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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300420180005301

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-01-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00053-01 DEMANDANTE: CEMENTOS ARGOS S.A. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMINTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La sociedad comercial CEMENTOS ARGOS S.A., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SUCRE, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -.

Resolución No. 0183 del 27 de julio de 2011, por medio de la cual, se resuelve una querella administrativa laboral y se sanciona a Cementos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ Argos S.A., con la suma de 50 smlmv, esto es, la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo). -.

Resolución No. 00272 del 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual, se resuelve un recurso de reposición, confirmando la sanción. -. Resolución No. 3249 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual, se resuelve un recurso de apelación, confirmando el acto administrativo que impuso la sanción. A título de restablecimiento, la sociedad demandante solicita se acceda a las siguientes pretensiones principales: -.

Se revoque la suma de dinero impuesta a título de sanción… se declare que Cementos Argos S.A., no adeuda suma alguna de dinero por dicho concepto y, en consecuencia, se ordene a la Nación - Ministerio de Trabajo - Fondo de Riesgos Laborales a efectuar la devolución de cualquier suma de dinero pagada o que se llegare a pagar a título de sanción… -.

En el evento que haya lugar a reembolso de alguna suma de dinero, sobre la misma deberá ordenarse la indexación y el reconocimiento de intereses corrientes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero. Como pretensiones subsidiaras, solicita las siguientes: -. Se reduzca la multa aplicando pare el efecto los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la graduación de las sanciones. -.

Se corrija el valor de la sanción impuesta y se reembolse la diferencia, su hay lugar a ello, luego de haberse graduado y reducido su monto. -. En el evento en que haya lugar a reembolso de alguna suma de dinero, sobre la misma deberá ordenarse la indexación y el reconocimiento de intereses corrientes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ 1.2.- Hechos de la demanda: El día 25 de enero de 2010, el presidente y representante legal de la Organización Sindical SUTIMAC - Sincelejo, presentó querella administrativa en contra de la empresa Cementos Argos S.A. solicitando al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Sucre, iniciar una investigación administrativa con el fin de constatar la presunta violación de las normas de salud ocupacional y se impusieran las sanciones respectivas.

Sin haberse efectuado formalmente ninguna comisión, dice el demandante, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Tolú profirió Auto No. 01 del 1º de febrero de 2011, por medio del cual, avocó el conocimiento e inició investigación administrativa laboral y ordenó la práctica de unas pruebas. Posteriormente, sin que se hubiese efectuado la comunicación o notificación personal de la querella, el 23 de junio de 2011 fue practicada diligencia de declaración de la Doctora Mónica del Pilar Ramírez, Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional de Cementos Argos S.A. El Director Territorial del Ministerio de Trabajo expidió la Resolución No. 000183 del 27 de junio de 2011, mediante la cual, resolvió sancionar a Cementos Argos S.A., por considerar que se había demostrado el mal funcionamiento del subprograma de higiene y seguridad industrial y violación de las normas.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la determinación inicial fue confirmada por medio de las Resoluciones Nos. 00272 del 20 de diciembre de 2011 y 3249 del 29 de agosto de 2017, respectivamente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ Como normas violadas, aduce preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son los artículos 29 y 85 de la Constitución Política; artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887 y artículo 52 del CPACA.

En su concepto de violación manifiesta, que la sanción que le fue impuesta a través de los actos demandados se debe revocar, dado que en aplicación del principio de favorabilidad se debió declarar la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio del Trabajo. Precisa, que si bien la querella y la investigación administrativa tuvieron origen cuando se encontraba vigente el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, según el cual, las autoridades administrativas tenían 3 años para imponer sanciones al cabo de 3 años de producido el acto que las pudiera ocasionar, lo cierto es, que con la entrada en vigencia del CPACA - artículo 52, es deber de la administración revocar la sanción impuesta contra Cementos Argos, pues, si en dicha norma se dio continuidad al tipo de caducidad en mención, también en ella se indicó, que luego de interpuestos los recursos en contra de un acto sanción, se tendría solo un año para decidirlos, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente; situación que en su caso se configuró, en lo que respecta a la decisión del recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 0183 del 27 de julio de 2011.

Es decir, habiéndose recurrido la citada resolución el 5 de septiembre de 2011, no es de recibo que solo hasta el 22 de septiembre de 2017, esto es, más de 6 años, se hubiese notificado el acto administrativo que dispusiera la confirmación de la sanción. Así mismo manifiesta, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia, de defensa y debido proceso, pues, la Inspectora de Trabajo sin acreditar comisión alguna, decide avocar iniciar la investigación y decretar pruebas y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ posteriormente, sin que mediara otro tipo de actuación, el Ministerio del Trabajo procede a proferir la Resolución No. 0183 de 2011, mediante la cual, le impone sanción. Igualmente expone, que los actos demandados están falsamente motivados, ya que, no obstante acreditar en el transcurso de la investigación y se admite por parte de la administración, que Cementos Argos cumple con todas las obligaciones de prevención establecidas en las normas de seguridad y salud en el trabajo y del sistema general de riesgos laborales, en las aludidas resoluciones incongruentemente se le sanciona pecuniariamente por la supuesta inobservancia de tales reglas.

También indica, que los actos acusados violan los principios de legalidad y tipicidad de la sanción, en tanto, si bien la facultad sancionatoria se basa en disposiciones tales como la Resolución No. 2400 de 1979 y el programa de salud ocupacional, de la simple lectura de dichas normas se tiene que las causas y sanciones allí descritas, solo tienen relación o pueden ser imputadas por incumplimiento de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Sistema General de Riesgos Laborales por parte del empleador.

Por último, refiere que la sanción impuesta no fue graduada; hay falta de proporcionalidad y razonabilidad de esta, lo que vulnera su derecho de defensa y debido proceso. Que si en gracia de discusión se estableciera que hay incumplimiento de su parte, el mismo no se originó de mala fe, ni por descuido o negligencia, ni suponía beneficio económico para ella. 1.3.

Contestación de la demanda. El Ministerio del Trabajo, a través de apoderada judicial, ejerció su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ Argumenta, que se limitó a verificar el cumplimiento por parte de la investigada de la normatividad que rige el Sistema General de Riesgos Laborales y el Sistema de Gestión de la Seguridad Social y Salud en el Trabajo, lo cual, está dentro de su órbita legal; dijo, se trata de exigir y aplicar lo que las normas rigen sobre la materia, sin excepción o justificación alguna, teniendo así, que con la actuación administrativa adelantada no se provocó ninguna lesión a derecho amparado en norma jurídica.

En su defensa expone, que desde la fecha en que se inició la investigación, esto es el 1º de febrero de 2010, fecha en la cual, la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio del Trabajo profirió el Auto No. 01 de 2010, a la fecha en que la Dirección Territorial expidió la Resolución No. 0183 del 27 de julio de 2011, acto que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, transcurrió un 1 año y 5 meses; por lo tanto, la sanción se profirió dentro del término estipulado en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, vigente al momento de iniciarse dicha investigación, por tal razón, no le asiste razón al demandante cuando afirma que operó la caducidad de la facultad sancionatoria.

Sobre la falsa motivación de los actos demandados, aduce, que los mismos fueron expedidos respetando el debido proceso, pues, todas las actuaciones fueron conocidas por la empresa sancionada, la cual ejerció su derecho de defensa. De otro lado, indica, que la tasación de la multa no se cuantificó arbitrariamente, sino en virtud de la aplicación de los parámetros de discrecionalidad que le son dados al fallador como autoridad administrativa.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ Propone las excepciones denominadas: excepción de legalidad de los actos administrativos demandados; y ausencia probatoria. 1.4.- Sentencia recurrida. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, niega las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes fundamentos: Frente al cargo relacionado con la falta de competencia para emitir la sanción por caducidad de la facultad sancionatoria, al superarse el término de un año para resolver el recurso de apelación dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señala el Juez, que no comparte tal posición, ya que, se desatendería la expresa disposición legal contenida en el artículo 308 del CPACA que dice, que dicho código comenzará a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Advierte que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Así las cosas, en este caso, agrega, el procedimiento administrativo sancionatorio inicio con querella elevada por el Sindicato SUTIMAC el 25 de enero de 2010, esto es, cuando estaba en vigencia el CCA -Decreto 01 de 1984-, siendo esta normativa la que debe ser aplicada hasta la culminación del procedimiento referenciado. En cuanto a la vulneración del debido proceso, estima que el procedimiento administrativo sancionatorio se ajustó a las directrices contenidas en el Decreto 01 de 1984, entre ellos, el marco de principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ recordándose que tal principialistica, principalmente aquella dirigida a un debido proceso, no implica desatender que las reglas procedimentales son de aplicación menos estrictas en estos escenarios.

Además, se evidencia que al momento de darse apertura al procedimiento sancionatorio, se comunicó que este, se da con ocasión de una querella elevada por el Sindicato SUTIMAC, por violación a normas de salud ocupacional, dándose la oportunidad de defensa y contradicción con las citaciones a interrogatorios, y de aportar pruebas por las partes.

También, dijo, se evidencia la oportunidad de contradicción y defensa, entre ellas la facultad de allegar y controvertir pruebas, en visita de salud ocupacional efectuada el 30 de abril de 2010, denotándose de tales procedimientos el contexto jurídico-procesal suficiente para emitir la decisión sancionatoria y brindándose aún, el ejercicio del derecho de defensa, en garantía de un debido proceso con la interposición de recursos de reposición y/o apelación, que fueron resueltos a través de las resoluciones demandadas; acotando, que de los medios de impugnación, en ninguna parte se hace alusión a deficiencias del trámite procesal, que conllevara a la alegada afectación del derecho al debido proceso.

Respecto al cargo de falsa motivación de los actos administrativos acusados, señala, que los argumentos expuestos tienden a ser muy genéricos, de cara a los elementos probatorios allegados y las consideraciones adoptadas en la emisión de la sanción administrativa. No se aterriza, dice, en las irregularidades encontradas al momento de hacerse efectiva la totalidad de las normas, como lo es la no socialización debida de las áreas y sitios con riesgos altos en materia laboral, cumplimiento de directrices ocupacionales en el área de trituración, extracción y clinkerización, entre otros.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ En lo pertinente a la falta de congruencia de las decisiones administrativas acusadas, considera que las razones contenidas en la parte motiva de las resoluciones acusadas son consecuentes con la determinación establecida en su parte resolutiva, elucubrándose un escenario normativo de seguridad, protección e higiene en el trabajo, que ameritaba una mejor disposición por parte de Cementos Argos, lo que conllevó a la imposición de la sanción objeto de demanda.

En relación al cargo de infracción de las normas en que se fundamentan los actos administrativos acusados, afirma el Juez, que no comparte lo aseverado por la parte demandante, en virtud de que de los actos administrativos acusados y del trámite erigido se observa claramente el acatamiento del principio de legalidad y tipicidad en asuntos sancionatorios, cuando se precisa que la imposición de la sanción responde a la conducta típica señalada descrita en el numeral 5 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.

Finalmente, sobre la indebida graduación de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados, considera el A-quo, que la sanción administrativa se ajustó a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo a que la norma establece un tope para la sanción de 200 SMLMV y advirtiéndose la problemática de infracción de las normas de salud ocupacional, con el servicio prestado y las características de la empresa demandante -donde se afirma en recurso de apelación, un aproximado de 260 trabajadores directos y 160 trabajadores indirectos-, es conducente la imposición de la sanción en la suma de 50 SMLMV, máxime cuando la parte actora solo expone de manera simple la afectación de los principios en mención, sin indicar por qué razón el valor establecido no es idóneo para el asunto en estudio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ 1.5.- El recurso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurre, con el fin que sea revocada en esta instancia, en consideración a que el Ministerio del Trabajo, con la sanción impuesta, desconoce los mandatos constitucionales y legales que protegen el debido proceso y el derecho de audiencia, contradicción y defensa; ya que en la actuación administrativa no solo se excedió en suma el tiempo para finalizar la misma, sino que también se desconoció que incluso en vigencia de la normativa anterior - Decreto 01/1984 -, la autoridad administrativa no puede imponer sanciones de plano, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a la investigada, mediante la formulación de unos cargos precisos y concretos, antes que se profiriera una decisión definitiva.

Violación al derecho de audiencia y de defensa que dijo, contribuye a la configuración del cargo de falsa motivación formulado. Señala, que en el expediente sancionatorio se evidencia, que la Inspectora de Trabajo, sin acreditar comisión alguna, decidió avocar la investigación, decretar pruebas que a su juicio eran necesarias, sin dar traslado formal a la empresa de la querella formulada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así entonces, dice, no se le dio la oportunidad de contestar la querella, de solicitar o aportar pruebas que desvirtuaran las acusaciones, ni de presentar unos alegatos de conclusión. Así mismo, reitera la defensa expuesta sobre la pérdida de competencia, para resolver los recursos interpuestos contra el acto acusado, así como su falsa motivación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ También alude a la ausencia de motivación frente a la cuantía de la multa y la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, que le fue impuesta. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. - En proveído del 3 de febrero de 2020, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión; oportunidad dentro de la cual, la parte demandante reiteró la postura expuesta en sede de primera instancia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico. De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos descritos y atendiendo lo señalado en los arts. 320 y 328 del C. G. del P., el problema jurídico a desatar es: ¿Hay lugar a declarar nulos los actos administrativos, por medio de los cuales, se impone sanción a la empresa Cementos Argos S.A., por caducidad de la facultad sancionatoria, vulneración de los derechos de audiencia, contradicción, defensa y debido proceso, falsa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ motivación e indebida graduación de la sanción impuesta, en los términos que se expresan en el recurso de apelación? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Potestad sancionatoria del Ministerio del Trabajo. El Art. 209 de la C. P. establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Al referirse a la facultad sancionadora de la Administración, la Corte Constitucional en Sentencia C - 214 del 28 de abril de 1994, precisó que: “… el poder del Estado, aun siendo concebido como un todo unitario, debido a la división y especialización del trabajo, se desdobla en una serie de atribuciones, facultades o competencias institucionalizadas en el ordenamiento constitucional, que se radican en cada una de las ramas del poder público”1.

Así mismo, en Sentencia C - 506 del 3 de julio de 2002 esa misma Corporación señaló, que esta potestad sancionadora conferida a la Administración, ya sea por mandato legal o constitucional, se caracteriza porque: “… persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso”2.

Igualmente, en Sentencia C-412 de15, la Corte Constitucional ha señalado, que la potestad sancionadora está sometida a unos principios que operan como límites, a saber: “(i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar.

(v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal”. Ahora, en lo que respecta a las facultades sancionadoras del Ministerio del Trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 485 y 486 numeral 2, señalan: “ARTÍCULO 485.

AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen”. 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ “ARTICULO 486.

ATRIBUCIONES Y SANCIONES. (…) 2. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. “ La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias”.

De igual forma, el Decreto 1128 de 1999, “Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, en sus artículos 3, 18 y 19, reitera sus facultades y la delegación de ellas a sus Direcciones Territoriales, así: “Artículo 3º. Funciones. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 22.

Ejercer la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo, empleo y seguridad social y aplicar las sanciones pertinentes”. “Artículo 18. Direcciones Territoriales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá Direcciones Territoriales en los Departamentos, cuya sede estará situada en la respectiva capital.

Las Direcciones dependerán jerárquicamente del Ministro y funcionalmente de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ “Artículo 19. Funciones de las Direcciones Territoriales.

Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones: 1. Atender los asuntos relacionados con las áreas de empleo, trabajo, seguridad social e inspección y vigilancia, de acuerdo con las normas vigentes. 2. Desarrollar, controlar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en las áreas de trabajo, seguridad social, empleo e inspección y vigilancia, de acuerdo con las directrices del Ministerio.

(…) 10. Fomentar y garantizar la negociación colectiva e intervenir en ellas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 11. Determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, previos los estudios e investigaciones necesarios. 12. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo y la seguridad social.

(…) 14. Imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes. (…) 31. Adoptar las medidas de prevención para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los trabajadores o de los empleadores en caso de huelga y en los términos estipulados en la ley. 32. Imponer las sanciones que de conformidad con la ley, compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por violaciones de la ley, las convenciones o pactos colectivos y laudos arbitrales”.

A partir de lo anterior, puede afirmarse que el Ministerio del Trabajo por intermedio de sus Direcciones Territoriales, se encuentra facultado por la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ Constitución y la ley para imponer sanciones en los casos donde advierta que se ha consagrado una trasgresión al ordenamiento jurídico. 2.3.2.

Derecho fundamental al debido proceso administrativo - procedimiento administrativo sancionatorio. Conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política, las actuaciones de la administración deben regirse por los principios del debido proceso. En esa medida, las actuaciones administrativas, al igual que las judiciales, deben ser el resultado de un proceso en el cual, se garantice a los administrados su derecho a participar en igualdad de condiciones, de manera que se les dé la oportunidad de pedir y controvertir pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, conocer los actos y las decisiones que se profieran, así como poder impugnarlos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio3.

Así mismo, una vez quede notificado en debida forma el administrado, surge en cabeza de éste, la posibilidad de utilizar todos los medios procesales que la ley le otorga, como ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de impugnación, so pena de que si no hace uso de ellos o deja vencer esa oportunidad, se produzcan consecuencias desfavorables a sus pretensiones.

La anterior realidad, no es ajena a los procesos administrativos sancionatorios, donde la Corte Constitucional, ha señalado: “El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1021 del 22 de noviembre de 2002 y T-262 del 26 de marzo de 2003.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales.

En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso.4 Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso.” “De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de justicia”5 Ahora bien, en cuanto al proceso que debe seguir el Ministerio del Trabajo para efectos de imponer válidamente una sanción administrativa, hay que remitirse a las normas del CPACA, artículos 47 - 52, pues, el mismo no está regulado en alguna ley especial; y para casos anteriores a la vigencia de esta norma, se debe acudir al CCA(Decreto 01/1984).

El Decreto 01 de 1984 (CCA), contenía dos reglas de carácter supletorio y subsidiario aplicables a las circunstancias en que las regulaciones especiales no contaran con disposiciones para el caso; así, el artículo 38 hacía mención a la caducidad de la facultad de las autoridades administrativas para imponer sanciones; y el artículo 134 D, literal h), hacía referencia a la determinación de la competencia de la autoridad administrativa con relación al factor territorial. 4 Ver sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-089 de 2011. M.P Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ 3. Caso Concreto: En el presente caso está probado que: -. La Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para Construcción “SUTIMAC”, el 25 de enero de 2010, formuló querella ante la Inspectora del Trabajo de Tolú, contra la empresa Cementos Argos S.A., por violación de las normas de salud ocupacional, denunciando los siguientes hechos6: 6 Folios 73 - 75, 368 - 370 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ -.

Mediante auto No. 01 del 1º de febrero de 20107, la Inspectora de Trabajo de Tolú, conforme lo establecido en el Decreto 205 de 2003, avoca el conocimiento e inicia la correspondiente investigación administrativa laboral contra Cementos Argos; así mismo, decreta la práctica de las siguientes pruebas: 1. Acreditar la existencia y representación legal. 2.

Interrogatorio al Representante Legal. 3. Ampliación de la querella. 4. Documentales. Actas de reuniones del Copaso, programa de salud ocupacional, panorama de factores de riesgo, reglamento de higiene y seguridad industrial, conformación de inscripción del Copaso. 5. Visita de salud ocupacional a la empresa Cementos Argos. 6. Y demás pruebas que el funcionario estime en el transcurso de la investigación o que las partes soliciten. -.

Declaración Juramentada rendida por el señor Carmelo Mendivil Blanquiceth (presidente del Sindicato)8, ante la Inspección del Trabajo de Tolú, rendida el día 10 de febrero de 2010, para ampliación de querella por supuesta infracción de normas de salud ocupacional por parte de Cementos Argos S.A. 7 Folio 76, 371 8 Folios 81 - 82, 376 - 377 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ -.

Interrogatorio practicado el 30 de abril de 20109, al señor Alberto Carlos Riobo Corte, Gerente de Planta de Cementos Argos S.A., rendida ante la Inspección del Trabajo de Tolú. -. Visita programa de salud ocupacional practicada a la empresa Cementos Argos S.A., el día 30 de abril de 2010 por la Inspección del Trabajo de Tolú10. -.

Declaración juramentada rendida el día 23 de junio de 201011, por la señora Mónica Del Pilar Ramírez Muñoz, ante la Inspección del Trabajo de Tolú, en su calidad de Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional de Cementos Argos S.A. -. Oficio de 28 de junio de 2010, suscrito por MÓNICA DEL PILAR RAMÍREZ MUÑOZ, en su calidad de Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional de Cementos Argos S.A. contentivo de resultado de mediciones ambientales y socialización de este12. -.

Resolución No. 0183 del 27 de julio de 201113, “Por medio de la cual se resuelve una querella administrativa laboral”, a través de la cual, la Directora Territorial de Sucre del Ministerio de la Protección Social sancionó a la empresa Cementos Argos S.A., identificada con NIT. 890.100.251-0, con multa de 50 smlmv equivalentes a la suma de $26.780.000, “al comprobar que la empresa ha violado normas de la Resolución No. 2400 de 1979 y del Programa de salud ocupacional”. 9 Folios 84 - 85, 380 - 381 10 Folios 86 - 160, 382 - 454 11 Folios 179 - 180, 473 - 474 12 Folios 186, 475 - 559 13 Folios 55 - 58, 335 - 338, 560 - 566 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ -.

Contra la anterior resolución, la sociedad Cementos Argos S.A. presentó el día 5 de septiembre de 2011, recurso de reposición y en subsidio apelación14. -. Dicha sanción fue confirmada mediante Resoluciones Nos. 272 del 20 de diciembre de 201115 y 3249 del 29 de agosto de 201716. -. Por auto No. 646 de 7 de noviembre de 201717, se declara ejecutoriada la Resolución No. 0183 del 27 de julio de 2011. -.

La empresa Cementos Argos S.A., solicita en sede judicial, la nulidad de las resoluciones que le imponen sanción pecuniaria por violación a normas de salud ocupacional, fundamentando los siguientes cargos: (i) pérdida de competencia para resolver los recursos interpuestos contra el acto acusado - caducidad de la facultad sancionatoria; ii) afectación del debido proceso, defensa y contradicción;

(iii) falsa motivación de los actos administrativos acusados porque no hubo infracción de las normas de salud ocupacional y por incongruencia en el contenido de las resoluciones; (iv) infracción de las normas en que se fundamentan los actos administrativos acusados, en virtud de que se atenta contra los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones; y (v) indebida cuantificación de la multa y falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.

Se desarrollan a continuación, cada uno de tales cargos: i) Pérdida de competencia para resolver los recursos interpuestos contra el acto acusado - caducidad de la facultad sancionatoria en aplicación al principio de favorabilidad. Precisa la parte demandante, que si bien la 14 Folios 293 - 295 15 Folios 62, 311 - 312, 342, 608 - 609 16 Folios 64 - 68, 316 - 320, 344 - 348, 613 - 617 17 Folio 72, 344, 352 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ querella y la investigación administrativa tuvieron origen cuando se encontraba vigente el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, según el cual, las autoridades administrativas tenían 3 años para imponer sanciones al cabo de 3 años de producido el acto que las pudiera ocasionar, lo cierto es, que con la entrada en vigencia del CPACA (artículo 52), es deber de la administración revocar la sanción impuesta contra Cementos Argos, pues, si bien en dicha norma se dio continuidad al fenómeno de la caducidad, también en ella se indicó que luego de interpuestos los recursos en contra de un acto sanción, se tendría solo un año para decidirlos, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente; situación que en su caso se configuró, en lo que respecta a la decisión del recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 0183 del 27 de julio de 2011.

Es decir, habiéndose recurrido la citada resolución el 5 de septiembre de 2011, no es de recibo que solo hasta el 22 de septiembre de 2017, esto es, más de 6 años después, se hubiese notificado el acto administrativo que dispusiera la confirmación de la sanción. Frente a tal cargo, esta Sala comparte el criterio del A-quo, referente a que al presente asunto no resulta aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 invocado por favorabilidad por la parte actora, ya que el proceso sancionatorio que aquí se revisa, se inició con una querella presentada por el Sindicato SUTIMAC el día 25 de enero de 2010, esto es, cuando se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), incluso, véase, que cuando fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación - 5 de septiembre de 2011 -, aún no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, la cual tan solo entró a regir el 2 de julio del año 2012, tal y como se dispuso en su artículo 308: “ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

En ese sentido, no es de recibo la postura de la parte demandante para pretender que se declare la caducidad de la facultad sancionatoria, invocando la aplicación al principio de favorabilidad, dado que la regla de vigencia de la Ley 1437 de 2011 lo impide de manera meridiana. Ahora bien, arguye la recurrente que si en gracia de discusión se aceptara que no resulta procedente dar aplicación al artículo 52 del CAPACA, lo cierto es, que por haber demorado más de 6 años para resolver el recurso de apelación, se incurre en una violación al debido proceso constitucional y al derecho de defensa y contradicción, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

Al respecto se señala, que si bien es cierto transcurrió un tiempo considerable entre la fecha de interposición de los recursos, hasta la fecha de resolución de la apelación, lo cierto es, que ello no es motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, máxime cuando no se trae, ni se encuentra fundamento legal o jurisprudencial al respecto.

Así las cosas, se confirma la negativa del cargo invocado. ii) Afectación del debido proceso, defensa y contradicción Manifiesta la demandante, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia, defensa y del debido proceso, pues, la Inspectora de Trabajo, sin acreditar comisión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ alguna, decide avocar la investigación y decretar pruebas sin dar traslado formal a la empresa de la querella formulada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; y posteriormente, sin que mediara otro tipo de actuación, procede a proferir la Resolución No. 0183 de 2011, mediante la cual, le impone sanción. Así entonces, dice, que no se le dio la oportunidad de contestar la querella, de solicitar o aportar pruebas que desvirtuaran las acusaciones, ni de presentar unos alegatos de conclusión. Pues bien, revisado el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por el Ministerio del Trabajo contra Cementos Argos S.A., NO se advierte la alegada transgresión a los derechos invocados, si se tiene en cuenta que dicho procedimiento inició con la querella formulada por el sindicato, procediendo la Inspectora de Trabajo de Tolú, a proferir el auto No. 01 del 1º de febrero de 2010, mediante el cual, avoca el conocimiento e inicia la correspondiente investigación administrativa laboral contra Cementos Argos por presunto incumplimiento de normas de salud ocupacional y decreta la práctica de pruebas; auto que fue de conocimiento del representante legal de la empresa cuando fue citado a interrogatorio.

Igualmente, se advierte, que dentro del trámite del proceso sancionatorio se recibió el interrogatorio del Gerente de Planta de Cementos Argos S.A. y la declaración juramentada de la Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional de Cementos Argos S.A., quien a su vez, tuvo la oportunidad de presentar prueba documental relacionada con el resultado de mediciones ambientales y socialización de este.

Igualmente se avizora, que se realizó una visita del programa de salud ocupacional a la empresa Cementos Argos S.A., el día 30 de abril de 2010 por parte de la Inspección del Trabajo de Tolú. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ Conforme el anterior recuento, se estima que a la empresa demandante si se le dio la oportunidad de defensa y contradicción, materializando tales derechos en la posibilidad de pronunciarse frente a la querella y la recolección efectiva de las pruebas practicadas, que luego de ser valoradas conllevaron a la sanción que le fue impuesta a la empresa demandante; sanción respecto de la cual, la querellada tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos y notificadas tales decisiones.

Así entonces, se considera, que en el procedimiento sancionatorio seguido contra Cementos Argos, bajo las directrices contenidas en el Decreto 01 de 1984, se respetaron las garantías mínimas, al concederse la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, por lo cual, no se prevé la alegada afectación al debido proceso.

Valga precisar, que el anterior código no traía un procedimiento como el establecido puntualmente por el CPACA para este tipo de trámites, por ello, no es posible que se exija el curso de una actuación conforme lo plantea la entidad recurrente. Y si bien es cierto, la razonabilidad así lo indica, a la luz del ordenamiento jurídico y especialmente de los principios que lo guían lo actuado no desatiende tal criterio de razonabilidad en pro de la defensa y contradicción de la sanción impuesta.

Igualmente, se precisa, que no toda irregularidad del proceso apareja la afectación del derecho fundamental al debido proceso, ya que solo aquellas sustanciales, tendrían la virtualidad de viciar por nulidad los actos administrativos de tipo sancionatorio, razón suficiente para señalar, que el cargo enunciado no prospera. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ (iii) falsa motivación de los actos administrativos acusados porque no hubo infracción de las normas de salud ocupacional, y por incongruencia en el contenido de las resoluciones.

Expone la demandante que los actos demandados están falsamente motivados, pues, no obstante acreditar en el transcurso de la investigación, hechos que fueron admitidos por parte de la administración, que Cementos Argos cumple con todas las obligaciones de prevención establecidas en las normas de seguridad y salud en el trabajo y del sistema general de riesgos laborales, en las aludidas resoluciones incongruentemente se le sanciona pecuniariamente por la supuesta inobservancia de tales reglas.

Con relación a tal argumento, se comparte el criterio del A-quo, referente a que la empresa sancionada solo alude al acatamiento de ciertas directrices en materia de salud ocupacional, pero no controvierte las irregularidades encontradas, como ocurre con la no socialización debida de las áreas y sitios con riesgos altos en materia laboral, cumplimiento de directrices ocupacionales, en el área de trituración, extracción y clinkerización, entre otros.

Tampoco, se observa la alegada incongruencia de los actos acusados, los cuales contienen una determinación conforme lo señalado en su parte motiva relacionada con la normativa de seguridad, protección e higiene en el trabajo. De igual forma, se comparte que la empresa demandante sustenta la falsa motivación de los actos acusados, bajo extensas afirmaciones que en su mayoría no fueron probadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, ni judicial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ Y sobre el argumento relacionado con que la Resolución No. 272 de 20 de diciembre de 2011, resuelve un recurso de reposición confirmando una decisión ajena a la dispuesta en el procedimiento respectivo; se señala, que en efecto, hubo un error sobre el acto que se confirma en sede de reposición y el monto de la sanción impuesta, no obstante, tal aspecto no es suficiente para declarar la nulidad solicitada bajo una falsa motivación, máxime, si se tiene en cuenta que después fue proferida la Resolución No. 3249 del 29 de agosto de 2017, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación, atendiendo la situación de incumplimiento de las obligaciones del programa de salud ocupacional, que conllevó a la imposición de la sanción contra Cementos Argos.

S.A. y en la que se tuvo como objeto de debate los hechos conocidos y tratados en la actuación administrativa, generando así congruencia en la actuación, pese al lapsus calami advertido, que no alcanza a afectar sustancialmente lo actuado. (iv) infracción de las normas en que se fundamentan los actos administrativos acusados, en virtud de que se atenta contra los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones.

Indica la demandante, que los actos acusados violan los principios de legalidad y tipicidad de la sanción, en tanto que, si bien señalan que la facultad sancionatoria se basa en disposiciones tales como la Resolución No. 2400 de 1979 y el programa de salud ocupacional, de la simple lectura de dichas normas se tiene, que las causas y sanciones allí descritas, solo tienen relación o pueden ser imputadas por incumplimiento de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Sistema General de Riesgos Laborales por parte del empleador.

Este argumento tampoco es de recibo, como quiera en que en los actos acusados se cita, que para efectos de tomar la respectiva decisión se tiene en cuenta lo preceptuado en el Decreto 1295 de 1994, que en su artículo 91 numeral 5º, prevé una sanción para el empleador que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ incumpla con las obligaciones contempladas en el programa de salud ocupacional (hoy Seguridad y Salud en el Trabajo).

En tal sentido, se precisa que la imposición de la sanción responde a la conducta típica descrita en la citada norma, lo que atiende al principio de legalidad y tipicidad en casos de índole sancionatoria y hace que el cargo formulado no prospere. (v) indebida cuantificación de la multa y falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.

Alude el cargo formulado, a la ausencia de justificación frente a la cuantía de la multa y la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción que le fue impuesta. Frente al mismo debe decirse, que de la lectura de la resolución que sanciona a la empresa demandante, se advierte que se cita el Decreto 1295 de 199, artículo 91, numeral 5º, que prevé como sanción para el empleador que incumpla con las obligaciones contempladas en salud ocupacional, multa de hasta 200 smlmv; por lo que se consideró viable imponer sanción a Cementos Argos de 50 smlmv.

Por consiguiente, se considera que la sanción, tal como fue impuesta por el ente demandado, es coherente con las consecuencias que se generaron en torno al incumplimiento de las normas de salud ocupacional, sin que se verifique un argumento arbitrario, que permita dosificar el monto de la sanción en suma distinta, máxime cuando bien puede considerarse que 50 smlmv, no corresponden a una suma desproporcionada con ocasión del incumplimiento del deber en cabeza de la empresa demandante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ Vale anotar también este punto, que la ausencia de legislación sobre la manera como aplicar tal dosificación, permite al juzgador administrativo mayor discrecionalidad, que para el caso es razonable y proporcionada, pues, cumple la finalidad normativa de la misma y permite que aspectos como la prevención especial y general se materialicen, además de ser acorde con el comportamiento sancionado, entendiendo esto último desde el criterio de la proporcionalidad, que no de la necesidad de la sanción, pues, este último aspecto es del resorte del legislador y fue analizado al promulgar la correspondiente norma que fija tal dosificación. El cargo señalado tampoco tiene vocación de prosperidad. -.

Conclusión. En vista de todo lo señalado, este Tribunal considera, que al no prosperar ninguno de los cargos identificados en el presente asunto, en contra de los actos administrativos acusados, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 4.- Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia datada 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo anotado.

TERCERO: RECONOCER personería a la Doctora KARLA TATIANA SOTO CANTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.856.536 de Barranquilla y T. P. No. 281.269 del C. S. de la J.18, como apoderada judicial de CEMENTOS ARGOS S.A.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 18 Verificados los antecedentes disciplinarios, no registra anotación alguna. <http:// https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co> Tarjeta Profesional vigente: <https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx> Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________ CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS