TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 18001-33-33-004-2017-00718-01 Demandante: SONIA ELIZABETH CAICEDO CLAVIJO Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Tipo de expediente: FÍSICO Tema: Sobresueldo del 30% a favor de rector de institución educativa.
Acta No. 010 de la fecha. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. I.1. La Demanda1. Pretende el apoderado de la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D.A-0153 de fecha 8 de febrero de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada homologar las funciones de coordinadora a las de rectora, y en consecuencia, se ordene al municipio de Florencia a reconocer y pagar el sobresueldo correspondiente al 30%, reconociendo dicho reajuste sobre las prestaciones sociales; por último solicitó la incorporación al cargo de rectora.
Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. Mediante Resolución N° 150 de fecha 4 de abril de 2014, la señora Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo fue ubicada temporalmente en el cargo de directiva – docente – directora rural, en la Institución Educativa Santander. 2. A través de Resolución N° 0460 del 25 de septiembre de 2014, fue trasladada a la Institutico Educativa La Holanda. 1Folio 28 al 40 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo 3. Posteriormente se expidió la Resolución N° 002 del 24 de febrero de 2016, mediante la cual el municipio de Florencia resolvió reorganizar la Institución Educativa la Holanda y cambiar su razón social por la de Instituto Educativo Rural Villa Hermosa 2, confirmó su licencia de funcionamiento, y el carácter oficial de dicha institución, bajo la dirección de la especialista Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo.
En dicho acto administrativo se dispuso que el rector de la Institución Educativa Villa Hermosa 2, promovería y desarrollaría acciones que aseguraran la unificación de los diferentes órganos y organismos de gobierno escolar de la Institución, demostrándose con ello, que la demandante cumplió con funciones de rectora en la mencionada institución educativa. 4.
Las labores desempeñadas por la actora son propias del cargo de rector, la cuales se encuentran definidas en la Ley 715 de 2001, y en donde se establece similitudes con las funciones de director rural. 5. A través de apoderado judicial, Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo solicitó al Municipio de Florencia el reconocimiento y pago del sobresueldo del 30% por estar cumpliendo funciones de rectora; solicitó la homologación de funciones de coordinadora a rectora y la incorporación automática a este último cargo, siendo despachada en forma negativa a través de oficio D.A. No. 0153 de fecha 8 de febrero de 2017.
Como normas violadas señaló artículos 2, 53, 122 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2 de la ley 909 de 2004, ley 715 de 2001 y decreto 1278 de 2002. En el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada desconoció el derecho fundamental de protección del trabajo en condiciones reales, y precisó que los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que los nombramientos y las funciones desempeñadas se ajusten a las normas que regulan la función pública.
Afirmó que, en el acto acusado, la administración municipal negó el tipo de vinculación laboral de la demandante, esto es, en la que se posesionó como rectora de la Institución Educativa Rural Santander y Villa Hermosa 2, por ende, desconoció los derechos que le otorga la Constitución Política y la ley a los directivos de las instituciones educativas que cumplen funciones de rector, siendo que la demandante tiene derecho a devengar el sobresueldo del 30% que reconoce la ley.
Indicó que el Decreto 1368 de 2010 establece la asignación adicional para los directivos docentes, el cual prevé un sobresueldo del 30% para el rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de nivel de educación preescolar y la básica completa, y el rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la demandante ejerce funciones de rectora desde la fecha en la que se posesionó como directora rural en la Institución Educativa Rural Santander, ya que los directivos docentes de las instituciones educativas son quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
De conformidad con el Decreto N° 1278 de 2002 los cargos de Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo directivos docentes estatales son “director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador”; por ende, concluyó que el cargo de director en las instituciones educativas no existe y se denomina rector.
I.2. Contestación de la demanda2 Indicó que no es cierto que se haya elevado de categoría el centro educativo en el cual labora la demandante, por cuanto lo que se cambió fue la denominación del establecimiento educativo; y frente a las funciones desempeñadas, indicó que son las inherentes al cargo que ocupa de directora rural. Adujo que negar lo pretendido por la demandante fue obligatorio para la entidad, pues para que una entidad territorial realice algún tipo de modificación en la planta de cargos viabilizada, es necesario agotar un procedimiento mediante el aplicativo dispuesto para tal fin, denominado Matriz Cabo, la cual es diligenciada por los directivos docentes, generando con ello la información necesaria para estructurar el estudio que debe presentar la Secretaría de Educación Municipal ante el Ministerio de Educación Nacional y así solicitar una posible modificación de la planta de personal docente o directivo docente, con un aumento o disminución de los cargos; es decir que, quien autoriza la modificación de la planta de personal y por ende la creación de cargos, es el Ministerio de Educación Nacional a través del Departamento de la Función Pública y Comisión Nacional del Servicio Civil.
Precisó que el cargo al cual pretende la homologación de funciones es inexistente, toda vez que el Decreto N° 1075 de 2015, establece como una condición general que la entidad territorial demuestre una variación en la matricula oficial de los establecimientos educativos de la jurisdicción correspondiente al año académico inmediatamente anterior o en curso, dependiendo del momento en que se formule, y en especial para solicitar una ampliación de nuevos cargos se debe demostrar el aumento de la cobertura educativa o matricula, hecho que no logró demostrar la demandante.
Indicó que por la deserción o disminución de la cobertura en matricula de los establecimientos educativos de Florencia, se ha dificultado la aprobación del Ministerio de Educación para estudios de ampliación que anualmente se llevan a cabo por parte de la Secretaría de Educación Municipal, por tanto, no ha sido creado el cargo de rector en la planta global de cargos de docentes y directivos docentes en el municipio de Florencia, incluido el establecimiento educativo rural en donde labora la demandante, siendo imposible acceder a la pretensión de la parte actora, pues no habría forma de legalizar su vínculo laboral.
Por último, en relación con la pretensión de homologación de funciones, indicó en primer lugar, que la demandante no ostenta el cargo de coordinadora, el cual afirmó tener, y en segundo lugar, no existen elementos probatorios que permita evidenciar que la demandante realiza funciones propias del cargo de rectora, pues el hecho de que el centro educativo pasara a ser institución educativa no es suficiente para demostrar la ejecución de funciones propias del cargo de rector, y por el contrario, se puede evidenciar que en efecto cumple funciones de directora rural. 2 Folio 48 al 60 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del cargo pretendido y genérica. I.3. Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia del 30 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) Respecto a la pretensión de homologación de funciones de coordinadora a rectora, precisó que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, como quiera que la demandante ingresó a la planta docente del municipio de Florencia como directora rural, y no como coordinadora. ii) Frente a la pretensión de sobresueldo del 30%, sostuvo que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la demandante ingresó como directiva docente de centro educativo rural, situación administrativa que no cambió; y no acreditó que se hubiese desempeñado como rectora de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación prescolar y los niveles de educación básica y media completos, o rectora de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completo. iii) Concluyó el despacho que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que establece el artículo 167 del C.G.P., pues debía demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda, pues la sola afirmación de manifestar que tiene derecho a la asignación adicional del 30%, no permite que automáticamente se realice dicho reconocimiento.
I.4. El recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante4 interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que los planteles educativos rurales en los que laboró la directiva docente, pasaron de ser centro educativo a institución educativa, y en ese orden de ideas, las funciones de la demandante pasaron a ser funciones de directora a rectora.
Señaló que de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la demandante siempre ha ocupado el cargo de directora rural, y al tratarse de una institución educativa, se ampliaron los grados ofertados, de básica secundaria a educación media, creándose el grado 10° y 11°, sin que la planta de personal se haya ampliado, sino que las funciones que cumplió la demandante en calidad de directora, en realidad correspondieron a funciones del cargo de rectora de institución educativa.
Indicó que no es posible que en la misma institución educativa existan dos cargos al mismo tiempo, de rector y director rural, por tanto, al ser una institución educativa de educación básica y media completa, el cargo realmente ejercido por la demandante es el de rectora. 3 Folio 123 al 130 del CP2. 4 Folio 132 a 137 del CP2. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo Precisó que correspondía a la entidad demandada probar que en las instituciones educativas en donde laboró la demandante no se matricularon estudiantes para los grados 10° y 11°, y que no era la demandante quien cumplía las funciones de rectora; toda vez que, como parte actora si se probó que los establecimientos educativos correspondían a instituciones educativas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. Acto acusado.
Oficio D.A N° 0153 de fecha 08 de febrero de 2017, expedido por municipio de Florencia Caquetá, por medio del cual se negó la petición de homologación de funciones y reconocimiento y pago del sobresueldo del 30%, a favor de Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo. II.3. Problemas Jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar, si: a. ¿La demandante se desempeñó como Directora Rural en instituciones educativas del municipio de Florencia, y por ende tiene derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 30% sobre la asignación básica? b. ¿El oficio D.A. N° 0153 del 08 de febrero de 2017 se encuentra viciado de nulidad? II.4.
Marco normativo y jurisprudencial El sobresueldo de directivo docente. Respecto al sobresueldo que reciben los directivos docentes, el Consejo de Estado5, ha precisado lo siguiente: “La profesión de docente ha sido definida por el Decreto 2277 de 19796, como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, así mismo incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia proferida el 3 de junio de 2021. Rad. 2016-00554. 6 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley 115 de 19947 señaló que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad.
La Ley 115 de 1994 respecto de los cargos directivos de los institutos educativos estatales, estableció lo siguiente: “Artículo 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría; son directivos docentes. Artículo 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes.
Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito.
Artículo 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa. El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1. Rector o director de establecimiento educativo 2. Vicerrector 3.
Coordinador 4. Director de Núcleo del Desarrollo Educativo 5. Supervisor de Educación. Parágrafo: En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” 7 Por la cual se expide la ley general de educación. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo El Gobierno Nacional, atendiendo a lo señalado en la norma anterior y con base en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, fijó las asignaciones de los distintos grados del escalafón nacional docente y las remuneraciones del sector educativo oficial.
Así, desde el año de 1995, el presidente de la República, ha expedido sucesivos decretos por medio de los cuales se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del escalafón nacional docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, en los cuales se ha fijado el porcentaje correspondiente al sobresueldo en mención8, de acuerdo con las diferentes situaciones que presenten, tanto en los centros educativos, como en los candidatos al beneficio reclamado.
Por su parte, el Decreto N° 1278 de 2002, en su artículo 6, dispuso: “ARTÍCULO 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo.
Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.” En relación con el sobresueldo de cargos directivos, a partir del año 2014, en todas las disposiciones9 se estableció que: “…quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: (…) b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. 8 Decretos 45 de 1997; 47 de 1998; 51 de 1999; 2729 de 2000; 2713 de 2001; 688 de 2002; 3621 de 2003; 4181 de 2004; 928 de 2005; 595 de 2006; 633 de 2007; 2409 de 2008; 700 de 2009; 1367 de 2010; 1027 de 2011; 826 de 2012; 1002 de 2013; 171 de 2014; 1116 de 2015; 122 de 2016; 982 de 2017; 319 de 2018. 1016 de 2019; 319 de 2020; 965 de 2021 y 449 de 2022. 9 Decretos 171 de 2014; 1116 de 2015; 122 de 2016; 982 de 2017; 319 de 2018; 1016 de 2019; 319 de 2020; 965 de 2021 y 449 de 2022.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo (…) d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. (…)” II.5. De lo probado en el proceso - Mediante Decreto 046 del 28 de enero de 2009, se nombró en propiedad a la señora Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo, con título profesional universitario de nutricionista, con especialización en docencia universitaria, en el cargo de directiva docente – directora rural, en el Centro Educativo San Antonio de Atenas, con una asignación básica adicional para directivos docentes del 10%.10 - A través del Decreto 0044 del 31 de enero de 2011, se trasladó por necesidad del servicio a la directiva –docente- directora rural Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo, para que cumpliera sus funciones en el Centro Educativo Rural Puerto Arango11; decreto el cual fue derogado por el Decreto N° 159 del 23 de marzo de 2011, y regresó a ejercer sus funciones de directora rural al Centro Educativo Rural San Antonio de Atenas.12 - El 31 de enero de 2014, se trasladó temporalmente a Sonia Elizabeth Caicedo a la Institución Educativa Barrios Unidos del Sur.13 - A través de Decreto 0150 del 04 de abril de 2014, se ubicó temporalmente a la señora Sonia Elizabeth Caicedo, en la dirección de la Institución Educativa Rural Santander del municipio de Florencia.14 - Mediante Decreto 0460 del 25 de septiembre de 2014, se trasladó a la directiva docente – directora rural Sonia Elizabeth Caicedo, de la Institución Educativa Rural Santander para la Institución Educativa Rural La Holanda.15 - Con la expedición de la Resolución N° 0381 del 16 de junio de 201116, la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, concedió reconocimiento de carácter oficial al establecimiento educativo Santander, por ampliación de sus servicios, de Centro Educativo Rural a Institución Educativa Rural.
Al respecto indicó lo siguiente: “CONSIDERANDO “ (…) Que de acuerdo a la ley 714 de 2001, institución educativa es aquella que ofrece un grado de preescolar, nueve años de educación Básica y Media, en consecuencia dicha acción de ampliación de cobertura hace que el 10 Decreto N° 0046 del 28 de enero de 2009, proferido por el municipio de Florencia- CD 2 del expediente digital, Folio 5-7. 11 Decreto N° 0044 del 31 de enero de 2011, proferido por el municipio de Florencia- CD 2 del expediente digital, folio 15. 12 Decreto N° 159 del 23 de marzo de 2011, proferido por el municipio de Florencia- CD 2 del expediente digital, folio 18. 13 Decreto N° 0053 del 31 de enero de 2014, proferido por el municipio de Florencia - CD 2 del expediente digital. 14 Decreto N° 0150 del 04 de abril de 2014, proferido por el municipio de Florencia- CD 2 del expediente digital, Folio 13-14 15 Decreto N° 0460 del 25 de septiembre de 2014, proferido por el municipio de Florencia - CD 2 del expediente digital, Folio 25-17 16 Folio 10 al 12 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo Centro Educativo Rural Santander, complete todos los niveles y grados de educación para ser una Institución Educativa. (…)
RESUELVE
ARTICULO 1 °: Confirmar la Licencia de Funcionamiento o Reconocimiento de Carácter Oficial al Plan de Estudios y los Programas correspondientes a los niveles de Educación Preescolar (Preescolar escolarizado), Nivel de Educación Básica, grados primero a noveno (1° a 9°) modelo Escuela Nueva y Posprimaria en todas las sedes y nivel de Educación Media con el modelo educativo flexible Educación Media Rural, en la sede principal del establecimiento educativo SANTANDER (…) ARTICULO 2°: De conformidad con el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, el Establecimiento educativo de Santander, es una Institución Educativa cuya finalidad será la de prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media, grados décimo y once (10° y 11°), que en adelante se denominará INSTITUCION EDUCATIVA RURAL SANTANDER.” - El 01 de junio de 2011, a través de Resolución N° 034817, la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, concedió reconocimiento de carácter oficial al Establecimiento Educativo La Holanda, por ampliación de sus servicios, de Centro Educativo Rural a Institución Educativa Rural.
Al respecto indicó lo siguiente: “CONSIDERANDO (…) Que de acuerdo a la ley 714 de 2001, institución educativa es aquella que ofrece un grado de preescolar, nueve años de educación Básica y Media, en consecuencia dicha acción de ampliación de cobertura hace que el Centro Educativo Rural La Holanda, complete todos los niveles y grados de educación para ser una Institución Educativa.
(…)
RESUELVE
ARTICULO 1 °: Confirmar la Licencia de Funcionamiento o Reconocimiento de Carácter Oficial al Plan de Estudios y los Programas correspondientes a los niveles de Educación Preescolar (Preescolar escolarizado), Nivel de Educación Básica, grados primero a noveno (1° a 9°) modelo Escuela Nueva y Posprimaria en todas las sedes y nivel de Educación Media con el modelo educativo flexible Educación Media Rural, en la sede Villa Hermosa 2 del establecimiento educativo la HOLANDA (…) 17 Folio 13 al 15 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo ARTICULO 2°: De conformidad con el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, los Establecimientos educativos de la HOLANDA, es una Institución Educativa cuya finalidad será la de prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media, grados décimo y once (10° y 11°), que en adelante se denominará INSTITUCION EDUCATIVA RURAL LA HOLANDA.” - Mediante Decreto N°002 del 24 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación Municipal, cambió la razón social de la Institución Educativa La Holanda por Villa Hermosa 2.
Al respecto, resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO 1: Reorganizar el establecimiento Educativo Rural de manera transitoria por el año lectivo 2016, el cual funcionará en una sola sede, denominado INSTITUCION EDUCATIVA RURAL VILLA HERMOSA 2, código DANE 283001000103, el cual quedará conformado por una sola planta física sede Villa Hermosa 2, ubicada en el corregimiento el Santo Domingo del Municipio de Florencia (…)
ARTÍCULO 2: Confirmar la licencia de funcionamiento y reconocimiento de carácter oficial al plan de estudios de la INSTITUCION EDUCATIVA RURAL VILLA HERMOSA 2 código DANE 283001000103, la cual funcionara la sede Villa Hermosa Dos del municipio de Florencia, de la educación formal correspondiente a los niveles de Educación Preescolar, Educación Básica (Primaria y Secundaria) y Media Técnica con especialidad en Agropecuaria (…)» - El 12 de enero de 2017, la demandante a través de apoderado judicial, solicitó al municipio de Florencia el reconocimiento y pago del sobresueldo del 30%, por considerar que cumplía funciones de rectora en las instituciones educativas en las que laboró. Asimismo solicitó que se le homologaran las funciones de coordinadora a rectora.18 - La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada, mediante oficio D.A. N° 0153 del 08 de febrero de 201719, en el cual se indicó que: “Dentro de la oportunidad procesal otorgada por nuestra norma de normas y amparado en los principios básicos del Derecho, se otorga contestación al petitum de forma conjunta resaltando que en la actualidad la Secretaría de Educación de Florencia se encuentra en proceso de ampliación de planta y homologación. Por lo anterior, Su petición NO está llamada a prosperar y carece de fundamentos fácticos y jurídicos.” 18 Folio 3 al 8 del CP1. 19 Folio 2 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo II.6 Caso concreto. De conformidad el Decreto 1278 de 2002, los directivos docentes son quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
Dichos cargos son: - Director rural de preescolar y básica primaria. - Rector de Institución Educativa en educación preescolar y básica y/o educación media. - Coordinador. Mediante concepto No. 2006EE855620 el Ministerio de Educación puntualizó sobre los conceptos de Institución Educativa y Centro Educativo, señalando lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, se denomina institución educativa el conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o particulares cuya finalidad es prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media; la que para prestar el servicio educativo debe contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados; debe combinar los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje en el marco de su Programa Educativo Institucional.
Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales y municipales.» (…) «La ley 715 de 2001 determina que, se denomina centro educativo el establecimiento que no ofrece la totalidad de los grados antes enunciados, debe asociarse con otras instituciones educativas para así ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.» A manera de conclusión, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, son instituciones educativas las que prestan un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media, las que no ofrezcan la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos; por lo tanto, el directivo docente de una institución educativa es el rector, y el de un centro educativo es el director rural.
Vale la pena precisar, que de acuerdo a los antecedentes administrativos allegados al proceso, la señora Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo fue nombrada en propiedad en el cargo 20 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-127853_archivo_pdf_Naturaleza_4.unknown Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo de directiva -docente – directora rural, en el C.E. San Antonio de Atenas; posteriormente fue ubicada temporalmente en la Institución Educativa Rural Santander del municipio de Florencia; finalmente fue trasladada a la Institución Educativa Rural La Holanda, la cual cambió su razón social a Institución Educativa Rural Villa Hermosa 2, por ende, desde el 2014 laboró como directora rural en una institución educativa.
Asimismo, se pudo establecer que aquella percibió una asignación adicional correspondiente al 10% de su salario. A juicio de la apelante, a partir del año 2014, fecha en la que inició a laborar en la Institución Educativa Rural Santander, las funciones que desempeñó pasaron a ser funciones de rectora, y no de directora rural, pues sostiene que, cuando un centro educativo se convierte a institución educativa, la dirección del establecimiento educativo está a cargo del rector.
La entidad demandada, en el escrito de contestación de la demanda, indicó que no ha sido creado el cargo de rector en la planta global de cargos de docentes y directivos docentes en el municipio de Florencia, incluido el establecimiento educativo rural en donde labora la demandante, siendo imposible acceder a la pretensión de la parte actora, pues no habría forma de legalizar su vínculo laboral.
Por su parte, el a quo negó la pretensión del reconocimiento y pago del sobresueldo del 30%, al considerar que la demandante no acreditó que se hubiese desempeñado como rectora de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación prescolar y los niveles de educación básica y media completos, o rectora de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completo.
Sin embargo, para la Sala, de las pruebas allegadas al plenario no se colige tal cosa; pues en efecto de las resoluciones N° 0381 del 16 de junio de 2011 y N° 0348 del 01 de junio de 2011, proferidas por el municipio de Florencia, se evidencia que los establecimientos educativos Santander y La Holanda –posteriormente Villa Hermosa 2-, pasaron de ser centros educativos a instituciones educativas y se estableció que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, dichos establecimientos educativos, son una institución educativa cuya finalidad es la de prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media, grados décimo y once (10° y 11°).
Con base en lo anterior, encuentra la Sala, que en la formas, la demandante se desempeñó en un cargo directivo docente de institución educativa a partir del año 2014, ya que había sido nombrada como «directora rural», devengando el sobresueldo propio del cargo; pero en realidad es que la señora Sonia Elizabeth desempeña funciones como rectora, ya que es la persona encargada de desarrollar las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación, y a su vez es la responsable del funcionamiento de la organización escolar de la Institución Educativa Villa Hermosa 2, la cual oferta un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica, y la media; es decir, pese a que en el acto de nombramiento figura como directora rural, lo cierto es, que en realidad desempeña el cargo de rectora de institución educativa.
La Sala se aparta de los argumentos esbozados por el a quo para negar las pretensiones de la demanda «falta de prueba», al considerar que, los meros actos administrativos mediante los cuales se cambia la denominación de centro educativo a institución educativa, está Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo avalando que dicho establecimiento educativo cuenta con la oferta académica requerida para acceder al sobresueldo de rectora, esto es, un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos; y/o el nivel de educación media completa, por lo tanto, el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en debería fundarse.
El significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado21 como «la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.» La infracción de las normas en que debería fundarse por falta de aplicación de una norma, se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, pero no la aplica a la solución del caso.
En concreto, el municipio de Florencia, al expedir el acto administrativo Oficio DA N° 0153 de fecha 08 de febrero de 2017, desconoció el artículo 6 del Decreto 1278 de 2002, el cual prevé expresamente que el directivo docente es rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media. En igual sentido, considera la Sala que se configuró la falsa motivación como causal de nulidad, puesto que, las razones invocadas en el acto administrativo Oficio DA N° 0153 de fecha 08 de febrero de 2017, son contrarias a la realidad.
Frente a esta a esta causal de nulidad el Consejo de Estado ha indicado que: «El vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo (…)»22 (Negrita fuera del texto original).
Lo anterior, en razón a que tanto el cargo de director rural, así como el de rector de institución educativa, tienen igual connotación de directivo docente y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. En ese orden, si bien la demandante fue nombrada en propiedad como directora rural, al pasar a tener la dirección de una institución educativa, ejerció funciones propias de un rector, y, en consecuencia, sí es acreedora de la 21 C.E. Sec.
Cuarta. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660), mar. 15/2012. 22 C.E. Sec. Segunda 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16), 19 de marzo de 2020 Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo asignación adicional para directivos docentes prevista en el Decreto N° 171 de 2014, la cual se fijó en el 30% para los rectores de instituciones educativas, como lo es la Institución Educativa Rural Santander y Villa Hermosa 2.
Para la Sala no es de recibo lo afirmado por la entidad demandada, pues la no existencia formal del empleo de rectora en la planta de cargos docentes del municipio de Florencia no puede enervar la realidad y los derechos salariales a que tiene derecho la demandante por haber desempeñado funciones de rectora desde el lapso indicado, motivo por el cual, no es admisible que la entidad demandada omita el reconocimiento de un beneficio laboral que se genera en virtud del ejercicio pleno y permanente de las funciones que el cargo conlleva, de tal manera que la administración no podía desconocer el derecho de la demandante derivado del ejercicio de las funciones como rectora del instituto donde se prestan las actividades de educación secundaria y media, correspondiéndole entonces al municipio de Florencia el pago del 30% del sobresueldo a favor de Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo.
A la anterior conclusión se llega en concordancia con lo previsto en la Constitución Política, la cual protege el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración acorde con las funciones que realiza, pues ello deviene de la aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo consagrados en el artículo 53 superior. - Nulidad del acto administrativo demandado Por lo expuesto, es procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio DA N° 0153 de fecha 08 de febrero de 2017, proferido por el municipio de Florencia Caquetá, mediante el cual se le negó a Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo el reconocimiento y pago del sobresueldo del 30% para rectores de instituciones educativas, al encontrarse que el mismo incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. - Restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se ordenará al municipio de Florencia, reconocer y pagar a favor de Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo, la diferencia del 20% (30% - 10% = 20%) a que tiene derecho por haberse desempeñado como rectora en la Institución Educativa Rural Santander y en la Institución Educativa Villa Hermosa 2, con el respectivo reajuste de las prestaciones sociales, a partir del 04 de abril de 2014 hasta tanto desempeñe las funciones de directora en una institución de educativa.
La suma que deberá cancelar la entidad demandada deberá ser ajustada en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, utilizando la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la asignación de retiro).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo R = Rh Índice Final Índice Inicial Debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. - Prescripción De conformidad con el artículo 28223 de la Ley 1564 de 2012, la Sala de abstendrá de analizar la excepción de prescripción, comoquiera que no fue alegada por la entidad demandada en la respectiva contestación. II.7.
Costas Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad24 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada 23 Artículo 282.
Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. 24 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP25, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. 25“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia y un (01) s.m.l.m.v para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16026 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, por la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad total parcial del Oficio D.A N° 0153 de fecha 08 de febrero de 2017, expedido por municipio de Florencia Caquetá, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento y pago del sobresueldo del 30% a favor de SONIA ELIZABETH CAICEDO CLAVIJO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ a reconocer y pagar a SONIA ELIZABETH CAICEDO CLAVIJO, la diferencia del sobresueldo correspondiente al empleo de rectora de institución educativa (20%), con el respectivo reajuste de las prestaciones sociales, a partir del 04 de abril de 2014 hasta tanto desempeñe las funciones de directora de institución de educativa. 26 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2017-00718-01 Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x ___Índice Final____ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS al MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETÁ. Como agencias en derecho se tasan el 3% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia, y un (01) s.m.l.m.v para la segunda instancia.
SEXTO: Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEPTIMO: ORDENAR la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos al demandante y el posterior archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el sistema judicial Siglo XXI.
OCTAVO
NOTIFÍQUESE, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada Salvamento de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx