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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001 33 33 005 2021 00265 01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2023-02-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, febrero quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) SENTENCIA Nº 012 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S. 1.1. La demanda1. El señor JAVIEL OTAVO MELO, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° 600 fechado 24 de mayo de 2.021, por el cual se le negó el derecho al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2.018.

Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes. Como hechos, se narraron los siguientes: Se afirmó que el demandante nació el 9 de diciembre de 1.963, por lo que cumplió los 55 años de edad el 9 de diciembre de 2.018; que fue vinculado el 1 de enero de 1.996 como docente por la secretaría de educación del municipio de La Montañita, hasta el 15 de agosto de 2.002; que posteriormente se vinculó al servicio educativo en el departamento del Caquetá por nombramiento provisional, desde el 6 de marzo de 2.004 y hasta la fecha de presentación de la demanda seguía desempeñándose como tal.

Que al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio en la docencia oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 2.018, fecha en la que señala completó el estatus jurídico de pensionado; solicitud que fue negada a través del acto acusado por aplicación de la Ley 812 de 2.003.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes: 1 Estante digital. Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico. 2 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003. El concepto de violación se sustentó en la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado, refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989.

Refirió que desde la ley 91 de 1.989 -art. 15- los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Que posteriormente, entró en vigencia la ley 812 de 2.003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 2.003 -caso del actor- se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1.988 para la pensión por aportes. 2.2. Contestación a la demanda2.

Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda. Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y las leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985, 71 de 1.988 y 91 de 1.989, así como en los Decretos 1160 de 1.989 y 3752 de 2.003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.

Señaló que la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en 2 Estante digital. Archivo en PDF N° 13. Exp. Electrónico. 3 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2.003.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos acusados; (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; (iii) caducidad; (iv) prescripción; y (v) la genérica. 2.3. Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia del 24 de junio de 2.022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contentivo de la Resolución No. 00600 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento pensional del señor JAVIEL OTAVO MELO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor JAVIEL OTAVO MELO la pensión de jubilación a partir del 10 de diciembre de 2018, día siguiente a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo, la bonificación mensual docente y el sobresueldo de director devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 10 de diciembre de 2017 y el 10 de diciembre de 2018.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.

CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizada a efectos de garantizar la autosostenibilidad fiscal del sistema pensional, a descontar del monto total a pagar al demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.

QUINTO: Autorizar al NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para la pensión del demandante y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…)”. 3 Estante digital. Archivo en PDF N° 45. Exp. Electrónico. 4 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. Como soporte de la decisión, consideró la a quo que de las pruebas aportadas al expediente se tiene que el señor JAVIEL OTAVO MELO nació el 9 de diciembre de 1.963, teniendo en la actualidad 59 años de edad, y laboró como docente en los siguientes períodos: Para un total de tiempo laborado de 22 años, 5 meses y 26 días.

Que el demandante elevó petición ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - FOMAG- solicitando el reconocimiento de su pensión, la cual fue despachada desfavorablemente a través del acto administrativo acusado. Conforme lo anterior, advierte que el demandante cumple con los requisitos para ser destinatario del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1.989, ya que fue vinculado como docente antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, esto es, 1 de enero de 1.996, tal como se acredita con el certificado del secretario general y de gobierno del municipio de La Montañita; así como el certificado expedido por COLPENSIONES que da cuenta de los aportes realizados por dicho municipio del 1° de marzo de 2.000 al 10 de enero de 2.003; tiempo con el cual se demuestra que el actor ostentó la calidad de docente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 5 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 2.003, sumando un total de 22 años, 5 meses y 22 días, tiempo de servicio suficiente para hacerse acreedor a la pensión de jubilación establecida en la Ley 91 de 1.989.

Que en relación con el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1.996 y el 10 de enero de 2.003, aunque se presenta una situación en torno al fondo pensional al que fueron realizados sus aportes, ya que no se efectuaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no es un argumento válido para desestimar la vinculación docente del actor.

En ese contexto, indicó la iudex a quo que al actor no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y, por ende, el régimen pensional de prima media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto, como pudo evidenciarse, su vinculación y aportes a pensión en calidad de docente son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Finalizó señalando que conforme al criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2019, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, el cual señaló que se realizaría de conformidad con lo dispuesto en el literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, la Ley 33 y 62 de 1.985, los factores salariales a tener en cuenta son solo aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin poderse incluir factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 2.4.

Recurso de apelación4. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada insiste en argumentar que para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la ley 812 de 2.003 estableció que quienes se vinculen a partir de la fecha de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarán de lo establecido en el sistema general de pensiones; mientras que los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1.985 y decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969 y 1045 de 1.978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, lo cual fue ratificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2.005.

Que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1.985, toda vez que su vinculación al FOMAG surgió en vigencia de la ley 812 de 2.003. Indicó que admitiendo, en gracia de discusión, que el actor tuviera derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación donde se incluyan todos los factores salariales, en su condición de docente nacional vinculado al FOMAG, está bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1.985, conforme al literal b, numeral 2, del artículo 15 de la ley 91 de 1989; lo que quiere decir que, de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01, para el ingreso base de liquidación de la pensión, los factores a tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1.985, son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes. 4 Estante digital.

Archivo en PDF N° 47. Exp. Electrónico 6 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. Finalmente, propone la prescripción como medio exceptivo de la reclamación solicitada por el demandante, que pretende el reembolso de dineros descontados en salud, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

III. C O N S I D E R A C I O N E S. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si, conforme a los argumentos de la alzada, el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a la ley; debiéndose verificar si le asiste o no el derecho prestacional que reclama.

De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente. Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó: 7 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren 8 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” 9 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2.003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.

Al respecto, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, el 25 de abril de 20195, indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1.9896, mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003 es el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, la alta corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del referido acto legislativo, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, a saber: - Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003.

Quienes conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1.989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base 5 Radicado N° 680012333000201500569-01. Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2.018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 6 Ley 100 de 1993.

“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […]”. 10 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1.985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1.981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1.990, de acuerdo con las leyes 91 de 1.989 y 33 de 1.985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL Comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. - Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, afiliados al FOMAG.

A quienes se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1.993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1.994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2.003, son los siguientes: 11 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 3.4. De las pruebas obrantes en el proceso. - Registro civil de nacimiento del señor JAVIEL OTAVO MELO, el cual da cuenta que nació el 9 de diciembre de 1.963. - Reclamación administrativa docente con tiempos docentes por contratos de trabajo a término fijo, fechada 8 de julio de 2.020. - Resolución N° 000600 de fecha 24 de mayo de 2.021, mediante la cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. - Certificado de tiempo de servicios de fecha 18 de mayo de 2.020, emanado del FOMAG, en el cual se hace constar que el demandante prestó sus servicios como docente en propiedad a partir del 6 de marzo de 2.004, durante el lapso de 16 años, 2 meses y 13 días, así: 12 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Certificado de tiempo de servicios de fecha 11 de junio de 2.020, suscrito por el secretario general y de gobierno del municipio de La Montañita, el cual da cuenta que el actor laboró como docente por contrato de trabajo a término fijo por el lapso de 6 años, 3 meses y 15 días, a saber: “(…) (…)”. - Reporte de semanas cotizadas en pensión a COLPENSIONES, actualizado al 22 de enero de 2.019, por parte del municipio de La Montañita -103.57 semanas de cotización-, entre el 1 de marzo de 2.000 al 31 de diciembre de 2.002, esto es, el mismo tiempo certificado anteriormente como DOCENTE POR CONTRATO DE SERVICIOS, a saber: - Certificado emanado del FOMAG fechado el 18 de mayo de 2.020, de los salarios devengados por el demandante desde el 1 de enero de 2.015 al 30 de diciembre de 2.019, el cual da cuenta de haber devengado los siguientes: 13 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Certificados de NO PENSIÓN del demandante, emanados tanto de COLPENSIONES como del Fondo Territorial de Pensiones del Caquetá, fechados 9 de junio de 2.020. 4.

Solución del asunto. Como quedó visto, el artículo 81 de la ley 812 de 2.003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si el demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la ley 91 de 1.989, el régimen establecido en las leyes 33 y 62 de 1.985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1.993 y demás decretos que lo complementen.

En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado, por un lado, que el actor nació el 9 de diciembre de 1.963, es decir, que alcanzó los 55 años de edad el 9 de diciembre de 2.018, fecha para la cual asegura haber adquirido el estatus pensional; y, por el otro, que si bien es cierto se vinculó al servicio público educativo, dependiente inicialmente del municipio de La Montañita, lo cierto es que lo hizo a partir de 1.996 aunque lo haya sido a través de contratos de trabajo a término fijo, por lo que cumple con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia oficial, como bien lo acertó la iudex a quo, al computársele el lapso de 6 años, 3 meses y 15 días y posteriormente 16 años, 2 meses y 13 días, como docente en propiedad con vinculación a partir del año 2.004, tal y como fue certificado por el FOMAG.

Para un gran total de 22 años, 5 meses y 28 días al servicio oficial DOCENTE. Ahora bien, en cuanto al tiempo cotizado a COLPENSIONES entre los años 2.000 al 2.002, se tiene que laboró en el municipio de La Montañita, según se desprende del reporte de 14 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 22 de enero de 2.019; por lo tanto, no hay duda de que este tiempo le es computable para efectos pensionales, pues dicha circunstancia no tiene por qué inhibir el régimen jurídico a él aplicable en su calidad de DOCENTE.

En efecto, se tiene acreditado que el demandante laboró al servicio OFICIAL DOCENTE por más de 20 años y al haber sido vinculado al servicio docente si bien de manera interrumpida y por contratos de trabajo a término fijo, no es dable que se le apliquen los requisitos de la Ley 100 de 1.993, sencillamente porque no es la norma que lo cobija, dada su vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003;siendo este aspecto el que enmarca verdaderamente el régimen jurídico a aplicar a su situación prestacional, más allá del fondo o caja de previsión al que haya podido cotizar durante los más de 20 años de trabajo como docente oficial.

En consecuencia, teniendo por cierto que el demandante no cuenta con reconocimiento pensional alguno, ni por parte del FOMAG ni del Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá, conforme ha sido certificado, y que el reconocimiento pensional que le ampara es el regulado por las leyes 91 de 1.989, 33 y 62 de 1.985, es claro que las reglas que le son aplicables son las siguientes: - Edad: 55 años. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL: Comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio7.

Ahora, cabe aclarar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 20168 señaló que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que, al igual que los empleados públicos, los docentes se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas; careciendo de autonomía en el ejercicio de sus funciones, cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen.

Motivo por el cual, en razón de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. Con mayor razón, entonces, no podría la Sala desconocer el tiempo laborado mediante verdaderos contratos de trabajo a término fijo, de los cuales no se cuestionan los elementos propios de toda relación de trabajo, so pretexto de desconocer el derecho que le asiste al aquí actor para computársele dicho 7 Sección Segunda dentro del Radicado Nº 680012333000201500569-01.

Sentencia unificada que varió la postura jurisprudencial que desde el 4 de agosto de 2.010 se venía aplicando al personal afiliado al Magisterio, para señalar que deben tenerse en cuenta únicamente aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 8 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cu éter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 15 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. tiempo en la sumatoria de los 20 años docente que exige la ley para efectos prestacionales.

Es de resaltar que, acorde con ello, la Sección Segunda - Subsección “A” del Alto Tribunal9 advirtió que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).

La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»10 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

(Texto resaltada por la Sala). Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso el demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional 9 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15). 10 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). 16 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. de la docente11, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella”.

De ahí que en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia precisó que para la pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, en tanto se causan día a día y, en tal sentido, se pueden solicitar en cualquier época; mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales12.

En ese orden, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, se estima procedente contabilizar el tiempo durante el cual se prestó el servicio al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; por ende, no se encuentra justificada la razón del FOMAG para haber negado el derecho prestacional invocado.

Así, forzoso es concluir que el actor sí reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la pensión de jubilación que reclama, siendo esta la obligada jurídicamente de hacerlo, entidad a la cual se encontraba afiliado al momento de adquirir su status pensional o, lo que es lo mismo, la última entidad a la cual se realizaron los correspondientes aportes.

De igual forma, resulta acertada la decisión objeto de alzada al considerar, como restablecimiento del derecho, que la pensión debe ser reconocida a partir del 9 de 11Al tenor del artículo 165 del CPACA se podrán acumular pretensiones cuanto el juez pueda conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad y todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 12«[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial». 17 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. diciembre de 2.018 –fecha en la que se consolidó el derecho pensional al cumplir allí tanto el requisito de edad y tiempo de servicios- en adelante, en tanto la reclamación administrativa se presentó el 8 de julio de 2.020, la negativa al derecho se dio el 24 de mayo de 2.021 y la presentación de la demanda data del 10 de junio de 2.021; por lo tanto, ni entre la adquisición del status pensional y la consecuente negativa administrativa, así como desde aquel momento a la fecha de presentación de la demanda, trascurrieron 3 años, para que se hubiera configurado la excepción de prescripción. En conclusión, la sala procederá, conforme a lo indicado en precedencia, a confirmar la sentencia de primer grado. 5.

De la condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365 del CGP dispone en esta materia lo siguiente: “Art. 365.- Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”.

Conforme a la citada disposición, para la condena en costas se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Para el caso concreto no se condenará en costas a la parte vencida demandada en tanto la parte demandante no actuó en esta instancia. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de junio de 2.022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por JAVIEL OTAVO MELO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 18 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00265 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javiel Otavo Melo Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Magisterio, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausente con permiso) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar su autenticidad, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx