SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) ADOPTA MEDIDA DE SANEAMIENTO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-242-00 Demandante: Luis Figueroa Blanquicett Demandado (s): La Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Canalete De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y agotado el trámite previsto en el numeral 1 del artículo 101 del CGP seria del caso entrar a resolver lo concerniente a las excepciones previas1 propuestas por las partes accionadas sin embargo, se advierte necesario impartir medida de saneamiento conforme el siguiente CONTEXTO El accionante presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Municipio de Canalete, a fin de que en su calidad de docente le sean reconocidas y pagadas las cesantías anualizadas de los periodos causados entre 1994 a 1996.
La Secretaría del Tribunal efectuó las notificaciones personales del caso y corrió el término de traslado para contestar la demanda, encontrando que únicamente se pronunció el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Canalete guardó silencio. La Secretaria del Tribunal dió traslado de las excepciones propuestas e ingresó el expediente al Despacho informando que el ente territorial no contestó la demanda.
Pese lo anterior, revisado el expediente digitalizado y los sistemas de registro de actuaciones Tyba y SAMAI, se observa que al Municipio de Canalete no le fue notificada en correcta forma la admisión de la demanda, toda vez que existió un yerro en el correo electrónico enviado y el oficio a quien iba dirigido, por señalar que era para la Alcaldía de Moñitos y ser enviado a la dirección de buzón electrónico de la Alcaldía de Planeta Rica, Córdoba, así: 1 Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa.
En ese sentido, el fin de esas excepciones es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso. (Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B. Auto del 2 de agosto de 2019. Rad: 25000-23-36-000-2015-02704-01 (61430) SIGCMA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2021.00242.00 Demandante: Luis Figueroa Blanquicet Demando: FNPSM- Mun.de Canalete CO-SC5780-99 Así las cosas y sin constancia de haberse realizado la notificación señalada al Municipio de Canalete (quien además no contestó la demanda), se estima necesario en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa ordenar se realice en debida forma la notificación personal al ente Territorial en los términos de los artículos 171, 198 y 199 del CPACA modificado este último por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2022.
En ese entendido, y como medida de saneamiento la actuación se devolverá de manera inmediata a la Secretaría de este Tribunal para que se realice la referida notificación al MUNICIPIO DE CANALETE. Por lo anterior se, RESUELVE:
PRIMERO: Adoptar medida de saneamiento en el proceso de la referencia, en consecuencia: Notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Canalete el auto admisorio de la demanda del 18 de junio de 2019, conforme el trámite previsto en los artículos 171, 198 y 199 del CPACA modificado este último por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de esta Corporación copia virtual de la aludida providencia y de la presente, la demanda y sus anexos a través del buzón electrónico previsto exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Notificar por estado electrónico a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Cumplidas las notificaciones correrá traslado de la demanda al MUNICIPIO DE CANALETE por el término de treinta (30) días conforme el trámite y términos previstos en el artículo 172 del CPACA.
El término anterior solo se empezará a contabilizar luego de transcurridos dos (2) días siguientes al del envío del mensaje como lo establece el Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00242.00 Demandante: Luis Figueroa Blanquicet Demando: FNPSM CO-SC5780-99 inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En caso de que el demandado Municipio presente excepciones procédase por secretaría a dar traslado a las mismas conforme a lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, modificado artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. En el cumplimiento de las notificaciones y traslados la Secretaría del Tribunal, deberá realizar verificación previa de los representantes legales de las entidades y de los buzones de correo electrónico para notificaciones judiciales, además de cumplir rigurosamente las órdenes impartidas.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada SOLANGIE DIAZ FRANCO como apoderada de la parte accionada (FNPSM), en los términos del poder conferido, y teniendo como correo electrónico para notificaciones t_sdiaz@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Notifíquese y cúmplase PEDRO OLIVELLA SOLANO