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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2023-00020-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2004-01-20

DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO / Finalidad. El artículo 53 de la Constitución política regula las garantías fundamentales de los trabajadores, dentro de las que se encuentra el descanso necesario. (…) Con fundamento en lo anterior, el derecho constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, no solo se garantiza con la oportunidad que tiene una persona de acceder a un empleo y recibir una contraprestación por sus servicios, sino además cuando se permite al trabajador recuperar fuerzas, compartir con su familia y disfrutar de su tiempo libre, para lo cual se conceden las vacaciones que deben ser remuneradas.

RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute de las vacaciones. Mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, con el fin de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales y pretendan hacer uso de este derecho y permitir gestionar los recursos para el nombramiento de los reemplazos cuando haya lugar a ello, fijó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales (…) Se precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus distintas seccionales ha señalado que la Circular antes enunciada no es aplicable a los servidores judiciales de la Rama Judicial que ostentan la calidad de empleados, no obstante, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos señaló que la finalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue la de garantizar el derecho al descanso remunerado de los servidores judiciales sin afectar las necesidades del servicio (…) Así mismo el órgano de cierre explicó: “[L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Adicionalmente, es necesario señalar que, existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño (…), [por cuanto dicha entidad] es la encargada del (…) procedimiento [para proveer el reemplazo de las vacantes], del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite.

(…)” RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Ausencia de regulación para el caso de los empleados judiciales no es argumento válido para desconocer su derecho al descanso remunerado. Atendiendo la norma y jurisprudencia antes relacionada, se colige que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus diferentes seccionales tiene a su cargo las labores administrativas y financieras para garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial y si bien, la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2014 adoptó procedimientos para no incurrir en condicionamientos relacionados con el nombramiento de los reemplazos de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales para gestionar los recursos y expedir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, la omisión o falta de un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no resulta válido para desconocer el derecho al descanso de estos últimos.

RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Disfrute y goce de las vacaciones es un derecho fundamental que no se puede ver truncado por necesidades del servicio. (…) es claro que la decisión adoptada por la juez Coordinadora del CESPA de negar las vacaciones solicitadas por la accionante deriva de la falta de personal, la carga laboral y la falta de gestión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar el reemplazo de la actora con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales.

Conforme lo ha explicado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, el disfrute y goce de las vacaciones es un derecho fundamental que no se puede ver truncado por las necesidades del servicio, las cuales no se encuentran a cargo solamente del nominador del despacho sino también de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien debe garantizar los recursos humanos y técnicos para el buen funcionamiento de la administración justicia, como en efecto lo señalan los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, en cuanto dispone que el director Seccional de la Rama Judicial tiene entre otras funciones la de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y actúa como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

En conclusión, la Sala considera que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como materialmente, para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-003-2023-00020-01 Accionante: Yasmina Vega Alonso Accionados: Dirección Seccional Administrativa de Boyacá y Casanare – Dirección Administrativa de la Rama Judicial MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL/MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES/ DERECHO AL DESCANSO LABORAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales de la actora.

ANTECEDENTES Peticiones (pág. 2 y 3 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: -Que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia que están siendo vulnerados por la Oficina de Administración Judicial Seccional Tunja. -Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja o a quien haga sus veces, que dentro de las 4 horas siguientes a la notificación del fallo se inicien las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el juez Segundo Penal Municipal de Yopal proceda a conceder sus vacaciones remuneradas a que tiene derecho y que fueron solicitadas del 10 al 31 de marzo de 2023 siendo negadas. - Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja o a quien haga sus veces que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011.

Hechos (pág. 1 y 2 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: Que la accionante desde el 01 de septiembre de 1992, se encuentra vinculada a la Rama Judicial en propiedad e inscrita en carrera judicial en el Juzgado Primero Penal del Circuito siendo trasladada al Centro de Servicios Judiciales de Yopal.

El 13 de enero de 2023, solicitó vacaciones a la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, las cuales pretende disfrutar a partir del 10 de marzo y hasta el 31 de marzo de 2023. Indica, que ante la petición presentada, la juez Coordinadora ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare, solicitando el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer el reemplazo en el periodo vacacional del cargo de citadora grado 03.

Mediante Resolución No. 006 de 24 de enero de 2023, la juez coordinadora negó sus vacaciones aduciendo que Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare no dio respuesta efectiva sobe la expedición del CDP aduciendo que no era posible el disfrute de las vacaciones debido a la carga laboral. Esta decisión fue recurrida por la accionante siendo confirmada mediante Resolución No. 007 de 26 de enero de 2023.

Afirma, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare está violando sus derechos fundamentales a trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad al no permitir el disfrute de sus vacaciones negando la apropiación de las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del remplazo, generando un perjuicio irremediable para su salud, debiendo soportar una carga pública excesiva.

Fundamentos de la solicitud (pág. 3 a 7 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Trae a colación la Circular PSACAA-44 del 23 de noviembre de 2011, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y señala que las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 ibídem, las cuales son colectivas salvo para los funcionarios y empleados de la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura, los de los jueces penales municipales y de ejecución de penas entre otros, a quienes se les concede de manera individual por el nominador del cargo y de acuerdo con las necesidades del servicio.

Refiere que de conformidad con la sentencia C-019 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, el derecho al descanso es un derecho que posibilita al empleado apartarse temporalmente de sus actividades por aquellas que le proporcionen placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias. Igualmente resalta que el Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2018 dentro del expediente 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: Rosa María Muñoz Rodríguez, esgrimió que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve su fuerza intelectual y material para proteger su salud física y mental.

Contestación de la tutela Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Consecutivo 07 - cuaderno 1era instancia) Refiere que la Circular PSACAA-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura establece el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

Señala que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el respectivo nominador. Por tanto, aduce que como la accionante tiene la calidad de empleada en los términos del artículo 125 ibídem no aplica la gestión de recursos financieros de su reemplazo por vacaciones y por consiguiente es el nominador según las necesidades del servicio quien debe adoptar la decisión correspondiente.

Resalta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja se encuentra en acatamiento estricto a lo establecido por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2013, que dispuso las directrices para las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, la cual se encuentra vigente y opera sobre ella la presunción de legalidad en tanto no ha sido anulada por la autoridad competente, teniendo la Dirección Seccional la obligación de aplicarla a cabalidad pues el desarrollo de sus actuaciones debe estar enmarcado en los parámetros legales vigentes.

Manifiesta que la mencionada entidad no ha pretendido vulnerar los derechos fundamentales que alega la accionante y por el contrario cuenta con la aprobación presupuestal que le corresponda a la servidora judicial como citadora grado 03 del Centro de Servicios Judiciales Penales de Yopal, mas no para proveer un reemplazo, sin que este sea un requisito para acceder al disfrute de las vacaciones..

Sentencia de primera instancia (Consecutivo 11- cuaderno 1era instancia) En sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, amparó los derechos fundamentales al trabajo digno, dignidad humana, descanso remunerado, salud, familia e igualdad de la señora Yasmina Vega Alonso. Como soporte de su decisión señala que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores las cuales solamente pueden suspenderse o compensarse por razones excepcionales del servicio.

Refiere que los servidores judiciales de los juzgados penales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo a las necesidades del servicio, sin que puedan interponerse trabas administrativas a los funcionarios y sin que la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales o la imposibilidad de obtener tales recursos para realizar los reemplazos puedan servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de los empleados.

Indicó, que si bien es cierto, la juez Primero Penal Municipal de Yopal en su condición de juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, es la encargada de conceder las vacaciones a la actora, también lo es que, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus diferentes seccionales, en este caso, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, como ordenador del gasto frente al descanso remunerado de los empleados judiciales, es quien tiene el deber de realizar los trámites administrativos y financieros necesarios con el fin de garantizar el funcionamiento del Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Yopal, expidiendo el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar el reemplazo de la accionante mientras disfruta de sus vacaciones individuales a las cuales tiene derecho.

Por lo anterior, al demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el despacho judicial concedió el amparo y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja que realice todos los trámites pertinentes con el fin de expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para que la juez Primero Penal Municipal de Yopal en su condición de juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, pueda nombrar el reemplazo de la señora Yasmina Vega Alonso y cese la vulneración a los derechos fundamentales al poder disfrutar de las vacaciones a las cuales tiene derecho.

Impugnación (Consecutivo 13- cuaderno 1era instancia) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de apoderada reitera los argumentos expuestos en la demanda, indicado que la Seccional no puede desconocer la directriz emitida en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 mediante la cual se establece el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, dirigida a los Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial.

Manifiesta, que la accionante como citadora -grado 3 del Centro de Servicios Judiciales Penales de Yopal, tiene la calidad de empleada y que no está permitido para esa Seccional, conforme a la directriz dada por el Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PSAC11-44 el 23 de noviembre de 2011, expedir disponibilidad presupuestal para el nombramiento de reemplazo durante su período de vacaciones, pues esto no es un requisito necesario para la concesión de tal derecho, por lo que sostiene que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante y por ende solicita sea revocado el fallo de tutela de 10 de febrero de 2023 que ordenó la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la servidora mientras disfruta sus vacaciones.

CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el juez Tercero Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 15 de febrero de 2023, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911.

Problema jurídico ¿Se vulneran los derechos fundamentales invocados por la señora Yasmina Vega Alonso al habérsele negado el disfrute sus vacaciones en razón a la necesidad del servicio y la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja? Tesis de la Sala La respuesta es afirmativa.

Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo digno, al descanso, a la salud de la señora Yasmina Vega Alonso derivan de la falta de gestión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja respecto de la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal que respalde la designación del reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, omisión que no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. 1 La sentencia fue notificada el 10 de febrero de 2023 (consecutivo 12 cuaderno primera instancia) Por tanto, aplicando la postura del Consejo de Estado que se cita en el acápite de premisas jurídicas, la referida entidad debe proveer los recursos para designar el relevo de la accionante durante el periodo de vacaciones, máxime cuando la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 tiene como finalidad no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos del personal que goza de este derecho y permite gestionar los recursos que se requieran para garantizar y reconocer el derecho al descanso.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. PREMISAS FÁCTICAS: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: El 13 de enero de 2023, la señora Yasmina Vega Alonso solicitó a la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Yopal la concesión de sus vacaciones individuales a que tiene derecho por haber cumplido con el tiempo reglamentario laborado (11 de enero de 2021 a 10 de enero de 2022) para disfrutarlas en el periodo comprendido entre el 10 y el 31 de marzo de 2023 (pág. 1, consecutivo 002- cuaderno primera instancia).

Mediante Resolución No. 006 de 24 de enero de 2023, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Yopal negó las vacaciones a la tutelante a la necesidad del servicio y la carga laboral que represaría las funciones de los demás servidores judiciales, además indicó que la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud del CPD enviada el 17 de enero de 2023 (pág. 3 y 4- consecutivo 002- cuaderno primera instancia).

La coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, mediante oficio DESAJTUO23-230 de 24 de enero de 2023, indicó que tal entidad no es el nominador de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial sino los Magistrados o Jueces según sea el caso y son ellos los encargados de conceder las vacaciones y comunicar la novedad.

Además señaló que no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de remplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la Circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el reemplazo de funcionarios judiciales (pág. 2- consecutivo 002- cuaderno primera instancia).

A través de escrito de 25 de enero de 2023, la accionante interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que negó sus vacaciones argumentando que tiene derecho a disfrutar de estas (pág. 5- consecutivo 002- cuaderno primera instancia). Por Resolución No. 007 de 26 de enero de 2023, la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Yopal, confirmó la negativa de la solicitud de vacaciones de la actora (pág. 6 a 8- consecutivo 002- cuaderno primera instancia).

Premisas Jurídicas Derecho al descanso El artículo 53 de la Constitución política regula las garantías fundamentales de los trabajadores, dentro de las que se encuentra el descanso necesario. Respecto al derecho fundamental al descanso, la Corte Constitucional explicó: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.”2 Con fundamento en lo anterior, el derecho constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, no solo se garantiza con la oportunidad que tiene una persona de acceder a un empleo y recibir una contraprestación por sus servicios, sino además cuando se permite al trabajador recuperar fuerzas, compartir con su familia y disfrutar de su tiempo libre, para lo cual se conceden las vacaciones que deben ser remuneradas. 2 Corte Constitucional Sentencia C-019 de 2004.

Referencia: expediente D-4689. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA; Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). Vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial. Respecto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone: “Artículo 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” (Negrilla fuera de texto).

Mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, con el fin de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales y pretendan hacer uso de este derecho y permitir gestionar los recursos para el nombramiento de los reemplazos cuando haya lugar a ello, fijó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales: “1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.

El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

(…) Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos. (…)” (negrilla fuera de texto).

Se precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus distintas seccionales ha señalado que la Circular antes enunciada no es aplicable a los servidores judiciales de la Rama Judicial que ostentan la calidad de empleados, no obstante, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos señaló que la finalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue la de garantizar el derecho al descanso remunerado de los servidores judiciales sin afectar las necesidades del servicio: “Esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle respondió la solicitud de la actora desfavorablemente, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para vulnerar el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía fundamental.

(…) Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se ampararán los derechos fundamentales de [los accionantes] al descanso y al trabajo digno. En consecuencia, se ordenará a las entidades demandadas que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali nombre el reemplazo de los [accionantes], para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.3 (Negrilla fuera de texto).

Así mismo el órgano de cierre explicó: “[L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Adicionalmente, es necesario señalar que, existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño (…), [por cuanto dicha entidad] es la encargada del (…) procedimiento [para proveer el reemplazo de las vacantes], del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite.

Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 3 Consejo de Estado - Sección Segunda; Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2021); Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00669-00(AC); Actor: LADY JHOANA GORDILLO QUIROGA Y OTRO;

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS. Pasto, por falta de planeación, descuido o desidia, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la demandante. Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los demandantes.4 (Negrilla fuera de texto).

Finalmente se trae a colación una providencia del Consejo de Estado en la que se indica la función de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la carga que tiene como ordenador del gasto frente al descanso remunerado de los empleados judiciales: “La Sala recuerda que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.», de lo que se concluye que la DEAJ tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente, de los despachos judiciales.

A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio Nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.», asimismo, en el numeral 7° contempló lo siguiente: «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.».

(…) Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, por falta de planeación, descuido o desidia, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la demandante.

Si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos, de suerte que, para la Sala se le debe dar el mismo trato a estos últimos y la entidad demandada debe aplicar dicha circular para realizar los trámites administrativos presupuestales que garanticen el reemplazo de la demandante.

(…) En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó - Dirección Financiera y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, (…) adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Promiscuo de Familia de Jericó – Antioquia nombre el reemplazo de la señora Elsy Valencia Arboleda, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado5 (Negrilla fuera de texto) 4 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN CUARTA; Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01869-00(AC); Actor: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL. 5 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN CUARTA; Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Bogotá. D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 05001-23-33-000-2021- Atendiendo la norma y jurisprudencia antes relacionada, se colige que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus diferentes seccionales tiene a su cargo las labores administrativas y financieras para garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial y si bien, la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2014 adoptó procedimientos para no incurrir en condicionamientos relacionados con el nombramiento de los reemplazos de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales para gestionar los recursos y expedir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, la omisión o falta de un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no resulta válido para desconocer el derecho al descanso de estos últimos.

De otro lado, se resalta que según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 el nominador del despacho es quien concede las vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio; sin embargo, se reitera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe garantizar el funcionamiento de la Rama Judicial a través de los recursos humanos y técnicos que requiera cada despacho, en especial cuando por la necesidad del servicio se requiere nombrar un reemplazo para quien disfrutará de sus vacaciones individuales porque no es posible proveer un encargo en un despacho que tiene una alta carga laboral.

3. CASO CONCRETO En el presente asunto, se advierte que la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes, mediante Resolución No. 006 de 24 de enero de 2023, negó las vacaciones solicitadas por la señora Yasmina Vega Alonso, argumentado ausencia de planta de personal, carga laboral y necesidad del servicio bajo el entendido que mediante oficio del 17 de enero de 2023, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el cargo de citador, grado 03, petición que no fue resuelta.

De conformidad con lo anterior, se colige que la decisión de negar las vacaciones a la señora Yasmina Vega Alonso, proferida por la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales 00684-01(AC); Actor: ELSY VALENCIA ARBOLEDA; Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ – ÁREA FINANCIERA para Adolescentes, obedeció en su momento a la falta de respuesta y gestión por parte de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja respecto de la solicitud de CDP para el reemplazo de la tutelante mientras disfrutaba sus vacaciones, aunado a la carga laboral y el represamiento que conllevaría la ausencia de la servidora judicial.

Ahora bien, la Sala advierte que para la misma fecha en que fue expedido el acto administrativo mediante el cual se negaron las vacaciones a la actora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja mediante oficio DESAJTUO23-230 de 24 de enero de 2023, suscrito por la coordinadora del área de Talento Humano y dirigido a la juez Coordinadora del CESPA dio respuesta a la solicitud de CDP enviada el 17 de enero de 2023, indicando que tal entidad no es el nominador de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial sino los Magistrados o Jueces según sea el caso y son ellos los encargados de conceder las vacaciones y comunicar la novedad.

Además señaló que no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de remplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la Circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el reemplazo de funcionarios judiciales. Así pues, es claro que la decisión adoptada por la juez Coordinadora del CESPA de negar las vacaciones solicitadas por la accionante deriva de la falta de personal, la carga laboral y la falta de gestión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar el reemplazo de la actora con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales.

Conforme lo ha explicado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, el disfrute y goce de las vacaciones es un derecho fundamental que no se puede ver truncado por las necesidades del servicio, las cuales no se encuentran a cargo solamente del nominador del despacho sino también de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien debe garantizar los recursos humanos y técnicos para el buen funcionamiento de la administración justicia, como en efecto lo señalan los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, en cuanto dispone que el director Seccional de la Rama Judicial tiene entre otras funciones la de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y actúa como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

En conclusión, la Sala considera que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como materialmente, para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al juzgado de origen. (Aprobado en Sala del 23 de febrero de 2023, acta No. 8)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO6 Magistrado KETC 6 Ausente con permiso Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c49bb33ff982d7186db93807f16471d9e16588a80984c6205bd0c592b2db6d0 Documento generado en 23/02/2023 04:45:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica