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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120180005601

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC” Tema: Sanción Moratoria Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor David Segundo Cuello, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo con fecha de recibido 6 de diciembre de 2017, “… en cuanto decidió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria… de la ley 50 del 90 a que se hace acreedor el actor, David Segundo Cuello correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, consistente a un día de salario diario por cada día de retardo injustificado por la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1.- Declárese la nulidad integral y absoluta del acto administrativo de fecha de recibido 6 de diciembre de 2017 que decide negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 50 del 90 a que se hace acreedor el actor DAVID SEGUNDO CUELLO por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015, consistente en un día de salario diario por cada día de retardo injustificado en la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 2 2.- Al momento de la declaratoria de la nulidad de los actos acusados en el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho se le de aplicación al precedente jurisprudencial (sentencia C 816 de 2011).

Contenido en la sentencia proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, exp 08001233100020120009101 (18992014), oct. 12/16 y la sentencia de la Corte Constitucional SU 336 May, 18/17, las cuales poseen efectos vinculantes para el caso que nos ocupa. 3.- Le solicitamos a usted, señor juez se le de aplicación en el presente medio de control de acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho el artículo 93 y los convenios de la OIT ratificados por el congreso de Colombia aplicables al caso en concreto.

Y en el acápite de “CONDENAS” requirió: 1.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados en el presente medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ordene a pagar al INSTITUTO MANICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE COROZAL “IMTRAC”, la sanción moratoria de que trata el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 50 del 90 a que se hace acreedor el actor DAVID SEGUNDO CUELLO, correspondiente al año 2013, 2014 y 2015, consistente en un día de salario diario por cada día de retardo injustificado en la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones y los cuales se discriminan así: a. Por concepto de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 numeral 3° de la ley 90 de 1990, en concordancia con la ley 344 de 1996, correspondiente al año 2013, 2014 y 2015 detallados en la siguiente suma a saber: Sanción moratoria……………………………………………. $57.396.541. 2.- Disponer de las sumas que resulten a favor de la demandante sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, aplicando los postulados de la Sentencia T-416 de 1996, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, lo que resulte más alto, y dándole aplicación a la fórmula que se describe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 3.- Disponer que las sumas que resulten a favor de la demandante sean canceladas con los intereses moratorios desde la fecha en que se causó la sanción moratoria de cada anualidad hasta que se produzca el pago de esta condena tal como lo indica la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado, exp 08001233100020120009101 (18992014), oct. 12/16 y la sentencia de la Corte Constitucional SU 336 May, 18/17, las cuales poseen efectos vinculantes para el caso que nos ocupa.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 3 4.- Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que indica la ley y la jurisprudencia imperante (Artículo 192, 299 de la Ley 1437 de 2011). 5.- Condenar en costas a la parte demandada tal como lo indica el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 y ss del C.G.P.” 2.1.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor David Segundo Cuello ha venido desempeñando el cargo de Coordinador de Matrículas y Proyectos en el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”, vínculo que aún se mantiene. - Para el año 2015, no fueron depositadas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, por tal motivo el día 21 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada. - En respuesta a lo anterior, la entidad demandada, el día 6 de noviembre de 2017, le comunicó que “… se encuentran a la espera de que la junta directiva del IMTRAC asuma el estudio de estas situaciones de carácter laboral y autorice una adición al presupuesto mal formulado por la anterior administración y proceder a realizar los aportes pertinentes.” - El demandante “… presentó ante el juzgado segundo promiscuo del circuito de Corozal Sucre, demanda ejecutiva laboral contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSPORTE DE COROZAL “IMTRAC”, con el propósito de que le pagaran las cesantías que le fueron reconocidas mediante actos administrativos sin que fueran consignadas al fondo de cesantías correspondiente a los años 2013 y 2014 y la demanda le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de Corozal Sucre, cuya radicación es la 2016-00048-00 y a la fecha no se ha ejercido pago alguno debido a que el juez de primera instancia no libró mandamiento de pago y el proceso pasó al Tribunal Superior de Sincelejo Sucre para desatar un recurso de apelación, de lo que a la fecha se infiere que a la fecha sigue causando la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 344 de 1996”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 4 2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Arts. 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, - Art. 1 del Decreto 1582, - Art. 99, Numeral 3°de la Ley 50 de 1990; - Arts. 133, 135 y 153 de la Ley 1578 de 1998; - Ley 443 de 1998; - Arts. 1, 57, 127, 186, 249 y 306 Código Sustantivo Laboral; - Arts. 138, 161, 154 de la Ley 1437 de 2011.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “Todo servidor público que de manera voluntaria haya decidido afiliarse al fondo anualizado de pensiones y cesantías tiene el derecho que sus cesantías sean consignadas en la forma que indica la ley que para este caso es la ley 50 de 1990 y su desconocimiento a los términos y preceptos instituidos por el legislador hace constitutivo a un castigo de sanción moratoria ”; por tal motivo, “… el acto que se acusa adolece de nulidad al objeto porque desconoció y no garantizó la protección y efectividad de la consignación al pago de auxilio de cesantías dentro del término que indica la ley ”.

Explicó que, “… el decreto 1919 de 2002, en su artículo primero estableció que los trabajadores del orden territorial del sector centralizado y descentralizado “gozaran del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados púbicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.” Que, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dispuso: “ARTICULO 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral…”.

Y que la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 estableció: “El valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija. El empleados que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 5 Normas a las que no se les ha dado cumplimiento, con relación a lo cual la entidad demandada aceptó que sí hubo retrasos en la consignación de las cesantías alegando la buena fe; no obstante, el Consejo de Estado ha dicho que ésta no exime de responsabilidad a la administración pública, pues, es una obligación del empleador el desembolso del monto asignado, sin ninguna excepción. 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 21 de marzo de 2018. En Auto del 8 de junio de 2018 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue comunicado por estado 042 del 12 de junio de 2018. Mediante correo enviado el 22 de junio de 2018, se comunicó a la parte demandada1 y al Agente del Ministerio Público2, el auto admisorio de la demanda. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: El Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC” contestó la demanda extemporáneamente3. 2.2.2. Alegatos. En audiencia celebrada el día 10 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, solo alegó la Parte Demandada quien solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por lo siguiente: “No existen pruebas contundentes, digamos que determinada una sanción moratoria pretendida por la parte demandante, teniendo en cuenta los pronunciamientos de las altas cortes, exactamente en la sentencia del 21 de abril del año 2009, del juzgado 35-4-14, con ponencia del magistrado Luis Javier Osorio López de la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo relacionado por la sanción moratoria, esta no es una sanción automática y que su imposición está condicionada al examen, análisis y apreciación de los elementos subjetivos a la buena o mala fe de la conducta, en este sentido solicito que no se sancione, con lo relacionado con la sanción moratoria y se falle a favor de la *no se tiene claridad de lo dicho*”. 1 transitodecorozalsucre@hotmail.com 2 aghenao@procuraduria.gov.co 3 Así se dejó anotado en el auto que fijó fecha para la celebración de la Audiencia Inicial de fecha 3 de diciembre de 2018.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 6 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 14 de marzo de 20224, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “Primero. Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló el señor David Segundo Cuello en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal IMTRAC, por las razones expuestas.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia procesal”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “5.2.2. Hechos probados: Del análisis y valoración de los medios probatorios que constan en el expediente se desprende lo siguiente:  Que en el expediente no hay prueba de la fecha exacta en que fue afiliado el demandante, al fondo de cesantías Porvenir.  Que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal “IMTRAC” consignó en el Fondo de Cesantías Porvenir, a favor del demandante David Segundo Cuello, las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.  Que mediante derecho de petición de 21 de noviembre de 2017, el demandante solicitó ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal “IMTRAC”, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, causadas por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2013, 2014, y 2015.  Que la entidad demandada mediante oficio de fecha de recibido 6 de diciembre de 2017, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante.  Que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal “IMTRAC”, mediante resolución N° 245 de 2013 y 273 de 2014, ordenó el pago de las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, respectivamente.  Que dentro del listado donde se establecen los empleados y valor de las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, se encuentra el demandante como beneficiario de las mismas” 5.2.3.

Respuesta al problema jurídico. “Respecto a la sanción moratoria reclamada, se advierte que el régimen anualizado aplicable a los empleados que se vinculen con entidades u organismos públicos regulados por la ley 50 de 1990, señala plazos (hasta el 15 de febrero del año siguiente) para la consignación de las cesantías, tal y como se prevé en el numeral 3 del artículo 99 en los siguientes términos: 3°.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4 Notificada vía correo electrónico el 16 de marzo de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 7 Se tiene que la sanción moratoria opera cuando el empleador no consigna antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo que eligió el trabajador, la cesantía que le corresponde a este por haber laborado el año anterior.

En dicha norma se contempla una sanción pecuniaria para las entidades obligadas al reconocimiento y pago de las cesantías, es decir, que ante el incumplimiento de consignar las cesantías en el plazo previamente establecido para ello, a los fondos privados administradores de cesantías elegido por el empleado, procede la sanción moratoria.

En el presente asunto se pretende que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los años 2013, 2014, y 2015. Ante esto, se advierte que el demandante se vinculó a la entidad demandada con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, concretamente el 27 de enero de 2004, por lo que en materia de cesantías se le aplica el régimen anualizado, en consecuencia debía acreditar que estuvo afiliado a un fondo de cesantías, para los años que pide se le reconozca la sanción moratoria, es decir 2013, 2014 y 2015, aspecto este que no se probó, pues si bien es cierto al expediente se aportó certificado del Fondo de cesantías Porvenir donde señala que el señor David Segundo Cuello se encuentra afiliado a dicho fondo, no se indica la fecha exacta de dicha afiliación, y era obligación de la parte demandante desplegar actividad probatoria con el fin de allegar la prueba idónea para demostrar este hecho.

Así mismo, de las demás pruebas documentales aportadas tampoco le es posible al despacho tener certeza si para los años por los cuales el demandante solicita que se reconozca y pague la sanción moratoria, este se encontraba afiliado al Fondo de cesantías Porvenir, o a cualquier otro fondo privado de cesantías. Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptara que el demandante estuvo vinculado al Fondo de cesantías Porvenir, observamos que tanto en la reclamación administrativa presentada ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal IMTRAC, como en las pretensiones de la demanda, lo que se solicita es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, más no el pago de las cesantías que dieron origen a dicha sanción, esta situación no le permite al despacho tener seguridad si dicha prestación ya fue cancelada, así como la fecha exacta en la cual se consignaron las cesantías, así como determinar hasta cuando deba contabilizar la sanción por mora que pretende.

Lo anterior impide que se reconozca al demandante señor David Segundo Cuello, como beneficiario de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías. Así las cosas, esta judicatura procederá a declarar la negatoria de las pretensiones invocadas en el presente asunto.” 6. Condena en Costas. A pesar de no accederse a las pretensiones de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida, puesto que no se evidencia que haya actuado con temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 8 4.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte Demandante interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación en el cual manifestó: “Frente a lo anterior me permito hacer las siguiente refutaciones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia según se esboza a continuación los siguientes argumentos. a. Sea lo primero en destacar que dentro del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del acápite de pruebas la parte demandante aportó los siguientes medios de pruebas.

Dentro de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 y 181 de la ley 1437 de 2011el a – quo ordenó la práctica de unas pruebas que a su vez fueron allegadas al proceso, entre ellas tenemos las siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 9 b. No es de recibo que por el hecho que las certificaciones que expidiera el Fondo de Cesantías Horizonte no contuvieran la fecha exacta en la cual constara a afiliación al fondo de cesantías respecto al señor DAVID SEGUNDO CUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía N°9.311.260, fuera obstáculo para que se accedieran a las súplicas de las pretensiones invocadas por el actor, pues, adicional a las certificaciones expedidas por el Fondo Porvenir, existen las certificaciones de fecha 26 de julio de 2021, donde de manera diáfana e inequívoca el señor tesorero de la demandada indica la fecha desde que mi apadrinado está laborando y que además no se le han consignado las cesantías correspondientes al periodo 2013- 2015, (fl.10 documento 37), pruebas estas que no fueron valoradas en debida forma por el juez de primera instancia. El principio de favorabilidad no fue aplicado por parte del operados jurídico al momento de entrar a valor de la prueba en la cual el señor Tesorero de la demandada manifiesta que el actor DAVID SEGUNDO CUELLO se encuentra afiliado al fondo de cesantías porvenir, y que además certifica que la cesantías correspondientes al periodo 2013-2015, no han sigo consignadas, con la anterior prueba la entidad demandada está reconociendo que el actor está afiliado al fondo de cesantías PORVENIR, desde la fecha en que fue vinculado al Instituto Municipal de Transito y Trasporte de Corozal “IMTRAC”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 10 c. Que las pruebas documentales que fueron aportadas y las solicitadas por la parte demandante se recaudaron en debida forma dentro del medio de control de la radicación, siendo pruebas con las cuales a-quo pudo analizarlas en conjunto aplicando el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la C.N, y si el operador jurídico consideraba que aquellas pruebas no eran suficientes para esclarecer el derechos pretendido por parte del actor debido hacer uso de las facultades que le ha conferido la ley y la sentencia SU- 219 de 2021, para con ello se atendiera la prevalencia del derecho sustancial, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política para que de esta manera se le garantizara al actos su derecho a la tutela judicial efectiva que se le ha negado al actor. d. Es bien cierto que incumbe a la parte que invoca un derecho el deber de probarlo, pues, en el caso que nos ocupa ese deber se cumplió a cabalidad, tan es así que PORVENIR, hace llegar certificado de afiliación donde consta que el señor DAVID SEGUNDO CUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.311.260, está activo a esa entidad siendo empleador el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal “IMTRAC” y que solo se le han consignado las cesantías de los años 2016 y 2017, con lo que se evidencia que el actor si le asiste el derecho que se le reconozca la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías de los años 2013 a 2015. e. Por otra parte no es cierto que no exista certeza si la entidad demandada haya hecho el pago de las cesantías anualizadas de los años 2013 a 2015, pues dentro del plenario probatorio está más que demostrado que la demandada no le han pagado las cesantías al actor, la anterior carga probatoria recaía sobre la entidad demandada y por tanto, se debió acceder a las suplicas de la demandada condicionándose a que la sanción moratoria por la no consignación se causaba hasta tanto se consignaron al fondo las cesantías debidas al actor y/o hasta la fecha en que se realizare el pago de las cesantías de los años 2013 a 2015 o hasta la fecha en que cesara el vínculo del actor con la demandada tal como lo exige la jurisprudencia del consejo de Estado.

Con lo anterior se desvirtúa la tesis en que se basó el a-quo para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria perseguida por mi apadrinado”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el 23 de septiembre de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- solo alegó de conclusión la Parte Demandante, para insistir en los argumentos de la apelación. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 11 El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.

Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si el señor David Segundo Cuello tiene el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la normatividad que rige el sistema de liquidación de cesantías anualizadas de los servidores territoriales.

Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas importantes al Código Sustantivo del Trabajo en materia de liquidación de cesantías. Así, en su artículo 98 señaló: “Artículo 98º.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: 1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. 2.

El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.” En su artículo 99 estableció: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la 5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 12 que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

(Negrillas propias) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. (Negrillas propias) (…)”. Y en el Núm. 3 del Art. 99 ibídem consagró: “Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. De manera que la no consignación oportuna de las cesantías da lugar a que el empleador pague una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Este régimen, inicialmente establecido para trabajadores del sector privado, fue extendido al sector público a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que en su Art. 13 dispuso: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, estableció: “ARTÍCULO 1°.

El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 13 Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998.

(…)”. De manera que, el sistema de liquidación anual de cesantías y la sanción que se causa por el incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente las cesantías de los trabajadores en un fondo privado de cesantías creados inicialmente por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, se hizo extensivo a los empleados públicos vinculados a la administración con la expedición de la Ley 344 de 1996.

Régimen que, para los servidores públicos del orden territorial entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 1996 por disposición del Decreto 1582 de 1998, así como para aquellos que teniendo régimen retroactivo decidieran espontáneamente acogerse al régimen anualizado. - De la Prescripción de la Sanción Moratoria: La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20166, precisó que la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador por lo tanto no puede ser imprescriptible, siendo aplicable en la materia, de prescripción del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Concretamente expresó: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE- SUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad.

Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 14 “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

(…) … es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. … Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

(…)”. Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la Sentencia de Unificación de fecha 6 de agosto de 20207, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666- 01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, Actor: MARÍA LUCELY TABORDA CERVANTES, Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO), Sentencia de unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII- 022-2020.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 15 siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción».

De donde se desprende que: “… la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción”8. - Caso Concreto: Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que mediante Resolución 076 del 5 de junio de 2013, el Director del “IMTRAC” resolvió nombrar al demandante como Coordinador de Matrícula y Proyectos: Cargo del que tomó posesión ese mismo día. Así mismo está probado que en Resolución 245 del 30 de diciembre de 2013 el Director del “IMTRAC”, reconoció y autorizó el pago de las cesantías de los empleados de la entidad por la vigencia 2013; acto al que se adjuntó certificado de disponibilidad presupuestal; registro presupuestal y acta de liquidación de dicha prestación; que mediante Resolución 273 del 30 de diciembre de 2014 el Director del “IMTRAC”, reconoció y autorizó el pago de las cesantías de los empleados de la entidad por la vigencia 2014; acto al que también se adjuntó certificado de disponibilidad presupuestal; registro presupuestal y acta de liquidación de dicha prestación. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00614-01(0821-15), Actor: YOMAIRA JUDITH SOLANO ARRIETA, Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 16 Que, que el señor David Segundo Cuello presentó petición ante el “IMTRAC” el 21 de noviembre de 2017, en la que solicitó: De igual manera, que a través del acto administrativo con fecha de recibido 6 de diciembre de 20179, el “IMTRAC” negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, así: (…) 9 Por la cual se niega el pago de una cesantía. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 17 Al proceso igualmente se aportó certificado expedido por el Tesorero del “IMTRAC” de fecha 22 de noviembre de 2017 en el que se indicó que no se encontraron registros del pago de las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015 a favor del aquí demandante: Y certificado de la misma fecha en el que se indican los salarios por los años 2013, 2014 y 2015: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 18 Está probado, a su vez, que el demandante se encuentra afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según certificado expedido el 7 de diciembre de 2017 por el Gerente de Clientes de dicha entidad: Además, se observa el Oficio del 3 de julio de 2019 en el que el Director de la entidad demandada, en respuesta al Oficio JAD 001-0659-2 (2018-00056) NYR del 19 de junio de 2019 en el que se solicitó “certificado donde consten las fechas en que se consignaron las cesantías de los años 2013, 2014, 2015 al señor David Segundo Cuello… o en su defecto certifique que no han sido consignadas”; y “Las cuentas de pago y la respectiva liquidación que acredite el reconocimiento y pago de las cesantías al señor David Segundo Cuello… correspondiente a los años 2013, 2014, 2015”, señaló: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 19 Y el Oficio del 9 de julio de 2019 emanado de Porvenir S.A. a través del cual se da respuesta al Oficio JAD 001-0659-3 (2018-00056) NYR del 19 de junio de 2019 en donde se requirió: “Extracto de cuenta de las cesantías anualizadas que ha consignado el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal – Sucre, por concepto de las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015 del señor David Segundo Cuello”: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 20 Y se adjuntó la siguiente relación de movimientos con el empleador Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal a nombre del demandante: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 21 Finalmente se avista que, en igual sentido a lo consignado en el certificado expedido por el Tesorero del “IMTRAC” de fecha 22 de noviembre de 2017 –atrás relacionado- fue aportado certificado del 26 de julio de 202110, en el que el Tesorero Pagador del “IMTRAC” hizo constar11: Pues bien, teniendo en cuenta la fecha de vinculación del señor David Segundo Cuello -quien ostenta la calidad de servidor público territorial- con la Administración -5 de junio de 2013-, esto es, en vigencia de la Ley 344 de 1996, le resulta aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.

Ahora, el demandante reclama la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías de los años 2013, 2014 y 2015 que asegura, no ha sido consignado, para lo cual aportó: (i) el certificado expedido el 22 de noviembre de 2017 en el que el Tesorero del “IMTRAC” indica que no se encontraron registros “por consignación de cesantías” a favor del aquí demandante por los años reclamados y (ii) certificado de afiliación expedido el 7 de diciembre de 2017 por la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por el Gerente de Clientes de dicha entidad el 7 de diciembre de 2017.

El A quo negó las pretensiones aduciendo que “… si bien es cierto al expediente se aportó certificado del Fondo de cesantías Porvenir donde señala que el señor David Segundo Cuello se encuentra afiliado a dicho fondo, no se indica la fecha exacta de dicha afiliación, y era obligación de la parte demandante desplegar actividad probatoria con el fin de allegar la prueba idónea para demostrar este hecho”; además, consideró que “… de las demás pruebas documentales aportadas tampoco 10 Ver folios 19 a 20. 11 Esta prueba fue arrimada por la parte demandante en memorial del 10 de diciembre de 2021 (Ver archivo 37) en el que se advirtió al A quo que, a pesar que la prueba había sido decretada por el Despacho y enviada a través de correo electrónico por el área jurídica del “IMTRAC” al correo del Juzgado antes que se cerrara el período probatorio, no aparecía cargada en el expediente digital, prueba que el Juzgador relacionó en su sentencia como prueba documental obrante en el proceso.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 22 le es posible al despacho tener certeza si para los años por los cuales el demandante solicita que se reconozca y pague la sanción moratoria, este se encontraba afiliado al Fondo de cesantías Porvenir, o a cualquier otro fondo privado de cesantías”.

No obstante, en su recurso el demandante manifestó que en el proceso obra abundante prueba documental que corrobora la omisión en el cumplimiento de la obligación de consignar sus cesantías y que la carga de demostrar lo contrario correspondía a la entidad demandada. A lo largo del debate planteado por el demandante, el “IMTRAC” no probó haberle cancelado oportunamente las cesantías reclamadas por el señor David Segundo Cuello, sin que para ello fuera indispensable tener definida la fecha exacta de su afiliación a un fondo administrador de cesantías como lo consideró el A quo, en esa medida, estimamos que no le asiste razón. Por el contrario, la prueba obrante en el expediente, en especial la certificación expedida el 22 de noviembre de 2017 por el Tesorero del “IMTRAC” –atrás trascrita- es clara en indicar que no se encontraron registros “por consignación de cesantías” al Fondo Porvenir S.A. a nombre del demandante por los años 2013, 2014 y 2015; en el mismo sentido en el oficio del 3 de julio de 2019 dirigido al juzgado de origen, el Director de esa misma entidad manifestó que en sus archivos no reposaba documento alguno que soportara el efectivo pago de la prestación. De manera que si en los hechos de la demanda se afirmó que la entidad no consignó las cesantías de los años 2013 a 2015, pese a que, fueron reconocidas mediante las Resoluciones 245 del 30 de diciembre de 2013 y 273 del 30 de diciembre de 2014 signados por el Director del “IMTRAC”, le correspondía a la entidad demandada probar su consignación a un fondo o cancelación. Se precisa que, quien tiene la carga de la prueba de demostrar que la obligación no existe es la entidad y no el demandante, porque de conformidad con lo establecido en el Art. 167 del C.G.P., los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba y si bien en el proceso existen documentos que dan cuenta de la liquidación de la prestación, no obran pruebas que respalden su cancelación; sin que sea dable admitir como justificación la inexistencia de soportes en los archivos de la entidad en los que se evidencie que se le deban acreencias laborales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 23 En un caso similar relativo a pago de salarios el H. Consejo de Estado12 expresó: “Visto lo expuesto, la Sala considera que, si la entidad demandada pretendía desvirtuar la negación que hizo la demandante, respecto a la falta de pago de los salarios adeudados, debió hacer un esfuerzo probatorio con miras a acreditar que no se debía ninguna suma de dinero por este concepto, sin embargo, no demostró que por los periodos reclamados se hubiera efectuado el pago de los salarios”.

Igualmente se deja claro que resulta indiferente el fondo administrador de cesantías al cual se encontraba afiliado el demandante para esa época; porque por ley, al empleador le asistía la obligación de consignar la prestación social antes del 15 de febrero de cada anualidad causada so pena de incurrir en la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que hace procedente la penalidad reclamada por éste.

Incluso, “… el empleador en aras de cumplir con el deber legal, en el evento que el trabajador no haya informado el fondo administrador al cual se encuentra afiliado, lo menos que debe hacer es solicitarle tal información al empleado y de esa manera, no solo se sujeta al imperativo legal sino que evita la imposición de la sanción que fija la ley por dicho incumplimiento”13.

En suma, no conocer el fondo administrador de cesantías al cual se encontraba afiliado el demandante no exime a la entidad de realizar la consignación de las cesantías y menos aún, de la sanción moratoria regida por el artículo 99 de la Ley 50 de 199014. En ese orden y en respuesta al problema jurídico planteado, el señor David Segundo Cuello tiene derecho al pago de la sanción moratoria reclamada; empero, solo por los años 2014 y 2015, toda vez que a la luz de la Sentencia de Unificación CE-SUJ- 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00305-01(4437-17), Actor: GLORIA ROSALBA LENIS FERNÁNDEZ, Demandado: LOTERÍA LA SABANERA EN LIQUIDACIÓN – DEPARTAMENTO DE SUCRE. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00444-01(6057-19), Actor: LIZETH CATHERINE CASTILLO CASTRO, Demandado: E.S.E CAMU DE MOÑITOS, Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00444-01(6057-19), Actor: LIZETH CATHERINE CASTILLO CASTRO, Demandado: E.S.E CAMU DE MOÑITOS, Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 24 SII-022-2020 del 6 de agosto de 202015 la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2013 se encuentra prescrita.

En efecto, ésta debió ser reclamada hasta el 15 de febrero de 2017 y la petición tendiente a su reconocimiento fue presentada el día 21 de noviembre de 2017, es decir, por fuera de los tres (3) años siguientes a la causación del derecho a reclamarlas, así: Cesantías anualidades Exigibilidad de la sanción Fecha a partir de la cual se cau la prescripción Fecha de la reclamación 2013 15/02/2014 15/02/2017 21 de noviembre de 2017 2014 15/02/2015 15/02/2018 2015 15/02/2016 15/02/2019 Por lo tanto, la sentencia apelada debe ser revocada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015 y ordenar su reconocimiento y pago.

Con relación a la liquidación de la sanción moratoria se dirá que el empleador para el año 2014, la calculará entre el 15 de febrero de 2015 y el 14 de febrero de 2016, con base en el salario devengado en el 2014; luego, para el año 2015, del 15 de febrero de 2016 hasta el momento en que se demuestre su efectivo o pago o la desvinculación del servicio, con base en el salario devengado en el año 2015. - De la Condena en Costas.

Sin costas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666- 01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-2020, Actor: MARÍA LUCELY TABORDA CERVANTES, Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (ATLÁNTICO), Sentencia de unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII- 022-2020.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 25 PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para en su lugar, ACCEDER a las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Oficio con fecha de recibido 6 de diciembre de 2017 suscrito por el Director del al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC” a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC” a favor del señor David Segundo Cuello la sanción moratoria causada por la no consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2014 y 2015, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. Con relación a la liquidación de la sanción moratoria se dirá que el empleador para el año 2014, la calculará entre el 15 de febrero de 2015 y el 14 de febrero de 2016, con base en el salario devengado en el 2014; luego, para el año 2015, del 15 de febrero de 2016 hasta el momento en que se demuestre su efectivo o pago o la desvinculación del servicio, con base en el salario devengado en el año 2015.

La entidad demandada actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh índice final índice inicial CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: SE DECLARA DE OFICIO la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria correspondiente al año 2013.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial. TSÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00056-01 Demandante: David Segundo Cuello Demandado: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC 26 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS16 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 16 Encargado del Despacho 003.