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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-001-2016-00786-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-02-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 Tema: Accidente de tránsito.

Motocicleta contra vehículo de la Policía Nacional. Prueba indiciaria. Acta número 08. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda.1 I.1.1. Pretensiones. Jorge Adrián Cuellar Zapata, Jaime Cuellar Carvajal, Glavediz Zapata Garavito, Nonato Cuellar Valbuena, María Oliva Cuellar de Carvajal, Oscar Zapata Montenegro, Leonor Garavito Herrera, Ludhy Daniela, Adriana Rocío, Leonor, Deicy Viviana, Emiliano y Nicolle Sofía Cuellar Zapata, Jaime, Olga Mireya y Yeison Cuellar Flórez, Amelia, Jova, Mariela, Olga y Nelson Cuellar Carvajal, Héctor Fabio, María y Arcesio Zapata Garavito por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa 1 Archivo 01, pág. 152.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados derivados del «defectuoso y arbitrario procedimiento que adelantaron unidades de Policía Nacional, sin haber instalado aún el “Retén de Control” en la Estación de servicio las Garzas, el día 23 de octubre de 2014, cuando atravesaron el vehículo oficial a la motocicleta en que se movilizaban e hicieron caer al joven Jorge Adrián Cuellar Zapata y a su padre, habiéndose por esa causa, fracturado en forma total la diáfisis fémur izquierdo el primero de los citados». ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad SMLMV Jorge Adrián Cuellar Zapata Víctima directa 100 Jaime Cuellar Carvajal Padre 80 Glavediz Zapata Garavito Madre 80 Nonato Cuellar Valbuena Abuelo 50 María Oliva Carvajal de Cuellar Abuela 50 Oscar Zapata Montenegro Abuelo 50 Leonor Garavito Herrera Abuela 50 Ludhy Daniela Cuellar Zapata Hermana 50 Adriana Rocío Cuellar Zapata Hermana 50 Leonor Cuellar Zapata Hermana 50 Deyci Viviana Cuellar Zapata Hermana 50 Emiliano Cuellar Zapata Hermano 50 Nicolle Sofía Cuellar Zapata Hermana 50 Jaime Cuellar Flórez Hermano 50 Olga Mireya Cuellar Flórez Hermana 50 Yeison Cuellar Flórez Hermano 50 Amelia Cuellar Carvajal Tía 20 Jova Cuellar Carvajal Tío 20 Mariela Cuellar Carvajal Tía 20 Olga Cuellar Carvajal Tía 20 Nelson Cuellar Carvajal Tía 20 Héctor Fabio Zapata Garavito Tío 20 María Elsa Zapata Garavito Tía 20 Arcesio Zapata Garavito Tío 20 b. Materiales.

Causados desde el 23 de octubre de 2014, por el reconocimiento de 140 días de incapacidad, con fundamento en el salario mínimo ($589.500), para un total de $2.947.500. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 c. Daño a la vida en relación y alteración de las condiciones de existencia. A favor de Jorge Adrián Cuellar Zapata, 300 SMLMV. iii.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. I.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 23 de octubre de 2014 a eso de las 5:30 a.m., Jorge Adrián Cuellar Zapata y su padre, Jaime Cuellar Carvajal, abordaron la motocicleta de su propiedad de placas PDO45 y se dirigieron a su trabajo ubicado en la Vereda Villarás en la vía que comunica los Municipios Florencia y Suaza (Huila). ii.

En el trayecto, pasaron por la Cárcel El Cunduy, más concretamente en la Estación de Servicio Las Garzas, lugar donde habitualmente la Policía Nacional ubica un retén de control. En ese momento, observaron que un grupo de policiales estaban llegando al lugar, es decir, no lo habían instalado. iii. Continuaron la marcha, sin embargo, «se llevaron la sorpresa» de que estaban siendo perseguidos por los uniformados y, repentinamente, la camioneta policial se adelantó y se les atravesó en la vía como metodología para que se detuvieran, «por lo que los cerraron con el vehículo oficial, circunstancia por la cual, el joven y su padre, se cayeron, resultando gravemente lesionado el joven JORGE ADRIAN CUELLAR ZAPATA». iv.

Una vez en el suelo, los uniformados los encañonaron y los ultrajaron, tanto que Jaime Cuellar les explicó que no los podían parar porque aún no se había instalado el retén, sin embargo, procedieron a su requisa, la cual resultó inoficiosa porque se trataba de ciudadanos respetuosos de la ley. v. Los uniformados los llevaron hasta el puente del Río Hacha y, como en ese momento pasaba una ambulancia de regreso de Neiva a Florencia, fue esta la que, finalmente, los llevaron a la unidad de urgencias del Hospital María Inmaculada.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 I.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que para el 23 de octubre de 2014 se instaló el puesto de control a las 8:19 horas en el kilómetro 82 de la vía Florencia – Suaza, lo que quiere decir que a la hora señalada por la parte actora, no había servicio de tránsito ni vigilancia; además, para esa fecha, el Grupo Unir 17 no tenía vehículos asignados para el desarrollo de su actividad, solamente motocicletas marca Suzuki V.storm Touring de 650cc.

Alegó que Jorge Adrián Cuellar Zapata no demostró que era el propietario o poseedor de la motocicleta en la que se transportaba, igualmente, que no contaba con la pericia e idoneidad para conducirla, por cuanto obtuvo la primera licencia de conducción el 8 de abril de 2015 y el accidente ocurrió el 23 de octubre de 2014. Concluyó que las lesiones no fueron ocasionadas por vehículos oficiales del personal de la fuerza pública, pues para la hora en que los demandantes transitaban, no se había instalado algún tipo de servicio.

Propuso las excepciones de «hechos exclusivos de un tercero»; «culpa exclusiva de la propia víctima»; «falta de legitimación en la causa por activa – ausencia de poder especial»; «falta de legitimación en la causa por activa – el poder en el presente caso carece de especificidad»; e «inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedencia de solicitud de conciliación».

I.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. Luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen aplicable (falla en el servicio), se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, así: i. Falta de legitimación en la causa por activa.

Sostuvo que Ainmer Zapata, Luis Alberto Zapata y Elsy Johana Cuellar no presentaron poder al abogado para 2 Archivo 02, pág. 244. 3 Archivo 04. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 actuar; adicionalmente, Oscar Zapata Montenegro, Leonor Garavito Herrera, Héctor Fabio, María Elsa y Arcesio Zapata Garavito otorgaron poder pero únicamente dirigido a la Procuraduría, por tanto, concluyó que no están legitimados para actuar. ii.

Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedencia de solicitud de conciliación. Manifestó que se presenta únicamente frente a las personas que no hicieron presentación personal del poder y, por tanto, no agotaron el requisito de procedibilidad. A continuación, abordó el estudio de los elementos de la responsabilidad. Encontró acreditado el daño consistente en la lesión padecida por Jorge Adrián Cuellar Zapata en su miembro inferior izquierdo por la caída sufrida el 23 de octubre de 2014.

En el juicio de imputación, reseñó las pruebas aportadas al plenario y adujo que i) el 23 de octubre de 2014, antes de las 6:00 a.m., Jorge Adrián Cuellar Zapata se desplazaba por la vía Florencia – Suaza y sufrió una caída en la cual se fracturó el fémur izquierdo; ii) por dicha lesión, permaneció incapacitado 140 días; iii) para el momento del accidente, no tenía licencia de conducción; y iv) en la hora señalada en la demanda, no se había instalado un retén policial en el área ni tampoco existe un reporte policial de alguna situación en la cual se viera involucrado el actor, así como los miembros de la entidad.

Citó lo consignado en la historia clínica para señalar que, al momento de su ingreso, el actor no comentó alguna actuación o situación en la cual se involucraran los uniformados, especialmente si se tiene presente que los únicos documentos que respaldan la tesis de la parte actora, son los testimonios de Mario Ramírez Robles y Alexander Tovar, «de los cuales se extrae que no vieron la caída del actor de (sic) produjo por una actuación policial; así el origen de la caída dela moto, se extrae solo de lo manifestado en la demanda».

Sobre el aserto relacionado con que los policías «pasaron» al demandante a una ambulancia y que en esta llegó al Hospital María Inmaculada, dijo que lo único que soporta ese argumento es lo señalado por el hospital, en el cual informa la placa del vehículo y el nombre del conducto, sin que se hubiera solicitado su testimonio para establecer la certeza del hecho.

Coligió que a pesar de demostrarse el daño, de las pruebas que reposan en el expediente no se logran acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 tanto no se puede establecer la relación directa entre la presencia de los policías y la caída de la moto.

I.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que sí se aportaron todos los poderes, por eso se admitió la demanda. Consideró que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que sí hay elementos directos e indicadores que permiten concluir que el daño fue producido por miembros de la Policía Nacional; para respaldar su dicho, citó el testimonio de Mario Ramiro Robles Pérez, quien fue testigo presencial de los hechos.

Indicó que el a quo «no dimensionó» el comportamiento de los policías que se puede deducir «con valor indiciario de responsabilidad», pues quedó demostrado que, una vez ocurrido el accidente, los uniformados auxiliaron a Jorge Adrián Cuellar; además, dijo que del testimonio de Alexander Tovar Gutiérrez también se puede establecer que sí existe un nexo causal entre el daño y la actuación «imprudente» de la entidad demandada.

Solicitó que el caso sea examinado a la luz de los indicios. Sobre la condena en costas, consideró que «no es correcto que en todo proceso se deba condenar a quien reclama sus derechos y lo hace de manera respetuosa, ajustando su conducta a lo permisivo y a la ley; porque, lo que se entiende del artículo predicho (365 del C.G.P.), es que debido a la conducta asumida por las partes, cuando se impone tal situación – sanción.» I.5.

Trámite de segunda instancia. I.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 En auto del 12 de marzo de 2021 se resolvió admitir los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. I.5.2. Traslado para alegar de conclusión.6 4 Archivo 07. 5 Archivo 16. 6 Archivo 20.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 Mediante el auto proferido el 25 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

I.5.2.1. Parte demandante. Guardó silencio. I.5.2.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Volvió sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. I.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por Jorge Adrián Cuellar Zapata el 23 de octubre de 2014 en la vía que comunica los Municipios de Florencia y Suaza.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Marco normativo y jurisprudencial. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.7 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado8.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»9.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al 7 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 8 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 9 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.4.

Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes: i. El 23 de octubre de 2014, Jorge Adrián Cuellar Zapata ingresó por urgencias al Hospital María Inmaculada del Municipio de Florencia.10 En la historia clínica se consignó: Motivo de consulta: TRAUMA MUSLO IZQUIERDO Enfermedad Actual: REFIERE EL PACIENTE QUE HIBA (SIC) CONDUCIENDO SU MOTO Y SUFRIÓ CAÍDA OCASIONANDOLE TRAUMA EN MUSLO IZQUIERDO POR LO CUAL FUE TRAIDO POR AMBULANCIA. ( ) Cirugía REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA EN FEMUR ( ) CON FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE FIJACION U OSTEOSINTESIS).

( ) Diagnóstico FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CADERA Y DEL MUSLO, NO ESPECIFICADO ii. En el informe pericial, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, anotó:11 Mecanismo traumático de lesión: Contundente Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CUARENTA (140) DÍAS. Secuelas médico legales a determinar. 10 Archivo 1, pág. 17. 11 Archivo 1, pág. 69.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 iii. El 30 de enero de 2015, la Policía Nacional certificó:12 Según registros realizados en el libro de anotaciones de la central de radios el puesto de control se realizó en los siguientes horarios:  Desde las 08:19 horas hasta las 12:00 horas.  Desde las 16:20 horas, hasta las 19:15 horas.

La seccional Tránsito y transportes no registra ningún reporte de novedad ocurrido el día 23 de octubre de 2014, referencia a persecución realizada por algún policial integrante de esta unidad. Revisando (sic) los registros realizados por nuestro personal en los diferentes libros utilizados para el servicio no figuran anotación sobre llamada al hospital maría Inmaculada para solicitud de ambulancia. iv.

Igualmente, el 29 de enero de 2015, la misma entidad comunicó:13 1. Revisado (sic) los libros de guardia y vigilancia no se encontró algún servicio nombrado para esa fecha solicitada. 2. Se revisaron las órdenes de servicio y planes realizados para esa fecha y no se tiene algún reporte oficial o escrito de algún procedimiento realizado por unidades de la Estación de Policía Florencia, o de algún grupo de apoyo. 3.

Por georreferenciación de distancia donde ocurrieron los hechos que se mencionan; el personal Policial de la estación Florencia, no instaló o realizó procedimiento alguno en ese sector ya que está bastante alejado del casco urbano de la ciudad. v. Luego, el 1 de marzo de 2015, la Policía Nacional certificó:14 Revisado (sic) los libros de minuta de servicio y anotaciones no hay registro sobre servicio policial de esta unidad el día en referencia en la estación de servicio las garzas.

Revisado los libros de minuta de servicio y anotaciones no hay registro sobre atención de requerimiento por personal de esta unidad el día en referencia en la estación de servicio las garzas. vi. El 26 de septiembre de 2016, el Hospital María Inmaculada comunicó:15 Por medio de la presente se le informa ( ) que JORGE ADRIAN CUELLAR ZAPATA ( ) fue atendido en esta institución el día, 23 de octubre del año 2014 06:03 horas en el servicio de urgencias traído por la ambulancia de UROCAQ con placa GYA292 conducida por el señor JHON JAIRO PEREZ. vii.

El 6 de junio de 2017, la Policía Nacional también informó:16 12 Archivo 1, pág. 142. 13 Archivo 1, pág. 144. 14 Archivo 1, pág. 226. 15 Archivo 2, pág. 12. 16 Archivo 1, pág. 215. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 1- Revisando los archivos de la Sección Tránsito y Transporte Caquetá, el Grupo UNIR 33-2 (quien antes era identificado como Grupo UNIR 17), El día 23 de octubre de 2014 inicia servicio a las 07:00 horas, donde previamente a la instalación del puesto de control realizan actividades de solicitar armamento e impartir instrucciones propias del servicio por parte del comandante de grupo y siendo aproximadamente las 08.30 horas instalan puesto de control en la vía Florencia – Depresión el Vergel Km 82, de igual forma me permito informar que en la Seccional Tránsito y Transporte Caquetá no reposa antecedente de procedimiento policial realizado con el señor JORGE ADRIAN CUELLAR ZAPATA por parte de esta unidad. 2- Para la fecha los grupos UNIR de la seccional, solo contaban para el servicio con vehículos tipo Motocicleta de cilindraje 650, marcas Suzuki DR y Suzuki Vstrom.

Esta unidad policial solo contaba con dos camionetas las cuales estaban asignadas a los siguientes grupos: NOTA: Para el 12 de diciembre de 2014 la Policía Nacional adquirió para la Seccional Tránsito y Transporte la camioneta de placas GAT 094, masca NISSAN y fue asignada para el servicio el día 12 de mayo de 2015. 2.3. Análisis de la Sala.

Caso concreto. La parte demandante considera que de las pruebas practicadas sí se puede deducir la responsabilidad del Ministerio de Defensa y, especialmente, de los testimonios practicados, «lo cual resulta con valor indiciario de responsabilidad, porque probado quedó que una vez el accidente, los mismos policiales ayudaron al lesionado incluso auxiliándolo y subiéndolo a su automotor ( ) para transportarlo a centro hospitalario».17 En la audiencia de pruebas realizada el 28 de agosto de 2019,18 se practicaron los testimonios de Mario Ramiro Robles Pérez, Eyder Andrés Meneses Guerrero y Alexander Tovar Gutiérrez.

El señor Eyder Andrés Meneses Guerrero, quien manifestó laborar en la Policía Nacional, soporta lo señalado en las certificaciones expedidas por la entidad, en el sentido de que, para el año 2014, únicamente había 2 camionetas que eran usadas por la unidad de prevención y el laboratorio móvil de criminalística. Al respecto dijo: Yo pertenecía al grupo de prevención vial, nosotros formamos a las 7:00 de la mañana, reclamamos armamento y posteriormente a eso el comandante de la 17 Archivo 07, pág. 4. 18 Archivo 02, pág. 48.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 seccional nos imparte consignas y pues le informamos el trabajo que vamos a desarrollar a diario. Preguntado. Tuvo usted conocimiento del accidente ocurrido el 23 de octubre de 2014 en la vía Florencia – Suaza Contestó. No, no lo conozco, no sé qué pasaría Preguntado.

Manifiéstele al despacho para la fecha de octubre de 2014, cuántos vehículos contaba la Seccional Tránsito y Transporte de Caquetá Contestó. La Dirección de Tránsito contaba con 2 vehículos, uno que era el laboratorio móvil de criminalística y el otro que era la unidad de prevención vial Preguntado. Manifiéstele al estrado, el vehículo de prevención vial, quién lo tenía asignado y qué actividades desarrollaba Contestó. Ese vehículo lo tenía asignado a mi nombre y ese vehículo solo es para ir a dar capacitaciones, ir a colegios, dar charlas, repartir folletos, hacer todo lo que corresponde a la prevención vial Preguntado.

Manifiéstele al despacho, los grupos que hacen control vial en el Departamento de Policía, cuáles eran los puntos y en qué se desplazaban Contestó. la Dirección de Tránsito se divide en 2, lo que es prevención y la parte operativa, la parte de prevención, 2 compañeros y yo éramos los encargados de realizar la prevención y los grupos operativos sí se dividían en 2 grupos, uno que era la vía Morelia, uno que era la vía Puerto Rico y uno que era la vía a Neiva, o sea, 3 grupos y ellos se desplazaban en motos Dr650 Preguntado.

Manifiéstele al Despacho para la fecha de los hechos, el 23 de octubre de 2014, a qué hora formó el personal y qué fue el procedimiento que se dio antes de ir a servicio Contestó. como yo lo dije, el grupo de prevención vial pertenecía a la plana mayor y ese formaba a las 7:00 de la mañana y se retiraba a las 7:00 de la noche ( ) Preguntado.

Y el personal que sale en motocicleta, a qué hora forma y el procedimiento Contestó. ellos también forman, reclaman armamento largo, el comandante también dispone en qué puesto y dónde se van a ubicar y ellos sí hacen la actividad operativa ( ) ellos salen a distinto horario, o sea, no tienen un horario ( ) ellos salen a distinto horario, pueden ser 4 horas, se retiran Preguntado.

Y ese grupo, quién lo compone Contestó. un UNIR lo compone un comandante que puede ser un intendente, un subintendente y 10 patrulleros más Preguntado. Como se desplazan Contestó. ellos se desplazan en motocicletas DR650 que son las asignadas a tránsito. Preguntado. Puede indicar al despacho, según lo que usted cuenta que no tienen una hora fija, podría ser que este grupo tomen horarios en horas de la madrugada o muy en la mañana Contestó. la verdad yo desconozco lo de los grupos operativos, así como le comentaba, yo me desarrollaba en la parte de prevención ( ).

De otro lado, Mario Ramiro Robles Pérez, sostuvo que observó el accidente porque conducía por la misma vía en que se produjo. Sobre este punto afirmó: Yo iba pasando, yo manejo carro, cuando paso por la bomba de las garzas, yo pasé, no miré policía, seguí ahí para arriba cuando la policía pasó en un carro y me pasaron, pasó el de la moto y se le atravesaron a 2 personas que iban en una moto, entonces yo paré a mirar eso, lo que sucedió el 23 de octubre de 2014, paré a mirar qué es lo que sucedía ahí, el señor estaba tirado en el suelo y la policía lo recogió y lo echaron al carro, después hablé con el señor que vive en la casa ahí y estuvimos dialogando y me dijo pues “yo estuve mirando” estuvimos charlando, hablamos para llegar a un acuerdo de un testimonio que tocaba decir Preguntado.

Tiene usted conocimiento si el señor Zapata y su acompañante omitieron un retén o llamado de la policía Contestó. No, yo no tengo conocimiento de eso Preguntado. Tiene usted conocimiento a qué hora aproximadamente ocurrió este Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 accidente Contestó. Eso fue en horas de la mañana, de 5:30 a 6:00 de la mañana en Vereda de San Luis, a esa hora de la mañana ( ) Preguntado.

Tiene usted conocimiento de las lesiones que sufrió el señor Adrián Cuellar Zapata en el accidente y qué ocurrió después de ese accidente Contestó. Yo en el instante miré que lo recogieron o no supe qué tuvo él de accidente, después fue que yo volví y hablé con el señor de la moto y me dijeron que se había roto un pie, pero en el momento no estuve, eso lo cogieron lo echaron a un carro de la policía y se lo llevaron, no fue más nada.

Preguntado. Usted presenció o vio el accidente de manera directa, o usted llegó allí cuando ya había ocurrido el accidente Contestó. Yo en el momento iba pasando y miré el accidente y paré y miré, paré el carro y en el carro miré allá lo que estaba pasando allá, pero no presencié de cerquita, miré la moto caída, un muchacho caído, un señor caído e igualmente no, presencié nada más eso.

Preguntado. Hay un momento en que usted le cuenta al despacho que usted pasó por un hotel que se llama las garzas, que usted pasó y que no había retén, y luego, cuenta que fue adelantado por el carro de la policía ¿cierto?, la camioneta, la pregunta es la siguiente: ¿en algún momento o en qué momento vio usted a las personas que iban en la moto o usted no los vio pasar Contestó. Pues yo pasé por la bomba Las Garzas y no había retén, yo seguí y más adelante me pasó la moto y al más rato pasó una camioneta de la policía y miré adelante y cuando miré al suelo y estaba la policía ahí, yo miré ahí, yo paré a mirar Obsérvese que el deponente afirma 3 cosas diferentes: primero, señaló que la policía lo pasó y luego a la motocicleta en la que se desplazaban los demandantes y que en ese momento pudo ver el accidente; segundo, dijo que en el momento iba pasando y vio el accidente como si cuando pasó ya hubiese ocurrido el accidente; y tercero, cuando «miró el suelo» ya estaba la policía ahí, como si no hubiese presenciado el accidente.

Igualmente, sostuvo que los uniformados «se le atravesaron a 2 personas que iban en una moto», sin embargo, este aserto no coincide con la versión de Alexander Tovar Gutiérrez, quien manifestó que las personas que iban en la moto «se cayeron»: Preguntado. Ha manifestado usted, “estaba levantado y me disponía a irme a trabajar”, o sea, usted observa el accidente cuando se levanta, indíqueme dónde usted se encontraba, más o menos en qué lugar Contestó. yo iba saliendo para el trabajo, miré que subía una moto, en el momento no los identifiqué quién era, subía una moto cuando se cayeron allá, tras de que cogieron para el lado donde estaba mi carro, entonces fui a mirar qué era lo que pasaba y ya estaba la policía ahí con ellos y ellos estaban acostados y cuando fui a mirar eran mis vecinos, entonces pues qué miré, que ellos estaban con la policía y la policía pues al mirar que ellos estaban ahí no sabían ni qué hacer con ellos y ahí dispusieron echarlo en la camioneta y lo montaron en la camioneta y se fueron con ellos, yoles guardé la moto en mi casa Luego, al interrogarle por la expresión «se cayeron», dijo: Preguntado.

Indica usted al despacho que usted cuando miró increpa usted lo siguiente “cuando se cayeron allá”, es lo que usted textualmente dice, la pregunta es la siguiente: ¿supo usted esa caída por qué fue provocada?, ¿cuál fue la circunstancia por la que se cayeron? Contestó. pues en el momento miré que iban Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 adelante ellos y detrás la policía, cuando miro que ellos se abren hacia allá y la policía va detrás de ellos, me imagino que los obligan, no sé Este testigo dice lo opuesto al anterior, mientras el primero señala que el vehículo de los uniformados se le atravesó a la motocicleta, el segundo afirma que los policías iban detrás y que «se imaginaba» que los habían obligado, afirmación de la que se puede deducir que no se trató de un choque provocado por los uniformados.

A más de esto, llama la atención de la Sala que Alexander Tovar expresó que los hechos sucedieron frente a su casa y que «precisamente» en ese momento estaba «mirando para ese lado», pero luego dijo que los actores «cogieron para el lado» donde estaba su carro y que por eso fue a mirar, aunado a que también dijo que estaba a una distancia de 25 o 30 metros de distancia del lugar del accidente.

Si esto es así, emana la duda de si en realidad observó o no el accidente, además, su dicho no coincide con el del señor Mario Robles Pérez como ya se explicó. De otro lado, según el dicho de los testigos, los señores «salieron hacia la parte izquierda de la vía»; según las reglas de la experiencia, si una persona choca de frente contra algún obstáculo, la consecuencia inmediata es que el vehículo lo expulse hacia adelante, no hacia un lado, de manera que bajo este supuesto tampoco puede establecerse una relación directa con la presunta presencia de los policías y su actuar que, según la parte actora, fue deliberado e imprudente.

Tampoco se explica la Sala por qué los policías los «persiguieron» sin razón aparente, pues según las documentales, para la madrugada del 23 de octubre de 2014 no se había instalado ningún retén de control y los testigos manifestaron no tener conocimiento si los hechos habían ocurrido así o no. Conjuntamente, uno de los testigos manifestó que vivía cerca a la residencia de los demandantes y el otro sostuvo que desde la «bomba Las Garzas» hasta el lugar del accidente hay 20 minutos de recorrido, asertos que desvirtúan lo dicho en la demanda, esto es, que i) pasaron por la estación de gasolina cuando apenas los uniformados estaban instalando el retén; y ii) que «de un momento a otro estaban siendo perseguidos por los miembros de la Policía Nacional»; si esto era así, no se explica la Sala cómo los policías se desplazaron por ese lapso únicamente para perseguirlos, máxime si según su dicho se trataba de personas honestas que cumplían la ley; además, no son evidentes las razones para que los policías, deliberadamente, decidieran arruinar el vehículo con el que cumplían sus funciones por unas personas que transitaban por la vía y a quienes no les Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 hicieron señales de «pare» porque, tal como se dijo en la demanda, «el grupo de policiales estaban llegando al lugar, por lo tanto no habían instalado el retén de control».

Agréguese a lo anterior que en el escrito introductorio se expresó que «los uniformados los encañonaron y los trataron con insultos, groserías y amenazas», empero, ninguno de los testigos manifestó que los hechos se hayan producido de esa manera; según lo expresado en la audiencia de pruebas, cuando ellos «vieron» el accidente, solo se percataron de que los policías «los echaron a la camioneta y se los llevaron», pero nada más. En todo caso, en el expediente no hay ninguna prueba de la que se desprenda que, antes del suceso, hayan ocurrido otras situaciones que permitieran inferir que la conducta de los uniformados fue por retaliación o venganza.

No desconoce la Sala que los dos declarantes coincidieron en que i) había 3 policías; ii) la camioneta era de platón; y iii) que los uniformados subieron a los demandantes al carro oficial y se los llevaron, empero, de estas solas afirmaciones no se puede deducir que estos hayan causado el accidente ni mucho menos que lo hayan hecho voluntariamente al atravesarse en la vía. De las declaraciones, surgen más dudas que respuestas; en gracia de discusión, podría surgir el interrogante de si los policiales transitaban en la zona y al ver el accidente optaron por detenerse y auxiliar al señor Jorge Cuellar, tesis que, a su vez, impide imputar la responsabilidad a la entidad demandada.

Ahora, la parte actora arguye que la responsabilidad también se funda en los indicios y, concretamente, en que los policías auxiliaron a los demandantes y los transportaron hasta una ambulancia para que fueron llevados al Hospital María Inmaculada. El Consejo de Estado ha señalado que el indicio «es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo de la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

Esta construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto ( ), teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba»;19 además, está integrado por los siguientes elementos: i. Los hechos indicadores que son los conocidos, los rastros o huellas que se dejan actuar que deben estar debidamente probados en el proceso. 19 Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 47843, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 ii. Una regla de experiencia, de la técnica, lógica o ciencia; es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. iii.

Una inferencia mental. Es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido. iv. El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que es a partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso que resulta posible establecer otros mediante la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que supone una ilación que da cuenta de la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, arrojando como resultado el hecho que aparece indicado.

En ese orden y atendiendo lo que está demostrado en el plenario, se tiene que i) los demandantes se desplazaban en una moto aproximadamente a las 5:30 o 6:00 a.m.; ii) sufrieron una caída y el señor Jorge Adrián Cuellar resultó lesionado; iii) unos miembros de la Policía Nacional «los auxiliaron» y se los llevaron, pero el demandante ingresó a urgencias en ambulancia; iv) para la época de los hechos, la entidad demandada contaba únicamente con 2 vehículos y ninguno de ellos estaba destinado para aquellos uniformados que instalaban el retén. A juicio de la Sala, a partir de estos supuestos no se puede establecer, a través de los indicios, que fueron los policías quienes causaron el accidente por cuanto: i. La sola circunstancia de que los policiales hayan auxiliado no implica que fueran ellos quienes se hayan atravesado sin ninguna razón aparente y, por consiguiente, hayan causado el accidente y la lesión del demandante. ii.

El único hecho que aparece indicado por los testimonios, es que el 23 de octubre de 2014 los policías los auxiliaron, a pesar de que en las documentales se indica que a esa hora no se instala el retén que se arguye en la demanda. De ahí que de la prueba de un solo hecho como fue el «auxilio» no se pueda desprender la responsabilidad de la entidad demandada, pues no emana de este la inferencia de otro como es la causación del accidente porque así no lo enseñan las reglas de la experiencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 Para la Sala, no es la conclusión más probable la que expone la parte actora en el recurso de apelación. Se reitera que la inferencia debe surgir de una regla de la experiencia que debe ser expuesta para mostrar la corrección de la deducción y descartar otras reglas que lógicamente podrían determinar la solución contraria y no puede corresponder a una inferencia que requiera, por ejemplo, el dictamen de un perito para tenerla por acreditada;20 lo importante, en estos casos, es que el indicio esté debidamente probado con otros medios de prueba, sin embargo, en el plenario se echa de menos este deber.

Y es que, la parte demandante construye la argumentación únicamente bajo el supuesto de que los policías auxiliaron a los actores porque causaron el accidente, empero, esta hipótesis fáctica i) no está demostrada con pruebas documentales, es decir, que existan reportes de los uniformados sobre el suceso; y ii) no es una regla de la experiencia que un servidor público auxilie a una persona únicamente porque le causó un daño. Al mismo tiempo, no puede ser un indicador el dicho según el cual los policías «estaban nerviosos» pues ninguno de los deponentes se entrevistó con ellos y, aun si demostraran a la distancia esta actitud, ello tampoco se constituye como un indicio de que hayan sido ellos los causantes del accidente; una persona puede sentir nervios por no saber cómo auxiliar a un lesionado.

Eventualmente, como se dijo en líneas anteriores, podría pensarse que, si los testigos señalaron que los policías se desplazaban por la misma vía que los demandantes, bien podían socorrerlos; es decir, la inferencia no necesariamente es que por un «sentimiento de culpa» procedieron a «trasladarlo» a un centro hospitalario o a entregarlo a una ambulancia. Así, del análisis conjunto de los medios de prueba, no es posible concluir que los policías se «le atravesaron» a la motocicleta y produjeron la caída del señor Cuellar Zapata y de su padre; no hay prueba directa ni indirecta con la que se pueda imputar la responsabilidad a la entidad demandada y, por el contrario, para la Sala es más verosímil la hipótesis de que únicamente lo socorrieron (si se partiera del dicho de los testigos) porque transitaban por la misma vía. Como se evidencia, de los hechos narrados por los testigos y, concretamente, frente a la presencia de los policías en el lugar del accidente, se pueden establecer varias hipótesis que no permiten declarar la responsabilidad a partir del indicio, pues en términos de la 20 Consejo de Estado, sentencia del 9 de julio de 2021, expediente 45868, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 Corte Suprema de Justicia, si son varios los indicios, deben guardar armonía entre sí, no como en el caso sub examine, en el que surgen distintas respuestas para un solo hecho probado.

Al respecto, esa Alta Corporación dijo:21 De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación. Así las cosas, en criterio de la Sala, a partir de la sola circunstancia de socorro a la víctima del accidente no permite inferir que fueran los policías los causantes, máxime si según los 2 testigos que dan cuenta de la presencia de los uniformados, expusieron versiones contrarias del suceso; además, sea dicho que en el expediente no reposan otros elementos que permitieran demostrar, por ejemplo, que la motocicleta chocó de frente contra algún elemento (que sería el vehículo oficial), el estado en que quedó, entre otros aspectos imprescindibles para poder deducir la responsabilidad.

Y es que, lo anterior resultaba de capital importancia, pues a partir del estado final de la motocicleta se podía determinar si la colisión fue de frente o se trató de una caída ocasionada, por ejemplo, por exceso de velocidad o algún elemento que obstruyera el libre tránsito o, también, podría ocurrir que el demandante se enfrentara a un obstáculo que no pudo evitar; en fin, son múltiples las hipótesis que pudieron ocasionarlo, pero a partir de las pruebas practicadas, no se puede establecer que la única causa fuera la decisión de los policías de invadir el carril y causar la colisión. Esto, sin dejar de lado que Jorge Adrián Cuellar Zapata conducía una motocicleta con incumplimiento de la ley, pues realizó el trámite de expedición de la licencia de conducción el 8 de abril de 2015, es decir, 6 meses después del accidente, lo que permite, a su vez, concluir que, en todo caso, tampoco tenía la pericia ni idoneidad para conducir la motocicleta.

Así las cosas, considera esta Sala que no existen elementos probatorios directos ni indirectos que permitan deducir la existencia de la responsabilidad de la entidad 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2000, expediente 15610. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 demandada; aunque los testigos manifestaron que en ese momento había 3 policías, en lo demás, sus asertos son contradictorios y las pruebas documentales no dan cuenta de lo que señalaron en la audiencia de pruebas; en consecuencia, desde ahora se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Sobre la condena en costas de la primera instancia. Atendiendo lo contemplado en el numeral 122 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado23 ha concluido que: (…)  En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 22 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 23 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…). (Negrillas fuera de texto). Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 8º, artículo 365 Código General del Proceso).

Bajo ese entendido, comoquiera que la entidad demandada actuó en la primera instancia y se denegaron las pretensiones de la demanda, sí procedía la condena en costas de la parte actora. En consecuencia, la decisión frente a este asunto se mantendrá incólume. 2.5. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no está demostrado directa o indirectamente que los policías, por su actuar arbitrario e imprudente, causaron el accidente sufrido por Jorge Adrián Cuellar Zapata y su padre; como se expuso, las pruebas no concluyentes y sí contradictorias.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,24 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el apoderado de la entidad demandada actuó en esta instancia al presentar las alegaciones finales.

De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. 24 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR en la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. Reconocer personería para actuar en representación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los abogados Elver Bohórquez Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía 93.438.843 y Tarjeta Profesional 342.534 del C.S. de la J. y a Jhon Harold Córdoba Pantoja, identificado con cédula de ciudadanía 80.809.765 y Tarjeta Profesional 207.841 del C.S. de la J., en los términos del poder visto en el archivo 26 del expediente digital y bajo la advertencia de que no podrán actuar simultáneamente, tal como lo prevé el artículo 75 del Código General del Proceso.

CUARTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Adrián Cuellar Zapata y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00786-01 Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx