Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T y C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2023-00048-00 Demandante NUBIA DEL CARMEN CABARCAS PÉREZ Demandado JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Asunto DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por la accionante NUBIA DEL CARMEN CABARCAS PÉREZ a través de apoderado judicial contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a efectos de que se tutelen sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia Y Acceso a la información. III.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones 1. “TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso, flagrantemente violentado a mis Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 representados, señor: NUBIA DEL CARMEN CABARCAS PEREZ, Y OTROS, personas que requieren del despacho conocedor, información Seria, Oportuna, Veraz; y al Debido Proceso 2.
ORDENA R de forma inmediata y/o urgente, al tutelado: JUZGADO 15° ADTIVO DE CARTAGENA, BOLÍVAR, para que dentro del término prudencial emita el pronunciamiento que a bien en derecho corresponda, dándole así cumplimiento al PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL, emanado por la Ley; el cual deber regir en todo juicio. 3. ORDENAR de forma inmediata y/o urgente, al: JUZGADO 15° ADTIVO DE CARTAGENA, BOLIVAR, explique los motivos de sus Comportamientos Omisivos y Desinterés, causando graves perjuicios a mis poderdantes, y de paso, causando graves perjuicios morales y económicos a mis representados 4.
Que SE ORDENE dentro del término de 48 horas, el JUZGADO 15° ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA (BOL), rinda un informe y en caso de continuar con tal actitud pasiva, omisiva, y por demás, negligente, se compulsen copias de la actuación ante las autoridades competentes, 5. Que SE REQUIERA ENÉRGICAMENTE, y AMONESTE ejemplarmente, al accionado (a): JUEZ (a), y EMPLEADOS del JUZGADO 15° ADTIVO DE CARTAGENA (BOL), para que, en lo sucesivo, se abstengan de continuar con su comportamiento omisivo, y negligente, entre otros, con graves perjuicios para los accionantes, y Usuarios del servicio.” Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.2 Hechos relevantes planteados por la parte actora1.
Presentó demanda el 20 de enero de 2020 por el medio de control Reparación Directa contra el Distrito de Cartagena de Indias- Departamento Administrativo de Salud (DADIS), Hospital Universitario del Caribe, E.P.S. Caja de Compensación Familiar de Córdoba ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar; esta dependencia resolvió declarar falta de competencia y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bolívar, que por acta de reparto del 23 de marzo de 2021 correspondió al Juzgado Décimo Quinto, identificado con radicado 13001333301520210007100.
Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2021 el juez inadmitió la demanda, concediendo el término de diez (10) días para subsanar los defectos deprecados; se presentó escrito de subsanación dentro de la oportunidad legal, sin pronunciamiento por parte del juez sobre la admisión, en virtud de lo anterior, se presentaron memoriales de impulso en varias oportunidades.
Finalmente, alega que, hasta la fecha de presentación de la tutela, el juzgado no se ha pronunciado frente a la admisión del proceso ordinario, por lo que considera ha trascurrido un tiempo suficiente y excesivo dentro del proceso para dicho pronunciamiento. 2. Actuación procesal. 1 Visible en Fl 1-2 del archivo 01Demanda del expediente digital Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante auto del dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2, este Despacho admitió la tutela de la referencia, solicitó a la accionada informe sobre los hechos narrados en la demanda y resolvió negar la medida provisional solicitada. 3.
De la contestación de la tutela JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA La entidad accionada rindió informe en fecha 07 de febrero de 20233, ante los hechos planteados por la accionante, manifestando que se han expedido por parte de la secretaría las comunicaciones respectivas a las decisiones impartidas por la Juez, las cuales afirma, se han proferido antes del trámite de la tutela, y a su vez, relaciona los trámites llevados a cabo para garantizar los derechos de la accionante, dentro del trámite del proceso ordinario relacionado, siendo los siguientes: Fecha Actuación/Comunicación 31 de mayo de 2021 Auto a través del cual se inadmite la demanda y concede termino para subsanar 30 de enero de 2023 Auto por medio de cual se rechaza la demanda por caducidad4 03 de febrero de 2023 Comunicación estado electrónico del 30 de enero de 20235 2 Visible en archivo 04AdmiteTutela del expediente digital 3 Visible en archivo 06InformeDemandado del expediente digital 4 Visible en Fl 9-11 en archivo 06InformeDemandado del expediente digital 5 Visible en Fl 13-16 en archivo 06InformeDemandado y Fl 17 en archivo 08MemorialDemandado del expediente digital Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En atención a lo anterior, señala que se ha superado la situación motivo de la solicitud, por lo que solicita se declare hecho superado o en su defecto la inexistencia de la vulneración. 2 CONSIDERACIONES 1.
Competencia Con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991; igualmente según las reglas de reparto previstas en el decreto 333 de 2021, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción. 2. Problema Jurídico En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub judice es procedente la acción de tutela? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema: ¿Vulneró el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, los derechos fundamentales al debido Proceso, Acceso a la administración de justicia y acceso a la información de la actora? 3.
Tesis La Sala de Decisión, en primer lugar, considera que en el sub judice la acción de tutela es procedente; debido a que frente a la falta de respuesta a las Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 solicitudes de impulso procesal y la tardanza en resolver sobre la admisión de la demanda, la actora no dispone de otro mecanismo dentro del marco del proceso judicial, que resulte idóneo para la defensa de sus derechos.
Por otro lado, la falta de respuesta a los requerimientos de impulso procesal, y la mora injustificada en el adelantamiento de la actuación procesal correspondiente; conllevaron a la vulneración de los derechos invocados y del derecho de petición; sin embargo, la conducta vulneradora cesó dentro del trámite de la acción, concretamente el 03 de febrero de 20236 con la comunicación del estado electrónico del auto que rechazó la demanda; configurándose por tanto la carencia de objeto por hecho superado. 4.
Marco normativo y jurisprudencial 4.1 De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. 6 Fl 17 en archivo 08MemorialDemandado del expediente digital Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa, además actúa a través de apoderado debidamente constituido. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, y la presentación de la solicitud de amparo, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4. 3.
Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1.
Debido proceso y acceso a la administración de justicia. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto. 7 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales8. 4.4.2. Acceso a la Información. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental expresado en los artículos 15, 20 y 74 de la Constitución Política; que responde a dos dimensiones, el derecho de informar y de estar informado.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional9 distinguió tres manifestaciones del derecho a la información: (I) un deber, tanto del Estado como de los particulares, de emitir una respuesta frente a la solicitud de información requerida; (II) un derecho de toda persona a recibir información y (III)un derecho de los profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad social.
Se entiende por información pública, aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de acuerdo a la ley 1712 de 2014, en ese entendido, están obligadas aquellas personas naturales y jurídicas que cumplen funciones publicas o presten servicios públicos a 8 Corte Constitucional Sentencia T- 230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional sentencia T-578 de 1993 M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 suministrar información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función publica o con la prestación del servicio publico10 4.4.3.
Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado11; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 4.4.3.1. Derecho petición en actuaciones judiciales. Sobre la procedencia del derecho de petición en el marco del proceso judicial, la Corte Constitucional12 ha señalado: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado 10 Corte Constitucional sentencia T-114-18 M.P. CARLOS BERNAL PULIDO 11 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ. 12 Corte Constitucional Sentencia T- 394 del 24 de septiembre de 2018, MP Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”. 4.5.
Tutela Frente a la Mora Judicial. Sobre la procedencia de la tutela frente a la mora judicial, la Corte Constitucional13 ha precisado: “Deberá examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de 13 Corte Constitucional sentencia SU- 453 del 16 de octubre de 2020.
MP. Dr. ANTONIOJOSELIZARAZA OCAMPO.. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial”. 4.6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado14, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado. Así, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, señala: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”
5. CASO CONCRETO 5.1. Hechos relevantes probados. - El 23 de marzo de 2021 la actora presentó demanda, cuyo reparto correspondió al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena15, identificando el proceso con radicado 130013333015220210007100; a través de auto del 31 de mayo de 2021, 14 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019.
MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 15 Visible a Fl 8 del archivo 01Demanda del expediente digital Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 fue inadmitida la demanda y se concedió el término legal (10 días) para su subsanación16. - El escrito de subsanación fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente17, posterior a ello, la accionante presentó memoriales de impulso de fecha 03 de agosto de 202218 y 14 de diciembre de 202219 - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 30 de enero de 202320 rechaza la demanda de la referencia, decisión que es notificada mediante estado electrónico el 03 de febrero de 2023.21 5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Dentro de la acción de tutela de la referencia la señora NUBIA DEL CARMEN CABARCAS PÉREZ, presentó acción de tutela contra JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; con el propósito que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la información, toda vez que, según su concepto, la autoridad accionada no ha cumplido con el trámite establecido por la ley 1437 de 2011 dentro del proceso de Reparación Directa identificado con radicado No. 130013333015220210007100. 16 06InformeDemandado fl. 1 se adjunta enlace contentivo de expediente digital del proceso de reparación directa 2021-071 (06 indice del expediente digital) 17 06InformeDemandado fl. 1 se adjunta enlace contentivo de expediente digital del proceso de reparación directa 2021-071 (08 indice del expediente digital) 18 01Demanda fl.9 19 06InformeDemandado fl. 1 se adjunta enlace contentivo de expediente digital del proceso de reparación directa 2021-071 (09 indice del expediente digital) 20 06InformeDemandado fl 9-12 21 08MemorialDemandado fl 17 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el informe rendido manifestó que antes del trámite de la tutela se expidió auto que decide sobre la admisión del proceso de Reparación Directa, de fecha 30 de enero de 2023, comunicando la notificación por estado del mismo, el 03 de febrero de 2023; en ese orden, aportó copia del auto, su comunicación y link para acceder al expediente digital del proceso de la referencia. Finalmente, solicitó se declare hecho superado, o en su defecto inexistencia de la vulneración. En este contexto procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.
En primer lugar, precisa la Sala que en el sub judice se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la tutela; debido a que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, las peticiones formuladas dentro del trámite de un proceso judicial, deben ser analizadas de acuerdo con su contenido; en ese orden, las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos en la ley, para tal efecto; a su turno, las peticiones ajenas al contenido mismo de la litis o que correspondan a solicitudes de impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición. Así las cosas, como quiera que en el sub examine la actora formuló solicitudes de impulso - 03 de agosto de 202222 y 14 de diciembre de 202223- 22 01Demanda fl.9 23 06InformeDemandado fl. 1 se adjunta enlace contentivo de expediente digital del proceso de reparación directa 2021-071 (09 indice del expediente digital) Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 las cuales no fueron atendidas oportunamente por la accionada; se afectó el derecho de petición; resultando por tanto procedente la acción para su amparo efectivo, pues no existe otro mecanismo legal idóneo para ello.
Establecida la procedencia de la acción, igualmente considera la Sala, que existió violación de los derechos deprecados; lo anterior, en consideración a que la decisión sobre la admisión, inadmisión o rechazó de la demanda dentro del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción, debió proferirse en el término de diez (10) días, como lo prescribe el artículo 120 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; no existiendo prueba alguna en el expediente que justifique dicho incumplimiento; de tal manera que no cumplir con los términos legales atenta contra el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que este último no se limita a la posibilidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino también de obtener pronta respuesta, dentro de los términos legales, a las presiones elevadas.
Ahora bien, como quiera que la accionada, con posterioridad a la presentación de la tutela, profirió el auto de rechazo de la demanda y lo notificó en debida forma, con ello cesó la conducta vulneradora, configurándose la carencia de objeto por hecho superado; resultando innecesario emitir orden alguna para la protección de los derechos invocados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, de la señora NUBIA DEL CARMEN CABARCAS PÉREZ; por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente sentencia a los extremos de esta acción.
CUARTO: si esta providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la secretaria el envío del expediente, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Salvó voto Rad. 13001-23-33-000-2023-00048-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 10-07-2021 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2023-00048-00 Demandante Nubia del Carmen Cabarcas Pérez Demandado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Acceso a la administración de justicia/ mora judicial.
Salvamento de voto. Magistrado Ponente Luis Miguel Villalobos Álvarez Atendiendo a que fue presentado para estudio el proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia y que el suscrito no comparte la posición mayoritaria adoptada por los honorables magistrados con quien comparte la presente Sala de decisión, me permito salvar mi voto en los siguientes términos: El impulso procesal es una solicitud respecto de un trámite procesal y en estos casos el derecho de petición es improcedente.
En lo referente al debido proceso, si bien, se excedió en resolver dentro de un término razonable, para el momento en que se instauró la acción, la vulneración de los derechos fundamentales que se invocaban ya no existía. A lo más, debe exhortarse para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como la que dieron lugar a la interposición de la tutela.
De esta forma y con profundo respeto, dejo planteados los argumentos que inspiran mi salvamento de voto. Cordialmente, OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MAGISTRADO Fecha Ut supra