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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-001-2017-00544-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Llamamiento a calificar servicios Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Hernando Angarita Zambrano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00544-01 Acta de discusión: No. 06 de la fecha I. Asunto 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda. II. Antecedentes 2.1. Demanda1 2. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora formuló demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional (en adelante la Armada), solicitando la anulación de la Resolución No. 10672 del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada reintegrarlo sin solución de continuidad, disponiendo su ascenso efectivo al grado que corresponda o a otro de igual o superior categoría como oficial de la armada, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir 3.

Como fundamento fáctico expuso que el demandante ingresó el 13 de enero 1995, como alumno oficial a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, que fue ascendido a mayor de infantería el 5 de diciembre de 2011, y que adelantó 2 especializaciones y diferentes diplomados, seminarios y cursos; que desde 2006, presentó problemas de salud relacionados con su peso, que le impidieron realizar las pruebas físicas exigidas; que, por ello, en las evaluaciones anuales de 2010- 2011, 2011- 2012, y 2012-2013 en el “indicador de cultura física” se le asignó el nivel de regular para el primero y deficiente para los restantes; que sin embargo recibió felicitaciones, conceptos positivos y anotaciones de mérito por su desempeño en los cargos en que fue nombrado; que las referidas evaluaciones llevaron a que fuera clasificado en la “lista cuatro” correspondiente a evaluación en nivel regular; decisión que impugnó con fundamento en que la obesidad grado II es una enfermedad crónica de salud pública; empero en sede de reposición y 1 Folios 2 al 14 archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Radicado: 18001-23-33-001-2017-00544-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Hernando Angarita Zambrano Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional 2 apelación, se confirmó la determinación; y que la Junta Clasificadora de la Armada Nacional el 9 de mayo de 20104, determinó que la clasificación que le correspondía al actor era la de la “lista cinco (5)” por haber sido clasificado en 2 periodos consecutivos en la lista cuatro, decisión que también fue confirmada. 4.

Agregó que el 30 de mayo de 2014 se sometió a una intervención quirúrgica y que para los periodos evaluables 2014-2015 y 2015-2016 fue clasificado en lista uno (nivel excelente); que el 27 de septiembre de 2016, la Junta Clasificadora de la Armada decidió no recomendarlo para realizar curso de ascenso a Teniente Coronel, por no reunir el requisito de aptitud física; y que el 14 de octubre siguiente la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, recomendó que debía ser retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, lo que se hizo mediante el acto acusado. 5.

Como fundamento jurídico alegó que el acto demandado incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder. Alegó que el retiro obedeció a un acto de discriminación por su obesidad. Aseguró que el hecho de obtener una calificación insatisfactoria en el “indicador de cultura física” fue motivo suficiente para no llamarlo a curso de ascenso y que fue precisamente por esa razón que se decidió retirarlo del servicio y no como lo sostuvo la entidad por la renovación del personal.

En todo caso dijo que en los años 2013-2014. 2014-2015 y 2015-2016, contó con buen desempeño en el “indicador de cultura física”, aspecto que no fue considerado para retirarlo del servicio, como tampoco las felicitaciones y condecoraciones que recibió a lo largo de su carrera. 6. Dijo que la Junta Clasificadora de la Armada omitió elaborar una lista de clasificación para definir o determinar qué personal debe realizar el curso de ascenso, por lo que infringió los artículos 37 y 40 del Decreto 1799 de 2000, que exige tal procedimiento y que incurrió en desviación de poder pues utilizó falsamente la potestad de llamar a calificar servicios para retirar del servicio al demandante, cuando en realidad ello fue consecuencia directa del hecho de no haber sido recomendado para adelantar el curso de Estado Mayor. 2.2.

Contestación de la demanda2. 7. La demandada se opuso a lo pretendido. Dijo que el acto administrativo demandado se encuentra amparado en el Decreto 1790 de 2000, por lo que goza de presunción de legalidad y que el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes y registre condecoraciones y felicitaciones no le genera fuero de estabilidad en el empleo ni limita el poder de libre remoción de la entidad. 2.3.

Sentencia de primera instancia. 8. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 20193, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Como sustento reseñó el marco legal y jurisprudencial de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios y precisó que procede cuando el oficial ha cumplido el tiempo necesario para hacerse acreedor a una asignación de retiro, y que se utiliza como un mecanismo de renovación de la jerarquía de las fuerzas militares, por lo que no es un retiro deshonroso, ni una sanción. Respecto del caso sometido a decisión indicó que el demandante fue llamado a calificar servicios luego de haber laborado 22 años, 1 mes y 28 días, tiempo suficiente para que le fuera reconocida la asignación de retiro.

También dijo que existió un pronunciamiento de 2 Folio 357 a 377 del cuaderno principal No.2 3 Folio 1026 a 1029 del cuaderno principal No.6 Radicado: 18001-23-33-001-2017-00544-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Hernando Angarita Zambrano Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional 3 la Junta Asesora en el sentido de no recomendar al señor Angarita Zambrano para el ascenso al grado de Teniente Coronel, situación que, en caso de no haber sido retirado, tampoco le hubiese permitido tal designación. 2.4.

Recurso de apelación 9. La parte demanante apeló4. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que el retiro del actor tuvo su origen en el hecho de que el oficial no fue considerado -por no reunir el requisito de aptitud física- para ingreso al curso de Estado Mayor producto de una acción discriminatoria y fraudulenta en su contra, esto si se repara en que (i) para los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, fue calificado como deficiente en el indicador de “cultura física” por padecer obesidad grado II, (ii) los últimos dos periodos evaluables en el indicador de “cultura física” fue calificado como bueno y (iii) no se tuvo en cuenta los folios de vida y lista de clasificación para adoptar tal determinación. 10.

Sostuvo que aun cuando el acto de desvinculación no requiere motivación, el retiro del oficial que cumpla más de 15 años de servicio no opera de manera automática y discrecional, pues debe respetar el proceso de evaluación y clasificación contemplado en el Decreto 1790 de 2000, situación que fue pretermitida para el caso concreto y que se agrava por el hecho de que el demandante era sujeto de especial protección por su estado de discapacidad, lo que obligaba a la entidad a rehabilitarlo y capacitarlo en el área requerida. 2.5.

Trámite de segunda instancia. 11. Mediante auto de 28 de febrero de 20205, se admitió el recurso de apelación. El 10 de marzo de 20206 se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual lo hicieron las partes: la demandante7, señaló que el antecedente directo de la decisión de llamar a calificar servicios fue el concepto de la Junta Clasificadora, el cual se basó en falsos argumentos, por pretermitir el procedimiento del Decreto 1799 de 2000 y desconocer la discapacidad que ostentaba el actor habida cuenta de obesidad grado II.

Por su parte, la demandada8 solicitó confirmar la sentencia arguyendo que al cumplirse el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro el actor podía ser retirado por la causal de llamamiento a calificar servicios. 12. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 13. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1539 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la 4 Folio 1030 a 1045 del cuaderno principal No.6 5 Folio 1054 del cuaderno principal No.6 6 Folio 1058 del cuaderno principal No.6 7 Folio 1060-1063 del cuaderno principal No.6 8 Folio 1065-1068 del cuaderno principal No.6 9 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Radicado: 18001-23-33-001-2017-00544-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Hernando Angarita Zambrano Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional 4 competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2.

Problema jurídico 14. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala definir si ¿debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual la Armada dispuso el retiro del actor por llamamiento a calificar servicio? 3.3. Del análisis del caso. 15. Frente al retiro de los oficiales de las Fuerzas Militares el artículo 9910 del Decreto 1790 de 200011, señala que “es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.

(…) Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares (…)” 16. Por su parte, el art. 10012 ibídem, consagra que el retiro procederá entre otras causales, por llamamiento a calificar servicios, y el 10313 señala que “Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.” 17.

Sobre esta causal precisó el Consejo de Estado (sentencia de 12 de octubre de 201714), expuso: El llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una 10 ARTÍCULO 99.

RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. 11 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 12 ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: (…) 3.

Por llamamiento a calificar servicios. (…) 13 modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 14 M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14), Radicado: 18001-23-33-001-2017-00544-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Hernando Angarita Zambrano Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional 5 asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales. 18.

En relación con la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se ejerce esta facultad, la Corte Constitucional ha precisado (sentencia SU- 217 del 201615): En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;

(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta. 19.

De modo que la motivación del acto está incluida en la ley, de forma tal, que si se cumple con los requisitos del tiempo de servicio que lo haga acreedor a una asignación de retiro y existe recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional (para el caso de los oficiales), se entenderá que el acto administrativo se encuentra plenamente motivado. 5.4 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho. 20.

En el asunto bajo estudio, el señor GUILLERMO HERNANDO ANGARITA ZAMBRANO, fue retirado del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por “llamamiento a calificar servicios”. 21. El material probatorio recaudado acredita que el actor se desempeñó como oficial de la Armada Nacional durante 22 años, 1 mes y 8 días16, siendo su último grado el de mayor17.

También, que durante su carrera obtuvo varias condecoraciones, y ostentó buena conducta18. Igualmente, que según acta No. 008 del 14 de octubre de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó llamarlo a calificar servicios. Y que mediante Resolución No. 10672 del 30 de noviembre de 2016, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicio19. 22.

Así, conforme lo establecido en la Ley se cumplieron las condiciones para que el actor fuera retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, a saber: contaba con el tiempo para hacerse acreedor a la asignación de retiro y se expidió por parte la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional la pertinente recomendación previa. 15 Sentencia SU 217 del 28 de abril de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Folio 970 cuaderno principal No. 5 17 Folio 17 cuaderno principal No. 1 18 Folio 39 a 41, 67 a 72, 142 a 151 cuaderno principal No. 1 19 Folio 11-14 cuaderno principal No. 1 Radicado: 18001-23-33-001-2017-00544-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Hernando Angarita Zambrano Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional 6 23.

Los vicios que alegó el recurrente contra el acto administrativo acusado son falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder, pues -señala- la decisión de retiro, primero, se basó en evaluación de la Junta de Ascenso que determinó que el actor no cumplía requisitos para adelantar curso de ascenso, por carecer de aptitud física, lo que –asegura- no es cierto pues en los último tres periodos evaluables obtuvo resultados aceptables en tal indicador, y, si bien en los tres años anteriores a estos tuvo calificación deficiente, ello obedeció a que padecía obesidad grado II, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la entidad.

Segundo, no se valoró los folios de vida y la lista de clasificación para adoptar la determinación de llamarlo a calificar servicios. Tercero, tal decisión fue producto de una acción discriminatoria y fraudulenta en su contra. Y, cuarto, era obligación de la entidad, por el estado de discapacidad de afrontaba, rehabilitarlo y capacitarlo en el área requerida. 24.

Pues bien: encuentra la sala que los reparos del actor se dirigen contra la decisión que le negó el ascenso. Y que dichos argumentos están vocados al fracaso por dos razones: 25. Porque, primero, no se demostró que la decisión de negar el ascenso haya influido en el acto demandado: el que decidió retirar al actor, por llamado a calificar servicios.

Y porque, segundo, aquel acto (el denegatorio del ascenso) no fue demandado. Veamos: 26. Ciertamente consta al expediente que la Junta Clasificadora (acta nro. 026 del mes de septiembre de 201620) determinó que el señor ANGARITA ZAMBRANO “no cumple requisitos para ascenso (…) literal “d” “Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente”. 27.

Sin embargo, ni la recomendación de retiro por llamamiento a calificar servicios, emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional (acta nro. 008 del 14 de octubre de 2016), ni el acto que dispuso ese retiro (la demandada resolución 10672 del 30 de noviembre de 2016) hacen referencia alguna a la circunstancia de no haber sido ascendido.

Aquella, en efecto, se limita a consignar consideraciones generales sobre la facultad de retiro y sobre los requisitos pertinentes, y este, transcribiendo esas consideraciones, se limita a reseñar la recomendación recién referida, y a señalar la satisfacción de los requisitos de ley en el caso concreto21. 28. Y aunque el actor se esforzó en plantear una relación entre la decisión de no convocarlo al Curso de Ascenso y la de retiro, lo cierto es que probatoriamente no se demostró que la negativa de acceso al curso de ascenso haya influido en la decisión de la entidad de retiro. 29.

Era al demandante a quien competía demostrar tal relación y evidenciar que su desvinculación obedeció a un fin diferente al legalmente asignado al retiro por llamamiento a calificar servicios: probar los motivos ocultos que en su sentir llevaron a su retiro del servicio. Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU- 237 de 2019, cuando se enjuicia actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios, “los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.”22 20 Folio 2 a 5 del Cuaderno Principal No. 1 21 “Que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria de fecha 14 de octubre de 2016, registrada en el Acta No. 008/16, recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por “Llamamiento a Calificar Servicios” del señor Mayor de Infantería de Marina ANGARITA ZAMBRANO GUILLERMO HERNANDO, por las razones que se exponen a continuación21 (…) que según certificación de fecha 19 de octubre de 2016 (…) el señor oficial cuenta con un tiempos de servicio de más de diecinueve (19) años” 22 M.P. Carlos Bernal Pulido Radicado: 18001-23-33-001-2017-00544-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Hernando Angarita Zambrano Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional 7 30.

Sin embargo, no obra prueba que permita advertir, más allá de las afirmaciones efectuadas por el recurrente, que la finalidad del acto demandado fuera diferente a la prevista en la ley, o que la intención del retiro fuera ajena al relevo jerárquico del mando. Por el contrario, se encuentra acreditado que el demandante tenía un tiempo de servicios de 22 años, 1 mes y 8 días, razón por la cual era acreedor de la asignación de retiro de que trata el artículo 1º del Decreto 991 de 201523, pues tal precepto tan solo exige quince (15) años de servicios, por lo que conforme a lo señalado en el Decreto 1790 de 2000, art. 103, el actor podía ser retirado por llamamiento a calificar servicios al haber cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. 31.

Por otra parte, en cuanto al argumento referido a que no se tuvo en cuenta los folios de vida del actor, ha de recordarse que la Corte Constitucional ha dicho que “el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para ejercer la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios.

En criterio de la Corte, la excelencia y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuero de estabilidad alguno.”24 Así pues, la Corporación concluye a que el acto administrativo acusado cumple las exigencias del Decreto 1790 de 2000, y satisface la finalidad signada por rel ordenamiento a ese tipo de actos. 32.

Entonces, al no evidenciarse la concurrencia de causal que vicie de nulidad el acto administrativo acusado, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia, que despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda. VI. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 33. Atendiendo lo contemplado en el numeral 125 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado26 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 34.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la 23 “Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro” 24 CSent.

SU-237 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Radicado: 18001-23-33-001-2017-00544-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Hernando Angarita Zambrano Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional 8 defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarla en 1 S.M.L.M.V, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 37.

Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del despacho de origen. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte apelante, en favor de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en 1 S.M.L.M.V. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/e validador.aspx