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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-002-2021-00098-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-09-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00098-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de septiembre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - Se aduce en la demanda que el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 15 de esa misma normatividad el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial se debe hacer con cargo a esos recursos.

Afirma que el 24 de enero de 2017, el actor elevó solicitud a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), reclamando el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 00479 del 12 de julio de 2017. Destaca que la cesantía en mención le fue cancelada el día 29 de agosto de 2017 por intermedio de entidad bancaria, y con posterioridad al término de los 70 días Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Así las cosas, estima que, transcurrieron 113 días de mora para cancelar las cesantías reclamadas por el señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ, por lo que reclama que la accionada sea condenada a reconocer y pagar la respectiva sanción moratoria autorizada por la ley. Asegura que con el objeto de que el valor que se le adeuda por concepto de sanción moratoria, elevó derecho de petición ante la accionada el pasado 18 de marzo de 2020, la cual se entiende denegada al haberse guardado silencio dentro del término establecido por la ley para la configuración el acto ficto presunto negativo. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos: “DECLARACIONES: 1.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE JUNIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 18 DE MARZO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO precisando que hace parte de sus competencias atender las prestaciones sociales del personal afiliado, proveyendo los recursos que se encuentran administrados por la FIDUPREVISORA, que determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar, correspondiéndole al ente territorial establecer el tiempo y demás aspectos que puedan incidir en el pago a realizar.

Afirma que de declararse nulo el acto administrativo demandado, se tenga en cuenta que si el incumplimiento de los plazos fijados por la ley son atribuibles o no a la entidad territorial, y en ese supuesto relevar de cualquier responsabilidad al FOMAG. Estima que en este caso la demora en el pago de las cesantías reclamadas por el demandante obedeció al retardo en el que incurrió el ente territorial en expedir el acto administrativo, que destaca no fue proferido dentro del término de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud.

Asegura que debido a que la obligación que se reclama se causó antes del año 2019, se debe aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que la eventual condena deberá ser asumida con cargo a los títulos de tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De otro lado, puntualizó que en este caso no procede el reconocimiento de sanción moratoria alguno, ya que el beneficiario está cobijado por el régimen retroactivo de cesantías.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) CULPA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019; (ii) IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA; (iii) IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS y, (iv) CONDENA CON CARGO A TÍTULOS DE TESORERÍA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: El 17 de agosto de 2021, se indicó que no se llevaría a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ya que se expediría sentencia anticipada; en razón a lo anterior, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 se resolvieron las excepciones previas a que había lugar, y se corrió traslado a la partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la cual el Agente del Ministerio Público estaba facultado para presentar su concepto. 2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:  Copia de la reclamación administrativa del 18 de marzo de 2020, presentada por el apoderado judicial del señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ ante el FOMAG y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.  Copia de la Resolución No. 00479 de fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual se reconoció una cesantía definitiva al demandante.  Copia del certificado de pago de cesantía, expedido por la FIDUPREVISORA S.A. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandante fue la única que intervino en esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, sosteniendo los criterios de orden fáctico y jurídico a los que se hizo mención anteriormente. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público emitió concepto, en el que señaló que las pretensiones incoadas por el señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ no estaban llamadas a prosperar, ya que éste ingresó a trabajar desde el año 1975, por lo que le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías, para el cual no se encuentra previsto el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

III. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, negó las peticiones incoadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos: “... La parte demandante solicita que se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo, respecto de la petición elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fechada 18 de marzo de 2020.

Igualmente solicita que ordene a la demandada que le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de su cesantía parcial, desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la fecha de pago de dicha prestación, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo. Finalmente solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se cancelen los intereses moratorios, y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, condenando en costas a las demandadas.

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si fuere menor a doce meses;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, si el salario es variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo de servicio, si éste fuere menor de un año. Teniendo en cuenta que el demandante ingresó a trabajar como docente a partir del 04 de marzo de 1975, se les aplica el sistema retroactivo de cesantías por lo que se le liquidaron con último salario devengado, dando como resultado un valor de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($204.040.175), por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria y el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho. Es del caso señalar que, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de segunda instancia proferida el 03 de junio de 2021, M.P. José Antonio Aponte Olivella, dentro del radicado: 20-001-33-33-002-2018-00512-01, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Luz Marina Torres de Mejía en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que “la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 si puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrase que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas”, posición que comparte este despacho judicial.

Sin embargo, el superior jerárquico en la decisión anterior no señala las razones por las cuales en su dicho le es aplicable la sanción moratoria a un docente vinculado bajo el régimen retroactivo de cesantías, por lo que este despacho se apartará de esa decisión aislada y continuará bajo el criterio que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989 no son destinatarios de la sanción moratoria. … Así las cosas, este despacho judicial negará las pretensiones de la demanda manteniendo la posición pacífica que se ha reiterado respecto a los docentes que están vinculados bajo el régimen retroactivo de cesantías, por lo que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado de conformidad con el artículo 88 del CPACA.[...]” IV.

RECURSO INTERPUESTO. - La parte demandante insistió que, el objeto del litigio se centraba en el pago de la sanción establecida legalmente en beneficio de todos los trabajadores públicos y privados del país, cuando el ente patronal paga por fuera de los términos legales las cesantías solicitadas, ya sean definitivas o parciales. Así las cosas, consideró que, la sentencia recurrida incurrió en defecto orgánico porque no resolvió el conflicto planteado, ya que varió la pretensión y decidió el asunto sin tener en cuenta las disposiciones aplicables, además de que basó su decisión en normas que, a pesar de regular lo relativo a las cesantías de los docentes, no eran pertinentes ni relevantes para el caso debatido que, se centraba en la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Adicionalmente, afirma que, el fallo acusado incurrió en desconocimiento del precedente porque en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha condenado a diferentes entes administrativos al pago de la sanción por mora por haber violado los términos legales establecidos para el cumplimiento de la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías de los servidores públicos, incluyendo a los docentes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 De lo expuesto, concluye que, los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías por fuera de los términos legales, sin que interese para el caso ni la forma ni el tiempo de su vinculación, razón por la cual el presunto régimen especial de cesantías resulta irrelevante para el caso.

Atendiendo lo expuesto, solicitó que se revocara la providencia identificada previamente, y en su lugar, se accediera a las súplicas incoadas en la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia. VII.

CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, corresponde a esta Corporación establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ, a pesar que éste ingresó a trabajar al servicio docente desde el año 1975 y es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, y si como consecuencia de ello procede confirmar o revocar la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 15 de septiembre de 2021, en la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA. - El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 7.4.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN. - En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas: “LEY 91 DE 1989 (diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:... 3. Cesantías: 1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [...]” -Se subraya- De manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem2).

Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG.

En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.

Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario tener en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria: 2 “ARTÍCULO 4.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [...]” -Se subraya-. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 “... El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y aunque su causación en principio se condicionó a periodos de 3 años, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio.

La justificación de esa sujeción, está orientada por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como su nombre lo indica, tiene relación con el estado “cesante” del empleado, pues su reconocimiento y pago tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral y la segunda de ellas, porque su reconocimiento se consagró con el régimen de retroactividad, dentro del cual la liquidación se realizaba con base en el último salario recibido por el trabajador al momento de finiquitar su vínculo laboral.

Y aunque procedían los pagos parciales, la liquidación que se realizaba para ese efecto no era definitiva, pues solo adquiría este carácter cuando terminaba la relación laboral, es decir, cuando el empleado quedaba cesante, momento en el cual se efectuaba la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Una vez reconocido y pagado ese derecho, ingresaba al patrimonio del empleado y por ende, se trataba de un derecho “imprescriptible”, pues seguía reputándose como titular del mismo indefinidamente, sin que se pudiera alegar su extinción. Al respecto, valga precisar que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.

Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento - prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado....

Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador. [...]...

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.... Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”... El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación....

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial....

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. [... ]” 3-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda.

Sentencia de unificación CE- SUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 De acuerdo con esta exposición, la primera premisa que se debe reconocer en relación con los conceptos de cesantía y sanción o indemnización moratoria, está dirigida a la aplicación de la figura de la prescripción como forma de extinguir el derecho, pues es claro que las cesantías no se encuentran sometidas a término de prescripción, salvo cuando éstas tengan carácter definitivo, a diferencia de la sanción o indemnización moratoria que si está sometida al plazo de prescripción de tres años, que empiezan a contabilizarse a partir del día siguiente al plazo máximo con el cual cuenta la administración para hacer la consignación de su valor, independientemente de que el empleador haya dado o no cumplimiento a ese deber.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de reconocer la indemnización moratoria a favor del personal docente vinculado al servicio oficial, es preciso tener en cuenta que esta fue reconocida por primera vez en Ley 244 de 19954, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO 1º5. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 º6 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” -Subrayado por fuera del texto original- El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido 4 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 5 Subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. 6 Subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Ahora, en reciente sentencia de unificación por Importancia jurídica (Sentencia CE- SUJ-SII-012-20187), la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2.º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación a los docentes del sector oficial de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. En la referida providencia, se concluyó: “... 91.

De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. 92.

Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales- o por la que se causó -definitivas-. 93.

Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.... [l]a Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. [...]” -Se subraya- Y en este sentido, concluyó: “... 3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- 192. Considerando el auto del 1 de febrero de 20188, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en 8 Folios 234 a 242 vto. 9 CITA TEXTUAL: “Artículos 68 y 69 CPACA.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Se debe destacar que esta sentencia se debe leer en concordancia con la sentencia de unificación CE-SUJ004 DE 2016, lo que significa que si la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no es solicitada en el plazo contemplado legalmente, opera el fenómeno de prescripción, pues no puede quedar al arbitrio del titular del derecho presentar la reclamación cuando a bien lo tenga.

Frente a este tema, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en decisión de fecha 19 de julio de 2019, proferida en el proceso número: 76001-23-33-000-2016-00483-01(2063- 18), tuvo oportunidad de precisar: “... 21. Al respecto, se tiene que la sección segunda de esta Corporación10 ha sostenido que la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 11 modificada por la Ley 1071 de 200612, se encuentra sujeta al término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal señala: [...] 22.

De la norma transcrita, se observa que una vez causado el derecho, el interesado cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la Administración y posteriormente en sede judicial, so pena de que opere la prescripción. Aunado ello, se desprende que el hecho de solicitarlo en vía gubernativa, interrumpe la prescripción pero solo por una sola vez y por un lapso igual. 23.

Así las cosas, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que haya transcurrido un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las acciones necesarias para obtener el cumplimiento del derecho, y se contabiliza desde que la obligación se hizo exigible, de manera que, la extinción del derecho es una sanción que le impone el legislador al titular por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del beneficiario del derecho en lograr su materialización. 24.

De otro lado, se señala que la disposición que prevé la prescripción aplicable a la sanción moratoria que se pretende en el sub júdice no contempla la interrupción indefinida del término por la ocurrencia del silencio administrativo, de manera que la configuración de esta figura, no es óbice para que la parte interesada en obtener su derecho efectúe la respectiva reclamación de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta que el silencio administrativo fue creado con la finalidad de que en el evento en que la administración no se pronuncie de manera expresa sobre una petición, el 10 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2012-00461-01;

Sentencia de 7 de noviembre de 2018, Rad. 2013-00683-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2013-0078-01; Sentencia de 22 de noviembre de 2018, Rad. 2014-00363-01; Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Rad. 2014-00330-01; Sentencia de 24 de enero de 2019, Rad. 2012-90134-01; Sentencia de 25 de octubre de 2018, Rad. 2013- 00078-01;

Sentencia de 31 de octubre de 208, Rad. 2013-00295-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia de Sentencia del 5 de abril del 2018. Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015). C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2014-00650-01; Sentencia de 2014-00164-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.” 11 CITA TEXTUAL: “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 12 CITA TEXTUAL: “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 interesado pueda adquirir su derecho por vía judicial, tal como así lo ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación13 en otros pronunciamientos. … 31.

En ese orden, en el caso bajo estudio se tiene que la exigibilidad de la sanción moratoria inició el 24 de julio de 2007, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 65 días hábiles previstos por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social14, la actora contaba con tres años a partir de dicha fecha para reclamar la sanción moratoria pretendida, los cuales finalizaron el 26 de julio de 201015, por consiguiente, debido a que la demandante radicó la respectiva petición en ese sentido el 1 de abril de 2009, habiendo transcurrido solo 1 año, 8 meses y 5 días, se establece que acudió ante la administración en su debida oportunidad, interrumpiendo de esa manera el medio extintivo. 32.

No obstante lo anterior, como quiera que la petición la radicó el 1 de abril de 2009, interrumpiendo la prescripción pero solo por una sola vez y por un lapso igual, de manera que contaba hasta el 2 de abril de 201216 para acudir ante esta jurisdicción y presentar la demanda a fin de controvertir la legalidad del acto ficto que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, observando que solo lo realizó el 9 de marzo de 2016, esto es, transcurridos 3 años, 11 meses y 7 días, se tiene que tal como lo dispuso el a quo a la actora le prescribió el derecho que pretende, por cuanto pese a interrumpir el término extintivo, permitió que se extinguiera la oportunidad para exigir la aludida penalidad en sede judicial.” -Se subraya- A la luz de estas precisiones, la Sala procede a analizar el asunto bajo examen, en el cual se reclama tanto la sanción moratoria que se deriva del pago tardío de las cesantías reclamadas por el demandante. 7.5.- CASO CONCRETO. - En forma previa a abordar el caso en concreto, resulta necesario indicar que esta Corporación ha mantenido el criterio que el reconocimiento y pago de la sanción y/o indemnización moratoria sólo aplica a quienes se estando vinculados al servicio oficial docente se encuentran afiliados en el sistema de cesantías anualizado y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ella en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FOMAG, fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem17); sin embargo, en el fallo de tutela de fecha 24 de febrero de 2022, proferido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, proferida en el proceso 11001-03-15-000- 2021-08479-01, se estableció claramente que el pago de la aludida sanción procede para todos los docentes, sin distingo del régimen de cesantías que se les aplique. 13 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rad. 2013-01959, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, 9 de febrero de 2017, Rad. 2013-00464-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.” 14 “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” 15 CITA TEXTUAL: “Teniendo en cuenta que 24 y 25 de julio de 2007 eran días festivos.” 16 CITA TEXTUAL: “Teniendo en cuenta que el 1 de abril de 2012 era día festivo.” 17 “ARTÍCULO 4.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [...]” -Se subraya-. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Resulta pertinente destacar que, en el aludido fallo de tutela, respecto a la norma aplicable al docente que funge como demandante, indicó: “...

Al respecto, se evidencia que la determinación judicial censurada incurre en la causal de desconocimiento del precedente invocada por la tutelante, habida cuenta de que aquella acreditó, en las diligencias ordinarias, que prestó sus servicios al Estado como docente oficial durante más de 30 años, por consiguiente, de acuerdo con lo señalado en líneas anteriores, tiene el derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley establecidos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a la sanción moratoria, sin distinción del régimen al que pertenece (anualizado o retroactivo).

Lo anotado, toda vez que en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado se precisó que «[…] el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías». … Con base en lo anotado, como lo aduce la tutelante, no hay lugar a excluirla de la prerrogativa de recibir la sanción moratoria por el hecho de que no pertenezca al régimen de cesantías anualizado, habida cuenta de que con la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado se consolidaron las diferencias en los criterios que se presentaban en los despachos judiciales en relación con la aplicación para los docentes en general de la Ley 244 de 1995, «[…] en aras de materializar el derecho a la igualdad yel principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política».

Por último, se aclara que, en la medida en que, como ya se explicó, en el presente asunto los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en desconocimiento del precedente, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al defecto sustantivo expuesto por la accionante, toda vez que para dictar una decisión de reemplazo las autoridades accionadas deberán, además de examinar de nuevo todos los elementos de convicción allegados al expediente, analizar la normativa que resulta aplicable en su caso.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) dejar sin efectos el fallo de 8 de julio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el de 21 de febrero de 2020, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001-33-33-002-2018-00508-01); y (ii) ordenar a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, emitan una nueva providencia en ese asunto, en la que tengan en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201831 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores.” De conformidad con lo expuesto, el fundamento legal para reconocer la sanción moratoria prevista para los docentes, es la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que no diferencian entre quienes son titulares de la aplicación del régimen de cesantías retroactivo o anualizado, por lo que no le corresponde al intérprete introducir diferencias para su aplicación, lo que sin duda incide en el análisis del asunto bajo examen, toda vez que en este caso el apoderado del demandante ha invocado como fundamento de sus pretensiones las normas antes mencionadas y reclamado en sus pretensiones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 En efecto, la parte actora en la demanda que nos ocupa solicita el reconocimiento de la sanción moratoria, precisamente invocando ese fundamento legal: “DECLARACIONES: 1.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE JUNIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 18 DE MARZO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. […]” Así las cosas, atendiendo que el señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ se vinculó a la actividad docente el 4 de marzo de1975, su solicitud debe resolverse aplicando lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En tal sentido, la Sala de Decisión analizará en el caso concreto el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del actor, a efectos de determinar si se configuró la sanción moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control, y si la aludida penalidad fue solicitada oportunamente; lo anterior a la luz de los elementos probatorios allegados al proceso constituidos por la copia de la Resolución No. 00479 de fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual se reconoció una cesantía definitiva al demandante y la certificación de consignación de cesantías, emitido por la FIDUPREVISORA S.A. De los elementos de prueba aportados, se evidencia que la solicitud de liquidación de cesantías definitivas se efectuó el 24 de enero de 2017, según se observa en el acto acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social, es decir que fue después de la entrada en vigencia del CPACA.

Establecido lo anterior, se considera que el servidor público que tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, que para el caso concreto de la demandante era el Secretario de Educación del municipio de Valledupar, contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 14 de febrero de 2017, no obstante, la Resolución No. 00479 tan solo fue proferida hasta el 12 de julio de 2017, esto es, después de que feneciera la oportunidad.

En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión aplicará la regla jurisprudencial enunciada previamente, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías 24/01/2017 Fecha de reconocimiento: 12/07/2017 Fecha de pago: 29/08/2017 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 14/02/2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 28/02/2017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 08/05/2017 Período de mora: 09/05/17 – 28/08/17 Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 9 de mayo hasta el 28 de agosto de 2017, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora puso a disposición de la demandante el pago de las cesantías definitivas que solicitó, generándose un retardo de 112 días.

En el expediente obra el certificado expedido por la FIDUPREVISORA, en el que consta: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de VALLEDUPAR, al docente MORALES ALVAREZ LUIS GUSTAVO identificado con CC No. 15017833, Mediante Resolución No. 00479 de fecha 12 de Julio de 2017, quedando a disposición a partir del 29 de Agosto de 2017 por valor de $195,322,223, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal VALLEDUPAR.

Adicionalmente me permito poner en su conocimiento, la Sentencia S2-126-Ap proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso radicado 05001333302420120016801, Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO, el cual invocando el principio de "Lex Posterior generalis, non derogat priori speciali", La sala consideró, en lo que se refiere a los términos de pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fondo, que se debe acudir al régimen legal especial Ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, el cual reglamenta las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite de reconocimiento de las cesantías de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo tanto no se puede hacer extensiva un sanción establecida en las normas generales como la ley 50 de 1990, ley 344 de 1996, ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 (Sanción Moratoria), ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el único habilitado para la liquidación de pago del auxilio de las cesantías y debe ceñirse a un procedimiento especial establecido en la ley que difiere sustancialmente con el procedimiento establecido en las leyes generales antes descritas.

Por lo tanto el tribunal revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda que perseguía la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. […]” -Se subraya- En el caso que nos ocupa, se acreditó que el pago de las cesantías definitivas reconocidas al demandante, se pusieron a su disposición el 29 de agosto de 2017.

Así las cosas, se tendrá como fecha de pago el día en que se puso a disposición del demandante, el dinero correspondiente a sus cesantías parciales, es decir, la identificada previamente. Adicionalmente, el docente LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ, ejerció su actividad profesional hasta el día 1° de septiembre de 2016, y solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 24 de enero de 2017, es decir, de forma oportuna, ya que no habían transcurrido los tres años previstos como término de prescripción en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, atendiendo lo expuesto, se acogerán los argumentos expuestos por el recurrente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Finalmente, cabe puntualizar que tal y como lo afirma la entidad demandada, la expedición de la Ley 1955 de 2019, por el cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”, cuya vigencia inició el 26 de mayo de 2019, estableció respecto a los procesos en los que se pretenda el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en su artículo 57: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.”-Se subraya por fuera del texto original- Cabe señalar, que la referida Ley 1955 de 2019, fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional, siendo declarada exequible mediante sentencia C-415 de 2020.

De conformidad con la norma en cita, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Ahora bien, en el asunto que nos convoca, la disposición legal en cita no resulta aplicable, ya que la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas fue incoada el 24 de enero de 2017; es decir, en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha norma (25 de mayo de 2019), por lo que la Sala se abstendrá de darle aplicación en este caso.

De otro lado, la entidad demandada solicita que, en el evento en el que se acceda al pago de la sanción moratoria que se reclama, quien debe asumir esta obligación es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de emitir los Títulos de Tesorería mencionados en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Al respecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2020 de 2019, del que se extrae lo siguiente: “ARTÍCULO

1. EMISIÓN DE “TÍTULOS DE TESORERÍA -TES- CLASE B”. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional — DGCPTN-, de “Títulos de Tesorería — TES — Clase B”, hasta por la suma de UN BILLON CIEN MIL MILLONES DE PESOS 61.100.000.000.000) MCTE, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, que se entregarán a FIDUPREVISORA S.A, entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG, para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019.

La emisión de Títulos de Tesorería — TES — Clase B que se autoriza en el presente artículo no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos. Para la vigencia 2019 el cupo asignado para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, administrado por FIDUPREVISORA S.A, será hasta por fa suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS ($440.000.000.000) MCTE y para la vigencia del 2020 un cupo asignado hasta por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($660.000.000.000) MCTE de acuerdo con lo establecido por el CONFIS en la sesión realizada el 5 de junio de 2019.

En todo caso las expediciones realizadas para cada vigencia a favor de FIDUPREVISORA S.A, no podrán superar el cupo de emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, establecido por el CONFIS en la sesión realizada e: 5 de junio de 2019.

Parágrafo: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá realizar expediciones parciales de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” a que hace referencia el presente Decreto, con base en la solicitud que realice el representante legal de FIDUPREVISORA S.A., en los términos definidos en el artículo 3 del presente Decreto.”-Se subraya- De conformidad con la norma en cita, se previó que los Títulos de Tesorería -TES- Clase B”, que se crearían por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional — DGCPTN-, hasta por la suma de UN BILLON CIEN MIL MILLONES DE PESOS ($1.100.000.000.000) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 MCTE, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, serían entregados a la FIDUPREVISORA S.A, para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019.

Adicionalmente, el artículo 7º del decreto en cita, señala: “ARTÍCULO 7. - MODIFICACIONES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG: El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de que trata el artículo 1° del presente Decreto, para cada vigencia fiscal.” Así las cosas, es al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la entidad a la que le corresponde cancelar la sanción moratoria reconocida en esta decisión judicial, pago que se efectuará con los recursos que le fueron adicionados a su presupuesto, tal y como se indicó previamente. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación revocará la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda. 7.7.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso19.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de 18 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 19 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00098-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 septiembre de 2021, en la que se negaron las súplicas incoadas por la parte actora, y en su lugar se accederá a lo requerido en los siguientes términos: “PRIMERO. - DECLARAR la Nulidad del Acto Ficto o Presunto configurado el día 18 de junio de 2020, mediante el cual se negó en sede administrativa el pago de la sanción moratoria reclamada por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas correspondiente al señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a título de Restablecimiento del Derecho que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague al señor LUÍS GUSTAVO MORALES ÁLVAREZ, un total de 112 días de salario de su asignación básica por concepto de SANCION MORATORIA, con ocasión del pago tardío de sus cesantías definitivas, conforme lo establecido en el Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para el efecto, la entidad demandada deberá tomar como salario la asignación básica vigente al momento del retiro del servicio, esto es, el año 2016, por tratarse de cesantías definitivas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 098 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada (Salva voto) JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado