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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-002-2021-00136-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2022-09-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) (CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA) DEMANDANTE: DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA – JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00136-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO.- De conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, en sentencia de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, donde se dispuso proferir un nuevo fallo dentro del asunto de la referencia, procede la Sala a pronunciarse de la siguiente manera: II.- ANTECEDENTES.- El señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES, presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe, con el fin de que se cancelara las facturas Nos. DARC-6 del 17 de diciembre de 2020, DARC-7 del 28 de diciembre de 2020 y DARC-8 del 28 de diciembre de 2020, por valor de $89.996.797 derivadas del Contrato No. 388 de 2020, suscrito por el ejecutante y el hospital ejecutado.

Señaló, que las facturas anteriores, son como consecuencia del cumplimiento del objeto contractual, el cual consistía en el suministro de alimentos para los usuarios hospitalizados, médicos internos y refrigerios en el hospital, cuyo pago se haría luego de radicar la respectiva cuenta de cobro, una vez verificado los alimentos entregados.

En virtud de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $89.996.797 suma que corresponde al total de las facturas DARC-6 del 17 de diciembre de 2020, DARC-7 del 28 de diciembre de 2020 y DARC-8 del 28 de 1 Sección Cuarta, expediente bajo radicación 11001-03-15-000-2022-03938-00, Consejero Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.

Ejecutivo Proceso No. 2021-00136-01 Cumplimiento fallo de tutela 2 diciembre de 2020, derivadas del Contrato No. 388 de 2020, suscrito entre las partes, el cual se encuentra debidamente liquidado. Así mismo, que se ordenara el pago por intereses moratorios, a partir de la fecha en que debía cancelarse la obligación hasta el día que se realice el pago total, sumas de dinero que fueron reconocidas en el acta de liquidación realizada por la ejecutada.

De conformidad con lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia dictada el día nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), declaró probada la excepción de “pago parcial”, y, ordenó seguir adelante con la ejecución, pues consideró que los documentos aportados por la parte ejecutante como título ejecutivo, demostraban que el día 25 de junio de 2021, el hospital canceló al actor la suma de $44.962.956, pero con ello la obligación estaba insoluta, por lo que dio aplicación a lo estatuido en el artículo 440 del Código General del Proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a esta decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. Es así como esta Corporación, a través de providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), confirmó la providencia de primera instancia en cuanto al pago parcial, pero revocó todo lo demás, ordenando no seguir adelante la ejecución y como consecuencia de ello, terminó el proceso.

El anterior argumento tuvo como fundamento lo consignado en la cláusula cuarta del Contrato de Suministro No. 388 del 1° de diciembre de 2020, que se refería a la forma como sería cancelado el contrato, indicándose específicamente que dicho pago se ejecutaría previa verificación de los suministros aportados por el contratista, dentro de los 90 días siguientes a la factura y/o cuenta de cobro aportada, la cual debería ser radicada dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo pactado, junto con unos documentos que fueron debidamente indicados en la mencionada cláusula, último requisito que el ejecutante no demostró haber cumplido a satisfacción, como para que procediera al pago de las facturas allegadas Al tenor de lo narrado, esta Corporación consideró, que le asistía razón a la apoderada recurrente, al tratarse de un título ejecutivo complejo en materia contractual, por lo tanto, era menester que el ejecutante allegara con el medio de control, no sólo el contrato de suministro, las tres facturas de cobro y el acta de liquidación, sino que además debía allegar, todos los documentos que comprobaran que había dado cumplimiento efectivo al contrato, específicamente, lo requerido en la mencionada cláusula cuarta, relacionado con el pago.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, y, en consecuencia, se dejara sin efecto, y se ordenara proferir una nueva en la que se valorara el acta de liquidación del contrato, al tenor del precedente del Consejo de Estado.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Dagoberto Rojas Caviedes al considerar que “…cuando se ejecuta el acto de liquidación de un contrato, la exigibilidad de las obligaciones allí consignadas dependerá de los términos, para este caso, en los que la entidad contratante manifestó su voluntad por tratarse de una liquidación unilateral.

En el acta de liquidación que nos ocupa, que tiene la firma del gerente del Hospital y del supervisor del contrato, la entidad ejecutada reconoció que debía una suma Ejecutivo Proceso No. 2021-00136-01 Cumplimiento fallo de tutela 3 de dinero como contraprestación de la ejecución a satisfacción del contrato de suministro nro. 388 de 2020; y el pago de la deuda no fue sometido al cumplimiento de plazo o condición alguna, por lo que no era dable afectar su exigibilidad acudiendo a la cláusula cuarta del contrato, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Cesar.

Si el Hospital estimaba que el pago de las obligaciones relacionadas en el acta de liquidación dependía de que se aportaran determinados documentos o se cumpliera con ciertos requisitos, debió condicionar el pago de la deuda justamente, en el acta de liquidación unilateral que elaboró, pero como no lo hizo, se reitera, no era dable afectar la exigibilidad del título ejecutivo imponiendo condiciones que la entidad contratante no consignó en el acta.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala observa que la obligación que se pretende ejecutar es expresa, dado que en el acápite de balance financiero del acta de liquidación aparece determinado el saldo que se adeuda al contratista, cuyo monto deriva de las tres facturas que fueron también relacionadas en el documento; fue determinada de manera clara en el acta de liquidación y es exigible porque su pago no fue sometido a plazo o condición por parte del Hospital Regional de Aguachica. 5.4.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia del 16 de junio de 2022 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, dado que el contenido del acta de liquidación del contrato y, en específico, el presupuesto de exigibilidad de la obligación ejecutada no fue analizado a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que los créditos reconocidos en el acta de liquidación del contrato estatal, en cuanto a su exigibilidad, deben ser analizados conforme a los términos, condiciones o plazos consignados por las partes o por la entidad, según sea el caso, en el documento, pero si la administración guarda silencio sobre tales condiciones, las obligaciones allí consignadas serán puras y simples.” (Sic para lo transcrito) Como conclusión, ordenó a este Tribunal proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esa decisión. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con los argumentos antes expuestos, y los lineamientos emitidos por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia que resolvió la acción de tutela interpuesta, este Tribunal procede a dictar un nuevo fallo, para lo cual se tendrá en cuenta el siguiente: 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar, si del título ejecutivo aportado con la demanda, específicamente, del acta de liquidación del Contrato de Suministro No. 388 del 1° de diciembre de 2020, se desprende una obligación, clara, expresa y sobre todo exigible, en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E del Municipio de Aguachica, al no cancelar las obligaciones pactadas en el acto de liquidación respectivo.

Para dilucidar lo anterior, será menester analizar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre la exigibilidad de las obligaciones que se pactan en un acta de liquidación, y, se aplicará al caso concreto. Ejecutivo Proceso No. 2021-00136-01 Cumplimiento fallo de tutela 4 2.2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo, el cual puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un sólo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.

De conformidad con lo anterior, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, tal como lo establece el artículo 422 del Código General del proceso. En ese orden de ideas, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen. Ahora bien, en forma reiterativa, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales, consistiendo las formales en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Por el contrario, las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que un título ejecutivo es expreso, cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir, que en el documento que contenga dicha obligación, aparezca nítidamente el crédito o deuda; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones.

“Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. (Sic). Así mismo se ha indicado, que la obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un sólo sentido.

Y, finalmente la obligación es exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

Ahora bien, en cuanto al acta de liquidación de un contrato, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar, que ésta “es una actuación administrativa posterior a su terminación, a través de la cual se definen las obligaciones de las partes, se hace un balance de las cuentas y se consigna el estado económico de la relación Ejecutivo Proceso No. 2021-00136-01 Cumplimiento fallo de tutela 5 contractual”2.

Por lo tanto, las obligaciones de las partes, deben atenderse a lo que se encuentre consignado en el acta de liquidación del contrato, sin que sea dable que el juez afecte su exigibilidad, menos aún, cuando la entidad no sometió la obligación a condición alguna. Así consideró recientemente la máxima autoridad: “7. Los actos administrativos de liquidación (unilateral o bilateral), este goza de una presunción de legalidad que obliga a las partes en los términos de su contenido, sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisarla. 8.

Así, la única forma de desvirtuar la mencionada presunción de legalidad es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad. 9. En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes.”3 (Subrayas fuera) Y, en otra oportunidad se añadió: “El acto de liquidación del contrato compendia toda la ejecución contractual y tiene un objeto específico, cual es el de definir el saldo final, es decir: “quien le debe a quién y cuánto”.

Dicho acto es, básicamente, técnico y económico, por cuanto se funda en la consolidación de las actas de avance y del estado final, de acuerdo con la medición de la ejecución del objeto del contrato, la cual se expresa en términos monetarios en el denominado balance del liquidación, contentivo de las cifras que reflejan el valor en pesos de dicha ejecución y el monto final de las obligaciones de las partes.

El acto administrativo de liquidación unilateral del contrato no es solo un “acta” o una relación de hechos constatados y cuantificados, toda vez que el balance refleja una o varias decisiones de contenido económico -en cuanto decide el resultado final de la posición acreedora o deudora del contratista frente a la Administración- las cuales necesariamente deben adoptarse en consideración o en aplicación de las reglas del contrato y de la ley al caso particular.

Ante la falta de acuerdo entre las partes, la Administración está facultada por la ley para determinar el valor de las partidas en cuanto a la cantidad de obra recibida, los mayores valores que deban pagarse, los gastos de administración e imprevistos que deben reconocerse, los montos no ejecutados o los excedentes cuya devolución resulta exigible, para lo cual debe apreciar los hechos económicos y asignarles su valor de acuerdo con la ley y el contrato.

Como consecuencia, es preciso entender que el acto de liquidación unilateral del contrato implica la consideración y la adopción de una postura interpretativa acerca del cumplimiento de las obligaciones y/o deberes de las partes en el contrato, 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, Exp. 30770; auto del 11 de noviembre de 2009, exp. 32666; auto del 30 de julio de 2008, exp. 28346; y auto de la Subsección A del 30 de enero de 2013, exp. 44679; auto del 27 de enero de 2016, exp. 33880, auto del 30 de julio de 2019.

Exp. 63243, auto del 28 de octubre de 2019 exp. 50483. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 22 de julio de 2019. Proceso Nro. 23001-23-31-000-2009-00277-02 (60613). Ejecutivo Proceso No. 2021-00136-01 Cumplimiento fallo de tutela 6 además de la apreciación sobre las reglas de liquidación de acuerdo con la causa de terminación del contrato”4 (Subrayas fuera de texto) 2.3- CASO CONCRETO En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala verificar, si en el proceso le asiste razón al a quo en ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe del Municipio de Aguachica, al no haberse demostrado el cumplimiento total de la obligación contenida en el título ejecutivo conformado por el acta de liquidación del Contrato No. 388 de 2020.

Ahora bien, antes de entrar a estudiar el litigio planteado, la Sala debe enfatizar, que al tenor de lo señalado por el Consejo de Estado en la providencia 23001233300020130013601(1509-2016), de fecha 28 de noviembre de 2018, M.P Rafael Suárez Vargas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, el mandamiento de pago no puede convertirse en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia, el juez puede variar el monto de las sumas adeudadas o desconocer tal mandamiento, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Así expresó esa Corporación: “(…) i) “El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.

En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal».

(…) ii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito. iii) Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso. 4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 12 de diciembre de 2019, radicado: 50001-23-11-000-2008-00008-01 (61614), M.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ejecutivo Proceso No. 2021-00136-01 Cumplimiento fallo de tutela 7 iv) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria», por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.

Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos».” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) La anterior postura ha sido ratificada por la máxima Corporación, tal como se observa de la providencia dictada el día 30 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, radicado 44001-23-33-000-2016-01291-01(64239), C.P Ramiro Pazos Guerrero.

En ese orden de ideas, si bien en el asunto de autos se libró mandamiento de pago y la entidad ejecutada no manifestó oposición alguna al respecto, también lo es que ello no es una situación inamovible por el juez, por lo tanto, éste puede, incluso de oficio, en cualquier etapa del proceso, subsanar los errores que advierta frente al título ejecutivo, así se haya ya librado mandamiento de pago.

Lo anterior, en virtud de los argumentos que fueron expuestos por el apoderado del ejecutante sobre no darle trámite al escrito de apelación. Así las cosas, lo primero que debe señalarse son los documentos que fueron aportados por la parte ejecutante como título ejecutivo, los cuales, según su parecer, constituyen una obligación expresa, clara y exigible presuntamente insatisfecha por parte de la entidad ejecutada.

En efecto, con la demanda se aporta el Contrato de Suministro No. 388 del 1° de diciembre de 2020, suscrito entre el Hospital Regional José David Padilla Villafañe y el señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES, cuyo objeto fue “Contratar el suministro de alimentación para los usuarios hospitalizados, médicos internos y refrigerios, en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe”.

Se acota, que en la cláusula cuarta del contrato, se pactó: “FORMA DE PAGO: EL HOSPITAL cancelará las dietas y alimentos suministros efectivamente entregados y previamente solicitados, los cuales serán cobrados por el CONTRATISTA en los montos establecidos en el ANEXO 1 previa verificación de los alimentos suministros y dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación por parte del CONTRATISTA de la factura y/o cuenta de cobro correspondiente en la oficina de Tesorería de la entidad.

PARAGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA deberá radicar la respectiva cuenta de cobro dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo descrito en la cláusula sexta del presente contrato, junto con la presentación de los siguientes documentos: 1) Informe de la totalidad de los alimentos suministrados. 2) Original de las ordenes o Autorizaciones de suministro firmadas por el Representante Legal de la Entidad o quien este delegue y relación de suministros realizados en el período. 3) Certificación de cumplimiento a satisfacción de las obligaciones durante el respectivo período por parte del Supervisor. 4) Constancia de pago al Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con las normas vigentes, en el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional y del pago por el respectivo período de los aportes al Sistema General de Ejecutivo Proceso No. 2021-00136-01 Cumplimiento fallo de tutela 8 Riesgos Laborales. 5) Copia del CDP. 6) Copia del contrato. 7) Copia del C.R.P. 8) Copia de cédula de ciudadanía, 9) Copia del RUT actualizado; 10) Copia de las pólizas requeridas, 14) Copia de la Resolución de Aprobación de las Pólizas. 15) Certificación Bancaria. 11) Copia del acta de inicio. 12) Copia de recibo de pago de impuesto de estampilla Departamental, expedida por la oficina de Rentas y realizada ante la entidad bancaria correspondiente.

(…)” (Sic) (Archivo 01, folios 15 a 25 expediente digital) De igual forma, se allegó, las facturas electrónicas de ventas Nos. DARC-6 del 17 de diciembre de 2020 por valor de $48.666.276, DARC-7 del 28 de diciembre de 2020 por valor de $40.575.007 y DARC-8 de fecha 28 de diciembre de 2020 por valor de $755.514 (Archivo 01, folios 27 a 31 del expediente digital) Así mismo, el ejecutante aporta el acta de liquidación del Contrato No. 388 de 2020, de fecha 15 de abril de 2021, que le fue presentada por el hospital ejecutado, en donde se detalló las pólizas de garantías, se describió el balance financiero, relacionando las tres facturas electrónicas citadas, con su respectivo valor, señalando como saldo a favor del contratista, la suma de $89.996.797 e indicándose además, que estaba legalmente terminada la ejecución del contrato, y, se dejó constancia que las partes cesaron todas las obligaciones mutuas pactadas en el contrato, que el contratista ejecutó a satisfacción el objeto del mismo, y, que cumplió con todas las obligaciones en el sistema general de salud, riesgos, aportes y pensiones.

(Archivos 01, folio 35 expediente digital) Se evidencia, que la entidad demandada al momento de contestar el medio de control, aportó el comprobante de pago No. 000000000011278 de fecha 25 de junio de 2021, por valor de $44.962.956 girado al demandante, que corresponde a la Factura Electrónica No. DRC-6 del 1-15 de diciembre, habiéndose descontado $2.000.000 por compensación de conformidad con lo establecido en el contrato.

La parte actora, no hizo reparo alguno al respecto. (Archivo 09, folios 1 y 2 expediente digital) Así las cosas, al tenor de lo señalado al inicio de estas consideraciones, el título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un sólo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser, como en el asunto de autos, complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Tal como se indicó en acápite precedentes, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

El Consejo de Estado ha señalado, que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de Ejecutivo Proceso No. 2021-00136-01 Cumplimiento fallo de tutela 9 providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. Ahora bien, en cuanto a las condiciones sustanciales, la doctrina ha señalado que es toda obligación que aparezca en forma manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un sólo sentido.

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal guarda conformidad con lo decidido por el a quo, como quiera que de los documentos que fueron aportados como título ejecutivo, se observa una obligación clara, expresa y exigible en cada uno de esos documentos aportados, específicamente, en el acta de liquidación del contrato de marras, pues se identifica palmariamente la obligación a favor del señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES como contratista, y, el reconocimiento de la obligación a cargo del deudor, en este caso la E.S.E Hospital Regional José David Padilla Villafañe, como empresa que fungió como contratante en el Contrato No. 388 de 2020, en la medida en que una vez finiquitado el plazo contractual, la entidad ejecutada emitió el acta de liquidación del mismo, en donde no sólo certificó el acatamiento de todas las obligaciones pactadas en el contrato por parte del contratista, sino que además, determinó que existía un saldo a su favor, por la suma de $89.996.797, correspondiente a las 3 facturas electrónicas relacionadas detalladamente en el balance financiero del acta de liquidación, lo que significa que la E.S.E ejecutada, recibió a satisfacción las facturas aportadas por el actor para su pago.

Ahora bien, tal como precisó el a quo, la entidad demandada demostró haber efectuado un pago parcial de la obligación, como quiera que aportó el comprobante de pago relativo a la factura electrónica No. DARC-6 del 17 de diciembre de 2020 por valor de $48.666.276, de la cual se giró la suma de $44.962.956, al hacerse las deducciones por concepto de compensación, lo que significa, que aún la obligación no está satisfecha en su totalidad, existiendo un saldo pendiente que debe ser cancelado por la entidad ejecutada.

Es menester recalcar, como quiera que la entidad ejecutada aduce como fundamento de la apelación, que las demás facturas no pueden cancelársele al contratista, al no haber aportado todos los documentos señalados en la cláusula cuarta del contrato referido, que ello no tiene vocación de prosperar, pues como quedó relacionado en las pruebas, el ente hospitalario emitió el acta de liquidación del Contrato No. 388 de 2020, suscrito entre las partes, en donde no sólo se demostró que recibió a satisfacción las tres facturas aportadas por el actor, sino que además, se dejó constancia sobre el paz y salvo en seguridad social en salud, riesgos y pensiones, y, además, se señaló claramente el cumplimiento a cabalidad del objeto del contrato y de cada una de las obligaciones allí establecidas, por lo tanto, no es de recibo que en esta oportunidad la entidad, sin soporte alguno, pretenda desconocer las sumas adeudadas, cuando se itera, en el acta de liquidación elaborada por ella misma, acepta el reconocimiento de la obligación adeudada como saldo insoluto, sin que dicha obligación en el acta, hubiese sido sometida a condición alguna.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo señalado por la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo, la liquidación final del contrato sirve para evidenciar si éste se ejecutó total o parcialmente y determinar cómo quedan las partes respecto de las obligaciones contraídas, lo que significa que, a partir de la constatación de Ejecutivo Proceso No. 2021-00136-01 Cumplimiento fallo de tutela 10 que de ella se haga, se puede verificar con claridad la suma que se determina como saldo a favor del contratista, con fundamento en lo pactado en el contrato.

En suma, para la Sala, el título ejecutivo aportado por el señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES como contratista, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 422 del CGP, como quiera que como se pudo comprobar, que la obligación pretendida aparece en forma manifiesta de la redacción de los documentos allegados, específicamente de la liquidación del contrato de suministro aportada, firmada por el representante legal de la entidad en donde consta claramente la obligación, además, el crédito no está en discusión, y, actualmente es totalmente exigible, pues su pago no estuvo sometido a condición alguna, es decir, que era procedente ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del ente hospitalario, al no haberse comprobado la cancelación total de la obligación adeudada.

Por lo expuesto, como el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos señalados, las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar, por lo que la decisión apelada, será confirmada en su integridad. 2.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho5, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado6en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 5 Artículo 361 del Código General del Proceso. 6 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Ejecutivo Proceso No. 2021-00136-01 Cumplimiento fallo de tutela 11 En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, pues al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la entidad ejecutada, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, participó en todas las etapas del litigio, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la proferida en audiencia inicial de instrucción y juzgamiento por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, y, se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 088, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE