SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de Control. Reparación Directa Radicación. N° 23.001.23.33.000.2016.00514 Demandante. Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (Cootrasec) Demandado.
Universidad de Córdoba Tema. Enriquecimiento sin causa I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (COOTRASEC) contra la Universidad de Córdoba. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES PRIMERA: Que se ordene a la Universidad de Córdoba pagar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS ($589.100.000) a la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (COOTRASEC) derivados de la prestación del servicio especial de transporte terrestre autorizado por el Coordinador de Prácticas Académicas de aquella.
SEGUNDA: Que se condene en costas a la Universidad de Córdoba. 2.2.
HECHOS Se relata que la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (COOTRASEC) y la Universidad de Córdoba suscribieron varios contratos en virtud de los cuales aquella prestó el servicio de transporte terrestre a docentes, estudiantes y personal administrativo de esta. Sin mediar contrato alguno, durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2015, la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (COOTRASEC) prestó el servicio de transporte a la Universidad de Córdoba, previa autorización del Coordinador de Prácticas Académicas por necesidad apremiante del servicio; los servicios prestados fueron por el valor de $589.000.000, por los cuales se requirió su pago a la Universidad de Córdoba, sin embargo, este no ha sido cancelado.
SIGCMA III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. No se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial. Sobre los hechos indicó que no le constaban y debían acreditarse. Manifestó que ha pagado el valor de los contratos N° UC-087-2015, UC-233-2015 y UC-155-2015 a COOTRASEC, que pagar servicios sin haber suscrito contrato alguno es contrario a la ley, que el Coordinador de Prácticas Académicas no es ordenador del gasto o representante legal y que las autorizaciones expedidas por él no prueban la prestación del servicio de transporte terrestre o en modo alguno reemplazan la suscripción de un contrato público, toda vez que estos deben cumplir con una serie de requisitos legales y presupuestales.
Propuso las siguientes excepciones: A). Inexistencia de la obligación: La Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (Cootrasec) prestó el servicio de transporte mediante contratos celebrados conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto y al Estatuto de Contratación. Reclamar el pago después de haber firmado el acta de liquidación de los contratos resuelta ineficaz.
La Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (Cootrasec) no demostró el enriquecimiento sin causa. B). Inexistencia de la causa y del derecho pretendido: No se probó la concurrencia de las condiciones que configuran el enriquecimiento sin causa. C). Cobro de lo no debido: No se probó que la Universidad de Córdoba haya requerido la prestación del servicio de transporte a la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (Cootrasec) por necesidad del servicio, ya que el transporte para las prácticas académicas del año 2015 se prestó en virtud de los contratos N° UC-087-2015, UC-233-2015 y UC-155- 2015; lo que descarta la existencia de un enriquecimiento sin causa.
Cootrasec no diligenció los formatos para formalizar la prestación del servicio de transporte cuyo pago exige en la demanda. Los formatos de autorización de vehículos externos para prácticas académicas o salidas administrativas expedidos por el Coordinador de Prácticas Académicas no son suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.
D). Pago: La Universidad de Córdoba ha pagado todos y cada uno de los servicios prestados por COOTRASEC, como se explica a continuación: se suscribió con la empresa demandante contrato N° UC-087-2015 por valor de $700.000.000 por un término de 8 meses, adicionado posteriormente por un valor de $320.000.0000, para un total de $1.020.000.000; por los servicios prestados se realizó la totalidad de los pagos correspondientes, como consta con los comprobantes de pago.
Igualmente, las partes suscribieron el contrato N° UC-155-2015 por valor de $435.000.000, por un término de 2 meses, con acta de inicio del 25 de noviembre de 2015 y finalizado el 30 de diciembre de 2015, de este contrato se realizó el pago total a través de diferentes facturas que arrojan el SIGCMA valor de este contrato. En igual sentido, se suscribió el contrato UC-233-2015, por valor de $64.434.000, por el término de 3 meses, con acta de inicio de 10 de noviembre de 2015, al cual se le realizó un pago de $64.400.000 mediante comprobante de egreso N° 499 de22 de diciembre de 2015.
A su vez, mediante comprobante de egreso N° 341 de 15 de diciembre de 2015, cheque N° 2296532 se canceló la suma de $73.059.279 a nombre de Mary Barrero Villero y recibido por COOTRASEC, así como un pago en efectivo por un valor de $5.040.721, para un total cancelado de $78.100.000, mediante facturas N° 006991, 6992, 0007001, 6996, 007004, 7007, 7010, 7017, con formatos de legalización de anticipos y caja menor; por servicios de transporte especial terrestre para la práctica académica del mes de noviembre de 2015.
En consecuencia, por la vigencia 2015 se le canceló a COOTRASEC un total de $1.598.000.0000. E). Indebida escogencia de la acción: No se configuran los elementos del enriquecimiento sin causa, toda vez que el valor de los servicios prestados fue satisfecho por la Administración y porque no hay lugar a indemnización de perjuicios que comportaría una reparación integral sino a una compensación lo cual descarta de plano, tanto el derecho particular a reclamar intereses, como la obligación de la Administración a cancelarlos.
3.2. AUDIENCIA INICIAL El 06 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA. Se dispuso a declarar no probada la excepción de indebida escogencia de la acción; decisión que apelada por la entidad demandada y enviado el recurso al Consejo de Estado para ser resuelto, el cual mediante providencia del 14 de febrero de 2018 inadmitió el recurso de apelación presentado, por no tratarse de una providencia susceptible de ser apelable.
La audiencia inicia fue retomada el día 16 de mayo de 2019, donde se fijó el litigio y se planteó el problema jurídico, asimismo se decretó la práctica de pruebas de oficio. 3.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL DE CÓRDOBA: La demandante afirma que no está llamada a prosperar la excepción de inexistencia de la obligación, ya que no se pueden confundir los servicios cuyo pago se reclama en la demanda, con aquellos que se prestaron bajo el amparo de los contratos suscritos durante el año 2015, puesto que existe una cláusula contractual que contempla que los mismos culminarían hasta que se agote el presupuesto; en este caso, agotado el presupuesto contractual, UNICOR continuó requiriendo los servicios de transporte de COOTRASEC a través de funcionarios encargados, lo que hacía presumir que el servicio iba a ser cancelado oportunamente.
Frente a la excepción de cobro de no lo debido, existe probanza de la ausencia de pago por parte de Universidad de Córdoba respecto de aquellos servicios prestados que fueron requeridos por ellos. De las pruebas obrantes, tanto documentales como testimoniales, se desprende que la entidad demandada era conocedora que habitualmente aprobaba un SIGCMA presupuesto que no iba a alcanzar para aquellos servicios de transporte a lo largo del calendario institucional, existiendo un reconocimiento por la demandada de los servicios de transporte prestados a su favor por valor de $589.100.000, adicionales al pactado contractualmente.
En consecuencia, están en el proceso acreditados los elementos del enriquecimiento sin causa. UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA: No se encuentra acreditado en el sub judice los presupuestos necesarios para que se declare el enriquecimiento sin causa, ya que no se probó el empobrecimiento de la empresa actora, pues sus afirmaciones se soportan en formularios de autorización de vehículos externos para prácticas, documentos que no tienen la entidad necesaria para probar el supuesto empobrecimiento, dado que no tienen la información suficiente para ello, la información es tan escasa que no se puede acreditar que provengan de la Universidad.
Por otro lado, en el expediente no se prueba que la Universidad en virtud de la supremacía de su autoridad o imperium, haya constreñido o impuesto a la parte demandante la prestación del servicio de transporte por fuera el ámbito de los contratos celebrados, ya que la actora en su actuar negligente procedió según su dicho a prestar el servicio, a sabiendas que ni el coordinador de prácticas académicas ni el jefe de apoyo logístico son ordenadores del gasto.
Se reafirma el actuar negligente de COOTRASEC porque eran conscientes de la necesidad de celebrar un contrato estatal como presupuesto para la validez de los cobros solicitados, pues está demostrado que habían suscrito los contratos OC233-2015, OC155- 2015 y UC087- 2015 y en donde se advertía al contratista la consecuencia de exceder el valor del contrato.
Finalmente se indica que los testigos en este proceso faltan a la verdad, por lo que corresponde hacerle una valoración negativa. IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el medio de control en primera instancia.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2019, corresponde establecer si hay lugar a declarar el enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, como consecuencia de la presunta prestación de servicio de transporte especial terrestre para salidas académicas o administrativas de la parte demandante en favor de la Universidad de Córdoba.
De igual forma, deberá establecerse el alcance del contrato N° UC-87 de 2015, la orden contractual 233 de 2015 y la orden contractual UC-155 de 2015, asimismo si se prestaron los servicios por parte de la actora y en caso afirmativo si fueron realizados en virtud de dichos contratos y pagados con cargo a los mismos o si por el contrario el servicio se prestó al margen de las referidas fórmulas contractuales.
SIGCMA
4.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.3.1 RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LAS UNIVERSIDADES La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, respecto del régimen de contratación aplicable a las universidades, dispone en sus artículos 93 y 94; que, salvo las excepciones contempladas en la ley, el régimen de contratación aplicable a las universidades estatales es el establecido en el derecho privado y por ende se rigen por las normas del derecho civil y comercial.
No obstante, para su validez, los contratos además de cumplir con los requisitos propios de la contratación entre particulares están sujetos a requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y al pago del impuesto de timbre nacional cuando haya lugar: “ARTÍCULO 93.
Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Artículo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.” Acorde la normas en cita, si bien las universidades estatales en materia contractual se rigen por las reglas del derecho privado, también están sujetos a los principios de la función pública reglados en el artículo 209 de la Constitución Política y 13 de la Ley 1150 de 2007, al igual que a los principios generales de la contratación estatal y del contrato, los cuales deberán quedar reflejados en todos sus actos y decisiones de naturaleza previa a la celebración del contrato mismo, su adjudicación, perfeccionamiento, ejecución y liquidación, por lo tanto se aplican principios como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia y responsabilidad.
Así se dijo en sentencia de fecha 29 de abril de 2015, radicado: 66001-23-31-000-2000-00949- 01(33244), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: (…) Ahora, si bien la misma ley dispuso que las universidades en ejercicio de su actividad contractual se sujetarían a un régimen especial, y que éste sería el previsto en el derecho privado, éstas disposiciones no modifican su naturaleza de entidades estatales, que como tal deben sujetar el ejercicio de sus funciones a los principios que rigen la función pública administrativa en los términos del artículo 209 constitucional y 13 de la Ley 1150 de 2007, al igual que a los principios generales de la contratación estatal y del contrato, los cuales deberán quedar reflejados en todos sus actos y decisiones de naturaleza previa a la celebración del contrato mismo, su adjudicación, perfeccionamiento, ejecución y liquidación. En éste sentido, los procesos de contratación y los contratos de las universidades públicas, no están desligados de principios vitales tales como los de SIGCMA transparencia, selección objetiva, legalidad, conmutatividad, sujeción a la economía del mercado, buena fe objetiva, interés general, planeación, estructuración conforme a los intereses generales de la colectividad, y en fin, a todos aquellos que consoliden el interés general que es inherente a dicha contratación, sin que por ello se desconozcan o se mengüen los intereses subjetivos de los proponentes y contratistas que colaboran con el cumplimiento de los propósitos y las finalidades para los cuales han sido instituidas las universidades y entidades educativas en la Ley 30 de 1992.” 4.3.2 ACTIO IN REM VERSO Por lo anterior, sobre la procedencia de la figura del enriquecimiento sin causa a las entidades públicas exceptuadas del Estatuto de Contratación Estatal, no se rige por los lineamientos del Consejo de Estado sobre esta figura esbozados en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 20121; sino que el mismo Consejo de Estado ha establecido que debe analizarse bajo los lineamientos esbozados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el derecho privado, así se decantó en la sentencia del 3 de julio de 20202: “Por lo anterior, la procedencia de la figura del enriquecimiento sin causa en el caso concreto, en cuanto corresponde a la actividad negocial de entidades públicas exceptuadas de la cobertura del Estatuto de Contratación Estatal, habrá de examinarse mediante lineamientos distintos a los trazados por esta Corporación en materia de relaciones contractuales amparadas por la Ley 803, regidos preponderantemente por el derecho privado y modulados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.” (Negrillas por fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás ha considerado que el enriquecimiento sin causa “estriba en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro” y ha indicado cinco los elementos para que esta figura se pueda configurar4: “i). - Que exista un enriquecimiento, es decir que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Así lo analizó el Consejo de Estado en fallo del SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 68001-23-33-000- 2012-00153-02(54084). 3 En materia contencioso administrativa, más puntualmente en el ámbito de la contratación estatal, la figura del enriquecimiento sin causa ha sido modulada en gran medida por la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de impedir que se avalen o prohíjen prácticas nocivas y apartadas del ordenamiento jurídico, encaminadas a ejecutar obras, prestar servicios o suministrar bienes sin contar con el respectivo contrato escrito llamado a fungir como fuente de la obligación satisfecha.
Esa necesidad surgió del hecho de que la contratación estatal, entendida como aquella gobernada por los dictados de la Ley 80 de 1993 y por las normas que la han modificado exige, por regla general, que los contratos que se celebren bajo su amparo requieran de la solemnidad del escrito para su perfeccionamiento. El 19 de noviembre 2012 la Sala Plena de la Sección Tercera dictó sentencia de unificación, de conformidad con la cual estableció que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo procedía en tres hipótesis cuyo elemento transversal consistía en que su invocación se sustentara en la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal, pero que se hubieren producido con pretermisión de las exigencias y formalidades de carácter legal, tesis que se encuentra actualmente vigente. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica Gaceta Judicial XLIV.
Postura reiterada por la Corte Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2012 dentro del expediente Rad. 540001-3103-006-1999-00280-01. SIGCMA ii). - Que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido. iii).- Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato un delito, un cuasidelito. iv).- Para que proceda la acción in rem verso se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato un delito, un cuasidelito o de las que broten de los derechos absolutos. v).- La actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.” (Subrayado por fuera del texto).
Conforme la jurisprudencia en cita, es necesario entonces para que se configure un enriquecimiento sin causa en el derecho privado: I) que se dé un enriquecimiento patrimonial por parte del obligado, II) que exista un empobrecimiento correlativo en contra de quien prestó el servicio o bienes a favor del obligado, III) que el desequilibrio se haya producido sin mediar un contrato, un cuasicontrato, o a través de la comisión un delito, o un cuasidelito, es decir, sin causa jurídica, VI) que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción, esto es, en alguna de las causas jurídicas ya reseñadas, V) la actio in rem verso no procede para evitar un imperativo legal.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que un elemento de suma relevancia para que proceda la actio in rem verso es la de la subsidiariedad, en tanto “la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el punto no es de recibo la coexistencia de acciones”5. En efecto, al referirse al enriquecimiento sin causa la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “El derecho patrio ilumina la institución con la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos 5, 8 y 28 de la Ley 153 de 1887, vigorizada por el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitucional Nacional de 1991, para reprender los desplazamientos económicos que produzcan un incremento patrimonial sin causa”6. 4.4 CASO BAJO ESTUDIO A efectos de desatar el problema jurídico, esto es, si los servicios de transporte prestados por COOTRASEC fueron cubiertos y pagados en virtud de los contratos suscritos por las partes, como aduce la entidad demandada, o si los servicios fueron desarrollados por fuera de tales contratos, y de ser positivo es último caso, si se da un enriquecimiento sin causa; en el caso bajo estudio se destaca, lo siguiente: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de octubre de 2009, exp.
No 05360-31-03-001-2003- 00164-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de junio de 2018, exp. 2007-00002, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SIGCMA Acorde el precedente legal y jurisprudencial citado en procedencia, a la entidad demandada- Universidad de Córdoba – no le es aplicable el Estatuto General de la Contratación Pública regido por la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias y complementarias; sino que su régimen contractual está dado en la Ley 30 de 1992 artículos 93 y 94, donde se señala que se rigen por el derecho privado, y por ende están sujetos a las normas del derecho civil y comercial.
Asimismo, se dejó arriba analizado que la figura del actio in rem verso para entidades que no les aplica el estatuto de contratación pública, debe analizarse conforme los lineamientos señalados para esta figura en el derecho privado por la Corte Suprema de Justicia. Decantado lo anterior, analiza la Sala si en el caso bajo estudio se dan los presupuestos indicados por la Corte Suprema de Justicia para que proceda la figura de enriquecimiento sin causa.
En primer término, se parte del hecho que la Cooperativa de Transporte Especial de Córdoba (en adelante COOTRASEC) persigue en esta demanda el pago por servicios de transporte prestados a la Universidad de Córdoba en fechas del 25 al 30 de septiembre de 2015 y del 5 de noviembre al 22 de diciembre de 2015, para un total de 201 viajes realizados a favor de la entidad demandada7, que a su juicio considera fueron prestados sin mediar contrato, y por ende, se dio un enriquecimiento sin causa a favor del ente universitario.
Así pues, se acreditó en el caso concreto la suscripción de los tres (03) contratos entre las partes, suscritos en el año 2015: 1. Contrato N° UC087-2015 del 4 de mayo de 20158, cuyo objeto fue el “servicio de transporte terrestre externo para personal docente, administrativo y estudiantes de la universidad con vehículos propios o afiliados para prácticas académicas y cumplimiento de actividades administrativas”, según la cláusula segunda del contrato el plazo para la ejecución del contrato sería de 8 meses, contados a partir del acta de inicio, previa legalización del contrato y/o hasta agotar presupuesto; el valor del mismo acorde a la cláusula tercera es de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000); la forma de pago acorde la cláusula quinta era de forma mensual contra facturas presentadas, correspondiente a los servicios prestados a recibido a satisfacción por el supervisor del contrato, asimismo conforme la cláusula cuarta el CDP del contrato es el N° 261 de 11 de febrero de 2015.
El contrato tuvo fecha de aprobación de póliza el día 8/05/20159. Este contrato tuvo una adición por valor de $320.000.000, el día 20 de agosto de 2015, con aprobación de CDP 128710. 7 C6 Fl.6-16 y C8 425-436 8 FL. 17 C1 9 Fl. 29 C1 10 Fl. 146 C2 SIGCMA Asimismo, el contrato tuvo acta de terminación y acta de liquidación ambas de fecha 09 de noviembre de 2015, y suscritas por el interventor del contrato y el representante legal de COOTRASEC11, en dicha acta de liquidación se indica que el saldo ejecutado fue por el 100% del valor del contrato, esto es, $1.020.000.000, y que las partes se encuentran a PAZ y SALVO de todo concepto. 2.Orden Contractual N° OC233- 2015 del 10 de noviembre de 201512, cuyo objeto fue el “servicio de transporte terrestre externo para dar cumplimiento con la programación de prácticas académicas establecidas con cada una de las facultades de la Universidad de Córdoba”, el plazo para la ejecución del contrato fue de 30 días y/o hasta agotar presupuesto (cláusula segunda); el valor del mismo acorde a la cláusula tercera es fue de $64.434.000; la forma de pago acorde la cláusula quinta fue que la entidad se comprometía a realizar un pago correspondiente al servicio prestado debidamente certificado por el interventor;
CDP N° 1845 de 28 de octubre de 2015. La póliza de este contrato fue aprobada el día 11 de noviembre de 201513. Este contrato tuvo acta de terminación del 17 de diciembre de 201514, suscrito entre el interventor y el representante legal de COOTRASEC, este documento señala que las partes acuerdan de mutuo acuerdo dar por terminado del contrato, teniendo como fecha de finalización el 12 de diciembre de 2015 quedando un saldo a favor del contratista de $34.000.
De este contrato no se encontró acta de liquidación en el plenario, así como la entidad demandada– Oficina Jurídica en Oficio del 6 de agosto de 201915, indica que en sus archivos no reposa dicha acta. 3. Contrato N° UC-0155 de 2015 del 25 de noviembre de 201516, cuyo objeto fue el “servicio de transporte terrestre externo para personal docente, administrativo y estudiantes de la universidad con vehículos propios o afiliados para prácticas académicas y cumplimiento de actividades administrativas”, el plazo para la ejecución del contrato fue de 2 meses contados a partir del acta de inicio, previa legalización del contrato y/o hasta agotar presupuesto (cláusula segunda); el valor del mismo acorde a la cláusula tercera es fue de $435.566.000; la forma de pago acorde la cláusula quinta era de forma mensual contra facturas presentadas, correspondiente a los servicios prestados a recibido a satisfacción por el supervisor del contrato, asimismo conforme la cláusula cuarta el CDP del contrato es el N° 1845 de 28 de octubre de 2015.
La póliza de este contrato fue aprobada el día 07 de diciembre de 201517 Este contrato tuvo acta de terminación y acta de liquidación, ambas de fecha 19 de enero de 201618, y ambas suscritas por el interventor del contrato y el representante legal de 11 C2 FL. 336-338 12 FL. 31 C5 13 Fl. 29 C5 14 Fl. 83 C5 15 Fl. 467 C8 16 FL. 15 C4 17 Fl. 34 C4 18 Fl. 259 y 260 C4 SIGCMA COOTRASEC, en dicha acta de liquidación se indica que se ejecutaron $435.500.00, quedando un saldo a favor de la Universidad de Córdoba de $66.000; y que las partes se encuentran a PAZ y SALVO de todo concepto.
Acorde el material probatorio allegado, esta Sala indica que contrario a lo dicho por la parte actora, en el caso bajo no se puede hablar de un enriquecimiento sin causa, toda vez que, acorde la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, uno de los requisitos para que se configure esta figura es no exista una causa jurídica, dado que tiene el carácter de subsidiaria; sin embargo, en el sub lite, se evidencia que para las fechas que señala COOTRASEC que prestó los servicios de transporte terrestre estaban vigentes y ejecutándose al tiempo los contratos que suscribieron las partes en el año 2015, solo que algunas facturas fueron cubiertas y pagadas dentro del contrato y las que la parte actora reclama en la demanda, a su juicio no fueron pagadas; pero ambas, tantos las cubiertas por los contratos y las que se pretenden hoy vía judicial, se realizaron simultáneamente por servicios de transporte en virtud de esos contratos, como se expone a continuación: En efecto, el primer contrato N° UC087-2015 se suscribe el 4 de mayo de 2015 y tuvo acta de finalización el 9 de noviembre de 2015, al día siguiente suscriben el segundo contrato N° OC233- 2015 el día 10 de noviembre de 2015, cuya acta de finalización indica que el mismo terminó el 12 de diciembre de 2015 y aún sin finalizar este se suscribe el tercer contrato el UC-0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015, finalizando este el 19 de enero de 2016.
Para ser más específicos, la parte actora solicita el pago por servicios prestados por dos interregnos de tiempo, en el primer interregno COOTRASEC pretende el pago de veintidós (22) viajes realizados desde el 25 al 30 de septiembre de 2015, pero para esta época estaba vigente el primer contrato N° UC087-2015 de fecha 4 de mayo de 2015, con un plazo de 8 meses, adicionado en valor por $320.000.000, el día 20 de agosto de 2015, cual tiene acta de finalización de fecha 09 de noviembre de 2015, es decir, que el objeto contractual se seguía desarrollando en las fechas indicadas erróneamente en la demanda que no mediaba contrato.
Y si bien la cláusula segunda de ese contrato dispone que el plazo del contrato era de 8 meses, “contados a partir la suscripción del acta de inicio, previa legalización y/o hasta agotar el presupuesto”; En este caso, el contrato acabó cuando se agotó el presupuesto y no por vencimiento del plazo, como se evidencia del acta de finalización allegada, ya el mismo no tuvo una duración de 8 meses como se pactó en el contrato; sin embargo los servicios solicitados en la demanda fueron prestados cuando el contrato se ejecutaba, ya que concomitante y simultáneamente se prestó el servicio de transporte por COOTRASEC a la Universidad de Córdoba, tanto de los viajes reclamados en la demanda, como viajes que sí fueron incluidos y pagados en virtud del contrato; esto se evidencia en el contrato citado, por ejemplo con la emisión de la Factura N° 6560 del 14/10/2015, por valor de 92.500.00019, pagada dentro del contrato, y que estuvo soportada 19 C2 fl. 179 SIGCMA en órdenes de salidas administrativas de programa de Ingeniería Agronómica, realizadas desde el 4 al 30 de septiembre de 201520, de estas salidas, varios cinco (5) viajes se dieron entre el 25 al 30 de septiembre de 2015.
Quiere decir esto, que no le asiste razón al actor cuando señala que para la época reclamada no mediaba contrato alguno; ya que en estas fechas se ejecutaba cabalmente el primer contrato suscrito, como se evidencia en la factura mencionada y se soporta además en otras facturas21 cubiertas por este contrato, que demuestran servicios de esas mismas fechas (15 al 30 de septiembre de 2015).
Igual situación de predica del segundo interregno de tiempo que aduce el actor que prestó servicios de transporte que no le fueron cancelados, ya que COOTRASEC pretende el pago de ciento setenta y nueve (179) servicios de transporte prestados desde el 5 de noviembre al 22 de diciembre de 2015, observando esta Sala que para esta época también estaban vigentes los contratos suscritos entre las partes, así: I) Del 5 al 9 de noviembre de 2015 estaba aún vigente el primer contrato N° UC087-2015, el cual tiene acta de finalización en fecha 09 de noviembre de 2015, reiterándose lo que se dijo en párrafos anteriores de este contrato.
II) Del 10 de noviembre al 22 de diciembre de 2015, estaban vigentes los contratos: A) Orden Contractual N° OC233- 2015 del 10 de noviembre de 2015, con un plazo de 30 días, con acta de finalización de fecha 12 de diciembre de 2015, y B) Contrato N° UC-0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015, por un plazo de dos meses, con acta de terminación y acta de liquidación, ambas de fecha 19 de enero de 2016; por ende, en las fechas indicadas por el actor en la demanda que realizó viajes no pagados por la Universidad de Córdoba, se estaban ejecutando, no uno, sino dos contratos entre las partes, y de los cuales existen en el plenario innumerables facturas que acreditan que para las fechas señaladas por la parte actora que prestó los servicios sin mediar contrato, existieron a su vez viajes terrestres realizados por COOTRASEC que sí los ejecutaron y pagaron dentro de los contratos suscritos.
Solo por traer a colación una de las varias facturas obrantes en el plenario, se toma la factura N° CONC-0007178 del 14 de enero de 2016, por valor de $18.700.000, donde se discriminan quince (15) salidas, realizadas por el programa de Ingeniería Agronómica del 7 al 9 de diciembre de 201522, ocurridos dentro de la ejecución del contrato N° UC-0155 de 2015, o la factura N° CONC 0007191 de fecha 14 de enero de 2016, por valor de $20.500.000, soportadas en doce (12) viajes realizados para el programa de Veterinaria, en fechas del 9 al 23 de diciembre de 201523 o factura N° 7180 de 14 de enero de 2016 por valor de $18.600.000, por viajes realizados del 7 al 10 de diciembre de 20 C2 fls. 180- 183 21 Ver también Factura N° 6561 del 14/10/2015, por valor de $55.900.000: soportadas en salidas del programa de Ciencias Básicas, realizadas del 3 al 25 de septiembre de 2015, de estas salidas una corresponde entre el 25 al 30 de septiembre de 2015-C2 Fl. 241;
Ver Factura N° 6567 del 14/10/2015, por valor de $26.200.000: soportadas en salidas del programa de Veterinaria, realizadas del 3 al 30 de septiembre de 2015, de estas salidas una fue entre el 25 al 30 de septiembre de 2015- C2 Fl. 316. 22 Ver fl. 49-65 C4 23 Ver fls. 238-252 C4 SIGCMA 2015 por la facultad de Biología24; incluso hay facturas de pagadas en el contrato por servicios de transporte realizadas hasta el día 26 de diciembre de 201525.
En este sentido para la Sala es claro entonces que, entre el 5 de noviembre al 22 de diciembre de 2015, contrario a lo que dice la parte actora, sí mediaba contratos suscritos entre las partes que estaba siendo ejecutado. Y si bien en estos dos últimos contratos (Orden Contractual N° OC233- 2015 y Contrato N° UC-0155 de 2015), también se pactó en la cláusula segunda de ambos que el contrato finalizaba al culminar el plazo “y/o hasta agotar el presupuesto”; en este caso reitera la Sala en ambos finalizaron cuando agotaron el presupuesto y no el plazo, acorde las actas de finalización allegadas, sin embargo, los valores reclamados hoy en vía judicial tienen su origen en servicios que fueron realizados de forma simultánea con servicios prestados que sí fueron pagados dentro de los contratos.
Por tanto, al existir contratos que se estaban ejecutando entre las partes, para las fechas que señala COOTRASEC prestó los servicios de transporte no pagados, no puede alegar entonces que se dio un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ya que esta figura sólo se opera cuando no medie causa jurídica que soporte la obligación, y en este caso, los servicios prestados y que aduce el actor no fueron saldados por la Universidad de Córdoba, tuvieron evidentemente su causa en los contratos suscritos y que estaban siendo ejecutados.
Y si bien en un caso similar, esta Sala de Decisión aprobó una conciliación realizada entre COOTRASEC y la Universidad de Córdoba26, por unos servicios de transporte prestados en el año 2013 y donde mediaba también un contrato, la razón por la cual se concluyó que existió enriquecimiento sin causa en ese caso, fue porque en aquel contrato, una vez se agotó su presupuesto, se siguió requiriendo los servicios de transporte a COOTRASEC por parte de la Universidad en fechas posteriores.
Por lo tanto, lo procedente era solicitar cualquier tipo de reclamación vía judicial a través del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Sin embargo, en aplicación del principio de iura novit curia y en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, este Tribunal adecúa la pretensión a este medio de control de controversias contractuales, lo cual no vulnera el derecho de defensa de la Universidad de Córdoba, quien en su contestación alega que lo pretendido por la parte actora estuvo cubierto en vigencia de los contratos suscritos y debidamente pagados.
Sobre un caso similar el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 201727, se señaló lo siguiente: 24 Fl. 87-94 C4 25 Ver fl 212, 214; 217, 228 C4 26 Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Tercera de Decisión, M.P. Diva Cabrales Solano, radicado 23001233300020150001500, auto aprueba conciliación de fecha 14 de septiembre de 2015. 27 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00299-01(37958) SIGCMA “La Sala encuentra que este caso no se enmarca en la hipótesis de enriquecimiento sin causa que el demandante propone, es decir, cuando no existe contrato pero se ejecutan prestaciones en favor de una parte.
Resulta que en este evento había contrato perfeccionado, porque en términos del inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 ya se contaba con un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y esto constaba por escrito28. (…) Para empezar, lo más claro es que la actio in rem verso no constituye el medio procesal adecuado para definir este tipo de diferencias, porque esta solo procede cuando no exista otra vía judicial para hacerlo y, en el caso concreto, existiendo contrato escrito, el medio de control procedente era el de controversias contractuales.
De allí que la acción de reparación directa no era la adecuada para definir la obligación de pagar o no este tiempo no remunerado por el municipio a Águila de Oro de Colombia Ltda. Pese a lo anterior, por aplicación de los principios iura novit curia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal –artículo 228 de la Constitución Política-, la Sala adecuará la pretensión a la acción que correspondía, porque esta forma de proceder no viola el derecho de defensa del demandado, quien en todo caso se defendió de los hechos alegados en la demanda, que no son otros que la falta de pago del lapso que aquí se discute.
Incluso, él mismo se percató de que el contrato del 4 de octubre de 2006 cubría este tiempo reclamado. Por lo anterior se adecua esta pretensión al medio de control de controversias contractuales- artículo 14129 del CPACA, sumado a que virtud del artículo 171 ibídem dispone que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.
Por lo que, acogiendo esta norma, es deber del Juez adecuar el medio de control al que proceda; sólo que en el sub judice es en esta etapa procesal de fallo, luego de analizar de forma detallada el caso y examinar la extensa prueba documental allegada, que se llega a la conclusión que lo aquí pretendido sí estuvo en vigencia de un contrato estatal.
Por lo que se recalca la adecuación de esta pretensión al de controversias contractuales. Llegados a este punto, se examina si la acción de controversias contractuales se instauró en tiempo, para lo cual se cita el artículo 164 numeral 2 literal J del CPACA, que señala que la demanda por este medio de control debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de estas situaciones: 28 Dispone el inciso primero del artículo 41: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. 29 ARTÍCULO 141.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
SIGCMA “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
Siendo así, el primer contrato UC087-2015 de 4 de mayo de 2015, tiene acta de liquidación suscrita por las partes 09 de noviembre de 2015, por lo que el término de 2 años comenzó a correr desde el día siguiente a la firma de esta, esto es, desde el 10 de noviembre de 2015 y vencía el 10 de noviembre de 2017; y como la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2016 (acta de reparto primera hoja C6), esta fue presentada en tiempo, incluso sin contar el término de interrupción de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público30.
Igual situación se predica del tercer contrato UC-0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015, el cual tiene acta de liquidación bilateral de fecha 19 de enero de 2016, por lo que el término de 2 años comenzó a correr desde el día siguiente a la firma de esta, esto es, desde el 20 de enero de 2016 hasta el 20 de enero de 2018; y como la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2016 (acta de reparto primera hoja C6), no hay caducidad de este medio de control, incluso sin contar el término de interrupción de la conciliación prejudicial.
Ahora respecto del segundo contrato- OC233- 2015 del 10 de noviembre de 2015, el cual no tiene acta de liquidación, ni en el contrato se indicó que este debía ser liquidado, y tampoco le es aplicable el artículo 60 de la Ley 80 de 1993- referente a la liquidación de los 30 ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
PARÁGRAFO ÚNICO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. SIGCMA contratos estatales; debe aplicarse entonces el artículo 164 numeral 2 literal J ordinal II del CPACA, que indica “ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa”; por lo tanto, como quiera que este contrato tiene acta de terminación firmada por las partes en fecha 12 de diciembre de 2015, los dos años para interponer la demanda se contaban desde el 13 de diciembre de 2015 al 13 de diciembre de 2017, y como la demanda se presentó el 16 de octubre de 2016, esta fue presentada en tiempo.
Decantado lo anterior, es claro ya que todos servicios por los periodos reclamados en la demanda estuvieron cobijados por los 3 contratos suscritos entre las partes, por lo que cobra relevancia lo relativo a las actas de liquidación de estos. En efecto, el primer contrato UC087-2015 de 4 de mayo de 2015, tiene acta de liquidación suscrita por las partes 09 de noviembre de 201531, en dicha acta se indica que el saldo ejecutado fue de $1.020.000.000, esto es, por el 100% del valor del contrato, y que las partes se encuentran a PAZ y SALVO de todo concepto.
Asimismo, el tercer contrato N° UC-0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015, tiene un acta de liquidación de fecha 19 de enero de 2016 suscrita por las partes32, donde igualmente se deja consignado que las partes se encuentran a PAZ Y SALVO de todo concepto, que el contrato tuvo un valor de $435.566.000 y que se ejecutó un total de $435.500.000, quedado solo un saldo sin ejecutar de $66.000.
Así pues, en las actas de liquidación de los contratos UC087-2015 de 4 de mayo de 2015 y UC-0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015, COOTRASEC aceptó que estaban a paz y salvo, e indicó que no quedó pendiente ninguna circunstancia relativa a la ejecución de los contratos. Por lo que, en principio, sería del caso aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a que, si la parte indicó en el acta de liquidación estar a paz y salvo, sin hacer algún tiempo de salvedad, no puede luego acudir a la vía judicial a solicitar algún tipo de reclamación en virtud de la actividad contractual33.
Sin embargo, en el caso de marras, para la Sala estas actas carecen de validez porque las mismas no fueron suscritas por el representante legal de la Universidad de Córdoba, sino por el interventor del contrato, lo cual contraría expresamente lo estipulado en los contratos suscritos, ya que, en la cláusula vigésima tercera, tanto del contrato UC 087-2015, como del contrato UC-155-2015, se dispuso que “el presente contrato, en caso de requerirse, 31 C2 FL. 337 32 Fl. 260 C4 33 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00299-01(37958): “Que la liquidación suscrita entre las partes, con declaración expresa de “paz y salvo”, comprende los conflictos o problemas de ejecución anticipada de las obligaciones lo confirma el hecho de que este acto es el que pone fin a la relación contractual, y lo que sucedió se presentó en el marco del negocio y de sus cláusulas, de allí que ese era el lugar adecuado para formular la reclamación y, de no haberse aceptado, dejar la constancia para posteriormente demandar en ejercicio de la acción contractual, para que el juez decidiera ese litigio”.
SIGCMA será liquidado por el ordenador del gasto de la Universidad de Córdoba a través del acta de liquidación avalada por el interventor, una vez se cumpla su plazo de ejecución, en los términos previstos en el artículo 35 del Acuerdo 099 de 26 de noviembre de 2006”. En consecuencia, como quiera que en los contratos de forma expresa, las partes acordaron en su autonomía de la voluntad (artículo 1602 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”), que las actas de liquidación debían ser suscritas por el ordenador del gasto, que en este caso es el Representante legal (Rector), no podía suscribir esta acta únicamente el interventor del mismo, sin tener al menos un acto de delegación de esta facultad al Interventor, documento que no obra en el proceso, y tampoco se indica nada al respecto en las actas de liquidación. Por lo dicho para esta Sala no pueden ser tenidas en cuenta las actas de liquidación, dado que fue suscrita por alguien que no tenía competencia para ello.
A su vez, el segundo contrato N° OC233- 2015 del 10 de noviembre de 201534, tiene acta de terminación del 17 de diciembre de 201535 donde se indica que el mismo finalizó el 12 de diciembre de 2015. No obstante, de este contrato, contrario a los otros dos contratos analizados, NO tiene acta de liquidación, dado que el mismo no fue aportado en el cuaderno contractual del citado contrato que obra en el expediente, y así fue certificado por la Oficina de Contratación de la Universidad de Córdoba en oficio del 19 de julio de 201936, en el cual se expresó que de este contrato no se encontró acta de liquidación; además, contrario a los otros dos contratos, en este no se estipuló en ninguna de sus cláusulas que debía ser liquidado.
Siendo así, se analiza la controversia suscitada en el asunto, referente a servicios de transporte que se prestaron por COTRASEC de forma adicional o de más a lo presupuestado en los contratos suscritos. Para acreditar los servicios prestados y solicitados en esta demanda se allega un certificado de requerimiento de práctica académica suscrita por el Coordinador de Prácticas Académicas de la Universidad de Córdoba, donde se certifica que durante el periodo 2015 fue solicitada a COOTRASEC la realización de servicios de transporte de estudiantes en el detalle que anexa (fl. 29 C6); anexándose para el efecto formatos de autorización de vehículos externos para la práctica académica o salida administrativa firmadas por el Coordinador de Práctica Académica de 201 viajes realizados entre el 25 de septiembre al 22 de diciembre de 2015 a diferentes destinos del Departamento de Córdoba y del país (fl. 29-73 C6); y formatos de recibo a satisfacción del servicios de transporte para práctica académica firmados por cada docente responsable de los viajes (fl. 76-196), formato este 34 FL. 31 C5 35 Fl. 83 C5 36 Fl. 355 C7 SIGCMA último, que dicho sea de paso, coincide con los formatos de recibo a satisfacción utilizados en los contratos suscritos entre las partes.
Igualmente, obran las declaraciones rendidas en este proceso de los señores JUAN NEGRETE SFERR, Coordinador de Práctica Académicas de la Universidad de Córdoba para el año 2015 y OSCAR PETRO RODRIGUEZ- Jefe de Apoyo Logístico del ente demandado, siendo este último supervisor de los 3 contratos UC 087 del 4 de mayo 2015 (designación obrante a fl. 31 C1), OC233 del 10 de noviembre de 2015 (fl. 41 C5), UC155 de 25 de noviembre de 2015 (designación fl.35 C4) quienes manifestaron lo siguiente: DECLARACION JUAN NEGRETE SFERR: Para el 2015 estuve en la Oficina de Logística como coordinador de prácticas académicas.
( ) como Coordinador de Prácticas en ese tiempo yo lo que hacía era tomar de sistema SIPA, que era el sistema de las prácticas académicas diariamente tomar las práctica s solicitadas liquidarlas con los buses internos y si no alcanzaba la capacidad de buses pasar la solicitud con orden de jefe mío inmediato que era el jefe de logística, solicitarlas por medio de un correo a la empresa Cootrasec ( ) de las cuentas de las práctica s académicas que están en ese proceso doy fe que si fueron solicitadas, solicitadas porque aparece en el correo donde yo las solicite y fueron ejecutadas ( ) (a la pregunta si esos servicios fueron en virtud del cumplimiento de un contrato el testigo respondió) es respuesta como tal darla yo no tengo esa certeza porque ese contrato hay supervisor que se me escapa el nombre del supervisor porque no era el jefe inmediato mío, era sino estoy mal el vicerrector de la época ( ) solamente yo pedía la orden al jefe inmediato de pasar el correo y el me autorizaba que sí y COOTRASEC por obvias razones mandaba el servicio ( ) decirle que había contrato en ese momento o no había no tengo la certeza de eso porque la parte contractual la manejaban los jefes inmediatos que eran el vicerrector y el jefe de la oficina de logística.
PREGUNTADO: explíquenos cuál era su función en relación con la ejecución de esos contratos y los transportes. RESPONDE: de los contratos ninguna tenía porque yo solo solicitaba el servicio, yo tenía que ver con que se cumpliera a cabalidad la práctica. (Al ponerle de presente la certificación obrante a folio 29 C6). RESPONDE: por supuesto que sí (si es su firma).
PREGUNTADO: usted reconoce este documento: sí. PREGUNTADO: es su firma la que se encuentra en ese documento. RESPONDE: si ( ) PREGUNTADO: quien le daba usted las órdenes para solicitar esos servicios para las prácticas académicas. RESPONDE: el jefe de logística en su momento Dr. Oscar Petro. (…) mis funciones como coordinador de prácticas académicas eran revisar el sistema SIPA liquidar la práctica si se hacían con buses internos y solicitar por medio de correo electrónico a la empresa Cootrasec las prácticas que se requerían ese día, liquidación de viáticos de conductores liquidación e horas extras, estaban en mis funciones.
(…) No conozco el expediente (e presente proceso). PREGUNTA: es usted representante del empleador: NO, PREGUNTA: conoce usted en forma puntual como contrata la universidad de Córdoba: si los conozco. (…) (sobre cual sus funciones) primero revisar el sistema SIPA, de ahí imprimir las prácticas que estén para el día que se vayan a realizar las prácticas y con el jefe de logística el me autorizaba la liquidación de las prácticas internas con los buses de allá y las que no se alcanzaban a copar con los buses de allá solicitarlas por correo electrónico a la empresa COOTRASEC.
PREGUNTA: quien lo autorizaba a usted para solicitarlas. RESPONDE: el jefe de logística. ( ) yo solamente hago los requerimientos a la empresa de transportes ( ) siempre que había las prácticas se debía firmar ese documento (formato a folio 30 C6 por el firmado). (…) estos códigos no son invento mío, invento del jefe de la época. ( ) esos correos existen. esas prácticas van codificadas con ese código y de ahí yo en un procedimiento van liquidadas.
(sobre quien verificaba la práctica): cuando la práctica se hacia el seguimiento lo hacía yo, cumplieron a cabalidad eso me correspondía a mí, ya cuando en el momento de cuestión del contrato el contrato, que había un cumplido de que, si firmó el profesor que, si fue a la práctica, eso le tocaba al supervisor del contrato. DECLARACIÓN OSCAR PETRO RODRIGUEZ: "Laboré hasta el 4 de enero de 2016 como Jefe de Apoyo Logístico (de la Universidad de Córdoba).
(…) el jefe de apoyo logístico hace una solicitud a la Vicerrectoría Administrativa para presupuestar las prácticas académicas mediante un estudio histórico que se hace por el sistema SIPA. (..) deja constancia en el SIGEP de cómo funcionan las prácticas académicas. En el año 2015 en enero hice una solicitud de aproximadamente de 1700 millones y tengo entendido que hicieron el contrato solamente por 700 millones de pesos me devolvieron la solicitud y yo hice la solicitud por 700 millones de pesos, a esos se le hice una adición por 320 millones de pesos (..) uno de sus proceso es la práctica académica y se solicita a la Vicerrectoría Administrativa para que ella haga su proceso para la práctica académica (..) el dinero no alcanza para el presupuesto que no daba para cumplir con las práctica s académicas.
(…) ese formato era utilizado por la Universidad de Córdoba y lo firmada el señor juan negrete que era el coordinador de prácticas académicas esto se hacía tenía un procedimiento de que yo le solicita el interventor la práctica académica y el señor Juan Negrete Sfererr procedía como coordinador a realizar las diferentes solicitudes. el sistema SIPA es donde SIGCMA está montado las diferentes prácticas que se van a hacer en el año que esté vigente.
Este formato es un formato que usamos que nos dio el sistema SIGEP que es un formato en los cuales teníamos que llevar las solicitudes para las diferentes prácticas s académicas. (Al revisar el folio 76 C6) este formato era el que se utilizado para dar el cumplimiento por parte del docente a la salida de la práctica académica o salida administrativa, este es el formato.
(…) en el sistema estaban ya desde en el año interior tenia quedar montaban las prácticas que se iban a realizar y era muy difícil cancelar una práctica. (…) (el procedimiento para solicitar el transporte): yo como jefe de apoyo logístico le solicitaba el señor negrete de que enviara el documento de las diferentes prácticas s día por día, esas prácticas iban donde el señor interventor que era el señor Rafael cogollo y él enviaba a la empresa contratante a la empresa contratante que era la que nos enviaba el vehículo para las diferentes prácticas.
(…) había un interventor y el interventor cuando le enviábamos el documento el autorizaba para realizar la práctica, para la oficina de apoyo logístico era muy difícil saber si se nos agotó el contrato o no, pero por la necesidad de servicio cuando sabíamos que el contrato se estaba agostando había que hacer la práctica. (sus funciones) mi función era prestar o presentar un bien o un servicio en el momento y a la hora indicada ( ) como yo no era quien llevaba la interventoría mi superior era quien le enviaba a la empresa contratista la solicitud que yo o el coordinador hacía en el momento.
( ) solicitar las prácticas académicas eso está en el manual de funciones de la Universidad de Córdoba. (…) (a la pregunta si fue el interventor del contrato UC 087 de 2015) RESPONDE: no sé, pero si mira el contrato y el contrato dice eso, no sé, se me extraña que yo sea el interventor. ( ) esta es mi firma y en ese momento yo fungía como interventor, estaba un poco errado porque en el año anterior no fungía. (…) yo venía preparado por una conciliación que se hizo en el año 2014, no tenía conocimiento sino solo aquí era del contrato del 2015. como interventor del contrato lo asignaba a uno la oficina de contratación ( ) este no es único contrato en el cual por necesidad del servicio se han hecho conciliaciones. si en ese año 2015 no se realizan esas prácticas académicas los semestres no son válidos porque esa es una nota. la necesidad del servicio se da por la prestación de la práctica académica.
(…) Doy constancia que la necesidad del servicio se excedió de ese contrato. (..) cuando y solicita el servicio para mí era muy difícil saber si el contrato ya había cumplido su presupuesto. ( ) porque en el día salían hasta 15 y 30 práctica s académicas, yo solicitaba el servicio por la necesidad del servicio. (…) ( ) si usted mira la fecha del contrato cuando se hizo el acta de liquidación ahí están metidas las prácticas académicas que hicieron falta.
(…) mi función como interventor del contrato era prestar un servicio mediante el contrato ( ) para mí como interventor era difícil poner en cero el contrato y no cumplir con las prácticas s académicas por necesidad del servicio porque los valores no los teníamos a la mano de cuanto costaba cada valor en el momento. (…) yo era el Jefe de Apoyo Logístico, el señor juan negrete era el coordinador de prácticas académicas el hacia las solicitudes directamente a la empresa y yo como interventor contaba que se hicieran las prácticas s académicas.
(…) en la unidad de contratación existan unos estimativos de los valores de las prácticas s académicas, tocaría mirar en las propuestas los valores toda esa situación; de cada transporte no se hacía una factura ellos hacían acta de corte entando los cumplidos y la solicitud de parte nuestra. (…) estas prácticas es una necesidad del servicio que la universidad debe ejercer o se debe asumir ( ) Acorde las declaraciones de estos dos funcionarios de la Universidad de Córdoba, encargados de las prácticas académicas para el año 2015 y donde fungió el Jefe de Logística como supervisor de los contratos suscritos entre las partes, se puede extraer lo siguiente: I) que el procedimiento para solicitar el transporte para la práctica académica, se regía por el sistema informático SIPA, el cual desde el inicio del año lectivo tenía ya programadas las prácticas a realizar, por lo que se debía revisar el sistema a diario y organizar la práctica, cubriéndolas con los buses de la Universidad propios y cuando no alcanzaban los buses hacer la solicitud a COOTRASEC, para el servicio de transporte, II) el declarante Oscar Petro Rodríguez, no recordaba haber sido el supervisor de los contratos, pese a que en los documentos contractuales figura su firma, III) el supervisor del contrato afirma que por necesidad del servicio se excedió el valor del contrato, pues le era difícil saber si el contrato agotó el presupuesto, porque por necesidad del mismo era imperioso realizar una práctica académica ya programada.
Las declaraciones rendidas y los documentos allegados dan cuenta que en efecto la Universidad de Córdoba, requirió a COOTRASEC en múltiples oportunidades para prestar los servicios de transporte para la práctica académica en el año 2015 en virtud de los SIGCMA contratos suscritos, pero que muchos de los servicios prestados no fueron cubiertos, ni pagados al contratista.
Que la cláusula octava del contrato UC-087 de 4 de mayo de 2015, era obligación de la Universidad: “1. Supervisar y recibir el servicio prestado por el contratista (sic) los lugares y tiempos señalados; 2. Cancelar al contratista las facturas que en su oportunidad se presenten en razón al servicio contratado dentro del término convenido.” Así como la cláusula Novena señaló: “la Universidad verificará la ejecución y cumplimiento de los servicios contratados y ejecutados por el contratista, por intermedio del Jefe División de Apoyo Logístico, quien actuará conforme el Manual de supervisión e interventoría de la Universidad de Córdoba y que entre otras tendrá las siguientes funciones (…) d) velar por el estricto cumplimiento del objeto contractual; e) el interventor no podrá exonerar a el (sic) contratista de ninguna de las obligaciones o deberes contractuales, tampoco podrá sin autorización escrita previa de el (sic) CONTRATANTE ordenar la prestación de servicio alguno que traiga consigo variación en el plazo o en el valor del contrato”.
Estas cláusulas reiteran en los contratos Nº OC233 de 10 de noviembre de 2015 (cláusulas novena y décima) y contrato UC-0155 de 25 de noviembre de 2015 (cláusulas octava y novena). Dichas cláusulas quedaron consignadas también en los oficios donde se designaba al supervisor del contrato. Siendo así, cobra relevancia, la falta de una adecuada supervisión de los contratos citados, ya que de forma expresa en los contratos se estipuló que el interventor y/o supervisor no podía sin previa autorización expresa de la Universidad ordenar servicios que dieran lugar a variar el plazo o valor de los contratos; no obstante, está acreditado acorde el material probatorio allegado que se prestaron servicios que excedieron el valor del contrato, que el supervisor del mismo era consciente de la situación, pero aduce una necesidad del servicio educativo, ya que no se podían dejar de realizar las práctica académicas programadas.
En consecuencia, es claro para la Sala que la Universidad de Córdoba incumplió con las cláusulas antes señaladas, puesto que variaron el plazo y valor del mismo, sin contar con autorización previa del ordenador del gasto de la Universidad. Lo dicho se sustenta también en el artículo 94 de la Ley 30 de 1992, que dispone “Artículo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.” Por ende, no se podían asignar gastos en virtud de la actividad contractual, que no contaran con los registros presupuestales; y en el sub lite, las apropiaciones presupuestales se expidieron por el monto de los contratos, por lo que si el monto se superaba se debía solicitar la respetiva partida presupuestal para adicionar los contratos, como en efecto se hizo con el primer contrato- UC-087 de 4 de mayo de 2015, el cual fue adicionado por valor de $320.000.000, SIGCMA el día 20 de agosto de 2015, con aprobación de CDP 128737, valor este que aún no alcanzó a cubrir el total de los servicios requeridos por el ente universitario en ese primer contrato.
Sumado a lo anterior, se observa que los declarantes indican que el sistema de prácticas académicas se maneja por el sistema SIPA, el cual desde el inicio del año lectivo tiene la programación de las prácticas a realizarse, por ende, la Universidad de Córdoba debía hacer una buena planeación sobre los servicios a contratar y el valor de los mismos, si desde el principio de tenía ya planeadas el número de prácticas a realizarse.
Sobre el principio de planeación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el mismo deviene de un principio más amplio, el cual es, el principio de economía: “El deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, tiene por finalidad asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar; si resulta o no necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso;38” (Negrillas por fuera del texto).
Principio este contemplado en el artículo 209 Constitucional39, como un principio de la función administrativa del Estado. Por ende, los entes universitarios oficiales, como la entidad demandada, deben regirse por los principios propios de la función administrativa, y aplicar los principios de economía y planeación, ya que ha resaltado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: (… )si bien la misma ley dispuso que las universidades en ejercicio de su actividad contractual se sujetarían a un régimen especial, y que éste sería el previsto en el derecho privado, éstas disposiciones no modifican su naturaleza de entidades estatales, que como tal deben sujetar el ejercicio de sus funciones a los principios que rigen la función pública administrativa en los términos del artículo 209 constitucional y 13 de la Ley 1150 de 2007, al igual que a los principios generales de la contratación estatal y del contrato”40.
(Resaltado por fuera del texto). Ahora, de acuerdo a este principio de planeación, el Consejo de Estado, lo ha definido como “La debida planeación es un principio rector de la actividad contractual de la administración, y que su ausencia ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también para el patrimonio público, de manera que los contratos del Estado deben ser debidamente diseñados y pensados con antelación, 37 Fl. 146 C2 38 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00546-01(21489) 39 ARTICULO 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 40 Consejo de estado, sentencia de fecha 29 de abril de 2015, radicado: 66001-23-31-000-2000-00949-01(33244), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. SIGCMA delimitando claramente las necesidades y prioridades que se busca satisfacer con él y que demanda el interés público, pues el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni se someta a esta.41”.
Entonces, según este principio, los contratos estatales deben estar diseñados definiendo claramente las necesidades que pretende satisfacer con su realización; en este orden, en el sub- lite previo a la suscripción de los contratos con COOTRASEC, el ente universitario tenía su calendario de prácticas, las cuales desarrollaba también en años anteriores; no obstante, no se precavió cubrir la totalidad del servicio de prácticas académicas requeridas por el ente universitario, con las partidas presupuestales suficientes.
En efecto, se realizó un primer contrato- UC087 de 4 de mayo de 2015, por valor de $700.000.000, el cual fue adicionado por valor $320.000.000, bajo el argumento indicado en acta de solicitud de adición42 así: “la interventoría considera necesario adicionar la suma $320.000.000 para la terminación del contrato del servicio de transporte terrestre, para así seguir cumpliendo con los diferentes requerimientos que la comunidad universitaria solicita, bajo las justificaciones de las reales necesidades a cumplir con la programación de prácticas académicas y salidas administrativas, las cuales en el transcurso del tiempo se han cumplido en su totalidad y su finalidad.”; esto es; la adición se sustentó en cumplir con la programación de las prácticas, no obstante, ni siquiera la adición de ese contrato pudo satisfacer la necesidad de todo el servicio de transporte de la práctica académica, ya que posteriormente, se suscribieron los contratos Nº OC233 de 10 de noviembre de 2015 por valor de $64.434.000 y un tercer contrato N° UC-0155 de 25 de noviembre de 2015 por valor $435.566.000, ambos con idéntico objeto al primero; de los cuales todos fueron agotados en su presupuesto, y ni siquiera así se satisfizo la necesidad de prestación del transporte terrestre, ya que el ente universitario demandado, requirió del contratista servicios adicionales que superaban el valor presupuestado en los contratos, que no alcanzaron a ser cancelados con estos, por cuanto, como ya se indicó cuando se analizó lo referente al enriquecimiento sin causa, un mismo día de forma simultánea se prestaron servicios por COOTRASEC, que unos fueron pagados por el contrato, y otros servicios no fueron cancelados por la Universidad demandada, pese a haberlos requerido y autorizado.
En este punto, se cita el artículo 86843 del Código de Comercio, norma que regula lo referente al acaecimientos de circunstancias imprevistas o extraordinarias sucedidas posteriormente a la celebración del contrato; no obstante, el sub- lite los servicios prestados que excedieron el valor del contrato no se trataron de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, pues desde el inicio del año lectivo se tenía la programación de las prácticas académicas, se sabía cuál era la flota de vehículos propios con que contaba la Universidad, por lo que se debía presupuestar con rigurosidad, cuántos servicios de transporte 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2015, expediente 51489. 42 Fl. 132 C2 43 Artículo 868.
Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.” SIGCMA requerirían del contratista. Asimismo, el objeto del contrato siempre fue el mismo, sólo que no se planeó con suficiente cuidado cubrir toda la necesidad del servicio en transporte. Por lo dicho, al ser el ente demandado, consciente de la necesidad de cubrir los servicios de transporte para las prácticas académicas y salidas administrativas, no se presupuestó las partidas suficientes, estableciendo valores inferiores en los contratos, pero solicitando del contratista servicios que excedieron el valor de los mismos, e imponiendo a esa carga a la empresa accionante de prestar tales salidas, las cuales fueron avaladas por el mismo supervisor del contrato- Jefe de Logística y por el Coordinador de Prácticas Académicas de la época.
En consecuencia, se puede hablar en un incumplimiento contractual, porque la Universidad de Córdoba no se sujetó a lo estipulado en las causales contractuales referente al valor de estos y al plazo de los mismos, ya que, por un lado, excedió el valor de los mismos y por el otro, no cumplió a cabalidad lo referente a que una vez agotado el presupuesto debía dar por finalizado el contrato, y finalmente lo referente a la supervisión de estos, ya que el supervisor no podía variar el plazo o el valor de estos a modo propio, aunque fuera bajo su argumento, por cumplir con la necesidad del servicio de las prácticas académicas.
En este orden, sobre el incumplimiento contractual ha dicho lo siguiente el Consejo de Estado en fallo de 8 de noviembre de 202144: “El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.
Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Asimismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral.
Como se aprecia, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos cocontratantes que, de manera injustificada, se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulados. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligacional, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y/o la indemnización de los perjuicios causados.” Bajo estos supuestos, acreditado está que la Universidad de Córdoba incumplió con las cláusulas estipuladas en los contratos suscritos con COOTRASEC, lo que la hace 44 Consejo de estado, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02201-01(56023) SIGCMA responsable contractualmente de los compromisos insatisfechos al contratista, por el mayor valor de los servicios prestados de transporte terrestre, no cancelados en el contrato.
Ahora bien, para acreditar los servicios prestados y solicitados en esta demanda se allega un certificado de requerimiento de práctica académica suscrita por el Coordinador de Prácticas Académicas de la Universidad de Córdoba, donde se certifica que durante el periodo 2015 fue solicitada a COOTRASEC la realización de servicios de transporte de estudiantes en el detalle que anexa (fl. 28 C6); y también obra los formatos de autorización de vehículos externos para la práctica académica o salida administrativa firmadas por el Coordinador de Práctica Académica de diferentes viajes entre el 25 de septiembre al 22 de diciembre de 2015 (fl. 29-73 C6); y formatos de recibo a satisfacción del servicios de transporte para práctica académica firmados por cada docente responsable de los viajes (fl. 76-196).
Por ello, verifica la Sala cada servicio de transporte solicitado en la demanda por COOTRASEC y el soporte de ellos, esto es, la autorización del viaje por parte del Coordinador de la Practica Académica y el formato de recibo a satisfacción suscrita por el docente encargado del viaje: Cuadro N.º 1 Nro. Servicio En La Demanda Destino Valor Fecha Formato Autorización Y Formato Recibo A Satisfacción- Folios 1 Lorica $ 1.300.000 25/09/2015 Fl. 30, 76 C6 2 Tierralta- Tuisti $ 2.800.000 25/09/2015 Fl. 30, 76 C6 3 San Antero $ 2.300.000 25/09/2015 Fl. 30, 77 C6 4 Berastegui $ 1.000.000 25/09/2015 Fl. 30, 77 C6 5 Berastegui - Zona Rural $ 1.500.000 25/09/2015 Fl 30, 78 C6 6 Montería -Isla Fuerte $ 900.000 25/09/2015 Fl 30, 78 C6 7 San Antero $ 1.800.000 26/09/2015 Fl 31, 79 C6 9 Planeta Rica $ 800.000 26/09/2015 Fl 31, 80 C6 10 Montería- Montelíbano $ 800.000 26/09/2015 Fl 31, 80 C6 11 Cerete - Lorica $ 1.300.000 26/09/2015 Fl 31, 81 C6 12 Berastegui $ 900.000 26/09/2015 Fl 31, 81 C6 13 Lorica- Sincelejo $ 1.300.000 27/09/2015 Fl 32, 82 C6 14 San Antero- Cispata $ 1.400.000 27/09/2015 Fl 32, 82 C6 15 Lorica $ 1.300.000 28/09/2015 Fl 33, 83 C6 16 La Doctrina $ 1.500.000 28/09/2015 Fl 33, 83 C6 17 Berastegui- Planeta Rica $ 1.400.000 29/09/2015 Fl. 34, 84 C6 18 Berastegui- Sahagún $ 2.600.000 30/09/2015 Fl. 35, 84 C6 19 Lorica- La Doctrina $ 1.000.000 30/09/2015 Fl. 35, 85 C6 20 San Antero $ 900.000 30/09/2015 Fl. 35, 85 C6 21 Sahagún $ 1.400.000 30/09/2015 Fl. 35, 86 C6 22 Planeta Rica $ 800.000 30/09/2015 Fl. 35, 86 C6 SIGCMA 23 Canta Gallo- Ciénaga De Oro $ 1.300.000 5/11/2015 Fl. 36, 101 C6 24 Planeta Rica $ 1.300.000 5/11/2015 Fl. 36, 101 C6 25 Montelíbano - Cerro Matoso $ 3.800.000 5/11/2015 Fl. 36, 102 C6 26 San Bernardo Del Viento $ 2.500.000 5/11/2015 Fl. 36, 102 C6 27 Tierralta $ 1.500.000 5/11/2015 Fl. 36, 103 C6 28 Tierralta- Frasquillo $ 2.100.000 5/11/2015 Fl. 36, 103 C6 29 Cerrejón $ 14.000.000 5/11/2015 Fl. 36, 104 C6 30 Montería- Cede Central $ 1.500.000 5/11/2015 Fl. 36, 104 C6 32 San Antero $ 2.300.000 6/11/2015 Fl. 38, 106 C6 33 Lorica $ 2.300.000 6/11/2015 Fl. 38, 106 C6 34 Montería- Cartagena $ 14.300.000 6/11/2015 Fl. 38, 107 C6 35 Montería - Bucaramanga $ 14.400.000 8/11/2015 Fl. 39, 108 C6 36 Lorica- Tuchin $ 1.800.000 8/11/2015 Fl. 39, 108 C6 37 Santa Lucia $ 1.400.000 9/11/2015 Fl. 40, 109 C6 38 Planeta Rica $ 3.100.000 10/11/2015 Fl. 41, 109 C6 39 La Doctrina $ 1.500.000 11/11/2015 Fl. 42, 110 C6 40 Sincelejo- Corozal $ 2.400.000 11/11/2015 Fl. 42, 110 C6 41 Santa Lucia - Puerto Escondido $ 1.400.000 11/11/2015 Fl. 42, 111 C6 42 Ayapel $ 900.000 11/11/2015 Fl. 42, 111 C6 43 Cerete- San Pelayo $ 900.000 11/11/2015 Fl. 42, 112 C6 44 San Pelayo $ 800.000 11/11/2015 Fl. 42, 112 C6 45 Moñitos - Medellín $ 13.000.000 12/11/2015 Fl. 43, 113 C6 46 Planeta Rica $ 1.500.000 12/11/2015 Fl. 43, 113 C6 47 Chinú- Tuchin $ 1.800.000 12/11/2015 Fl. 43, 114 C6 48 San Antero $ 900.000 12/11/2015 Fl. 43, 114 C6 49 Lorica $ 1.300.000 12/11/2015 Fl. 43, 115 C6 51 Coveñas $ 1.800.000 13/11/2015 Fl. 44, 116 C6 52 Planeta Rica $ 900.000 13/11/2015 Fl. 44, 116 C6 54 Tolú Viejo- Corozal $ 2.400.000 13/11/2015 Fl. 44, 117 C6 55 Montería- La Ye $ 1.500.000 13/11/2015 Fl. 44, 118 C6 56 Sampues - Sincelejo $ 2.600.000 13/11/2015 Fl. 44, 118 C6 57 Moñitos - Sahagún $ 1.800.000 14/11/2015 Fl. 45, 119 C6 58 Montería- San Bernardo $ 1.300.000 14/11/2015 Fl. 45, 119 C6 59 Montería- Ayapel $ 1.300.000 14/11/2015 Fl. 45, 120 C6 60 Montería- La Ye- San Carlos $ 2.100.000 14/11/2015 Fl. 45, 120 C6 61 Caucasia- Yarumal $ 18.500.000 14/11/2015 Fl. 45, 121 C6 62 Montería- San Antero $ 900.000 14/11/2015 Fl. 45, 122 C6 63 Caucasia- Yarumal $ 7.500.000 14/11/2015 Fl. 45, 122 C6 64 Montería- Lorica- Santa Marta $ 22.000.000 14/11/2015 Fl. 46, 123 C6 65 San Antero $ 800.000 14/11/2015 Fl. 46, 123 C6 66 Montería- Cartagena $ 5.500.000 14/11/2015 Fl. 46, 124 C6 67 Montería- Necocli $ 1.500.000 14/11/2015 Fl. 46, 124 C6 69 Lorica - Tierralta $ 7.100.000 15/11/2015 Fl. 47, 126 C6 70 Montería- Margen Izquierda $ 1.100.000 16/11/2015 Fl. 48, 126 C6 71 La Apartada- Montelíbano $ 1.300.000 16/11/2015 Fl. 48, 127 C6 72 San Antero $ 1.200.000 16/11/2015 Fl. 48, 127 C6 73 Montería- La Apartada $ 5.700.000 16/11/2015 Fl. 48, 127 C6 SIGCMA 74 Montería- Lorica $ 1.200.000 17/11/2015 Fl. 49, 129 C6 75 Montería- Lorica $ 1.200.000 17/11/2015 Fl. 49, 130 C6 77 Montería- Medellín $ 8.800.000 17/11/2015 Fl. 49, 131 C6 78 Montería- La Apartada $ 1.200.000 17/11/2015 Fl. 49, 131 C6 79 Berastegui- Planeta Rica $ 1.700.000 17/11/2015 Fl. 49, 132 C6 80 Montería- Buenos aires $ 1.200.000 18/11/2015 Fl. 50, 132 C6 81 Montería- San Carlos- Colomboi $ 1.400.000 18/11/2015 Fl. 50, 133 C6 82 Montería- Cotorra $ 800.000 18/11/2015 Fl. 50, 133 C6 83 Cartagena- Barranquilla- Santa Marta $ 5.600.000 18/11/2015 Fl. 50, 134 C6 84 La Ye- Buenavista $ 3.400.000 18/11/2015 Fl. 50, 134 C6 85 Montería - Bolívar- Magdalena $ 14.300.000 18/11/2015 Fl. 50, 135 C6 86 Ciénaga De Oro- Chinú $ 1.100.000 19/11/2015 Fl. 51, 135 C6 87 Montería- Tierralta $ 2.300.000 19/11/2015 Fl. 51, 136 C6 88 Lorica $ 3.200.000 19/11/2015 Fl. 51, 136 C6 89 Montería- San Bernardo $ 2.700.000 19/11/2015 Fl. 51, 137 C6 90 Montería- La Apartada $ 5.600.000 19/11/2015 Fl. 51, 137 C6 91 Montería- Sabanal $ 900.000 19/11/2015 Fl. 51, 138 C6 92 Montería- Santa Marta $ 6.800.000 19/11/2015 Fl. 51, 138 C6 93 Coveñas- Punta Bolívar $ 1.500.000 20/11/2015 Fl. 52, 139 C6 95 Cartagena $ 4.600.000 20/11/2015 Fl. 52, 140 C6 96 Caucasia- Nechi $ 3.200.000 20/11/2015 Fl. 52, 140 C6 97 Lorica $ 1.300.000 20/11/2015 Fl. 52, 141 C6 98 Tuchin- San Bernardo - Tierralta $ 8.500.000 20/11/2015 Fl. 52, 141 C6 99 Ciénaga De Oro $ 900.000 20/11/2015 Fl. 52, 142 C6 100 Necocli- Montería $ 1.900.000 21/11/2015 Fl. 53, 142 C6 101 Montería- Betanci $ 1.300.000 21/11/2015 Fl. 53, 143 C6 102 Montería- Buenos aires $ 1.200.000 21/11/2015 Fl. 53, 143 C6 103 Montería- San Bernardo $ 1.400.000 21/11/2015 Fl. 53, 144 C6 104 Sahagún- Montería $ 2.900.000 21/11/2015 Fl. 53, 145 C6 105 Planeta Rica - Montería $ 3.100.000 21/11/2015 Fl. 53, 145 C6 106 Montería- Lorica $ 1.200.000 21/11/2015 Fl. 53, 145 C6 107 Montería- Los Córdobas $ 1.300.000 21/11/2015 Fl. 53, 146 C6 108 Lorica- Montería $ 1.800.000 21/11/2015 Fl. 53, 146 C6 110 Montería- Medellín $ 6.300.000 22/11/2015 Fl. 54, 147 C6 111 Sahagún- Lorica- Tuchin $ 1.500.000 22/11/2015 Fl. 54, 148 C6 112 Sahagún- Lorica- Tuchin $ 1.500.000 22/11/2015 Fl. 54, 148 C6 113 Montería Zona Rural $ 1.100.000 22/11/2015 Fl. 54, 149 C6 114 Planeta Rica- Montería- Cispata $ 3.900.000 22/11/2015 Fl. 54, 149 C6 115 Montería- Barranquilla $ 10.300.000 23/11/2015 Fl. 55, 150 C6 117 Montería- Ciénaga De Oro $ 1.100.000 23/11/2015 Fl. 55, 151 C6 118 Montería- Chinú - Ciénaga De Oro $ 900.000 23/11/2015 Fl. 55, 151 C6 119 Montería- San Juan De Urabá $ 1.200.000 23/11/2015 Fl. 55, 152 C6 120 Montería- Santa Marta- Taganga $ 7.500.000 23/11/2015 Fl. 55, 152 C6 121 Montería- Lorica $ 1.200.000 23/11/2015 Fl. 55, 153 C6 SIGCMA 122 Montería- Betancí $ 1.200.000 23/11/2015 Fl. 55, 153 C6 123 Boca De Tinajones $ 1.300.000 23/11/2015 Fl. 55, 154 C6 124 Montería- Lorica $ 1.300.000 23/11/2015 Fl. 55, 154 C6 125 Montería- Lorica $ 1.200.000 23/11/2015 Fl. 55, 155 C6 126 Montería- Mateo Gómez $ 700.000 23/11/2015 Fl. 55, 155 C6 128 Mompox $ 6.400.000 24/11/2015 Fl. 56, 156 C6 129 Montería- Lorica $ 1.300.000 24/11/2015 Fl. 56, 157 C6 131 Montería- Tinajones $ 900.000 24/11/2015 Fl. 56, 158 C6 132 Montería- San Carlos $ 900.000 24/11/2015 Fl. 56, 158 C6 133 Montería- Puerto Escondido- Isla Fuerte $ 3.900.000 25/11/2015 Fl 57, 159 C6 134 Montería- Lorica $ 700.000 25/11/2015 Fl 57, 159 C6 136 Montería- Ciénaga De Oro $ 800.000 25/11/2015 Fl 57, 160 C6 137 Montería- Lorica $ 1.300.000 25/11/2015 Fl 57, 160 C6 138 Montería- Taraza $ 10.600.000 25/11/2015 Fl 57, 161 C6 139 Montería- San Juan De Urabá $ 1.300.000 25/11/2015 Fl 57, 161 C6 141 Montería- Caucasia $ 3.800.000 25/11/2015 Fl 57, 162 C6 142 Montería- Berastegui $ 1.800.000 26/11/2015 Fl. 58, 163 C6 144 Montería- Coveñas $ 2.200.000 26/11/2015 Fl. 58, 164 C6 145 Montería- Buenavista $ 1.400.000 26/11/2015 Fl. 58, 164 C6 146 Montería- Cartagena $ 4.100.000 26/11/2015 Fl. 58, 165 C6 147 Montería- Puerto Escondido $ 1.200.000 26/11/2015 Fl. 58, 165 C6 148 Montería- Ciénaga De Oro $ 1.100.000 26/11/2015 Fl. 58, 166 C6 149 Montería- Cartagena $ 4.900.000 26/11/2015 Fl. 58, 166 C6 151 San Antero- Cispata $ 1.300.000 27/11/2015 Fl. 59, 167 C6 153 Moñitos $ 1.300.000 27/11/2015 Fl. 59, 168 C6 154 Chinú $ 1.200.000 27/11/2015 Fl. 59, 169 C6 155 Santa Marta $ 6.500.000 27/11/2015 Fl. 59, 169 C6 156 Doradal- Huila- Neiva $ 16.900.000 28/11/2015 Fl. 60, 170 C6 157 Montería- Sahagún $ 6.300.000 28/11/2015 Fl. 60, 170 C6 158 San Bernardo Del Viento $ 1.200.000 28/11/2015 Fl. 60, 171 C6 159 Planeta Rica - Montería $ 1.800.000 28/11/2015 Fl. 60, 171 C6 160 Planeta Rica $ 1.100.000 28/11/2015 Fl. 60, 172 C6 165 Lorica $ 1.200.000 30/11/2015 Fl. 61, 174 C6 166 Ciénaga De Oro $ 1.200.000 30/11/2015 Fl. 61, 174 C6 167 Lorica $ 1.100.000 30/11/2015 Fl. 61, 175 C6 168 Montería - Interno $ 900.000 30/11/2015 Fl. 61, 176 C6 169 Cerete $ 800.000 30/11/2015 Fl. 61, 176 C6 171 Lorica $ 1.100.000 30/11/2015 Fl. 61, 177 C6 172 Coveñas $ 2.900.000 1/12/2015 Fl. 62, 181 C6 173 Coveñas- Caimanera $ 1.800.000 1/12/2015 Fl. 62, 181 C6 175 Ciénaga De Oro $ 1.500.000 2/12/2015 Fl. 63, 182 C6 176 Isla Fuerte $ 1.600.000 2/12/2015 Fl. 63, 183 C6 177 Cereté $ 800.000 2/12/2015 Fl. 63, 183 C6 178 Barranquilla $ 14.800.000 3/12/2015 Fl. 64, 186 C6 179 Cartagena $ 7.600.000 3/12/2015 Fl. 64, 186 C6 180 Cartagena $ 14.000.000 3/12/2015 Fl. 64, 184 C6 182 Cereté $ 900.000 3/12/2015 Fl. 64, 185 C6 188 Montería- Sahagún $ 4.100.000 5/12/2015 Fl. 66, 190 C6 189 Planeta Rica - Montería $ 1.800.000 5/12/2015 Fl. 66, 191 C6 SIGCMA 190 Moñitos- Montería $ 2.500.000 5/12/2015 Fl. 66, 191 C6 192 San Juan $ 2.000.000 5/12/2015 Fl. 66, 192 C6 195 Barranquilla $ 4.300.000 7/12/2015 Fl. 68, 193 C6 196 Coveñas $ 2.900.000 10/12/2015 Fl. 68, 194 C6 197 Berastegui - Planeta Rica $ 1.900.000 11/12/2015 Fl. 70, 194 C6 199 Cerete $ 1.300.000 22/12/2015 Fl. 72, 196 C6 200 Cerete-Montería $ 1.300.000 22/12/2015 Fl. 72, 196 C6 201 Cerete- Ciénaga De Oro $ 1.700.000 17/12/2015 Fl. 72, 196 C6 Total $ 515.700.000 Visto así, revisados los servicios de transporte solicitados por COOTRASEC en la demanda, se logró acreditar que se prestaron estos por un valor de QUINIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($515.700.000).
A su vez, la parte actora NO logró acreditar la efectiva prestación de los siguientes servicios de transporte solicitados en la demanda, reseñados en el siguiente cuadro: Cuadro N.º 2 Nro. Servicio En La Demanda Destino Valor Fecha Observación del tribunal para negar el reconocimiento 8 Magdalena- Guajira $ 4.900.000 26/09/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 31 Lorica San Juan Nepo- Cartagena $ 5.400.000 6/11/2015 sin firma de docente y/o encargado en el formato de recibo 50 Tierralta $ 900.000 13/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 53 No Se Indicó Lugar De Destino $ 1.500.000 138/12/2015 sin información de lugar de destino 68 Sahagún $ 500.000 14/11/2015 sin firma de docente y/o encargado en el formato de recibo 76 Montería -Cotorra $ 800.000 17/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 94 Ciénaga De Oro $ 1.100.000 19/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 109 No Se Indicó Lugar De Destino $ 7.700.000 21/11/2015 no se identifica lugar de destino en el formato de recibo 116 Montería- San Bernardo $ 2.200.000 23/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 127 Montería- Tierralta $ 1.400.000 24/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 130 Montería - Puerto Escondido $ 1.300.000 24/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 135 Montería- San Carlos $ 700.000 25/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio SIGCMA 140 Montería – Lorica $ 1.200.000 25/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 143 Montería- Berastegui $ 900.000 26/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 150 Montería- San Pues $ 1.400.000 26/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 152 Planeta Rica $ 1.200.000 27/11/2015 no se identifica el lugar de destino en el formato de recibo 161 Corozal- Tolú $ 1.700.000 28/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 162 Montelíbano $ 2.700.000 28/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 163 Chinú $ 2.700.000 28/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 164 Lorica $ 1.300.000 28/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 170 Lorica $ 1.100.000 30/11/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 174 Cispata $ 2.000.000 2/12/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 181 San Pelayo $ 1.500.000 3/12/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 183 San Andrés $ 1.500.000 4/12/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 184 San Juan Nepo- Palenque $ 14.000.000 4/12/2012 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 185 La Ye - Pueblo Nuevo $ 1.200.000 4/12/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 186 Lorica – Nueva Esperanza $ 2.500.000 4/12/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 187 Tierralta $ 900.000 5/12/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 191 Lorica $ 1.600.000 5/12/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 193 Corpoica $ 2.000.000 5/12/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 194 Urra- Tinajones $ 3.400.000 6/12/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio 198 Planeta Rica- Montería $ 1.800.000 12/12/2015 no se adjuntó formato de recibo a satisfacción del servicio TOTAL $ 75.000.000 Del cuadro anterior, recalca entonces el Tribunal que COOTRASEC no logró acreditar servicios por valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000).
SIGCMA Finalmente, examina la Sala si tal y como lo señala la entidad demandada, los servicios de transporte solicitados en la demanda fueron cancelados dentro de los 3 contratos suscritos entre las partes en el año 2015: I) Servicios solicitados en la demanda prestados entre el 25 al 30 de septiembre de 2015: Los servicios que indica COOTRASEC se prestaron y que están soportados en los formatos de autorización de vehículos y los formatos de recibo a satisfacción entre el 25 al 30 de septiembre de 2015, son 22 y están detallados en el primer cuadro arriba reseñado.
Ahora bien, se concluye de estos servicios solicitados en la demanda que abarcan un primer interregno de tiempo del 25 al 30 de septiembre de 2015, que para esa época estaba en vigencia el contrato N° UC087-2015 del 4 de mayo de 2015, y en este orden de ideas, de los pagos realizados en virtud de este contrato: Existe una primera cuenta de cobro del contrato UC087 de 2015 por valor de $330.800.000, por diferentes viajes realizados por COOTRASEC, acorde formato de recibo a satisfacción de servicios de transporte para prácticas académicas, firmada por el supervisor del contrato45.
Las facturas presentadas son las Nº 6242, 6243, 6244, 6245, 6246, 6247, 6248, 6249, 6250, 6250, 6251 todas de fecha 26 de junio de 201546, por servicios de transporte realizados en fechas anteriores, acorde los formatos ahí anexados; así las cosas, revisadas las pretensiones de la demanda se evidencia que COOTRASEC solicita el pago por servicios prestados entre el 25 al 30 de septiembre de 2015 y del 5 de noviembre al 22 de diciembre de 201547; por ende, en esta cuenta de cobro no están relacionados los pagos pretendidos en la demanda.
Existe una segunda presentación de facturas por COOTRASEC por valor de $339.900.00048; facturas Nº 6272, 6273, 6274, 6275, 6276, 6276, 6277, 6278, 6279, 6280, 6281, 628249 todas de 02 de julio de 2015, con acta de recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato50; de este segundo pago, se predica lo mismo del pago anterior, son facturas y servicios prestados con anterioridad a julio de 2015 y los pagos que solicita COONTRASEC en su demanda son por servicios de fechas 25 al 30 de septiembre de 2015.
COOTRASEC presenta una tercera cuenta de cobro, con acta de recibo a satisfacción de bienes y servicios, suscrito por el supervisor del contrato, por valor de $29.300.00051; que si bien no se encuentra en el plenario evidencia de las facturas presentadas, se observa de la misma acta que tiene fecha de recibo de bienes y/o servicios del 28 de julio de 2015; por 45 Fl 33 C1 46 C1 fls. 38, 39, 60, 74, 95,117;
C2 fls.49, 82, 83, 89 47 C6 Fl.6-16 48 C2 Fl. 92 49 C2 fls. 97 50 Fl. 92 C2 51 C3. Fl. 149 SIGCMA lo que se concluye igual respecto de las dos presentaciones de facturas anteriores, fueron servicios anteriores a los que se solicitan en la demanda. La cuarta y última cuenta de cobro presentada por parte de COOTRASEC del contrato UC087 de 2015 fue en virtud de la adición realizada a este y se presentó por valor de $320.000.000, con formato de recibo a satisfacción por servicios de transporte para prácticas académicas, firmada por el supervisor del contrato52, soportadas en las facturas Nº 6560, 6561, 6562, 6563, 6564, 6565, 6566, 6567, 6568 todas de fecha 14 de octubre de 201553, como quiera que algunas facturas son por servicios de septiembre de 2015, se procede a revisar si alguna de ellas contiene las órdenes de servicios solicitadas en la demanda (22 servicios prestados entre el 25 al 30 de septiembre de 2015): En este orden, las facturas de la cuarta cuenta de cobro presentada por COOTRASEC por valor de $320.000.000, en virtud del contrato N° UC087-2015 del 4 de mayo de 2015, son las siguientes: Factura N° 6560 del 14/10/2015, por valor de 92.500.00054: se soporta en órdenes de salidas administrativas de programa de Ingeniería Agronómica, realizadas desde el 4 al 30 de septiembre de 201555, de estas salidas, cinco (5) viajes se dieron entre el 25 al 30 de septiembre de 2015: Salida N° fecha Destino N° personas Valor 6729 25/09/2015 San Pelayo 12 $700.000 6732 26/09/2015 Lorica 12 $600.000 6287 26/09/2015 Zooparque 16 $800.000 6821 27/09/2015 Guateque 30 $1.200.000 6566 30/09/2015 Pelayo 20 $900.000 Al ser contrastadas con los 22 servicios del 25 al 30 de septiembre de 2015 reclamados en la demanda de transporte arriba reseñados que COOTRASEC, ninguno coincide en fecha, valor y lugar con los de esta factura. Factura N° 6561 del 14/10/2015, por valor de $55.900.00056: soportadas en salidas del programa de Ciencias Básicas, realizadas del 3 al 25 de septiembre de 201557, de estas salidas sólo una corresponde entre el 25 al 30 de septiembre de 2015, y no coindice con las solicitadas en esta demanda: 52 Fl 149 C2 53 C2 fls. 173, 179, 241, 264, 295, 298, 333 54 C2 fl. 179 55 C2 fls. 180- 183 56 C2 Fl. 241 57 C2 fls 242-243 SIGCMA Salida N° fecha Destino N° personas Valor 6297 25/09/2015 Ayapel 09 $800.00058 Factura N° 6562 del 14/10/2015, por valor de $86.600.00059, está amparada en salidas del programa de Educación, hechas entre el 05 al 27 de septiembre de 201560, de estas salidas sólo una fue entre 25 al 30 de septiembre de 2015, y no coindice con las solicitadas en esta demanda: Salida N° fecha Destino N° personas Valor 6262 27/09/2015 Playa Blanca 60 $2.400.000 Factura N° 6564 del 14/10/2015, por valor de $5.900.00061, está amparada en salidas del programa de Ingeniería de Alimentos, hechas el 11 y el 21 de septiembre de 201562, fechas que no coinciden con las solicitadas en la demanda. Factura N° 6565 del 14/10/2015, por valor de $1.600.00063, soportada en una salida del programa de Ingeniería Industrial del 4 de septiembre de 2015, fecha que no coincide con las solicitadas en la demanda (25 al 30 de septiembre de 2015). Factura N° 6566 del 14/10/2015, por valor de $32.100.00064, soportada en diferentes salidas del programa de Ciencias de la Salud entre el 3 al 24 de septiembre de 201565, fechas que no coinciden con las solicitadas en la demanda (25 al 30 de septiembre de 2015). Factura N° 6567 del 14/10/2015, por valor de $26.200.00066: soportadas en salidas del programa de Veterinaria, realizadas del 3 al 30 de septiembre de 201567, de estas salidas sólo una fue entre el 25 al 30 de septiembre de 2015, y no coindice con las solicitadas en esta demanda: Salida N° Fecha Destino N° personas Valor 6589 30/09/2015 Sampués 35 $1.500.000 58 59 C2 fl. 264 60 C2 Fl. 265-266 61 C2 fl. 173 62 C2 Fl. 174 63 C2 fl. 295 64 C2 fl. 298 65 C2 fl. 299 66 C2 Fl. 316 67 C2 fls 242-243 SIGCMA Factura N° 6568 del 14/10/2015, valor $1.000.000, soportada en una salida de Vicerrectoría programa de Bienestar del 3 de septiembre de 2015, fecha que no coincide con la solicitada en la demanda (25 al 30 de septiembre de 2015). Finalmente, de esta cuarta cuenta de cobro no encontró el Tribunal en el expediente la factura N° 6563 de 14/10/2015 ni sus soportes, la cual según dicha cuenta de cobro tiene un valor de $18.200.00068, por lo que no se puede deducir si en efecto alguno de los servicios prestados por COOTRASEC alegados en la demanda, fueron cubiertos por esta factura.
En virtud del anterior análisis realizado por este Tribunal respecto de los pagos del contrato N° UC087-2015 del 4 de mayo de 2015 y su adición; se concluye que, los pagos solicitados en la demanda no fueron pagados en razón de este contrato, a excepción de la factura N° 6563 por valor de $18.200.000, ya que no se aportó dicha factura ni los soportes de esta; por lo que en caso de condena se le debe deducir este valor.
II) Servicios solicitados en la demanda prestados del 5 de noviembre al 22 de diciembre de 2015: Respecto de este segundo interregno de tiempo de servicios solicitado en la demanda, a efectos de establecer si fueron pagados dentro de los contratos suscritos entre las partes, se debe decir, en primer término, que si bien de 5 al 9 de noviembre de 2015 estaba vigente aún el primer contrato N° UC087-2015 del 4 de mayo de 2015, ya que este tuvo acta de finalización el 9 de noviembre de 2015, la cuarta y última cuenta de cobro de este contrato es del 14 de octubre de 2015, por servicios de transporte prestados hasta el 30 de septiembre de 2015, acorde al análisis de facturas hecho en precedencia. En consecuencia, en este primer contrato N° UC087 no fueron pagados servicios de noviembre y diciembre de 2015.
Ahora, se procede a analizar el segundo contrato- Orden Contractual N° OC233- 2015 del 10 de noviembre de 201569, por valor de $64.434.000, a efectos de verificar si de este contrato se canceló alguno de los servicios pretendidos en la demanda. Ahora, revisado el expediente contractual del segundo contrato- OC- 233 de 10 de noviembre de 2015, se observa que si bien Cootrasec presentó una cuenta de cobro por las facturas N° 6948, 6948, 6950, 6951, 6952, 6953 todas de 11 de diciembre de 201570, facturas que sumadas arrojan la suma de $64.400.000, lo cierto es que en el plenario sólo obra la factura 6948 de 11/12/2015 por valor de $19.500.000 y sus soportes, sin que se hayan anexado las otras facturas mencionadas en la cuenta de cobro.
Por ende, al no obrar las facturas N° 6948, 6950, 6951, 6952, 6953 del 11/12/2015, facturas que, acorde la cuenta de cobro, sumadas arrojan la suma de $44.900.000, no puede deducir el Tribunal si en efecto alguno de los servicios prestados y solicitados en la demanda por COOTRASEC 68 Fl. 153 C2 69 FL. 31 C5 70 Fl. 48 C5 SIGCMA fueron pagados por estas facturas.
Por ende, a una eventual condena se le debe deducir este valor. Finalmente, se procede a contrastar el interregno del 5 de noviembre al 22 de diciembre de 2015 de los servicios alegados en la demanda, con el tercer contrato N° UC-0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015 por valor de $435.566.000, para lo cual se indica primeramente que, como quiera que el contrato fue suscrito en fecha 25 de noviembre de 2015, los servicios de transporte pretendidos en la demanda del 5 al 24 de noviembre de 2015 no son abarcados en este contrato por haber sido realizados en fecha anterior a la suscripción de este contrato.
Las facturas allegadas de este tercer contrato, la primera fue la factura N° 0007178 del 14 de enero de 2016 por valor de $18.700.000, está soportada en 15 salidas de la facultad de Ingeniería agronómica del 7 al 9 de diciembre de 201571, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La segunda factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007179 del 01 de enero de 2016 por valor de $1.100.000, está soportada en 1 salida de la facultad de Ingeniería Ambiental del 8 de diciembre de 201572, la cual contrastada con las solicitadas en la demanda se tiene que no se pretende el pago de servicios de transporte de esa fecha.
Por lo cual esta factura no prueba que se haya pagado el servicio que se reclama en la demanda en relación con el contrato mencionado. La tercera factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007182 del 14 de enero de 2014 por valor de $4.700.000, soportada en 5 salidas de la facultad de Veterinaria del 7 y 8 de diciembre de 201573, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La tercera factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007182 del 14 de enero de 2016 por valor de $4.700.000, soportada en 5 salidas de la facultad de Veterinaria del 7 y 8 de diciembre de 201574, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción 71 Fl. 50 C4 72 Fl. 66-67 C4 73 Fl. 70-75 C4 74 Fl. 70-75 C4 SIGCMA del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La cuarta factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007183 del 14 de enero de 2016 por valor de $3.800.000, soportada en 2 salidas de la facultad de Ciencias Naturales del 7 y 8 de diciembre de 201575, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La quinta factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007184 del 14 de enero de 2016 por valor de $16.600.000, soportada en 4 salidas de la facultad de Enfermería del 7 al 9 de diciembre de 201576, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. Una sexta factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007180 del 14 de enero de 2016 por valor de $18.600.000, soportada en 6 salidas de la facultad de Ciencias Básicas del 7 al 9 de diciembre de 201577, de las cuales contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La séptima factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007181 del 14 de enero de 2016 por valor de $50.000.000, soportada en 4 salidas de la facultad de Educación del 7 al 8 de diciembre de 201578, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. Una octava factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007185 del 14 de enero de 2016 por valor de $1.000.000, soportada en 1 salida de la parte financiera del 8 de diciembre de 201579, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta 75 Fl. 76-79 C4 76 Fl. 80-86 C4 77 Fl. 87-94 C4 78 Fl. 95-101 C4 79 Fl. 101-102 C4 SIGCMA factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La novena factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007204 del 14 de enero de 2016 por valor de $6.800.000, soportada en 7 salidas de la facultad de Agronomía del 7 al 12 de diciembre de diciembre de 201580, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La décima factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007205 del 14 de enero de 2016 por valor de $29.500.000, soportada en 8 salidas de la facultad de ciencias básicas del 7 al 12 de diciembre de diciembre de 201581, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La décima primera factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007206 del 19 de enero de 2016 por valor de $31.500.000, soportada en 1 salida de la facultad de ciencias de la salud del 9 de diciembre de diciembre de 201582, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La décima segunda factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007207 del 14 de enero de 2016 por valor de $14.300.000, soportada en 1 salida de la facultad de Ingeniería industrial del 8 de diciembre de diciembre de 201583, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La décima tercera factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007208 del 14 de enero de 2016 por valor de $3.000.000, soportada en 3 salidas de la facultad de veterinaria del 7 al 12 de diciembre de diciembre de 201584, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de 80 Fl. 105-113 C4 81 Fl. 114-123 C4 82 Fl. 124-126 C4 83 Fl. 127-129 C4 84 Fl. 131-135 C4 SIGCMA recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La décima cuarta factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007209 del 14 de enero de 2016 por valor de $2.600.000, soportada en 1 salida de la facultad de ciencias naturales del 14 de diciembre de diciembre de 201585, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La décima cuarta factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007193 del 14 de enero de 2016 por valor de $8.100.000, soportada en 7 salidas de la facultad de agronomía del 27 al 30 de diciembre de diciembre de 201586, la cual contrastada con las solicitadas en la demanda se tiene que no se pretende el pago de servicios de transporte de esa fecha.
Por lo cual esta factura no prueba que se haya pagado el servicio que se reclama en la demanda en relación con el contrato mencionado. La décima quinta factura del contrato OC155-2015, es la N° 0007194 del 14 de enero de 2016 por valor de $12.100.000, soportada en 3 salidas de la facultad de ingeniería del 8 al 28 de diciembre de 201587, la cual contrastada con las solicitadas en la demanda se tiene que no se pretende el pago de servicios de transporte de esa fecha.
Por lo cual esta factura no prueba que se haya pagado el servicio que se reclama en la demanda en relación con el contrato mencionado. La siguiente factura del contrato OC155-2015, N° 0007195 por valor de $22.400.000, N° 0007196 por valor de 25.300.0000, N° 007197 por valor de $1.300.000, N° 007199 por valor de$22.900.000 todas del 14 de enero de 2016, están soportadas en salidas de la facultad de ingeniería, enfermería, ciencias básicas y veterinaria del 27 al 30 de diciembre de diciembre de 201588, la cual contrastada con las solicitadas en la demanda se tiene que no se pretende el pago de servicios de transporte de esa fecha.
Por lo cual esta factura no prueba que se haya pagado el servicio que se reclama en la demanda en relación con el contrato mencionado. La décimo novena factura del contrato OC155-2015, N° 0007198 del 14 de enero de 2016 por valor de $9.800.000, soportada en 1 salida de la facultad de ingeniería del 19 de diciembre de diciembre de 201589, la cual contrastada con las solicitadas en la demanda se tiene que no se pretende el pago de servicios de transporte de esa fecha.
Por lo cual esta factura no prueba que se haya pagado el servicio que se reclama en la demanda en relación con el contrato mencionado. 85 Fl. 136-138 C4 86 Fl. 140- 147 C4 87 Fl. 148-151 C4 88 Fl. 153-172 C4; fl. 176-183 C4 89 Fl. 173-175 C4 SIGCMA La factura N° 0007200 del 14 de enero de 2016 por valor de $4.400.000, soportada en 3 salida del 8 al 17 de diciembre de 201590, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La factura N° 0007186 del 14 de enero de 2016 por valor de $31.000.000, soportada en 17 salidas del 10 al 26 de diciembre de 201591, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La factura N° 0007187 del 14 de enero de 2016 por valor de $14.000.000, soportada en 2 salidas del programa de ingeniería del 13 y el 26 de diciembre de 201592, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La factura N° 0007188 del 14 de enero de 2016 por valor de $31.800.000, soportada en 11 salidas de la facultad de Biología del 11 y el 26 de diciembre de diciembre de 201593, de las cuales contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La factura del contrato N° 0007189 del 14 de enero de 2016 por valor de $5.100.000, soportada en 2 salidas de la facultad de ciencias de la Salud del 16 y 20 de diciembre de 201594, la cual contrastada con las solicitadas en la demanda se tiene que no se pretende el pago de servicios de transporte de esa fecha.
Por lo cual esta factura no prueba que se haya pagado el servicio que se reclama en la demanda en relación con el contrato mencionado. La factura N° 0007190 del 14 de enero de 2016 por valor de $15.300.000, soportada en 3 salidas del 8 y el 17 de diciembre de diciembre de 201595, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las 90 Fl. 184-187 C4 91 Fl. 190-210 C4 92 Fl. 211-212 C4 93 Fl. 215-228 C4 94 Fl. 229-232 C4 95 Fl. 233-238 C4 SIGCMA solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. La factura N° 0007191 del 14 de enero de 2016 por valor de $20.500.000, soportada en 12 salidas del 9 y el 23 de diciembre de diciembre de 201596, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. Y finalmente la factura N° 000719 del 14 de enero de 2016 por valor de $9.200.000, soportada en 4 salidas de la facultad ciencias naturales del 10 de diciembre de diciembre de 201597, de las cuales, contrastadas con las solicitadas en la demanda en las mismas fechas, ninguna coindice, por lo que las solicitadas en la demanda no fueron pagadas con esta factura, a pesar de haberse allegado el formato de recibo a satisfacción del servicio.
Por lo que se estima que la entidad demandada debe el valor que se reclama en la demanda. Por lo analizado por la Sala se concluye que ninguno de los servicios prestados por COOTRASEC que se solicita su pago en la demanda fueron pagados en virtud de los contratos suscritos, como contrariamente lo sostiene la entidad accionada en su contestación de la demanda, a EXCEPCIÓN de las facturas N° 6563 del 14/10/2015 por valor de $18.200.000 y N° 6948, 6950, 6951, 6952, 6953 del 11/12/2015, facturas que sumadas arrojan la suma de $44.900.000; de los cuales no obran soportes de las mismas y por ende no se puede inferir si alguno de esos pagos corresponden a los solicitados ahora en vía judicial.
Por lo dicho, este Tribunal concluye que en efecto existió incumplimiento contractual por parte de la Universidad de Córdoba de los contratos N° UC087-2015 del 4 de mayo de 2015, N° OC233- 2015 del 10 de noviembre de 2015, del N° UC-0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015; al haber requerido más servicios del contratista COOTRASEC, que superaron el valor de los contratos suscritos.
En este orden de ideas, entonces le asiste el derecho a la COOTRASEC a que le sean pagados los servicios prestados en virtud del contrato y que no le fueron cancelados, ya que en este caso el contratista cumplió con las cláusulas contractuales, prestando los servicios de transporte terrestre a la Universidad de Córdoba, tal y como se evidencia con la prueba testimonial recibida en el proceso, los formatos de recibo a satisfacción del servicios suscritos por los docentes encargados y las autorizaciones de vehículos externos para practicas académicas y/o saludas administrativas suscritas por el Coordinador de la práctica académica. 96 Fl. 239-252C4 97 Fl. 254 C4 SIGCMA Ahora bien, si bien la demandante solicita el reconocimiento $589.100.000 por 201 servicios prestados, revisado minuciosamente el expediente de cada servicio solicitado en la demanda, acorde el cuadro Nº 1, se logró acreditar la efectiva prestación de servicios de transporte por parte de COOTRASEC por valor de QUINIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($515.700.000), a su vez que no se logró acreditar la prestación de servicios por valor $75.000.000 (cuadro Nº 2).
Asimismo, se descontarán el valor de las facturas N° 6563 de 14/10/2015 por valor de $18.200.000, pagada dentro del contrato UC-087 de 2015 y las facturas N° 6948, 6950, 6951, 6952, 6953 del 11/12/2015 pagadas dentro del contrato UC-233 de 2015, que sumadas arrojan la suma de $44.900.000; dado que las mismas no tienen soporte de los formato a recibo a satisfacción, por lo que no puede deducir el Tribunal si en efecto alguno de los servicios prestados y solicitados en la demanda por COOTRASEC fueron cubiertos por estas facturas, valor que asciende a un TOTAL de $63.100.000.
Por lo dicho, el valor acreditado a reconocer a COOTRASEC es el valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($452.600.000). Se indica además que sólo se reconoce este valor, sin ningún otro tipo de reconocimiento, dado que en la demanda no fue solicitado alguno otro tipo de perjuicios. A su vez, respecto de las excepciones presentadas por la entidad demanda se declara probada la excepción de “indebida escogencia de la acción”, pero tal y como se decantó en procedencia en virtud del principio iura novit curia, el medio de control fue adecuado al de controversias contractuales, y bajo este medio se resolvió el caso.
Como quiera que prospera lo pretendido se declaran no probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, Inexistencia de la causa y del derecho pretendido”, “Cobro de lo no debido” y “Pago”. En consecuencia, se procede a declarar el incumplimiento de la Universidad de Córdoba de los contratos N° UC087-2015 del 4 de mayo de 2015, N° OC233- 2015 del 10 de noviembre de 2015, del N° UC-0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015; y en consecuencia se condena al pago a favor de COOTRASEC por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($452.600.000).
Se ordena que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: SIGCMA ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------- ÍNDICE INICIAL La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem. 4.6.
COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas, por lo tanto y acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez puede abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a la totalidad de lo pretendido por la actora.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Universidad de Córdoba de Córdoba denominadas: “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de la causa y del derecho pretendido”, “Cobro de lo no debido” y “Pago”, según se motivó.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción propuesta por la Universidad de Córdoba de Córdoba denominada: “indebida escogencia de la acción”, según se motivó.
TERCERO: Declarar el incumplimiento por parte de la Universidad de Córdoba de los contratos N° UC087-2015 del 4 de mayo de 2015, N° OC233- 2015 del 10 de noviembre de 2015, del N° UC-0155 de 2015 del 25 de noviembre de 2015; a favor de COOTRASEC.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Universidad de Córdoba, que reconozca y pague a favor de COOTRASEC la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($452.600.000), conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Se ordena que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: SIGCMA ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------- ÍNDICE INICIAL SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
SEPTIMO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO