SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.23.33.000.2016.00544.00 Demandante (s) Cristian José Morales Álvarez Demandado (s) Superintendencia de Notariado y Registro Tema Reintegro – investigación disciplinaria – debido proceso Decisión Negar las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas Se procede a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Cristian José Morales Álvarez a través de apoderado, contra la Superintendencia de Notariado y Registro. I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos Se expresa en el libelo que el actor se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Sahagún - Córdoba, a través de Resolución 11031 de 7 de diciembre de 2010, en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, y que al momento de la destitución devengaba como salario la suma de $1.273.514 por la prestación de sus servicios.
Así mismo, expone que se expidió por el Superintendente Delegado para el Registro, informe de interventoría de 14 de febrero de 2013, que daba cuenta de un faltante relacionado con el impuesto de registro y anotación en el municipio de Sahagún; así, entonces, con auto de 18 de febrero de 2013, se dio inicio a una investigación disciplinaria en su contra, así como contra los señores Pedro Antonio Plaza Aldana -en calidad de registrador Seccional de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad-, Domingo Matías Gracia Cruz – Auxiliar Administrativo-, y Sixta Tulia Álvarez Arrieta –Secretaría Ejecutiva-.
Que el 2 de septiembre de 2013, el Jefe de Oficina de Control Interno de la entidad, formuló pliego de cargos en contra del actor, así: “…se encontró que presuntamente no liquidaron ni verificaron el pago del impuesto de registro –pero llama la atención que en cuanto a los derechos de registro, se liquidaron, recaudaron y se consignaron en la cuenta bancaria de la SNR-, al momento de recibir los documentos a los usuarios para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cual implicó que durante los meses de octubre a diciembre de 2010, de enero a diciembre de 2011 y de enero a septiembre de 2012, llevó a que se dejara de recaudar por concepto de impuesto de registro la suma de setecientos ochenta millones setecientos noventa mil novecientos sesenta y dos pesos ($789.790.962.oo)”.
Para la parte demandante, el pliego de cargos es confuso y ambiguo en su redacción, pues se indica, por un lado, que “no liquidaron ni verificaron el pago del impuesto de registro”, y NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez en otro aparte expresa que “en cuanto a los derechos de registro se liquidaron, recaudaron y se consignaron en la cuenta bancaria de la SNR”, lo que, de ser así, sostiene no daría lugar a faltante alguno. Que luego, se expidió la Resolución 0989 de 30 de enero de 2014, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable, entre otros, al señor Cristian José Morales Álvarez, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44, en armonía con el numeral 1° del artículo 45 y el inciso 1° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002; decisión que fue confirmada por el Superintendente de Notariado y Registro, a través de Resolución 3642 de 31 de marzo de 2014. b) Declaraciones y condenas Primero. Se declare la nulidad de las Resoluciones 0989 de 30 de enero de 2014 y 3642 de 31 de marzo de 2014, mediante las cuales se destituyó e inhabilitó al demandante del cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, adscrito a la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Sahagún – Córdoba.
Segundo. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 31 de marzo de 2014 o 9 de mayo de 2014, como corresponda, en tanto desde la última fecha fue separado del cargo y empezó a correr el término de la inhabilidad impuesta para el ejercicio de funciones públicas por diez años.
Tercero. Que se disponga la eliminación de la sanción impuesta de los registros administrativos correspondientes, de los archivos de la Procuraduría General de la Nación, del Departamento de la Función Pública, de la Subsecretaria de Personal, Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro. Cuarto. En consecuencia de la anterior, se condene a la demandada, a reconocer y pagar al actor, todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, cesantías, bonificaciones, vacaciones, aportes pensionales, de salud, riesgos profesionales, indexaciones, intereses y demás emolumentos, derechos salariales y prestaciones dejadas de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la destitución e inhabilidad y hasta cuando sea reincorporado efectivamente al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de servicio del retiro.
Quinto. Que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante, el daño moral ocasionado equivalente a una suma de dinero no inferior a 25 smlmv, es decir quince millones cuatrocientos mil $15.400.000 pesos, moneda legal. Sexto. Que la condena se actualice de conformidad con lo previsto en el CPACA o de la ley de rigor, aplicando los ajustes de valor correspondientes, desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Séptimo. Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor, desde que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 3 Octavo. Que la Superintendencia de Notariado y Registro de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que, de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el citado artículo.
Así mismo se condene al pago de las costas y agencias en derecho. c) Disposiciones quebrantadas y concepto de la violación Se arguye que el acto acusado transgrede los siguientes preceptos: 1°. Constitucionales: artículos 11, 29, 53, 121 y 122. 2°. Legales: artículos 6, 75 y 81 de la Ley 734 de 2002; 19 y 41 de la Ley 909 de 2004; artículo 82 del Decreto 1042 de 1978; artículo 1° del Decreto 2397 de 1996; artículo 1° del Decreto 643 de 1992;
Decretos 590 de 1993, 1846 de 1990, 406 de 1994 y 861 de 2000; artículo 9 de la Ley 190 de 1995; Resolución 6128 de 2011; artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991; 446 de 1998; artículo 37 de la Ley 640 de 2001; artículo 60 y subsiguientes de la Ley 446 de 1998; artículo 13 y siguientes de la Ley 1285 de 2009, artículo 70 y siguientes del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, demás normas pertinentes, y la orientación jurisprudencial de las Altas Cortes del país. En síntesis, en el concepto de violación se plantean tres cargos contra los actos acusados; primero, “violación al debido proceso por haber sido sancionado por hechos imputados cuando aún no era funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro”, señalando para el efecto, que al actor se sanciona por hechos acaecidos entre los meses de octubre de 2010 y septiembre de 2012, y para el mes de octubre de 2010 el actor no era funcionario, pues aquel se vinculó a través de resolución 11031 de 7 de diciembre de 2010, por lo que mal podría imputársele la autoría del no cobro de la suma de $789.790.962.
Y luego de referirse a la normativa que regula el debido proceso, sostuvo que, pese a que los funcionarios objeto de investigación desempeñaban diversos roles en la entidad, fueron acusados de las mismas fracciones, no siendo posible ello, ya que no se realizó la adecuación típica para establecer si los cuatro sancionados actuaron a título de autor, coautor o cómplice.
Arguye que se desatendieron las normas de competencia contenidas en los artículos 75 y 81 de la Ley 734 de 2002, en tanto el señor Registrador Municipal1ostentaba mayor jerarquía, no obstante al proceso se vinculó a la secretaría ejecutiva y a los auxiliares administrativos, declarando la violación de las mismas normas, pese a que tenían diferentes funciones y fueron vinculados a la entidad en fechas diferentes.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, referente al empleo público, es ilegal que la acusación formulada al demandante sea la misma para los demás acusados. Un segundo cargo, tiene que ver con la “violación del debido proceso por imputación de funciones que no pertenecían al rol, ni estaban descritas en el manual de funciones para el cargo de auxiliar administrativo,” pues en dicho manual se hace una descripción de la naturaleza de las funciones que corresponden a cada empleo, requisitos para su ejercicio, factores de fijación de requisitos de estudio, experiencia, cursos específicos, acreditación, equivalencias, y todo ello es fijado por la entidad, conforme el artículo 82 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1° del Decreto 2397 de 1996, artículo 1° del Decreto 643 de 1992, artículo 9 de la Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes que rigen en materia 1 Código 0192, grado 07, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún Córdoba.
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez ejecutiva2; sin que figure la función de cajero, por lo que estima que de ese modo, la conclusión de la entidad demandada pierde peso. Como tercer cargo, se plantea la “violación al debido proceso, inconsistencia en la formulación del pliego de cargo, la sanción y la decisión de apelación”.
Al respecto se arguye en la demanda, que conforme los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, es esencial que los cargos imputados sean formulados en forma precisa y detallada; de manera que, el cargo debió ser independiente para el actor y para cada uno de los investigados, por desempeñar cargos distintos dentro de la entidad demandada, y no un cargo único donde se le imputa haber dejado de cobrar sumas de dinero cuando no era funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún, siendo lo anterior el sustento de la sanción impuesta.
II. T R A M I T A C I Ó N P R O C E S A L 1.- Admisión de la demanda Con auto de 30 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería inadmitió la demanda (fls 21-22 C1), y luego con proveído de 25 de noviembre de 2014 (fl 283 C2), una vez subsanados los yerros, procedió a su admisión, y se ordenó notificar personalmente a las partes, al señor Agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.- Contestación de la demanda A través de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda, señalando que los hechos primero al tercero, y sexto al octavo son ciertos; que el cuarto hecho es parcialmente cierto y el quinto hecho son apreciaciones de la parte demandante que buscan influenciar al juzgador.
Expresa que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto las declarativas como las de condena, por no acreditarse en los documentos anexos a la demanda, la nulidad de los actos administrativos demandados, pues fueron proferidas conforme la competencia establecida en la ley, y se efectuó el proceso disciplinario con respeto al debido proceso y el derecho de defensa.
Añadiendo que, si la parte actora es vencida en el proceso, deberá ser condenada en costas y agencias en derecho. Propuso como excepciones las siguientes: i) Caducidad; ii) prescripción (refiriéndose aquí a un reajuste pensional y citando el artículo 488 del CST, artículo 151 del CPL, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968); iii) validez de los actos administrativos, estimando que se ajustan a derecho, y que fueron proferidos respetando el debido proceso y las formas propias de los procesos disciplinarios, conforme la Ley 734 de 2002. iv) Mala fe, alegando que el actor pretende la nulidad de los actos, pese a encontrarse probada la responsabilidad disciplinaria; y v) propuso la excepción genérica (fls 300-305 C2). 3.- Traslado de las excepciones Habiéndose efectuado el correspondiente traslado secretarial (fl 308 C2), se encuentra que la parte demandante no descorrió el mismo. 2 Decreto 590 de 1993, 1846 de 1990, 406 de 1994, 861 de 2000.
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 5 4.- Otras actuaciones Con auto de fecha 5 de julio de 2016 (fl. 309 C2) se fijó el 10 de agosto de 2016, para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. Llegada la fecha, se dio inicio a la misma, oportunidad en la que el juzgado, declaró la falta de competencia para conocer del asunto –factor funcional-, dado que controvierten actos administrativos proferidos en ejercicio de control disciplinario, citando auto de fecha 29 de julio de 2013, proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el expediente N° 149-2013; y en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Así entonces, esta Corporación avocó conocimiento en el presente asunto a través de auto de fecha 18 de enero de 2017 (fl 319), conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del C.P.A.C.A. 5.- Audiencia Inicial (artículo 180 del C.P.A.C.A.) A través de auto de 21 de marzo de 2017 (fl. 323) se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. el 6 de abril de 2017 a las 09:30 a.m. Llegada la fecha y hora señaladas, se celebró dicha diligencia y se tomaron entre otras las siguientes decisiones: i) se declaró no probada la excepción de caducidad, pues el proceso se encuentra regido por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y no en el Decreto 01 de 1984, dado que la demanda se presentó estando en vigencia la mentada ley, además la parte demandada no sustentó la excepción, en todo caso la demanda fue presentada en forma oportuna, ya que debía ser radicada a más tardar el 11 de noviembre de 2014, y la misma se presentó el 7 de octubre de 2014. ii) Se declaró no probada la excepción genérica; iii) se dispuso resolver sobre las excepciones de prescripción, validez de los actos administrativos y mala fe al momento de fallar.
Iv) Se fijó el litigio; v) se realizó el decreto de pruebas, teniendo como allegados oportunamente los documentos aportados con la demanda, y el expediente disciplinario, se denegó por innecesaria la prueba referente al acto administrativo de ejecución, se decretó la prueba testimonial y el interrogatorio de parte solicitados por la parte demandada.
Así como se ofició a la demandada para que aportara el manual de funciones en lo relativo al cargo ejercido por el demandante. Vi) Finalmente, se fijó el día 10 de mayo de 2017, a las 09:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas (fls 328-332 C2). 6.- Audiencia de pruebas (artículo 181 del C.P.A.C.A.) A través de proveído de 27 de abril de 2017 (fl 338 C2), se dispuso aplazar la audiencia y se fijó como nueva fecha el día 16 de mayo de 2017 hora 09:00 a.m. En la data en comento, se adelantó la audiencia de pruebas; y se continuó la misma el 01 de junio de 2017, en la cual, recaudado el material probatorio, se dio por terminada la etapa de pruebas.
Finalmente, se consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se ordenó a las partes y al Ministerio Público la presentación de los alegatos por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la audiencia de pruebas (fls 344- 355; 373-378 C2). 7.- Alegatos de conclusión - Parte Demandada: La apoderada judicial de la parte demandada, alegó de conclusión señalando que no se logra demostrar de forma clara cuál de los actos lesionó los derechos del actor, insistiendo en que los mismos se profirieron dentro del marco legal.
Seguidamente, traer a colación los fundamentos del derecho disciplinario, para cual cita la Ley 734 de 2002; y a renglón seguido expresa que, el actor realiza afirmaciones genéricas NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez respecto a la presunta vulneración del debido proceso, sin aportar prueba alguna, y que por el contrario, tal derecho fue garantizado como da cuenta el expediente que reposa en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad.
Ello, en la medida que se le dio al investigado la oportunidad para que se pronunciara sobre los hechos que le fueron puestos en conocimiento, y explicara las razones por las que incurrió en la conducta formulada en los cargos imputados, y prueba de ello son las intervenciones del apoderado del demandante en las etapas del proceso disciplinario.
Respecto a las causales de nulidad alegadas en la demanda, señala que carecen de prueba y relación lógica, pues el traslado de material probatorio de una Oficina de Registro se realizó en debida forma, lo cual se acredita en las pruebas testimoniales practicadas, pues el material analizado estaba en físico y en el sistema ORIP de Sahagún, y los funcionarios designados por la SNR estaban facultados para disponer de aquel, para analizarlo y determinar la cifra faltante de dinero, por impuesto de registro.
Estimando entonces, que no es de recibo el argumento del actor, en cuanto a que dicho traslado se realizó en indebida forma, transgrediendo sus derechos fundamentales. Afirma que los actos administrativos atacados, no están viciados de falsa motivación, pues los hechos esbozadas en cada una de las resoluciones son ciertos y acordes a la realidad, encontrándose fundamentados en hecho y derecho.
Destaca que el argumento que esgrime la parte demandante, referente a que no era funcionario de la ORIP-Sahagún, carece de veracidad, lo cual quedó evidenciado en las pruebas testimoniales practicada, que dan cuenta que las irregularidades presentadas en la entidad, que dieron lugar a la investigación disciplinaria, se prolongaron todo el tiempo que aquél estuvo en desempeño sus funciones como auxiliar administrativo, código 4044, y dentro de sus funciones se encontraba liquidar los derechos de registro, los impuestos de registro, y para poder radicar cualquier documento en la ORIP, es necesario que estos estén debidamente liquidados, pagados y recaudados, de lo contrario no es procedente el registro del documento.
Agregando que las funciones del cargo están descritas en Resoluciones 6128 de 2011 y 11682 de 2015; así como citó como fundamento los artículos 223 y 226 de la Ley 223 de 1995, los cuales itera eran de conocimiento del demandante, por lo que el hecho de recibir dinero sin generar boleta fiscal o registrar el documento en el folio de matrícula inmobiliaria sin el pago del registro, constituía falta gravísima a la luz de la Ley 734 de 2002.
Conforme con lo anterior, arguye que queda evidenciado que la Oficina de Control Disciplinario de la Entidad tiene facultades para fallar en sus actuaciones disciplinarias competentes, resaltando que dichas actuaciones se desarrollaron totalmente ajustadas a la normatividad vigente para la época que acontecieron los hechos, con la observancia del debido proceso y demás normas constitucionales, como consta en los documentos de soporte, reiterando que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción respetando el debido proceso, conforme el marco legal disciplinario y sancionatorio.
Concluyendo entonces, que la sanción impuesta no es injusta ni violatoria de norma alguna; solicitando así, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls 387-391 C2). - Parte Demandante: Alegó dentro del término concedido. En síntesis, luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda, se pronunció sobre los cuestionamientos planteados en la fijación del litigio, indicando en primera lugar que no se realizó el trámite del procedimiento sancionatorio respetando el debido proceso, dado que al demandante se le imputó, investigó, y sancionó disciplinariamente por el ejercicio de funciones que no pertenecían al cargo que desempeñaba, y tampoco estaban descritas en el cargo que NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 7 ejercía en el manual de funciones, y con inconsistencias en la formulación del pliego de cargo, la sanción y su confirmación. Expresa que el señor Morales Álvarez fue sancionado por hechos acaecidos cuando aún no era empleado de la entidad, pues las decisiones contenidas en las Resoluciones 0989 de 30 de enero de 2014 y 3642 de 31 de marzo de 2014, proferidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la SNR, sancionan a aquél por hechos ocurridos entre los meses de octubre de 2010 y septiembre de 2012, y para el mes de octubre de 2010, se insiste, el actor no era funcionario, pues se postuló el 7 de diciembre de 2010, y ejerció funciones de cajero desde el 27 de diciembre de 2011, por lo que los faltantes no le pueden ser atribuidos ya que desempeño funciones de cajero desde la mentada fecha, y el faltante correspondiente a los 10 meses del año 2012 (hasta octubre), no pudiendo atribuirle responsabilidad fiscal alguna, pues en principio a aquél le correspondía entregar los dineros recaudados al funcionario competente y consignarlos en el evento de no poder entregarlos, lo cual no hizo, dando seguimiento al conducto regular, reiterando que la función de recaudar el impuesto de registro, no le estuvo atribuida por el manual de funciones, mal pudiendo imputársele la autoría del no cobro de la suma $789.790.962.
De otro lado, expresa que se configuró una vulneración al debido proceso, en la medida que se le imputan al actor hechos que no cometió o por el ejercicio de sus funciones, desconociendo el artículo 6° de la Constitución Nacional, referente al principio de legalidad, y conforme a aquel, al demandante no se le puede sancionar por irregularidades en la ejecución de funciones que no le corresponden, según la constitución, ley o reglamento, no obstante el demandante fue investigado y sancionado por funciones atribuidas al cargo de secretario ejecutivo y al de registrador de instrumentos públicos, conforme comunicación de la Gobernación de Córdoba.
Cita el artículo 122 de la C.N, que precisa que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas, y en caso de inobservancia de las disposiciones consagradas en la ley o reglamento, pueden ser sometidos a control disciplinario, pues aquellos bajo la gravedad de juramento se comprometen a cumplir la constitución, ley, reglamentos, deberes y obligaciones propias del cargo, y en consecuencia de ese compromiso y en desarrollo del principio de legalidad, se le puede reprochar al funcionario cualquier tipo de incumplimiento, citando además el artículo 123 de la C.N. Reiteró el cargo formulado frente al pliego de cargos, esto es, que debía ser independiente para cada investigado a fin de ejercer una defensa eficaz -artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002.
En ese orden, estima que tiene derecho a que se concedan las pretensiones, iterando para finalizar, que dentro de las funciones del cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, no se encontraban las de liquidador y recaudador de impuestos de registro, siendo una falacia lo expresado en los actos acusados, en cuanto a que tuvo funciones de cajero en turnos de radicación para los meses de enero a diciembre de 2011, pues por el contrario, su primer turno fue el 27 de diciembre de 2011.
(fls 393-399) - El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 8.- Pruebas aportadas En el curso del proceso, se recaudó el siguiente material probatorio, que será tenido en cuenta para desatar de fondo el asunto. 8.1- Parte demandante: con la demanda allegó: NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez -Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de la conciliación (fl. 14-18 C1). - Actos demandados, Resoluciones Nº 0989 de 30 de enero de 2014 (fls. 24-229 C2) y Nº 3642 del 31 de marzo de 2014 (fls. 231-282 C2). -Copia del expediente disciplinario con radicado 2014-400, seguido contra el actor (carpeta 1 (fls 1-265); carpeta 2 (fls 266-531), carpeta 3 (fls 532-794), carpeta 4 (fls 795-1014), carpeta 5 (fls 1020-1212), carpeta 6 (fls 1213-1594), carpeta 7 (fls 15913-1846), carpeta 8 (fls 1847-2115), carpeta 9 (fls 2116-2322), carpeta 10 (fls 2323-2539) y carpeta 11 (fls 2540- 2782)). 8.2- Parte demandada: allegó con la contestación lo siguiente: -Copia del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno de la SNR aportado en medio digital (fl 301 CD)4. 8.3- Pruebas recaudadas a solicitud de las partes -Interrogatorio de parte practicado al señor Cristian José Morales Álvarez en la audiencia de pruebas del 16 de mayo de 2017 (fls 344- 355 CD). -Pruebas testimonial de los señores Víctor Farid Pinto Castillo, y Jhonson Martínez Montoya, practicada en audiencia de pruebas referida (fls 344-355 CD). -Apartes de resolución 11682 de 19 de octubre de 2015 -páginas 525 y 526- aportadas por el testigo Víctor Pinto Castillo (fls 349-355). -Respuesta de la Directora de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto al Manual de Funciones de la entidad, informando entre otros, que el mismo puede ser consultado en la página web de la entidad (fls 359-370; 379-385). -Apartes de resolución 6128 de 29 de julio de 2011, por el cual se adopta Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro –páginas 556-, 557, 577, 578, así como Resolución 1468 (fecha ilegible), por medio de la cual se determina la liquidación y recaudo del impuesto de registro recaudado en el departamento de Córdoba; documentos aportados por la parte actora al momento de alegar de conclusión (fls 400-407).
Así, no observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo. III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A 3.1.- Problema Jurídico Conforme el litigio fijado en la audiencia inicial, se procede a determinar el problema jurídico se contrae a establecer si procede o no la nulidad de los fallos disciplinarios contenidos en la Resolución N° 0989 del 30 de enero de 2014, mediante la cual la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, impone la sanción principal de destitución del cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 16 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún al señor Cristian Morales Álvarez y la inhabilidad general para ocupar cargos públicos por diez (10) años; y la Resolución N° 3642 de 31 de marzo de 2014 por medio de la cual el Superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en todas sus partes el fallo sancionatorio de primera instancia. 3 Conforme consta en la foliación 4 Archivos 2013-2926 (1), 2013-2926 (2), 2013-2926 (3), 2013-2926 (4), 2013-2926 (5), 2013-2926 (6), 2013-2926 (7), 2013- 2926 (8), 2013-2926 (9), 2013-2926 (10), 2013-2926 (11), 2013-2926 (11).
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 9 Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos, los siguientes cuestionamientos generales: 3.1.1 ¿Se realizó el trámite del procedimiento sancionatorio con el respeto del debido proceso? 3.1.2 ¿Se sancionó al actor disciplinariamente, por hechos acaecidos cuando aún no era empleado de la entidad demandada? De ser así ¿ello vulnera el debido proceso al actor? 3.1.3 ¿Se violó el debido proceso al actor, al habérsele sancionado disciplinariamente, imputándole la ejecución de funciones que no estaban asignadas al cargo en el que se encontraba nombrado? 3.1.4 ¿Existió inconsistencia en la formulación del pliego de cargos, así como en la sanción impuesta en primera y segunda instancia al actor, al no haberse individualizado los cargos formulados frente a cada uno de los disciplinados en atención al cargo que ejercían? 3.1.5 ¿En el evento de hallar una prosperidad de las pretensiones de la demanda, tiene el actor derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio? 3.1.6 ¿Igualmente, en el evento de prosperar la nulidad de los actos acusados, el actor tiene derecho a las condenas solicitadas en la demanda, consistente en el pago de emolumentos, prestaciones sociales, e indexación sobre las sumas adeudadas desde el retiro del cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado? 3.1.7 ¿De salir avante las pretensiones hay lugar al reconocimiento y pago del daño moral solicitado por el actor? 3.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso Se encuentra entonces, que la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en el artículo 29, estableciendo “que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuación judicial y administrativa ”, lo que sin duda se extiende a los procesos disciplinarios.
Dicha garantía contempla que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le endilga, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a un debido proceso público sin dilaciones, a presentar prueba y a controvertir las que se aduzcan en su contra, así como a interponer recursos y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho Mientras que el artículo 209 ibídem, dispone que la función administrativa, está al servicio de los intereses generales y que la misma se rige por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
De otro lado, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único –vigente para el momento de los hechos-, dispone respecto al mentado derecho al debido proceso lo siguiente: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”.
Mientras que el artículo 22, respecto a la garantía de la función pública dispone: NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez ARTÍCULO
22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Y respecto al tema probatorio, dicha codificación dispone: “ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba corresponde al Estado. (…)
ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html ARTÍCULO 142.
PRUEBA PARA SANCIONAR. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 3.2.2- El control de legalidad practicado por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias.
El H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, C.P Dr. William Hernández Gómez5, dispuso sobre el control judicial de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario, lo siguiente: “(…) El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral.
Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (…) (…) La potestad disciplinaria se dirige a los servidores públicos o particulares sujetos a la ley disciplinaria que incurren en violación de deberes, incursión en prohibiciones, vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses y como toda actividad de orden estatal, está sujeta a límites constitucionales y legales que se erigen en barreras de contención a fin de mantenerla dentro de los límites propios de la racionalidad y la dignidad humana, proscribiendo los excesos en la punición6.
De ahí que no pueda sostenerse válidamente que existe una limitación al juez de lo contencioso administrativo frente a su competencia para la revisión de la legalidad 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado n° 11001032500020110031600, Actor Piedad Esneda Córdoba Ruíz - Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, Magistrado Ponente José Leonidas Bustos Martínez, veintisiete de febrero de dos mil trece.
Casación 33.254 Daniel Fernando Angulo Gómez. NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 11 y constitucionalidad de la actuación de las autoridades como titulares de la acción disciplinaria, en el ámbito de la función pública que le corresponde. (…) (…) Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias;
(ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria7. (…) (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
(…) (…) Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.
(…) (…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados (…)”.
De conformidad con lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra habilitada para ejercer control integral y pleno sobre los actos administrativos que imponen una sanción, y que han sido proferidos dentro del proceso disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Política, lo anterior en los términos del ordinal 1° del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 7 Sentencia C-500 de 2014.
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 3.3- Del punto en controversia A juicio de la parte actora, los actos demandados transgreden el derecho al debido proceso, en tanto el señor Cristian Morales Álvarez fue sancionado por hechos imputados cuando aún no era funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo las Resoluciones No. 0989 de 30 de enero de 2014 y 3642 de 31 de marzo de 2014 ilegales, pues destituyen al actor por hechos ocurridos desde los meses de octubre de 2010 y septiembre de 2012, siendo que aquél se vinculó a la entidad solo desde el día 7 de diciembre de 2010.
Así mismo, cuestiona que pese a que los investigados, entre estos el demandante, desempeñaban roles diferentes en la entidad, fueron acusados de las mismas infracciones, estimando que no se realizó la adecuación típica para determinar si los cuatro sancionados desempeñaron roles diferentes, esto es a título de autor, coautor o cómplice; estimando a su vez, que la formulación de cargos, la sanción y la decisión, debió de manera independiente para cada investigado, y no haberse formulado un cargo único.
Añade que se desatendiendo las normas de competencias contenidas en los artículos 75 y 81 de la Ley 734 de 2002, pues el Registrador Seccional ejercía el cargo de mayor jerarquía, sin embargo se vincularon al proceso a los demás empleados, y todos fueron enrostrados por la violación de las mismas normas, aun cuando cumplían funciones diferentes y fueron vinculados a la entidad en épocas distintas, siendo ilegal la acusación formulada al demandante, al ser la misma para todos los empleados de la ORIP Sahagún. Señala que se la imputación de funciones que no pertenecían a su rol, ni estaban descritas en el manual de funciones para el cargo de auxiliar administrativo, constituyen una violación al debido proceso, dado que en la Resolución N° 6128 de 29 de julio de 2011 se establecen las funciones de dicho cargo, código 4044, grado 16, y no está contemplada la función de cajero, y en el auto de cargos y los fallos disciplinarios se indica que el actor era cajero responsable; considerando entonces, que al tenor del artículo 6 de la Carta, no se le puede sancionar por irregularidades en funciones que no le correspondían, esto es la liquidación y recaudo del impuesto de registro, pues dicha función afirma que corresponde al cargo de secretario ejecutivo, código 4210, grado 15, y al registrador seccional.
La parte demandada, defiende la legalidad de los actos acusados, argumentando que se respetó el debido proceso, y que se logró acreditar en el proceso disciplinario, la falta en la que incurrió el aquí demandante. A fin de resolver el problema jurídico planteado, pasa la Sala a revisar las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con miras a establecer si hubo vulneración del debido proceso. 3.3.1- Actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario8 - Auto de apertura de investigación disciplinaria, proferido el 18 de febrero de 2013, por la Oficina de Control Interno Disciplinario, con fundamento en el artículo 124, 209 inciso 2 de la Carta; y artículo 2, 67, 76 de la Ley 734 de 2002; 11 y 19 del Decreto 2163 de 2011.
Señalando para el efecto, se había allegado por parte del Superintendente Delegado para el Registro, informe de interventoría, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún – Córdoba; y que en vista que “puede estar comprometida la presunta responsabilidad disciplinaria por parte de los funcionarios (…) CRISTIAN JOSÉ MORALES ALVAREZ, en el cargo de auxiliar administrativo”; en cuanto al comportamiento desplegado 8 También figura en medio magnético a folio 301 del cuaderno princ 2, aportado dicho expediente con la contestación de la demanda.
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 13 por los faltantes encontrados con ocasión de la intervención y revisión en la liquidación y el pago del impuesto de registro, que hasta el momento se ha detectado dentro del periodo comprendido de Enero a Julio de 2012, de la declaración, recaudo y pago del referido impuesto; igualmente porque algunos turnos de sentencias no registran el pago del impuesto de registro.
En ese orden, se tiene entonces que existe un faltante en el Impuesto Departamental de Registro por un valor de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (220.879.296 PESOS M/cte, tal como se ilustró en cuanto anterior.” (subrayado de la Sala). (fls 251-258 carpeta 1). - Constancia de notificación personal al actor, del auto de apertura de investigación disciplinaria de 18 de febrero de 2013, proferido dentro del expediente 2926-2013, efectuada el 20 de febrero de 2013 (fl 237 carpeta 1). - Remisión e informes parciales de revisión Oficina de Registro de Sahagún de los meses de enero a marzo de 2012, y de enero a julio de 2012 de fecha 8 y 15 de febrero de 2013 (fls 259-265 carpeta 1). Citación y versión libre rendida por el señor Cristian José Morales Álvarez; la cual fue practicada el 26 de febrero de 2013, de lo que se destaca (fls 206- 219 carpeta 1): “CONTESTO: Trabajo en la ORIP de Sahagún, Córdoba, Auxiliar Administrativo Código 4044-16.
PREGUNTADO: Cuéntele al despacho en forma clara y detallada las funciones que desempeña y ha desempeñado en la ORIP de Sahagún, Córdoba. CONTESTO. En el área administrativa encargado de las correcciones en la cuenta gasto, quien hace y labora los oficios de embargos de los juzgados locales y de otras ciudades, encargado de hacer la devolución del dinero por las notas devolutivas a los usuarios, también llevo las estadísticas generales, el boletín de ingresos de la cuenta producto, libro de banco, caja, boletín diario; cuadro de alistamiento SIIF; llevo la correspondencia a la empresa de 472 y las estadísticas mensuales donde va relacionado los documentos que ingresan a diario, cuantas hipotecas, cuantas cancelaciones de hipoteca, estadísticas de cuantos certificados se expedientes locales, nacionales, y el certificados en línea a través de botón de pago; ingreso total de por documentos, ingresos por expedición de certificados, consultas, reproducción de sellos, RUPTA, certificado de pertenencia, exceptos; cuando tengo el reporte del ingreso y egreso diario del valor producido de todo el día, el cajero me entrega el dinero de la oficina que corresponde a la cuenta producto, es decir, por derechos de registro; asó como consta en los comprobantes del recibo de consignación en el banco BBVA(…).
PREGUNTADO: Dígale al despacho ¿en forma clara y detallada a qué funcionario Usted reemplaza a la hora del almuerzo, y que funciones desempeña? CONTESTO: reemplazo a DOMINGO MATIAS GRACIA RUIZ, como cajero, las funciones que desempeño en ese momento son expedición de certificados y consultas; recibo escrituras para su registro; también líquido y anoto el valor liquidado en un formato que contiene los datos de la cuenta del Departamento, respecto al impuesto de registro, para que el usuario vaya al Banco BBVA y consigne el valor liquidado.
PREGUNTADO: Dígale a este despacho ¿en forma clara y detallada a que funcionario usted remplaza en los turnos de Semana Santa y que funciones desempeña? CONTESTO. Si a DOMINGO GRACIA RUIZ, y las funciones que se hacen es como cajero como las anteriores. (…) PREGUNTADO: Puede indicarle a este despacho ¿Qué usuarios o roles tiene usted en el aplicativo Sistema de Información Registral –SIR-? CONTESTO: tengo el rol de auxiliar de correcciones con el usuario CRISTIAN.MORALES; tengo el rol de liquidación de registro, expedición de certificados, consultas, consultas exceptas, certificados exceptos, mesa de control de correcciones.” NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez En el turno navideño, reemplazo a DOMINGO GRACIA RUIZ, en la ventanilla de caja, con las funciones que he mencionada arriba.
(Negrilla del texto original; subrayado de la Sala). Para finalizar, afirmó que cuando había estado en funciones de cajero, lo que hacía siempre era liquidarle al usuario, para que este pagara en el banco; y afirmó que nunca recaudaba ese dinero. - Milita resolución 11031 de 07 de diciembre de 2010, que da cuenta del nombramiento en provisionalidad efectuado al señor Cristian José Morales Álvarez, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 4040 grado 16 de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro; acta de posesión de 13 de diciembre de 2010;
(fls 225, 226 Carpeta 1). - Oficio de 20 de abril de 2013, mediante el cual se remite al Jefe de Control Interno Disciplinario el “informe final de la inspección y auditoría a los archivos de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún – Córdoba, dentro del expediente radicado 2929 de 2013; explicándose que “se procedió a realizar una revisión de los documentos radicados en la ORIP Sahagún del periodo comprendido entre octubre de 2010 y septiembre de 2012, que generaron el impuesto de registro, confrontándolos con las respectivas declaraciones del impuesto que reposan en la Dirección de Rentas de la Gobernación de Córdoba y que fueron facilitados por ésta a solicitud de ustedes.
Dicho cotejo arrojo como resultado el faltante por no liquidación y pago del impuesto de registro de un número de escrituras que se relacionaran adjunto al presente informe” (fls 1 a 149 carpeta 1; y 315-317 carpeta2). Así entonces, se aportaron, conforme reposa en el plenario Planillas o formatos de “verificación de impuesto de registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. Documentos radicados en la Oficina de Registro que no presentan boleta de rentas ni registran pago”; y Planillas o formatos de “Verificación de impuesto de registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. Documentos radicados en la oficina de Registro vs liquidación y pago impuesto de Registro Departamento”, de los diferentes meses mencionados; entre otros documentos (fls 1 a 149; 266-340 capeta 2). - Auto de 2 de mayo de 2013, decretando prueba de oficio (fls 340-346 carpeta 2). -Oficio de 20 de mayo de 2013, suscrito por el Coordinador Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, que, en respuesta al requerimiento probatorio, informa que no figura en los archivos, constancia de que el señor Cristian Morales Álvarez haya fungido como registrador encargado durante los años 2010 a 2012 (fls 360-361) - Además obra “histórico de asignación y desasignación de roles ORIP Sahagún” remitido por el Jefe de Oficina Informática de la entidad demandada, en respuesta a la solicitud probatoria efectuada en el proceso disciplinario, en el que se observa actuaciones del actor en el rol de cajero (fls 383; y 428-429).
Así mismo se adjuntó, i) liquidaciones realizadas con los turnos solicitados para los años 2010, 2011, 2012; ii) fases surtidas por los turnos solicitados por esos mismos años; iii) histórico de bloqueos realizados con los turnos solicitados en los mentados periodos; iv) anotaciones registradas en los folios con los turnos realizados en los años en cita; v) notas devolutivas realizadas (fls 383-532 carpeta 2; y 533 a 596 carpeta 3).
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 15 - Informe del Coordinador Grupo de Administración de Talento Humano, Dr. Rafael Andrés Buelvas Márquez, referente a vacaciones y permisos. (fls 599-599 carpeta 3). - Auto de fecha 21 de junio de 2013, por medio del cual se ordena la práctica de ampliación de versión libre de los investigados; y declaración bajo gravedad de juramento de los señores Víctor Pinto Castillo –Director de la Intervención de la ORIP de Sahagún, y de Jhonson Martínez Montoya de la Dirección Financiera (fls 602-605 cdno 3 anexos) - Informe del Coordinador Grupo de Administración del Talento Humano, sobre información de vacaciones, turnos de semana santa, navidad, incapacidades, licencias, permisos y cambio de funciones.
(fls 615-699 cdno 3 anexos), entre los que se destaca la Resolución 16063 de 28 de julio de 2011, mediante la cual se nombra en provisionalidad en la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro al señor Morales Álvarez, en el cargo de Auxiliar Administrativo código 4044 grado 16 (fls 684-686 carpeta 3) - Acta de visita especial practicada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, los días 15 a 19 de 2013, a fin de recepcionar la ampliación de versión libre y testimonios ordenados (fls 700 y 701 carpeta 3).
Milita solo la de la señora Sixta Álvarez (fls 702 a 708 carpeta 3). Luego, con auto de 16 de julio de 2013, se fijó nueva fecha para la práctica de las anteriores pruebas (fls 860 a 863) y con auto de la misma fecha se decreta prueba testimonial de las señoras Martha Díaz Avilés y Yeny González Madera (fl 866-867 carpeta 4). - Ampliación de versión libre del señor Cristian Morales Álvarez, rendida el 17 de julio de 2013(fl 874-880 carpeta 4), en la que se ratificó en lo expuesto en la primera versión libre, no obstante, dado los nuevos hechos manifestados, que a continuación se trascriben, los cuales la autoridad disciplinaria, consideró que pueden tener relevancia disciplinaria, se tomó juramento de rigor al declarante.
Esto señaló: “Cuando yo he estado en caja siempre he utilizado mi usuario y clave para liquidar las correcciones, considero que lo que ella afirma no es cierto, porque siempre cuando ingreso al sistema trabajo con mi usuario y contraseña, porque es personal; aquí hay dos ventanillas de atención al público, en algunas ocasiones cuando SIXTA o DOMINGO estuvieran en caja, en el momento estuviese muy congestionada de público yo les colaboro sacando los certificados de libertad lo hago con mi usuario en la otra caja, porque hay dos ventanillas de atención al público.
(…) PREGUNTADO: La investigada (refiriéndose a Sixta Álvarez) en su ampliación de versión libre, exhibió y aportó unos documentos relacionados con el libro diario radicador de documentos que en sus valores no concuerda con lo arrojado por el Sistema de Información Registrar –SIR-, tiene usted conocimiento de la procedencia de dicha documentación (…) CONTESTO: Voy a ser muy sinceros con ustedes, yo ingresé el 13 de diciembre de 2010, me acaba de mostrar un libro radicador de documentos de fecha del 13 de enero de 2011, adulterado para lo cual yo tenía 1 mes de estar laborando en esta oficina, a la fecha no tenía conocimiento con que finalidad hacían eso, pero con el tiempo me entere que lo escaneaban y lo modificaban para que cuando viniera una visita de la gobernación presentarlo como soporte para las cuentas, esos documentos los escaneaba MARTHA DIAZ, esta situación era de conocimiento del registrador PEDRO PLAZA, SIXTA ALVAREZ Y DOMINGO GRACIA, el esposo de MARTHA DIAZ es hermano de SIXTA.
Cuando yo llegue a trabajar a esta oficina el registrador me dijo que él encontró a las colaboradoras en la oficina y que él quiso sacarlas de la oficina de registro, pero SIXTA se opuso.” - Por su parte, el señor Víctor Farid Pinto Castillo, rindió declaración, en la cual estuvo presente el demandante Cristian Morales Álvarez. Se destaca que el deponente indicó que laboraba para la Superintendencia Delegada para el Registro, en ese momento como NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez Director de Intervención de la ORIP Sahagún, Córdoba.
Seguidamente, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como pudieron ocurrir los hechos relacionados con un presunto desfalco en la mencionada oficina señaló (fls 889-903 carpeta 4): “(…)inicialmente este procedimiento se origina por una solicitud del señor Gobernador de Córdoba, Alejandro Lyons, dirigida al Superintendente de Notariado y Registro (…) y (…) Superintendente Delegado para el Registro, teniendo en cuenta esta solicitud la Superintendente (…) ordena comisión de servicios a la ciudad de Montería, a partir del 25 de septiembre de 2012, para lo cual se requería tener una reunión con la Secretaria de Hacienda del Departamento, la Dra. Mary Claudia Sánchez, y la Dra. María Cecilia Frasser, Jefe de Rentas del Departamento de Córdoba, comisión que también se incluyó inicialmente al funcionario JHONSON MARTINEZ MONTOYA, de la ORIP de Medellín Zona Sur, posteriormente durante la reunión sostenida con la Secretaria de Hacienda y la Jefe de Rentas, y con la presencia del (…) Jefe Financiero de la SNR, la reunión tuvo como fin determinar los bajos ingresos ingresados (sic) al Departamento por concepto del Impuesto de registro, teniendo conocimiento del objetivo de la comisión nos dirigimos a la ORIP Principal de Montería, con el fin de conseguir la información relacionada con los ingresos por concepto de derechos de registro y compararlos con las declaraciones presentadas por las oficinas de registro del Departamento de Córdoba a la Gobernación de la misma, lo que hizo un diagnostico teniendo en cuenta el porcentaje establecido para el pago del impuesto de registro que es el (5*1000) y para el impuesto de registro (1.0%), situación que reflejó en el análisis inicial que los ingresos por concepto del impuesto efectivamente estaba por debajo de los valores que se debían declarar al departamento teniendo en cuenta el número de documentos ingresados a la Oficina de Registro, con este diagnóstico (…) toman la decisión de realizar las auditorías a todas las Oficinas de Registro del Departamento de Córdoba (…).
Respecto al proceso utilizado en la auditoría, precisó el testigo: “(…) el cual se inicia con la recopilación de documentos y soportes, como el libro diario de radicador de documentos, y las declaraciones del impuesto de registro, presentada y declara (sic) por esta Oficina ante la Gobernación (…) Córdoba, con esta información se procede a revisar todos los turnos de radicación comprendido dentro del periodo anteriormente citado (esto es, del mes de octubre de 2010 y septiembre de 2012), para esta revisión se tiene en cuenta en número de radicación de los derechos de registro, y sus datos incorporados en el mismo como son documentos soportes de escrituras públicas, su número oficina de origen, la clase de actos, cuantías y derechos liquidados, se tiene en cuenta el número de recibo del impuesto de registro, con el fin de verificar la información registrada en estos recibos como son documentos o escrituras entre otros sentencias de declaración de pertenencia, su cuantía, impuesto liquidado, y la consignación en el Banco respectivo, consignación que debe coincidir con el impuesto liquidado en los recibos del impuesto de registro, se sigue ese procedimiento turno por turno y se compara con las declaraciones presentadas a la Gobernación (…), mes por mes y dentro del mes día por día, para este procedimiento hace unos cuadros que con convertidos en Excel, y se cruza la información con el impuesto de registro, teniendo en cuenta el número de escritura que corresponde a cada turno, teniendo en cuenta la cuantía, los actos, valor liquidado y valor consignado, dentro de este análisis es cuando se encuentra que muchos de los turnos ingresados a la Oficina de Registro, de acuerdo al Libro Diario Radicador de Documentos, no coincide con la declaración y relación de los documentos presentados ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, situación que empieza reflejar que muchos documentos que ingresaron a la ORIP no fueron relacionados en las respectivas declaraciones, iniciándose el proceso para establecer la diferencia dejada de consignar, teniendo en cuenta los datos contenidos en cada documento esta diferencia se establece mes por mes lo que arrojó al finalizar la auditoría una diferencia dejada de consignar de ($789.000.000) aproximadamente; teniendo en cuenta que existe un margen de error en la liquidación de los mismos, esta relación de los documentos soportes dejados de consignar consiste en los documentos que reposan en la Gobernación, los cuales fueron facilitados por la misma NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 17 y luego escaneados para que sirvan de evidencia al momento de realizar la investigación respectiva los cuales fueron enviados a la Oficina de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia. (Subrayado de la Sala). - El señor Jhonson Martínez Montoya, también rindió testimonio, oportunidad en la que mencionó que laboraba para la ORP de Medellín, y que para ese momento, se encontraba apoyando a la Oficina de Control Interno Disciplinario en el recaudo de pruebas para el proceso disciplinario que se adelantaba en las seccionales de Córdoba, y seguidamente, mencionó de manera breve el procedimiento realizado en la ORIP de Sahagún, concluyendo que confrontada la documentación a que hizo referencia el testigo anterior, se encontraron documentos que no presentaban ningún tipo de pago, consolidándose mes a mes hasta obtener el acumulado para los tres años (refiriéndose a 2010, 2011 y 2012), de $790.000.000, por lo que se elaboraron los informes y se enviaron a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la SNR (fls 957-960 carpeta 4). - Con auto de 26 de julio de 2013, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fls 987-990 carpeta 4), decisión que fue notificada al actor (fl 1003 carpeta 4). - Auto de formulación de pliego de cargos (fls 1020-1176 carpeta 5), proferido el 2 de septiembre de 2013, notificado al señor Morales Álvarez (fl 1193 carpta4). - Da cuenta el plenario, además, que el señor Morales Álvarez, presentó descargos, ejerciendo así su defensa, aportando y solicitando pruebas (fls 1591-1846 carpeta 7; 1847- 2115 carpeta 8). -Con auto de 3 de octubre de 2013, se resolvió de manera desfavorable sobre la nulidad propuesta a través de apoderados por los investigados Domingo Gracia Ruiz y Sixta Álvarez Arrieta; decisión recurrida por los antes citados, y que fue confirmada con autos de 29 de octubre de 2013 (fls 2117-2131; 2224-2253 carpeta 9; fls 2332-2333 carpeta 10). - Mediante auto de 21 de octubre de 2013, se decidió sobre las solicitudes probatorias, entre estas la del señor Morales Álvarez, y que le fue notificado debidamente; habiendo interpuesto aquél recursos contra dicha decisión, el cual fue desatado con auto de 21 de noviembre de 2013 (fls 2155-2182; 2204 y 2220; 2256-2259; 2283-2313 carpeta98). - Con auto de 22 de noviembre de 2013, se ordenó visita especial para la práctica de pruebas, del 16 al 230 de diciembre de 2013 (fls 2314-2315; 2319 carpeta 9). - El 16 de diciembre de 2013, el señor Cristian Morales Álvarez, amplió su versión libre, no obstante, ante las afirmaciones hechas se procedió a tomarle juramento de rigor con las advertencias de las normas penales; se destaca de lo declarado lo siguiente (fls 2347-2350 carpeta 10): “(…) no he tenido ninguna participación de esa pérdida de esos dineros, tan solo fui involucrado por solo haber querido aprender de los roles de los funcionarios, y por querer tener pertenencia con la Oficina, y que los turnos que se encuentran relacionados con mi rol con falta de pago, eran ordenes de mi superior que se quedaba con la custodia de esos dineros, quiero aclarar, que el REGISTRADOR me daba la orden de tomar el turno sin el debido pago del impuesto de registro, ya que él se iba a encargar de no relacionar en el listado del informe mensual enviado al Departamento que se elaboraba en Excel, y que él se encargaba de escanear el libro diario de radicación de documentos para excluirlo de la lista o de este informe, que no me preocupara que él se hacía responsable de esto, que eso venía de toda la vida o de tiempos anteriores (…).
Que yo siempre he trabajado con mi rol, ya que SIXTA dice que yo he trabajado con su rol.” NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez - Militan las declaraciones de las señoras Martha Luz Díaz Avilez, Martha Corena de Benítez, diligencias en la que estuvo presente el actor, quien, entre otros, solicitó dicha prueba (fls 2365-2372; 2381- 2392 carpeta 10) - Auto de 20 de diciembre de 2013, corriendo traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el actor (fl 2393-2395; 2433-2436 carpeta 10). - Con resolución 0989 de 30 de enero de 2014, el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno, dictó fallo disciplinario en primera instancia en el cual se resolvió (fls 2441-2663 notificación fl 2743-2748 carpetas 10 y 11): “(…)
PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a los siguientes servidores públicos: (…) -Y CRISTIAN JOSE MORALES ALVAREZ, quien se identifica (…) funcionario de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien se desempeña como Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 16, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, Córdoba, con nombramiento mediante la Resolución N° 11031 de 07-diciembre-2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior IMPONER como sanción disciplinaria a los investigados la siguiente a: (…) - CRISTIAN JOSE MORALES ALVAREZ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 en armonía con el numeral 1 del artículo 45 y el inciso 1 del artículo 46 de la ley 734 de 2002.
(…)” En el mismo se realizó un análisis individual de la conducta de cada uno de los investigados, observándose que respecto al señor Cristian Morales Álvarez, se indicó que tenía asignado en el SIR (Sistema de Información Registral) el usuario 59.936 “ejerciendo las funciones de cajero en los siguientes turnos de radicación en donde tuvo el deber funcional de liquidar y recibir el comprobante de consignación del Bando del pago del impuesto de Registro Impuesto –recaudación- de los documentos para los meses de Enero a Diciembre de 2011”, y también para los meses de enero a septiembre de 2012 (fls 100 a 106 de dicho fallo).
Se destacan los siguientes apartes: “Observando detenidamente la trazabilidad de los turnos de radicación se tiene que los funcionarios de la ORIP de Sahagún, selectivamente escogía en que turnos podía recibir directamente los dineros del impuesto de registro, sin general (sic) la boleta fiscal la regla general que se tenía que cumplir eran montos aproximadamente del documento sometido a registro, es decir, en algunos casos documentos con actos por valores superiores ($20.000.000) hasta por cuantía de ($1.420.693.311.oo).
(…) “…de esta forma se tiene que existió un acuerdo de voluntades entre todos los funcionarios de la ORIP de Sahagún, -sin hacer imputación de responsabilidad disciplinaria de forma general sino particular como aquí ha quedado suficientemente ilustrado-, para acordar de cómo se iban a sustraerse los dineros, pues era claro que los cajeros debían preliquidar y liquidar y recibir el recibo de consignación del banco por parte del usuario y que el registrador o registradora encargada, debían admitir el registro, una vez más el contubernio entre los funcionarios consistió en recibir el dinero del impuesto directamente en la ventanilla de caja o el despacho de registrador titular, sin general (sic) boleta fiscal y a su vez por parte del Registrador de calificar el documento en el folio de matrícula inmobiliaria sin boleta fiscal”.
(…) NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 19 Frente a lo anterior el despacho hace claridad en lo que se refiere al funcionario CRISTIAN JOSE MORALES ALVAREZ, se tiene que a partir del turno de radicación 2011-1148-6-4280 del 27 de diciembre de 2011m a las 10:46:02, ingresó al aplicativo SIR, con la función de cajero en lo que se refiere a la liquidación y recaudo del impuesto de registro, es decir que a partir del 27 de diciembre de 2011, empieza a ejercer su función de liquidador y recaudador del impuesto de registro, lo anterior de acuerdo a la trazabilidad de los turnos de radicación donde se muestra los faltantes con su rol 59.936”.
(Subrayado de la Sala). - El señor Cristian Morales Álvarez, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (fls 2709-2716 carpeta 11)9. - Con Resolución 3642 de 31 de marzo de 2014, se resolvió la alzada por el Superintendente de Notariado y Registro, confirmándose la decisión de primera instancia (fls 231-282 cdno princ.2), del cual se destaca: “Este testimonio, en el que se involucra a los cuatro funcionarios investigados, en el marco de las reglas de la sana critica, se debe afirmar que merece credibilidad, toda vez que la señora Martha Luz Díaz, al estar laborando al interior de la oficina, estaba en condiciones de percibir lo que narró, es coherente en su exposición, no tiene ningún motivo o interés para culpar personas inocentes, simplemente refirió lo que ocurría en la oficina, le pagaban para que falsificara documentos, pues tenía que borrar lo que no debía aparecer en la cuenta de la Gobernación, era como un montaje, dice la declarante, y esta situación se manejaba, no solo bajo la orden del Registrador sino de los demás empleados quienes suministraban a la declarante las claves secretas para que esta pudiera ingresar al sistema.
(…) Además, a través de la auditoría y por medio de las huellas electrónicas dejadas en el sistema, se determinó la real participación de los investigados, pues sus usuarios, clave, constituyen la identificación del ingreso al sistema, bajo el entendido que la clave es personal e intransferible, tal como lo establece el manual de seguridad (…).
(…) Es este caso, es evidente que el modus operando de los funcionarios investigados (…) y Cristian José Morales Álvarez, no es otro que aprovechar la confianza de los usuarios del servicio, para apropiarse de los recursos estatales, y darles una destinación clandestina, obviamente con la intención de no ser descubiertos, pues quien realizar este tipo de conductas también representa en su mente la ejecución de maniobras tendientes a encubrir su culpa, como, por ejemplo, contratar a una persona externa para que haga “montajes”, pero como ya se dijo, y lo ratifica la jurisprudencia, no es necesaria la comprobación que el recurso estatal apropiado ilegalmente haya ingresado al patrimonio personal del funcionario, de tal suerte que también hay peculado por apropiación cuando, el dinero entra a la entidad y desaparece en manos de los recaudadores, como ocurrió en este caso.
Y respecto a los argumentos del actor vertidos en el recurso, relativo a que no se le imputó comisión de hecho delictivo alguno, se señaló: “(…) basta anotar que en auto de cargos aparece debidamente tipificado el hecho punible de peculado por apropiación (se trascribe apartes de dicho auto). Como se ve, el cargo aparece bien formulado, por lo tanto, no existe violación al derecho de defensa, no es cierto que se le hubiese sorprendido en el fallo con una nueva acusación. Luego respecto a la violación del derecho al debido proceso, en tanto no se probó la apropiación de sumas de dinero, y pese a la solicitud de pruebas, estas no se decretaron, se señaló en la mentada resolución, que no tenía vocación de prosperidad dicho argumento, dado que se demostró que con su usuario ingresó al sistema SIR, “realizó procedimientos 9 Los demás investigados también recurrieron la decisión NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez dejando pasar documentos sin que se acreditara el pago del impuesto de registro.” Destacándose que, si bien afirma el disciplinado, que cumplió órdenes del superior, ello no lo exime de responsabilidad, pues, no estaba obligado a cumplir una solicitud ilegal. - Y mediante Resolución 5074 de 07 de mayo de 2014, se ejecutó la sanción disciplinaria al actor, la cual se hizo efectiva a partir del 10 de mayo del año en cita; así como milita el registro de sanción disciplinaria (fls 2768-2769; 2725 carpeta 11). 3.3.2 Pruebas recaudadas en el curso del proceso contencioso administrativo - Oficio de 17 de mayo de 2017, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, aportando el Manual de Funciones requerido, en medio magnético (fls 361-371 Cd).10 Y oficio de 24 de abril del mismo año, aportando dicha información en medio magnético, esto es, la resolución 11682 de 19 de octubre de 2015 (fls 379-383 C.2). -Se practicó interrogatorio de parte al señor Cristian José Morales Álvarez (fls 344-355 cdno principal 2); oportunidad en la que reiteró el cargo desempeñado, funciones desempeñadas, sin que hiciera mención de las de cajero; explicó que conocía del procedimiento de radicación de documentos –escrituras públicas, específicamente; que conocía que respecto de estas se liquidaban dos conceptos –impuesto por derecho de registro e impuestos que iban al departamento de Córdoba –derechos de registro.
Que fue notificado en cada una de las etapas del proceso disciplinario; que actuó en dicho proceso (versión libre, recursos). Preguntado por el Magistrado, sobre si ejercía funciones de cajeros durante el tiempo que laboró en la Oficina de Registro de Sahagún, afirmó que, si tuvo la oportunidad de estar en caja, aunque esas funciones no estaban asignadas en el Manual de funciones; y sostuvo que nunca el registrador le encargó funciones de cajero de forma escrita, solo lo hizo de forma verbal, para que cubriera al empleado que no había llegado, que lo cubriera mientras llegaba.
Manifestó que luego de ser removido del cargo, laboró en la ciudad de Sincelejo, entre otros oficios varios, que en razón a la sanción impuesta es muy difícil encontrar un trabajo; que no ha acudido a tratamiento psicológico en razón de la sanción disciplinaria, que ha estado un poco afectado, que los vecinos juzgan (comentarios de que es un ladrón), y que su honra se ha afectado. - Además, se recepcionó la declaración del señor Víctor Farid Pinto Castillo, quien manifestó que laboraba para la entidad demandada en la Dirección Técnica de Registro, afirmó conocer al actor, en razón de las visitas a la Oficina de Registro de Sahagún y la intervención realizada a esta última.
A reglón seguido refirió los hechos sobre la mentada intervención, coincidentes con lo declarado por este en el curso del proceso disciplinario, es decir, el inicio de la auditoría, que se les solicitó “que se hiciera un diagnostico comparativo de los recaudos del impuesto de registro con los derechos de registro, hay que hacer una aclaración que el impuesto de registro, es un impuesto que se paga al departamento, algunos lo llaman boleta fiscal, y los derechos de registro es el impuesto que se cobra que va con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de ese diagnóstico se percató que los ingresos del impuesto de registro no estaban ingresando a la gobernación, motivo por el cual nos delegaron para que hiciéramos una intervención en todo Córdoba (…) la oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún.” Explicó que se hizo una revisión exhaustiva, no aleatoria, turno por turno de radicación de documentos, encontrándose que algunas de esas escrituras el impuesto de registro no se había declarado; que la gobernación les remitió todas las declaraciones soportes que las 10 Sin embargo, como se dejó sentado en audiencia de 01 de junio de 2017, el cd aportado no contiene información (fls 373 a 378 C.2) NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 21 oficinas de registro les mandaban mensualmente, y se revisó con los ingresos de la Superintendencia de Notariado y Registro, y se encontró una serie de hallazgos “consistentes en que esos impuestos los recaudaron, las escrituras fueron registradas y esos impuestos nunca fueron declarados al departamento.
Seguido un requisito indispensable para que la escritura proceda a su registro, es que tenga el impuesto de registro cancelado, se encontró que habían escrituras que estaban registradas el cual no tenían ese impuesto de registros cancelados, (…) esos hallazgos fueron reportados a la Superintendencia de Notariado y Registro a la Oficina de Control Interno Disciplinario”.
Sostuvo que, dentro del programa encontrado, con el código asignado a cada funcionario, se encontró que el actor si actuó como liquidador del impuesto de registro y cajero, que hacía correcciones, atendía usuarios; que si no se pagaba el impuesto de registro, lo cual es obligatorio verificar, el documento debe ser devuelto con nota devolutiva; que el número de empleados eran pocos y dado las ausencias por vacaciones o permisos, los otros debían reemplazar, por lo que todos conocían de todas las funciones.
Interrogado por el apoderado de la parte actora, respecto a si en el manual de funciones del cargo del actor, tenía la función o no de recaudar el impuesto de registro, indicando el testigo que el “radicador de documentos”, debe liquidar ese impuesto conforme lo dispone la ley. En este punto, el citado apoderado insistió en que indicara si el actor estaba obligado a recaudar el impuesto; a lo que expresó el deponente que el “radicador” debe verificar que esté el comprobante de pago; y destacó que, pese a que no estaba el pago del impuesto, en la oficina de registro de Sahagún registraban el documento (dio lectura al Manual de Funciones – cargo Auxiliar Administrativo Código 4044 – Resolución 11682 de 2015; y el procedimiento registro de documentos del proceso gestión servicio registral, documentación aportada e incorporada al plenario en dicha diligencia).
El Agente del Ministerio Público también interrogó al testigo, entre otros, en cuanto a si al actor se le dieron capacitaciones en el manejo del software de liquidación, a lo que el deponente contestó afirmativamente. Así mismo, se tomó la declaración del señor Jhonson Martínez Montoya, quien manifestó laborar también para la entidad demandada hace 20 años, actualmente en el cargo de profesional especializado en la Regional Andina de Medellín; afirmó que conoció al actor, en razón al recaudo de pruebas que se realizó en razón al proceso disciplinario seguido contra aquél. Explicó que fue comisionado por la mentada entidad, en la recaudación de pruebas que se estaba adelantando en el Departamento de Córdoba por unos faltantes de registro, siendo comisionado en la parte financiera.
Que “se hizo una confrontación de todas las escrituras que fueron radicadas en la oficina de registro, en el periodo octubre 2010 a septiembre de 2011, corroborando cada una de las escrituras que entraron a la oficina, verificando que se hubiera pagado el impuesto de registro y que se hubieran radicado estas escrituras pues cumpliendo con ese requisito, y liquidando, que estas escrituras hubieran pagado el impuesto de acuerdo a la tarifa que tenía establecida la Gobernación de Córdoba”.
Preguntado sobre, si pudo constatar si el señor Morales Álvarez, tuvo como una de sus funciones recaudar o recibir el pago del impuesto de registro, en desarrollo de esa labor de recaudo probatorio, indicó el testigo, que dentro de las funciones de aquél en el cargo de Auxiliar Administrativo, tenía la de “liquidar y radicar los documentos en la oficina de registro, dentro de la función de radicación de documentos, efectivamente estaba consagrado por la ley y demás normas, que se debía liquidar el impuesto de registro, se debía enviar al usuario para que cancelara este dinero en las entidades financieras, y posterior a la cancelación cierto, que ya traía el recibo (…)cancelado, debía hacer el proceso de radicación, que ahí en ese momento se debía verificar que estuviera dentro del término establecido en la ley (…) si estaba dentro del término se procedía a liquidar los derechos NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez de registro que son ya para efectos de la Superintendencia. Si cumplía con todos estos requisitos (…) tener el pago del impuesto de registro, de pagar ya los derechos de registro y traer los demás documentos que dice la norma para la radicación, ya procedía a radicar el documento.
El señor Cristian estaba en esta función, está dentro de las funciones que tiene establecida la entidad, y en el procedimiento que tiene el cargo también está establecido los pasos que tenía que hacer para radicar estos documentos.(…) El funcionario verificaba la consignación que debía traer de la entidad financiera, la oficina inicialmente emite una liquidación en unos talonarios que tenía la gobernación establecido para este fin; el funcionario se dirige a la entidad financiera y traía bien fuera la consignación, el formato pues de consignación que dan en el banco, o el timbre del banco en el documento que se entregaba, en la liquidación, cierto, ese era el soporte, el talonario de rentas sellado por la entidad financiera o el soporte de la consignación en la entidad financiera; en el momento de la radicación hay que, se debía mirar la fecha (…) había que velar que adicional a que estuviera pago ese impuesto, estuviera dentro del término y que no hubiera generado intereses moratorios; de lo contrario tenía que reliquidar los intereses moratorios y que el usuario volviera nuevamente a cancelar a la entidad financiera para poder radicar”.
Se refirió a las inconsistencias encontradas, tales como que, se radicaron documentos sin el pago del impuesto, no hubo ningún pago; otra inconsistencia era que se pagaban por menor valor, bien fuera porque el acto se le disminuía el valor o porque se omitían actos de la escritura que debían pagar el impuesto de registro. Interrogado respecto a si el actor desarrolló las funciones de cajero y si liquidaba los impuestos, contesto que el señor Cristian en ese periodo ejerció las funciones de caja, conforme dieron cuenta los informes que saca el sistema, y que dan cuenta, en atención al usuario utilizado, que funcionario ejerció la función. Preguntado por la apoderada de la entidad demandada, sobre cómo se efectuaba el pago por los usuarios, indicó “la gobernación tenía para ese momento establecido el procedimiento para ese momento, que se debía consignar a la entidad financiera.
Que paso realmente y cuál fue la circunstancia que se encontró acá en el departamento de Córdoba, es que el usuario dejaba el dinero en la oficina de registro para que los funcionarios le consignaran en el banco, y pues, eso lo que en algunas circunstancias no se llevó a cabo. Como la oficina de registro en ese momento, para lo que eran los derechos de registro, es decir los dineros que iban para la Superintendencia, se recaudaban directamente en la oficina de registro, entonces esa circunstancia dio a que el usuario dejara el dinero también para el impuesto de registro, si que era para la gobernación, y pues, desafortunadamente fue el que en ocasiones no fue consignado en las arcas del departamento.
Porque hay diferenciar entre lo que es el impuesto de registro y lo que son los derechos de registro, unos son para la Superintendencia, los otros son para el departamento (…) en el caso de acá para el departamento de Córdoba” (…) el procedimiento estaba establecido era que se debía depositar en la entidad financiera por el usuario, pero por facilidad en el servicio, pues ellos tuvieron la iniciativa de recibir el dinero de rentas también en la oficina.” Para finalizar, señaló que la documentación recaudada, el material probatorio fue de total conocimiento de los disciplinados; explicó que del sistema de la oficina de registro se extrajeron los reportes del sistema y documentación que se requería para el análisis; que parte de esa información se analizó o confrontó en el municipio de Cereté, dado que gobernación disponía de la otra parte del material, y lo dejó a disposición en la oficina de Cereté, que quedaba más fácil para el transporte de la información. Indagado por el apoderado demandante, respecto a si se levantó un acta para relacionar todos los documentos sacados y revisados en la Oficina de Registro de Cereté, indicó que esa información se solicitó por escrito, y que es información fue prácticamente todo magnético, fueron reportes del sistema; precisando que acta como tal, no recuerda, pero que la documentación y la información si se levantó durante un proceso de comisión a la oficina NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 23 de registro, y a la persona encargada de la oficina se le solicitó la entrega de dicha información requerida.
Posteriormente interrogado por el Ministerio Público, explicó nuevamente el procedimiento efectuado para detectar las inconsistencias que dieron lugar al proceso disciplinario; ante la pregunta del señor Procurador, de haberse descartado que por error no se hubieran transferido a la cuenta de la Superintendencia, los valores faltantes por concepto de impuesto de registro, indicó que ello fue verificado, y no ocurrió. 3.4- Resolución del caso concreto Sea lo primero señalar, que se dará merito probatorio, a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas durante el trámite procesal, y que serán tenidas para resolver la presente controversia.
Ahora bien, se rememora entonces que la parte actora persigue la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, que lo sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad por 13 años. Así entonces, se tiene que se formulan tres cargos contra dichos actos, que se concretan en i) violación al debido proceso por haber sido sancionado por hechos imputados cuando aún no era funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro”, ii) “violación del debido proceso por imputación de funciones que no pertenecían al rol, ni estaban descritas en el manual de funciones para el cargo de auxiliar administrativo,” y iii) “violación al debido proceso, inconsistencia en la formulación del pliego de cargo, la sanción y la decisión de apelación En ese orden, se tiene que el material probatorio da cuenta que el señor Cristian José Morales Álvarez, laboró para la Superintendencia de Notariado y Registro, como Auxiliar Administrativo Código 4044 grado 16 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, desde el 13 de diciembre de 2010, cuando tomó posesión del cargo en el cual fue nombrado mediante Resolución 11031 de 07 de diciembre de 2010 (fls 225, 226 Carpeta 1).
Ha de señalar la Sala entonces, frente al primer cargo planteado de “violación al debido proceso por haber sido sancionado por hechos imputados cuando aún no era funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro”, que el mismo no tiene vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. Se observa que, en el auto de apertura de investigación disciplinaria de 18 de febrero de 2013, se invoca como fundamento para tal efecto, el informe de interventoría remitido por Superintendente Delegado para el Registro, y con el cual se había detectado hasta el momento un faltante por el periodo de enero a julio de 2012, periodo en el cual ya el actor laboraba con la entidad demandada.
Ahora, con el auto de formulación de pliego de cargos que data de 2 de septiembre de 2013 (fls 1020- 1176 carpeta 5), se tiene que si bien inicialmente en el ítem “la descripción y determinación de la materialidad de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó”, se señala que las conductas objeto de investigación se desarrollaron presuntamente por los investigados entre los meses de “octubre a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, y enero a septiembre de 2012”11, no puede pasarse por alto que, una vez hecho un análisis individualizado en dicho proveído, en el caso del señor Cristian Morales Álvarez, a folio 1126 de la carpeta 3, se puede observar que se deja constancia que aquél le fue asignado en SIR12 el usuario 59.936 ejerciendo funciones de cajero, en los turnos allí relacionados, en los que tuvo el deber funcional de liquidar y recibir el comprobante de consignación del banco del pago del impuesto de registro –impuesto recaudación, análisis, que valga resaltar, se hizo por los meses de enero a diciembre de 2011, y enero a septiembre de 2012.
Siendo claro entonces que no se incluye el año 2010. 11 Ver folio 12 del auto en cita 12 Sistema de Información Registral NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez Así mismo, en el fallo disciplinario de primera instancia -Resolución 0989 de 30 de enero de 2014- (fls 100 a 106 de dicho fallo) se aclaró que conforme a la trazabilidad de los turnos de radicación donde se presentan faltantes, a partir del turno de radicación 2011-148-6-4280 de 27 de diciembre de 2011, el actor ingresó al aplicativo SIR con la función de cajero, y que desde dicha fecha empezó a ejercer su función de liquidador y recaudador del impuesto de registro, con su rol 59.936, y no como se definió en el cargo formulado, conforme a las pruebas que obran en el plenario, y la certificación de talento humano el funcionario, efectivamente aquel se vinculó desde el 13 de diciembre de 2010.13 De manera que, para la Sala, en el proceso disciplinario cuestionado por el actor, la respectiva autoridad se ciñó a las conductas desplegadas por aquél, durante el término que estuvo vinculado a la entidad, tal como se explicó. De otra parte, encuentra la Sala que en este mismo cargo, se plantean otras inconformidades relacionadas con que pese a que los investigados, entre estos el demandante, desempeñaban roles diferentes en la entidad, fueron acusados de las mismas infracciones, estimando que no se realizó la adecuación típica para determinar si los cuatro sancionados desempeñaron roles diferentes, esto es a título de autor, coautor o cómplice; así como que la formulación de cargos, la sanción y la decisión, debió ser de manera independiente para cada investigado, y no haberse formulado un cargo único.
Y que se desatendieron las reglas de competencia de los artículos 75 y 81 de la Ley 734 de 2002, insistiendo en que desempeñaban cargos distintos, fueron vinculados en épocas distintas, por lo que la acusación no podía ser la misma para todos. Al respecto, debe señalarse que el Consejo de Estado14 ha señalado que “El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.” De cara a lo anterior, revisado el expediente disciplinario, contrario a lo expuesto por la parte actora, para la Sala si se realizó el respectivo estudio de la adecuación típica, y si bien es cierto, respecto a los cuatro investigados –en los que se incluye el señor Morales Álvarez, se le endilgo de manera conjunta el desconocimiento de deberes funcionales, no puede desconocerse que en el respectivo fallo disciplinario de primera instancia, se realizó un estudio individual y pormenorizados de las conductas desarrolladas por cada uno de estos con miras a establecer si habían incurrido en la falta disciplinaria; es así que verbi gracia, respecto de los señores Sixta Álvarez Arrieta, Domingo Gracia Ruiz y el demandante, se dejó sentando que incumplieron funciones públicas, “como cajeros responsables de la radicación –como primer paso Art 23 Decreto Ley 1250/70- no liquidaron ni recaudaron el impuesto de registro en la ventanilla de caja de la ORIP; mientras que respecto a los señores Pedro Antonio Plaza Aldana –registrador- y nuevamente la señora Sixta Álvarez Arrieta –ya como registradora encargada-, se señaló que “inobservaron el deber funcional en la calificación de los documentos de realizar el examen y estudio jurídico de la admisibilidad del registro, para que este fuera procedente tenía que verificar la constancia de pago mediante la boleta fiscal como requisito sine qua non como lo manda –el parágrafo del artículo 2 decreto 650/96.” (ver folio 209 de dicho acto).
Ahora, lo cierto es que en dicha investigación se consideró que todos los investigados habían actuado de manera conjunta, pues, todos intervenían de una u otra forma en el tramite registral que daba lugar a la liquidación de impuesto de registro (etapa de solicitud, etapa de confrontación y etapa de 13 Fl 220 cdno principal. 14 Sección Segunda – sentencia de 17 de mayo de 2018 – Exp. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13) NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 25 calificación), respecto del cual, se recuerda, se encontró que no estaba siendo en algunos casos liquidado, y en otros no estaba debidamente liquidado, conductas que según se menciona en el fallo de primera instancia “conllevó que durante aproximadamente 2 años, se dejara de recaudar por concepto de impuesto de registro la suma de (…) $789.790.962.oo”.
Además, también se realizó el estudio minucioso de la actuación de cada disciplinado, conforme el material probatorio recaudado, para establecer su participación en los hechos objeto de investigación, concluyendo que existió un “contubernio”, un acuerdo de voluntades entre aquellos para sustraer los dineros por el impuesto de registro.
Hecho todo ese análisis, se profirió una decisión para cada uno de los investigados, pues, puede notarse que en la parte resolutiva de la Resolución 0989 de 2014, se dispone declarar disciplinariamente a cada uno de aquéllos, identificándolos con claridad así como el cargo desempeñando; de igual forma, al imponer la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad, se realiza de manera independiente para cada uno, notándose incluso que al actor le fue impuesta la inhabilidad general mínima de 10 años, mientras que respecto de los demás fue superior, todo ello, de conformidad con la valoración probatoria correspondiente.
Tal estudio individualizado se predica también del auto de formulación de pliego de cargos, en el cual se señaló que la presunta conducta punible en la que estaba incurso el demandante era la contenida en el tipo penal peculado por apropiación, descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 200015, así como en el delito de abuso de la función pública, contenida en el artículo 428 de la citada ley, actuando a título de falta gravísima dolosa.
Así mismo, en la parte resolutiva de dicho pliego se indica que el demandante con su actuar “vulneró normas de carácter disciplinario (Art. 23, Num. 1 Art 34, Num. 1 Art. 35, y Nun.1 Art. 48 de la Ley 734/02); que rayan con las normas del Estatuto Registral (Art. 22 al 30 Decreto-Ley 1250/70) y a su vez con la Ley que creo el Impuesto de Registro (Art. 226 al 236 Ley 223(96) y su Decreto reglamentario (DR No. 650/96) la Ordenanza Departamental (OD No. 21/94) y por último la Resolución No. 1464 del 12 Junio de 2010”; formulándose en lo que corresponde al actor un cargo único, caso distintos para los otros investigados, pues, nótese que al señor Domingo Gracia Ruíz, quien también ejercía el cargo de auxiliar administrativo, le fue formulado un primer cargo por no haber liquidado y recaudado el derecho de impuesto, y un segundo cargo por haber registrado valores inferiores en las boletas fiscales, y al demandante únicamente se le imputo cargo por la primera de ellas.
Además en la Resolución 3642 de 31 de marzo de 2014, mediante la cual se resuelven los recursos de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, se observa a folio 275, que hace referencia a figura de autor de la falta disciplinaria, fundamentándose en los artículos 26 y 48 de la Ley 734 de 2002, así mismo, a folio 276 itera que el demandante con su incurrió en el incumplimiento de los deberes e incurrir en las prohibiciones del Código Disciplinario16, y dicha conducta se adecua a lo descrito en el artículo 48 numeral 1 de dicha norma17.
Encontrándose, además, que la sanción fue proporcional y gradual a la falta disciplinaria del demandante, por el tiempo que se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, y además la entidad accionada realizó la aclaración del cargo que le fue imputado, realizando la corrección de la fecha a partir de la cual aquel ejerció la función de liquidación y recaudo del impuesto de registro.
Por lo antes expuesto, no tiene asidero jurídico el cargo formulado por la parte actora. 15 Fl 1180 cdno 5 anexos. 16 Artículo 34 numerales 1, 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. 17 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez Amén de lo anterior, es necesario señalar, que en los procesos disciplinarios los tipos disciplinarios abiertos son permitidos18; sobre este tema, y respecto al principio de tipicidad, el H. Consejo de Estado en sentencia de 6 de diciembre de 201819, señaló que: “3.3.1.
De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que20: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con 18 Ver Sentencia C-124 de 2003, mediante la cual la H. Corte Constitucional resolvió declarar exequible los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en la cual analizó dicho tema: “No obstante, existe una diferencia importante en la aplicación del principio de legalidad respecto de la determinación de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, por un lado, y en los del ordenamiento disciplinario, por el otro, que ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, así: “Con base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos.
A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario, por las razones que a continuación se señalan[11]: “La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. (…) En otra oportunidad sostuvo: “Ahora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan específicamente cuáles comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc.
Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición.” 19 Sección Segunda, Subsección A, C.P Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado n° 11001-03-25-000-2012-00168- 00(0729-12).
CONSEJO DE ESTADO Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01909-01(3169-16) 20 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 27 el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica - margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede -y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»21.
(Negrillas de la Sala) Por otro lado, respecto a la inconformidad planteada, de que no se atendieron las normas de competencia contenidas en los artículos 7522 y 8123 del Código Único Disciplinario, debe la Sala expresar por un lado, que tal aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el proceso disciplinario por el actor; y en todo caso, tampoco le asiste, en tanto, el artículo 76 ibídem, establece que toda entidad u organismo del Estado, deberá organizar una Oficina de Control Interno Disciplinario, preservando la garantía de la doble instancia, oficina encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores; que “en aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados”, y la segunda instancia es competencia exclusiva del nominador, salvo disposición legal en contrario.
Medidas que no vulneran el 21 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 22 ARTÍCULO
75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. 23 ARTÍCULO
81. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez debido proceso del disciplinado porque este cuenta con las mismas garantías y derechos a presentar descargos, solicitar pruebas, controvertirlas, incoar recursos, recusaciones, nulidades etc.24 En ese orden, existía competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad, en primera instancia, así como del Superintendente de Notariado y Registro, en segunda instancia. En lo correspondiente al segundo cargo planteado, esto es, “violación del debido proceso por imputación de funciones que no pertenecían al rol, ni estaban descritas en el manual de funciones para el cargo de auxiliar administrativo”; sea lo primero señalar, que en el Manual de Funciones contenido en la citada Resolución 6128 de 29 de julio de 2011, vigente para el momento de los hechos, se contemplan los siguientes cargos: DENOMINACIÓN CODIGO GRADO Auxiliar Administrativo - Área Oficina de Registro - Administrativa 4044 16 Auxiliar Administrativo - Área Oficina de Registro - Jurídica 4044 16 Auxiliar Administrativo - Área Oficina de Registro - Operativa 4044 16 Auxiliar Administrativo - Área de Secretaría General - Infraestructura 4044 16 Auxiliar Administrativo - Área Superintendencia 4044 16 Ahora bien, está demostrado que el actor fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 grado 16 de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que en el acto de nombramiento ni en el acta de posesión, se especificará, si era del área administrativa, operativa, jurídica, o alguna de las otras antes referida.
En todo caso, del expediente disciplinario se observa que ante el decreto probatorio efectuado en el proceso disciplinario, con oficio de 20 de febrero de 2013 (fls 229-236 carpeta 1), el Coordinador Grupo de Administración del Talento Humano de la Superintendencia demandada, informó sobre la vinculación de los investigados, así como sobre las funciones de los respectivos cargos, y en lo tocante al señor Morales Álvarez, se citó lo relativo al cargo de Auxiliar Administrativo – Área Oficina de Registro – Administrativa, y que tiene las siguientes25: II.
PROPÓSITO PRINCIPAL Liquidar y recaudar el dinero por concepto de derechos de registro y expedición de certificados de libertad, efectuar el conteo de dinero recaudado y hacer el cuadre diario de la caja y participar en el manejo de cuentas y libros contables bajo la dirección del jefe inmediato para dar cumplimiento a las instrucciones de la Entidad. 24 Como así lo señaló el Alto Tribunal en la citada sentencia de 18 de febrero de 2021 – exp. 23001-23-33-000- 2014-00091-01 (4961-2016) 25 https://www.supernotariado.gov.co/portalsnr/images/archivosupernotariado/Normatividad2011/Superintendenci aResoluciones/resol6128de2011.pdf páginas 577-579.
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 29 III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES ÁREA OFICINA DE REGISTRO - ADMINISTRATIVA 1. Recibir los documentos que llegan para registro, verificar que estén los anexos y copias respectivas o la solicitud de expedición de certificado de libertad y tradición para garantizar el correcto procedimiento de radicación. 2.
Liquidar y recaudar el dinero por concepto de derechos de registro y expedición de certificados de libertad y entregar copia del recibo de caja al usuario con el fin de dar aplicación a las tarifas registrales. 3. Hacer el cuadre diario de la caja con el objeto de reflejar verazmente el movimiento diario de la Oficina. 4. Entregar los dineros recaudados al funcionario competente y/o consignar en las cuentas bancarias asignadas para tal fin y así garantizar la seguridad de los recaudos de la Superintendencia. 5.
Responder por el recaudo y el pago de mayores valores y las devoluciones respectivas, que se encuentren a su cargo para dar cumplimiento con las normas de recaudos de impuesto de registro. 6. Suministrar la información necesaria en los arqueos que se efectúen para que sirvan de soporte a los mismos. 7. Codificar, foliar y archivar en las respectivas carpetas, la correspondencia que llega a la dependencia con el fin de garantizar la reserva de la información y conservar en excelente estado los documentos de la dependencia. 8.
Comunicar al jefe inmediato los niveles de stock, el estado de estanterías, gavetas, recipientes, equipos, medios y ayudas de almacenamiento para que sirvan de soporte para la toma de decisiones. 9. Participar en el manejo de cuentas y libros contables bajo la dirección del jefe inmediato para dar cumplimiento a las instrucciones del Grupo Contable de la Entidad. 10.
Elaborar y revisar los comprobantes de caja y los asientos contables con el fin de dar” Sin embargo, da cuenta el mismo expediente disciplinario que, al momento de presentar los descargos, el actor cuestionó que en el auto de formulación de pliego de cargos, se limitó a señalarse que las funciones desempeñadas por los investigados eran las que se encuentran contenidas en el Manual de Funciones; pero tal inconformidad la planteó bajo el entendido que “cuando ingresó a la entidad a la fecha, ningún empleado ni funcionario de la misma, me ha puesto de presente manual de funciones alguno.” Y a continuación enlistó las funciones que afirmó haber desempeñado por orden del Registrador de Instrumentos Públicos, entre las que no se encuentra la de cajero o liquidador del impuesto de registro; de manera que, el desconocimiento de las funciones, no resulta un argumento suficiente para no cumplir o acatar las mismas.
En ese orden de ideas, para la Sala, las funciones asignadas al cargo del actor, vienen a ser las enlistadas con anterioridad en el cargo de Auxiliar Administrativo – Área Oficina de Registro – Administrativa, y que contempla entre otros, “liquidar y recaudar el dinero por concepto de derechos de registro”; ahora, no puede pasarse por alto lo expresado por los testigos Víctor Pinto Castillo y Jhonson Martínez Montoya, en cuanto a que una cosa son los derechos de registro y otra el impuesto de registro, pues, el primero si es recaudado por la Oficina de Registro de manera directa y son valores a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro; mientras que el segundo –impuesto de registro- no estaba contemplada su recaudación de manera directa en dichas oficinas de registro, sino que el NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez usuario debía efectuar el pago por este concepto en entidades financieras, sumas que, una vez canceladas pertenecían a la Gobernación de Córdoba, tramite este último, en el cual se originaron las faltas que conllevaron al proceso disciplinario que hoy se cuestiona.
Vistas así las cosas, debe señalarse entonces, que las funciones asignadas al actor, no contemplan la de liquidación del impuesto de registro, función que como lo afirma aquél si está asignada al cargo de Secretario Ejecutivo, código 4210 grado 15 según el manual de funciones citado26; no obstante ello, del estudio en conjunto del material probatorio recaudado, encuentra la Sala, que materialmente el señor Morales Álvarez, si ejerció las funciones de cajero para la liquidación del impuesto de registro, como él mismo lo señaló en la versión libre rendida en el proceso disciplinario, oportunidad en la que mencionó que en algunas ocasiones cubrió al señor Domingo Gracia Ruiz en tales labores; así mismo, al absolver interrogatorio de parte recepcionado en el proceso de la referencia, expresó que de manera verbal el registrador le asignó tal actividad de cajero a fin de cubrir al empleado correspondiente, mientras llegaba al servicio, aunque dicha función no figura para su cargo en el respectivo manual.
A lo anterior se suma que, las pruebas recolectadas en el plurinombrado proceso disciplinario, permiten establecer que aquél tenía el usuario 59.936 asignado para el SIR (Sistema de Información Registral), y que con el mismo realizó actividades de cajero, aspecto al que se hizo referencia en el auto de formulación de pliego de cargos, en el que se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo menester reiterar que a folio 1126 de la carpeta 3, además de hacerse mención al citado usuario asignado, se dejó sentando, al igual que en los fallos disciplinarios, que la revisión en el respectivo sistema de la entidad daba cuenta del ejercicio de funciones de cajero, en los turnos allí relacionados, en los que el actor tuvo el deber funcional de liquidar y recibir el comprobante de consignación del banco del pago del impuesto de registro –impuesto recaudación, lo anterior entre el mes de enero de 2011 a septiembre de 2012.
Y en el mismo sentido se orienta el “histórico de asignación y desasignación de roles ORIP Sahagún” remitido por el Jefe de Oficina Informática de la entidad demandada, en respuesta a la solicitud probatoria efectuada en el proceso disciplinario, en el que se observa actuaciones del actor en el rol de cajero (fls 383; y 428-429 carpeta 1).
En torno a este aspecto, es importante traer a colación pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 18 de febrero de 202127, en la cual precisamente se revisó un caso de sanción disciplinaria impuesta a empleada de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, por conductas similares a las que se analiza, concluyendo el Alto Tribunal, que si bien puede ocurrir que una función no esté contemplada para el cargo, ello no lleva a que se declare la falta de responsabilidad por parte de quien ejerció materialmente dicha función con desconocimiento de los postulados de la función pública: “El Consejo de Estado en una oportunidad anterior ha manifestado que el hecho de que una función no esté prevista expresamente en el reglamento, no conlleva a declarar la falta de responsabilidad por parte del funcionario que la ejerza materialmente, en forma ajena a los postulados del buen servicio, la moralidad administrativa y el interés general.
Al respecto ha sostenido28: En estas disposiciones municipales, ciertamente, como lo señaló el a quo, no se incluye de manera expresa ni precisa como función del Pagador General la de pagar la nómina de pensionados, la cual tampoco es asignada a ningún otro empleado de la Administración Municipal (…). 26 Ver página 556 a 558 de dicho documento 27 Exp. 23001-23-33-000-2014-00091-01 (4961-2016) 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2012, expediente No. 17001-23-31-000- 2005-00316-01, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (e).
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 31 No obstante lo anterior, según consta en los antecedentes administrativos de los actos acusados, el demandante, como Pagador General del Municipio de Manizales, en el periodo comprendido entre los años 1998 y 2002 asumió y ejerció materialmente la función de pagar la nómina de pensionados de dicho municipio, tal como da cuenta su versión libre y espontánea (…).
Lo anteriormente señalado, a juicio de la Sala, no puede pasarse por alto en este asunto, pues lo cierto es que la inexistencia de atribución expresa de la citada función en cabeza del demandante, no puede desconocer el hecho, debidamente acreditado, de que en realidad éste ejerció materialmente la función de pagar la nómina de pensionados (…) En consecuencia, independientemente de si se encontraba o no asignada expresamente la función, lo real y cierto es que el demandante, como Pagador General del municipio de Manizales, cumplía la función de pagar la nómina de los pensionados de dicha municipalidad, encontrándose a su cargo entonces el manejo, custodia y disposición de los respectivos títulos valores a través de los cuales se pagaba la respectiva pensión, actividad en la que, por supuesto, como lo exige la ley, debía tener la mayor diligencia, probidad y cuidado, como quiera que se confiaban en dicho funcionario bienes o recursos públicos.
(…) En este orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón a la Contraloría Municipal de Manizales en su impugnación, pues, por lo antes señalado, no debía prosperar el cargo que el a quo estimó fundado, el cual como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, se sustentaba en la supuesta violación de los artículos 29, 122 y 124 de la Constitución Política, como consecuencia de una imputación de responsabilidad fiscal por el descuido y negligencia en el cumplimiento de una función no atribuida legalmente al actor, acusación que no tiene fundamento, porque, se reitera, en el expediente aparece debidamente acreditado que aquél ejerció materialmente la función de pagar la nómina de pensionados (…).
(Negrilla fuera de texto). No hay que olvidar que constituye un elemento fundamental del estado de Derecho, el deber de los servidores públicos de cumplir las obligaciones encomendadas de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6 de la Constitución Política, conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, de una parte, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas.
Así, el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política, que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, y con pleno acatamiento de la Constitución, la Ley y los Reglamentos, los cuales, en este asunto, fueron desconocidos por la demandante, en cuanto quebrantó con su conducta sus deberes funcionales.
El deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»29.
En este sentido, como se dijo anteriormente, si bien la función de recaudar el impuesto antes referido no estaba contenida expresamente dentro del manual de funciones del cargo que se encontraba desempeñando la parte actora al momento de la ocurrencia de los hechos, ésta le fue impuesta en ejercicio de la generalidad de funciones que le 29 Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez podían ser asignadas en su empleo, teniendo la obligación de cumplirla conforme a los contenidos constitucionales y legales.
Como se acreditó dentro de la investigación disciplinaria, la demandante al ejercer dicha función, sin haber expresado inconformidad alguna al respecto durante su vinculación, lo hizo de manera contraria a la Ley, ya que al recaudar el referido impuesto incurrió en un indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo y en el delito de peculado por apropiación. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la señora Ceballos Peralta en el sentido de indicar que no se le podía sancionar disciplinariamente por el incumplimiento de un deber que no correspondía a su empleo, toda vez que se demostró que estaba encargada de dicho recaudo y, por lo tanto, estaba obligada a procurar que el dinero que se le entregaba hiciera parte dentro del trámite de registro.” Así entonces, tampoco prospera el segundo cargo formulado.
El tercer y último cargo propuesto, guarda relación con la “violación al debido proceso, inconsistencia en la formulación del pliego de cargo, la sanción y la decisión de apelación”. Encuentra la Sala que nuevamente el actor se refiere a que los cargos en el autor de formulación de pliegos, no se formularon de manera precisa, ni detallada, tampoco independiente para cada investigado, argumentos que tienen relación con apartes del primer cargo planteado.
Revisado dicho auto (fls 1020-1176 carpeta 5), proferido el 2 de septiembre de 2013; se advierte que se identificó a cada uno de los disciplinados y el cargo que desempeñaban, así como la normativa presuntamente vulnerada, entre las que figura artículo 35 de la Ley 734 de 2002, artículos 22 a 30 del Estatuto Registral Decreto Ley 1250 de 1970, que establece el modo de hacer el registro; los artículos 226, 230, 232 y 233 de la Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones; lo anterior en armonía con el Decreto 650 de 1996 que reglamenta parcialmente la Ley 223 citada; la resolución 1468 de 2010, que determina la liquidación y recaudo del impuesto de registro causado en el Departamento de Córdoba; y la Ordenanza 21 de 2004, por la cual se adopta el Estatuto de Rentas de dicho ente –art. 46 a 60-.
Así mismo, se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalándose que, entre otros, el señor Cristian Morales Álvarez, “como cajeros responsables de liquidar y recaudar los derecho de registro y el impuesto de registro o departamental en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, Córdoba; se encontró que presuntamente no liquidaron ni verificaron el pago del impuesto de registro, -pero llama la atención que en cuanto a los derechos de registro se liquidaron, recaudaron y se consignaron en la cuenta bancaria de la SNR-, al momento de recibir los documentos a los usuarios para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro (…), lo cual implicó que durante los meses de octubre a diciembre de 2010, de los meses de enero a diciembre de 2011, y de los meses de enero a septiembre de 2012, llevó a que se dejara de recaudar la suma de dinero por un valor de (…) ($789.790.962.oo)” (Subrayado y cursiva de la Sala).
En ese punto ha de resaltar, que si bien la parte actora estima que existe una inconsistencia, al señalarse que “no liquidaron y verificaron el impuesto de registro”, pero a su vez mencionan que “los derechos de registro se liquidaron”, ello no se trata en modo alguno de una contradicción, sino que, como ya se explicó, el impuesto de registro es diferente a los derechos de registro; habiéndose determinado por el operador disciplinario, que fue respecto al impuesto de registro que se configuraron las faltas disciplinarias, más no respecto a los derechos de registro, que según los testigos, si fue debidamente liquidado y recaudado.
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 33 Siguiendo con el análisis de la actuación disciplinaria, cabe resaltar también, respecto al actor, se precisó que, junto con Sixta Álvarez Arrieta y Domingo Gracia Ruiz, como cajeros responsables de la radicación, “son quienes debían liquidar y recaudar el impuesto de registro o departamental, en la ventanilla de caja de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en Sahagún, al parecer no liquidaron ni verificaron el pago del impuesto.” Diferenciándose del deber funcional de otros investigados, quienes fungieron como registradores.
Acotándose, que tales comportamientos van en contravía del normal servicio público registral “pues al no haberse liquidado y recaudado el impuesto de registro y al no haberse verificado del pago de impuesto al momento de la inscripción”, tales emolumentos no se percibieron por el Departamento de Córdoba. Seguidamente se realizó una amplia valoración probatoria, individualizando la presunta responsabilidad disciplinaria de cada uno de los investigados de conformidad con las pruebas recaudadas; así para el caso del señor Cristian Morales Álvarez, a folio 1126 de la carpeta 3, se puede observar que se deja constancia que aquél le fue asignado en SIR el usuario 59.936 ejerciendo funciones de cajero, en los turnos allí relacionados, en los que tuvo el deber funcional de liquidar y recibir el comprobante de consignación del banco del pago del impuesto de registro –impuesto recaudación, análisis, que valga resaltar, se hizo por los meses de enero a diciembre de 2011, y enero a septiembre de 2012.
Siendo claro entonces que no se incluye el año 2010. Se destaca también, que se valoraron las argumentaciones vertidas en la versión libre rendida por el actor, estimando que ello no desvirtuaba la conducta de reproche endilgada, y que tampoco existían pruebas de configuración de alguna causa de justificación o eximente de responsabilidad disciplinaria.
Y finalmente, se consideró que la presunta conducta punible en que podía estar incurso el aquí demandante, era la de peculado por apropiación, y la de abuso de función pública – art. 397 y 428 Ley 599 de 2000; y que aquél junto con los demás investigados actuaron a título de falta gravísima dolosa. De manera que, en el numeral 4 de la parte resolutiva se formuló el pliego de cargos, de manera independiente al señor Cristian Morales Álvarez.
En ese orden, la Sala no advierte vulneración alguna al debido proceso, pues el auto en mención, fue lo suficientemente claro y preciso, al identificar e individualizar a cada investigado, así como en señalar la conducta en la que presuntamente se habría incurrido, realizando un estudio pormenorizado e independiente frente a cada uno, entre estos el demandante, trayendo a colación el sustento probatorio recaudado hasta ese momento procesal y que soportaba la formulación de pliego de cargos; formulándose en lo que corresponde al actor un cargo único, mientras que respecto de la señora Sixta Álvarez Arrieta, se formularon dos cargos, al igual que frente a los señores Pedro Antonio Plaza Aldana y Domingo Gracia Ruiz.
Así entonces, para este Tribunal, el material probatorio da cuenta que el pliego de cargos formulado al actor, cumple con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Disciplinario Único, pues, se avizora que hubo una descripción y determinación de la conducta investigada, con precisión de las circunstancia de tempo, modo y lugar en que se realizó; se expresó con claridad las normas presuntamente vulneradas, así como la modalidad especifica de la conducta; se identificaron a los autores de la falta; igualmente, se dejó sentado el cargo o función que desempeñaban para el momento de los hechos investigados; se realizó el análisis probatorio correspondiente respecto de cada uno de los investigados, entre estos el actor, se tuvo en cuenta los argumentos de defensa presentados por aquellos hasta ese momento procesal, asó como se sustentó la decisión respecto a los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la conducta, y la forma de culpabilidad.
Por lo dicho, este cargo tampoco prospera. NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 4.- Conclusiones En ese orden de ideas, para la Sala, en general, durante el proceso disciplinario seguido contra el señor Cristian Morales Álvarez, no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso, por el contrario, se dio plena aplicación a la Ley 734 de 2002; la parte actora tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, actuación que desplegó de manera directa en el proceso, rindiendo versión libre, la cual además solicitó que fuera escuchado para ampliación de la misma, como así se hizo, presentó descargos, solicitó pruebas frente a las cuales se resolvió, interponiendo recurso aquél contra esta última actuación, el cual también fue desatado; se observa además que el actor estuvo presente durante algunas de las diligencias de recepción de testimonios y versiones libres decretadas en dicho trámite, oportunidades en que le fue conferido el uso de la palabra para intervenir; también se le corrió traslado para alegar de conclusión, para lo cual presentó el correspondiente escrito.
Igualmente se tiene probado que, al momento de dictarse el fallo disciplinario de primera instancia, se valoraron cada uno de los argumentos expuestos por el investigado hoy demandante, tanto en el escrito de descargos, como en el de alegatos de conclusión, así como se realizó una minuciosa valoración probatoria, encontrándose entonces, que en su rol de cajero, no liquidó ni recaudo en algunos casos, el impuesto de registro, omitiendo entonces generar la boleta fiscal correspondiente, como paso inicial de la solicitud y radicación del documento, lo que se afirma, llegó a la no liquidación y recaudo, deber de aquél en calidad de cajero, desconociendo así los principios de la función pública, tales como moralidad, eficacia, buena fe.
Que actuaron además con conocimiento de la ilicitud, pues se alteraba el libro diario radicador de documentos; conducta que desplegaron con voluntad plena, y de manera sistemática; concluyendo así que se actuó con dolo. El actor, además, tuvo la oportunidad de recurrir la anterior decisión, para que fuera revisada por el operador disciplinario en segunda instancia, donde también se valoraron los fundamentos vertidos en el recurso.
Aunado a que, tal como se ha venido señalado, hubo una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche, y la sanción impuesta, atiende a los principios de proporcionalidad y racionalidad. Conforme las razones expuestas, y de cara a dar respuesta al problema jurídico planteado y sus interrogantes aditivos, encuentra la Sala, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados con la presente demanda; así como se puede concluir, que el trámite surtido en el proceso disciplinario, se adelantó con respeto del derecho al debido proceso; el actor fue sancionado por hechos acaecidos desde el momento de su vinculación laboral, más no por hechos anteriores a ello, como se ha dejado suficientemente explicado; aunado a que, se encontró acreditado que aquél si ejecutó las funciones de cajero o liquidador del impuesto de registro, en cuyo desarrollo actuó contrario a los postulados de la función pública, no siendo suficiente para exculparse, el hecho de que las mismas no estuvieren asignadas en el respectivo manual de funciones; y se determinó que el auto de formulación de pliego de cargos, cumple con las exigencias de ley, no existiendo inconsistencia alguna en el mismo.
En ese orden, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda. 5.- Decisión Por las razones expuestas, es menester declarar probada la excepción de validez de los actos administrativos, propuesta por la parte demandada, y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda. La excepción de mala fe también será denegada, pues no se avizora que la actuación de la parte actora se enmarque en la misma; y tampoco prospera la de prescripción, pues la sustentación de la misma se refiere a un reajuste pensional, lo cual no guarda relación con el objeto de la demanda, y en todo caso, ante la negativa a las pretensiones, no habría lugar a revisar dicho fenómeno jurídico.
NRD Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00544-00 Demandante: Cristian José Morales Álvarez 35 6.- Costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida –demandante-, dado que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mala fe y prescripción, propuestas por la parte demandada, por lo ya expuesto.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “validez de los actos administrativos” propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme la motivación.
TERCERO: Niéguense las pretensiones de la demanda presentada por el señor Cristian José Morales Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Absténgase de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído QUINTO: En firme esta decisión, archívese el expediente Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE