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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-003-2012-00294-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2022-10-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: LUZ ENEIDA SÁNCHEZ MIRANDA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2012-00294-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - En síntesis, el relato del apoderado de la parte demandante refiere que, el día 8 de octubre de 2010 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en el rompoy del pedazo de acordeón de la ciudad de Valledupar, se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional- Seccional Cesar, al torturar, retener y restringir la libertad al hoy demandante señor Hermes Antonio Miranda Estrada, acusándolo del presunto punible de porte ilegal de armas de fuego, para luego dejarlo en libertad por no existir el susodicho delito.

Indica que lo anterior, se demuestra con la ampliación de la denuncia formulada por la víctima por los punibles de Tortura, Lesiones Personales Dolosas, Calumnia – Injuria, Hurto, Amenazas y Abuso de Autoridad, ante la S.A.U. de la Fiscalía, y con las quejas presentadas ante la Procuraduría y el Comandante de la Policía, por este insuceso.

Afirma que, debido a las lesiones sufridas, por la tortura de la Policía la víctima debió ser trasladada al dispensario del Ejército para recibir la atención requerida. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de los demandantes solicita que se declare a la Nación- Policía Nacional-, administrativamente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, por la falla, o falta del servicio por parte de los agentes de la Policía Nacional, quienes el 8 de octubre de 2010 agredieron brutalmente al señor Hermes Antonio Miranda Estrada, generándole lesiones y afecciones psicológicas.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, por Perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $3.000.000 y por Perjuicios Morales, la suma de $850.050.000, equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 los 3 demandantes, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Que la condena respectiva sea actualizada o indexada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precio al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de Falta de Causa Petendi propuesta por el apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y de oficio la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es cierto, en el plenario se acreditó que el señor Hermes Antonio Miranda Estrada, tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 15 días debido a una serie de lesiones que sufrió en hechos ocurridos el 8 de octubre de 2010, tal como consta en el Informe Técnico Legal de Lesiones No Fatales, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Cesar, no menos lo es que, en el proceso no reposa prueba que acredite que dichas lesiones hayan sido consecuencia del uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional.

Respecto a lo anterior, explica que examinadas cada una de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la Policía Nacional se haya excedido en el uso de la fuerza, por el contrario, las mismas dan cuenta que dicha accionada solo intentó neutralizar a la persona que se resistió a una requisa; y si bien esta presentó una serie de lesiones, las mismas fueron ocasionadas por su propia culpa, ante su negativa de dejarse requisar y cumplir una orden emitida por la autoridad.

Entonces concluyó que, como no se acreditó que el daño antijurídico fuera consecuencia del actuar omisivo de la Policía Nacional, surge el rompimiento del nexo causal y ante la ausencia de este elemento tipificador de la responsabilidad que debe existir entre el hecho y el daño, y se configura con ello una eximente de responsabilidad a favor de la demanda, pues insiste que fue la propia víctima quien con su actuar agresivo originó que los policiales presentes en el lugar, tuvieran que pedir apoyo para poderlo neutralizar y subirlo al vehículo de la institución. Finalmente, agregó que, no existió ninguna irregularidad en el procedimiento llevado a cabo por los agentes de policía, que pueda constituirse en causa del hecho, razón por la cual no podría pensarse en endilgar responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de los demandantes, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se disponga el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, indicando que el a quo no realizó una valoración adecuada de los medios probatorios tales como los exámenes practicados por Medicina Legal y el Establecimiento de Sanidad Militar, los cuales coinciden en establecer que al señor Hermes Antonio Miranda Estrada, los policiales Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 le rociaron Gas Pimienta.

Así como la declaración del señor Correa Chavarría Will Ferney, con el que se demuestra, que aún después de haber sido sometido, los policiales continuaron dándole golpes y ultrajando sin límites a la víctima. Asegura que, en este asunto el uso de la fuerza que la ley y el Estado han puesto en cabeza de la Policía Nacional, no fue mesurado, ni oportuno y mucho menos justificado, como erradamente a juicio del a quo sustenta la cauda que declara probada la excepción de falta de causa petendi y de oficio la culpa exclusiva de la víctima.

Señala que para la fecha del insuceso, esto es el 8 de octubre de 2010, no le estaba permitido a la entidad demandada el uso de la sustancia química (Gas Pimienta), pues el uso de armas denominadas de “letalidad reducida”, se reglamentó por medio de la Resolución 02686 del 31 de julio de 2012. Alega que en este caso si se probó la ocurrencia del hecho antijurídico por parte de la Policía Nacional, quien acepta haber realizado el procedimiento donde le causaron serios daños a la víctima, con lo que se prueba el nexo causal de la demandada por el uso ilegitimo e inconstitucional del gas pimienta.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La entidad demandada, se pronuncia en esta oportunidad señalando que no pueden ser de recibido las falacias hechas en la presente demanda por parte del profesional que representa a la parte actora, toda vez que de una forma exagerada y abrupta, realiza unas acusaciones, contra el personal de Policía Nacional, sin ninguna prueba que permita inferir, que efectivamente el señor Hermes Antonio Miranda Estrada, fue objeto de las supuestas torturas que se refiere, y que el procedimiento efectuado en su contra, por parte de los miembros de la Policía Nacional no se ajustó a derecho.

Precisa que, le corresponde a la Policía Nacional dentro de sus múltiples actividades, realizar puesto de control en diferentes partes de la ciudad, donde se procede al registro personal de los conductores de vehículos y motocicletas, solicitándoles antecedentes personales, realizando registros para la búsqueda de armas, municiones, explosivos, sustancias ilegales, contrabando y de más elementos que afecten la convivencia ciudadana, y que en ocasión a estos planes, fue que el 8 de octubre de 2010, los agentes de la Policía Nacional, proceden a detener la marcha del vehículo motocicleta en la que se movilizaba el señor Miranda Estrada, procedimiento que se enmarca dentro de los normal, pues se procedió a realizar el registro de esta persona, pero esta se torna agresivo y reacio a la labor policial, impidiendo la realización del mismo por cuanto en ese momento llevaba en su poder un arma de fuego y una munición calibre 9 milímetros, siendo necesario solicitar apoyo de otras patrullas.

Destaca que en ningún momento esta persona se identificó como miembro activo del Ejército Nacional, más bien adopto una acción de rencor y resentimiento por la labor policial impidiendo el procedimiento, cuando por el contrario como funcionario público, en el momento en que se le requirió su identificación, este amablemente, debió identificarse como miembro de la fuerza pública y aclarar por qué llevaba consigo una arma de fuego y varios cartuchos, y así evitar el contratiempo que ahora de una manera exorbitante narra por intermedio de apoderado.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Aduce que, para dar una claridad a los hechos presentados y dados a conocer por el señor Miranda Estrada, tanto en la Oficina de Atención al Ciudadano, como en el Comando del Departamento de Policía Cesar, se procedió a dar apertura de investigación disciplinaria de Indagación Preliminar con radicación P-DECES-2012- 14, en contra del patrullero Morales Rodríguez José Luís, la cual culminó con la providencia de fecha 10 de agosto de 2012, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso y se ordenó el archivo definitivo de las diligencias, por no existir mérito para continuar con la misma, decisión que quedo ejecutoriada el 18 de agosto de 2012, por cuanto el quejoso presento el recurso de apelación de manera extemporánea.

Finalmente, alega que no les asiste razón a los demandantes pedir perjuicios, por un procedimiento policial efectuado conforme a derecho y a la ley, toda vez que los miembros de la Policía Nacional, actuaron en cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales, más aún cuando en ningún momento se acredita o prueba las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución. La parte demandante no se pronunció al respecto (consecutivo #16InformeSecretarial).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que no accedió a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte demandante, en el presente caso está demostrado el daño antijurídico ocasionado por parte de la Policía Nacional quien en uso excesivo, injustificado y desmesurado de la fuerza le causó lesiones a la integridad del señor Hermes Antonio Miranda Estrada utilizando armas de letalidad reducida que no estaban permitidas para la época de los hechos. 6.2.

Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 6.3.

Responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional. Como primera medida es necesario señalar que el régimen constitucional colombiano otorga diversos sentidos a la noción de “policía” se refiere i) a ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se engloban bajo la categoría genérica de “policía administrativa”, tendientes a preservar el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado: se trata del poder, la función y la actividad de policía, cada uno de los cuales es ejercido por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; y ii) a la colaboración que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones de investigar los delitos, esto es, la “policía judicial”.

Para el caso en particular es importante decantar que el ejercicio de la policía administrativa implica, por su finalidad de preservación del orden público, la posibilidad de regular y limitar derechos y libertades de los asociados, a través de distintos mecanismos: a) por una parte, se ejerce a través de la expedición de normas generales de comportamiento para las personas, por medio del “poder de policía"; b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de policía a situaciones particulares, a través de la “función de policía"; y c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detentan materialmente la fuerza pública, esto es, la "actividad de policía”.

La distinción entre el poder, la función y la actividad de policía, ha sido delimitada jurisprudencialmente en los términos siguientes: " (a) El poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata, 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2000. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 así, de un poder de índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en términos previos, impersonales y abstractos.

(b) la función de policía es la "gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste”; ( ) La función de policía, que implica el ejercicio de un determinado poder decisorio reglado—esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte del poder de policía: los Superintendentes, los Alcaldes, los Inspectores de Policía. Sobre esta función, se explicó en la sentencia T-490 de 1992, recién citada: "La función de policía puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas.

El ejercicio de la función de policía exige el uso racional y proporcionado de la fuerza, así como la escogencia de los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad”. (c) La actividad de policía, ( ) consiste en la simple ejecución material de las decisiones adoptadas por los funcionarios que detectan la función de policía. En ese orden de ideas, los agentes uniformados de policía son meros ejecutores del poder y de la función de policía, no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que actúan. sólo pueden cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un mandato u orden, especifico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía." Establecido lo anterior, resulta indispensable traer a colación lo indicado en la ”Resolución No. 34/169 de 17 de Diciembre de 1979, adoptada por lo Asamblea General de los Naciones Unidos y denominada ”Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir lo ley” se señalaron de manera general los normas orientadoras a los cuerpos policiales, para los Estados miembros como es el caso de Colombia y que si bien, esas normativas no tienen un carácter estrictamente vinculante, las mismas gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirve como “criterio auxiliar de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”.

Y en su artículo 3°, se señaló que: " los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas ”. De lo anterior se concluye, que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional y razonablemente necesario, según las circunstancias de cada caso y para dar cumplimiento a los fines concretos establecidos en la normatividad; en este sentido se planteó en el Decreto 1355 de 1970, por medio del cual se expidió el Código Nacional de Policía y dentro del cual se estableció como función del cuerpo policial la de proteger los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos los que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la Iey, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho; así mismo, en el artículo 29 de la norma en cita, se dispuso que el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos tan sólo son viables Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 cuando sea estrictamente necesario, y contempló taxativamente los eventos en que es procedente, así: (i) para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades;

(ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; (iii) para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; (iv) para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; (v) para evitar peligros mayores y perjuicios en caso de calamidad pública;

(vi) para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes y (vii) para proteger a las personas contra peligro s inminentes y graves. En igual sentido, en el artículo 30, modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, se dispuso que, con el fin de preservar el orden público, que la policía emplearía i) los medios autorizados por Iey o el reglamento; ii) escogería siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, y iii) que, tales medios no podrían utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

De lo anterior, se colige tal como lo adujo el Consejo de Estado3 que el servicio de policía, “es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue “.

Ahora bien, el Consejo de Estado4, ha definido que el título de imputación aplicable en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia del daño antijurídico por el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, es el de la falla del servicio, lo que supone a la luz de lo decantado en la jurisdicción Contenciosa Administrativa la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales, a saber: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre éste último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio y por ende le es imputable a la entidad.

Concretamente frente a la falla en el servicio cuando se alega que la entidad pública infringió por acción u omisión un deber a su cargo o cuando en ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades, éstas se extralimitan en el ejercicio de las mismas, el Consejo de Estado ha considerado que: "( ) Ha sido criterio de la Sección Tercera de esta Corporación establecer que el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonado, y que la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, de tal forma que debe ser el último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para repeler una agresión en el ejercicio de sus funciones.

Es menester recordar que el artículo 2 de la Carta Política 3 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 08 de abril de 2014 Radicación: 68001-23-14-000-2000-03456- 01 (29195) Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012. Radicación: 17001-23-31-000-1998-01013- 01 (20732) Consejero Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 asigna a las autoridades públicas el deber de protección de la vida y honra de la ciudadanía.” ( ) Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión.”’ 5 De acuerdo con lo anterior, corresponde al juez de lo contencioso, a partir de los elementos probatorios aportados, establecer en primer lugar, la existencia del daño antijurídico, para luego definir si el injusto es atribuible al agente del Estado por desplegar actividades que comportan el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y que en casos como de ahora, se traducen el uso excesivo de la fuerza pública por parte de los miembros de la Policía Nacional. 6.5.

Caso concreto. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios que afirman haber sufrido con motivo de las lesiones causadas al señor Hermes Antonio Miranda Estrada, el día 8 de octubre de 2010, por la acción de miembros de la Policía Nacional quienes le propinaron agresiones físicas y rociaron “Gas Pimienta” en su rostro, en un retén policial ubicado en las inmediaciones de la glorieta del Pedazo de Acordeón de Valledupar, en donde el mencionado señor fue injustamente señalado de la comisión del punible de porte ilegal de armas de fuego y municiones.

En ese orden de ideas, lo siguiente es determinar si el presunto daño es cierto, en caso positivo, si al mismo puede atribuirse una responsabilidad de la parte demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. EL DAÑO ANTIJURÍDICO. Tal como lo refirió el Juez en su providencia y no fue discutido por los sujetos procesales, el daño antijurídico en el presente asunto corresponde a las lesiones padecidas por el señor Hermes Antonio Miranda Estrada, como da cuenta la evolución médica realizada la doctora Alexandra Perea adscrita al Establecimiento de Sanidad Militar 1009, Batallón de ASPC no. 10 “Cacique Upar”, de donde se desprende que el señor Miranda Estrada el 09 de octubre de 2010, fue valorado por “Politraumatismo producido por objetos contundente” (fl. 22 doc #02Anexos.pdf).

Como consecuencia de tales lesiones, en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales de Radicación Interna: 2010C-044010303751 del 09 de octubre de 2010, se dejó determinado lo siguiente: Laceración superficial: Dos de 3.5 y 4 cm cada una en la región lateral izquierda de la nuca, de 3x0.2 cm en la región lateral del Hemitórax izquierdo (al nivel de la línea axilar media), de 2x0.1 cm en la región 5 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2016.

Radicación No.: 05001-23-31-000-2002-20080-01 (31378). C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 externa del límite entre el tercio distal del brazo izquierdo y el codo izquierdo- Equimosis moderada, violeta de 2.5x0.4 cm, en la región anterior del cuello, sobre la zona del tiroides, en un área de 7x4 hay equimosis moderada, verde, asociado a abrasión, en la región lateral derecho del abdomen.

En un área de 4x3 cm en la región posterior del codo izquierdo hay múltiples laceraciones y excoriaciones de diferentes formas y tamaños. Equimosis leve, roja de 3x2 cm en la región infraescapular derecha. El tercio distal de los antebrazos derecho e izquierdo y las muñecas se encuentran con eritema, edema, calor local, lo cual es consistente con la presencia de un proceso inflamatorio.

Además, en el tercio distal del antebrazo derecho hay excoriaciones de 1.06 en el borde interno de la región posterior y de 1.5 x 0.6 en el borde externo de la región posterior, y en el tercio distal del antebrazo izquierdo hay excoriación de 1x0.2 cm en la región posterior interna. Abrasión de 6x0.5 cm en la región anterior del hombro izquierdo, comprometiendo el ángulo de la axila.

Concluyendo que: “Mecanismo causal: contundente; corto contundente. Incapacidad médico legal definitiva quince (15) días. Sin secuelas médico legales. Los hallazgos de la presente valoración médico legal son consistentes con el relato del paciente” (fls. 20-21 doc #02Anexos.pdf). Así mismo, se conoce que, el demandante presentó querella ante la Unidad Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación de Valledupar por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, y en el relato de los hechos se dejó anotado lo siguiente: “..el día de ayer 08 de octubre de 2010, yo me dirigía en una motocicleta de mi propiedad hacia el colegio Gimnasio del Norte, en so hizo el pare un señor Agente con un Auxiliar, para y me pidió una requisa alce los brazos y cuando me encontró el revolver de una vez actuó de una manera agresiva decidiéndome que era uno de los malandros de aquí de Valledupar, y sin dejar darle explicaciones para mostrarle el salvoconducto, pidió refuerzos llegaron con unas esposas me esposaron, me tiraron al suelo, me decían palabras que yo era un delincuente, que era un ladrón, gritaban a la población, yo les gritaba que yo no era ningún malandro, que me dejaran mostrarles los documentos, pero como había un medio de comunicación creo que era el Pilón porque los alcance a ver, me agarraron de la garganta porque no me dejaban gritar siquiera.

En ese momento siguió llegando hartas patrullas al hecho y me echaron gas pimienta, luego me agarraron de las esposas me colgaron como un cerdo y me tiraron a una camioneta, uno de los Agentes estando en la camioneta me dio una cachetada, me trajeron para la URI y acá fue donde vinieron a pedir documentos del arma y a preguntar quién era yo, me despojaron del arma dicen que me la entregan hoy en el Batallón no sé qué tan cierto sea con una pérdida de seis cartuchos, porque solo me entregaron el recibo de 20 cartuchos, el casco de la moto también me lo desaparecieron, la moto quedo tirada y ellos me la trajeron hasta acá, todos mis documentos estaban en regla, yo no entiendo, nunca me Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 explicaron el motivo para que actuaran así agresivamente, yo estoy sorprendido del trato, que yo era un peligro para la sociedad y que merecía matarme, aquí en la boleta de incautación del arma aparece en la firma PT.

Morales Rodríguez José Luís Placas 35889 este fue quien me zampo una cachetada dentro del carro, habían más de 50 policías por la hora deben averiguar quiénes estaban de turno…”. (fls. 14-16 doc #02Anexos.pdf). Así las cosas, se encuentra acreditado la existencia del daño, que consistió en la lesión sufrido por el señor Hermes Antonio en varias partes de su cuerpo, además que dicha lesión le generó una incapacidad médico legal de 15 días.

LA IMPUTACIÓN. A partir del daño sufrido por el demandante, corresponde a la Sala determinar si existen los elementos de juicio que permitan establecer que el mismo debe ser atribuido al Estado, dado que los hechos se les imputan a miembros de la Policía Nacional. Como se dijo precedentemente, a raíz de las lesiones padecidas, el señor Hermes Antonio Miranda Estrada, acudió el 09 de octubre de 2010, a la Fiscalía General de la Nación e interpuso denuncia por el Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, querella que amplió mediante derecho petición presentado el 11 de octubre de 2010, solicitando que se variara las conductas penales atribuidas por las de Tortura, Lesiones Personales Dolosos, Calumnia- Injuria, Hurto, Amenazas y Abuso de autoridad.

De igual forma, presentó queja por esos mismos hechos ante la Procuraduría Provincial de Valledupar y el Comandante de la Policía del Cesar. Así mismo, se encuentra que, mediante providencia del 10 de agosto de 2012, el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cesar, decreta la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias que integran la investigación disciplinaria radicada bajo el No. DECES-2012-12 a favor del patrullero Morales Rodríguez José Luís, con ocasión a los hechos denunciados por el aquí demandante, al descartar mediante los testimonios y declaraciones recopiladas dentro de la investigación la responsabilidad disciplinaria en contra del investigado por estos hechos y por el contrario encontró probado que: “En ese orden de ideas podemos decir que el señor Hernán Antonio Miranda Estrada, en todo momento fue grosero con la patrulla policial que realizaba el procedimiento con él y no permitía ser requisado por los uniformados, hecho que motivo el uso de la fuerza por parte de los uniformados para poderlo subir a la patrulla policial y conducirlo a las instalaciones de la URI, teniendo en cuenta que en esos momentos portaba un arma de fuego en la pretina del su pantalón y representaba un peligro para la sociedad Vallenata, puesto que en ningún momento dijo en el lugar de los hechos ser miembro del Ejército Nacional, pues que, así lo asegura el señor Iván Ochoa Campo, periodista del diario El Pilón de Valledupar, en diligencia de declaración…” A partir de lo transcrito, y una vez analizados la pieza procesal perteneciente al proceso disciplinario allegada al presente proceso, la cual se constituye como prueba válida para conocer las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos acaecidos el 08 de octubre de 2010, la Sala tiene como ciertos los hechos Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 • El día 8 de octubre de 2010, hacia las 11:30 de la mañana, el señor Hermes Antonio Miranda Estrada se movilizaba en una motocicleta, la cual conducía en inmediaciones de la glorieta o rotonda denominado el “Pedazo de Acordeón” en el municipio de Valledupar, donde estaba instalado un retén de la Policía Nacional y unos agentes patrulleros le solicitaron una requisa, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego.

Así lo narran el propio demandante tanto en la denuncia penal formulada en aquella oportunidad, como en el libelo de la demanda originaria del presente proceso. • El Hermes Antonio Miranda Estrada, se opuso al procedimiento de requisa, razón por la que los agentes de policía trataron de reducirlo y neutralizarlo. Así lo manifestaron los patrulleros Morales Rodríguez José Luís, DT Tarazona Suárez Walter, y ST Samir Noriega Mojica, lo cual fue confirmado con la declaración del señor Iván Ochoa Campo, periodista del diario El Pilón que se encontraba en el lugar de los hechos, dentro del proceso disciplinario adelantado por la ocurrencia de estos hechos. • Del procedimiento de requisa e identificación que intentaron realizar miembros de la Policía Nacional y, ante la resistencia que dicen los testigos presenciales del hecho mostro el señor Miranda Estrada, este resultó con las lesiones descritas anteriormente, producidas según medicina legal con objeto contundente. • Según boleta de incautación de arma de fuego de fecha 08 de octubre de 2010, al señor Hermes Antonio Miranda Estrada, se le decomisó el revolver marca llama Cassidy, calibre 38 Largo, número IM7547Y, con 26 cartuchos para el mismo y 14 cartuchos 9mm.

(fl. 58 doc #02Anexos.pdf). Con fundamento en el escaso acervo probatorio que obra en el expediente y a la luz del precedente jurisprudencial expuesto, se concluye que si bien la fuente material del daño soportado por el señor Hermes Antonio Miranda Estrada, al resultar lesionado en un procedimiento de policía, fue producto de la actividad de policía desplegada por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, los medios de prueba indican que la víctima participó de manera eficiente en la producción de dicho daño. La participación de la víctima fue tan idónea que se constituye como fuente del menoscabo del derecho por ella padecido; situación jurídica ante la cual no es posible efectuar un juicio de imputación al Estado.

Se observa entonces, que el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal y dentro del marco de su competencia; en consecuencia, no es posible afirmar que se usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza policial, todo lo contrario, se concluye que el daño se originó por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, sin que obre otro medio conducente de prueba en el plenario que permita erigir una hipótesis diferente, pues si bien el demandante asegura (sin aportar ninguna prueba que lo demuestre) que la agresión fue sin justificación alguna, tal aseveración resulta poco aceptable a la luz de las reglas de la experiencia, que indican que ante el llamado de la autoridad policial para la requisa y/o identificación de algún ciudadano, arbitrariamente no proceden a agredirlo de la forma en que lo narra el actor.

Lo anterior, por cuanto en relación con las lesiones causadas al señor Hermes Antonio Miranda Estrada, los agentes de policía que participaron en los hechos entre ellos, el patrullero Morales Rodríguez José Luís, a quien se le abrió una investigación disciplinaria, señalaron que solo trataron de neutralizarlo y reducirlo, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 ante el comportamiento, molesto, agresivo y de resistencia mostrado por el ciudadano a quien se le encontró dentro de su humanidad un arma de fuego, y en esa medida les asistía el deber de solicitarle los respectivos documentos, así el ciudadano se opusiera a dicho procedimiento.

Para la Sala, contrario a lo considerado por el apelante, esta versión es la que más resorte tiene dentro del presente proceso, por cuanto no existe otra prueba distinta a la manifestación del demandante, la que quiere apoyar en la declaración del señor Ferney Will Correa Chavarría, cuando relata que: “la persona que traía la policía se me hizo conocida, lo subieron a una turbo NPR lo corrieron para la parte de delante de la turbo a empujones, él decía que lo dejaran mostrar los documentos, que no le pegaran por favor, yo me arrime por la parte de afuera y reconocí al soldado Miranda le dije a los policía que estaban en ese sector que no le pegaran más que él era un soldado y escolta del Coronel del Batallón La Popa”, pero sin el respaldo de otra prueba que tenga la fuerza de desvirtuar lo dicho por agentes y que haga comprender por qué los miembros de la policía tuvieron que hasta solicitar apoyo a otras cuadrillas de la Policía Nacional, para poder controlar el comportamiento descontrolado del señor Miranda Estrada.

Aunado a que, dicho declarante al momento en el que se le preguntó por si podía identificar a los Policías que supuestamente estaban agrediendo al hoy actor, dijo que, no tuvo la precaución de anotar los número o placas de los vehículos de la Policía, dejando entonces una afirmación solamente general de los hechos, mencionando que en el lugar habían más de treinta policías y que luego se retiró para evitarse inconvenientes.

De acuerdo a lo anterior, es pertinente refutar la hipótesis con la cual el demandante señala que los uniformados usaron de manera desproporcionada la fuerza, afirmación que permitiría ilógicamente imputar responsabilidad a la entidad demandada por falla en el servicio, ya que carece de soporte de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, siendo esta una falta imputable a la parte aun demandante tenía la carga de demostrar los supuestos afirmados, con los que sustenta sus pretensiones.

En suma, se encuentra acreditada la configuración del hecho exclusivo de la víctima, participación que contribuyó de manera relevante en la producción del daño, debido a que, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia recurrida, en el presente caso se concluye que el señor Hermes Antonio Miranda Estrada fue quien no atendió en debida forma el llamado de los miembros de la Policía Nacional, esto es, identificándose, colaborando con la requisa y mostrando los documentos que le habilitaban para portar el arma de fuego y las municiones que le fueron incautadas, todo lo cual provocó la reacción de los policías en aras de cumplir con su deber de protección a la comunidad en general.

Por esta razón, no es posible concluir que la policía incurrió en un uso excesivo de la fuerza, máxime cuando quedó acreditado que el empleo de esta no se hizo de manera desproporcional, pues nótese que, según se pudo escrudiñar en este asunto, los policías utilizaron elementos legalmente permitidos para detener a una persona como son las “esposas” y hasta la fuerza propia de sus cuerpos, contrario sensu no se demostró que se hubieran usado las armas denominadas de letalidad reducida -Gas Pimienta - que alega el actor, pues en el dictamen rendido por Medicina Legal y en la valoración realizada por el médico del Establecimiento de Sanidad Militar, no se hace referencia a ninguna clase de lesión que hubiera sido producida con este tipo de sustancias, como fuera lesión en el rostro, en alguno de sus ojos, bien hasta referenciar problemas de respiración y/o intoxicación o quemadura por agente químico, pero si se deja claramente anotado que las lesiones Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 se produjeron con elementos contundentes, que distan de las características de aquellos agentes químicos.

Por ello, también queda sin piso el argumento de la parte apelante según el cual los agentes de policía utilizaron armas de letalidad reducida aun cuando éstas solo fueron reguladas con la expedición de la Resolución 02686 del 31 de julio de 2012, en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, porque independientemente de la entrega en vigencia de dicha resolución, en el presente proceso no se tiene demostrado que efectivamente se hizo uso de las mismas, y aun cuando así fuera las lesiones que se determinaron la incapacidad médico legal y por las que piden indemnización los demandante no se relacionan con las que pudieran producir dichas sustancias.

Obsérvese que los daños que efectivamente quedaron demostrados en el proceso no aluden en momento alguno a lesiones como consecuencia del uso del citado gas, y desde el punto de vista médico, la referencia que hacen los galenos es a lo narrado por el paciente, no a que en su diagnóstico hubieren hallado consecuencias de dicho químico, ni lesiones a causa de su uso.

En conclusión, en el presente caso, de acuerdo a las características de los hechos que explican la circunstancias en las que se desarrolló la presente situación fáctica, no es posible imputar el daño a la entidad demandada, por cuanto los policías actuaron prevalidos de un nexo próximo y directo con la función policial en aras de garantizar el cumplimiento de un deber legal, se impone a fortiori la obligación de atribuir el daño de manera exclusiva a la víctima, en atención a lo desarrollado anteriormente.

Y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de hecho determinante de la víctima, y negó las pretensiones consignadas en la demanda. No habrá condena en costa, por cuanto el recurso no sale avante, y las actuaciones de la parte accionada en esta instancia se limitó a presentar alegatos de conclusión bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 098. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada