JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-001-2018-00425-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2022-10-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JADER YAIR MENDOZA ALVARADO - SEBASTIÁN ALFONSO MENDOZA ARIZA – JEAN LARRY JAIR MENDOZA PRIETO. DEMANDADO: LA NACIÓN – INPEC RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00425-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvanse a la parte actora los gastos ordinarios del proceso que no se hubiesen causado y archívese el expediente.” II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones padecidas por JADER YAIR MENDOZA ALVARADO, durante el término en que se encontraba privado de su Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 2 libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de la falla en el servicio y el detrimento en el estado de salud del señor MENDOZA ALVARADO, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daños a la vida en relación, a la vida y afectación a la salud solicitaron reconocer la suma de 400 SMLMV a todos los demandantes. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el señor JADER YAIR MENDOZA ALVARADO fue puesto a disposición del “INPEC” el día 10 de diciembre de 2014, en el municipio de Valledupar – Cesar, por el delito de “hurto calificado agravado”, por disposición de autoridad judicial.

Sostuvieron que, el demandante en un intento de fuga del centro penitenciario cárcel judicial de Valledupar fue sorprendido por los guardianes del “INPEC” a cargo de la vigilancia del establecimiento, al advertir dicha fuga es impactado por arma de fuego de dotación oficial en busca de su detención, posteriormente llevado a la enfermería para la verificación de los daños por las heridas causadas.

Posteriormente, es llevado al Hospital Rosario Pumarejo de López el día 18 de marzo de 2016, donde lo valora el médico Joaquín Jose Gonzales Ramírez, quien dictamina detallando dentro de la historia clínica “herida de arma de fuego en miembros inferiores bilateral (muslo) sin compromiso óseo, con hematoma importante en tercio de muslo derecho, con heridas de entrada y salida de proyectil, que presenta sangrado leve de aspecto oscuro, pulsos distales popliteos, pedio y tibial normales”.

Tal situación, constituyó un daño moral y psicológico tanto para él como para su núcleo familiar, todo esto con base a las lesiones sufridas por el demandante dentro del centro de reclusión. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA JADER YAIR MENDOZA ALVARADO VICTIMA 100 SMLMV SEBASTIÁN ALFONSO MENDOZA ARIZA HIJO 100 SMLMV JEAN LARRY JAIR MENDOZA PRIETO HIJO 100 SMLMV Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que la entidad demandada “INPEC” no era responsable de los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes, considerando que se encontró acreditada la causal de eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas obrantes en el proceso contencioso administrativo encontrando que no existen pruebas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron al sentenciador al convencimiento de lo pretendido. Con base en ello, indicó que al no haber prueba que permitiera tan siquiera inferir las circunstancias de modo ni las razones jurídicas y probatorias que demuestren la causación del daño y que la administración haya tenido responsabilidad en su actuar basado en las funciones propias del establecimiento penitenciario, la imputación no es procedente para el demandado, ni mucho menos la enmarcar la vigilancia y control como la obligación de contener actos propios del recluso realizados con negligencia. Adicional a ello, consideró probada la culpa exclusiva de la víctima en tanto al presentarse la demanda se admitió como hecho probado que el señor MENDOZA ALVARADO estaba fugándose del penal cuando recibió las lesiones y que precisamente para evitar la fuga los guardianes accionaron sus armas de dotación oficial.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, por no hallar probada la causación de gastos por concepto de costas. 2.4 FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo los argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: El apoderado de la parte actora se encuentra inconforme con la decisión del juzgado de primera instancia, la reacción defensiva inapropiada y desproporcionada puesto que el demandante no puso en peligro la vida de ninguno de los guardianes del reclusorio, con su actuar solo pretendió fugarse del establecimiento sin arma o amenaza alguna con base al argumento anterior se puede inferir la responsabilidad objetiva del “INPEC” por las lesiones presentadas por el actor cuando se encontraba privado de la libertad.

En el mismo sentido adujo la parte actora que en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia por parte del apoderado de la parte demandada existe suficiente material probatorio según el cual se puede inferir razonablemente la conducta de fuga de la parte actora y el actuar desproporcionado y arbitrario por parte de los dragoneantes.

Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 4 En sus fundamentos expone que el régimen de responsabilidad aplicable para el presente caso es el objetivo, por la relación especial de sujeción existente entre estas y la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, a su juicio, en el caso en concreto el juez debió considerar para los internos una acción menos dañina para la humanidad con el fin de conjurar la fuga, por lo que la víctima no estaba en la obligación de soportar los disparos en las extremidades que recibió. III.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2021. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso existió una falla del servicio por parte del INPEC.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios desde; ii) el diseño de protección del servicio de salud de las personas privadas de su libertad según la normatividad vigente; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 1 Folio 409 del expediente Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 5 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios. En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.

Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena.

Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera: “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”2 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación3 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales4 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los 2 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.

Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 3 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.

Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 4 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.

Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 6 reclusos, los cuales deben ser5 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar6 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”. –Se subraya por fuera del texto original-.

Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.

Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…) Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un 5 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 6 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.

Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 7 comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”7-Se subraya por fuera del texto original-. Por otro lado, la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión. En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008.

Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 8 personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan. Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio el régimen objetivo.

Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio.

Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 9 en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales8”. –Sic para lo transcrito-.

Lo anterior sin que se excluya de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad que esta fundado en la falla del servicio, por tal razón debe privilegiarse cuando se encuentre que la administración penitenciaria funcionó irregularmente fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, debe dejar claro que la obligación de protección que tiene el Estado, en virtud a las relaciones especiales de sujeción respecto a los penados que allí se encuentran, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que en su salud sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. Así, la falla del servicio se ofrece como un título de imputación con función reformadora, defensora y de aplicación preponderante, en la medida que el juzgador contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer enseñanza práctica sobre la función de los centros penitenciarios y requerir con la condena a pulir el ejercicio de su actividad. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento y fotocopias de los documentos de identidad de los actores (Fls. 12 – 18 del expediente eléctrico). - Copia de oficio No. 3660 del 11 de diciembre del 2014 expedido por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (Fl. 5 ibídem). - Historia clínica de hospitalización, urgencias e intervención quirúrgica del al interno JADER JAIR MENDOZA ALVARADO, por el Hospital Rosario Pumarejo de López.

(Fls. 6 – 9 ibídem). No existen pruebas distintas en la contestación de la demanda por el INPEC. En el curso de la primera instancia no fue practicada y decretada ningún medio de prueba ya que, el Despacho prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, para dar paso a dictar la sentencia anticipada. Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO 8 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 10 Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.

Se puede constatar de las pruebas obrantes a folios 12 a 18 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico, el parentesco de cada una de las partes con la víctima directa en este proceso, lo que acredita la legitimación con que comparecen al proceso en calidad de partes. Asimismo, se encuentra demostrado que el señor JADER JAIR MENDOZA ALVARADO ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y quedó a disposición de la entidad demandada a partir del 25 de agosto de 2014, tal como reposa a folio 5 del ibídem.

Seguidamente, de acuerdo con las pruebas adosadas al plenario se tiene que el día 18 de marzo de 2016, MENDOZA ALVARADO fue llevado al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., por presentar herida con arma de fuego recibidas dentro del establecimiento penitenciario, donde posteriormente fue atendido por parte de los galenos en el sitio tal como reposa en la historia clínica visible a folio 6 a 7 ibidem, donde manifiestan de forma conjunta lo siguiente: “INGRESA PACIENTE DE 32 AÑOS TRASLADADO DE SANIDAD INPEC DE LA PENITENCIARIA JUDICIAL CON DX HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN AMBAS PIERNAS EN COMPAÑIA DE LA POLICIA Y DRAGONEANTES DEL INPEC, AL DIALOGO CON EL DRAGONEANTE TRILLO QUIEN INFORMA QUE FUE HERIDO POR QUE EL INTERNO INTENTO FUGARSE DEL ESTABLECIMIENTO”.

De igual manera, obra en la evolución médica de especialistas realizado por el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., visible a folios 8 a 9, obran las siguientes anotaciones: “CIRUGIA VASCULAR VALORAMOS PACIENTE MASCULINO DE 32 AÑOS DE EDAD CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN AMBOS MUSLOS DE MIEMBROS INFERIORES EN INFERIOR DERECHO, ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO MEDIO INFERIOR PARTE INTERNA CON ORIFICIO DE SALIDA EN CARA EXTERNA AL MISMO NIVEL SIN COMPROMISO OSEO NI VASCULAR.

EN MUSLO IZQUIERDO ORIFICIO UNICO DE ENTRADA EN TERCIO MEDIO INFERIOR EXTERNO SIN ORIFICIO DE SALIDA SIN COMPROMISO OSEO NI Y ASCULAR. LOS PULSOS DISTALES POPLITEOS Y TIBIALES ESTAN PRESENTES Y BIEN TIMBRADOS, LIGERA HIPOESTESIO EN CALCANEO DERECHO PUEDE ESTAR ASOCIADA A LESION NERVIOSA. PACIENTE QUE SE ENCUENTRA CLINICAMENTE ESTABLE. SIN RIESGO PARA SU VIDA EN ESTOS MOMENTOS.

PLAN SE ORDENA ALTA CON MANEJO MEDICO EN SU UNIDAD MEDICA CEFRADINA 500 MG VO CADA 8 HORAS POR 10 DIAS ANALGESICO. CITA CONTROL CX VASCULAR EN UN MES CIRUGIA GENERAL PACIENTE CON ANTECEDENTE DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBROS INFERIORES BILATERAL (MUSLO) SIN COMPROMISO OSEO, CON HEMATOMA Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 11 IMPORTANTE EN TERCIO MEDIO DE MUSLO DERECHO, CON HERIDAS DE ENTRADA Y SALIDA DE PROYECTIL QUE PRESENTA SANGRADO LEVE DE ASPECTO OSCURO, PULSOS DISTALES POLPLITEOS, PEDIO Y TIBIAL NORMALES.

PENDIENTE ECODOPPLER DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, VALORACIÓN POR CIRUGIA VASCULAR SE CIERRA INTERCONSULTA POR CX GENERAL” -Sic a lo transcrito-. Visto lo anterior, queda claro que al momento del acontecimiento de los hechos el recluso se encontraba a disposición de la entidad demandada y que además el daño fue ocasionado mientras se encontraba en el centro penitenciario, razón por la que tuvo que ser atendido por parte del área de sanidad del “INPEC” y posteriormente llevado a atención médica externa.

Ahora bien, después de haberse constatado el cúmulo de pruebas, la Sala procede a analizar el argumento invocado por la parte recurrente, según el cual en el plenario se aportaron pruebas suficientes que permitan imputarle responsabilidad a los demandados por el daño antijuridico. De este modo, revisada la actuación, se observa que el demandante desplegó actividades probatorias en aras de acreditar la ocurrencia del daño. Sin embargo, en cuanto al nexo de imputación no existen pruebas que permitan evidenciar su configuración lo que impide la atribución de responsabilidad.

En efecto, no basta con la acreditación del daño y de que éste hubiere ocurrido dentro del centro de reclusión para imputar el mismo a la demandada desde una perspectiva de responsabilidad extracontractual estatal, pues contrario a lo afirmado por la censura, para estructurar la pretendida responsabilidad debe demostrarse que el daño devino directamente de negligencia o la falta del cumplimiento de las funciones de custodia y vigilancia que le competen al “INPEC”.

No es de recibo el argumento esbozado en la alzada, atinente a la supuesta atribución del daño a la que el recluso estaba en manos de los dragoneantes de la entidad demandada basada y que por eso tenía la responsabilidad de contener y evitar la fuga mencionada, que entre otras cosas, no se encuentra establecido en el acápite de pruebas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que avizoren a la Sala como sucedieron los hechos y así determinar si era procedente endilgar la responsabilidad a la demandada o sin en caso contrario, exonerarlo por medio de alguno de los eximentes de responsabilidad.

Es decir, el hecho de que el daño se hubiere causado durante el periodo de tiempo en que el señor MENDOZA ALVARADO se encontraba privado de su libertad no basta para endilgar responsabilidad extracontractual de la demandada por las lesiones padecidas, pues el actor debió demostrar también que el daño que padeció el promotor de la demanda fue causado por acciones desplegadas por la entidad demandada.

Ahora bien, después de haberse constatado el material de prueba y lo dicho por el juzgador en primer grado según el cual en el escenario que ocurrieron los hechos, no existe imputabilidad del daño y asimismo no existen pruebas para demostrar la imputación. No es de recibo para la Sala el argumento de apelación según el cual la demostración de las circunstancias en que sucedieron los hechos debía ser probada por la parte demandada, pues tanto el daño antijurídico como la imputación del mismo a la actuación de la Administración son carga probatoria de la parte que alega la responsabilidad, pues ambos son elementos estructurales de esta.

Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 12 Es oportuno reiterar que, el hecho de que el régimen de imputación aplicable a esta clase de casos pueda tornarse objetivo, ello no exime a la parte demandante de probar los elementos básicos y estructurales de la responsabilidad extracontractual pública, es decir, la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación que coliga al daño mismo con la actividad estatal, pues partiendo de ambas probanzas, es entonces al demandado que le corresponde contraprobar para exonerarse de la responsabilidad hasta ese punto asumida, que la imputación se rompe por la presencia de una causal eximente de responsabilidad.

Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"9 -Sic para lo trascrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable10: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones11”. -Sic para lo trascrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues pretende 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993- 07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 10 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 13 el reconocimiento de un derecho sabe de antemano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de acreditarlos. Bajo esta preceptiva, la Sala trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".

La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño12". -Se resalta por fuera del texto original-.

De la misma manera, estas cargas probatorias pueden traspolarse al extremo demandado cuando alega hechos que configuran eximentes de responsabilidad o excepciones de fondo, a quien le toca acreditar probatoriamente dichos hechos a fin de que se declaren avantes las excepciones formuladas, es decir, que las partes respecto a realizar estimaciones fácticas, deben probar para que sean procedentes y la balanza se incline a su favor.

Las pruebas aportadas en el plenario, si bien permiten acreditar la afectación a la salud de la víctima, no son suficientes para determinar la responsabilidad de los 12 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 14 demandados en la configuración del daño. Por lo cual no existen anteriores razones suficientes para tener por configurada la responsabilidad de la Administración por los daños ocasionados a la víctima directa de los hechos, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, al no demostrarse que el daño fue ocasionado en razón a la falta de las funciones de custodia y vigilancia de la demandada.

Cabe mencionar, que el juzgado en primera instancia motivó su decisión declarando de oficio la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tomando como certeras las afirmaciones realizadas por la parte demandante cuando aceptó que las lesiones propinadas a la víctima ocurrieron cuando éste intentaba fugarse del establecimiento carcelario.

Al respecto, aun cuando no existe prueba de que los disparos recibidos por la víctima realmente fueron propinados en el marco de la contención de un intento de fuga por parte de los reclusos, este aspecto fue aceptado por la parte actora al presentar la demanda, lo que evidentemente permitiría estimar acertada la decisión del juzgado de instancia menor de hallar probada la culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, era obligación del recluso permanecer interno en el centro carcelario, y de admitirse que los disparos fueron propinados en esas circunstancias, el daño fue causado por el actuar contraria a la ley de la víctima, quien generó la situación de riesgo y se expuso imprudentemente a las lesiones que se le causaron para evitar su fuga.

De este modo, la entidad demandada no le es imputable el daño antijuridico padecido por los demandantes, en la medida que no aportó pruebas que permitan atribuirle responsabilidad a la Administración por la patología padecida por el actor, muy a pesar de que la configuración del daño se encuentra probado, por lo que la Sala estima necesario confirmar la decisión recurrida, al no prosperar los argumentos de alzada expuestos por la parte demandante.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP13, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”15. 13 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 14 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación directa Proceso No. 20001-33-33-001-2018-00425-01 Sentencia de segunda instancia 15 Por otra parte, tampoco hay lugar a condena en costas por agencias en derecho, en la medida que solo la parte demandante recurrió la sentencia de primer grado y pese a que dicho recurso no prosperó, la contraparte no ejerció ninguna actuación de defensa judicial en el curso de la segunda instancia, por lo que no amerita el reconocimiento de costas por agencias en derecho en modo alguno. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 100 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado