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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-008-2020-00253-02

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-09-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: DUBIS MARÍA MOLINA MAESTRE DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO No.: 20-001-33-33-008-2020-00253-02 (expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 8 de abril de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 Se afirma en la demanda que la señora DUBIS MARÍA MOLINA MAESTRE fue vinculada como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, y que por medio de la Resolución No. 103 del 7 de abril de 2010 la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le reconoció una pensión jubilación y/o invalidez.

Se indica que conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado en fecha posterior al 1º de enero de 1981 tienen derecho a que se les reconozca, además de su pensión jubilación, una prima de medio año. Se aduce que en consideración a lo anterior, el 27 de junio de 2019 la actora solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, pero que al no haber recibido respuesta a su petición dentro del término legal, se configuró el silencio administrativo negativo. 1 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 3-4).

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia 2.2. -PRETENSIONES.-2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARATIVAS: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día 27 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 2.

Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 10 DE ABRIL DE 2000, equivalente a una mesada pensional. 2.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A). 5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, 2 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 1-3).

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 7.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda fue admitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 24 de febrero de 20213 y notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público el 13 de septiembre de esa anualidad.4 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-5 Dentro de la oportunidad concedida con ese objeto, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, destacando que la prima especial reconocida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitada por la parte actora, debe analizarse en concordancia con otras disposiciones complementarias, entre ellas el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que esta normativa de rango constitucional estableció que las personas que causen su derecho pensional a partir de su entrada en vigencia no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, a excepción de aquellas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio del 2011, con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

Afirmó que al haber adquirido su estatus pensional el 12 de enero de 2010, la parte actora presuntamente cumple con el primero de los requisitos; sin embargo, en lo que refiere al segundo de ellos, la demandante lo incumple por superar su mesada pensional los tres salarios mínimos legales vigentes para la época. Propuso como excepciones: (i) Prescripción, (ii) Inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional, (iii) Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas, (iv) Improcedencia de condena en costas, y (v) Genérica. 2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA.-6 De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y en la Ley 2080 de 2021, por medio de auto de fecha 23 de febrero de 2022, se resolvieron las excepciones previas, se cerró el periodo probatorio y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir su concepto. 3 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 4 Archivo 16 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 5 Archivo 19 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 6 Archivo 24 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia 2.3.4.- PRUEBAS.-7 Como pruebas fueron allegados al proceso copia de los antecedentes administrativos del acto ficto demandado, así como la Resolución No. 0103 del 7 de abril de 2010, por medio de la cual se reconoció una pensión jubilación a la señora DUBIS MARÍA MOLINA MAESTRE. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- 8 Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

La parte demandada no alegó de conclusión. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-9 La Agente del Ministerio Público conceptúo de manera desfavorable a las pretensiones de la señora MOLINA MAESTRE, pues consideró que al haber adquirido su estatus pensional después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sólo puede recibir 13 mesadas.

III.- SENTENCIA APELADA.-10 El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 8 de abril de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda, precisando que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, la prima de medio año de que trata el el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que la mesada catorce sólo podrá ser recibida por los servidores públicos que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Advirtió que con las pruebas allegadas al proceso se pudo corroborar que la señora DUBIS MARÍA MOLINA MAESTRE adquirió su estatus pensional el 7 de abril de 2010, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que sólo puede percibir trece mesadas.

En cuanto al monto recibido como pensión, indicó el a quo que para el año 2010 los tres salarios mínimos equivalían a $1.545.000, y que a la actora se le reconoció una mesada pensional de $1.547.439, por lo que el valor de la pensión superaba el límite previsto para la procedencia de la prestación reclamada, argumento con apoyo en el cual denegó lo pretendido en el libelo.

IV.- RECURSO INTERPUESTO-.11 El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen sí se debe acceder al reconocimiento de la prima de medio año, pues este beneficio ha sido entendido como una “especie de compensación” reconocida a favor de aquellos maestros que no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual basta con acreditar que la 7 Archivo 03 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 8 Archivo 26 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 9 Archivo 28 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 10 Archivo 29 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 11 Archivo 32 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981, supuesto que concurre en el caso de la señora DUBIS MARÍA MOLINA MAESTRE.

Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior indica que lo preceptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación en un 75% más una prima de medio año, aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes.

De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 25 de agosto de 202212 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.13 Ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.14 VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES.- Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones. 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL 12 Archivo 04 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 13 Archivo 05 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 14 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del CPACA.15 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, debe la Sala establecer si le asiste razón al fallador de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la señora DUBIS MARÍA MOLINA MAESTRE no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año en el equivalente a una mesada pensional prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber adquirido su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y es beneficiaria de una pensión otorgada por el Magisterio, y si como consecuencia de ello, debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia16, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 15 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 16 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.– Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda: “LEY 91 DE 1989 (diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio....

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:... 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [...]”-Se subraya- La norma transcrita ha dado lugar a dos interpretaciones que se han prohijado ante esta jurisdicción: conforme a la primera de ellas, lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 197817, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; en tanto que para la segunda de ellas, este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, con ocasión de la eliminación de la pensión gracia, tesis que corresponde a la invocada como fundamento de este proceso.

Frente a la primera de las interpretaciones, el H. Consejo de Estado ya ha proferido sentencia de unificación, en la que se ha concluido que la norma transcrita no 17 DECRETO 1042 DE 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 1 º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. [... ]

ARTÍCULO

58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. [...]

ARTÍCULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: [...] b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. [...]” -Se subraya- Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto excluyó de su aplicación a los docentes oficiales.

En este sentido, precisó esa alta Corporación:18 “... 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3.

De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.

En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.

En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.

Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto. [...]” -Se subraya- Frente a la segunda interpretación, que corresponde a aquella en la cual se apoya la demanda, si bien no existe sentencia de unificación, se identifica una posición uniforme en la alta Corporación conforme a la cual no es procedente reconocer la prima de medio año a favor de los docentes nacionales y nacionalizados que hayan adquirido el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Segunda.

Sentencia de unificación CE SUJ2015001333301020130013401 de 14 de abril de 2016. Expediente No. 15001-33-33-010-2013-00134- 01(3828-14)- CE-SUJ2. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia 812 de 2003, en concordancia con las reglas adoptadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, fundamentos que fueron expuestos in extenso en la sentencia apelada.

Al respecto, se asegura en la apelación que con esa posición se desconoce que el objetivo perseguido por el legislador con la implementación de la prima de medio año fue establecer un mecanismo de “compensación” a favor de aquellos docentes nacionalizados, que por haber sido vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, ya no tendrían la posibilidad de acceder a la denominada pensión gracia y a percibirla de manera simultánea con la pensión de jubilación, como venía ocurriendo hasta ese momento.

Partiendo de esta inferencia, aduce el apelante que los docentes oficiales vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, una vez adquieren el reconocimiento pensional, tienen derecho a percibir la prima de medio año equivalente a 30 días de salario, con las salvedades que deben hacerse respecto de aquellos que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que sometió al nuevo personal docente a las reglas adoptadas por el sistema general de pensiones, esto es, a la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Como especie de compensación, disiente de la interpretación que se le ha dado en el sentido de que el reconocimiento y pago de la prima de medio año pueda ser asimilada a la figura de la “mesada 14” creada por los artículos 50 y artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se previó que correspondería a una mesada pensional pagadera en los primeros días de julio, su introducción en el ordenamiento jurídico estuvo motivada por razones diferentes de las que mediaron para la creación de la prima de medio año. Frente a lo afirmado por el recurrente es preciso destacar que, pese a que existen supuestos diferentes que sirvieron de fundamento a la creación de cada figura, de acuerdo con reiterados pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional, estas sí resultan asimilables, sólo que la prevista en la norma que se analiza está concebida a favor del personal docente nacional y nacionalizado vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981, pero no a título de compensación por la eliminación de la pensión gracia, de la que nunca disfrutaron los docentes nacionales, sino como un beneficio especial a favor de los docentes pensionados que corresponde a una mesada adicional a la pensión que perciben mensualmente.

También la jurisprudencia ha aceptado de manera pacífica que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, es un beneficio incluido dentro del régimen especial aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en esa medida le ha reconocido efectos ultractivos, no sólo en virtud de lo previsto en ella, sino especialmente de las modificaciones que introdujo en el sistema pensional el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que si bien eliminó la mesada 14 para quienes percibieran más de tres salarios mínimos legales mensuales, admitió su reconocimiento en ese marco normativo de excepción hasta el año 2010.

Al respecto ha precisado el H. Consejo de Estado:19 “... El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 25 de abril de 2019. M.P. César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.

La Corte expuso los siguientes argumentos: "Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1988". Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100".

Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.

Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

( ) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1º ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. [...]”-Se subraya- De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que con la eliminación de la mesada catorce por voluntad del constituyente, en nuestro país no resulta admisible su reconocimiento y pago con posterioridad a la fecha, en que por disposición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, se tomó como referente máximo a favor de quienes para ese momento percibieran por concepto de pensión un valor inferior a tres salarios mínimos legales mensuales.

Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso y parágrafos de su artículo 1º que se refieren al tema, que para mayor claridad se transcriben a continuación: "... Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"....

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"....

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". A la luz de estas precisiones, se procede a analizar el asunto bajo examen.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la señora DUBIS MARÍA MOLINA MAESTRE se vinculó por primera vez al servicio oficial docente el 10 de abril del año 2000.20 Se pudo acreditar que por medio de la Resolución No. 0103 del 7 de abril de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, se le reconoció a la actora una pensión invalidez, la cual se hizo efectiva a partir del día 1° de junio de 2010, fecha en la que cesó el auxilio económico.21 En dicha resolución se indicó además que la docente adquirió su derecho pensional el día de la valoración que determinó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es decir, el 12 de enero de 2010.

Cabe destacar que en la actuación quedó evidenciado que a la demandante se le reconoció la pensión con un 75% del promedio salarial del último año,22 lo que permitió que se le reconociera como mesada pensional la suma de $1.547.439 mensuales.23 A partir de estos supuestos fácticos es dable deducir que la demandante adquirió el estatus de pensionada con anterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que cumple con el primer requisito para acceder a la “prima de medio año”; sin embargo, la pensión reconocida, aunque de manera irrisoria, supera el equivalente a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 que sumaban $1.545.000, pues su mesada pensional fue de $1.547.439, situación que le impide a la señora DUBIS MARÍA acceder al reconocimiento de la suma reclamada, pese a que la diferencia entre los valores de referencia apenas asciende a la suma de $2.439.

Sólo resta puntualizar que si bien es cierto que por disposición del parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante tenía derecho a la aplicación del régimen adoptado para los docentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no lo es menos que en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01, ese sector también quedó afectado con la eliminación de la mesada 14, a la cual la H. Corte Constitucional sí ha asimilado el valor reclamado.

En consecuencia, se concluye que le asistió razón al juez de primera instancia al 20 Según se relató en la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año que fue elevada por la señora DUBIS MARÍA MOLINA MAESTRE ante la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar el 27 de junio de 2019. Archivo 03 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 1-2). 21 Archivo 03 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 5-6). 22 Archivo 03 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 5-6). 23 No sobra recordar que para el año 2010 el salario mínimo mensual vigente ascendía a $515.000, por lo que tres salarios mínimos legales mensuales equivalían para ese momento a $1.545.000, levemente superados por la mesada reconocida a favor de la demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión apelada. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 8 de abril de 2022, en la que se desestimaron las pretensiones propuestas por la parte actora. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,24 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.25 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que su trámite se ha adelantado a través del uso de las tecnologías de la información sin mayores costos o erogaciones a cargo de las partes y que la conducta de las partes ha permitido adoptar de manera ágil una decisión de fondo frente a la discusión de un punto de derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, que en virtud de la norma aplicable tendrían que ser asumidas por la parte vencida. 7.7 DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 8 de abril de 2022, que negó las pretensiones invocadas por la señora DUBIS MARÍA MOLINA MAESTRE, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas en el trámite de la segunda instancia, conforme a lo expuesto.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 24 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 25 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00253-02 Sentencia de Segunda Instancia Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha.

Acta No. 096 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado