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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800133-33-003-2022-00433-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-02-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 Tema: Cumplimiento de resoluciones expedidas por el municipio frente a la adjudicación de unos lotes de terreno – escritura pública.

Acta número 08. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que declaró la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda.1 I.1.1. Pretensiones. Yolanda Dussán Vargas, Jesús Orlando Botero García, Carolina Ballesteros Dussán, Jorge Alberto Dussán Perea y Marco de Jesús Ballesteros Cifuentes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 146 del 1 C1, archivo 03.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se ordene al alcalde del Municipio de Florencia dar cumplimiento al numeral 3º de las Resoluciones 012, 074, 052, 068, 036 y 056 del 29 de diciembre de 2015 que fueron expedidas por la Secretaría de Vivienda, es decir, que proceda a hacer entrega de las escrituras públicas de los lotes de terreno que fueron adjudicados y entregados a los beneficiarios del proyecto urbanístico «Junta de Vivienda de la Confederación Colombiana de Transportadores Capítulo Florencia» en calidad de propietarios, tras haber vencido el término de 6 meses que la administración dispuso para tal fin. ii.

Se condene en costas a la entidad demandada. I.1.2. Hechos. Fundaron las pretensiones en los siguientes: i. Mediante la Resolución 013 del 10 de marzo de 2014, la Secretaría de Gobierno del Departamento del Caquetá le reconoció personería jurídica a la Junta de Vivienda de la Confederación Colombiana de Transportadores C.C.T., la cual está representada legalmente por Rigoberto Aguilar Ossa. ii.

El 9 de diciembre de 2015, la Junta de Vivienda presentó ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Florencia los planos urbanísticos, saneamiento básico y se solicitó la expedición de la licencia de urbanismo para el proyecto de vivienda de interés social denominado «Junta de Vivienda de la Confederación Colombiana de Transportadores Capítulo Florencia». iii.

El 10 de diciembre de 2015, la Secretaría de Planeación Municipal, a través de la oficina de control urbano, profirió concepto favorable y otorgó viabilidad técnica para el desarrollo del proyecto de la Junta de Vivienda de la Confederación Colombiana de Transportadores. iv. El 11 de diciembre de 2015, por medio de la Resolución 1801, el Municipio de Florencia asignó a la junta un cupo de 116 lotes con áreas individuales de 105 m2 en la Urbanización La Gloria, sector A, etapa 4.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 v. El 22 de diciembre de 2015, la Junta de Vivienda solicitó a la Electrificadora del Caquetá disponibilidad para la interconexión eléctrica de los 116 lotes de terreno, la cual manifestó que existía la disponibilidad nivel de tensión dos, para el proyecto Urbanización La Gloria Etapa IV. vi.

El 29 de diciembre de 2015, el Municipio de Florencia asignó a los beneficiarios el proyecto urbanístico con 116 lotes y mediante las resoluciones se les hizo entrega material de los inmuebles. En el numeral tercero, dichos actos administrativos dispusieron que «La secretaría de vivienda en un plazo de seis (6) meses entregará al beneficiario la escritura del lote de terreno asignado», sin que hasta la fecha se haya obrado de conformidad. vii.

Con la Resolución 0946 del 30 de diciembre de 2015, la Secretaría de Planeación Municipal expidió la licencia de urbanismo del proyecto de vivienda de interés social (VIS) denominado «Junta de Vivienda de la Confederación Colombiana de Transportadores». viii. El 1 de julio de 2022, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad, radicaron ante la Alcaldía Municipal de Florencia una petición con el objeto de buscar el cumplimiento del numeral 3º de las Resoluciones 012, 074, 052, 068, 036 y 056 del 29 de diciembre de 2015, sin embargo, no fue resuelta, «supuesto que hace presumir, que la accionada persiste en abstenerse del deber legal que le asiste».

I.2. Contestación de la demanda.2 El Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones. Argumentó que sí dio respuesta a la petición radicada por los actores a través del Oficio SV-01169 del 12 de agosto de 2022 que fue enviado al correo henryytecid@hotmail.com. Propuso las siguientes excepciones y dijo: i. Perdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 012, 074,052, 068 y 036 del 29 de diciembre del 2015 -artículo 91 Ley 1437 de 2011- decaimiento de los actos administrativos-.

Se imprimió una obligación de hacer que consistía en 2 C1, archivo 17. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 entregarles una escritura pública a los beneficiarios en un plazo de 6 meses, lo cual no ha ocurrido. ii.

Inconstitucionalidad. Los actos administrativos son inconstitucionales porque quebrantan la normatividad aplicable al momento de su expedición. iii. Pleito pendiente. Porque el Municipio de Florencia demandó los actos de los cuales se pide su cumplimiento y el proceso es tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y tiene radicación número 18001-33-33- 004-2018-00177-00. iv.

Existencia de otro medio o instrumento judicial para adelantar lo pretendido por el actor y subsidiariedad de la acción de cumplimiento e inexistencia de un perjuicio irremediable. v. Improcedencia. El fin que persiguen los actores es el cumplimiento de las resoluciones, esto es, el otorgamiento de escrituras públicas, «lo que se traduce en una acción genera una erogación o un gasto para el municipio de Florencia ( )». vi.

Los beneficiarios no son propietarios. En las resoluciones se asignó un lote de terreno, lo que quiere decir que no es una titulación. I.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió i) declarar la caducidad del medio de control; y ii) no condenar en costas.

Después de pronunciarse sobre la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, procedió a examinar «la oportunidad de la vía constitucional y procedencia». Citó el artículo 7 de la Ley 393 y el literal e) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA y dijo que «conforme fuera planteado por el municipio en su contestación, el decaimiento del acto administrativo, o su pérdida de fuerza ejecutoria, es un asunto jurídico que imposibilitaría el estudio de fondo del asunto» (citó el artículo 91 del CPACA). 3 Expediente digital, archivo 24.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 Sostuvo que el numeral 3º de las resoluciones contiene una sanción por el transcurrir del tiempo y el no ejercicio oportuno de las actuaciones antes de los cinco años siguientes a su firmeza, hace perder su fuerza ejecutoria por inacción, generando la imposibilidad de cumplirla.

Indicó que i) todas las resoluciones fueron expedidas el 29 de diciembre de 2015 sin que se presentaran recursos, luego cobraron firmeza a los 10 días hábiles siguientes a su emisión; ii) le asiste razón al Municipio de Florencia frente a la pérdida de fuerza ejecutoria por el transcurrir de los 5 años siguientes a la firmeza del ato administrativo, tiempo que configura la causal y conlleva a la caducidad del medio de control; iii) los demandantes también tuvieron la oportunidad de presentar el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación, lo cual tornaría improcedente el ejercicio de la acción constitucional; iv) los demandantes no demostraron un perjuicio irremediable, máxime porque dejaron transcurrir más de 5 años sin acudir a alguna acción judicial.

Por lo anterior, concluyó que la demanda fue presentada por fuera del término razonable establecido por la ley -5 años-, lo que da lugar a que se declare la caducidad, «pero adicionalmente se deja constancia de la improcedibilidad por haber tenido la oportunidad de presentar el proceso ejecutivo, y dejarlo vencer en silencio». I.4. Impugnación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó la impugnación el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Argumentó que: i. El artículo 7º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo, norma que fue desconocida por el a quo, pues se trata de una norma especial que prima sobre la general. ii.

El fallador de primera instancia avaló en toda su integridad los argumentos expuesto por la entidad demandada, la cual lo indujo en error porque soslayó el artículo 83 de la Constitución Política y el deber de lealtad procesal al manifestarle al juez que el representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria de la Confederación Colombiana de Transportadores promovió una acción de cumplimiento contra el Municipio de Florencia que finalizó con sentencia en la cual se dijo que el representante legal no estaba legitimado por 4 C1, archivo 27.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 activa para promover el medio de control en representación de los 116 beneficiarios del proyecto urbanístico, decisión que fue confirmada por este Tribunal. iii.

Los beneficiarios sí ejecutaron actos de disposición de parte dentro de los 5 años posteriores a la firmeza del acto administrativo del que se pide su cumplimiento, luego los actos administrativos no han perdido su fuerza ejecutoria. iv. El Municipio de Florencia recomendó a los beneficiarios del proyecto no realizar ninguna construcción en los lotes entregados lo que permitió que personas ajenas al proyecto hayan invadido de forma violenta 86 lotes desde julio de 2021, obligando a sus beneficiarios a emprender acciones policivas con miras a recuperar la tenencia y posesión de que fueron despojados arbitrariamente. v. El proceso ejecutivo no resultaba ser el mecanismo idóneo y eficaz, toda vez que el numeral 3º de las resoluciones contiene una obligación vaga, abstracta e indeterminada que, hipotéticamente, impide tener vocación de prosperidad por ese camino procesal porque i) no se indicó a partir de qué fecha se empezaría a contabilizar el término de 6 meses para entregar la escritura; y ii) no indicó la hora y la notaría en que los beneficiarios del proyecto debían concurrir a su firma.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación); además de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

II.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si i) el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es procedente; y ii) si debe ordenarse al Municipio de Florencia dar cumplimiento al numeral 3º de las Resoluciones 012, 074, 052, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 068, 036 y 056 del 29 de diciembre de 2015 que fueron expedidas por la Secretaría de Vivienda.

Para desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de cumplimiento; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. II.3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997 prevé que «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».

Igualmente, el artículo 146 del CPACA consagró que «toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos». El órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5 ha expresado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir, tanto de las autoridades públicas como de los particulares que cumplan funciones públicas, el cumplimiento de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a su cumplimiento, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esto, en orden a que el contenido de aquel se concrete en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien es el encargado de su ejecución. En esa medida, se ha expuesto que las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contrae a que la obligación sea clara, expresa y exigible.6 Ahora, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 dentro del proceso con radicación 25000-23-41-000-2014-00358-01, el Consejo de Estado sostuvo que las exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento son las siguientes: 5 Sección Quinta, sentencia de fecha 19 de abril de 2007, radicación 08001-23-31-000-2006-01403-01(ACU), CP.

María Nohemí Hernández Pinzón. 6 Sentencia del 30 de julio de 1998, aradicado ACU-367, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 i. Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. ii.

Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual. iii. Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir. iv. Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley.

Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción. v. Tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento. Aunado a lo anterior, la Alta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la imposibilidad que tiene el juez que conoce de una acción de cumplimiento de convertirla en una acción contenciosa y así determinar derechos concretos reclamados por la parte actora.7 Sea dicho, además, que esa Corporación también ha indicado que tampoco procede la acción de cumplimiento cuando el tema de debate se soporte en derecho inciertos y de carácter particular, en la medida en que la acción establecida por el constituyente está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.

Sobre el particular indicó: 21. Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.

En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.8 7 «Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante».

Sentencia del 31 de octubre de 1997, radicación ACU-025, CP. Germán Ayala Mantilla. 8 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 19 de octubre de 2006, Exp. 2006-00360-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 II.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. En la Resolución 1801 del 11 de diciembre de 2015 expedida por la alcaldesa encargada del Municipio de Florencia, se resolvió asignar a la Junta de Vivienda de la Confederación Colombiana de Transportadores un cupo de 116 lotes de terreno en la Urbanización La Gloria.9 ii. En las Resoluciones 012,10 074,11 052,12 068,13 036 y 05614 del 29 de diciembre de 2015 que fueron expedidas por la Secretaría de Vivienda, se dispuso:

ARTÍCULO TERCERO: La secretaría de vivienda en un plazo de seis (6) meses entregará al beneficiario la escritura del lote de terreno aquí asignado. iii. El 1 de julio de 2022, los señores Yolanda Dussan Vargas como cesionaria de Gustavo Macías Pachón, Jesús Orlando Botero García, Carolina Ballesteros Dussan, Jorge Alberto Dussan Perea, Marco de Jesús Ballesteros Cifuentes y Lucio Román Dussan Vargas, solicitaron al Municipio de Florencia que protocolizara y entregara «las escrituras públicas de los lotes de terreno, asignados a sus beneficiarios, mediante las resoluciones antes mencionadas, con las que el municipio formalizó la entrega material de los mismos, en la precitada fecha, ( )».15 iv.

En el Oficio SV-001169 del 21 de julio de 2022, el Municipio de Florencia dio respuesta a la petición presentada por Yolanda Dussan al correo henryytecid@hotmail.com, así:16 En respuesta a la petición allegada a la Secretaria de Vivienda municipal, en la cual se solicita procederé a protocolizar y entregar las escrituras públicas de los lotes de terreno, asignados en el proyecto urbanístico de la Junta de Vivienda de la Confederación Colombiana de Transportadores mediante resoluciones No. 012, 074, 052, 068,036 y 056 del 29 de diciembre de 2015.

En relación a ello La Secretaria de Vivienda municipal, en atención a los deberes y compromisos misionales y su funcionalidad administrativa le corresponde dar trámite en debida forma a las peticiones, quejas, requerimientos que son allegados, por los 9 C1, archivo 03, pág. 19. 10 C1, archivo 03, pág. 29. Asignado a Gustavo María Pachón. 11 C1, archivo 03, pág. 32.

Asignado a Jesús Orlando Botero. 12 C1, archivo 03, pág. 35. Asignado a Carolina Ballesteros. 13 C1, archivo 03, pág. 38. Asignado a Jorge Alberto Dussan. 14 C1, archivo 03, pág. 44. Aignado a Lucio Román Duzan. 15 C1, archivo 03, pág. 46. 16 C1, archivo 18, pág. 33. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 ciudadanos, así como también le corresponde desarrollar las aclaraciones correspondientes cuando estos los demanden en sentido de las respuestas que en debida forma se han generado desde este despacho.

Por ende y en atención a ello la Secretaria de Vivienda municipal señala: Se debe hacer claridad que en relación al proyecto urbanístico de la Junta de Vivienda de la Confederación Colombiana de Transportadores ubicado en el sector de la Urbanización la Gloria en el municipio de Florencia existe en la actualidad una controversia judicial y/o administrativa, misma que se desarrolla actualmente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los juzgados del municipio de Florencia Caquetá, por ende y ante dicho escenario se debe indicar que el proceder de la administración municipal se limita a dar cabal y pleno cumplimiento de los establecido, decido o señalado por dichos despachos judiciales, para con ello articular el proceder y no generar expectativas o acciones que en un futuro ocasionen controversias iguales o superiores a aquellas que en la actualidad se presentan.

Sea la oportunidad de indicarle que la administración municipal se encuentra al tanto del estado judicial del proceso y está a la espera de desarrollar las acciones que se ordene, emitan o dispongan en los fallos y/o decisiones que se tomen en relación a la controversia acontecida. Una vez se conozca el sentido o la decisión se procederá como esta imparta orientación. Se reitera el compromiso de continuar trabajando de forma articulada para que entre todos construyamos una mejor Florencia. De conformidad con lo expuesto, se da atención a su petición. II.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. El Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de fuerza de ejecutoriedad, es «una suerte de “extinción” ( ), que corresponde a la situación en la cual un acto administrativo que cobró firmeza deja de ser obligatorio al perder vigencia deja de producir efectos jurídicos»17 Esto quiere decir que, por lo general, los actos administrativos de contenido general o particular son obligatorios por cuanto gozan de la presunción de legalidad; no obstante, excepcionalmente pueden perder su fuerza ejecutoria si ocurre alguna de las causales previstas en el artículo 91 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:     1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.     2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.     17 Sentencia del 10 de marzo de 2011, radicación 13857, CP. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.     4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.     5. Cuando pierdan vigencia. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que la pérdida de fuerza ejecutoria supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro y su ejecución se suspende automáticamente, por ejemplo, cuando después de 5 años de estar en firme, no se han realizado los actos correspondientes para ejecutarlo.

Además, sea menester indicar que no se requiere la declaración judicial, basta que se configure una de las causales para que deje de surtir efectos.18 En el caso concreto, la parte demandante alega que existen resoluciones que asignaron los predios a los demandantes, las cuales en su artículo 3º dispusieron que «la secretaría de vivienda en un plazo de seis (6) meses [entregaría] al beneficiario la escritura del lote del terreno»; estos actos administrativos fueron expedidos el 29 de diciembre de 2015, es decir que, de conformidad con el artículo 87 del CPACA, cobraron firmeza «desde el día siguiente al vencimiento para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos ( )», lo que quiere decir que esta figura operó después de los 10 días, esto es, el 14 de enero de 2016.19 Entonces, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, en tanto la ejecutoriedad de las mentadas resoluciones se extendía hasta el 14 de enero de 2021 sin que se hubiese cumplido.

Ahora, la parte demandante considera que no puede predicarse la pérdida de ejecutoriedad de las resoluciones porque los beneficiarios del proyecto han ejercido las acciones judiciales procedentes, con miras a buscar el cumplimiento del deber de acción omitido por la accionada. A juicio de la Sala, la intención de los demandantes de iniciar alguna acción judicial -sin éxito-, no impide que se configure la pérdida de ejecutoria, pues del tenor literal de la norma se extrae que esta figura operará cuando no se han realizado los actos que le corresponde a la administración para ejecutarlos, es decir que, independientemente de que los actores hayan acudido a una acción de cumplimiento en el pasado, lo cierto es que, tal como lo aceptaron las partes en la demanda y su contestación, a la fecha no se ha adelantado ninguna gestión notarial para entregar las 18 Sección Segunda, sentencia del 12 de noviembre de 2020, expediente 2391-16, CP.

Rafael Francisco Suarez Vargas. 19 Artículo 76 del CPACA. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 escrituras públicas porque, en términos del municipio, cursa un proceso que pretende la nulidad dichos actos.

En suma, considera la Sala que la acción de cumplimiento no es procedente para exigir una actuación de la administración por un acto administrativo que a la fecha de la demanda ya no estaba surtiendo efectos jurídicos. Si en gracia de discusión se aceptara el dicho de la parte demandante relacionado con que los beneficiarios ya ejercieron otras acciones judiciales -de cumplimiento-, lo cierto es que esto también tornaría improcedente el medio de control, comoquiera que el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 prevé que «en el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la presente ley»; esto significa que si las pretensiones son las mismas (se entreguen las escrituras públicas) los actores no podían en este proceso solicitar algo que ya fue negado previamente.

Y es que, para ahondar en razones, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí era procedente el proceso ejecutivo, porque: primero, el artículo 426 del Código General del Proceso prevé que la acción procede cuando se trata de una obligación de hacer; y segundo, el numeral tercero sí era una obligación clara, expresa y exigible porque se disponía la entrega de las escrituras públicas en el término de 6 meses y aunque no se indicó a partir de qué fecha se iniciaba la contabilización de tal plazo, por técnica normativa debe entenderse que el término se cuenta a partir de su firmeza, es decir, desde el 14 de enero de 2021 porque, se insiste, el plazo estaba claro.

Igualmente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 prevé que se puede acudir a este medio de control así se cuente con otra herramienta judicial, siempre y cuando se pueda configurar un perjuicio grave e inminente para el accionante. En el sub lite no se expone algún perjuicio de dicha naturaleza, pues i) entre la expedición de las resoluciones y la primera acción de cumplimiento radicada con el número 2018-00345 pasaron aproximadamente 3 años; y ii) entre las sentencias (21 de agosto y 23 de septiembre de 2019) y la radicación de la demanda de la referencia, transcurrieron otros 3.

También es importante advertir que las resoluciones de las cuales se pretende su cumplimiento, tienen como finalidad la entrega de unas escrituras públicas que conlleva necesariamente al pago de los gastos notariales y demás que se requieran, lo cual Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 también hace improcedente el medio de control.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que «no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto. El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos.

( ). Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones». De esta jurisprudencia, se colige que la improcedencia de la presente acción constitucional frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos de la administración, tiene como propósito evitar indebidas intervenciones en las disposiciones de los recursos públicos.

Esto se traduce en que aquellos actos que con el objeto de lograr sus fines generen gastos y que no estén debidamente presupuestados, no es posible mediante una decisión judicial imponer su cumplimiento. Así las cosas, aun si se aceptara el argumento de la parte actora relativo a que los actos no han perdido su fuerza ejecutoria, la acción de cumplimiento sería improcedente porque i) podían acudir dentro del término legal al proceso ejecutivo por la obligación de hacer; y ii) la entrega de escrituras públicas supone una serie de erogaciones del Municipio de Florencia que no pueden ser impuestas a través de la presente acción. Aúnese a lo anterior que la presencia de invasores en los predios asignados a los actores no es un asunto que sea del resorte de esta acción; se trata de un litigio que puede ser resuelto a través, por ejemplo, de una acción policiva tal como se indicó en el escrito introductorio.

Recuérdese que la acción de cumplimiento no puede convertirse en una contenciosa. Por último, considera la Sala que debe ser modificado el ordinal primero de la sentencia de primera instancia porque no podía declararse la caducidad. El artículo 7º de la Ley 393 de 1997 prevé que esta «podrá ejercitarse en cualquier tiempo» y en el mismo sentido se pronunció el legislador en el literal e) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, cuyo tenor literal se circunscribe a que se podrá demandar en cualquier tiempo cuando «se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria».

A juicio de la Sala, el sentido de la norma se dirige a que el cumplimiento puede solicitarse mientras el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 acto produce efectos, no que en estos casos exista caducidad porque palabras antes el artículo dispone lo contrario.

III. COSTAS El numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997,20 norma especial que regula la acción de cumplimiento, prevé que el fallo debe contener la condena en costas. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 y por el contrario, en el artículo 188 estableció que «salvo en lo procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» hoy Código General del Proceso.

En atención a la última norma citada, dada la naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento, no se condenará en costas por esta instancia. IV. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. En su lugar se dispone: «PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentada por Yolanda Dussán Vargas, Jesús Orlando Botero García, Carolina Ballesteros Dussán, Jorge Alberto Dussán Peres y Marco de Jesús Ballesteros Cifuentes contra el Municipio de Florencia, por las razones expuestas.» SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

TERCERO. Sin costas por esta instancia. 20 «7. Si hubiere lugar, la condena en costas». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Demandante: Yolanda Dussán Vargas y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2022-00433-01 CUARTO. Por Secretaría, una vez realizados los registros correspondientes en el software de gestión, enviar el expediente al juzgado de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx