TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YOLEIDA GARCÍA PAYARES DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00042-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CESEDex No. 4496 de fecha 6 de agosto de 2018, expedido por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante como beneficiaria del causante Eliécer Sánchez Rivera (q.e.p.d.).
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión post-mortem reclamada en los términos de la Ley 797 de 2003 a partir del 3 de abril de 2017, incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, esto es, entre el 2 de abril de 2016 al 2 de abril de 2017.
Adicional a lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a pagar el retroactivo pensional propio de las mesadas atrasadas dejadas de cancelar en su favor a partir del 3 de abril de 2017, con sus respectivos intereses de mora según la tasa de interés bancario corriente y su respectiva indexación, según lo normado en la Ley 100 de 1993.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 2 Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que el señor Eliécer Sánchez Rivera prestaba sus servicios como docente oficial de básica primaria en la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi “Sede Club Leones”, cargo público al que accedió en carrera administrativa, y que desempeñó continuamente hasta el día 2 de abril de 2017, fecha en la que falleció. Sostuvo que, al momento de su deceso, el señor Sánchez Rivera convivió con la demandante por más de 13 años y tuvo dos hijas con ella, además de reunir 17 años de servicios completos e ininterrumpidos siendo su última asignación básica mensual la suma de $2’695.054.
Además, devengaba otros emolumentos que se constituyen factores salariales para el cálculo de la pensión de jubilación tales como bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y asignación adicional. Indicó que, en calidad de beneficiaria del fallecido por ser su cónyuge supérstite, la demandante YOLEIDA GARCÍA PAYARES instauró petición de interés particular en la que solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo estatuido en la Ley 797 de 2003, ante lo cual la Secretaría de Educación Departamental del Cesar niega dicha petición indicando que el docente fallecido no reunió el requisito mínimo de haber cotizado el equivalente en tiempo de servicios de 18 años según lo normado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003.
Advirtió la parte actora que, en la medida que el causante había cotizado más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años de servicios, la pensión de sobrevivientes reclamada en su favor sí era procedente según las reglas de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, aplicables a ella por favorabilidad.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las normas contenidas en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, los artículos 46, 49 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, y demás normas concordantes. Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que a la señora GARCÍA PAYARES se le vulneraron sus derechos a obtener una pensión que cubriera los gastos de sostenimiento económico en favor de su núcleo familiar, y que la pensión de sobrevivientes reclamada, si bien es cierto no podía ser reconocida en los términos de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 224 de 1972 que rige especialmente para los docentes oficiales, sí podía ser reconocida bajo el esquema pensional de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modificaron, puesto que exige unos requisitos más beneficiosos para acceder a la pensión post-mortem que en efecto reúne.
Indicó que la norma del sistema general de seguridad social y pensiones le resulta aplicable por favorabilidad aun cuando la misma Ley 100 de 1993 exceptúa de su régimen al sector docente, y que de no aplicarse la misma se estaría cercenando NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 3 su derecho a acceder a una pensión para ella y sus hijas menores de edad, ubicándola así forzosamente en una situación de desigualdad.
Por todo lo anterior, consideró la parte demandante que el acto enjuiciado es nulo por incurrir en ilegalidad en cuanto a su objeto, por lo que es evidente su necesidad de anulación y la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Las entidades demandadas no contestaron la demanda en la oportunidad legalmente otorgada para tal fin. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 31 de enero de 2019, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a este Despacho de Tribunal, quien mediante auto del 9 de mayo de 20191 la admitió. Una vez notificadas a las demandadas, se trabó la litis y durante el término de traslado de la demanda éstas guardaron silencio2.
La audiencia inicial se celebró el 12 de marzo de 2020 en la cual se fijó el litigio, de oficio se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial demandado, se incorporaron las documentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se decretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante3.
La audiencia de pruebas fue celebrada el 30 de noviembre de 2021, en la que se recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial. Se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto4.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión en esta oportunidad procesal reiterando los argumentos que expuso en el concepto de la violación que suscribió en la demanda. Por su parte, la demandada alegó de conclusión trayendo a colación argumentos genéricos que no guardan relación con el caso concreto, pues menciona que el problema jurídico de la litis gravita en la necesidad de dirimir cuál de las distintas compañeras permanentes tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de un causante cuyo nombre ni siquiera corresponde al del presente asunto judicial.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES 1 Folios 32 - 34 del expediente. 2 Folio 47 del expediente. 3 Archivo digital No. 19 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 42 del expediente electrónico. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 4 No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la demandante y sus menores hijas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarias del causante Eliécer Sánchez Rivera, quien se desempeñó en vida como docente oficial. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer a la demandante la pensión post-mortem reclamada, así como el retroactivo pensional por concepto de mesadas dejadas de percibir con sus respectivos intereses de mora y la indexación de dichas sumas.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la figura jurídica de la pensión de sobrevivientes y su finalidad; ii) el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes contenido en la Ley 100 de 1993; iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según las normas del sector educativo oficial; y, iv) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la pensión de sobrevivientes y su finalidad El ordenamiento jurídico colombiano consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos menores o minusválidos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en punto del marco jurídico aplicable para cada caso en particular, debe precisar la Sala que, acorde con los precisos lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, es el que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre el fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social; sobre el tema del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es lo que dicho la máxima Corporación de la jurisdicción contenciosa administrativa5: 5 Sentencia del 10 de noviembre de 2016, Sección Segunda – Subsección ‘A’ de la Corporación aludida, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, No. de radicado 2011-00337;
Este criterio es reiterado por la Subsección ‘B’ de la misma, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 5 “Debe reiterarse que esta Sala ha determinado que efectivamente en los procesos en que se esté solicitando la pensión de sobreviviente, la normativa aplicable es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento.
En ese sentido, en sentencia de 25 de abril de 2013 se señaló lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor (…) son las que estaban vigentes en el año 2000, pues fue durante su vigencia que se produjo el deceso y por tanto, se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, lo hacen retroactivamente; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior6, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior…”. -Se resalta por fuera del texto original-. entre otras, en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. de radicado 2013-00617. 6 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 6 Por tanto, siendo este el criterio jurisprudencial de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que se ha venido aplicando a través de los años en forma pacífica, reiterada y uniforme, cualquier asunto que llegue a conocimiento de la jurisdicción en donde se aborde el análisis de un tema de idénticas aristas, los jueces de la República deben acogerse a él en acatamiento del precedente vertical con fuerza vinculante, por corresponder a lineamientos del tribunal de cierre de la respectiva jurisdicción, en razón a la especialidad en los asuntos de su competencia. b) De la pensión de sobrevivientes en el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 La pensión de sobrevivientes fue regulada por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 46.- REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. El artículo 47 de la norma en cita consagró el orden de los beneficiarios de la prestación, así: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “(…)” c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
(…)”. Por último, el artículo 48 reguló todo en cuanto concierne al monto de la prestación, atendiendo a la calidad de pensionado o afiliado que ostentaba el empleado fallecido y al número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, previendo que ninguna pensión podría ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.
Finalmente, debe señalarse que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que consagró los requisitos para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 7 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
PARÁGRAFO 1 °. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
(…). -Se resalta por fuera del texto original-. Los requisitos señalados en los literales “a” y “b” del mencionado artículo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 del 2009, considerando que estos requisitos de permanencia o fidelidad al sistema sujeta a la causa de la muerte comportaba un retroceso que contrariaba el principio de no regresividad en materia de seguridad social que adoptó la Carta Política de 1991.
Debe decirse entonces que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determinó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al exigir al afiliado que hubiere cotizado al sistema por lo menos 26 semanas al momento de su deceso o que, en caso de que haya dejado de efectuar sus aportes, estos fueren realizados al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Sin embargo, si la muerte del causante ocurrió en forma posterior al día 29 de enero de 2003, fecha en que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes exigen al afiliado haber cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al momento de su deceso. c) El régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes según las normas especiales del sector educativo oficial Con el propósito de atender la contingencia que se produce con la muerte de los docentes oficiales afiliados al Magisterio no pensionados, el Decreto 224 de 1972 reguló lo concerniente a los requisitos exigibles para acceder a la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7.
En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 8 y por un tiempo máximo de cinco (5) años”.
A partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los docentes oficiales correspondería a los entes territoriales en forma mancomunada con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedando a cargo de esta última entidad el pago de dicha prestación y la legitimación en la causa para comparecer judicialmente en los procesos donde se discuta el reconocimiento y pago de esta pensión, en tanto los entes territoriales sirven únicamente como apoyo en la elaboración de los actos administrativos que resuelven esta clase de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. 5.4.
PRUEBAS Con la demanda, la parte actora adosó al expediente las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Oficio CSEDex No. 4496 del 6 de agosto de 2018 (fl. 1 del archivo digital No. 4 del expediente electrónico). - Aviso de notificación No. 1369 del 3 de septiembre de 2018 (fls. 2 - 3 ibidem). - Resolución No. 002298 del 7 de abril de 2017, “por la cual se declara vacante un cargo” (fl. 4 ibidem). - Formato único de certificado de historial laboral perteneciente al docente Eliécer Sánchez Rivera, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 5 - 10 ibidem). - Registro civil de defunción perteneciente a Eliécer Sánchez Rivera (fl. 12 ibidem). - Registros civiles de nacimiento de los señores Ximena Sofía Sánchez García, Yiseth Yurney Sánchez García y Yolanda García Payares (fls. 14 – 18 ibidem). - Declaraciones extraprocesales No. 4696 y 4699 rendidas por Charles Alberto Albor Valenzuela y Sindy Patricia Arias Castrillo ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar (fls. 20 – 23 del expediente).
La parte demandada no aportó pruebas en su oportunidad procesal, en tanto guardó silencio en el término de traslado de la demanda y no contestó la misma. En el transcurso del proceso, se decretaron en audiencia inicial y se recaudaron durante el periodo probatorio las siguientes pruebas relevantes: - Declaración testimonial rendida por los señores Charles Alberto Albor Valenzuela y Sindy Patricia Arias Castrillo en audiencia de pruebas (archivo digital No. 42 del expediente electrónico).
De manera previa a emitir decisión de fondo no se decretó prueba de mejor proveer alguna.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 9 Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en la demanda.
De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que el señor Eliécer Sánchez Rivera falleció el día 2 de abril de 2017, tal como puede colegirse del registro civil de defunción que reposa en el expediente. De igual manera, está probado en la actuación que el mencionado causante detentaba la condición de docente oficial adscrito al Magisterio, prestando sus servicios en el establecimiento educativo “Sede Club Leones” del municipio de Agustín Codazzi, y que estaba inscrito en el escalafón docente en el grado 12 como directivo docente, como se extrae del formato único de expedición de certificado de salarios traído al proceso.
Seguidamente, obra en el proceso prueba del parentesco de las menores XIMENA SOFÍA SÁNCHEZ GARCÍA y YISETH YURNEY SÁNCHEZ GARCÍA con el causante, pues de los registros civiles de nacimiento aportados se extrae que ambas son hijas del fallecido y de la demandante YOLEIDA GARCÍA PAYARES, y que al momento de presentación de la demanda ambas eran menores de edad, contando con 9 y 13 años respectivamente.
Por otra parte, respecto del parentesco existente entre la promotora de la demanda YOLEIDA GARCÍA PAYARES y el fallecido causante, se trajeron como pruebas en el proceso las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario por los señores Charles Alberto Albor Valenzuela y Sindy Patricia Arias Castrillo, ambos ratificados en el estrado judicial en audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De las declaraciones extra juicio se extrae que ambos deponentes declararon bajo la gravedad de juramento: “(…) Me consta que el señor ELIECER SANCHEZ RIVERA (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 77’151.998 de Agustín Codazzi convivió con la señora YOLEIDA GARCÍA PAYARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49’610.460 de Becerril, desde el día 1° de marzo de 2004 por más de 13 años hasta el momento del fallecimiento del señor ELIÉCER, ocurrido el día 2 de abril de 2017.
Ellos convivieron compartiendo mesa, techo y lecho, en unión libre y sin legalizar por ningún medio. Igualmente, manifiesto que de esa unión tuvieron dos hijas de nombres: YISETH YURNEY y XIMENA SOFÍA SÁNCHEZ GARCÍA, de 12 y 9 años de edad respectivamente. De igual manera, el señor ELIÉCER SÁNCHEZ no era casado, y no convivió en unión libre con ninguna mujer diferente a la señora YOLEIDA GARCÍA. Manifiesto también que el señor ELIECER tuvo hijos de una relación previa a la que sostuvo con la señora YOLEIDA GARCÍA, pero que esos hijos en la actualidad son mayores de edad y no dependían económicamente de él. No dejó otros hijos en proceso de adopción ni por reconocer, vivos o muertos, ni existen otros herederos o beneficiarios con igual o mejor derecho para reclamar que su compañera YOLEIDA GARCÍA y las hijas de ambos aquí mencionadas.
Finalmente declaro que la señora YOLEIDA GARCÍA dependían afectiva y económicamente del señor ELIECER SÁNCHEZ RIVERA (…)”. -Sic para lo transcrito-. Lo consignado en sede extraprocesal fue ratificado por ambos declarantes en audiencia de pruebas celebrada por el Despacho de la Magistrada sustanciadora el día 30 de noviembre de 2021, y ambos testigos fueron coincidentes en afirmar que el señor Eliécer Sánchez García y la promotora de la demanda convivieron en unión marital de hecho hasta el momento del deceso de este, y que además tanto ella como las hijas que tenían en común dependían económicamente de él en la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 10 medida que conformaban un hogar hasta el momento en que el padre de las menores falleció. Las anteriores pruebas, que valga precisar no fueron refutadas ni controvertidas por la parte demandada, cobran plena validez si se miran en conjunto para demostrar la relación de convivencia entre la señora GARCÍA PAYARES y el fallecido docente, máxime si se tiene en cuenta que las reglas de la sana crítica permiten dar por sentado que en efecto sostuvieron una unión marital de hecho en los términos declarados por los testigos debido a que está demostrado que ambos tuvieron hijos en común de corta edad al momento en que ocurrió el deceso del causante.
Ello también permite tener por demostrada la legitimidad de la señora GARCÍA PAYARES y de sus hijas menores para reclamar la pensión de sobrevivientes a que habría lugar como beneficiarias de dicha prestación social. En este punto debe acotar la Sala que si bien en la demanda la demandante adujo comparecer al proceso como persona natural y no especificó acudir al proceso en calidad de representante legal de sus hijas menores de edad, lo cierto es que el pronunciamiento que requiere en las pretensiones de la demanda imponen a este Tribunal resolver sobre la situación jurídica de las menores como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que se reclama, en tanto la norma las contempla como sujetos titulares de ese derecho subjetivo y emitir pronunciamiento sobre la pensión únicamente en favor de la compañera permanente contrariaría las reglas del sistema de seguridad social aplicables al caso particular.
Además, no puede perderse de vista que las hijas del causante eran menores de edad al momento de la presentación de la demanda y su representación judicial recae naturalmente en su progenitora quien sí acudió válidamente al proceso. De manera que, en virtud de la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los niños, niñas y adolescentes que nace del artículo 44 de la Constitución7, y en aplicación directa del principio constitucional y convencional del interés superior de ellos8, la Sala flexibilizará el rigor procesal que impida el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, y en clave de garantía de la tutela judicial efectiva emitirá decisión sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de ambas menores, en la medida que también de las pruebas recaudadas en el proceso es posible resolver de fondo sobre este aspecto.
Bajo este contexto, y debido a que la legitimación en la causa de tipo sustancial para acudir a juicio como reclamantes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes respecto de las demandantes YOLEIDA GARCÍA PAYARES, XIMENA SOFÍA SÁNCHEZ GARCÍA y YISETH YURNEY SÁNCHEZ GARCÍA está demostrada, la Sala descenderá al fondo normativo que rige la pensión de sobrevivientes y la forma en como opera la favorabilidad en esta materia, a fin de dilucidar si el acto administrativo demandado debe ser anulado según los argumentos expuestos en la demanda y por ende hay lugar a reconocer la prestación deprecada en favor de las promotoras de la litis.
De las pruebas documentales que reposan en el plenario se extrae que el señor Eliécer Sánchez Rivera se vinculó al servicio educativo oficial desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 2 de abril de 2017 con varias interrupciones en la prestación del servicio docente entre ambas fechas, reuniendo así en total 6.130 7 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-318 de 2003, T-466 de 2006, T-502 del 2011, T-840 de 2007 y T-029 de 2014, entre otras. 8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 24;
Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19; y Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 11 días de servicio que equivalen a 17 años. Por esta razón, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las reclamantes, pues el Decreto 224 de 1972 exigía un mínimo de 18 años de servicios para tal efecto.
Al respecto, la Sala concluye que ciertamente, aun cuando el Decreto 224 de 1972 exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los docentes oficiales que fallecen sin adquirir el status pensional de jubilación un mínimo de 18 años de servicios, también es cierto que la Ley 100 de 1993 y las modificaciones que a ella introdujo la Ley 797 de 2003 (aplicables al caso particular debido a que el fallecimiento del causante se produjo cuando ya dicha norma estaba vigente en el ordenamiento jurídico), consagran el mismo beneficio en favor de los servidores públicos y particulares que se rigen por el régimen general de seguridad social con unas condiciones menos exigentes para tal efecto.
Lo anterior permite entonces que, acorde con diversos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado recientes, se aplique por favorabilidad la norma general contemplada en la Ley 100 de 1993 al caso particular, en la medida que las condiciones que exige el Decreto 224 de 1972 resultan desfavorables para las demandantes si se analiza su situación particular en un plano de igualdad de derechos con incidencia en garantías de índole fundamental como la vida digna, el mínimo vital, y la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes.
Así lo ha reiterado recientemente el Alto Tribunal referido: “Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación del régimen especial previsto para los docentes en el caso concreto, Decreto Ley 224 de 1972 y Ley 33 de 1973, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante, la Sala estima acertada la decisión del a- quo en cuanto por vía de excepción aplicó las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan más beneficiosas a su situación particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado artículo 46.
En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente William Hernán Enríquez Mera (q.e.p.d) laboró como docente al servicio del municipio de Popayán desde el 1º de febrero de 1994 al 5 de septiembre de 2003, lo que permite a la Sala dar por probado que dentro de los 3 años anteriores a su muerte esto es, entre el 13 de septiembre de 2000 al 13 de septiembre de septiembre de 2003, cotizó más de cincuenta semanas por concepto de pensión y, en consecuencia da lugar, al reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los demandantes, dado que se encuentra probado y no es objeto de controversia que el señor William Hernán Enríquez Santacruz era hijo del causante y que dependía de él. Se insiste, lo anterior por cuanto la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la Legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 12 de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual fueron accedieron a las súplicas de la demanda9”. -Sic para lo transcrito-.
El mismo criterio ha sido sostenido en un caso de idénticos contornos fácticos por la misma Sección del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, precisando: “Para tal consecuencia, se observa que aunque las prestaciones consagradas en cada una de las mentadas normativas comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Decreto 224 ejusdem prevé un requisito bastante alto como lo es exigir la prestación del servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa para el presente pues establece el referente de semanas cotizadas, lo que permite hacer la confrontación con lo probado en este caso.
Así lo considera la jurisprudencia constitucional al advertir que la aplicación directa del régimen dispuesto por artículo 7.º del Decreto 224 de 1972 sobre el régimen general de la Ley 100 de 1993, que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, conllevaría una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al juez en la interpretación de las normas laborales, las cuales en este caso se encuentran encaminadas a mitigar los efectos de la viudez o la orfandad y fundamentalmente a procurar el amparo del grupo familiar inmediato del trabajador afiliado fallecido.
En ese orden, se harán extensivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la Sala, al dejar de lado las disposiciones del Decreto 224 de 1972 por razones de equidad, pues al margen de que el docente hubiere cumplido con el mínimo de 18 años de servicios antes del momento de su deceso (si se computan los tiempos servicios mediante contratos de prestación de servicio docente), requerido por la mentada disposición para consolidar el derecho a la pensión post-mortem, sin duda alguna, también cumplió con los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que nos permite concluir que, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, los beneficiarios del docente y en el caso particular sus padres, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Aunado el hecho que, el primero de los regímenes mencionados (especial docente) enlista entre los beneficiarios de la prestación únicamente al cónyuge e hijos del causante, mientras que el segundo (general de pensiones) contempla un número mayor de destinatarios, entre los cuales se encuentran los padres del causante del derecho; como en efecto se configuró en el caso de marras, por lo que, según lo analizado hasta este punto, aún bajo el hecho de que ambos derechos económicos comparten la misma naturaleza y finalidad, la aplicación de la Ley 100 de 1993 resulta más favorable para el sub-examine sumado a que fue dicha disposición normativa la alegada para solicitar la pensión de sobreviviente.
Bajo el anterior preludio, se colige que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, sí resultaba procedente otorgar la pensión de sobrevivientes en favor de los señores Eleazar Ortega Ortega y Elcida María Leal Sánchez con ocasión del fallecimiento de su hijo Rubén Darío Ortega Leal10”. -Sic para lo transcrito-. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad.: 19001-23-33-000-2015- 00435-01(1448-2019), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de agosto de 2021, rad.: 54001-23-33-000-2017-00063- 01(2278-19), M.P.: William Hernández Gómez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 13 La anterior interpretación efectuada por el Consejo de Estado en forma pacífica y reiterada corresponde al principio constitucional de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 y la hermenéutica constitucional que de este canon ha hecho también la Corte Constitucional en casos similares al sub judice tanto en sede de control abstracto11 de constitucionalidad como en ejercicio del control concreto12.
En ese orden de ideas, se precisa que efectivamente las demandantes sí tienen derecho a que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada de la Administración como beneficiarias del causante Eliécer Sánchez Rivera, en tanto de las pruebas que se recabaron en el proceso se logra colegir que el mencionado docente cotizó un número superior a 50 semanas durante los últimos 3 años de servicio, pues entre el 2 de abril de 2014 y el 2 de abril de 2017 (fecha de su fallecimiento), laboró en forma ininterrumpida como docente oficial del plantel educativo “Sede Club Leones” del municipio de Agustín Codazzi, y cotizó al sistema especial de pensiones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al monto de la pensión, está deberá ceñirse a lo estatuido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que se aplica enteramente por favorabilidad, y corresponderá al 45% del ingreso base de liquidación más 2% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. La pensión será reconocida en favor de la señora YOLEIDA GARCÍA PAYARES en calidad de compañera permanente del causante, y en favor de las menores XIMENA SOFÍA SÁNCHEZ GARCÍA y YISETH YURNEY SÁNCHEZ GARCÍA, hijas del fallecido, y la proporción porcentual en que se reconocerá la pensión deberá sujetarse a las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, la pensión será reconocida a partir del 3 de abril de 2017, fecha de causación del derecho a la misma, y la entidad demandada deberá reconocer el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas atrasadas que no fueron percibidas por las demandantes con sus respectivos ajustes anuales. No hay lugar a declarar prescripción sobre las mesadas atrasadas, en tanto la muerte del causante ocurrió el 2 de abril de 2017, y las demandantes acreditaron haber agotado la reclamación administrativa ante la entidad correspondiente por lo menos antes del 6 de agosto de 2018, fecha en que se les expidió el acto administrativo demandado, por lo que es claro que no transcurrieron los 3 años de que trata el Decreto 1848 de 1969 como fenómeno prescriptivo.
Tampoco habrá lugar a reconocer intereses de mora sobre las mesadas atrasadas dejadas de percibir por las beneficiarias de la pensión post-mortem, en tanto la demandada se encuentra legalmente obligada a reconocer la prestación a partir de la ejecutoria de la presente providencia por ser esta constitutiva de derechos. Sin 11 En sentencia C-461 de 1995, la Corte especificó: "(…) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.
(…)". 12 En sentencia T-45 de 2004, por ejemplo, se puntualizó: «[…] en caso de duda y ante la existencia de dos o más interpretaciones de una disposición jurídica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convención colectiva) debe preferirse aquella interpretación que mejor satisfaga los intereses del trabajador.
Este y no otro es el entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposición pertinente del artículo 53 de la Constitución. […]». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 14 embargo, una vez cobre firmeza esta decisión, las sumas que deban cancelarse en favor de las beneficiarias generará intereses en la forma establecida en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En resumen, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CSEDex No. 4496 del 6 de agosto de 2018 por haberse expedido con desconocimiento de las normas superiores y legales en que debió fundarse, y como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho se condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora YOLEIDA GARCÍA PAYARES (compañera permanente del causante) y a sus hijas XIMENA SOFÍA SÁNCHEZ GARCÍA y YISETH YURNEY SÁNCHEZ GARCÍA, una pensión de sobrevivientes en la forma establecida en los artículos 46, 47, 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993, a partir de la causación de este derecho (3 de abril de 2017), en un monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación más 2% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación del causante, incluyendo las mesadas adicionales que se hayan causado desde la misma fecha y aplicando los reajustes anuales de la pensión. La pensión será reconocida en las proporciones que prevé la Ley 100 de 1993 para cada una de las beneficiarias según su parentesco y orden de beneficio, y en el evento en que alguna de ellas pierda su derecho, acrecienta el derecho de los beneficiarios restantes.
Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Finalmente, se indica que la prescripción trienal no opera en el presente asunto, en tanto se avizora que desde la fecha de causación del derecho y la fecha en que se reclamó el mismo en sede administrativa no transcurrieron más de 3 años.
3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el juicio, habida cuenta que de la actuación aparece que las costas por concepto de expensas fueron causadas al existir pago de gastos ordinarios del proceso, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP13, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14. 13 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 14 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 15 Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”15.
En cuanto a las agencias en derecho, la Sala condenará a la demandada por este aspecto también en favor de la parte demandante, en la medida que las actoras acudieron al presente trámite representadas por apoderado titulado y las pretensiones fueron acogidas en su mayoría. Se fijan como agencias en derecho correspondientes a esta instancia la suma equivalente al 5% de la suma referida como estimación razonada de la cuantía en la demanda, de acuerdo a los parámetros previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.6.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CSEDex No. 4496 del 6 de agosto de 2018 a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes, por haberse expedido con desconocimiento de las normas superiores y legales en que debió fundarse, según lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora YOLEIDA GARCÍA PAYARES (compañera permanente del causante) y a sus hijas XIMENA SOFÍA SÁNCHEZ GARCÍA y YISETH YURNEY SÁNCHEZ GARCÍA, una pensión de sobrevivientes en la forma establecida en los artículos 46, 47, 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993, a partir de la causación de este derecho (3 de abril de 2017), en un monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación más 2% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación del causante, incluyendo las mesadas adicionales que se hayan causado desde la misma fecha y aplicando los reajustes anuales de la pensión. La pensión será reconocida en las proporciones que prevé la Ley 100 de 1993 para cada una de las beneficiarias según su parentesco y orden de beneficio, y en el evento en que alguna de ellas pierda su derecho, acrecienta el derecho de los beneficiarios restantes. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia 16 Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Finalmente, se indica que la prescripción trienal no opera en el presente asunto, en tanto se avizora que desde la fecha de causación del derecho y la fecha en que se reclamó el mismo en sede administrativa no transcurrieron más de 3 años.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones que acompañan la motivación de la presente decisión.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Se fijan como agencias en derecho correspondientes a esta instancia la suma equivalente al 5% de la suma referida como estimación razonada de la cuantía en la demanda, de acuerdo a los parámetros previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por Secretaría, tásense de acuerdo a lo normado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
SEXTO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.097. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado