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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800133-33-002-2015-00273-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-02-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Demandante: JESUS MAURICIO TAFUR CELIS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tipo de expediente: HÍBRIDO Tema: Daños materiales e inmateriales causados a civil por parte de soldados conscriptos evadidos que se hicieron pasar por miembros de las AUC.

Acta No. 010 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por ambas partes procesales, contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 Las pretensiones de la demanda se plantearon así: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones personales, secuestro, hurto y tortura de las que fue víctima el señor Jesús Mauricio Tafur Celis por parte de miembros del Ejército Nacional.

En consecuencia, se condene a la entidad demanda a pagar a favor de los demandantes los daños y perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, y que se reconozcan medidas complementarias de reparación no pecuniarias: medidas de reparación simbólica y de compensación moral. Lo perjuicios se estimaron de la siguiente manera: 1 Folio 83 al 109 del CP1.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros Demandante Calidad Daño Moral Daño a la salud Daño Emergente 1 Jesús Mauricio Tafur Celis Victima Directa 100 s.m.l.m.v 200 s.m.l.mv $ 5.413.990 2 Sandra Milena Rodríguez Pretel Esposa 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 3 Laura Sofia Tafur Rodríguez Hijo (a) 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 4 Maurent Isabella Tafur Rodríguez Hijo (a) 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 5 María Luisa Celis Aragón Madre 100 s.m.l.m.v 6 José Ángel Lasso Padre de Crianza 100 s.m.l.m.v 7 Carlos Heriberto Tafur Celis Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 8 José Geovanny Lasso Celis Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 9 Angélica María Lasso Celis Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 10 Jennifer Cecilia Lasso Celis Hermano (a) 50 s.m.l.m.v Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.

En fecha 25 de marzo de 2014, a la altura del puente de la quebrada Montecristo, en la vía que del municipio de Puerto Rico conduce a Florencia, el señor Jesús Mauricio Tafur Celis detiene su marcha, previa solicitud de alto por parte de uniformados del Ejército Nacional que estaban en el retén. 2. Los uniformados del Ejército Nacional se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, amenazaron al señor Jesús Mauricio Tafur Celis, le amarraron las manos, le pusieron una capucha de color negro y lo subieron a su propio vehículo, el cual abordaron y se dirigieron rumbo a Florencia – Caquetá. 3.

A la altura del centro poblado La Esmeralda, jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá, el carro se salió de la vía debido a la alta velocidad, lo que ocasionó la destrucción de la llanta izquierda delantera. El uniformado al que llamaban “mi cabo” amenazó a Jesús Mauricio Tafur para que cambiara las llantas del vehículo, lo cual finalmente no se pudo hacer por falta de las herramientas necesarias. 4.

Los militares revisaron completamente el vehículo y arrojaron a un costado de la vía lo que encontraron dentro, despojaron de sus pertenencias a la víctima, y decidieron continuar a pie su recorrido hacia la ciudad de Florencia. 5. Posteriormente, los militares le hicieron el pare a un vehículo tipo carro tanque que transportaba leche, y se subieron en él para continuar con el recorrido, luego se bajaron y caminaron por 40 minutos por potreros, se acercaron nuevamente a la vía principal y nuevamente pararon un vehículo tipo camioneta que transportaba leche y se identificaron como miembros de la AUC, y lo abordaron con la finalidad de llegar Florencia, no obstante, el vehículo presentó fallas mecánicas y metros más adelante se apagó y no volvió a encender, por lo que los militaren decidieron dejar libre a Jesús Mauricio Tafur y se marcharon del lugar. 6.

Gracias a un motociclista que pasó por la vía, el señor Jesús Mauricio Tafur Celis logró llegar al aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes, allí tomó un taxi para finalmente llegar a su casa el día 26 de marzo de 2014 a las 05:44 a.m. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros 7.

El señor Jesús Mauricio Tafur Celis inició los trámites correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación y el Gaula del Ejército Nacional, logrando establecer que los responsables de lo que le sucedió fueron soldados regulares del Ejército Nacional. I.2. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a las pretensiones incoadas por la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no probó la falla del servicio en la que presuntamente se incurrió, siendo esto un requisito indispensable para que se configure la responsabilidad del Estado.

En segundo lugar, afirmó que el actuar de los soldados regulares no correspondió a una orden proveniente de algún comandante de la compañía donde se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, y que las acciones las realizaron a título personal, no en nombre del Ejército Nacional, sino en nombre de las AUC, grupo el cual no tiene vínculo alguno con la entidad demandada.

Respecto a los perjuicios alegados, sostuvo que, de conformidad con las pruebas allegadas no se colige que el señor Jesús Mauricio Tafur hubiera sufrido una grave lesión en su humanidad, por tanto, no se cumplieron los elementos constitutivos del daño como presupuesto de la responsabilidad estatal, pues aquel debe ser cierto, real y cuantificable.

Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa, respecto al señor José Ángel Lasso. I.3. Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 23 de marzo del 2018, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación por activa respecto del demandante JOSÉ ANGEL LASSO, propuesta por entidad demandada, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor JESÚS MAURICIO TAFUR CELIS, como consecuencia de los hechos de los que fue víctima el pasado 25 de marzo de 2014, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en esta providencia y por las razones anteriormente enunciadas.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: 2 Folio 124 al 136 del CP1. 3 Folio 318 al 326 del CP2. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros - Por concepto de perjuicios morales: Para JESÚS MAURICIO TAFUR CELIS, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daño a la salud: Para JESÚS MAURICIO TAFUR CELIS, el equivalente veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago efectivo de la condena.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» Como fundamento de la decisión, señaló que, se pudo constatar que el daño alegado por los demandantes deviene de las lesiones padecidas por el señor Jesús Mauricio Tafur Celis, con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2014, las cuales resultaron acreditadas con las denuncias y la historia clínica correspondiente, en donde se evidenciaron laceraciones en sus manos, además del temor infundado como consecuencia de las amenazas contra su vida que recibió mientras fue ilegalmente retenido.

Frente a la imputación y el nexo casual, precisó que se encontró probado que los victimarios, al momento de los hechos, eran militares que prestaban el servicio militar obligatorio, que portaban las prendas privativas de uso de las fuerzas militares, y que la agresión a la víctima se produjo durante el servicio, o por lo menos en las horas en la que se presta o debió prestarse el mismo.

Consideró que, el daño padecido por la parte demandante se produjo con ocasión del servicio, pues fue producto de una deformación del poder público en la conducta de los militares, quienes al someter al señor Jesús Mauricio Tafur Celis actuaron prevalidos de una condición de autoridad. I.4. El recurso de apelación La parte demandante4: Indicó que, en el proceso obra un dictamen pericial, la historia clínica de las atenciones médicas que recibió Jesús Mauricio Tafur y declaraciones testimoniales, que dan cuenta de la gravedad de las lesiones que sufrió el señor Tafur, por tanto, solicitó que las medidas de resarcimiento sean incrementadas y que las mismas sean reconocidas a todos los demandantes, pues los familiares de la víctima se vieron gravemente afectados.

La parte demandada5: Reiteró que el actuar reprochable de los soldados regulares obedeció a una conducta personal de los mismos, sin que fuera producto de una orden dentro del Ejército Nacional, por tanto, no se puede imputar responsabilidad estatal. Afirmó que los hechos no tuvieron una causa directa con la actividad militar, pues los soldados regulares actuaron contraviniendo ordenes internas y esa situación permite que se presente una exoneración de responsabilidad. 4 Folio 336 al 339 del CP1. 5 Folio 329 al 335 del CP1.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros Adujo que, los testigos Fidel Prieto y Diego Farid no tuvieron contacto directo con los hechos, y que, si bien el médico Fidel Prieto realizó una remisión por psicología al señor Jesús Tafur, esto fue por temas de protocolo, situación que se contrapone al perjuicio moral reconocido.

Insistió que, de conformidad con los informes militares y judiciales rendidos, no se presentaron lesiones que comprometieran la humanidad del señor Jesús Tafur; y que no se probó cual fue la actividad de la entidad demandada que guarde un nexo de causalidad con el daño antijurídico. I.5. Alegatos de conclusión. La parte demandante6 y la parte demandada7, reiteraron lo expuesto en los recursos de apelación. II.

CONSIDERACIONES. II.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). II.2. Problema jurídico. De acuerdo a lo anterior, el objeto de la presente providencia es resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Siempre que un conscripto causa un daño a un tercero, el Estado debe ser declarado responsable? b. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional por el actuar ilícito de sus agentes? c. ¿Debe la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional cancelar por los perjuicios derivados de los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2014? II.3.

De lo probado en el proceso - Historia Clínica en la que consta las atenciones recibidas por Jesús Mauricio Tafur Celis, en la E.S.E. Hospital Comunal Malvinas, de fecha 26 de marzo de 2014, en donde se destaca que fue remitido a valoración piscología, con el siguiente diagnóstico8: “Enfermedad actual PTE B. M DE 37 AÑOS TRAIDO A CONSULTA POR AGENTE DE GAULA CON CARTA DE SOLICITUD PARA VALORACIÓN MÉDICA, REFIERE TIENE DOLOR EN LAS MANOS, LOS CODOS, LAS RODILLAS Y EL 6 Folio 363 al 366 del CP1. 7 Folio 356 al 362 del CP1. 8 Folio 35 al 37 del CP1.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros PECHO, DICE LE MOLESTA AL RESPIRAR Y NO PUEDE CERRAR LAS MANOS. ID ESTRÉS POSTRAUMATICO” - El 26 de marzo de 2014, el señor Jesús Mauricio Tafur interpuso ante la Fiscalía General de la Nación la denuncia por el delito de secuestro simple, por los hechos acaecidos el día 25 de marzo de 20149.

En el relato de los hechos indicó que: «( ) cuando me desplazaba el día 25/03/2014 por la vía nacional de san Vicente del Caguán hacia el municipio de Florencia Caquetá en el vehículo de placas CMZ 540 marca Renault DUSTER de color gris siendo como las siete y media de la noche, salgo empiezo el recorrido de la vía llegando al sitio de curva delante del puente de la Quebrada Montecristo tipo nueve de la noche se encontraban unas personas haciendo reten, usando prenda privativas de las fuerzas militares del Ejército Nacional, me hacen señas de que detenga el vehículo y me indican de que descienda del vehículo para hacerme una requisa a los cual accedo, estando en tierra esas personas cargas los fusiles y se identifica como Autodefensas Unidas de Colombia ( ) proceden a subirse las cuatro personas que se identificaron como autodefensa en mi camioneta ( ) más adelante le gana una curva a la persona que iba conduciendo el vehículo lo cual produjo que el vehículo perdiera el control quedando el vehículo con la llanta delantera derecha totalmente destruida, la llanta trasera derecha pinchada, quedando el vehículo totalmente inmóvil, desconociendo que daños además recibió el vehículo teniendo en cuenta que casi nos volcamos.

( ) me apuntan con el fusil que el portaba diciendo que me iba a matar ( ) a lo que yo me muevo y me escondo detrás de las otras personas suplicándole que no lo haga. Posterior a ello se me acercan y me dicen que me despoje de mis pertenencias a las cuales en ese momento era de valor un anillo con características de cabeza de caballo y herradura y una argolla de matrimonio contramarcada con el nombre de SANDRA RODRÍGUEZ P y fecha 04/11/2006 los cuales no me salían porque mis dedos y parte de mis manos se encontraban ya inflamados por el sometimiento de labores exigidas por los señores en cuestión (…) ordena traer un cuchillo para que me corten los dedos, a lo que le dije que esperar que eso tenía que salir, aparte de ello me quitaron un reloj marca TOMMY, así mismo EL CABO solicitó que me sacara todo lo que tenía en los bolsillos y le entregara mi billetera donde encontró la tarjeta débito y crédito.» - El 26 de marzo de 2014, el comandante de escuadra del tercer pelotón de la compañía Bélgica del BAEEV, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en razón a los hechos acaecidos el 25 de marzo de 2014, en donde se vieron involucrados soldados regulares pertenecientes a su compañía10.

En el relato de los hechos indicó que: 9 Único de noticia criminal –FP J -2-.Folio 39 al 44 del CP1. 10 Único de noticia criminal –FPJ-2-. Folio 45 al 51 del CP1. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros “(…) el día de ayer aproximadamente a las 22:00 horas el radio operador informa que no lo llamaron para el programa donde al verificar los centinelas o los dispositivos de seguridad, se evidencia la falta de cuatro soldados de la escuadra con su respectivo armamento (…) inmediatamente se informó a mi Sargento Osorio Guzmán Dalanier sobre la situación y el al constatar personalmente que faltaban los cuatro soldados.

Se procedió a buscarlos en el área de vivac donde tampoco se encontraron (…) luego se verificó sobre el sector del puente Montecristo y sus alrededores, donde no se encuentra ninguna pista sobre el paradero de los soldados igualmente se les llamó a los celulares los cuales se encontraban apagados. (…)” Datos de los indiciados: Primer Nombre: JHON Segundo Nombre: JAIRO Primer Apellido: MARTINEZ Segundo Apellido: BARRERA (…) Primer Nombre: JOHAN Segundo Nombre: SEBASTIAN Primer Apellido: ARIAS Segundo Apellido: CASTRILLON (…) Primer Nombre: BRAYAN Segundo Nombre: STIVEN Primer Apellido: RAMIREZ Segundo Apellido: MOLINA (…) Primer Nombre: IVAN Segundo Nombre: EMIRO Primer Apellido: GASCA Segundo Apellido: VALENCIA” - Los soldados regulares Jhon Jairo Martínez Barrera, Iván Emilio Gasca Valencia, Jhon Sebastián Arias Castrillón y Brayan Estiven Ramírez Molina, fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación el día 26 de marzo de 2014.11 - Mediante Acta de entrega de elementos del 27 de marzo de 2014, se le hizo entregó a Jesús Mauricio Tafur Celis los elementos que le habían sido hurtados el día de la ocurrencia de los hechos.12 - El 01 de abril de 2014, la Policía Nacional le hizo entrega a Jesús Mauricio Tafur del vehículo en el que se movilizaba el día de los hechos, el cual le fue entregado en el mismo estado en el que fue inmovilizado.13 - Factura de venta de repuestos para el vehículo de placas CMZ 540, marca Renault Duster, de Inversiones Automoviliarias Limitada.14 - Informe pericial psicológico15, mediante el cual se evaluó al señor Jesús Mauricio Tafur Celis y en el cual se concluyó lo siguiente: 11 Folio 8 del 2017_09_28_17_30_27.pdf 12 Suscrita por el investigador Daniel Felipe Patiño Molina, de la entidad GROIC BR 12 – DIJIN.

Folio 54 del CP1. 13 Acta de entrega de vehículo - Vehículo tipo camioneta, color gris, marca Renault Duster, placa CMZ 540, modelo 2014. Folio 38 del CP1. 14 Folio 55 al 59 del CP1. 15 Folio 153 al 182 del CP1. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros “El evaluado ha sufrido deterioro o detrimento de sus funciones psíquicas, demostrado en los síntomas que tipifican la psicopatología denominada Trastorno de Estrés Postraumático – TEPT, con consecuencia emocionales, cognoscitivas, afectivas y psicosociales negativas y severas, que han repercutido sobre la vida social, familiar y laboral del evaluado de manera grave, moderada y leve respectivamente, con pronóstico de mayor deterioro de la relación de pareja y de su desempeño laboral.

El evaluado requiere apoyo especializado en Psicología Clínica y psicoterapia centrada en el trauma, también conocida como terapia cognitivo – conductual del Movimiento Ocular, Desensibilización y Reprocesamiento o EDMR por la sigla en inglés (…). Además, teniendo en cuenta que el evaluado padece una TEPT cuyos síntomas negativos pueden ser reforzados por las condiciones del entorno local, departamental y regional donde habita el evaluado y cuyas características socio – políticas son de conflicto armado interno intenso con presencia permanente del ejército nacional, la psicoterapia debe ser superior a 12 semanas con sesiones, por lo menos, de 90 minutos, de manera regular y continua siquiera una vez por semana, y por el mismo profesional especializado en Psicología Clínica preferiblemente en tratamiento para TEPT.” - El Batallón Especial Energético y Vial No. 19 inició indagación preliminar bajo el radicado N° 004 – 2014, por los hechos ocurridos el día 25 de marzo de 2014, en la vereda Montecristo, jurisdicción de Puerto Rico – Caquetá, en contra de los soldados regulares Jhon Jairo Martínez Barrera, Iván Emilio Gasca Valencia, Jhon Sebastián Arias Castrillón y Brayan Estiven Ramírez Molina.16 En el proceso anterior, se realizaron informes, y declaraciones juramentadas, de lo cual se concluye que: (i) Los soldados regulares investigados llevaban aproximadamente 07 meses de haber ingresado a cumplir el servicio militar obligatorio;

(ii) una de las ordenes que se impartían diariamente a los soldados regulares era no salir del dispositivo de seguridad sin autorización del comandante; (iii) a las 22:00 horas del día 25 de marzo de 2014 el soldado regular Sánchez Rodríguez Wilmer le comunicó al CP. Mosquera Delgado José Aldemar que el soldado regular Brayan Estiven Ramírez Molina no lo había llamado para el programa radial de confirmación de coordenadas, por tanto, el CP.

Mosquera Delgado procedió a pasar revista y se percató de que los soldados regulares Jhon Jairo Martínez Barrera, Iván Emilio Gasca Valencia, Jhon Sebastián Arias Castrillón y Brayan Estiven Ramírez Molina se encontraban evadidos, con sus respectivas armas de dotación y (iv) que en ningún momento se autorizó a ese personal de soldados regulares para ausentarse del pelotón y trasladarse a Florencia.17 - La Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de Jhon Jairo Martínez Barrera, Iván Emilio Gasca Valencia, Jhon Sebastián Arias Castrillón y Brayan Estiven Ramírez Molina, por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y 16 Folio 52 del CP1 – Folio 125 al 128 del MANUEL 1.PDF del CD2. 17 MANUEL 1.PDF del CD2.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros agravado, y los implicados, a través de preacuerdo, aceptaron la participación a título de coautores y la responsabilidad penal de los delitos referidos.18 - Mediante oficio No. 00207 del 05 de mayo de 2014, el Batallón Especial Energético y Vial No. 19, solicitó al Centro Penitenciario y Carcelario El Cunduy se practicara el despacho comisorio N° 001/2014, librado dentro de la Indagación Preliminar N° 004 – 2014, con el fin de que se escuchara en diligencia de declaración juramentada a los señores Jhon Jairo Martínez Barrera, Iván Emilio Gasca Valencia, Jhon Sebastián Arias Castrillón y Brayan Estiven Ramírez Molina.19 En las diligencias de declaración juramentada20, los señores anteriormente referidos, fueron contestes en afirmar que, (i) no fueron autorizados por ningún comandante para ausentarse con el material de guerra o intendencia fuera del área de operaciones;

(ii) la razón o circunstancia por la cual cometieron los hechos ilícitos el día 25 de marzo de 2014, fue por el aburrimiento y la desesperación por el trato inhumano que recibían en el Ejército Nacional, por la inseguridad que se vivía en ese momento por parte de los grupos subversivos y por la prohibición de que se comunicaran con sus respectivas familias y (iii) que nunca quisieron hurtar el armamento, pues su finalidad era llegar a la Brigada No. 12 ubicada en Florencia – Caquetá, para poner en conocimiento al Mayor Rosas las condiciones precarias en las que vivían y entregar allí el material de guerra.

II.4. Responsabilidad del Estado por actos de indisciplina de sus agentes El Consejo de Estado en un caso similar como al que hoy nos ocupa, resolvió absolver de responsabilidad administrativa y patrimonial al Ejército Nacional, al considerar que no se logró acreditar la falla en el servicio, y además de ello, que el actuar delictivo de los soldados fue en la órbita personal, y no en nombre de la entidad o con su complacencia, razón por la cual, los militares deben responder penal y disciplinariamente, ya que los hechos son ajenos al servicio militar: “Lo anterior, por cuanto debe tenerse en cuenta que si bien las entidades públicas obran a través de sus funcionarios, éstos, además de ejercer una función pública o de ostentar la calidad de servidores públicos, a su vez se desempeñan como ciudadanos, de manera que, como individuos ejercen actividades propias de su órbita personal, lo que permite que sea posible la causación de un daño por parte de los mismos, pero no en desarrollo de la condición de servidor público, sino como persona natural.

Caso en el cual, el hecho del servidor público será respecto del Estado un hecho del tercero, por estar revestida su conducta de una culpa personal del agente, toda vez que tuvo su ocurrencia por fuera del ámbito propio de la función y ajeno a la misma (se resalta). En ese orden, se advierte que lo determinante en estos eventos es definir si el agente del Estado desplegó la conducta causante del daño investido de su condición de servidor público o no, pues la calidad de funcionario público no es suficiente para presumir que todas las conductas desempeñadas por los mismos 18 Folio 92 al 111 del 2017_09_28_17_30_27.pdf 19 Folio 271 al 276 del MANUEL 3.PDF del CD2 20 Folio 286 al 297 del MANUEL 3.PDF del CD2 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros le son atribuibles a la entidad a la cual pertenecen, toda vez que no se le puede imputar a la administración la responsabilidad por aquellas acciones ejercidas en el marco del ámbito privado de aquellos.

Sobre el particular, en lo que interesa para la solución de fondo, ha de recordarse que, tanto en el Código Penal Militar derogado como en el vigente, en títulos separados se precisan los bienes jurídicos de la disciplina y el servicio, y por su particular trascendencia en la organización castrense se tutelan con hechos punibles. Es así como el Código Penal Militar vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en el título I trata de los delitos contra la disciplina, y en su capítulo II, bajo el rótulo “de la desobediencia”, prevé los delitos de desobediencia, desobediencia de personal retirado y desobediencia de reservista.

En efecto, el artículo 115 ibídem prescribe: “ART. 115. —Desobediencia. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Por su parte, en el título segundo de los “delitos contra el servicio”, capítulo I, artículo 124, consagra el delito de abandono del puesto: “ART. 124. —Abandono del puesto.

El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años. Si quien realiza el hecho es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad. En ese sentido, se evidencia que la consecuencia de incurrir en las conductas que cometieron los soldados involucrados, quienes abandonaron la guarnición militar en contravía de las órdenes de sus superiores, son eminentemente penales y disciplinarias, pues así lo estableció expresamente el legislador.

En consecuencia, resulta claro que a quienes debe reprochársele dichos actos delictivos es a los soldados que los cometieron y no a la entidad demandada, pues, se reitera, se trata de hechos ajenos a la función militar, cometidos de manera voluntaria y clandestina, con el propósito de escabullirse del servicio sin ser detectados.”21 II.5.

Daños ocasionados a terceros por conscriptos. Inicialmente, se debe precisar que, la calidad de conscripto por sí sola no vincula de manera obligatoria al Estado, dado que la actuación de tal funcionario público puede hacer parte de 21 Sentencia 2001-03474/46685 de agosto 1 de 2018, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Exp.: 46685, Rad.: 05001233100020010347401, Actor: Beatriz María Restrepo Ardila y otros(1), Demandados: Nación - Ministerio de Defensa -, Ejército Nacional, Acción: Reparación directa.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros su esfera privada. Así fue expuesto por el Consejo de Estado en un caso en que un conscripto le propició la muerte a un tercero mientras se encontraba en permiso fuera de la Base Militar: «La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública».22 Teniendo en cuenta lo anterior resulta necesario precisar en cuáles situaciones los daños ocasionados a terceros por parte de quienes se encuentran en estado de conscripción gozan de entidad suficiente como para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, las actuaciones de sus agentes sólo comprometerán el patrimonio estatal cuando aquél tenga algún nexo con el servicio público. Asimismo, jurisprudencialmente se ha establecido que para determinar si el hecho tuvo o no vínculo con el servicio, se debe observar la situación particular del hecho, con el fin de determinar la calidad con la que actúo el soldado frente a la víctima, es decir, como autoridad pública o no. En relación con este aspecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.

En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”.23 En ese orden de ideas, para estudiar la responsabilidad del Estado frente a los daños ocasionados por conscriptos a terceros, se debe determinar si la conducta de la Administración propició la producción del daño antijurídico o no y una vez comprobado que le hecho dañoso se produjo como una consecuencia de una actividad propia del servicio, sería necesario entrar a evaluar en qué medida el resultado fue producto de la falta de vigilancia y control que radica en cabeza del Estado respecto de los conscriptos, caso en el cual estaríamos frente a una falla en el servicio.

De lo expuesto, se tiene que en relación con los daños que puedan ocasionar los conscriptos a terceros pueden presentarse dos situaciones, a saber: i) Que la conducta desplegada por el soldado o policía que presta el servicio militar obligatorio no tenga relación alguna con el servicio, caso en el cual no se verá comprometida la responsabilidad de la Administración. ii) Que la conducta del agente se lleve a cabo en ejercicio del servicio militar obligatorio, evento en el que el Estado puede ser declarado responsable. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, Exp.11330, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 23 Ibídem.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros La Sala considera necesario exponer un caso en el que el Consejo de Estado se refirió a los daños causados a terceros por conscriptos: Al respecto, se estudió la responsabilidad patrimonial del Estado, en un caso donde al conscripto se le otorgó un permiso por dos días con el deber de pernoctar en la respectiva base militar.

No obstante, en la última noche, el soldado se evadió y en la mañana siguiente, con un arma corto punzante de carácter personal, lesionó a un tercero ocasionándole la muerte. En este caso, el Consejo de Estado concluyó que al Estado no le asistía responsabilidad alguna, pues al determinarse que el conscripto actúo dentro del margen de su esfera privada, el Estado perdía su posición de garante.

Se sostuvo que en razón a aquello las actuaciones exteriorizadas por el conscripto no guardaban relación alguna con el servicio público. Se indicó que: “En el caso concreto, el Estado no era garante del comportamiento personal del soldado que causó un daño ajeno a la actividad militar, pues su sola calidad de conscripto no se lo imponía; adicionalmente, el mismo no había exteriorizado ninguna condición que exigiera un control especial de parte de sus superiores (…).

(…) En el caso sub judice el soldado (…) cometió el homicidio con arma personal, con el propósito de defenderse de una agresión injusta de la víctima, o con el interés de asegurar el delito de hurto, o simplemente con el ánimo de lesionarlo, sin ninguna motivación aparente, de lo cual se infiere que a los ojos de la víctima actuó como un particular cualquiera, despojado de su condición de funcionario y en consecuencia, el hecho sólo le es imputable a él. (…) En síntesis, si bien el homicidio ejecutado por el soldado (…) ocurrió en horas en las que debía estar acuartelado, este hecho por sí sólo no significa que tenga vínculo con el mismo, dado que esta circunstancia no fue relevante en su comisión, según se analizó antes.

En conclusión, a pesar de que el victimario tenía la calidad de soldado del Ejército Nacional cuando cometió el homicidio, está sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder por los daños causados por éste, pues como ya se señaló, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio. Esta decisión no constituye una forma de evadir la responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes, sino la verificación de la inexistencia de uno de los supuestos constitucionales -la imputabilidad- en la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo cual significa que no es suficiente que el autor material del hecho pertenezca a la entidad demandada, sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública.

En consecuencia, el hecho sólo le es imputable en forma exclusiva al agente causante del daño, sin que pueda atribuirse a la Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros administración, razón por la cual ésta no puede ser obligada a su reparación (…)».24 En primer lugar, el Consejo de Estado consideró que, por las circunstancias fácticas y jurídicas que caracterizaban al caso, el título jurídico de imputación debía ser el de la falla del servicio en tanto la Administración había incumplido su deber de custodia y vigilancia al no ejercer el control eficaz respecto de las personas que salen y entran al Batallón. Sin embargo, posteriormente, se explicó que, en el momento en que el soldado cometió la conducta punible el Estado no ostentaba la calidad de garante, toda vez que su comportamiento se llevó a cabo por motivos diversos a la actividad militar.

II.6. Caso concreto. De conformidad con las pruebas previamente analizadas, la Sala encuentra probado que el día 25 de marzo de 2014, en la vereda Montecristo de la jurisdicción de Puerto Rico - Caquetá, los señores soldados regulares Jhon Jairo Martínez Barrera, Iván Emilio Gasca Valencia, Jhon Sebastián Arias Castrillón y Brayan Estiven Ramírez Molina, integrantes del pelotón Bélgica del BAEEV N°19, aproximadamente a las 22:30 horas se evadieron de su pelotón con sus respectivos materiales de intendencia y armamento, detuvieron un vehículo perteneciente al señor Jesús Mauricio Tafur Celis, lo secuestraron, le hurtaron sus pertenencias y se desplazaron en su vehículo hacía la ciudad de Florencia – Caquetá. Por la situación fáctica expuesta previamente, la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, y por su parte, la entidad demandada alega que no le asiste responsabilidad patrimonial, pues a su juicio, el actuar ilícito de los soldados regulares no tuvo lugar por causa y razón del servicio.

Por tanto, se analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Frente al daño como elemento constitutivo de la responsabilidad estatal, concluye la Sala que el mismo se encuentra debidamente demostrado, pues el actuar ilícito de los soldados regulares le generó a Jesús Mauricio Tafur Celis el padecimiento del trastorno de estrés postraumático, lo cual, de conformidad con el informe pericial psicológico que se le practicó, le ocasionó consecuencia emocionales, cognoscitivas, afectivas y psicosociales negativas y severas.

En ese orden, las evidencias no dejan duda acerca del daño padecido por el señor Jesús Mauricio Tafur Celis, daño que se traduce en una afectación a sus bienes jurídicamente tutelados, tales como, la vida, salud e integridad física. Así las cosas, se ha entendido de tiempo atrás por parte del Consejo de Estado, que el daño antijurídico es la fuente generadora del deber de resarcir al particular.

En lo pertinente se extrae: «(…) El detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 11330, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.»25 Pero para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas allegadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica qué se debe entender por imputación: «imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño» 26 Ahora bien, habiéndose definido lo que debe entenderse por daño y lo que debe entenderse por imputación, se va formando el concepto de la responsabilidad del Estado, pues no se requiere solo que exista un daño sino también una imputación de ese daño y, por tanto, el daño en este estado de la definición quedaría como lo señala el Consejo de Estado: «Lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión»27. Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada, y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación, o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

Destaca la Sala que, una de las ordenes que se impartían diariamente a los soldados regulares era no salir del dispositivo de seguridad sin autorización del comandante, y en ningún momento el personal de soldados regulares implicados en los delitos contra Jesús Mauricio Tafur Celis tenía autorización para ausentarse del pelotón y trasladarse a Florencia. Con lo anterior se pretende destacar que sí existía supervisión y órdenes del comandante, y que las mismas se dieron a conocer a los integrantes de la escuadra, que la mismas fueron claras, precisas, expresas y que en razón de ello no se vislumbra una falla en el servicio por falta de órdenes tendientes a conservar el orden y la disciplina de los soldados regulares; máxime cuando ellos mismos en sus declaraciones refirieron que sus acciones no correspondieron a una orden de sus superiores, sino que a motivos personales, pues 25 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez 26 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, primero (1°) de marzo de dos mil seis(2006), Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02402-01(13764) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros manifestaron que se evadieron y posteriormente cometieron los hechos ilícitos el día 25 de marzo de 2014, con la finalidad de llegar a Florencia – Caquetá, por el trato inhumano que recibían en el Ejército Nacional.

Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante al solicitar la reparación de los perjuicios derivados de la conducta punible desplegada en la órbita personal de los soldados directamente implicados, comoquiera que no se encontraban en cumplimiento de una orden, que no estaban en cumplimiento de una operación o misión táctica, que no obraron en calidad de soldados del ejército nacional, sino por el contrario se hicieron pasar como miembros del grupo subversivo denominado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.

Además de ello, consideró el fiscal que adelantó la investigación penal, que al momento de los hechos los soldados tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, igualmente eran conscientes que su conducta está prohibida en la ley y que le era exigible comportarse conforme a derecho.

En razón de lo expuesto, considera esta colegiatura que impartir una condena en contra del Ejército Nacional por la conducta ilícita desplegada por los soldados regulares por el solo hecho de ostentar dicha calidad, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en presente providencia, comoquiera que en la misma se indicó que la calidad de conscripto por sí sola no vincula de manera obligatoria al Estado, dado que la actuación de tal funcionario público puede hacer parte de su esfera privada, como sucedió para el caso en concreto, pues fueron ellos mismos – los soldados regulares- quienes crearon la comisión de una actividad ilícita, que se apartó de los fines constitucionales y legales para los cuales fue creada la fuerza pública, ello sin que mediara complacencia de los superiores, o se haya presentado por alguna negligencia o descuido de los mismos, y por tanto, no se observa que la entidad haya incurrido en una falla en la prestación del servicio, razón por la cual es procedente negar las pretensiones de la demanda.

Se tiene entonces, que operó un presupuesto eximente de responsabilidad, -hecho de un tercer ajeno a la administración - relacionado con la esfera en la que actuaron los conscriptos, en virtud de que el daño se produjo como consecuencia de una actuación enmarcada dentro de la esfera privada de los soldados, es decir, que correspondieron a actuaciones propias del ámbito individual, y en ese orden no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, pues como es sabido, cada persona es libre de cometer infracciones y delitos comunes sin relación alguna con su actividad pública.

Quedó demostrado entonces que los conscriptos actuaron como un particular, es decir, no fungían como funcionarios públicos, por lo que la Administración no tiene que asumir los perjuicios y daños producidos al tercero y, en consecuencia, tal responsabilidad sólo sería atribuible a los soldados regulares, al haber actuado no impulsado por las causas que el servicio impone, sino por razones ajenas e independientes de aquél. En conclusión, pese a que el daño se haya producido en horas en las que el conscripto debía estar prestando el servicio, este sólo hecho no puede endilgarle responsabilidad a la Nación toda vez que la conducta desplegada carece de nexo de causalidad con el servicio militar obligatorio.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros En consecuencia, la Sala se aparta de la valoración y conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, esto es, la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

II.7. Condena en costas. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: «Sin embargo, en esa oportunidad28 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 28 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.» El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» 29“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa: 18001-33-33-002-2015-00273-01 Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda en cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16030 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, por la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, concedió las pretensiones de la demanda.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Jesús Mauricio Tafur Celis y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho será el equivalente a 1% en cada una de las instancias.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 30 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”