que tenía que irse a prestar el servicio en la POLICÍA, entonces yo le dije bueno mijo, entonces él se vino para la POLICÍA y ya la Sandy tenía su niña, entonces con lo poquito que le daban aquí en la POLICÍA, le mandaba a la mujer, entonces vamos a ver que yo también ayudaba a esa muchacha, de la noche a la mañana le daban permisos en la POLICÍA y vamos a ver que fue la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 primera vez cuando la hija cumplió años y la segunda que fue cuando fue a ver a la mamá, entonces ahí estábamos esperando y vamos a ver que resultó con el accidente.

PREGUNTA: ¿Mencione a este despacho quién correspondía con los gastos de la señora YENIFER IBÁÑEZ? RESPONDE: Bueno dr el que respondía con los gastos de la señora IBÁÑEZ era lo poquito que él ganaba aquí en la POLICÍA él le mandaba, entonces él me decía papá no le mando más porque no gano más, ayúdeme que cuando yo gane plata yo lo ayudo a usted, … cuando yo sea policía yo le voy a cambiar ese modo de vida.

PREGUNTA: ¿Usted conoce a la señorita PAULA ANDREA SANDOVAL IBÁÑEZ? RESPONDE: Imagínese como no la voy a conocer si esa es la hija del hijo mío, el difunto y si alguno la POLICÍA o quien sea tiene duda que me saquen sangre. PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho dónde vivían su hijo y la señora YENIFER ZULAY IBÁÑEZ, en dónde vivían cuando presuntamente tuvieron convivencia marital? RESPONDE: Cuando se unieron, usted sabe que los pelaos mejor dicho no tiene los mismos pensamientos que la gente adulta, entonces se unieron, vamos a ver que la muchacha se quedó allá en la casa y él se vino para acá y entonces yo le dije no papi eso no es así, el que corta su palito redondo que se lo tiré al hombro, entonces vengase para acá, entonces yo le dije a ella, bueno mija usted está como en su casa.

Ellos no tenían residencia aparte, ellos vivían allá en la casa de mi persona. PREGUNTA: ¿De cuántos años se fue el joven ROIBER para la POLICÍA NACIONAL? RESPONDE: Se fue a los 17 o 18 años. PREGUNTA: ¿Por qué se surte un proceso de filiación, es decir, porque van a donde un juzgado para que reconozcan a la niña PAOLA SANDOVAL? RESPONDE: Para que le reconocieran que la señorita PAULA SANDOVAL fuera hija del hijo mío, mire eso es falso, delante de nosotros 6 …, que ese papel esta malo, lo que lo prueba perfectamente bien es la sangre, PAULA ANDREA es hija de mi difunto hijo y vamos hacer la prueba de la sangre, si no sale la sangre mi o de la abuela póngame preso.

PREGUNTA: ¿Cuántos años tenía la niña PAULA cuando su hijo se fue para la POLICÍA NACIONAL? RESPONDE: Tenia un año o menos del año. PREGUNTA: ¿Por qué su hijo no la había reconocido antes de irse a la POLICÍA NACIONAL, es decir, porque no la reconoció como su hija antes de irse a prestar el servicio? RESPONDE: No porque usted sabe que los muchachos son un poco precipitados, entonces cuando yo me di cuenta ya él estaba acá, entonces yo dije no, eso es una cosa mala, mañana o pasado mañana pasa una cosa, entonces ya es un problema.

PREGUNTA: ¿Usted y la señora ROSA se encuentran pensionados por la POLICÍA NACIONAL? RESPONDE: Nada. PREGUNTA: ¿Su hijo antes de irse a la POLICÍA NACIONAL se le exige que él sea soltero, supo usted qué documentos aportó el para hacer constatar que él era soltero cuando se presentó a la POLICÍA? RESPONDE: Él hizo los papeles y no me dijo nada de eso.

PREGUNTA: ¿Hay prueba en el expediente de que a usted y la señora ROSA SILVIA MASS BALLESTERO le fue entregada una suma de 8.449.000 por concepto de indemnización por muerte y cesantía, con ocasión de la muerte de su hijo, eso es cierto? RESPONDE: Bueno dr si es cierto a mí me llevaron el cadáver y después de darme el cadáver me dieron esa platica y entonces con ese dolor tan fuerte yo le compre la lápida y se me fue la plática.[...]” -Se subraya- Y finalmente, se recibió la declaración de una vecina, quien en relación con los hechos en que se apoya la demanda precisó: ANA TERESA ORTÍZ FABRA (vecina) “...

PREGUNTA: ¿Manifiéstele al despacho si usted conoció al joven ROIBER SANDOVAL MASS, desde cuándo y por qué? RESPONDE: Yo lo conocí desde que nació, yo vivo en esa casa hace 55 años, vecina de los papás de él, vivo al frente de los papás del muchacho. PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho si le consta las condiciones en que murió el muchacho ROIBER SANDOVAL MASS, si sabe usted en qué condiciones falleció, a qué se dedicaba en ese entonces? RESPONDE: Él se fue a pagar el servicio militar acá a esta ciudad, falleció en un accidente automovilístico, tengo entendido que se precipitó por un puente, solo eso.

PREGUNTA: ¿Pero a qué se dedicaba él? RESPONDE: Él estaba pagando el servicio militar, en la POLICÍA. PREGUNTA: ¿Manifiéstele al despacho con quién vivía, usted le dice al despacho que toda la vida lo vio, para la época en que murió; qué estado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 civil tenía, si era soltero, casado, si tenía compañera, si tenía hijos, si vivía solo con sus papás? RESPONDE: Vivía con la señora ROSA MASS y el señor MIGUEL SANDOVAL, vivía con YENIFER IBÁÑEZ que era su compañera en el momento.

PREGUNTA: ¿Sabe usted si tenía hijos con la señora YENIFER IBÁÑEZ? RESPONDE: Hubo una niña me consta, yo viví ahí al frente de la casa de YENIFER. PREGUNTA: ¿Con quién vivía él con sus padres, compañera permanente y su niña? RESPONDE: Si señor. PREGUNTA: ¿Sabe usted por qué a la niña se le realiza un proceso de filiación? RESPONDE: No, no tenía conocimiento.

PREGUNTA: ¿Conoce usted el tiempo en que la señora YENIFER y el señor ROIBER duraron conviviendo? RESPONDE: Desde el momento en que ella sale embarazada, porque yo a ellos lo veía de novio, ella en su casa y él en la suya, pero desde el momento en que ella sale embarazada ella se viene para acá, para donde los suegros. PREGUNTA: ¿Puede precisar fechas, ella salió embarazada para tal fecha, para tal fecha se vino para donde los suegros y luego más o menos para el año se fue a la POLICÍA NACIONAL, para darnos luces referentes al tiempo? RESPONDE: No te sabría decir de fecha exacta.

PREGUNTA: ¿Desde cuándo le consta a usted que la señora YENIFER IBÁÑEZ, convivía con el joven fallecido ROIBER SANDOVAL MASS? RESPONDE: Bueno ellos desde muy pequeños tenían amores, ella iba y venía donde los suegros, pero llegó el momento de en si el embarazo es que yo la veo más ahí en la casa.[...]” -Se subraya- De las declaraciones citadas se extrae que la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO y el señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d) sostuvieron una relación de noviazgo de la cual resultó un embarazo, el cual se presume duró nueve meses, pues no se obtuvo información que indicara que el mismo hubiera sido de menor tiempo.

Del mismo modo, se tuvo conocimiento que el primer tiempo del embarazo la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO permaneció en su casa y con posterioridad por sugerencia del padre el joven, se fue a vivir a la casa de su novio, es decir que entre los meses de octubre de 1995 (presunta fecha de la concepción) y el 29 de julio de 1996 (fecha del nacimiento de la menor), sin que se tenga certeza de la fecha exacta en la que la convivencia tuvo inicio.

Frente al particular se analiza que si se toma como fecha de inicio de la convivencia el mes de la concepción (octubre de 1995), los dos años exigidos por la norma se cumplirían en el mes de octubre de 1997, es decir previo al fallecimiento del conscripto (22 de noviembre de 1997), no obstante, fuerza concluir conforme a las declaraciones obtenidas, que la convivencia fue inferior a los dos años exigidos por la norma, lo cual no le permite a la señora YENIFER SULAHAY IBÁÑEZ RODELO, ser reconocida como compañera permanente supérstite del señor ROIBER SANDOVAL MASS (q.e.p.d) y como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al lado de su hija.

Así, las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada bajo los argumentos expuestos en precedencia.

7.4. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 30 de junio de 2020, en los términos expuestos previamente. 7.5.- CONDENA EN COSTAS. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo34, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso35.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante y ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, razón por la que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 30 de junio de 2020, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones expuesta en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 101 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 34 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 35 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original).