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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800133-33-001-2016-00522-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-02-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Tema: Lesiones a civiles con arma de dotación oficial por no obedecer una señal de «pare».

Pérdida de capacidad laboral de 0.0%. Carga de la prueba para reconocimiento de perjuicios morales a cuñados y suegras. Daño a la salud. Lucro cesante. Acta número 08. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda.1 I.1.1. Pretensiones. Idelmo Virguez Martínez; Adriana Marcela, Luis Santiago, Yilber Andres, Issa Katherine, Angie Lorena y Omaira Mora Sánchez; Yaderly y Sneider Virguez Mora; María Leonor Martínez; Gildardo, Olmedo y Norbey Virguez Martínez; Adriana Ashirley y Dayana Alejandra Carvajal Mora; David Fernando Cruz Mora;

Cesar Augusto García Mora; Yenniffer y Yeison Segura Mora; y Rubiela Sánchez de Mora, por conducto de apoderado 1 Expediente digitalizado, archivo 8, pág. 5. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de las lesiones causadas a Idelmo Virguez Martínez y a Adriana Marcela Mora Sánchez el 18 de julio de 2014 cuando se desplazaban en una motocicleta. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las siguientes sumas: a. Perjuicios morales. Demandante Calidad SMLMV Idelmo Virguez Martínez Víctima directa y compañero permanente de la otra víctima 200 Adriana Marcela Mora Sánchez Víctima directa y compañera permanente de Idelmo Virguez 200 Yarledy Virguez Mora Hija del señor Idelmo Virguez e hijastra de la otra víctima 200 Sneider Virguez Mora Hijo de Idelmo Virguez e hijastro de la otra víctima 200 Adriana Shirley Carvajal mora Hija de Adriana Mora e hijastra de Idelmo Virguez 200 Dayana Alejandra Carvajal Mora Hija de Adriana Mora e hijastra de Idelmo Virguez 200 David Fernando Cruz Mora Hijo de Adriana Mora e hijastro de Idelmo Virguez 200 Luis Santiago Mora Sánchez Hijo de Adriana Mora e hijastro de Idelmo Virguez 200 Yennifer Segura Mora Hermana de Adriana Mora y cuñada de Idelmo Virguez 200 Yeison Segura Mora Hermano de Adriana Mora y cuñado de Idelmo Virguez 200 César Augusto García Mora Hermano de Adriana Mora y cuñado de Idelmo Virguez 200 Yilber Andrés Mora Sánchez Hermano de Adriana Mora y cuñado de Idelmo Virguez 200 Issa Katherine Mora Sánchez Hermana de Adriana Mora y cuñada de Idelmo Virguez 200 Angie Lorena Mora Sánchez Hermana de Adriana Mora y cuñada de Idelmo Virguez 200 Omaira Mora Sánchez Madre de Adriana Mora y suegra de Idelmo Virguez 200 Rubiela Sánchez de Mora Abuela materna de Adriana Mora 200 María Leonor Martínez Madre de Idelmo Virguez y suegra de Adriana Mora 200 Gildardo Virguez Martínez Hermano de Idelmo Virguez y cuñado de Adriana Mora 200 Olmedo Virguez Martínez Hermano de Idelmo Virguez y cuñado de Adriana Mora 200 Norbey Virguez Martínez Hermano de Idelmo Virguez y cuñado de Adriana Mora 200 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 b. Daño estético. A favor de Idelmo Virguez Martínez, el equivalente a 100 SMLMV, como consecuencia de «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho por disminución de la fuerza de la mano». A favor de Adriana Marcela Mora Sánchez, el equivalente a 100 SMLMV, por la existencia de «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente». c. Daño a la vida en relación. Por las mismas calidades, iguales valores que los perjuicios morales. d. Materiales -lucro cesante-.

A Idelmo Virguez y Adriana Mora -por separado- desde el día de los hechos y teniendo en cuenta su expectativa de vida, en cuantías de $35.990.200,07 y $33.772.673,46, respectivamente. iii. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. I.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 18 de julio de 2014, Adriana Marcela Mora Sánchez e Idelmo Virguez Martínez terminaron su trabajo aproximadamente a las 5:30 p.m. en la finca del señor Pablo Emilio Rodríguez en la Vereda El Topacio y le manifestaron el deseo de viajar al Municipio de El Doncello a visitar a sus familiares, sin embargo, primero entraron al centro de salud del corregimiento La Esmeralda, toda vez que la señora Adriana se sentía mal. ii.

Siendo aproximadamente las 6:00 p.m., salieron de El Topacio hacia La Esmeralda en su motocicleta; el señor Idelmo como conductor y Adriana como parrillera. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 iii.

Por el camino se encontraron a 2 soldados con uniforme militar, pero como había señales y no les hicieron el pare, el señor Idelmo les manifestó, con la moto en movimiento a baja velocidad, que los dejaran pasar porque la señora estaba enferma, a lo que ellos no dijeron nada. iv. Continuaron su recorrido y a los pocos metros, salió un soldado del lado de la carretera a agredirlos en forma verbal y les «mandó una patada a la moto» con el fusil levantado.

El señor Idelmo se asustó y decidió evadirlo y acelerar la motocicleta. En ese momento, la señora Adriana Marcela sintió que le jalaron el maletín que llevaba en la espalda, por lo que decidieron acelerar más la motocicleta y huir del sitio donde estaban siendo maltratados por los soldados. v. Al acelerar la motocicleta, escucharon 2 disparos; «la señora Adriana Marcela se miró sangre y gritó “que la habían herido”, por lo que su compañero cogió la vía rumbo a Puerto Rico a buscar ayuda y pararon en la primera finca que encontraron donde fueron auxiliados por los administradores de dicho predio ya que se percataron que los dos habían sido impactados por las balas en varias partes del cuerpo (brazo, estómago y la pierna)». vi.

Llamaron por celular a sus familiares, quienes los llevaron al Hospital Sor Teresa Adele del Municipio de El Doncello, donde fueron atendidos y luego trasladados al Hospital María Inmaculada de Florencia; allí permanecieron hasta el 19 de julio de 2014 a las 11:56 horas cuando les dieron de alta. vii. Idelmo Virguez Martínez y Adriana Marcela Mora Sánchez presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del Municipio de El Doncello contra los miembros del Ejército Nacional.

El proceso fue enviado por competencia a la Justicia Penal Militar que, por reparto, correspondió al Juzgado 66 de Florencia. Este dio apertura a la indagación preliminar número 722. viii. Ante esta autoridad judicial se conoció que eran 23 soldados y 2 suboficiales los que se encontraban en el lugar de los hechos y que pertenecían a la Compañía Motorizada de Control Vial «Plan Meteoro No. 7», pelotón lotario 3, al mando del comandante Andrés Mauricio Mossos Muñoz. ix.

El 11 de agosto de 2014 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos y el indiciado, SLP William Reinel Moreno Díaz, manifestó que « y en ese momento sacó el fusil y disparo (sic) un cartucho Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 hacia el aire».

De la misma forma, el soldado Mauricio Morales Valencia, manifestó que «cuando pasa por el lado mío yo disparo hacia la rueda trasera, la moto continua la vía de Puerto Rico». Por su parte, la señora Adriana Marcela Mora sostuvo que la valla de señalización del puesto de control y la señalización con conos no estaban. En igual sentido se pronunció Idelmo Virguez Martínez. x. Con las pruebas recolectadas, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, el 10 de noviembre de 2014, decidió ordenar y decretar la apertura formal de la investigación y vincular mediante indagatoria a los soldados profesionales, Mauricio Morales Valencia y William Reinel Moreno Díaz por el delito de lesiones personales.

I.1.3. Imputación al Estado. Sostuvieron que se configuró la falla en el servicio, toda vez que los miembros de la institución castrense dispararon con sus armas de dotación oficial de forma negligente, imprudente e irresponsable. Además, porque hicieron uso excesivo de las armas, «debido a que en este tipo de operativas como primera medida se busca la captura de las personas y no el indiscriminado uso de las armas de dotación oficial».

I.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que los uniformados de manera fuerte y clara gritaron la consigna de que eran del Ejército Nacional y que detuvieran la motocicleta para efectos de verificar la identidad y el contenido de las pertenencias de los demandantes, sin embargo, hicieron caso omiso a la solicitud y emprendieron la huida.

Propuso las siguientes excepciones: i. Culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que la actuación de los actores fue irregular, sospechosa y temeraria porque no acataron la solicitud de «pare»; además, conocían de los ataques que se habían perpetrado con anterioridad por grupos al margen de la ley y, pese a ello, decidieron huir. Agregó que no se logró establecer sin lugar a duda que el proyectil que impactó a los demandantes hubiese sido el accionado por los militares. 2 C1, archivo 03, pág. 151.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 ii. Falta de legitimación en la causa por activa. Expresó que no se demostró que Yennifer Mora, Yeison Segura, Cesar García, Yiber Andrés Mora, Issa Katherine, Angie Lorena y Omaira Mora, Rubiela Sánchez de Mora, Gildardo, Olmedo y Norbey Virguez tuvieran relaciones cercanas con los demandantes o que convivían bajo el mismo techo o, por lo menos, en el mismo municipio y, por consiguiente, que existieran sentimientos de apego, ayuda mutua y colaboración. I.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepción (sic) de hecho de un tercero (sic) y falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO.

SEGUNDO. DECLARAR responsable a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes IDELMO VIRGUEZ MARTÍNEZ, ADRIANA MARCELA MORA SÁNCHEZ, YARLEDY VIRGUEZ MORA, MARÍA LEONOR MARTÍNEZ, SNEIDER VIRGUEZ MORA, GILDARDO VIRGUEZ MARTINEZ, OLMEDO VIRGUEZ MARTINEZ, NORBEY VIRGUEZ MARTINEZ, ADRIANA ASHIRLEY CARVAJAL MORA, DAYANA ALEJANDRA CARVAJAL MORA, DAVID FERNANDO CRUZ MORA, LUIS SANTIAGO MORA SÁNCHEZ, OMAIRA MORA SÁNCHEZ, CESAR AUGUSTO GARCÍA MORA, YILBER ANDRÉS MORA SÁNCHEZ, ISSA KATHERINE MORA SÁNCHEZ, ANGIE LORENA MORA SÁNCHEZ, YENNIFFER SEGURA MORA, YEISON SEGURA MORA y RUBIELA SÁNCHEZ DE MORA, como consecuencia de las lesiones padecidas por los señores IDELMO VIRGUEZ MARTÍNEZ y ADRIANA MARCELA MORA SÁNCHEZ el día 18 de julio de 2014, en la vía que conduce hacia la vereda la Esmeralda jurisdicción del Municipio de Puerto Rico – Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a favor de los demandantes, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Por perjuicios morales: Para cada uno de los demandantes, acorde con la parte motiva se impone condena in genere, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 193 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por daños materiales en la modalidad de lucro cesante: En favor de los señores IDELMO VIRGUEZ MARTÍNEZ y ADRIANA MARCELA MORA SÁNCHEZ, se impone condena en abstracto y se reconocerá implementando la fórmula establecida por la Jurisprudencia del Consejo de 3 C1, archivo 04, pág. 82. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Estado, cuya indemnización comprenderá dos periodos, el histórico que va desde la fecha de los hechos hasta la de esta sentencia y el futuro que va desde el día siguiente al de este fallo y hasta el cumplimiento de la edad de establecimiento, de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Al ingreso base de liquidación, se le efectuará la reducción al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, atendiendo la siguiente fórmula: ( ) Por perjuicios a la salud: Igualmente, se condena in genere en favor de los señores IDELMO VIRGUEZ MARTÍNEZ y ADRIANA MARCELA MORA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. La cuantía de las indemnizaciones se establecerá a través de trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia, reiterando que la prueba idónea para estos efectos es el acta proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la cual se establezca el porcentaje de capacidad laborar perdido por los señores IDELMO VIRGUEZ MARTÍNEZ y ADRIANA MARCELA MORA SÁNCHEZ.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. CONDENAR en costas a las partes demandadas. (Sic) ( ) ( ) Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado, procedió a examinar cada uno de sus elementos. Encontró acreditado el daño, concretado en las lesiones físicas sufridas por Idelmo Virgüez Martínez y Adriana Marcela Mora Sánchez. En el segundo -juicio de imputación-, hizo un recuento de las pruebas que reposan en el plenario y coligió que i) Idelmo Virgüez Martínez y Adriana Marcela Mora Sánchez se desplazaban en motocicleta por la vía que conduce hacía la vereda La Esmeralda del Municipio de Puerto Rico cuando fueron interceptados por unos uniformados; ii) no detuvieron su marcha, sino que informaron a los uniformados que la señora Adriana se encontraba enferma por lo que continuarían su camino; iii) al avanzar fueron interceptados por los soldados Mauricio Morales Valencia y William Reynel Moreno Díaz quienes, para detener su marcha, hicieron cada uno un disparo, el primero lo dirigió al aire y el segundo a la llanta de la moto.

Indicó que, de acuerdo con las documentales, i) era imposible que fuera un impacto directo de proyectil, dadas las lesiones y la trayectoria de los disparos; ii) existía una gran probabilidad de que fueran fragmentos producidos por los proyectiles. Por estas razones, dio aplicación al título de imputación de riesgo excepcional, habida cuenta de que el daño Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 fue causado con armas de dotación oficial, «con el fin de detener la marcha de dos civiles, los cuales se encontraban desarmados, configurándose en contra del agente del estado una actuación que desbordo (sic) cualquier tipo de proporcionalidad y superó el riesgo generado».

Consideró que no se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los señores Idelmo Virgüez Martínez y Adriana Marcela Mora Sánchez no realizaron actos que motivaran el uso letal de la fuerza, «pues el desconocimiento de una señal de detener la marcha en una vía pública no es razón suficiente». A continuación, procedió a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios: i. Morales y daño a la salud.

Expresó que, comoquiera que se tasan de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se imponía condenar en abstracto para que, a través de un dictamen pericial, se determinara. ii. Materiales -lucro cesante-. En este concepto, únicamente mencionó los periodos (histórico y futuro) y dijo que se debía efectuar la reducción del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

I.4. Recurso de apelación.4 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó el recurso de apelación. Insistió en que la conducta de los lesionados fue la causa eficiente del daño, toda vez que el lugar donde se presentaron los hechos es un corredor de la insurgencia, y en ocasiones se encuentra instalado un puesto de control donde se solicita a los particulares la colaboración para la verificación de seguridad, entonces, como los demandantes hicieron caso omiso a la solicitud de la autoridad y decidieron continuar su camino aduciendo unos problemas de salud (que no están acreditados), los uniformados tuvieron que actuar sin atentar contra su integridad física.

A renglón seguido, manifestó: Así las cosas al presentarse una intervención de la víctima en el hecho producto de un accidente de tránsito es una situación de especial análisis toda vez que al considerarse el hecho como un evento en el cual confluyo (sic) una actividad riesgosa tema analizado desde la responsabilidad objetiva del Estado, también es muy probable que en un asunto de esta naturaleza se presente eximente de responsabilidad donde puede llegar a observarse una concausa en los hechos que se presenten, así las cosas Las causales eximentes de responsabilidad ( ) traen 4 C1, archivo 04, pág. 108.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos.

Respecto de la condena en abstracto, discurrió que el a quo debió negar el pago de perjuicios, comoquiera que la parte no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma. I.5. Trámite de segunda instancia. I.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 En auto del 16 de marzo de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.6 I.5.2.

Traslado para alegar de conclusión. Mediante el auto proferido el 5 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.7 I.5.2.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.8 Reiteró los argumentos del recurso de apelación y, adicionalmente, frente a la condena en abstracto, alegó que Adriana Marcela no sufrió ninguna disminución de su capacidad laboral y solo fue incapacitada por 15 días, y el señor Idelmo Virguez solo tuvo una disminución del 28.73%.

I.5.2.2. Parte demandante.9 Citó las pruebas que reposan en el plenario para reiterar que el Ejército Nacional sí es responsable por los perjuicios causados. Frente a la pérdida de capacidad laboral, al igual que el Ejército Nacional, informó que los porcentajes de pérdida de capacidad determinados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila son del 28.73% para el señor Idelmo Virguez y 0.0% para Adriana Marcela Mora.

I.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. 5 Expediente digital, archivo 25. 6 C2, archivo 04. 7 C2, archivo 09. 8 C2, archivo 14. 9 C2, archivo 12. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si i) la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por Idelmo Virgüez Martínez y Adriana Marcela Mora Sánchez el 18 de julio de 2014 cuando se desplazaban hacia el Municipio de El Doncello y fueron atacados por los uniformados; ii) si la conducta de los demandantes contribuyó a la causación del daño. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Marco normativo y jurisprudencial. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»12.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.3.

Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes: i. EL 18 de julio de 2014, Idelmo Virgüez Martínez y Adriana Marcela Mora Sánchez ingresaron por urgencias a la ESE Sor Teresa Adele. Allí se consignó: Idelmo Virgüez Martínez:13 Cuadro clínico dado de herida por arma de fuego en miembro superior derecho, (ilegible). HALLAZGOS: Orificio de entrada proyectil codo derecho.

Prescripción: Val. x ortopedia III nivel. Adriana Marcela Mora Sánchez:14 Cuadro clínico dado por herida por arma de fuego en miembro superior derecho y en abdomen. ( ) dolor a la palpación generalizada de predominio en foco (ilegible) izquierda, (ilegible) herida en antebrazo derecho, no sangrado activo. Dx: 1 Herida por arma de fuego en miembro superior derecho 2 trauma abdomen p// valoración por cirugía general II nivel.

( ) HALLAZGOS: Orificio de entrada en pelvis derecha. ii. El 19 de julio de 2014 a las 02:42:34 ingresaron por remisión al Hospital María Inmaculada. En la epicrisis se anotó: 13 C1, archivo 01, pág. 196. 14 C1, archivo 02, pág. 3. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Idelmo Virguez Martínez:15 Diagnóstico HERIDAS DEL ANTEBRAZO, PARTE NO ESPECIFICADA.

CONDICIONES DEL PACIENTE A LA FINALIZACION 19/07/2014 11:59:12 PACIENTE QUE INGRESA POR LESIÓN POR ARMA DE FUEGO A NIVEL DE CODO DERECHO CARA POSTERIOR Y MEDIAL. REFIERE DOLOR INTENSO. AL EXAMEN SIN LIMITACIÓN DE FLEXORES O EXTENSORES ANTEBRAZO Y MANO DERECHAS (SIC) HERIDA ABIERTA DE APROX 1.5 CM DE BORDES REGULARES, SIN SANGRADO ACTIVO EN CODO DERECHO POSTEROMEDIAL SIN SIGNOS DE INFECCIÓN. SE EVALUA SENSIBILIDAD NORMAL, LLENADO CAPILAR <2 SEG, PULSO RADIAL DERECHO +.

NO HAY SIGNOS DE COMPROMISO COMPARTIMENTAL DE ANTEBRAZO DERECHO EN EL MOMENTO ACTUAL. TAC DE ANTEBRAZO DERECHO MUESTRA RESTO DE PROYECTIL ALOJADO A NIVEL DE TEJIDOS BLANDOS SIN LESIÓN O COMPROMISO ÓSEO DE LA ARTICULACIÓN. PACIENTE ESTABLE SIN COMPLICACIONES ALTERA, ORIENTADO CONCIENTE. PLAN SALIDA ANALGÉSICOS ANTIBIÓTICOS AMBULATORIOS CONTROL ORTOPEDIA EN C EXTERNA ORTOPEDIA EN 7 DIAS CURACIÓN DIARIA ( ) ANAMNESIS Motivo de Consulta: REMITIDO DE PRIMER NIVEL PARA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA.

Enfermedad Actual: PACIENTE DE 41 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DE MÁS O MENOS 7 HORAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR HERIDA POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO EN CODO DERECHO. EL EXAMINADO MANIFIESTA QUE FUE PERSONAL DEL Ejército QUE LO HIRIÓ ( ). [16] Adriana Marcela Mora Sánchez.17 Diagnóstico HERIDA DE LA PARED ABDOMINAL CONDICIONES DEL PACIENTE A LA FINALIZACIÓN 19/07/2014 07:54:41 PACIENTE DE 23 AÑOS, REMITIDA DESDE EL DONCELLO, INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIA POR PRESENTAR HERIDA SUPERFICIAL POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO, A NIVEL LUMBAR 15 C1, archivo 01, pág. 200. 16 También fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de julio de 2014.

En el documento se indicó: «Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego, Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir( ).». El 10 de septiembre de 2014, fue valorado nuevamente; en esta oportunidad se consignó: «( ) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior derecho por disminución de la fuerza de la mano, de carácter transitorio.

Perturbación funcionar del órgano-sistema de la prensión por disminución de la fuerza de la mano derecha de carácter transitorio ( )».C1, archivo 01, pág. 259 y 263. 17 C1, archivo 02, pág. 10. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 CARA LATERAL EXTERNA DEL ABDOMEN CON ORIFICIO DE ENTRADA DE MASO O MENOS 0.5 X 0.7CM, CON EQUIMOSIS DE APROXIMADAMENTE 6 X 5 CM, NO SE EVIDENCIA ORIFICIO DE SALIDA Y A NIVEL DE TERCIO MEDIO DEL ANTEBRAZO DERECHO CARA POSTERIOR DE APROXIMADAMENTE 0.5 X 0.5 CM.

PACIENTE NO PRESENTO SANGRADO ACTIVO, ESTABLE HEMODINAMICA, NO NAUSEAS, NO EMESISI, LLENADO CAPILAR MENOS DE 2 SEGUNDOS, PULSOS PISITIVOS. DIURESIS +. SE LE REALIZÓ TAC DE ABDOMEN TOTAL, NO SE EVIDENCIA QUE NO HUBO PENETRACIÓN EN CAVIDAD ABDOMINAL, NO PERFORO VISCERAS HUECAS NI SOLIDAS, NO PRESENTA DISTENSION ABDOMINAL, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL.

TAC DE ANTEBRAZO A LA INTERPRETACIÓN SE PUEDE DECIR QUE NO HUBO COMPROMISO VASCULAR, NI ÓSEO, NI MUSCULAR, PRESENTA MOVILIDAD NORMAL. NO HAY COMPROMISO VASCULAR. ( ) PLAN SALIDA ( ) Enfermedad Actual: PACIENTE DE 23 AÑOS DE EDAD INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS EN COMPAÑÍA DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA DE PRIMER NIVEL. CON CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 7 HORAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR HERIDA POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO. [18] iii.

El 28 de julio de 2014, el señor Idelmo Virguez Martínez presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, así:19 VENGO A DENUNCIAR LOS HECHOS ACAECIDOS EL PASADO 18 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO DONDE ME ENCONTRABA ACOMPAÑADO DE MI ESPOSA ADRIANA MARCELA MORA SÁNCHEZ ( ), ESE DÍA NOS ENCONTRÁBAMOS TRABAJANDO EN LA VEREDA TOPACIO JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PUERTO RICO, DEL CUAL A ESO DE LAS 18:50 HORAS VENÍAMOS SALIENDO DE LA TROCHA EN UNA MOTOCICLETA DE MI PROPIEDAD EN ESE TRANSCURSO NOS ENCONTRAMOS A LOS SOLDADOS, LOS CUALES SON ORGÁNICOS AL GRUPO METEORO ADSCRITOS BATALLÓN RINCÓN QUIÑONES, DONDE LES DIJE QUE NOS DEJARAN PASAR YA QUE MI ESPOSA SE ENCONTRABA ENFERMA, EN ESE MOMENTO ELLOS NOS DEJARON Y SEGUIMOS EL CAMINO DE UN MOMENTO A OTRO UNO DE LOS SOLDADOS LE HALO EL BOLSO A MI ESPOSA, PERO NO SE LO ALCANZO A QUITAR, DE INMEDIATO ACELERE LA MOTOCICLETA Y DECIDÍ MARCHARME DEL LUGAR CUANDO LOS SOLDADOS NOS EMPEZARON A DISPARAR Y MÁS ADELANTE MI ESPOSA ME GRITA QUE SE ENCONTRABA HERIDA, DESCENDÍ DEL VEHÍCULO A VER QUE LE HABÍA PASADO OBSERVANDO QUE ESTABA HERIDA EN EL BRAZO DERECHO Y EN LA PARTE DEL ABDOMEN, EN ESE MISMO INSTANTE ME DOY CUENTA QUE TAMBIÉN ME HABÍAN HERIDO EN EL BRAZO DERECHO, DE INMEDIATO LLAME A MI HIJO SNEIDER VIRGUE MORA, QUIEN SE FUE HASTA EL SITIO DONDE ME ENCONTRABA Y ME AUXILIO LLEVANDONOS HACIA EL CASERÍO LA ESMERALDA, DONDE INMEDIATO UNAS PERSONAS QUE SE 18 También fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Se plasmó: «Mecanismo traumático de lesión: Proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS.»; el 10 de septiembre de 2014, se consignó: «Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente». C1, archivo 02, pág. 29. 19 C1, archivo 01, pág. 185. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 ENCONTRABAN EN DICHO LLAMARON A LA PROMOTORA DE SALUD PARA QUE NOS AUXILIARA SIQUIERA LLAMANDO UNA AMBULANCIA, LA CUAL NOS MANIFESTARON QUE LA SEÑORA DIJO QUE NO SE QUERÍA METER EN PROBLEMAS Y QUE NO HABÍAN LLAMADO AMBULANCIAS EN PUERTO RICO, AL RATO NOS PASÓ UN TAXISTA POR LA ESMERALDA DONDE LA MANIFESTAMOS QUE NOS LLEVARA HASTA EL MUNICIPIO DE DONCELLO HACIA EL HOSPITAL SOR TERESA ADELE, UNA VEZ EN EL HOSPITAL NOS REMITIERON HACIA EL MUNICIPIO DE FLORENCIA AL HOSPITAL MARÍA INMACULADA DONDE NOS ATIENDEN, AL DÍA 19 DE JULIO NOS DAN DE ALTA Y QUE TENÍAMOS QUE VOLVER PARA REALIZAR CIRUGÍAS.

PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTE DESPACHO JUDICIAL PORQUE ESTAS PERSONAS ADSCRITAS AL EJÉRCITO NACIONAL REMETIERON CONTRA USTEDES. CONTESTADO: LA VERDAD NO TENGO CONOCIMIENTO PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTE DESPACHO QUE PERSONAS SON TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS AQUÍ DENUNCIADOS. CONTESTADO: SOLO EN ESE MOMENTO IBA CON MI ESPOSA Y NO VI A NADIE MÁS EN ESE SECTOR.

PREGUNTADO: MANIFIESTE QUE LESIONES SUFRIERON SEGÚN LO MANIFESTADO EN LA PRESENTE DILIGENCIA CONTESTADO: MI ESPOSA TIENE UNA LESIÓN EN EL ABDOMEN, EN EL BRAZO DERECHO Y UNA ESQUIRLA EN LA PIERNA DERECHA DE LAS CUALES TODAVÍA TIENE LOS IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO EN EL CUERPO, YO SUFRÍ UNA LESIÓN EN EL BRAZO DERECHO Y TODAVÍA TENGO EL IMPACTO O PROYECTIL INCRUSTADO PREGUNTADO: MANIFIESTE SI LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL SE PRONUNCIARON A LOS HECHOS AQUÍ NARRADOS.

CONTESTADO: SI, ME LLAMARON DE LA BRIGADA XII, Y ME DIJERON QUE ME ACERCARA HASTA LAS INSTALACIONES QUE ME DABAN UNA CITA PARA IR HASTA MEDICINA LEGAL DE LA CIUDAD DE FLORENCIA. iv. Los demandantes presentaron demanda de constitución de parte civil ante el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar (no solicitaron el pago de perjuicios).20 El 1 de agosto de 2014 fue admitida.21 v. El 21 de julio de 2014, el juzgado mencionado resolvió dar apertura de la investigación previa «en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, delito POR ESTABLECER».22 vi.

El 21 de julio de 2014, rindió declaración el CT. Ronald Lancheros Rojas23. El 22 de julio de 2014, SS. Andrés Mauricio Mossos Muñoz24 y los soldados profesionales, Carlos Germán Cardozo Silva25 y Orlando Guejia Pavi26 20 C1, archivo 02, pág. 32. 21 C1, archivo 02, pág. 38. 22 C1, archivo 02, pág. 43. 23 Dijo: «( ). Siendo las 20.16 horas el sargento MOSSOS MUÑOZ ANDRES, Comandante 3 por medio de un pin a mi celular, me reporta que una moto con dos civiles paso por el punto que tiene el dispositivo de seguridad y no quiso atender el llamado de pare que le hicieron los soldados, a las 22:00 horas hizo programa radial el TC.

MARTIN donde ninguna unidad reportó ninguna situación especial. Al otro día siendo 19 de julio siendo las 07:00 horas el señor TC. MARTIN, me informa sobre unos civiles que resultaron heridos al parecer por la tropa que se encontraba sobre el sector de la esmeralda, puesto que llegaron al Hospital de Doncello, donde reportaron a la Policía de Doncello que tienen un personal herido, es de esta forma que me entero de los hechos mencionados anteriormente, Puesto que el Comandante de pelotón no me reportó que hubiera una situación especial.».

C1, archivo 02, pág. 45. 24 C1, archivo 02, pág. 93. 25 C1, archivo 02, pág. 101. 26 C1, archivo 02, pág. 107. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 vii. El 23 de julio de 2014, rindieron declaración los soldados profesionales Willington Ciceri Salazar,27 Albeiro de Jesús Largo Jaramillo,28 y Luis Leonel Peláez Ladino.29 viii.

El 29 de julio de 2014, rindió declaración Idelmo Virguez Martínez30 y la señora Adriana Marcela Mora Sánchez31 -demandantes-. ix. El 25 de julio de 2014, compareció a declarar el soldado profesional, William Reinel Moreno Díaz.32 x. En la diligencia de indagatoria, declaró el soldado profesional Mauricio Morales Valencia y se le formularon cargos por el delito de lesiones personales culposas.33 xi.

El 11 de agosto de 2014, el señor Pablo Emilio Rodríguez Ordoñez (persona con quien trabajaban los actores), rindió declaración.34 xii. El 27 de agosto de 2014, la Policía Judicial -Yezid Villanueva Cárdenas- rindió el informe 18-26823, en el cual se consignó: Por otra parte la distancia en la que se realizaron los disparos según la versión de los señores Mauricio Morales Valencia y William Reinel Moreno Díaz, son de menos de diez (10) metros, y si el proyectil disparado por estas armas fue el que impactó en las víctimas, el daño causado fue menor al que se debe esperar por esta clase de proyectil.

Si un proyectil impacta en una piedra o roca u otro elemento, cabe la posibilidad de que se deforme y rebote impactando un ser humando dando como resultado una herida de muchas proporciones ya que el proyectil puede ingresar de punta, de costado o de cola; también es común que se explote o fragmente, creando una serie de orificios de entrada en una víctima; ahora para poder determinar si se tratan de fragmentos de proyectil de arma de fuego se necesita tener físicamente los elementos y así poder analizarlos, y dictaminar sobre ellos.

Analizada la documentación dentro del proceso, las trayectorias se trazan extrapolando las líneas de disparo a partir de la descripción de las heridas (orificio de entrada, orificio de salida o zona de recuperación) producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, como la mentada información no existe en el proceso, es imposible determinar las trayectorias.

Igualmente y partiendo de la hipótesis de que se traten de fragmentos de proyectil de arma de fuego es muy difícil prever la trayectoria o comportamiento de dichos elementos. 27 C1, archivo 02, pág. 113. 28 C1, archivo 02, pág. 121. 29 C1, archivo 02, pág. 129. 30 C1, archivo 02, pág. 137. 31 C1, archivo 02, pág. 143. 32 C1, archivo 02, pág. 151. 33 C1, archivo 02, pág. 159. 34 C1, archivo 02, pág. 193.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 xiii. El 2 de octubre de 2014, rindió declaración el señor Álvaro Gómez Ramírez - testigo-.35 Igualmente, la señora María Emilia Claros Rojas.36 xiv.

El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento a los soldados profesionales y ordenó continuar el proceso únicamente en contra de Mauricio Morales Valencia.37 xv. El 18 de febrero de 2016, compareció el perito Yesid Villanueva Cárdenas, quien se pronunció sobre los hechos y las lesiones.38 xvi.

El 16 de abril de 2018, el Juzgado 12 de Penal Militar de Brigada39, resolvió declarar penalmente responsable al soldado profesional Mauricio Morales Valencia como autor del delito de lesiones personales culposas y lo condenó a la pena principal de 5 meses de prisión y multa de 5 SMLMV.40 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto. Comoquiera que el a quo encontró acreditado el daño y en el recurso de apelación no se debate este elemento de la responsabilidad, la Sala procederá a examinar únicamente si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es o no responsable de los hechos que se endilgan en la demanda.

Pues bien, en el proceso penal, los demandantes41 narraron cómo sucedieron los hechos, como es el caso de la señora Adriana Marcela Mora Sánchez, quien dijo: Nosotros veníamos saliendo de ahí de la vereda el topacio, veníamos de donde don Pablo donde estábamos trabajando nosotros esos días, nosotros llevábamos allá como 20 días trabajando, IDELMO estaba haciendo un contrato de limpiar unos potreros, y yo estaba guizandiando, haciendo de comer a 6 trabajadores, nosotros estábamos viviendo ahí en la finca, estábamos los dos ahí sin los niños, ahí en la finca estaba don pablo y su familia y nosotros que le estábamos 35 C1, archivo 02, pág. 201. 36 C1, archivo 02, pág. 217. 37 C1, archivo 03, pág. 34. 38 C1, archivo 02, pág. 171. 39 Conoció este despacho porque se ordenó remitir el proceso para que se agotara la etapa conciliatoria. 40 C1, archivo 03, pág. 176.

Por ser prueba sobreviniente, se aportó en la audiencia inicial y, como la entidad no manifestó ninguna objeción, fue aceptada por el a quo (C1, archivo 04, pág. 3). 41 El señor Idelmo Virguez, manifestó: « No me explico porque nos agredieron, ellos no tenían ningún retén, ni conos, ni nada, talvez pensaron estos berracos tienen coca o no se, pero ahí con la motorizada y no nos siguieron solo hasta el otro día, fueron averiguar allá donde la señora estaba, ella les dijo a los soldados que acá llegaron heridos y ellos dijeron solo disparamos al aire, no se porque tenían que disparar si nosotros somos simples campesinos que íbamos de civil.

( ). PREGUNTADO. DIGALE AL DESPACHO ESE DÍA DE LOS HECHOS SI LLEVABAN COMO 20 DIAS TRABAJANDO EN LA FINCA DE DON PABLO PORQUE SALIERON DE LA FINCA A ESA HORA Y PARA DONDE IBAN. CONTESTO. Por lo que le dije anteriormente, por lo que mi señora estaba enferma de gastritis y porque íbamos a pasar el fin de semana con mi familia por lo de mis cumpleaños.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 trabajando.

Ese día nos vinimos a pie de donde don pablo mas o menos a las 04:30 de la tarde de ahí llegamos a la bodega de la vereda el Topacio, ahí donde la gente guarda la remesita, las motos más tarde, de ahí sacamos la moto y arrancamos en ella mi esposo y yo, seguimos era por ahí como a las 07:00 más o menos, cuando más arriba que llegamos habían dos soldados, ellos salieron ahí y ellos nos dejaron pasar normal, porque yo iba enferma de la úlcera en esos días, cuando nosotros veníamos los soldados salieron y mi esposo le dijo cuñado vamos pal puesto de salud, si quiere ya volvemos, y seguimos normal, y más allacito salieron otros dos soldados de repente y como yo cargaba un bolso atrás, entonces uno de ellos me le echo mano al bolso, nosotros íbamos despacio no íbamos arriados ni nada, el me trato mal, me dijo: esta hijuetanta malparida, cuando mi marido miro a los soldados que estaban como bravos entonces nosotros seguimos y fue cuando escuchamos los disparos, no mire quienes fueron los que nos dispararon, sabemos que fueron soldados, creo que escuche como 3 disparos, y los escuche en la parte de atrás, ahí fue cuando yo grité y le dije a mi marido amor me hirieron, y más allacito paramos en la primer finquita, y ahí fue donde los auxiliaron ( ).

PREGUNTADO. DIGALE AL DESPACHO PORQUE CREE USTED ADRIANA QUE LOS SOLDADOS REACCIONARON ASI AGREDIENDOLA. CONTESTO. No se, porque no habían señas de que hubieran reten, ni conos, ni paletas de siga y pare. En la narración se indicó que los uniformados habían disparado y que uno de ellos había halado su maleta; esto concuerda con la versión del S.S. Andrés Mauricio Mossos Muñoz, quien dijo: ( ) Yo me encontraba en el programa que realiza el señor MY.

ORTEGA Comandante encargado del BAEEV 19 que inicia a las 19:30 horas, aproximadamente siendo las 19:45 horas aproximadamente escucho dos disparos, donde los soldados me argumentan que efectuaron unos disparos al aire, toda vez que pasó una moto que casi atropella unos soldados y no hizo el pare. Al otro día reúno la gente y pregunto porque (sic) realizaron los disparos y me responden que porque una moto no quiso pararles casi atropellando a los soldados, entonces procedo a preguntarles al soldado GUEJIA PAVI ORLANDO, sobre la moto, el argumento que él hizo el pare y la moto siguió, más adelante el soldado CICERI SALAZAR WILLINGTON, al ver pasar la moto ya que no hizo el pare les grita a los soldados que están en la parte de adelante ya para salir a la vía principal que detengan esa moto, llegando la moto donde está el SLP.

LARGO JARAMILLO ALBEIRO DE JESUS, el procede a coger a la señora para que se detenga, pero los civiles que iban en la moto argumentan que van graves para el hospital sin hacer caso omiso a la voz que le dan los soldados de detenerse, de toda esta versión fue lo que me contaron los soldados después de sucedidos los hechos, porque yo me encontraba en esos momentos realizando el programa anteriormente, es decir no estuve personalmente presente en los hechos ocurridos.

PREGUNTADO. DIGA AL DESPACHO SI USTED PUDO ESTABLECER QUIEN EFECTUO LOS DISPAROS Y CUANTOS DISPAROS. CONTESTO. Según lo que me informaron los soldados fue que el SLP. MORALES VALENCIA MAURICIO realizó un disparo y el SLP. MORENO DIAZ WILLIAM realizó un disparo, en total dos disparos los que realizaron. ( ). Además, las víctimas manifestaron que les habían dicho a los uniformados que iban de urgencia al hospital; aserto que también concuerda con la versión de los uniformados.

Por ejemplo, el soldado profesional Carlos Germán Cardozo Silva, dijo: ( ) El viernes 18 de julio ( ) siendo más o menos las 19:00 horas, escuchamos dos disparos muy lejos hacia la vereda el topacio, nos pareció muy extraño esto y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 decidimos preguntarle a los vehículos que vinieran de esa vereda o motos o personas a pie, para que nos dijeran si habían escuchado algo o si estaba pasando algo en la vereda que nosotros no supiéramos, teniendo en cuenta que nos habían insistido en redoblar la seguridad por posibles atentados de las FARC en esos sectores y en el puente de la esmeralda, es así que pasó una moto conducida por un señor, el SLP.

GUEGIA paró la moto se identificó como miembro del Plan meteoro y le preguntó al señor que si había escuchado algunos disparos o si estaba pasando algo allá en la vereda, el señor dijo que no y continuo su camino, esto fue más o menos a las 19:40 aproximadamente, minutos más tarde venía otra moto y el SLP. GUEGIA le hizo el pare y alumbró con el celular para identificarse como miembro del plan meteoro, pero el señor no nos paró y siguió de largo nos gritó “vamos graves” y siguió, habían pasado como 5 minutos aproximadamente cuando escuchamos dos disparos no más, nos quedamos quietos y esperando órdenes y prestando seguridad al sector.

PREGUNTADO. DIGA AL DESPACHO SI PASADOS LOS HECHOS SE LOGRO ESTABLECER QUIEN HABÍA DISPARADO. CONTESTO. En ese momento no, al otro día que nos formaron mi sargento MOSSOS preguntó y el SLP. MORALES y SLP. MORENO manifestaron que ellos habían disparado al aire. PREGUNTADO. DIGALE AL DESPACHO CUANTOS DISPAROS USTED ESCUCHO Y DE QUE CLASE DE ARMA.

CONTESTO. Dos y fueron de fusil galil. ( ). También, el soldado Orlando Guejia Pavi dijo: ( ) pasados 10 minutos venía una segunda moto conducida por un señor y venía como parrillero una mujer, yo saqué mi celular y le hice luz para que el señor me viera que era militar, entonces yo le hice el pare y el señor me responde vamos graves para el hospital y me echa la moto encima.

Y siguió derecho no paro. Pasados unos minutos escuché dos disparos de fusil, pero me quedé ahí tomando la seguridad porque pase lo que pase uno no puede abandonar la seguridad, no supe nada más, al otro día mi sargento MOSSOS nos formó y preguntó quién había disparado y porque y fue cuando el SLP. MORALES y SLP. MORENO dijeron que ellos habían disparado cada uno un cartucho al aire porque paso la moto y se llevó varios compañeros por encima.

( ) Igualmente, William Reinel Moreno Díaz manifestó: ( ) en eso de las 07:30 aproximadamente o poquito más, yo me encontraba a unos 30 metros del vehículo CMS, exactamente a la entrada de la vía que conduce al Topacio con el SLP. MORALES MAURICIO, cuando paso una moto con un señor, que paso y cogió vía a Puerto Rico, pasados 10 minutos aproximadamente venía una moto de la vereda el topacio hacia la vía principal, venía a recostada como hacia el margen izquierdo con las luces altas, yo escuche cuando Largo grito, si van enfermos porque no paran, para ayudarles o algo, pero la moto no paro y ´siguio muy revolucionada, yo salgo al paso y le hago el pare con la mano y les grito: reduzcan velocidad, pero la moto acelera más, la moto se me viene hacia el frente y me encandelilla, en ese momento saco el fusil y disparo un cartucho hacia el aire, hacia el lado izquierdo, pero hacia arriba, hacia el aire, para que la moto se detuviera, pero la moto no para y siguió y es cuando pasa por el lado de mi compañero MORALES y este reacciona y efectúa un disparo pero la moto no para, acelera más y sigue la vía hacia Puerto Rico.42 42 También dijo: «( ) ordena hacer un registro con mi cabo SUAREZ, para el lado que cogió la moto haber que podíamos encontrar, ahí yo recibo guardia y a ese registro va mi compañero MORALES, y mi cabo SUAREZ con otros soldados no se quien más iría, a las 09:00 de la mañana ya mi sargento MOSSOS, nos forma y nos dice, la verdad yo escuché dos disparos, quienes fueron, y yo levanto la mano y le digo yo hice un disparo al aire y Morales dijo que el había hecho otro.

El nos comenta lo que en la brigada estaba pasando, y como ya MORALES y MI CABO SUAREZ ya habían regresado ( ) mi sargento MOSSOS ordena un segundo registro y le dice a mi Cabo SUAREZ vaya y hablen con el señor o la señora de la finca, ahí es cuando yo voy con ellos, hasta ese momento no sabía de que hablaban ellos ni de señor, ni de que señora, ni Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Versiones que coinciden con las de Luis Leonel Pelaez Ladino,43 Albeiro de Jesús Largo Jaramillo44.

Adicionalmente, el soldado Mauricio Morales Valencia, aseveró: ( ) aproximadamente 07:30 a 07:40 de la noche paso una moto conducida por un señor el cual cogió la vía principal, habían pasado de 5 a 10 minutos aproximadamente cuando escuché que el SLP. LARGO gritaba algo así como paren, paren si están enfermos paren, veo venir la moto muy acelerada con las luces altas encandelillando a nosotros, y veo cuando MORENO saca la mano y hace el pare, pero la moto acelera más y es cuando MORENO hace un disparo al aire, pero la moto no se detiene acelera más y cuando veo que me la van a echar encima doy un paso atrás e inmediatamente disparo hacia la rueda trasera de la moto, con el fin de lograr que parara la motocicleta, pero la motocicleta no paro y siguió acelerada, saliendo a la via principal tomando la ruta hacia el Municipio de Puerto Rico.

PREGUNTADO. DIGA AL DESPACHO PORQUE DISPARO HACIA LA RUEDA TRASERA DE LA MOTO. CONTESTO. era para que la motocicleta se detuviera, porque ya estábamos plenamente identificados como tropas del Ejército Nacional y la motocicleta venía acelerada, las luces altas encandelillándonos, y no atendía las señales de que parara, pues yo escuche cuando el SLP.

LARGO les gritó que pararan y vi cuando MORENO les puso la mano en señal de para y tampoco lo hicieron, ni siquiera porque MORENO realizó la alarma con un tiro al aire, lo que me causo mucha duda de porque la moto después de tantas advertencias de que parara no paraba, pensé rápidamente es que la moto debía parar y saber exactamente quienes eran sus ocupantes, y cuáles eran sus verdaderas intenciones, más que yo estaba advertido y con mucha presión por informaciones que habían ( ).

EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA EL DESPACHO PROCEDE A FORMULAR LOS CARGOS POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS ( ). DIGALE AL DESPACHO QUE TIENE de que finca hablaban ellos, como al segundo registro si fui, llegamos a una finca con mi cabo SUAREZ, el soldado MORALES y tres soldados más y yo, para hablar ellos con el señor nuevamente, pero el señor ya no estaba en la finca, pero la señora manifestó que él se había ido para Puerto Rico, es ahí donde MORALES, con su teléfono personal procede a efectuar una grabación de voz de lo que estaba diciendo la señora en ese momento, ( ).

EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA EL DESPACHO PROCEDE A FORMULAR LOS CARGOS POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS ( ) Yo me declaro inocente porque el disparo primero que todo lo hice al aire, no lo hice con el fin de lesionar a nadie, sino con el fin de que ellos se detuvieran, y fue más por activar un alarma en el dispositivo de seguridad, además quiero que este Juzgado tenga en cuenta que el perito balístico dictamino que el disparo que yo hice no era posible que hubiera causado las heridas a estas personas.» 43 «( ) aproximadamente a las 07:30 paso una moto enfrente mío que venía del topacio, tengo entendido esto lo supe después que mis compañeros de arriba le habían echo el pare para preguntarle que sabía y si estaba pasando algo ya que venía del topacio y si había escuchado los disparos, cuando el señor paso por frente mio, me saludo “buenas noches me dijo” y continuo normal.

Pasados 10 minutos aproximadamente venía una segunda moto, conducida por un señor, a la vez escuché a mi compañero CICERI que nos gritaba a LARGO y a mi, “hey cuidado con esa moto, que me la tiro encima”, por lo cual yo le salí a la carretera y le hice el pare con la mano y le dije hermano pare que somos tropas del Plan meteoro, que paso y el señor grito “Vamos enfermos” y aceleró más, quede encandelillado y no pude observar nada más, luego a los 2 minutos aproximadamente escuche dos disparos de fusil, pero no supe quien disparo en ese momento y porque, no supe nada más y nos quedamos ahí de seguridad, al otro día mi sargento nos formo y nos pregunto que quienes habían disparado y porque donde el SLP.

MORENO Y SLP. MORALES le dijeron a mi sargento que ellos habían disparado cada uno un cartucho al aire, pero no supe porque, en ese momento no supe que dijeron ellos. ( ) al otro día mi sargento Mossos después de que nos formo y preguntó quien había disparado nos mando hacer un registro por la vía que conduce a Puerto Rico, mando a mi cabo Suarez, yo lo acompañé, fuimos MORALES, MORENO, no recuerdo quien mas, salimos entre 07:00 a 07:30 de la mañana, nos fuimos por toda la vía, buscando si de pronto encontrábamos sangre, y llegamos a un punto donde le hicimos el pare a dos motos para preguntarles que de a donde venían y entonces una moto venía conducida por una niña de 14 o 15 años y nos dijo esta es la moto que el ejercito anoche les disparo, y entonces mi cabo les pregunto que de a donde eran los dueños de la moto, entonces ella le dijo que Vivian ahí en la finca que había ahí enseguida, entonces mi cabo le tomo la placa a la moto en esa moto iba como parrillera otra señora, pero esa señora no dijo nada y en la otra moto iba un señor que las iba acompañando, y la moto siguió hacia el municipio de Doncello, entonces nosotros nos dirigimos hacia la finca donde la niña dijo que vivían los dueños de la moto, entonces yo sobre pase la finca y tome seguridad al fondo, y ahí mi cabo Suarez fue el que hablo con el dueño de la finca no supe ellos que hablarían.» 44 Dijo «( ) siendo alrededor de las 07:45 aproximadamente o un poquitico menos, venía una segunda moto, con dos personas, cuando escuche a CICERI que grito “cuidado con esa moto que me la echó encima” y el SLP.

PELAEZ que estaba a unos 4 o 5 metros aproximadamente le salió a la carretera y le dije somos tropas del plan meteoro pare, que paso, y escuche una voz de un señor que le dijo a PELAEZ “vamos enfermos” y aceleró y siguió, en ese instante yo salí de detrás del carro y le dije en voz alta “si va enfermo señor porque no para? Haber en que le podemos ayudar y una señora dijo no, vamos enfermos y el señor contesto dejenos ir vamos para el hospital, entonces aceleró la moto y casi me lleva,” había pasado un minuto aproximadamente cuando escuché dos disparos de fusil, y escuche cuando una moto empieza a bujar duro como si la hubieran acelerado pero no vi nada.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 QUE DECIR AL RESPECTO.

Yo soy inocente, porque yo nunca le disparé con la intención de herirlos, nunca apunté al cuerpo de ellos, esto fue una reacción de momento en cuestión de segundos ocasionada por la mismas circunstancias (sic) del momento al ver que esta motocicleta no paraba pese a las advertencias de mis compañeros y sin tener claro nosotros las intenciones reales de estas personas que para el momento no sabíamos quiénes eran, pero era muy sospechoso, el hecho de que no pararan, sino que aceleraron más su moto, fue que reaccioné y disparé a la llanta trasera de esta, en este momento por lo que he analizado de los dictámenes médico me he dado cuenta que las heridas no fueron ocasionadas por disparos directos ya que no tiene proyectiles de arma de fuego como la que yo dispare esa noche como fue un fusil galil 5.56mm.

Hasta aquí, se puede extraer que los demandantes sí les manifestaron a los uniformados que iban de urgencia y, aun así estos decidieron disparar, uno hizo un tiro al aire, y el otro dirigió el proyectil hacia la rueda trasera de la motocicleta en la que se desplazaban los señores Idelmo Virgüez Martínez y Adriana Marcela Mora Sánchez. Ahora, en el curso del proceso penal, también se esclareció cómo se pudieron causar las heridas, pues el perito Yezid Villanueva Cárdenas, sostuvo: PREGUNTADO.

DIGALE AL DESPACHO COMO PERITO BALISTICO SI ES POSIBLE QUE EL PROYECTIL DISPARADO POR EL SLP. MORALES VALENCIA MAURICIO, DE ACUERDO A LA INSPECCION JUDICIAL CON RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS LLEVADA A CABO, PUDO HABER SIDO LA QUE IMPACTO EL CUERPO DE LAS VICTIMAS ADRIANA MORA E IDELMO VIRGUEZ, CONTESTO: Como lo dejé plasmado en mi informe No. 18-26823, en el ítem de conclusiones existe la posibilidad que el proyectil disparado por el SLP.

MORALES VALENCIA haya sido el que causó las heridas en las víctimas. PREGUNTADO. EN CASO DE QUE SU RESPUESTA ANTERIOR HUBIESE SIDO POSITIVA COMO EXPLICARÍA QUE SI ESTE SOLDADO MORALES VALENCIA EFECTUO UN SOLO DISPARO LAS VICTIMAS PRESENTEN VARIOS ORIFICIOS DE ENTRADAS EN SUS CUERPOS. CONTESTO: Como lo dejé plasmado en mi informe No. 18-26823, es común que se explote o fragmente un proyectil al chocar con una superficie de mayor dureza, generando una serie de pequeñas esquirlas del proyectil tomando una dirección indeterminada, que en el caso concreto, es lo que pudo haber ocurrido, también es viable que lo que haya ingresado en el cuerpo de las víctimas hayan sido fragmentos de piedrillas o asfalto, teniendo en cuenta la versión del SLP.

MORALES quien indica que disparó hacia el piso en dirección de la llanta trasera, esto se podría dilucidar claramente si se lograse obtener los elementos que están dentro del cuerpo de las víctimas.[45] 45 También manifestó: « PREGUNTADO. DE ACUERDO A LA HISTORIA CLÍNICA DE ESTAS DOS PERSONAS QUE SE LE PIDEN DE PRESENTE (SIC) INDIQUE SI LOS CUERPOS EXTRAÑOS METALICOS QUE DICE EL MEDICO QUE EN EL TAC SE REFLEJARON COMO METALICOS, PUEDEN SER LAS ESQUIRLAS METALICAS DE UNA POSIBLE FRAGMENTACIÓN DE ESTE PROYECTIL CONTRA EL PISO.

CONTESTO. Sí puede ser posible, pero para corroborar esta situación se debe contar con el elemento o estos cuerpos metálicos para ser analizados y poder establecer si se tratan efectivamente de restos de proyectil de arma de fuego o si se trata de otro elemento metálico diferente. PREGUNTADO. INDÍQUELE AL DESPACHO SI ES POSIBLE QUE CON LA DISTANCIA DE NO MÁS DE 10 METROS QUE ARGUMENTA EL SLP.

MORALES DISPARO HACIA LA LLANTA TRASERA DE LA MOTO, CON UN PROYECTIL DE FUSIL 5.56 MM SE HUBIESEN CAUSADO ESTE TIPO DE HERIDAS EN EL CUERPO DE LAS VICTIMAS DE ACUERDO A HISTORIA CLÍNICA. CONTESTO. Hay que tener en cuenta que de acuerdo a las versiones de los testigos que reposan en el expediente, las mismas víctimas y de la versión del mismo implicado se tiene que el SLP.

MORALES solo efectuó un disparo, y las víctimas presentaron varios orificios de entrada, con lo cual se podría explicar lo siguiente: si este proyectil disparado por el SLP. MORALES hubiese impactado directamente en el cuerpo de alguna de las víctimas solo se presentaría un solo orificio de entrada y no varios orificios como se está presentando en el caso concreto, Además con esta corta distancia que dice haber disparado el SLP.

MORALES y teniendo en cuenta la velocidad que alcanza este tipo de proyectiles que son de alta velocidad, el daño causado hubiese sido de una gran magnitud y destrucción de órganos adyacentes a esta herida, pues no sería solo la herida causada, sino el daño causado alrededor de toda la trayectoria o recorrido del proyectil en el cuerpo, pues al ingreso de este tipo de proyectiles a esta corta distancia origina dos tipos de lesión unas temporales y otras permanentes, pues al ingreso del proyectil los órganos se expanden por acción de la energía Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Entonces, de los relatos antes reseñados, se puede establecer sin asomo de duda que los castrenses dispararon en contra de los actores porque a pesar de que les hicieron la señal de «pare», no acataron la orden y continuaron su camino; esto, según los relatos, en la medida en que, momentos antes, habían escuchado unos disparos y estaban deteniendo a las personas que transitaban en motocicleta, en carro o a pie, para preguntarles sobre esa situación y, además, porque se acercaba el 20 de julio y según los informes de inteligencia, existían sospechas de que los subversivos atentarían contra la población civil o el puente de la Vereda La Esmeralda.

De esto podría surgir el interrogante de la razón por la cual los demandantes, a pesar de que, según su dicho, iban de urgencia, no acataron la señal de pare que hicieron los uniformados y, por el contrario, procedieron a aumentar la velocidad; esta conducta, según el dicho de los militares, fue motivo de sospecha y por eso decidieron disparar, lo cual podría ser válido; sin embargo, se trataba de dos campesinos dedicados a las labores del campo que se dirigían al Municipio de El Doncello para pasar el fin de semana porque laboraban en una finca y estaban viviendo allí. De esto da cuenta el señor Pablo Emilio Rodríguez Ordoñez, quien manifestó ser el dueño de la finca donde Adriana Marcela Mora Sánchez e Idelmo Virgüez Martínez trabajaban: PREGUNTADO. informe al despacho si usted conoce a los señores ADRIANA MARCELA MORA Y IDELMO VIRGUEZ, en caso cierto desde cuando y porque razón CONTESTO. si los distingo, a el lo distingo desde hace mucho tiempo mas o menos 10 a 8 años, por él ha sido trabajador de nosotros por ahí, guadañando, limpia potreros y a la señora la distingo más o menos 6 años, no me acuerdo bien, porque la he visto en el pueblo y ahora es la señora de él, hay veces la miraba sola y ahora resulta que es la señora de él. PREGUNTADO DIGALE AL DESPACHO SI LOS SEÑORES ADRIANA MARCELA MORA Y IDELMO VIRGUEZ han trabajado en la finca de su propiedad, EN CASO CIERTO HACIENDO QUE ACTIVIDADES Y EN QUE PERIODOS DE TIEMPO CONTESTO.

Si han trabajado claro, él tiene una guaraña (sic), y la pasa limpiando potreros, haciendo contratos, ADRIANA solamente esa semana de los hechos había ido para lla hacernos de comer porque mi señora estaba enferma. El hace tiempo estuvo trabajo (sic) en mi finca hace 6 meses, haciendo lo mismo de la guaraña, PREGUNTADO. DIGALE AL DESPACHO SI USTED SABE DE DONDE PROVIENEN EL SUSTENTO DE LOS SEÑORES ADRIANA MARCELA MORA Y IDELMO VIRGUEZ.

CONTESTO. Lo que yo entiendo es que el trabaja en eso de la guaraña, y haciendo contratos, el trabaja en varias partes, donde el le sale trabajo el trabaja PREGUNTADO. DIGALE AL DESPACHO SI ES CIERTO O NO QUE LOS SEÑORES IDELMO VIRGUEZ Y LA SEÑORA ADRIANA MORA ESTABAN TRABAJANDO PARA ESOS DÍAS DE SUCEDIDOS LOS HECHOS EN SU FINCA. CONTESTO.

Si claro ellos estaban trabajando allá. ( ) PREGUNTADO. DIGALE AL DESPACHO COMO SE ESTABA MANEJANDO EL cinética y por el mismo proyectil, una vez pasa el proyectil genera una cavidad mayor al diámetro de este y la cavidad que ha dejado este se va cerrado de nuevo, pero ya han causado el daño a esto me refiero con lesiones temporales y las lesiones permanentes son las que quedan definitivamente como es el mismo orificio de entrada.

Hay que tener en cuenta que este tipo de proyectiles al no salir del cuerpo causan mayor daño porque descargan toda su energía en el cuerpo de la víctima, generando hasta la muerte de la persona. Pues vale la pena decir que causa menor daño el proyectil que entró y salió, por que descargo parte de su energía fuera del cuerpo y no el proyectil que entro y se alojo en el cuerpo de la víctima porque el daño es mayor pues toda esta energía se descarga en el cuerpo.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 HORARIO DE LA JORNADA LABORAL DE ESA SEMANA DE TRABAJO DE IDELMO VIRGUEZ Y SEÑORA ADRIANA MORA.

CONTESTO. El señor se esta quedando allá en mi finca porque el vive en Doncello, ( ). PREGUNTADO. DIGALE AL DESPACHO PARA EL DÍA 18 DE JULIO DE 2014, DIA EN QUE LOS SEÑORES IDELMO VIRGUEZ Y ADRIANA MORA RESULTARON LESIONADOS, SI ESTE DÍA ELLOS TRABAJARON LA JORNADA NORMAL EN SU FINCA. CONTESTO. ese día trabajaron normal, se vinieron de mi finca como a las 05:00 de la tarde, ellos salieron de mi finca en una moto roja, ellos tienen una moto roja.

( ) PREGUNTADO. EN LA INVESTIGACIÓN SE DICE QUE LA NOCHE DEL 18 DE JULIO DE 2014, APROXIMADAMENTE A LAS 07:00 HORAS EN LA VEREDA EL TOPACIO SE ESCUCHARON UNOS DISPAROS A LO LEJOS PERO QUE VENÍAN DE DICHA VEREDA. QUE PUEDE USTED DECIRNOS AL RESPECTO, ESCUCHÓ USTED ALGO. CONTESTO. No escuchado (sic) nada. ( ) PREGUNTADO. INDÍQUELE AL DESPACHO A QUE HORAS DEL DÍA 18 DE JULIO DE 2014, SALIERON DE SU FINCA EL SEÑOR IDLMO (SIC) VIRGUEZ Y LA SEÑORA ADRIANA MORA.

CONTESTO. aproximadamente de 05:00 a 05:30 de la tarde. De lo anterior deviene claro que eran dos campesinos que trabajaban en una finca y que su único propósito era arribar al Municipio de Doncello para compartir con sus hijos y, además, parar en un centro de salud porque la señora Adriana Marcela Mora Sánchez tenía dolores por la gastritis (o úlcera según lo que ella manifestó) que padecía, luego no representaban ningún riesgo para los militares.

Y es que si bien es cierto que los demandantes no acataron la orden de «pare» como ellos mismos lo reconocen, también lo es que los militares no podían disparar ni siquiera al aire para coaccionarlos, pues ello se alejaba de los postulados legales relativos a que el uso de las armas es la última opción, máxime, se repite, si los demandantes no representaban ningún peligro para su humanidad, pues no se demostró que portaran armas o pretendieran agredirlos.

Incluso, esto fue valorado por el juez penal militar cuando se le impuso la condena al soldado profesional Mauricio Valencia Morales: No cabe duda que existe una relación de causalidad entre el disparo que realizó el soldado MORALES VALENCIA MAURICIO y las lesiones que recibieron los particulares IDELMO VIRGUEZ MARTINEZ y ADRIANA MARCELA MORA SANCHEZ, y de las cuales no quería causar el hoy Acusado, pues su intención estaba dirigida a detener la marcha de la motocicleta, disparando a la llanta trasera para que se detuviera, pero el proyectil al rebotar en una superficie plana, se desfragmentó y parte de los fragmentos fue los que le causó la lesión a los ocupantes del automotor, razón por la cual la conducta se reputa culposa, pues la intencionalidad está ausente, es decir, el conocimiento y la voluntad de causar el daño en la humanidad.

( ) 7.3.1.2. El ingrediente subjetivo de tipo, tenemos que MORALES VALENCIA MAURICIO faltó a su deber objetivo de cuidado y de manera imprudente desacató los reglamentos, especialmente el Manual EJC 3-178 Público, aprobado por el Comandante del Ejército, mediante la Resolución No. 2262 del 03 de diciembre de 2007, el Manuel EJC 4-22 Público de Armamento y el Decálogo de Seguridad de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 las armas de fuego contenido en el Anexo B de la Directiva 300-6 de 2007, instrumentos de carácter internacional, que si bien no han sido ratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad, ( ).

( ) Es de conocimiento profano que el uso de la Fuerza por parte de los Miembros de la Fuerza Pública, es excepcional, pues debe existir una amenaza real e inminente contra la vida del militar o sus compañeros para que se pueda hacer uso de su arma de dotación, así lo han señalado los principios básicos sobre el Empleo de la Fuerza ( ). En el caso sub judice, tenemos que los señores IDELMO VIRGUEZ MARTINEZ y ADRIANA MARCELA MORA SANCHEZ, para la noche del 18 de junio de 2014, no constituía una amenaza inminente para la vida de los militares, en ningún momento los atacaron o accionaron armas de fuego contra la facción militar, lo único fue haber desatendido el hacer alto en los requerimientos que le hicieron los soldados.

Ahora bien, el Manuel EJC 3-178 Público, aprobado por el Comandante del Ejército, mediante la Resolución No. 2262 del 03 de diciembre de 2007, ( ) es muy claro en señalar ( ) que nunca se debe disparar sobre un automotor que desobedezca las señales de alto, pues tratándose de un puesto de control, es deber del comandante, que se haga con el lleno de los protocolos establecidos en él. ( ) Es indudable que al encontrarse MORALES VALENCIA MAURICIO, en el punto de control y estando como cierre, la única maniobra que podía realizar era la de colocar obstáculos para evitar la fuga, pero se pregunta esta Presidencia ¿Si el puesto de control que se instaló, se encontraba organizado como lo dispone el Manual EJC 3-178 Público, además, contaba con los elementos de equipo que debe tener todo retén y que se encuentra descritos (sic) en el Literal G, numeral 5, Literal d, del reglamento? La respuesta es no, las pruebas decantan que no, pues de acuerdo a la testimonial rendida por el señor IDELMO VIRGUEZ MARTINEZ ( ) señala que cuando llegó al sitio donde estaban los soldados;

“( )no tenían ningún retén, ni conos, no nada, pero ahí con la motorizada y no nos siguieron solo hasta el otro día fueron averiguar allá donde la señora”. No obstante, como se anotó anteriormente, no le era permitido a MORALES VALENCIA MAURICIO, accionar su arma dotación hacia la llanta de la motocicleta ( ), además de esta prohibido en los reglamentos, el conductor del rodante no se constituía un riesgo para la vida de él y sus compañeros.

De la sentencia acabada de transcribir, así como de las declaraciones de los demandantes, también se puede deducir que los miembros de la institución castrense no contaban con señales o conos que dieran a conocer el retén que estaban adelantando el 18 de julio de 2014 en horas de la noche, ya que además, según sus dichos, su actividad se limitaba a verificar los hechos que derivaron de unos disparos que minutos antes habían escuchado en la zona y los riesgos que representaba la fecha «20 de julio», pero nada más. No se desconoce que se trataba de una orden que buscaba garantizar la seguridad, empero, lo cierto es que no contaban con los elementos mínimos para efectuar los procedimientos y para que los transeúntes los pudieran observar, pues según las declaraciones, utilizaron la luz del celular para identificarse.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 En un caso análogo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostuvo:46 No encuentra la Sala demostrada justificación alguna para el proceder de los miembros del Ejército al abrir fuego indiscriminado en contra de un ciudadano que no representaba una agresión tal que pusiera en riesgo su vida o la de los demás ciudadanos, incluso en el evento en que hubiera desatendido la orden de pare que le fuera dada por la tropa del Ejército, orden en sí misma poco clara, si se tiene en cuenta que si bien no se adelantó un operativo de retén, sí se acordonó la zona del allanamiento, sin los   implementos adecuados, relacionados con los avisos de reducción de velocidad, chalecos reflectivos entre otros, que indicaran con claridad y certeza la presencia del Ejército y la obligación de detener el vehículo.

Al respecto al uso de armas de fuego en situaciones en las que los funcionarios del Estado se encuentran legitimadas para tal efecto, esta Sala ha señalado: “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones.

E l examen de la proporcionalidad que debe existir entre la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública”.

En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).

Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. La sentencia acabada de transcribir permite concluir que sí le asiste responsabilidad al Ejército Nacional porque su primera solución fue disparar hacia la llanta de la motocicleta y no acudió a otros medios para hacer cumplir la orden de pare; igualmente, de la lectura de la cita anterior, se puede extraer que desacatar una orden de pare no puede constituirse en una razón suficiente para disparar en contra de las personas, de modo que, bajo este entendido, no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, así lo ha sostenido el Consejo de Estado:47 46 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 19127. 47 Ibidem. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 La Sala considera que el hecho de la víctima, esto es, las circunstancias de encontrarse en estado de embriaguez y de desatender la orden de pare, confusa en sí misma por la falta de señalización que indicara la presencia de la tropa, no fue la causa eficiente del daño, toda vez que en el sub lite se demostró que el mismo, fue producto del uso ilegítimo y desproporcionado de las armas por parte de la tropa del Ejército, toda vez que el hecho de disparar directamente en contra del señor   AMÓRTEGUI   ROMERO no se constituía en el único medio posible para repeler su desatención en relación con el acordonamiento de la zona.

Se trató en síntesis, de una actuación desmedida, desproporcionada e injusta que fue correlativa a un comportamiento de la víctima que por la forma en que se desarrollaron los hechos, no resultaba ni imprevisible, ni irresistible, razón por la cual el daño es imputable a la entidad demandada en cuanto la actuación se cumplió en actividades propias del servicio y por tanto se compromete su responsabilidad frente a los demandantes.

En consecuencia, demostrada la responsabilidad de la entidad demandada y sin que se lograra probar la configuración de la culpa de las víctimas, la Sala procederá a examinar la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia. 2.5. Indemnización de perjuicios. En la alzada, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó que no es procedente el reconocimiento de los perjuicios, toda vez que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrarlos.

La Sala procederá a examinar el reconocimiento de los perjuicios, bajo el presupuesto zanjado por el Consejo de Estado,48 relacionado con que se podrán revisar «todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente, no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante».

En las alegaciones finales, el Ejército Nacional informó que de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, Adriana Marcela no sufrió ninguna disminución de su capacidad laboral y solo fue incapacitada por 15 días, y el señor Idelmo Virgüez solo tuvo una disminución del 28.73%. Esto también fue indicado por la parte demandante en la misma etapa: 48 Sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Entonces, si bien es cierto que al plenario no fue aportado ese dictamen de disminución de la capacidad laboral, también lo es que ambas partes informaron sobre la pérdida de capacidad laboral y no hay discusión en los porcentajes; en consecuencia, la Sala procederá a liquidar los perjuicios y a emitir la condena en concreto.

Esto, en la medida en que, en todo caso, para los perjuicios morales y daño a la salud no existe tarifa legal para demostrarlos. Por ejemplo, en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez (radicación 08001-23-31-002-2002-02821- 01), el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: En esa decisión también se estableció que i) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla señalada, ii) a las víctimas indirectas se les asignaría un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado y, iii) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral.

En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso. Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad".

Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 2.5.1.

Perjuicios morales. Tal como lo sostuvo el a quo, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz (radicación 50001-23-15-000-1999-00326-01), precisó: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Sea dicho en este momento que el a quo encontró demostrada la legitimación a través de los registros civiles de nacimiento, en consecuencia, se tiene por acreditado el parentesco, así: Demandante Calidad Idelmo Virgüez Martínez49 Víctima directa y compañero permanente de Adriana Mora Adriana Marcela Mora Sánchez50 Víctima directa y compañera permanente de Idelmo Virgüez Yarledy Virgüez Mora51 Hija del señor Idelmo Virgüez e hijastra de la otra víctima 49 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 127. 50 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 145. 51 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 131.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Sneider Virgüez Mora52 Hijo de Idelmo Virgüez e hijastro de la otra víctima Adriana Shirley Carvajal Mora53 Hija de Adriana Mora e hijastra de Idelmo Virgüez Dayana Alejandra Carvajal Mora54 Hija de Adriana Mora e hijastra de Idelmo Virgüez David Fernando Cruz Mora55 Hijo de Adriana Mora e hijastro de Idelmo Virgüez Luis Santiago Mora Sánchez56 Hijo de Adriana Mora e hijastro de Idelmo Virgüez Yennifer Segura Mora57 Hermana de Adriana Mora y cuñada de Idelmo Virgüez Yeison Segura Mora58 Hermano de Adriana Mora y cuñado de Idelmo Virgüez César Augusto García Mora59 Hermano de Adriana Mora y cuñado de Idelmo Virgüez Yilber Andrés Mora Sánchez60 Hermano de Adriana Mora y cuñado de Idelmo Virgüez Issa Katherine Mora Sánchez61 Hermana de Adriana Mora y cuñada de Idelmo Virgüez Angie Lorena Mora Sánchez62 Hermana de Adriana Mora y cuñada de Idelmo Virgüez Omaira Mora Sánchez63 Madre de Adriana Mora y suegra de Idelmo Virgüez Rubiela Sánchez de Mora64 Abuela materna de Adriana Mora María Leonor Martínez Madre de Idelmo Virgüez y suegra de Adriana Mora Gildardo Virguez Martínez65 Hermano de Idelmo Virgüez y cuñado de Adriana Mora Olmedo Virguez Martínez66 Hermano de Idelmo Virgüez y cuñado de Adriana Mora Norbey Virguez Martínez67 Hermano de Idelmo Virgüez y cuñado de Adriana Mora Ahora bien, se tiene que frente a la señora Adriana Marcela Mora Sánchez, según lo informado por la parte demandante en las alegaciones finales, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que su disminución de la capacidad laboral era del 0.0%.

Comoquiera que esta calificación no encuadra en ninguno de los rangos previstos por el Consejo de Estado, en principio no sería procedente su reconocimiento; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demandante permaneció incapacitada 15 días68 y después fue valorada por «trastorno mixto de ansiedad y depresión».69 En aras de establecer el reconocimiento por perjuicios morales, la Sala ubicará la lesión sufrida en el último rango, esto es, en el correspondiente a aquel en que la lesión reporta un porcentaje «igual o superior al 1% pero inferior al 10%».70 En ese orden, le corresponde el equivalente a 10 SMLMV. 52 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 133. 53 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 148. 54 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 151. 55 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 154. 56 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 155. 57 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 169. 58 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 173. 59 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 161. 60 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 163. 61 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 165. 62 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 168. 63 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 157. 64 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 177. 65 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 138. 66 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 141. 67 Registro civil de nacimiento visto en el C1, archivo 01, pág. 143. 68 C1, archivo 02, pág. 26. 69 C1, archivo 02, pág. 26. 70 Esto, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 48995.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 De otro lado, frente al señor Idelmo Virgüez Martínez, según lo manifestado en las alegaciones finales, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.73%, luego el rango que se deberá reconocer será el de «igual o superior al 20% e inferior al 30%», por esto, se le reconocerá el equivalente a 40 SMLMV.

Frente a los demás actores, deberá señalarse lo siguiente: i. El Consejo de Estado,71 ha enseñado que, frente a los hijos de crianza, «la jurisprudencia no ha elaborado presunciones sobre el padecimiento moral, de suerte que es menester su demostración». Bajo este presupuesto, se tiene entonces que a i) Yarledy y Sneider Virgüez Mora como hijos de Idelmo Virgüez; ii) Adriana Shirley y Dayana Alejandra Carvajal Mora, David Fernando Cruz Mora y Luis Santiago Mora Sánchez como hijos de Adriana Mora, no se les pueden reconocer los perjuicios morales por su condición de «hijastro o hijastra», toda vez que al plenario no se aportó prueba del vínculo afectivo con su «padrastro o madrastra».

En consecuencia, únicamente se reconocerá este concepto por su calidad de hijos, así: Demandante Parentesco SMLMV Yarledy Virgüez Mora Hija de Idelmo Virguez 40 Sneider Virgüez Mora Hijo de Idelmo Virguez 40 Adriana Shirley Carvajal Mora Hija de Adriana Mora 10 Dayana Alejandra Carvajal Mora Hija de Adriana Mora 10 David Fernando Cruz Mora Hijo de Adriana Mora 10 Luis Santiago Mora Sánchez Hijo de Adriana Mora 10 ii.

Entre cuñados existe un parentesco por afinidad en segundo grado y, el Consejo de Estado, ha sostenido que «el perjuicio moral respecto de estos no ha sido objeto de presunción por parte de la jurisprudencia ( ) y es menester que estos se encuentren debidamente demostrados».72 En consecuencia, como no se demostró el grado de cercanía, se les reconocerá este concepto únicamente como hermanos, dado que su vínculo afectivo se presume por el parentesco: Demandante Parentesco SMLMV Yeison Segura Mora Hermano de Adriana Mora 5 71 Sentencia del 16 de octubre de 2020, expedientes acumulados 47271 y 45599, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 72 Sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 47231, C.P. Ramiro Pazos Guerrero Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 César Augusto García Mora Hermano de Adriana Mora 5 Yilber Andrés Mora Sánchez Hermano de Adriana Mora 5 Issa Katherine Mora Sánchez Hermana de Adriana Mora 5 Yennifer Segura Mora Hermana de Adriana Mora 5 Angie Lorena Mora Sánchez Hermana de Adriana Mora 5 Gildardo Virguez Martínez Hermano de Idelmo Virgüez 20 Olmedo Virguez Martínez Hermano de Idelmo Virgüez 20 Norbey Virguez Martínez Hermano de Idelmo Virgüez 20 iii.

En el mismo sentido, frente a los suegros, el Consejo de Estado ha señalado que debe probarse73 y, como esto no ocurrió, se reconocerán los morales únicamente por su calidad de progenitoras. A la par, comoquiera que la afección se presume respecto de los abuelos, las cuantías a pagar serán las siguientes: Demandante Parentesco SMLMV Omaira Mora Sánchez Madre de Adriana Mora 10 Rubiela Sánchez de Mora Abuela materna de Adriana Mora 5 María Leonor Martínez Madre de Idelmo Virgüez 10 iv.

Dado que está acreditado que Idelmo Virgüez Martínez y Adriana Marcela Mora Sánchez eran compañeros permanentes, deberán reconocerse a cada uno los perjuicios morales por la lesión del otro así: Demandante Parentesco SMLMV Idelmo Virgüez Martínez Compañero permanente de Adriana Mora 10 Adriana Marcela Mora Sánchez Compañera permanente de Idelmo Virgüez 40 En resumen, los perjuicios serán reconocidos con las siguientes cuantías: Demandante Parentesco SMLMV Idelmo Virgüez Martínez Como víctima y compañero permanente de Adriana Mora 40 + 10 = 50 Adriana Marcela Mora Sánchez Como víctima y compañera permanente de Idelmo Virgüez 10 + 40 = 50 Yarledy Virgüez Mora Hija de Idelmo Virgüez 40 Sneider Virgüez Mora Hijo de Idelmo Virgüez 40 Adriana Shirley Carvajal Mora Hija de Adriana Mora 10 Dayana Alejandra Carvajal Mora Hija de Adriana Mora 10 David Fernando Cruz Mora Hijo de Adriana Mora 10 Luis Santiago Mora Sánchez Hijo de Adriana Mora 10 Yeison Segura Mora Hermano de Adriana Mora 5 Yennifer Segura Mora Hermana de Adriana Mora 5 César Augusto García Mora Hermano de Adriana Mora 5 Yilber Andrés Mora Sánchez Hermano de Adriana Mora 5 Issa Katherine Mora Sánchez Hermana de Adriana Mora 5 Angie Lorena Mora Sánchez Hermana de Adriana Mora 5 73 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Gildardo Virguez Martínez Hermano de Idelmo Virguez 20 Olmedo Virguez Martínez Hermano de Idelmo Virguez 20 Norbey Virguez Martínez Hermano de Idelmo Virguez 20 Omaira Mora Sánchez Madre de Adriana Mora 10 Rubiela Sánchez de Mora Abuela materna de Adriana Mora 5 María Leonor Martínez Madre de Idelmo Virguez 10 2.5.2.

Daño a la salud. Tal como lo sostuvo el a quo, el Consejo de Estado en la sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 dentro de los procesos radicados con los números internos 19031 y 38222, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona y de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre que su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Así entonces, el órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o estético, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio como es el daño a la salud.

Frente al reconocimiento de este concepto a favor de personas distintas a la víctima directa, encuentra la Sala que en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000- 1997-01172-01 (31170) y con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se reiteró la posición zanjada por la misma Corporación en el año 2011 y se decantó el daño a la salud en los siguientes términos: 4.2.2.

Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

(…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial74.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica75. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(…) “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, 74 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 75 «Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.» CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

(…) De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, (…). Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01) se pronunció sobre el daño a la salud en los siguientes términos: En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas76.

(…) La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa. Este criterio coincide con el vertido, entre otras, en las sentencias de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de junio de 2018, radicación 52001-23-31-000-2008-00277-01, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, en un caso similar, la Alta Corporación señaló: Ahora bien, toda vez que las reclamaciones de la parte actora parten de la identificación del daño fisiológico con el más amplio concepto de daño a la vida en relación, criterio dentro del cual incluyen el cambio en las condiciones de vida de los parientes de la señora Mutis Bolaños, a causa y con ocasión de sus lesiones, es menester insistir en que la actual jurisprudencia en materia contencioso administrativa ya no acude a la categoría de daño a la vida en relación, para conceptualizar los daños causados en las condiciones de vida de las víctimas, sino que entiende que éstos se hallan incluidos, bien dentro de una afectación de la salud psicofísica, entendida en sentido amplio, o bien dentro del daño moral.

En el caso concreto no se observa ningún impacto directo en la salud o integridad física o mental de los familiares de la señora Mutis Bolaños, por 76 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 lo que no es procedente reconocer indemnización por daño fisiológico.

No obstante, no se desconoce que las concecuencias relacionales negativas asociadas a las lesiones y la afectación de las dinámicas familiares, son generadoras de daño moral indemnizable. De lo expuesto se concluye sin lugar a divagación que el daño a la salud 1) se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso y 2) que es diferente al daño moral.

En consecuencia, será reconocido únicamente a las dos víctimas de los hechos: i. Idelmo Virgüez Martínez, por su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el equivalente a 40 SMLMV. ii. Adriana Marcela Mora Sánchez. Aunque su disminución de la capacidad laboral fue del 0.0%, se tiene en cuenta que fue sometida a un procedimiento quirúrgico y a distintas valoraciones por traumatología; en consecuencia, como se hizo en los perjuicios morales, se entenderá que sufrió el 1% y, por tanto, se reconocerá el equivalente a 10 SMLMV. 2.5.3.

Materiales -lucro cesante-. De acuerdo con la jurisprudencia, el lucro cesante se concreta en la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse a consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, había ingresado ya o en el futuro al patrimonio de las víctimas. En primer lugar, debe precisarse que los 2 demandantes estaban laborando en una finca y se dedicaban a labores del campo; en consecuencia, se presume que devengaban por lo menos 1 SMLMV.

Ahora, frente a la señora Adriana Marcela Mora Sánchez, deberá retomarse que en los alegatos de conclusión, se indicó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue del 0.0%, lo que significa en términos del Consejo de Estado que «no sufrió ninguna pérdida de la capacidad laboral en razón a lo cual no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante, entre tanto que NO EXISTIÓ»77.

No obstante lo anterior, como se indicó, para el momento de los hechos, trabajaba en la finca del señor Pablo Emilio Rodríguez Ordoñez y fue incapacitada por 15 días. 77 Sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente 48995, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Comoquiera que no se demostró cuánto devengaría, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se calculará el valor de trabajo por ese tiempo, lo que deriva en la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

En lo que toca al señor Idelmo Virgüez Martínez, según se indicó en las alegaciones y también fue reconocido por la entidad demandada, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fue del 28.73%, en consecuencia, se calculará el lucro cesante teniendo en cuenta i) la fecha de los hechos -18 de julio de 2014-; ii) la edad -41 años 78-; y iii) la expectativa de vida.

Debe precisarse que si bien el señor Pablo Emilio Rodríguez manifestó que le pagaría $2.000.000 por las labores que hacía al momento de los hechos, no dijo por cuánto tiempo de trabajo; en consecuencia, comoquiera que se probó que laboraba en el campo y en cualquier contrato que «le saliera», se presumirá que devengaba 1 SMLMV (para el año 2019 – fecha de la sentencia de primera instancia-) sobre el cual se calculará el 28.73%, es decir, $828.116 * 28.73% = $237.917.

Debe precisarse que no se incrementará el 25% por prestaciones sociales, porque no se demostró la existencia de una relación laboral. Así lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz: 25.- A partir de los testimonios rendidos en este proceso, está demostrado que Berenice Díaz Buitrago era comerciante79 y que Miguel de los Santos Oviedo trabajaba en labores del campo y en una discoteca de San Isidro 80; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral. Para calcular el lucro cesante consolidado y futuro, la Sala tomará como base la fecha de la sentencia de primera instancia y, posteriormente, el resultado total se actualizará al momento de proferirse esta providencia. i. Lucro cesante consolidado. 78 Según la cédula de ciudadanía, nació el 12 de julio de 1973.

C1, archivo 01, pág. 129. 79 Gladis Yaneth Torres Buitrago, Jairo Ramírez Ducuara y Ana Rosa Lombo Bejarano que obran en los folios 85, 86-87, 88-89 del cuaderno 2. 80 María Nubia Gaviria, Jackeline Sánchez Rodríguez y Héctor Rondón Muñoz que obran en los folios 73-74, 75-76, 77-79 del cuaderno 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 El lucro cesante consolidado corresponde a la renta dejada de percibir desde cuando ocurrieron los hechos (18 de julio de 2014) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (13 de diciembre de 2019), para un total de 64.83 meses.

La fórmula es la siguiente: Rc = Ra * (1 + i) n   – 1                       i Rc Es la indemnización a obtener en el periodo consolidado Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable Y se despeja así: Rc = $237.917 * (1 + 0.004867) 64.83 - 1                          0.004867 Rc = $18.083.725 i. Lucro cesante futuro.

El lucro cesante futuro corresponde a la renta que se dejará de percibir desde el día siguiente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia hasta la vida probable del señor Arnoy García Gómez, para un total de 128.17 meses. La fórmula es la siguiente: Rf = Ra *  (1 + i) n   – 1                       i(1 + i)n Rf Es la indemnización a obtener en el periodo futuro Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable Y se despeja así: Rf = $237.917 * (1 + 0.004867) 128.17 - 1                          0.004867(1+0.004867)128.17 Rf = $22.647.146 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 Entonces, al sumar los valores del lucro cesante consolidado ($18.083.725) y futuro ($22.647.146), arroja un resultado de cuarenta millones setecientos treinta mil ochocientos setenta y un pesos ($40.730.871).

Esta suma, actualizada a la fecha de esta sentencia, asciende a cincuenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y un pesos ($50.459.231), conforme a la siguiente tabla: Capital Desde Hasta Índice inicial Índice final Valor indexado Valor indexación 40.730.871,00 13/12/2019 Febrero de 2023 103,54 128,27 $50.459.231 $ 9.728.360 Por las razones expuestas, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para reconocer los perjuicios antes descritos.

También se revocará el ordinal cuarto porque únicamente cual establecía el deber de iniciar el trámite incidental. 2.6. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala revocará el ordinal cuarto y modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para reconocer en concreto los perjuicios; en lo demás, se confirmará, toda vez que uno de los miembros del Ejército Nacional accionó su arma de dotación oficial en contra de la motocicleta, actuar que les causó lesiones a los señores Idelmo Virgüez Martínez y Adriana Marcela Mora Sánchez.

Si bien es cierto que los actores no acataron la orden de «pare», también lo es que el uso del arma debía ser la última opción y esto no era justificación para proceder de esa manera. III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 481 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado82 que frente al particular concluyó lo siguiente: 81 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 82 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 (…)  En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,83 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que el recurso les fue decidido de forma desfavorable y la parte actora actuó en esta instancia al presentar los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 83 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 PRIMERO. REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 13 de diciembre de 2019, por las razones vertidas en la parte considerativa.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 13 de diciembre de 2019, el cual quedará así: «TERCERO. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: III.1.

Perjuicios morales. Demandante SMLMV Idelmo Virgüez Martínez 50 Adriana Marcela Mora Sánchez 50 Yarledy Virgüez Mora 40 Sneider Virgüez Mora 40 Adriana Shirley Carvajal Mora 10 Dayana Alejandra Carvajal Mora 10 David Fernando Cruz Mora 10 Luis Santiago Mora Sánchez 10 Yeison Segura Mora 5 Yennifer Segura Mora 5 César Augusto García Mora 5 Yilber Andrés Mora Sánchez 5 Issa Katherine Mora Sánchez 5 Angie Lorena Mora Sánchez 5 Gildardo Virgüez Martínez 20 Olmedo Virgüez Martínez 20 Norbey Virgüez Martínez 20 Omaira Mora Sánchez 10 Rubiela Sánchez de Mora 5 María Leonor Martínez 10 III.2.

Daño a la salud. Demandante SMLMV Idelmo Virgüez Martínez 40 Adriana Marcela Mora Sánchez 10 III.3. Perjuicios materiales – lucro cesante. III.3.1. A favor de Adriana Marcela Mora Sánchez, la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 III.3.2.

A favor de Idelmo Virguez Martínez, la suma de cincuenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y un pesos ($50.459.231).» TERCERO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Idelmo Virgüez Martínez;

Adriana Marcela, Luis Santiago, Yilber Andres, Issa Katherine, Angie Lorena y Omaira Mora Sánchez; Yaderly y Sneider Virgüez Mora; María Leonor Martínez; Gildardo, Olmedo y Norbey Virgüez Martínez; Adriana Ashirley y Dayana Alejandra Carvajal Mora; David Fernando Cruz Mora; Cesar Augusto García Mora; Yenniffer y Yeison Segura Mora; y Rubiela Sánchez de Mora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. Condenar en costas de esta instancia a la entidad demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.

QUINTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Marcela Mora Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2016-00522-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx