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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-33-33-005-2018-00650-01

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-02-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Clase de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00650-01 Demandante (s): Carlos Lincon Sánchez Parra Demandado(s): UGPP Decisión: Confirma auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha de 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos y pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial del artículo octavo (8) de la Resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018, expedida por el señor Juan David Gómez Barragán, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, en la cual se resuelve descontarle al demandante las mesadas atrasadas a las que considera tiene derecho, por la suma de Cincuenta y Siete Millones Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco pesos (50.137.145.00 m/cte.) en razón a los aportes de factores de salario no efectuados.

Así mismo, solicita que, como consecuencia de lo anterior, se determine el valor correcto que debe descontarse de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho, por concepto de aportes para salud y/o pensión de factores de salario no efectuados, en caso tal de que sea procedente el mencionado descuento, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, en la cual se confirma la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en la cual se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Lincon Sánchez Parra.

De igual forma, solicita que, se condene a la entidad demandada a pagar la suma de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Once Mil Trecientos Ochenta y Cuatro Pesos ($58.211.384), suma que argumenta le fue descontada por los aportes a salud y pensión, al ser reliquidada la pensión de vejez, previo descuento de los valores correctos por concepto de aportes a salud y a pensión si hubiere lugar a ello.

Solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios por las sumas antes indicadas y al pago por concepto de daño moral por la suma de 100 SMLMV, debido a que el hecho de recibir por su reliquidación pensional un valor menor por los descuentos realizados por la UGPP, le generó una afectación psicológica. Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 Por último, pide que se ordene a la demandada el pago de los intereses previstos en el artículo 192 de la ley 1437, al igual que el ajuste del valor del valor previsto en el artículo 187 de la ley precitada. b) Auto apelado El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

Señala que, en relación a la excepción previa de inepta demanda, el apoderado de la parte demandada menciona que el demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018, por medio del cual la UGPP, reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que manifiesta que el acto demandado es un acto de ejecución y por tanto no es susceptible de control judicial, de conformidad con el artículo 169 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitando la terminación anticipada del proceso por cuanto el acto demandado no es susceptible de control judicial.

Agrega que la parte demandante en la oportunidad del traslado de la excepción propuesta, aduce que el acto demandado no es un acto de ejecución, pues si bien da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, esta no fue proferida determinando los valores concretos, en la misma se reconoció un derecho a una reliquidación y a que se efectuara por la entidad un descuento de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, pero no se determinó el valor de los mismos, señala que esa fue una decisión que tomó la entidad, bajo sus propios criterios e incluso aplicando valores y fórmulas que no fueron definidas en la decisión judicial y que está siendo mal aplicada.

Sostiene que una vez revisados los fallos judiciales aportados al proceso como pruebas y analizadas las pretensiones formuladas en la demanda, considera que, si bien el acto administrativo cuestionado es un acto de ejecución, lo cual en principio impide que sea controvertido ante esta jurisdicción, teniendo en cuenta el numeral que se demanda de ese acto en la primera pretensión de la demanda en relación a los fallos judiciales, estima que se trata de un nuevo hecho que no fue decidido de esa forma en las decisiones judiciales, por lo tanto, ese acto conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, si es pasible de control de legalidad, en cuanto a ese aspecto nuevo, dado que si bien el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, se indicó que la entidad accionada haría los descuentos, en el acto que ejecuta esa decisión no se expresa formula, ni se indica el procedimiento que arrojó la suma que se le descontó al demandante, por lo que esa situación constituye un hecho nuevo para el cuyo único medio de defensa es el medio de control impetrado, por li cual indicó que no prosperaba la excepción propuesta. c) Recurso de apelación Inconforme con la decisión emitida por el A-quo, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, alegando que la Resolución N° RDP 015569, emitida por la UGPP para efectos de reliquidar la pensión del actor es un acto administrativo de ejecución y, por tanto, no es susceptible de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa.

Considera que el a quo yerra al argumentar en audiencia que en la parte resolutiva de la Resolución N° RDP 015569, se evidenciaban nuevos aspectos como lo son las diferencias en la liquidación que se hicieron por cotizaciones no realizadas por el actor y que, por tanto, Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 sobre ellas debía haber sido realizado un cálculo de reliquidación y ya que esto no se llevó a cabo, según su criterio, se presenta un nuevo aspecto que es menester estudiar en sede judicial.

Sostiene que no es de recibo lo expuesto por el A quo, en razón a que a través de la decisión judicial proferida el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, específicamente en el numeral tercero de su parte resolutiva, se sentaron los parámetros para la autorización de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, por lo cual se evidencia que la UGPP contaba con la facultad para hacer los descuentos que demanda el actor como erróneos en el presente proceso.

Menciona que la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, facultó a la UGPP para determinar a cuanto ascendía la nueva pensión, sobre qué tiempo recibió el actor los nuevos factores salariales, sobre qué porcentaje deben hacerse los descuentos y sobre cuál era el monto que se le fue ordenado devolverle a este posteriormente en la Resolución N° RDP 015569.

Señala que el acto administrativo demandado no crea una nueva situación jurídica, ni cambia en algo lo ya decidido previamente, por el contrario, expresa que la UGPP le dio estricto cumplimiento a la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la que se facultó para realizar los descuentos que el actor en su momento no había realizado mientras se encontraba laborando.

Concluye que, para reforzar la tesis de legalidad sobre lo actuado y de la condición de acto de ejecución de la Resolución N° RDP 015569, que, una vez fue emitida la precitada decisión judicial que le dio fundamento al acto administrativo de ejecución por parte del Juez Primero Administrativo de Montería y confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el actor no recurrió la decisión y, por lo tanto, con ello manifestó no estar en desacuerdo con los mandatos allí establecidos que evidentemente se referían a las condiciones de acto de ejecución que ulteriormente fue realizado.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia Conforme al inciso final del numeral 6° del artículo 180 del CPACA1, el Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto de fecha 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

De igual forma, es competente la Sala Unitaria para resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesta en el artículo 1252 y 243 de la Ley 1437 de 2011. 1 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 2 ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 b. Problema Jurídico. Consiste en establecer si la Resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, constituye acto enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o no, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto de fecha 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

Para tal efecto, se procederá a revisar lo señalado por el H. Consejo de Estado respecto de: i) la excepción previa de ineptitud de la demanda; ii) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y iii) solución del caso concreto. c. Sustento normativo y jurisprudencial  La excepción previa de ineptitud de la demanda3 (…) “De conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, la excepción previa de ineptitud de la demanda procede i) por falta de los requisitos formales del libelo y ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Sobre el particular, esta Subsección ha precisado lo siguiente: De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber.

Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano4 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de fecha 12 de mayo de 2022, expediente 25000.23.42.000.2015.05117.01 (0378-2018, C.P., Rafael Francisco Suarez Vargas. 4 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso.

Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib.5 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP6).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 01 del CGP7), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA8 y 101 ordinal 1.º del CGP9.

Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»10 En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).11 En esos términos, no puede proponerse como ineptitud de la demanda aquel evento que no encaje en alguno de los dos supuestos señalados en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso.

Si no existe tal conformidad, las falencias que puedan advertirse deberán ser planteadas como una excepción diferente, de acuerdo con el catálogo que prevé el artículo 100 ibidem, o tendrán que ser examinadas a través de otro mecanismo jurídico dentro del proceso judicial.” (…) 5 “{…}3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 6 “{…}6.

No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 7 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3.

Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto.

Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.

Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. 8 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. {…}” 9 Señala la norma: “{…}1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados..{…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. {…}” negrillas fuera de texto.

Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma.

Para este último efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-2013- 00558-01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto de 21 de abril de 2016. Rad. 47001233300020130017101 (1416- 2016) Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fallo del 15 de enero de 2018, expediente 11001 03 15 000 2017 03032 00, M.P., Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01  Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Con relación a la naturaleza de los actos administrativos de susceptibles de control judicial el Consejo de Estado ha señalado:12 (…) Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».13 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 14 [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.15” (…) d. Caso Concreto En el presente asunto, la parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial del artículo octavo de la Resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018, mediante el cual se resuelve descontarle al demandante las mesadas atrasadas a las que considera tiene derecho, por la suma de Cincuenta y Siete Millones Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco pesos (50.137.145.00 m/cte.) en razón a los aportes de factores de salario no efectuados.

Así mismo, solicita que, como consecuencia de lo anterior, se determine el valor correcto que debe descontarse de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho, por concepto de aportes para salud y/o pensión de factores de salario no efectuados, en caso tal, que sea procedente el mencionado descuento, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, en la cual se confirma la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en la cual se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Lincon Sánchez Parra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de fecha 12 de mayo de 2022, expediente 25000.23.42.000.2015.05117.01 (0378-2018, C.P., Rafael Francisco Suarez Vargas. 13 Artículo 43 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-13), M.P, Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez.

Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 Que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha de 9 de diciembre de 2019, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, en razón a que, si bien el acto administrativo cuestionado es un acto de ejecución, lo cual en principio impediría que sea controvertido ante esta jurisdicción, se tiene que el numeral que se demanda de ese acto hace referencia a un nuevo hecho que no fue discutido de esa forma en las decisiones judiciales.

La parte demandada manifiesta su inconformidad señalando que la orden dada en el numeral tercero de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, si contempló lo relacionado a los descuentos que debía efectuar el actor en relación a los aspectos sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, por lo que considera que la UGPP si contaba con la facultad de hacer esos descuentos y, por consiguiente, con la resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018, no se creó una nueva situación jurídica que amerite que sea discutida en sede judicial, por lo que solicita a esta sala que se revoque la decisión tomada por el a quo.

Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra probado en el plenario que la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual fue confirmada por esta Corporación en fecha 31 de agosto de 2017, señaló en el numeral tercero lo siguiente: (…) “ Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Lincon Sánchez Parra, teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, integrado por asignación básica, la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de riesgo, en el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre del año 2007.

La entidad demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” De igual forma, obra en el expediente la Resolución RDP 015569 de 30 de abril de 2018, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reliquida la pensión de vejez del señor Carlos Lincon Sánchez Parra, en cumplimiento de un fallo judicial, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de 30 de junio de 2016, en la cual señaló en su numeral octavo lo siguiente: “ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) SANCHEZ PARRA CARLOS LINCON, la suma de CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO pesos ($50. 137.145.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 Con relación al tema objeto de estudio, el H. Consejo de Estado en sede de tutela, indicó lo siguiente:16 (…) “11.1.- Además de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Barrera Sánchez, el tribunal accionado resolvió –en las providencias que el actor pretendía hacer valer como título ejecutivo– que la UGPP debía efectuar los descuentos de aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal.

La orden fue dada en los siguientes términos: <<Sobre los factores salariales que se ordena incluir la demandada deberá efectuar los descuentos de seguridad social, al momento de efectuar la reliquidación, en el evento de no haberlos efectuado y exclusivamente en la proporción que le corresponde al trabajador. (…)

RESUELVE

(…)

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor Luis Alfonso Barrera Sánchez (…) en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. La entidad demandada deberá efectuar los reajustes legales de ley sobre las mesadas e igualmente reconocer y pagar al demandante las diferencias que resulten a favor, debidamente actualizadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 22 de julio de 2010, por haberse declarado la prescripción de derecho sobre mesadas anteriores, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia>>. 11.2.- Al analizar dicha orden, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada estaba en lo correcto cuando determinó que no era procedente seguir adelante con la ejecución, y mucho menos concluir que la UGPP se excedió al descontar el monto de los aportes a seguridad social.

Lo anterior, debido a que no hay claridad sobre (i) el período por el cual la entidad de previsión debía realizar los descuentos y (ii) el procedimiento o la normativa que debía aplicar para ello. A pesar de que estos aspectos son cruciales para la cuantificación del crédito a ejecutar, no fueron mencionados en las sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.3.- En sede de ejecución, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía ceñirse a lo dispuesto en la providencia que sirve como título ejecutivo.

No podía darse a la tarea de determinar si el accionante tenía razón en que los descuentos debían efectuarse desde el 1° de abril de 1994 o si, por el contrario, la UGPP estaba en lo cierto cuando liquidó y descontó los aportes correspondientes a toda la vida laboral del accionante. (…) 11.4.- Contrario a las apreciaciones del accionante, la obligación cuyo cumplimiento se pretendía no era cuantificable a través del examen de las normas pensionales y las pruebas aportadas al proceso, pues el juez de la ejecución habría tenido que extender su examen más allá del título ejecutivo y formular consideraciones propias de un proceso declarativo para suplir las 16 Sección Tercera Subsección B, Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06733- 00(AC), providencia de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 imprecisiones de la orden judicial.

Por consiguiente, la Sala estima fundado que la autoridad judicial accionada haya determinado que la obligación contenida en las sentencias base de ejecución no es clara, expresa y exigible.” (…) De igual forma, el H. Consejo de Estado en otras providencias en sede de tutela señaló:17 (…) “Con fundamento en los documentos relacionados, era dable concluir, como lo hicieron los demandados, que no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, pues el título ejecutivo no indicó los períodos sobre los cuales se deberían hacer las correspondientes deducciones al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y, en esa medida, no era procedente librar mandamiento de pago contra la aludida entidad en los términos reclamados en el trámite ejecutivo, es decir, que los aludidos descuentos únicamente se realizaran sobre los nuevos factores incluidos en la reliquidación pensional (subsidio de alimentación, incremento de antigüedad, incentivo de desempeño grupal, trabajo domingos y festivos, recargo nocturno, bonificación por servicios prestados y primas de navidad y de vacaciones) y por un período determinado18, mas no por todo lo devengado durante su vida laboral, como quiera que para obtener la diferencia económica pretendida se debe realizar un análisis adicional que no es propio del aludido proceso.

A guisa de pedagogía judicial, se precisa que como la actora está inconforme con la determinación adoptada por la UGPP en Resolución RDP 44171 de 23 de noviembre de 2017, por cuyo conducto dio cumplimiento a los referidos fallos de 11 de mayo de 2015 y 26 de enero de 2017, respecto de las deducciones que se le realizaron por concepto de aportes al sistema general de pensiones, pues, a su juicio, no le correspondía asumir el valor que allí se estableció, se encuentra en la posibilidad de promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, con el propósito de cuestionar su legalidad, lo anterior, por cuanto si bien es cierto que, en principio, los actos administrativos de ejecución, tales como el que acata una sentencia, no son susceptibles de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, también lo es que, en casos excepcionales, como cuando aquellos se apartan de su alcance, modifican o extinguen la situación jurídica del beneficiario, inmediatamente cambia su categoría y resultan ser objeto de control judicial19.

(…) Ahora bien, una vez revisada la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería allegada al proceso, se observa que en la misma no se estableció periodo, porcentaje o ley aplicable respecto de las deducciones que se le realizaron al actor por concepto de aportes al sistema general de pensiones por medio de la Resolución N° RDP 015569 de 30 de abril de 2018, por lo que se concluye que no existe mencionada orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes.

Por consiguiente, precisa esta Sala Unitaria que los hechos y las pruebas que soportan la demanda, sugieren la existencia de un debate sobre la legalidad o procedencia de la actuación de la UGPP en relación con las deducciones referidas y como consecuencia la probabilidad del surgimiento de la obligación de devolver o cancelar las sumas deducidas respecto de los aportes, por lo que, se acoge el criterio interpretativo realizado por el H. 17 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicado: 11001-03-15-000-2021- 05130-00(AC), providencia de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 18 «[…] Luego entonces los descuentos de salud y pensión [deben ser] únicamente por lo que aparece en el plenario, e igualmente por los últimos 5 años debido al fenómeno prescriptivo, de acuerdo al Estatuto Tributario». 19 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente:05001-23-33-000-2014-01713-01.

Radicado Nº 23-001-33-33-005-2018-00650-01 Consejo de Estado en el trámite de tutela, en el sentido de considerar que la parte demandante se encuentra en la posibilidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo demandado, pues, si bien es cierto que, en principio, los actos administrativos de ejecución, tales como el que acata una sentencia, no son susceptibles de juzgamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es que, en casos excepcionales, como cuando aquellos se apartan de su alcance, modifican o extinguen la situación jurídica del beneficiario, inmediatamente cambia su categoría y resultan ser objeto de control judicial.

Por lo anterior, tal y como lo estableció el A quo, el acto demandado si es pasible de control de legalidad, en cuanto se está atacando un aspecto nuevo, dando lugar a un cuestionamiento sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de la sentencia, pues se observa que en ninguno de sus apartes señala periodo, porcentaje o ley aplicable a los descuentos, no existiendo en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes, por lo que, al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por la entidad demandada la parte actora se encontraba habilitada para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, con el propósito de cuestionar su legalidad.

De igual forma, surge duda respecto a la determinación de los descuentos, al procedimiento preciso para que la UGPP los efectúe, y no se puede inferir con certeza si los descuentos sobre los factores incluidos debían realizarse por todo el tiempo cotizado, por el último año, y el período por el cual debería hacer los descuentos. Así las cosas, se procederá a confirmar el auto de fecha 31 de mayo de 2021, en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba, R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmase por las razones anotadas en esta providencia, el auto de fecha 9 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuadas las desanotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado