TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: ROBINSON GERARDO VILLERO CUELLO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2016-00449-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, el día 19 de mayo de 2014 aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, el señor Ricardo Villero Valdés se movilizaba en su motocicleta por la carrera 21 del barrio Primero de Mayo de Valledupar, cuando comienza a ser perseguido por unas patrullas motorizadas de la Policía Nacional, y fue a la altura de la calle 28 embestido violentamente por un vehículo oficial de propiedad del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, identificado como un camión marca Chevrolet, línea NPR729, modelo 2008, de placas JAI 908, el cual era conducido por uno de sus miembros Carlos Andrés Higuera Jiménez, quien estando en actos del servicio, realizó maniobras en busca de detener al motociclista, que resultó gravemente lesionado y consecuentemente perdió la vida el día 24 de mayo de 24 en la clínica ERASMO LTDA. de Valledupar., a raíz de las graves lesiones recibidas en el accidente de tránsito.
Explica que el atropellamiento ocurrió porque el conductor el vehículo oficial quien no contaba con licencia de conducción, ni certificado de idoneidad, siendo este un requisito esencial para conducir vehículos de la Policía Nacional, realizó maniobras imprudentes y desmedidas tendientes a detener al motociclista fallecido. Tal como lo manifiestan muchas personas que vieron el accidente.
Considera que lo narrado, constituye una clara falla del servicio, puesto que el instrumento con el cual se produjo el daño era un vehículo oficial, perteneciente a la Policía Nacional, y quien lo conducía era un miembro de la institución que no contaba con licencia de conducción y certificado de idoneidad exigido por el Instructivo No. 045/SUDIR-DIRAF de 19 de diciembre de 2006.
Refiere que el joven Ricardo Villero Valdés, era un joven honesto, responsable, cariñoso, muy unido a su familia, por lo que su muerte produjo mucho dolor, penas y amarguras a todos sus parientes, lo que constituye un daño moral que debe ser Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 indemnizado, así como la alteración en las condiciones de existencia y los perjuicios materiales padecidos por núcleo familiar. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de los demandantes solicita que se declare a la Nación- Policía Nacional-, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte violenta, prematura e injusta de Ricardo Villero Valdés, causada con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 19 de mayo de 2014, cuando un camión de propiedad y conducido por un miembro de la Policía Nacional, estando en actos del servicio, realizó maniobras en busca de detener al motociclista y lo embistió causándole graves lesiones y posteriormente la muerte.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, todos los perjuicios ocasionados de la siguiente forma: Por Perjuicio Morales a favor de los padres de la víctima Robinson Gerardo Villero Cuello y Yenis Piedad Valdés Contreras y su sobrino e hijo de crianza Robin Junior Villero García, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para las señoras Belisa del Carmen Cuello Cuello y Edith Leonor Conteras Rueda, como abuela de la víctima directa, los señores Guillermo Andrés Villero Oliveros, Robinson Villero Valdés, Ronny Villero Valdés, y Rossana Leonor Villero Valdés, en calidad de hermanos de la víctima, y los señores Mery Leonor Valdés Contreras, Denis Villero Cuello, Rocío Andrea Villero Cuello y Javier Enrique Valdés Contreras en calidad de tíos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante a favor de los padres de la víctima la suma de $80.000.000, correspondiente a lo dejado de percibir, por cuantos recibían una ayuda económica de su hijo fallecido.
Por Daño a la Alteración a las Condiciones de Existencia a favor de los padres y sobrino (hijo de crianza) de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y a favor de cada uno de sus hermanos, abuelas y tíos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Que las sumas de dinero a que se condene, devenguen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se paguen totalmente, y que la sentencia se ejecute de conformidad con lo artículos 187 y 192 de CPACA. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional de los perjuicios sufridos Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Ricardo Villero Valdés, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2014, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de Concurrencia de Culpa por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas: A. Por concepto de perjuicios morales: Para Robinson Gerardo Villero Cuello y Yenis Piedad Valdés Contreras (padres) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para Guillermo Andrés Villero Oliveros, Robinson Villero Valdés, Ronny Villero Valdés, y Rossana Leonor Villero Valdés (hermanos de la víctima directa), Belisa del Carmen Cuello Cuello y Edith Leonor Conteras Rueda, (abuela paterna y materna de la víctima directa) el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. B. Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Causado y Futuro. • Para Robinson Gerardo Villero Cuello (padre) la suma de nueve millones doscientos siete mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($9.207.559) • Para Yenis Piedad Valdés Contreras (madre) la suma de nueve millones doscientos siete mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($9.207.559).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La entidad dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (…). Para el a-quo se encuentra plenamente demostrado que el accidente de tránsito por el que se demanda ocurrió por causas atribuibles al conductor del vehículo oficial, que, a su vez, era un servidor público, en labores del servicio, quien de manera imprudente e irresponsable, al tratar de detener la marcha del motociclista, quien venía siendo perseguido por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, realiza una maniobra en zigzag, lo que produce la invasión del carril en el que se movilizaba la víctima Ricardo Villero Valdés en su motocicleta, ocasionado que este último perdiera el control de su vehículo, e impactara y/o colisionara con la parte lateral izquierda del lado del conductor del vehículo oficial, cayendo contra el pavimento, lo que le ocasionó graves lesiones, que en últimas conllevaron a su deceso.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Precisa que son los testimonios presenciales de los hechos, quienes narran lo ocurrido y fueron coincidentes en afirmar que el conductor del vehículo oficial, trató de detener la marcha de la motocicleta en que se desplazaba la víctima, por lo que imprudentemente invadió el carril de este último, ocasionado las consecuencias fatales ya conocidas.
Todo lo cual, encuentra respaldo en lo manifestado por el Subteniente Danilo Rafael Montero Arias, quien adelantó los actos de investigación en el proceso penal que se sigue con ocasión al deceso del señor Villero Valdés. Aseveró el fallador, que el comportamiento imprudente desplegado por parte del conductor del vehículo oficial, se agrava aún más, si se tiene en cuenta que este último, para la fecha de la ocurrencia del accidente, no contaba con Licencia de Conducción ni certificado de idoneidad que lo facultara y/o habilitara para conducir el vehículo tipo camión de propiedad de la Policía Nacional, involucrado en el accidente.
Y esto, constituye una evidente falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional, en la medida en que no ejerció la supervisión y vigilancia conforme a sus competencias, respecto a que los vehículos que están al servicio de dicha institución, sean utilizados por los funcionarios autorizados y/o idóneos para ello. No obstante, precisó que si bien es cierto la falla del servicio se encuentra probada en el caso sub júdice, también es posible establecer que dicho yerro no constituyó la causa única y exclusiva del suceso, por cuanto de forma cierta y eficaz la conducta desplegada por la víctima también influyó en la producción del hecho dañoso, ya que, sin justificación alguna y de manera irresponsable se puso así mismo en peligro, pues evadió su deber de colaborar con la autoridad al no acatar las órdenes impartidas por los agentes quienes le solicitaron detenerse, lo cual, bajo las reglas de la sana critica, se infiere que la víctima debía ir en exceso de velocidad, provocando la persecución que dio lugar al hecho dañoso.
Resaltó que es deber legar de todos los ciudadanos el atender al llamado de las autoridades policiales cuando se efectúa en vehículos automotores, por lo que la reacción de la víctima constituye causa influyente y concurrente en la producción del daño antijurídico. Aunado a que, el occiso para la fecha de la ocurrencia del accidente se encontraba desconociendo la normatividad de tránsito, toda vez que, no contaba con licencia de conducción de motocicleta.
Y esto, no permite demostrar la aptitud física, metal y de coordinación motriz del señor Ricardo Villero Valdés para maniobrar este tipo de vehículos. Por lo anterior, consideró que la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosos recae sobre ambos conductores, sin que pueda determinarse que una fue más determinante que la otra en la causación del daño, ya que ambas pudieron ser previsibles, de hecho de no haber actuado imprudentemente el conductor del vehículo oficial, al conducir dicho automotor sin habérsele asignado la conducción del mismo, ni tampoco poseer certificado de idoneidad que lo habilitara para realizar dicha actividad, así como el no invadir el carril del motociclista fallecido, probablemente no habría ocurrido el accidente, lo mismo que no de no haber huido de la autoridad policial que requería su detención, a bordo de un medio motorizado para cuya conducción, además, no se encontraba habilitado por carecer de licencia de conducción, y sin hacer uso (cuando menos adecuado) de los elementos de protección exigidos legalmente para el manejo de dicho vehículo, no se estaría ante el presente proceso reclamando los daños causados por unas lesiones que pudieron evitarse de haber actuado diligente y prudentemente.
Así entonces determinó que la indemnización debía ser disminuida en un 50% de los perjuicios que se reconozcan a los demandantes. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 No reconoció los perjuicios morales solicitados a favor de los demandantes que adujeron su calidad de tíos y sobrino e hijo de crianza de la víctima, argumentado que no se demostró la existencia de la afectación por ellos sufridos con ocasión del fallecimiento de su familiar.
Tampoco encontró acreditado el daño a la vida de relación solicitado, pues sostuvo que al expediente no se aportó ningún elemento probatorio encaminado a demostrar tal perjuicio, como quiera que los testimonios con los que se pretendía demostrar, sólo se limitaron a ilustrar la aflicción o congoja que padecieron los actores a raíz del accidente de tránsito por el cual perdió la vida el señor Villero Cuello, sufrimiento que ya fue objeto de indemnización en el acápite de perjuicios morales.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la Policía Nacional, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien se encuentra demostrado que hubo un daño antijurídico, no está probado que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del Estado, pues como quedó dicho en el proceso, el día 19 de mayo de 2014 el señor Ricardo Villero Valdés en la intersección de la carrera 21 con calle 28 esquina, descuidando su deber de cuidado al conducir motocicleta y exceder los límites de velocidad y no acatar la orden de pare de las patrullas colisiona con el vehículo oficial, lo cual configura el hecho exclusivo de la víctima, de quien no registra que fuese idóneo en la conducción de vehículos, porque no portaba licencia de conducción. Expone que en este proceso no se cuenta con prueba técnica y testimonial fehaciente que conduzca a determinar que el vehículo oficial no violó la norma de tránsito vigente, es decir que, fuera en exceso de velocidad y omitió las señales de tránsito, pero lo que sí está demostrado con el croquis que se aporta es que la motocicleta colisiona con el vehículo oficial y que este iba en exceso de velocidad.
Resalta que, aunque se esté frente a una actividad peligroso, la parte demandante como conductor de un vehículo también debe cumplir con unos requisitos los cuales se encuentran establecidos en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito. Afirma que el señor Ricardo Villero Valdés vulneró las normas de tránsito, por tanto, no puede atribuirse una responsabilidad a la Policía Nacional, sino a la misma víctima, cuando está probado que su conducta fue factor determinante del daño, al momento de no detenerse al momento de ser solicitado por la Policía Nacional, además de exceder el límite de velocidad.
Señala que existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Policía Nacional como por el particular, y en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante y surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran los elementos de la responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional.
Considera que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la forma como ocurren los hechos, solo se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral y material que no están llamados a prosperar al no acreditarse realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, es decir, no se demostró la responsabilidad de la Policía Nacional, quedando si demostrada la Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 forma negligente de quien conducía la motocicleta, pero en ningún momento las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución. Por su parte el apoderado de la parte demandante, solicita que se modifique parcialmente la sentencia, para que en su lugar, se revoque el ordinal segundo de la sentencia apelada, mediante la cual se decretó oficiosamente probada la excepción de concurrencia de culpa, y se aumente la condena en contra de la parte demandada hasta el 100% de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Ricardo Villero Valdés, incluyendo a quienes acuden a este proceso en calidad de tíos y sobrino de la víctima, teniendo en cuenta que los testigos narraron de forma veraz y contundente los perjuicios que sufrieron.
Así mismo, pide que se corrija la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debido a que para tomar la base de liquidación el a quo omitió sumarle al salario mínimo un 25% por concepto de prestaciones sociales. Asegura el apoderado apelante, que está suficientemente demostrado que la causa determinante del accidente fue la invasión de carril realizada por el vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada, tal como consta en las declaraciones y lo confirmó el investigador judicial en la audiencia de pruebas.
Explica que a pesar de que ambos conductores no portaban licencia de conducción, la causa determinante del accidente fue la invasión de carril por parte del vehículo oficial, pues este hecho no era previsible por parte de la víctima, pues ella ni nadie podía imaginarse que para detener una persecución, un miembro de la Policía Nacional lanzara un vehículo tipo furgón contra un motociclista, lo que si era previsible es que si un vehículo de este tipo arroyaba a un motociclista le causaría graves lesiones o la muerte como en este caso.
Indica que, la supuesta causa que el juez de primera instancia le imputa a la víctima por no contar con licencia de conducción, no tiene el carácter de determinante del accidente, pues no era previsible que por no poseer licencia un carro le invada el carril para detener su marcha y el no tener licencia de conducción no lo hace merecedor de ser arroyado imprudentemente por un vehículo oficial.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante, repite los argumentos expuestos en el escrito de apelación, haciendo énfasis en que la sentencia apelada debe ser modificada en el sentido de aumentar la condena al 100% de los perjuicios causados, reconociendo los perjuicios a todos los demandantes y ajustando la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esto por cuando, considera que en el presente caso, no se configura la concurrencia de culpas, pues está demostrado que, el atropellamiento del cual fue víctima el joven Ricardo Villero Valdés y que termino con su vida, fue causado por un miembro de la Policía Nacional estando en actos del servicio, con un vehículo de uso oficial de propiedad de la Policía Nacional, siendo esta la causa determinando del accidente.
Predica que este asunto se palpa una clara y flagrante falla en el servicio, la cual se debe encuadrar en una falla presunta, pues la muerte del señor Villero Valdés fue causada con un vehículo de uso oficial de la Policía Nacional, el cual violó unas normas de tránsito al invadir el carril contrario y al conducir un vehículo sin tener licencia de conducción. Además de violarse normatividad expedida por la misma Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 institución demandada, al conducir un vehículo de uso oficial sin habérsele asignado y peor aún sin portar certificado de idoneidad para conducir dichos vehículos.
Advierte que se debe reconocer la indemnización a todos los demandantes, incluyendo a los tíos y sobrino de la víctima, porque la relación consanguínea y afectiva están probada con los registros civiles de nacimiento, y el perjuicio moral se presume de estas personas, sin embargo, asegura que los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas son precioso en señalar la afectividad y grado de cercanía que existía entre la víctima y los demandantes.
La parte demandada no se pronunció al respecto (fl. 488). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió mayoritariamente a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la entidad demandada, en el presente caso se configura una causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que, el daño que hoy se reclama (muerte del señor Ricardo Villero Valdés), fue causa del hecho exclusivo de la víctima, concretamente el exceso de velocidad y el omitir la orden de pare de las patrullas de la Policía Nacional.
Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la parte demandante, respecto de la excepción de concurrencia de culpas declarada oficiosamente por el a quo, y de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues según su parecer los perjuicios morales deben reconocerse en favor de todos los demandantes incluyendo a los tíos y sobrino de la víctima y en la liquidación de los materiales en la modalidad de Lucro Cesante se debe incluir el 25% por concepto de prestaciones sociales. 6.2.
Régimen de responsabilidad aplicable. En la demanda se afirma que la Policía Nacional, es responsable de los daños padecidos por los demandantes, derivados de la muerte del joven Ricardo Villero Valdés, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2014, donde se vio involucrado un vehículo automotor tipo Camión marca Chevrolet Línea NPR729 de placas JAI 908 de propiedad de la Policía Nacional, que era conducido por el uniformado Carlos Andrés Higuera Jiménez.
Frente a lo anterior, se tiene que en aquellos eventos en que se pretende declarar administrativamente responsable a la administración por el advenimiento de un daño originado en la conducción de vehículos, ha sido pacífica la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, especialmente la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en indicar que por regla general ha de juzgarse bajo la teoría del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas, de manera que quien ejerce la actividad responderá por los daños causados durante el desarrollo de la misma en caso de que le sean atribuidos.
De ese modo, para que la respectiva entidad estatal se exonere de la responsabilidad que se le atribuye por quien demanda, tendrá que demostrar que el Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 daño ocurrió por una causa extraña, que puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de un accidente donde se involucra una motocicleta y un vehículo automotor, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, el Consejo de Estado1 ha manifestado: Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.
En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.
(…) En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.
Queda claro entonces que lo anterior no significa que haya una variación del régimen objetivo al subjetivo al analizarse si la producción del daño tuvo como causa directa el hecho de la víctima, toda vez que, con ello no se está imponiendo la carga de demostrar el desconocimiento de un deber legal por parte de la administración – 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 31364, C.P. Enrique Gil Botero.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 requisito propio del régimen subjetivo-, sino que solamente se pretende establecer si la actividad peligrosa desplegada de la conducción de vehículos por la administración está relacionada causalmente con el daño por el que se demanda. Sin perjuicio de lo dicho, debe decirse que el anterior criterio general tiene una excepción establecida por la misma jurisprudencia, que corresponde a los escenarios en que a pesar de tratarse del ejercicio de una actividad riesgosa, se produce un daño porque la administración desatendió los deberes que por tal se le exigen, lo que en otras palabras, implica que estén acreditados los elementos de una responsabilidad subjetiva; caso en el cual el juez habrá de valorar los hechos conforme al régimen de la falla en el servicio, y no del riesgo excepcional; aspecto que ha sido explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en los siguientes términos: “Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
Y Sentencia dictada el día 8 de junio de 2011 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicado: 19001-23-31-000-1998- 05110-01(20328). Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada.
(…) No obstante ello, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa, la cual es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta.
En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio.
En el presente asunto, es claro que quien estaba al mando de la aeronave siniestrada era el Capitán de la Policía Nacional Fray José Gamboa Taborda y no el Teniente del Ejército Nacional William Ariel Riascos Bohórquez, de tal suerte que la decisión sobre el derecho a ser indemnizado respecto del primero de ellos deberá gobernarse con fundamento en un régimen de falla probada del servicio, mientras que respecto del segundo deberá regirse con fundamento en un régimen objetivo por actividad peligrosa.” Luego, en tratándose de actividades riesgosas por parte del Estado, como la conducción de vehículos, habrán de examinarse por el fallador cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se concibió el daño, para con base en ellas fijar el régimen de responsabilidad que ha de aplicarse al asunto del que se trate, bien el objetivo del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas o el subjetivo de la falla en el servicio, pues como lo deja claro el Consejo de Estado, cada uno tiene presupuestos y consecuencias jurídicas distintas que han de tenerse en cuenta por la respectiva sentencia. 6.3.
Caso concreto. La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. Antes de esto, la Sala deja constancia que al proceso fue remitida copia auténtica de la investigación adelantada, bajo el radicado número 200016001075201402900, por la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar contra Carlos Andrés Higuera Jiménez por el delito de homicidio culposo siendo víctima el señor Ricardo Villero Valdés, que fue solicitada por la parte demandante y estuvo a disposición de la parte demandada, por lo que tuvo la oportunidad de conocerla y controvertirla, sin que ello ocurriera en la oportunidad procesal respectiva, todo lo cual lleva a concluir que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 174 del Código General del Proceso para efectuar la valoración respectiva.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 El Consejo de Estado, sobre el particular ha manifestado: “La Sala considera pertinente analizar la admisibilidad como prueba de las piezas procesales pertenecientes al expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra del señor Luis Eduardo Pacheco Figueredo, trabajador de EMSA y operador de la subestación IDEMA, involucrado en la muerte del señor Luis Gonzalo Henao Henao, cuyo aporte en copia auténtica al asunto de la referencia fue solicitada por el actor en la demanda.
(…) éstas pruebas serán apreciadas por la Sala debido a que fueron aportadas en copia auténtica por la entidad requerida y a que estuvieron a disposición de la parte demandada, por lo que tuvo la posibilidad de conocerlas y controvertirlas, sin haberlo hecho en las etapas procesales correspondientes, por lo cual se considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de procedimiento Civil para su valoración. (…) en cuanto a los documentos públicos traídos del proceso penal a éste nuevo juicio, también se tendrán en cuenta toda vez que no fueron objeto de tacha de falsedad dentro de la oportunidad legal” 3(Subraya fuera del original) En cuenta, pues, el precedente, sumado que el proceso penal fue aportado en copia auténtica, es suficiente argumento para la valoración antedicha.
EL DAÑO ANTIJURÍDICO. Tal como lo encontró demostrado el Juez en su providencia y no es discutido por los sujetos procesales, el daño antijurídico en el presente asunto corresponde al acaecimiento de la muerte del joven Ricardo Villero Valdés como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2014, en el que estuvieron involucrados 2 vehículos uno de uso oficial (camión) y una motocicleta particular, - aspecto respecto del cual no hay discusión por parte de la institución oficial que recurre el fallo de primera instancia. En efecto, de conformidad con el Registro Civil de Defunción visto a folio 40 del expediente, se constata que la muerte del señor Ricardo Villero Valdés, ocurrió el 24 de mayo de 2014, y tal como consta en el Informe Pericial de Necropsia No. 2014010120001000146, la manera de muerte, fue “Violenta de tránsito” (fls- 325 a 330).
Igualmente, con la certificación expedida por la Clínica Erasmo Ltda. de Valledupar, de fecha 13 de julio de 2016, y la historia clínica anexa, se constata que el señor Ricardo Villero Valdés fue atendido en esa institución de urgencias por accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2014, pero lamentablemente fallece por sus traumas severos el 24 de mayo de 2014 (fls. 57-16).
De modo que al tenerse acreditado el daño, resulta procedente avanzar con el análisis de imputación respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 50001-23-31- 000-1997-06033-01(24992).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 LA IMPUTACIÓN. Según la demanda, se imputa a la Policía Nacional, la falla en el servicio en los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2014, donde resultó gravemente lesionado y posteriormente muerto el señor Ricardo Villero Valdés, con ocasión al accidente de tránsito produjo por la imprudencia del conductor del vehículo oficial que desmedidamente realizó maniobras tendientes a detener la marcha de la motocicleta que conducía la víctima, invadiéndole el carril hasta llevar a impactarlo.
Además, que no contaba con licencia de conducción y certificado de idoneidad para la conducción de los vehículos de la Policía Nacional. Con relación a las circunstancias de los hechos, tenemos el informe de accidente de tránsito elevado por la Policía Nacional frente al choque presentado el 19 de mayo de 2014 a las 01:20, en la carrera 21 con calle 18 del barrio Primero de Mayo de Valledupar, entre el vehículo tipo camión de servicio oficial de la Policía Nacional marca Chevrolet de palcas JAI 908 color blanco, modelo 2008 que era conducido por el señor Carlos Andrés Higuera Jiménez y la motocicleta marca Suzuki de placas QMX-37B de color rojo modelo 2009 que era conducida por el señor Ricardo Villero Valdés, quien en ese mismo instante resultó gravemente herido y posteriormente, a los cinco (5) días fallece en una clínica de esa ciudad.
En el documento se indicó que el choque ocurrió en una vía urbana, intercesión de sector residencial, recta y plana, con anden, de doble sentido, dos carriles y una calzada, hecha en material de concreto en buen estado, y cuyo tráfico se controlaba con la señal de Pare. Del mismo modo, se señaló que al momento el insuceso las condiciones eran secas.
El informe se acompañó un croquis, en el que se observa en el sentido en el que se movilizaban los vehículos y el posicionamiento en el que quedaron luego del siniestro. En el documento, se atribuye por los agentes de tránsito como posible causa del accidente; Vehículo 2 Cod. Causa 104 “Adelantar Invadiendo Carril de Sentido Contrario”.
En el proceso también fue allegado el Formato Único de Noticia Criminal, en el que el PT Jamer José Duran Moscote crea el caso de Lesiones personales ocurrido el 19 de mayo de 2014, cuando fue informado por la Central de Radio de la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionados en la carrera 21 con calle 28b del barrio 1° de mayo de Valledupar, y trasladándose al lugar de los hechos encuentra a la escena ya descrita.
(fls. 236-241). No obstante, mediante oficio No. 0642 de 25 mayo se remite a la Fiscalía 18 Local SAU la diligencia de inspección a cadáver de quien en vida respondía al nombre de Ricardo Villero Valdés, auxiliar de la Policía Nacional, quien pereció en forma violente en accidente de tránsito, el día 24 de mayo de 2014, como consecuencia de múltiples lesiones sufridas en accidente de tránsito el día 19 de mayo de 2014, para que se siguieran los cargos, pero por el delito de Homicidio Culposo.
En el proceso también fue allegada la entrevista realizada a la señora María Arias Galindo, quien relató que: “Aproximadamente a la una de la mañana yo me encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, cuando escuchamos que viene la motorizada de la Policía persiguiendo a un joven que venía en una motocicleta AX roja por toda la 21, del barrio 1° de mayo, en el carril contrario, viene una turbo de la Policía con exceso de velocidad el cual trata de cerrar al motociclista para que pare, pero el muchacho no alcanza a frenar por la velocidad que trae y se estrella con la turbo, cayendo sobre el bordillo…”.,quien dentro de la audiencias de pruebas Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 celebrados por el juzgado de primera instancia se ratifica de lo narrado en aquella oportunidad, y de forma más detalla afirma que: “ cuando miramos para el otro lado observamos que viene un joven en una motocicleta y atrás viene una DR de la Policía, una motocicleta de la Policía persiguiendo al joven, le joven y la DR vienen en su carril el furgón de la Policía también venía en su carril justo en toda la esquiva donde nosotros estábamos parados, el conductor del furgón da un movimiento hacia el lado izquierdo invadiendo el carril de la motocicleta, lo cual el joven colapsa contra la parte izquierda que es donde va manejando el conductor…”.
Así mismo, se escuchó el testimonio del Subteniente Danilo Rafael Montero Arias, quien fue el servidor de Policía Judicial que adelantó los actos de investigación dentro del proceso penal que se sigue por la muerte del señor Ricardo Villero Valdés, quien en primer lugar, precisó que el conductor del vehículo de la Policía Nacional que resultó involucrado en el accidente de tránsito objeto de este proceso y del que el investigaba, no tenía Licencia de Conducción, y que según su experiencia en la Policía Nacional, conocía que no se le asigna vehículo a personal que no sea idóneo.
Concretamente frente a la causa determinante del accidente ocurrido el 19 de mayo de 2014, del que resultó muerto el joven Villero Valdés, afirmó que: “ahí hubo impericia en el manejo de parte de los dos conductores porque ninguno de los dos tenía licencia, y según los testigos, la información que se recopiló y la posición del vehículo hubo una pequeña invasión del carril de parte del camión”.
Por su parte, los otros testigos los señores Iván David Eljure Duarte y Yordin González Márquez, atestiguaron que estaban en inmediaciones del lugar del accidente y que vieron como el furgón de la Policía venía haciendo maniobras de zigzag y lanzándole el carro al joven que iba en la motocicleta, hasta que le invade el carril y lo choca.
Por lo anterior, se considera que, el criterio adoptado por el juzgador de primera según el cual en el sub lite se estructuró la falla en el servicio, se ajusta a los medios probanzales que obran en el expediente, pues acreditado está la relación fáctica entre los daños causados y la actuación del Estado, ello en la medida que fue un agente de la administración, quien en cumplimiento de sus funciones y maniobrando un vehículo oficial, embistió a la víctima del accidente con las consecuencias nocivas ya conocidas.
Así mismo, los anteriores medios de convicción permiten inferir que la conducta del agente de policía que conducía el vehículo oficial contribuyó de manera directa, determinante y eficiente para la producción del evento dañoso, pues, de los testimonios rendidos en el proceso se puede determinar que el conductor podía observar a la víctima desde una distancia prudencial, desde la cual hubiera podido detenerse.
Es claro que el daño no se hubiera producido si el conductor del vehículo oficial hubiera tenido mayor pericia cuando efectuaba la persecución de la víctima, quien huía luego de la orden de la autoridad para que se detuviera a efectos de realizar un procedimiento policial. En este contexto, vale la pena resaltar que si bien las autoridades de la República, como la Policía Nacional, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, creencias, bienes y demás derechos y libertades, los procedimientos adelantados para tal efecto no pueden menoscabar o afectar los derechos de la persona que presuntamente está transgrediendo el ordenamiento jurídico.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 En este caso en particular se observa que se utilizó el vehículo oficial en la persecución de manera irresponsable y negligente, sin reparar en ningún momento que la integridad física de la persona perseguida pudiera resultar comprometida, como en efecto ocurrió. Aunado al hecho de que, el funcionario público que conducía el vehículo oficial ni siquiera estaba apto para esa acción, pues no contaba con licencia de conducción ni con el certificado de idoneidad exigido por la institución al momento de asignar un vehículo para la realización de actos propios del servicio.
Así se deja ver de las pruebas válidamente analizadas por el a quo y que reposan en el expediente, entre ellas el oficio No. S-2016-185371 DISEC-UNIPOL 1.10 del 07 de julio de 2016, suscrito por el Comandante Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo UNIPOL (fls. 46-50). Sin embargo, en desatención de las reglas propias de la institución y con un comportamiento imprudentemente optó por poner en marcha el vehículo oficial, para tratar de darle alcance a un ciudadano de quien se le había solicitado detenerse, porque confió en que dicha maniobra le permitiría finalizar la persecución. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado en casos similares al objeto de análisis que se hace necesario realizar un juicio de ponderación como mecanismo jurídico adecuado para solucionar los conflictos que llegaran a producirse entre el deber legítimo de la fuerza pública de utilizar los medios que privativamente se les han entregado para cumplir su cometido y en derecho a la integridad física de los ciudadanos, en los siguientes términos: “Por consiguiente, el obrar desproporcionado del agente de la Policía Nacional ALEXANDER Durán Campillo, con desconocimiento del contenido obligacional normativamente impuesto a la entidad accionada para la prestación del servicio público a su cargo, constituye una falla de dicho servicio, falla a la cual le resulta imputable en su totalidad la producción de los daños irrogados a los accionantes, pues ni siquiera un delincuente o presunto delincuente, en un Estado de Derecho, está sometido a o en el deber jurídico de soportar que las autoridades sacrifiquen injustificada y desproporcionadamente sus derechos fundamentales, como lo es la integridad personal; el delincuente o el presunto delincuente asumen el riesgo consistente en que las autoridades reaccionen de forma proporcional frente a la comisión – constatada o presunta− del ilícito, pero no el riesgo de que éstas se excedan en el ejercicio de sus potestades; ese exceso fue el que se evidenció en el sub lite y ese exceso es el que dio lugar a las graves lesiones y a las lamentables secuelas para la integridad personal de Dairo de Jesús Peña Arroyave.
El antijurídico proceder de éste, por tanto, no justificaba en manera alguna lo desproporcionado de la reacción del agente del Estado y a ésta debe imputarse íntegramente, entonces, la responsabilidad de reparar la totalidad de los daños causados”4. Las consideraciones anteriores resultan aplicables al sub examine, toda vez que la respuesta del patrullero Carlos Andrés Higuera Jiménez, aunque posiblemente generada por la conducta irresponsable y presuntamente ilegal de Ricardo Villero Valdés, se observa una desproporción evidente. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 18693.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Por consiguiente, están demostrados los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad de la entidad demandada dentro del presente proceso, es decir se encuentra probado que el vehículo era de propiedad de la demandada al momento del accidente, que estaba siendo conducido por un agente de policía quien se encontraba en el ejercicio de su función policial y que por el actuar de éste, el cual a todas luces resulta desproporcionada frente al no acatar el llamado de pare hecho al conductor de una motocicleta, se produjo el accidente que ocasionó el daño a los demandantes.
Así entonces, dicha falla en el servicio, derivada de las mencionadas omisiones e irregularidades, comprometen la responsabilidad de la entidad demandada respecto del daño por cuya indemnización se reclama y, en consecuencia, generan para ella la consecuente obligación de repararlo. Establecida, como está, la imputación a la Policía Nacional de la obligación de indemnizar el daño sufrido por la parte demandante, procederá la Sala a determinar si la conducta imprudente de la víctima incrementó, asimismo, el riesgo de que se produjera el daño, y en qué medida, para así fijar el contenido de la obligación resarcitoria de la demandada.
Así, esta Judicatura no puede pasar por alto las circunstancias que los mismos medios probatorios aquí analizados permiten inferir que el comportamiento de la víctima también intervino en la producción del daño, pues todo apunta a que el Joven Ricardo Villero Valdés, no acató el llamado de la autoridad policial, y por el contrario se dio a la huida en una velocidad superior a la permitida, infringiendo consecuentemente las normas de tránsito que todo conductor debe acatar.
Encuentra la Sala coincidente la versión que indica que el vehículo (motocicleta ) conducida por la víctima se desplazaba a “mucha velocidad”, hasta un testigo se atrevió a decir que la velocidad era de aproximadamente 120 km/h, es decir, en desatención de las precauciones propias de la actividad peligrosa de conducir, las que de contera debía desconocer el joven conductor pues tampoco contaba con licencia de conducción, ni llevaba consigo ninguno de los elementos de protección personal.
Lo anterior indica que la motocicleta de la víctima llevaba una velocidad tal que, pese a que su conductor tenía la posibilidad de percibir la presencia en la vía del camión de la Policía Nacional, a este le resultó imposible frenar para evitar la colisión. Además, las lesiones que sufrió el joven Ricardo Villero Valdés, fueron de tal gravedad que solo un gran encuentro primero contra el vehículo oficial y luego en su caía al piso las hubiera producido, pues téngase en cuenta que el vehículo oficial no lo “arroyo y/o atropelló” como se narra en la demanda, sino que, con solo tocarlo lo hizo perder el control del automotor hasta llegar a chocar contra el pavimento.
Por lo anterior, la Sala avala lo considerado por el juez de primera instancia, respecto a que la causa del daño alegado en la demanda es también atribuible a la culpa de la víctima, en tanto, con su actuar imprudente, incumplió el deber general de cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de una motocicleta, a más de no atender el llamado de una autoridad.
Por lo dicho, no accede al reproche de la parte demandante en este sentido y reafirma que la liquidación de los perjuicios que deban ser derivados del daño Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 alegado en la demanda, atribuible a la entidad demandada, deben reducirse su valor al 50%, en virtud de la concausa establecida.
Además, la parte demandante se muestra en desacuerdo con la determinación del Juez a quo de acceder al reconocimiento de perjuicios morales a favor de quienes acudieron al presente proceso alegando su calidad de tíos y sobrino, pues no allegaron la prueba acerca de la existencia de a la afectación sufrida por estos por la muerte del joven Ricardo Villero Valdés. Respecto de los perjuicios morales debe recordarse que, se ha reconocido que el juez administrativo arbitrio iudicis puede determinar el monto a reconocer a título de indemnización. Esta discrecionalidad se aplicará: i) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”5, más no de restitución, ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y por el iv) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad6.
Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado7 que unificó la jurisprudencia, y en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de julio de 2010, expediente: 19.312, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente: 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad: 27001233100020090017701 (41517). Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
A partir del precedente citado, es claro que la condena impuesta por el a quo por este concepto, se encuentra ajustada a los preceptos legales y jurisprudenciales referenciados, por ello, la Sala no le encuentra asidero al reproche de la parte demandante en el sentido de que respecto de los tíos y el sobrino de la víctima se encuentra acreditado el parentesco y la afectación sufrida, toda vez que, si bien es cierto se aportaron los correspondientes registros civiles de donde se comprueba el grado consanguineidad que predican respecto de la víctima, para estos que se encuentran en el los niveles 3 y 4 se requiere además, la prueba de la relación afectiva, la cual se echa de menos en este asunto, toda vez que, si bien se recibieron varios testimonios en lo que se mencionan la cercanía de la víctima con sus familiares, dichos testimonios no fueron lo contundentes, claro y precisos en enunciar los nombres de esos familiares, refiriéndose como lo manifiesta el mismo apoderado como “a todos le dio muy duro”, “unos sobrinitos, dos sobrinitos o un sobrinito” lo que para la Sala queda como una manifestación amplia, general y ambigua que no da lugar a tal demostración y por ello no hay lugar al reconocimiento de perjuicios a favor de ellos.
Otro reproche de la entidad apelante, se refiere al 25% por concepto de prestaciones sociales, incluido en la liquidación del Lucro Cesante que fue reconocido en la decisión primera, lo primero que debe advertirse es que este cargo se limita a este concepto y no al reconocimiento del perjuicio como tal, por ello, solo habrá que pronunciarse sobre el particular.
Ahora, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado 8, en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, concretamente en el caso de una persona que había sido privada injustamente de la libertad, pero advirtiendo que los criterios que se fijan son aplicables a todos los eventos en los que le corresponde al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, estableció que para el reconocimiento del perjuicio de Lucro Cesar debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de los hechos la persona 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio, en la sentencia antes citada se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado y (iii) es viable el reconocimiento del veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
En tanto, se concluye que el ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de los hechos. Entonces, no se discutirá que la víctima del presente asunto desempeñaba una actividad productiva al momento de su muerte, que hizo procedente el reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda a favor de sus padres, pues ello no fue objeto del recurso de apelación que formuló la parte demandada, más aun cuando la misma entidad reconoce y acredita que el joven Ricardo Villero Valdés se desempeñaba como Auxiliar de Policía al momento de su deceso, por ello, es posible presumir que además de la bonificación que reciben dichos auxiliares, percibía algún concepto de prestaciones sociales, en tanto, es viable que a la liquidación del perjuicio de lucro cesante se le sume ese 25%9.
En este sentido se modificará la sentencia apelada, ordenando incluir este porcentaje para la liquidación del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante reconocido, para luego si descontar el otro 25% correspondiente a los gastos propios de subsistencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En razón a que prospera parcialmente la apelación presentada por la parte demandada, y no así la apelación de la entidad demandada en esta instancia no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedara de la siguiente manera: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas: C. Por concepto de perjuicios morales: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2020 (45330).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00449-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Para Robinson Gerardo Villero Cuello y Yenis Piedad Valdés Contreras (padres), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para Guillermo Andrés Villero Oliveros, Robinson Villero Valdés, Ronny Villero Valdés, y Rossana Leonor Villero Valdés (hermanos de la víctima directa), Belisa del Carmen Cuello Cuello y Edith Leonor Conteras Rueda, (abuela paterna y materna de la víctima directa), el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. D. Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Causado y Futuro. • A favor del señor Robinson Gerardo Villero Cuello (padre) y la señora Yenis Piedad Valdés Contreras (madre), la suma que resulte de la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia, incluyendo el 25% por concepto de prestaciones sociales, para luego descontar el otro 25% correspondiente a los gastos propios de manutención y subsistencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 096. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada