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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2019-00026-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2022-10-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P (ELECTRICARIBE S.A E.S.P) DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-004-2019-00026-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO.- Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2022, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción de legalidad propuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD – 20168200104195 del 21 de junio de 2016, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, impuso sanción a ELECTRICARIBE SA ESP por incurrir en Silencio Administrativo Positivo, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD-20178000009915 del 21 de marzo de 2017, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resuelve los recursos interpuestos contra la Resolución No. SSPD-20168200104195 del 21 de junio de 2016 y la confirma en todas sus partes, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO. A título de restablecimiento se DECLARA que ELECTRICARIBE SA ESP, no está obligada a pagar la suma de $6.894.540 equivalente a 10 smlmv que se le impuso como sanción, a título de multa, mediante los actos administrativos declarados nulos en los numerales anteriores.

QUINTO. Sin condena en costas. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 2 (…)”1. (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS.- Se resumen de la siguiente manera: El apoderado de la entidad demandante relató, que el día 14 de julio de 2015, la usuaria presentó recurso de reposición ante ELECTRICARIBE S.A ESP.

Manifestó, que la entidad dio respuesta a lo anterior, el día 21 de agosto de 2015, no obstante, la superintendencia sin realizar una revisión exhaustiva, mediante Resolución 20168200104195 del 21 de junio de 2016, sancionó a la empresa a pagar un monto de $6.894.540. Indicó, que la empresa radicó recurso de reposición contra la resolución anterior, el 9 de agosto de 2016, pero mediante Resolución 2017800009915 del 21 de marzo de 2017, la superintendencia confirmó la decisión. Aseveró, que el recurso interpuesto fue notificado por fuera del año siguiente a su interposición, por lo que las resoluciones proferidas por la entidad demandada fueron con violación al debido proceso, debido a que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las autoridades tienen un año para resolver los recursos, so pena del silencio positivo.

Agrega además, que la notificación resolviendo el recurso de reposición fue efectuada de manera indebida, ya que la entidad no envió la citación para notificación personal a Electricaribe dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo y finalmente notificó por aviso un año después de haberse expedido. De igual forma, aduce que los motivos invocados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a ELECTRICARIBE S.A. no se ajustan a lo realmente ocurrido, pues ante ella quedó demostrado que la respuesta a la petición presentada por el usuario se dio dentro del término de los 15 días previstos en la ley, por lo cual no había lugar a declarar el silencio administrativo positivo, a lo que se suma que dentro de la actuación adelantada por la accionada se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que no se le concedió el recurso de apelación que incoó, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, aduce que la demandada omitió dar aplicación a los criterios de razonabilidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: 1 Archivo 15 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 3 La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD 20168200104195 del 2016-06-21 y de la Resolución SSPD 20178000009915 del 2017-03-21, únicamente en cuanto confirma la sanción respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción. III. TRÁMITE PROCESAL.- 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción de legalidad de los actos demandados, puesto que de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no respondió la petición del usuario dentro del término legal para hacerlo.

Así mismo, señaló que contra las decisiones proferidas por los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Representantes Legales de las entidades descentralizadas, procede únicamente el recurso de reposición. Finalmente, en relación con la pérdida de facultad sancionatoria, manifestó que la parte actora confunde las figuras jurídicas de la caducidad de la facultad sancionatoria y la configuración de un silencio administrativo positivo, ya que en el presente caso no existe caducidad del poder punitivo en tanto la sanción cuestionada se impuso dentro del término de los tres años siguientes a la ocurrencia de la falta.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, como quiera que en el presente caso la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto mediante el cual le impuso una sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro del año siguiente a su debida y oportuna interposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debiéndose entender fallado a favor del recurrente, pues por virtud de la ley, la administración perdió competencia para manifestar su voluntad.

En virtud de lo anterior declaró que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no estaba obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSO INTERPUESTO.- El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 4 Luego de realizar un resumen de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del precedente de este Tribunal, la parte recurrente señala que habiéndose determinado el núcleo esencial del derecho de petición, la postura del Consejo de Estado en materia de silencio administrativo positivo ha sido la de admitir su procedencia no sólo cuando no se da respuesta, sino cuando ésta no es notificada o no es notificada en debida forma al peticionario, toda vez que se vulnera uno de los elementos esenciales del derecho de petición. Señala, que las pruebas aportadas al proceso evidencian la carencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el usuario fue notificado en debida forma, quebrando lo establecido por el Régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliaros, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.

Sostiene, que las entidades cuentan con el término de tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho, conducta u omisión para investigar e imponer sanciones al infractor, de modo que si durante este tiempo no se investiga, se expide el acto administrativo y se notifica el mismo, la facultad sancionatoria caduca. Igualmente, en el mismo artículo se señala, que para los actos que resuelven recursos, éstos deberán ser decididos dentro del año siguiente a su debida interposición, so pena de pérdida de competencia para decidir.

Expresa, que si observamos lo dispuesto por la sentencia C-875 de 2011, la cual revisó la constitucionalidad de artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, observaremos que la finalidad del legislador era que el recurso fuera decidido dentro del año, a efectos que el particular pudiera definir su situación jurídica; en este sentido, la honorable Corte Constitucional hizo énfasis en la necesidad de decidir los recursos dentro del año siguiente a su interposición, más no imponerle a la entidad una carga adicional de notificar dentro del mismo término dicha decisión. Por consiguiente aduce, que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no exige la carga de notificar a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. dentro del año siguiente a la interposición del recurso, por el contrario, sólo impone la obligación de decidir dicho asunto dentro de ese interregno. En virtud de lo anterior narra, que la empresa ELECTRICARIBE realizó la interposición del recurso de reposición el día 25 de noviembre de 2016 y para el día 19 de diciembre de 2016 la SSPD expidió el acto administrativo por medio del cual se decidió el mencionado recurso, es decir, dentro del año que estipula la norma, es decir, que contaba con facultad sancionatoria.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de lo consagrado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el asunto no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 5 El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.- 8.1.- COMPETENCIA.- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El presente asunto se contrae a determinar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, en donde se acogió el planteamiento de la entidad demandante, esto es, si el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa, fue emitido cuando había transcurrido más de un año a partir de su interposición, lo que derivó presuntamente la pérdida de competencia para resolver dicho recurso, y por ende la configuración del silencio administrativo positivo a favor del recurrente. 8.3.- CUESTIÓN PREVIA Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así: Está demostrado en el proceso, que mediante Resolución No. SSDP- 20168200104195 de fecha 21-06-2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., por valor de $6.894.540 pesos (ver archivo 03 expediente digital, folios 18 a 24), contra cuyo acto la empresa, el día 9 de agosto de 2016 interpuso recurso de reposición (archivo 03 anexos, folios 49 a 52 OneDrive).

Se demostró, que el anterior recurso fue resuelto mediante Resolución No. SSDP 201780000009915 del 2017-03-21, confirmando en todas sus partes la decisión, señalando además que contra ella no procedía recursos. (Archivo 03 anexos One Drive, folios 53 a 56) 2 Acta No. 010. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 6 Finalmente se comprobó, que al no haberse podido efectuar la notificación personal de la decisión anterior, ésta se realizó mediante aviso, el cual aparece recibido por la empresa Electricaribe S.A E.S.P el día 10 de agosto de 2018.

(Folio 58, archivo 03 anexos OneDrive) 8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así las cosas, tenemos, que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

(Sic) Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Sic) De otro lado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos: “(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(ix) el derecho Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 7 de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (Sic para lo transcrito) Lo anterior quiere decir, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que esa respuesta sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, no admitiéndose tampoco respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.3 Sobre la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T- 249 de 2001, manifestó: “(…) Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”. (Sic) Ahora bien, en cuanto a la notificación de actos administrativos particulares de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es menester señalar, que la notificación, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

Se acota, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración, siendo oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo.4 Ahora bien, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su 3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 8 representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 9 En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Sic) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Ahora, consagra la norma que la notificación personal se debe efectuar mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio- o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001-03-06- 000-2016-00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, expresó: “(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, La Sala RESPONDE: a) En relación con la notificación por aviso: 1.

¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.

(Sic para lo transcrito) Ahora bien, es de pleno conocimiento que las actuaciones administrativas al tenor de la Ley 1437 de 2011, pueden iniciarse de cuatro (4) maneras: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4.

Por las autoridades, oficiosamente5. Respecto a los dos primeros, encontramos que éstos parten del derecho constitucional que tiene “toda persona (…) a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6, de ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una 5 Artículo 4° 6 Artículo 23 Constitución Política Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 10 petición respetuosa ante las autoridades y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo7.

Así mismo, respecto al término para dar respuestas a los mismos, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)” (Sic).

Ahora bien, cuando la administración ha omitido pronunciarse respecto a una petición recibida por ésta, nace la figura del silencio administrativo sustantivo, el cual tiene como regla general ser negativo y como excepción, ser positivo. Lo mismo que cuando la administración ha omitido resolver los recursos interpuestos, llamado silencio administrativo adjetivo.

Así dispone la norma: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Sentencia T-908 de 2014 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 11 La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria”.

(Sic) Al respecto, el Consejo de Estado ha definido esta figura de la siguiente manera: “En este sentido, el silencio administrativo puede definirse como ―una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones8.

Así pues, según la anterior definición y tal cual como está consagrado en la legislación, el silencio administrativo puede ser negativo, el cual, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración, se debe entender que la decisión ha sido negativa. Se ha entendido que el silencio administrativo negativo puede ser sustancial o inicial, si la ausencia de pronunciamiento se produce en relación con las peticiones o solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición, es decir respecto de las cuales se inicia una actuación administrativa.

Por su parte cuando el silencio de la Administración se refiere a los recursos que se interponen en debida forma en vía gubernativa, sea frente a actos administrativos expresos o presuntos, se denomina silencio administrativo procesal o adjetivo. En cuanto a los requisitos para su configuración, según los artículos 40 y 60 del C.C.A., una vez transcurra el término 3 meses contado a partir de la presentación de una solicitud sin que se notifique decisión alguna por parte de la Administración –silencio administrativo sustancial o inicial– o, en caso de la resolución de los recursos propios de la vía gubernativa, luego de 2 meses contados a partir de su interposición sin que se hubiere notificado decisión expresa sobre ellos –silencio administrativo procesal o adjetivo-, será el peticionario, interesado o el particular el que a su voluntad, determine su ocurrencia”9.

(Sic) Ahora bien, en materia de servicios públicos, la Ley 142 de 199410 estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios, señalando como de la esencia del contrato de servicios públicos, que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153).

Además de ello establece, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de constituir una “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa (art. 154).

Así mismo, este régimen especial de los servicios públicos domiciliarios establece, como deber jurídico de las empresas prestadoras, el responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, e igualmente consagra la figura del silencio administrativo 8 Ernesto García - Trevijano Garnica.

El Silencio Administrativo en el Derecho Español. Madrid. De Civitas, 1990, pág. 789, citado en Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de abril de1999. Expediente ACU-695. MP. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Expediente 25000-23-26-000-1995-01143- 01(14850). 10 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994).

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 12 positivo en esta materia, cuando en esta misma disposición establece que “Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (art. 158).

La anterior norma, fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”11, en cuyo capítulo IX, referente al Ministerio de Desarrollo Económico, se introdujeron unas modificaciones en lo que tiene que ver con algunos trámites ante la Superintendencia de Servicios Públicos, estableciendo en el artículo 123 titulado “Ámbito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el Artículo 185 (sic) de la Ley 142 de 1994”, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. (Sic) A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se amplió también a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Así mismo, esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Se aclara, que la disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, disposición que precisó que en ejercicio de la 11 Decreto ley expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 ―por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa‖.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 13 colaboración armónica entre entidades todos los usuarios de los servicio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad, y que el Intendente Regional exigirá la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos12.

De otro lado, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” Ahora bien, el Consejo de Estado al estudiar sobre las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación sostuvo13: “4.1 El Código Contencioso Administrativo establece12 que si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no ―producirá efectos legales” y que ―Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”14.

La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.

En otros términos la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.

Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA, sentencia del 19 de marzo de 2015, Exp. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01016-02(29285- 25934) 14 Art. 48 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 14 por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.

Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”15.

Ahora bien, en relación a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, cuando la administración ha cometido yerros en el procedimiento de la notificación, el Consejo de Estado, refiriéndose en materia tributaria, pero con idéntica situación fáctica y jurídica al caso que nos ocupa, ha mantenido la siguiente línea jurisprudencial: Mediante providencia del 12 de abril de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA, dentro del proceso con radicación número 76001-23-31-000-2002-02196-01(15532), señaló lo siguiente: “Las normas aplicables a la oportunidad legal para interponer el recurso de reconsideración, así como para decidirlo, están contenidas en el Decreto Municipal 0523 de junio 30 de 1999, y rezan: (…) Ahora bien, los actos administrativos que deciden los recursos se notifican en forma personal o por edicto, en cumplimiento con lo ordenado en el inciso segundo del artículo 11 del mismo Decreto, que para el efecto señala: (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación (Decreto Extraordinario No.624 de 1989, artículo 565) Del análisis concordado de las disposiciones citadas, se colige que la notificación de la decisión administrativa que desata el recurso de reconsideración, debe realizarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 139 ib., es decir, dentro del término de un año contado a partir de su interposición en debida forma, ya sea que se efectúe en forma personal o subsidiariamente por edicto, so pena de que al ser ineficaz por cualquier causa o al realizarse de manera extemporánea, se produzca a favor del particular el silencio administrativo positivo, conforme al artículo 141 ibídem.

No comparte la Sala el argumento del municipio quien considera que en el asunto debatido se puede efectuar un control de legalidad sobre los actos administrativos, independientemente del cumplimiento de la ―obligación de notificarlo legalmente o 15 Sentencia del 26 de septiembre de 1996, Expediente 2431; actor: Turriago Suárez Espinosa Limitada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 15 prescindir de dicha diligencia‖, por cuanto lo alegado por el demandante es la aplicación del silencio administrativo con efectos positivos en la cual es de la esencia tanto la oportunidad de la interposición del recurso como la fecha de notificación del acto que lo decide.

En efecto, en cuanto al alcance de la expresión ―resolver‖ y ―resuelto‖ que utiliza la norma municipal (Art. 139 Decreto 0523 de 1999), y que aparece en igual forma en el Ordenamiento Nacional (Art. 732 del E.T.), ha interpretado la jurisprudencia16 de la Corporación que la decisión a la que se refiere la Ley, es la ―notificada legalmente‖, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes, y por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.

Así mismo, no debe confundirse la validez de la actuación con su eficacia, como quiera que una cosa es que el acto administrativo cumpla los requisitos esenciales para ser válido y otra distinta, es que produzca consecuencias jurídicas por su falta de notificación, de donde tratándose del acto que decide el recurso de reconsideración, se requiere que ésta sea oportuna, para evitar que se configure la figura estatuida legalmente a favor del particular, que acarrea que las pretensiones del administrado se entiendan falladas a su favor”.

(Sic para lo transcrito) De igual forma, en providencia del 21 de mayo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, proferida dentro del proceso con radicación: 050012331000200602904 01 (20406), expresó: “Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 200417 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario18, consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.

El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente. 16 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 17 ―Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”. 18 ARTÍCULO 732.

TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.”

ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 16 En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma19.

También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto20.

Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo”21.

A su turno, mediante providencia del 13 de julio de 2017, con ponencia del Consejero Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, proferida dentro del proceso con radicación número: 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188), consignó: “De la competencia temporal para expedir el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Según la demandante, se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración, ya que no fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición, pues el acto no se notificó en debida forma.

Esto, por cuanto no existe constancia de la entrega o devolución de la citación para notificación personal, por lo que violaron los artículos 565 y 732 del Estatuto Tributario. Por su parte, la DIAN sostiene que envió el oficio de citación para que la actora compareciera a notificarse personalmente de la decisión y que ante la falta de comparecencia dentro del término señalado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, notificó el acto por edicto, de manera oportuna.

De conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, la DIAN dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.

La Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto22. 19 Sentencia del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Este criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en fallos de 7 de junio de 2012, exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, exp. 18498, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de enero de 2012, exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas. 20 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa 21 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 Sentencia del 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 17 Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo”23.

(Sic) Así mismo, en sentencia del 8 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro de la Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314), expresó: “El silencio administrativo positivo en materia tributaria fue expresamente establecido por el artículo 734 del ET, así:

ARTÍCULO 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. A su vez, el artículo 732 ibídem, señaló:

ARTÍCULO 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. La norma anterior establece un plazo preclusivo para “resolver” los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello.

La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo”24. (Sic para lo transcrito) Lo anterior, permite entender que la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: “por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal”.25 Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación trae como consecuencia, que los actos administrativos sean ineficaces y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no 23 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 24 Sentencias del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C. P. Dr. Milton Chaves García, 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 25 Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 18498, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 18 producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la Ley). 8.5.- CASO CONCRETO. - El apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., alega que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber omitido atender la reclamación presentada por una usuaria, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo.

Señala la empresa demandante, que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto extemporáneamente por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es decir, cuando había transcurrido un año de su presentación, contrariando lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, en aras de resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario puntualizar que de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que los actos administrativos acusados surtieron el siguiente trámite: ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DE EXPEDICIÓN FECHA DE RECURSO FECHA RESOLUCIÓN DE RECURSO FECHA NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE RECURSO No. SSPD - 20168200104195 21/06/2016 09/08/2016 21/03/2017 10/08/2018 De acuerdo a la información plasmada en el anterior cuadro, resulta evidente que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió el recurso de reposición incoado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., cuando no había transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, notificó esa decisión cuando había fenecido el plazo en mención. La norma traída a colación previamente, señala: “ARTÍCULO

52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 19 La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

Lo expuesto, implica que deberán ser despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente.” -Se sombrea y subraya- En conclusión, al haber transcurrido un año sin haber resuelto y notificado debidamente el recurso de reposición incoado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dejó fenecer la oportunidad para adelantar dicha actuación, lo que conlleva a que éste se entienda fallado a favor de la empresa demandante, tal como lo determinó el a quo.

Lo expuesto, implica que deberán ser despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 8.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho26, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado27en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas a la entidad demandada, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. 26 Artículo 361 del Código General del Proceso. 27 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00026-01 Fallo segunda instancia 20 DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 14 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 091, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE