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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800123-31-000-2022-000131-00

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Facultad para asignar subsidio de Vivienda Medio de Control: Revisión de legalidad Demandante: Gobernación del Caquetá Demandado: Acuerdo No. 012 del 05/09/2022 del Concejo Municipal de El Doncello Radicación: 18001-23-31-000-2022-000131-00 Acta de discusión: No. 6 de la fecha 1.

No observando causal de nulidad que afecte lo actuado, procede el Tribunal Administrativo de Caquetá a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de revisión de legalidad del acuerdo municipal No. 012 del 05 de septiembre de 2022, del municipio de El Doncello. I. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE. 2. El Gobernador de Caquetá1, conforme a la facultad establecida en los artículos 119 y 120 del Decreto Ley 1333 de 1986, envió a esta Corporación, a fin de que sobre él se ejerza control de legalidad, al acuerdo municipal No. 012 del 05 de septiembre de 2022 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal de El Doncello- Caquetá, para asignar subsidios de vivienda en dinero y/o especie, requeridos para la ejecución de programas de construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y/o prioritaria, así como para hacer la transferencia de un periodo de propiedad del municipio para viviendas VIS y VIP (sic)”, proferido por el Concejo Municipal de El Doncello, al considerar que adolece de vicios que afectan su validez. 3.

Como sustento de su petición de revisión indicó que por disposición legal los alcaldes tienen la facultad de otorgar subsidios de vivienda, sin necesidad de autorización por parte del Concejo Municipal, y que esa Corporación no puede anular la competencia que del alcalde locales. Sostuvo además que el acuerdo no fue claro en definir si el subsidio a entregar era en dinero o en especie, pues este último evento puede presentarse hipotéticamente la enajenación de un bien inmueble de propiedad del municipio, la que sí requiere autorización del Concejo. 4.

Indicó que el artículo décimo cuarto del Acuerdo, autorizó la transferencia de un predio de propiedad del Municipio para la construcción de las viviendas VIS y VIP, sin embargo, no dejó especificado en favor de quien se realizaría tal acto, ni tampoco se indicó si el predio cumplía con los requisitos urbanísticos pertinentes. 1 Archivo 1 del expediente digital Radicado: 18001-33-33-000-2022-00131-01 Medio de Control: Revisión de legalidad Demandante: Departamento de Caquetá Demandado: Acuerdo 05 del 05/09/2022 2 5.

Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. 6. El término de fijación en lista, venció en silencio3, por lo que mediante auto del 17 de enero de 2023 se prescindió del periodo probatorio4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. Competencia. 7. Conforme con lo preceptuado en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para resolver sobre la validez del acuerdo municipal enjuiciado. 2.2. Problema Jurídico 8. Debe la Sala determinar si, como lo señala el solicitante, el acuerdo municipal nro. 005 del 05 de septiembre de 2022, del Concejo Municipal de El Doncello, debe ser anulado.

Lo anterior, en el limitado ámbito que determinan los concretos reparos que a la validez del acto plantea el solicitante del control, pues éste no es exhaustivo, sino que se restringe a examinar y decidir los motivos de anulación expresamente propuestos. 9. En efecto, como en pronunciamiento que, mutatis mutandi, resulta aplicable aquí, expuso la Corte Constitucional (sentencia C-1036 de 20035): Según constante jurisprudencia6, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional (…). 10.

Así mismo, en sentencia C-256 de 19977, precisó: Considera la Corte que cuando, en ejercicio del control previo de constitucionalidad, ella revisa un determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, el examen que efectúa hace tránsito a cosa juzgada constitucional. No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de carácter formal, señalan apenas unos específicos motivos de violación de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan sólo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontación y con los aspectos que han sido materia del análisis explícito efectuado por la Corte.

Por tanto, la cosa juzgada es en tales casos relativa, pues la exequibilidad que se declara no proviene normalmente de un análisis total, que agote las referencias a la integridad de los preceptos constitucionales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad, formales y materiales, del proyecto sometido a su estudio. 3.3.

Del fondo del asunto. 2 Archivo 8 del expediente digital 3 Archivo 14 del expediente digital 4 Archivo 28 del expediente digital 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-176, C-482, C-913, C-914 de 2002; C-1043 de 2000; C-256 de 1997, entre otras. 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 18001-33-33-000-2022-00131-01 Medio de Control: Revisión de legalidad Demandante: Departamento de Caquetá Demandado: Acuerdo 05 del 05/09/2022 3 11.

Corresponde a los Concejos establecer mediante decisiones de carácter general el marco normativo local a fin de que sea ejecutado por el Alcalde. Así, los artículos 313 y 315 de la Constitución Política establecen las competencias de cada uno. 12. Es de notar que, mientras en el caso de los concejos el catálogo funcional señalado por la Constitución tiene carácter de numerus clausus, o, lo que es equivalente, de relación cerrada o exhaustiva, en el caso de las funciones del alcalde esa atribución es meramente ilustrativa o indicativa o, lo que es lo mismo: ostenta carácter de numerus apertus. 13.

Tal diferencia -que se concreta y evidencia en el hecho de que el aludido artículo 315 constitucional remata la relación de atribuciones del alcalde señalando que comprenden “(l)as demás que la Constitución y la ley le señalen”- implica que existe una “competencia residual” en cuanto al reparto de asuntos entre el Concejo y el Alcalde municipales, de manera que aquellas funciones que no están atribuidas expresamente al primero corresponden al segundo. Así por demás resulta de la atribución genérica que la Constitución hace al alcalde de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 14.

En lo que al asunto que aquí interesa, tenemos que el artículo 313-3 superior consagra como competencia de los concejos la de “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” 15. En relación a cuáles de las funciones otorgadas al Concejo Municipal, pueden ser trasladadas temporalmente al Alcalde Municipal, el Consejo de Estado8 ha señalado que, En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento. 16.

Por otra parte, prevé el Decreto 1168 de 19969 que “(l)os subsidios para vivienda de interés social que los municipios decidan otorgar en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 60 de 1993, en forma complementaria a la Ley 3 de 1991, podrán ser en dinero o en especie, según lo determinen las autoridades municipales competentes.”10 A su turno, el artículo 8° ibídem impone a los Concejos Municipales definir los recursos que se destinarán “al subsidio municipal de vivienda provenientes del Fondo de Vivienda de Interés Social de que trata la Ley 03 de 1991 (…)”. 17.

El artículo 96 de la ley 388 DE 199711, señala: Otorgantes del subsidio. Son otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda, además de las entidades definidas en la Ley 3 de 1991 y sus decretos reglamentarios, las instituciones públicas constituidas en las entidades territoriales y sus institutos 8 ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1999- 01518-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA 9 "Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3a de 1991 y la Ley 60 de 1993, en materia de subsidios municipales para vivienda de interés social". 10 Artículo 1 11 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 18001-33-33-000-2022-00131-01 Medio de Control: Revisión de legalidad Demandante: Departamento de Caquetá Demandado: Acuerdo 05 del 05/09/2022 4 descentralizados establecidos conforme a la ley, cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas, tanto para las zonas rurales como urbanas. 18.

Finalmente la Ley 715 de 200112, asigna las siguientes competencias a los municipios: Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.2.

En materia de vivienda 76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. 76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello. 19. Tiénese entonces, de lo precedentemente consignado, que diversas leyes asignan a los municipios funciones relativas a la asignación de subsidios, y que estas han de entenderse deferidas a los alcaldes, en la medida en que no están expresamente puestas a cargo de los concejos. 3.4 El Tribunal anulará el artículo primero del Acuerdo revisado por encontrar que el Concejo Municipal de El Doncello excedió sus competencias. 20.

El Gobernador del Caquetá cuestionó la validez de los artículos 1° y 14 del Acuerdo No. 012 del 5 de septiembre de 2022. El texto de tales artículos es el siguiente ARTÍCULO PRIMERO: AUTORÍCESE al Alcalde Municipal de El Doncello-Caquetá, para asignar subsidios familiares de vivienda en dinero y/o en especie requeridos para la ejecución de programas de vivienda de interés social y/o prioritario y/o mejoramiento de vivienda a las familias más pobres y vulnerables del municipio.

Parágrafo 1:Se entiendo por solución de vivienda o subsidio de vivienda, el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura o inicia el proceso para obtenerlas en el futuro. El subsidio familiar de vivienda de interés social municipal de que trata este acuerdo se podrá aplicar a planes de:  Construcción o adquisición de vivienda  Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el desarrollo progresivo  Adquisición de terrenos destinados para vivienda  Adquisición de materiales de construcción (banco de materiales)  Mejoramiento, habitación y subsidio de vivienda  Habitación legal de los últimos títulos destinados para vivienda  Construcción por parte del ente territorial de habitación, unidades sanitarias, pozos sépticos o demás componentes que mejoren la vivienda de los beneficiarios.

Se considera carencias o deficiencias que dan lugar a la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, las cuales se encuentran numeradas en orden prioritario para la inversión de los recursos. 12 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Radicado: 18001-33-33-000-2022-00131-01 Medio de Control: Revisión de legalidad Demandante: Departamento de Caquetá Demandado: Acuerdo 05 del 05/09/2022 5  Carencia y deficiencia de saneamiento básico, incluyendo aparatos o instalaciones hidráulicas y sanitarias de vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas.  Deficiencias en cubierta  Pisos en tierras, arena o materiales inapropiados  Existencia de hacinamiento críticos, cuando en el hogar habitan más de tres personas por habitación.  Carencia o deficiencia de lugar adecuado para la preparación de alimentos (cocina)  Muros no estructurales  Redes eléctricas internar PARÁGRAFO 2.

La solución de vivienda a mejorar podrá ser de propiedad de uno o varios miembros del hogar postulante o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un periodo mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación siempre y cuando el derecho de dominio o posesión recaiga sobre los integrantes del núcleo familiar que estén dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad.

PARÁGRFO 3. La verificación de las condiciones de vivienda que motiven el requerimiento del mejoramiento, deberá ser garantizado a través de la visita técnica que realice la secretaría de planeación para lo cual deberá entregarse, certificación donde establezca las condiciones de la vivienda y mejoramiento que se pretenda desarrollar.

PARÁGRAFO 4. No podrán recibir mejoramiento de vivienda de interés social municipal, quienes hayan recibido algún subsidio familiar de vivienda en años anteriores a la postulación que se pretende otorgar con este Acuerdo Municipal.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. FACULTADES. Autorizar al Alcalde Municipal de El Doncello para realizar la transferencia de una parte del total de la extensión del predio identificado con el número 420-115832 siendo esta de doce mil setecientos sesenta y cuatro (12.764) metros cuadrado, con los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto número 19 en sentido general NOR-ESTE.

Coordenadas N=677607.2175 E=866065.1378 desplazándose 134.11 metros hacia el punto 24 coordenadas N=6776681549, Este= 866184.6005 con predios del lote CDI. ESTE una vez en el punto 24, Coordenadas Norte: 677668.1549 Este= 866184.6005, se desplaza en sentido este-sur 102.84 metros hasta llegar al punto más alejado de la zona este, punto 35 Norte= 677573.0276, Este=866223.4366 con lote 2 predio de vivienda SUR: la posesión colinda al sur oeste en el punto 35 con coordenadas Norte: 6775730276, Este: 866223.4366 se desplaza 123.51metros hasta el punto 39 y luego11.08 metros hasta el punto 16 Norte= 677521.1530 Este= 866101.5311 con lote 2 predios de vivienda.

OESTE: el lote colinda con vía pública proyectada en la zona oeste, partiendo del punto 16 con coordenadas Norte= 677521.1530 Este= 866101.5311 al punto No. 19 se desplaza 93.44 metros; a título de subsidio en especie a favor del patrimonio autónomo y/o encargo fiduciario que se constituya para tal efecto a fin de que en este sitio se realicen soluciones de vivienda VIS Y VIP.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las autorizaciones dadas en el presente acuerdo serán por el término de un (01) año y deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el orden jurídico vigente. 21. Pues bien: de acuerdo con la normatividad referida es posible concluir que los alcaldes municipales se encuentran facultados por disposición legal para otorgar subsidios de vivienda.

Y, siendo ello así, concluye la Sala, que el Concejo Municipal de El Doncello excedió su competencia al expedir un acuerdo mediante el cual pretende conceder una autorización al Alcalde del Municipio para el ejercicio de funciones que le han sido conferidas directamente por la ley y que además no son de su resorte, pues conforme lo prevé el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política en materia de vivienda a los Concejos les corresponde “7.

Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y Radicado: 18001-33-33-000-2022-00131-01 Medio de Control: Revisión de legalidad Demandante: Departamento de Caquetá Demandado: Acuerdo 05 del 05/09/2022 6 controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” 22.

En ese orden, tampoco puede fundamentarse tal autorización por vía de lo dispuesto en el artículo 313-3 de la Constitución, pues la transferencia temporal de funciones por los concejos a los alcaldes exige que se trate de funciones propias del concejo. Y, como ha quedado visto el concejo no está legalmente facultado para asignar subsidios de vivienda13. 23.

Puntualizado como queda que el Concejo Municipal no tiene competencia para expedir la autorización contenida en el artículo primero del acuerdo cuestionado, se sigue inevitablemente la decisión anulatoria. 24. Cómo segunda inconformidad sostuvo el mandatario departamental que se incumplió con el requisito de precisión, en atención a que el Acuerdo no había sido claro en definir si el subsidio a entregar era en dinero o en especie, para sustentar tal reparo transcribió el artículo primero de un Acuerdo Municipal por medio del cual es facultó a la Alcaldesa Municipal de San José del Fragua para entregar subsidios familiares de mejoramiento de vivienda. 25.

Frente a tales objeciones, debe señalar la Sala que la fundamentación del cargo no corresponde al objeto de la Litis, pues nótese que se funda en un Acuerdo de un municipio ajeno a la controversia, además de ello, de la simple lectura del artículo primero del Acuerdo revisado se logra apreciar que, si fue definida la naturaleza del subsidio a entregar, esto es, en dinero y/o especie.

En relación con esta última modalidad, la ley exige que el mandatario local debe contar con autorización expresa del Concejo Municipal para enajenar los bienes que serán destinados para 13DECRETO 1333 DE 1986 Artículo 93º.- Son atribuciones legales de los Concejos: 1ª Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudo e inversión; 2ª Modificado por el art. 1, Ley 53 de 1990, decía así: "Nombrar los Personeros y Tesoreros Municipales; 3ª Arreglar la policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, ni a los Decretos del Gobierno, ni del Gobernador respectivo; 4ª Señalar multas y penas de arresto hasta por diez (10) días a los que infrinjan sus acuerdos; 5ª Exigir a los empleados del municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes; 6ª Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros; 7ª Reglamentar sus trabajos y policía interior; 8ª Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes; 9ª Calificar las credenciales de sus propios miembros; 10ª Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público; 11ª Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al municipio; y 12ª Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los municipios.

LEY 136 DE 1994 ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. 1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo. 2.

Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

Igualmente, los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local. 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. 4.

Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley. 6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. 7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. 8.

Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. 10.

Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal. 11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal. 12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito Radicado: 18001-33-33-000-2022-00131-01 Medio de Control: Revisión de legalidad Demandante: Departamento de Caquetá Demandado: Acuerdo 05 del 05/09/2022 7 tal fin, la cual fue desarrollada por vía del artículo 14° del Acuerdo No. 05 de 2022, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municipal para que realizara la transferencia de un predio para la construcción de las soluciones de vivienda, de suerte que ese cargo no prospera. 26.

La tercera inconformidad de las planteadas por el señor Gobernador refiere al artículo décimo cuarto, que, en su planteamiento (i) no determinó en favor de quién se realizaría la enajenación del inmueble donde se construirían las soluciones de vivienda y (ii) tampoco se indicó técnicamente si los predios cumplían con los requisitos urbanísticos necesarios para la construcción de las viviendas de interés social. 27.

A estos respectos, basta con señalar que, aunque efectivamente no se señaló el nombre del beneficiario de la transferencia predial autorizada, lo cierto es que se indicó en el artículo 14 revisado que dicha transferencia deberá efectuarse en favor del patrimonio autónomo y/o encargo fiduciario que financiará las soluciones de vivienda para el Municipio de El Doncello, así que, aunque el beneficiario no fue determinado es determinable. 28.

En cuanto al segundo de estos reparos, toda la licencia urbanística solo resulta ser exigible para adelantar la obra de construcción en los términos del artículo 2° del Decreto 1203 de 201714, condición que no es exigible para la viabilidad jurídica de la autorización de transferencia inmobiliaria. 29. Así las cosas, se concluye que el artículo primero del Acuerdo Nº. 005 del 05 de septiembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal El Doncello, está viciado por falta de competencia, y debe ser anulado.

IV.- DECISIÓN. 30. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. ANULAR el artículo primero Acuerdo No. 005 del 05 de septiembre de 2022 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal de El Doncello- Caquetá, para asignar subsidios de vivienda en dinero y/o especie, requeridos para la ejecución de programas de construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y/o prioritaria, así como para hacer la transferencia de un periodo de propiedad del municipio para viviendas VIS y VIP”, expedido por el Concejo Municipal de El Doncello.

SEGUNDO: Denegar la declaratoria de nulidad del artículo 14 del acuerdo No. 005 del 05 de septiembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de El Doncello. ORDENAR que una vez en firme esta decisión se archive el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, 14 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones” Radicado: 18001-33-33-000-2022-00131-01 Medio de Control: Revisión de legalidad Demandante: Departamento de Caquetá Demandado: Acuerdo 05 del 05/09/2022 8 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/e validador.aspx