SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante DORA MARÍA OSORIO OSSA Demandado NACION – RAMA JUDICIAL I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. II.
LA DEMANDA 2.1.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Se afirma que «en el año 1991 la demandante se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Asistente Social de Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, el mismo que en virtud del numeral 3° del artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y del Decreto 2272 de 1989» -sic-. A través del Acuerdo N° 605 de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando dentro de ella el cargo de Asistente Social Grado 18.
El Acuerdo N° PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006 “Por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales modificó y adecuó los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, señalando que para ocupar los cargos de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 2 CO-SC5780-99 de Familia y Promiscuo de Familia y Menores Grado 1, se tendría como requisito “Titulo de formación Universitaria en Trabajo Social o Psicología o Sociología además de tener dos (2) años de experiencia relacionada”.
De acuerdo con la demanda resulta claro que los cargos ya señalados (Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1), además de tener los mismos requisitos para su desempeño, cumplen con la misma función que no es otra la de asesorar al juez de conocimiento en los aspectos propios de la ciencia del comportamiento humano. Pese a la claridad en cuanto a la identidad de requisitos y funciones de los cargos en mención, la demandante no comparte la misma escala salarial.
Narra que la demandante presentó derecho de petición ante el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería en fecha 11 de octubre de 2012, sin embargo, obtuvo decisión desfavorable. Frente a lo decidido interpuso los recursos de reposición y apelación. 2.2 PRETENSIONES Se pretende la nulidad de la Resolución N° 399 del 23 de octubre del año 2012 expedida por el Sr. Alfonso de la Espriella Burgos, por la cual niegan las peticiones elevadas por la actora con miras a que se le reconozcan sus derechos salariales y prestacionales.
De igual forma, solicita la nulidad de la Resolución N°1259 de fecha 18 de abril del año 2013 y Resolución 3634 de fecha 11 de junio del año 2013, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se repare integralmente los daños ocasionados a la demandante, y en esa medida se reconozca el derecho que le asiste a la actora de recibir un salario igual al devengado por los funcionarios judiciales que realizan la misma función que ella, se reconozca el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 10 de agosto del año 2006, fecha en la cual se profiere el Acuerdo N° PSAA06 – 3560 (Vgr. prima, primas adicionales, cesantías, intereses a las cesantías, subsidios familia, vacaciones, entre otros).
También solicita el reajuste o nivelación salarial que le corresponde percibir por concepto de nivelaciones salariales que se han realizado a su cargo, que se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el articulo 16 de la Ley 446 de 1998 y la reciente jurisprudencia contencioso administrativa. Por último, requiere que el valor de las condenas sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que se falle extra y ultra petita, y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 3 CO-SC5780-99 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cita como normas violadas y aplicables los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992, artículos 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1613, 1614, 1615, 1617 del Código Civil.
Censura que los actos administrativos demandados son violatorios de la Constitución, puesto que los cargos en cuestión se encuentran en la misma condición respecto a los requisitos y funciones asignadas, pero con una asignación mensual diferente, con lo cual se viola el principio de igualdad y el principio “a trabajo igual salario igual”.
Adicionalmente se presenta una violación a la legalidad formal, la cual se configura por la no adecuación de los actos administrativos a las normas superiores en que deben fundarse. Por lo mismo se configura una vulneración de la ley, que en el caso concreto se presenta respecto a la Ley 4° de 1992, la cual fija el régimen salarial de los empleados públicos, teniendo en cuenta entre otros criterios “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”. 2.4 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL2 La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones que denominó: “falta de causa para demandar”, “cobro de lo no debido” e “innominada”.
Sostiene en apretada síntesis que corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4 de mayo 18 de 1992, fijar el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial en los decretos que anualmente expida con ese fin. Afirma que la vinculación de empleados públicos como los de la Rama Judicial debe estar sustentada en una relación legal y reglamentaria formalizada por la resolución de nombramiento expedida por la autoridad correspondiente, y además de tener que cumplirse con los requisitos exigidos por las disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta, se requiere que el acto de nombramiento exprese el cargo y grado que va a desempeñar.
Señala que a partir del 1 de enero de 1993, el empleado que en ejercicio del cargo Asistente Social Grado 09 del Juzgado de Familia se acogió al nuevo régimen salarial, pasó a denominarse Asistente Social Grado 01 para efectos de aplicar la escala salarial que anualmente decreta el ejecutivo. De manera que, quienes desempeñan el cargo de Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Asistente Social de Juzgados de Familia y Menores, deben acreditar por lo menos algunos requisitos semejantes de capacitaciones y experiencia, además advierte que los cargos se tornan diferentes en cuanto al cumplimiento de las funciones que por ley deben ejercer.
Refiere que de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Dirección 2 Ver folios 104 a 107 del cuaderno principal Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 4 CO-SC5780-99 Seccional actuar como ordenador del gasto en el ámbito de su jurisdicción, acatando el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional y que cada uno de los cargos tienen la misma denominación, pero diferente grado, razón por la cual su escala de salario es diferente.
Considera que resulta evidente que la remuneración mensual a que tiene derecho la demandante Dora María Osorio Ossa es la del cargo ejercido, esto es, Asistente Social Grado 01, y no la de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, pues comparadas las remuneraciones del primer cargo $2.554.099 y la del segundo $2´972.653, se denota que aunque tengan la misma denominación son totalmente diferentes, pues si bien los cargos no los separa por unidades, si tienen un tratamiento diferente puesto que para el cargo Asistente Social Grado 01 sí se consagra denominación, en cambio al grado 18 no se le estipula taxativamente.
Que el cargo de Asistente Social solo se consagra para cargos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar que no tengan denominación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia mediante sentencia adiada seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar las pretensiones de la demanda. El A quo decidió no acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la nivelación salarial deprecada es improcedente en la medida que las funciones desempeñadas por la señora Dora María Osorio Ossa como Asistente Social Grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano difieren sustancialmente a las desarrolladas por un Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tener este último mayor nivel de responsabilidad, complejidad y exigencia, al estar su trabajo dirigido a la población carcelaria.
Como fundamento de su decisión, el juzgador de instancia trajo a colación en el marco normativo el artículo 122 y los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, los artículos 1 y 3 de la Ley 4 de 1992, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, los artículos 14 y 15 del Decreto 2272 de 1989 mediante el cual se crearon los cargos de Asistente Social, el Decreto 57 de 1993 aplicable para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia y en el que se determinó que el empleo de Asistente Social Grado 9 equivaldría al de Asistente Social Grado 1.
También cita los siguientes acuerdos: Acuerdo 14 del 7 de julio de 1993 por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Acuerdo Nº PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006 mediante el cual se adecúan y modifican los requisitos de sendos empleos, dentro de los cuales se encuentran Asistentes Sociales Grados 1 (Juzgados de Familia) y 18 (Juzgados de Ejecución de Penas), requisitos reiterados en el Acuerdo Nº PSAA06-3585 de 5 de septiembre de 2006.
Destaca que los cargos analizados actualmente no tienen los mismos requisitos, pues estos variaron con la expedición del Acuerdo PSAA06-3585 de 2006. En el caso concreto señaló que el primer criterio diferenciador para que no exista equivalencia salarial entre los cargos es que ambos son de distintos grados, lo cual Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 5 CO-SC5780-99 permite que tengan distintas asignaciones salariales, pues el grado 18 es superior al grado 1, lo que implica que el primero tenga mayor asignación que el segundo. En cuanto a las funciones de los cargos para el Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas cita el literal c) del artículo 7 y el artículo 8 del Acuerdo 605 de 1999, mientras que para el Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia según lo dispuesto en el acto demandado – Resolución Nº 3634 del 11 de junio de 2013, las funciones se circunscriben a “colaborar con el juez en la realización de visitas, encuestas y en la orientación psicológica y social del menor y sus familiares.”.
Revisadas las funciones, consideró que existe una diferencia sustancial entre los cargos en cuestión, ya que el Asistente Social Grado 1 tiene funciones asignadas de realizar visitas, encuestas, terapias, seguimientos para la orientación del menor y sus familiares, el Asistente Social Grado 18 tiene mayor nivel de responsabilidad, complejidad y exigencia, en la medida que su trabajo va dirigido a la población carcelaria y ello implica unas condiciones especiales de riesgo que no se viven en otro ámbito laboral, por el contacto directo con personas que tienen conducta delincuencial.
Arguye que el Asistente Social Grado 18 cumple funciones propias de ese tipo de despachos relacionadas con las penas impuestas a los sentenciados, entre otras. Concluye del análisis de cargos que el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas tiene mayor grado en la medida que desarrolla labores que abarcan tópicos relacionados con la reinserción social de los condenados, función que por lo menos la actora debió acreditar que realizaba, o desvirtuar que no solo desarrolla las funciones indicadas en el acto demandado.
Consideró que la actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hechos en los que basaba sus pretensiones. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial calendado diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida en primera instancia, solicita que esta sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Sostiene que si bien es claro que el Consejo Superior de la Judicatura carece de facultad para determinar grados y no tiene la competencia para fijar remuneración salarial de la demandante ni de ningún empleado público, pues de acuerdo con la Constitución y la ley esta competencia es del Presidente de la República, dicho argumento no corresponde con el problema jurídico a resolver que, de acuerdo con la fijación del litigio se contrae en “establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la demandada le realice la nivelación salarial entre el cargo que desempeñaba y el que devenga un asistente social grado 18 de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad”. 3 Ver folios 332 a 337 del cuaderno principal Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 6 CO-SC5780-99 Considera que no se discuten las competencias constitucionales y legales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la remuneración y otros aspectos de los empleados de la Rama Judicial, sino que la remuneración otorgada a la demandante no es igual a los empleados que desempeñan el cargo que se considera de igual categoría, condiciones, responsabilidades y funciones.
Realidad que no se reconoce cuando el gobierno fija el salario, por causa de la errada clasificación, nominación o innominación que resulta del actuar del Consejo Superior de la Judicatura cuando ejerce sus competencias para adecuar o actualizar la nomenclatura de los cargos. Sostiene que la negación de las pretensiones de la demanda no puede sustentarse en la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los grados y remuneración de los empleos de la Rama Judicial, en la medida que el respeto de los derechos reclamados, no puede estar supeditado a las competencias del órgano o autoridad a quien corresponde efectivizarlo, sino a la aplicación del ordenamiento jurídico que los consagra y garantiza como derecho de los empleados.
En cuanto a que las labores desempeñadas por el Asistente Social de los Juzgados de Familia son de menor nivel de responsabilidad, complejidad y exigencias que las desempeñadas por un Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas, señala que los cargos eran de igual denominación, quien los cambió fue el Consejo Superior de la Judicatura al reclasificarlos determinó darles distintos grados, violando su verdadera categorización y nivel.
Cuestiona que la sentencia impugnada no argumenta razones objetivas sino que parte de meras suposiciones, pues sostiene que las condiciones de riesgo a que está sometido el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas son mayores a la de los Asistentes Sociales de los Juzgados de Familia solo por tener el primero que cumplir algunas funciones en centros carcelarios.
Sostiene que el criterio diferenciador no existe. Para sintetizar su idea expone que la sentencia yerra en los criterios y análisis de los criterios diferenciadores, basado en circunstancias como el lugar del cumplimiento de las funciones, en la interpretación no integral de todas ellas para advertir que el grado de responsabilidad desecha criterios sí principales y fuertes para analizar dicho aspecto como: i) la estructura y nivel organizacional del estado al interior de la rama judicial, ii) las funciones principales y determinante de los asistentes, iii) así como una realidad de obligaciones que también cumplen los asistentes sociales grado 1 de los juzgados de familia, las cuales son de tan alta responsabilidad como la de los juzgados de ejecución de penas.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha tres (3) de abril del año dos mil dieciocho (2018)4. 4 Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 7 CO-SC5780-99 A través de providencia adiada tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018)5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Publico emitiera concepto de fondo.
Rama Judicial: Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial radicado el 9 de agosto de 20186, en el que solicita se confirme la sentencia objeto de alzada. Luego de rememorar lo pretendido por la actora y los considerandos de la providencia recurrida, sostiene que no se presenta un trato discriminatorio al no existir diferencia entre un cargo y el otro, por lo que en términos generales la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
Demandante: Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial radicado el 17 de agosto de 20187, en el que solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. El demandante reafirma la postura defendida a lo largo del trámite procesal, relativa a la nulidad de los actos administrativos acusados, la nivelación salarial, el pago de las diferencias dejadas de percibir y las demás condenas solicitadas.
Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la señora Dora María Osorio Ossa, en su calidad de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano – Córdoba tiene el derecho a ser nivelada salarial y prestacionalmente en el cargo de Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la homologación o nivelación salarial, ii) Del marco funcional de los cargos Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por último, iii) Solución caso concreto. 5 Ver folio 8 cuaderno de segunda instancia 6 Que obra a folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 7 Que obra a folios 12 a 14 del cuaderno de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 8 CO-SC5780-99 6.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la homologación o nivelación salarial Con fundamento en lo prescrito en el artículo 53 de la Carta Política, en materia laboral rige el principio de igualdad, que comprende la consigna a trabajo igual salario igual, en virtud del cual, cuando se realiza un trabajo igual, los empleados deberán percibir una remuneración acorde con las tareas que desempeñan, principio general que proscribe al empleador que de forma caprichosa reconozca a un trabajador una mejor o inferior contraprestación respecto de otro trabajador que se encuentre en idénticas condiciones.
De presentarse esta situación, esto es, que al empleado no se le garantice el principio denominado a trabajo igual salario igual, es plausible que este acuda a la sede judicial a reclamar la compensación económica o nivelación salarial a que haya lugar. Sobre el tema, el Consejo de Estado8 al analizar los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en sentencia SU-111 de 1997 expresó que “el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.” La jurisprudencia citada señala «que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991». La acreditación del cumplimiento de los presupuestos enunciados, esto es: (i) ejecución de la misma labor, (ii) demostración de que el cargo tiene la misma categoría, (iii) que el reclamante cuenta con la misma preparación, (iv) coincidencia en el horario y (v) responsabilidades iguales, es lo que posibilita la aplicación del principio constitucional bajo estudio, por lo cual corresponde al empleado público demandante allegar los medios de prueba que demuestren los mismos. 6.2.2 Del marco funcional de los cargos Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad El artículo 40 del Decreto 52 de 1987 le asigna al cargo denominado Asistente Social como única función, la de “Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.” Posteriormente, se organizó la especialidad de familia, en la cual el cargo de asistente social de Juzgado de Familia o de Menores era concebido inicialmente bajo la denominación Asistente Social Grado 09, de conformidad a lo prescrito en el inciso 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en providencia adiada 12 de noviembre de 2020, Radicación: 25000 23 42 000 2013 01884 01 (3804-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 9 CO-SC5780-99 segundo del artículo 159 del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones.” No obstante, con la expedición del Decreto 57 de 199310 a elección del servidor público, y solo por una vez, estos podían optar por el régimen salarial y prestacional establecido en ese precepto11, el cual no contemplaba el cargo denominado Asistente Social Grado 09.
De manera que, el empleado que se vinculara con posterioridad a la expedición de ese decreto, le es aplicable dicho régimen salarial y prestacional12. El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA16-10551 de agosto 4 de 2016 “Por medio del cual se determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los Distritos Judiciales del País” con el propósito aclarar el objeto, ampliar y precisar las funciones que deben cumplir los asistentes sociales de la especialidad de familia en los despachos judiciales, lo cual serviría como soporte fundamental a los jueces en sus providencias, según esboza la parte considerativa del citado acuerdo.
El artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10551 de agosto 4 de 2016 dispone: “ARTÍCULO 2.º Funciones. - Son funciones de los Asistentes Sociales como miembros del equipo interdisciplinario que conforma los Despachos de la Especialidad de Familia las siguientes: 1. Participar en el desarrollo de la Política Estatal de Protección a la Familia, los Niños, Niñas, Adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental; 2.
Realizar diagnósticos y valoraciones psicosociales; 3. Realizar entrevistas privadas a niños, niñas, adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental cuando las partes lo soliciten, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, el menor involucrado, el titular del despacho o cuando el menor se encuentre en situación de riesgo. 4.
Realizar visitas domiciliarias para la elaboración de Estudios socio familiares, dentro de los procesos de conocimiento de la Especialidad de Familia que permitan identificar las condiciones físicas, económicas, ambientales, psicosociales y socio familiares de los usuarios. 5. Proponer desde el diagnóstico psicosocial, estrategias viables para superar las problemáticas que se presentan en los casos objeto de estudio en la Especialidad de familia desde lo individual, familiar y social. 6.
Participar en las diferentes etapas del proceso, efectuando el estudio, diagnóstico, 9 “ARTICULO 15. Requisitos para el desempeño de cargos. Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito. Estos cargos tendrán igual categoría y remuneración. Para ser Asistente Social de Juzgado de Familia o de Menores se requerirá acreditar título profesional en Trabajo Social.
El cargo mencionado tendrá grado 09. Los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia el presente Decreto carezcan de título profesional en Trabajo Social, continuarán en el grado 07. Los Sustanciadores de los Juzgados de Menores, grado 09, creados por la Ley 2º de 1984 en las cabeceras de Distrito Judicial y que por virtud de este Decreto pasan a ser Juzgados de Familia o de Menores, se denominarán en adelante Auxiliares Judiciales grado 09.” 10 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.” 11 Conforme lo señala el “ARTÍCULO 2º.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. 12 Ver artículo 1 Decreto ibídem Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 10 CO-SC5780-99 asesoría y terapia familiar; 7.
Intervenir en las Audiencias de Conciliación, orientándolas con los recursos personales con que cuentan los actores sociales, como medida de atención dentro del conflicto y las diferencias existentes. 8. Efectuar visitas domiciliarias, de manera periódica, a los interdictos y a aquellos niños, niñas y adolescentes que son sujetos de guarda, con posterioridad al fallo, conforme lo preceptúa la Ley 1306 de 2.009, para efectos de la revisión del estado del Inhábil y del pupilo. 9.
Presentar los estudios y diagnósticos en las reuniones de Staff, para que mediante el análisis y discusión del equipo interdisciplinario se identifiquen las medidas más convenientes para los niños, niñas, adolescentes, o persona(s) en situación de discapacidad mental. 10. Orientar a los usuarios de la Especialidad de Familia, desde lo social y familiar, en los procedimientos e instancias a las que pueden acudir en la búsqueda de solución a las problemáticas que los aquejan. 11.
En coordinación con los Jueces, Defensores de Familia y Ministerio Público, gestionar ante las redes de apoyo interinstitucional en asuntos de Familia, la agilización y cumplimiento de las decisiones judiciales y realizar la orientación socio- familiar a usuarios. 12. Capacitar a los usuarios de los Juzgados de la Especialidad de Familia, funcionarios y empleados a través de talleres reflexivos, conferencias, videos y foros a grupos de población específicos, sobre temáticas relacionadas con la Estructura y Dinámica de la Familia, como manejo de autoridad, comunicación, afectividad, violencia intrafamiliar, derechos y deberes en la familia.” En cuanto al marco funcional del cargo denominado Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encuentra que el literal c) del artículo 7 del Acuerdo Nº 605 de 1999 “Por el cual se establecen las plantas de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y se crean unos centros de servicios administrativos”, dispone: “C. Apoyo técnico, a cargo del Asistente Social: 1.
Asesorar en forma oportuna y eficiente, en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de su sede, en la función de vigilar el cumplimiento de la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas; así como los fines terapéuticos, orientadores y rehabilitadores de las medidas de seguridad, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso concreto. 2.
Apoyar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, de conformidad con las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de su sede. 3. Brindar apoyo en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad. 4.
Colaborar en la verificación del tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas de acuerdo con los programas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. 5. Colaborar con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la función de acopiar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la información sobre las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede. 6.
Colaborar con el seguimiento y verificación de los reglamentos, planes y programas dirigidos a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de las penas, a fin de garantizar los derechos y deberes de la población de internos. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 11 CO-SC5780-99 7.
Las demás que le señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Es de anotar que la potestad conferida al Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados tiene fundamento en el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 199613. 6.2.3 Solución caso concreto Dentro del plenario se encuentra acreditado que la señora Dora María Osorio Ossa fue nombrada en el cargo denominado Asistente Social Grado 09 por encargo, mediante Resolución 005 de 1 de febrero de 199114 expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, Córdoba, cargo del cual tomó posesión en la misma calenda de nombramiento, según consta en el acta de posesión 00515.
También se colige que a través de la Resolución 043 de 4 de noviembre de 199216 expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, Córdoba, la actora fue nombrada en propiedad en el cargo Asistente Social Grado 9. En el dossier procesal se acredita que la demandante a través de derecho de petición calendado 11 de octubre de 201217, solicitó la nivelación salarial reclamada en la demanda, petición que fue negada mediante Resolución 399 de 23 de octubre de 201218.
Interpuestos los recursos correspondientes contra la Resolución 399 de 2012, estos fueron resueltos por la Resolución Nº 1259 de 18 de abril de 201319, mediante la cual se decide no reponer el acto administrativo. Luego, por medio de la Resolución 3634 de 11 de junio de 201320 se resuelve el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto recurrido.
La recurrente considera que la sentencia apelada debe ser revocada, en términos generales por cuanto de conformidad con el manual de funciones de ambos cargos se colige que tanto el Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia como el Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desarrollan las mismas funciones especializadas.
La Sala discrepa de la postura del recurrente en la medida que del marco funcional de los cargos en cuestión se advierte una amplia diferencia, tal y como más adelante pasa a examinarse. 13 “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.
Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” 14 Ver folio 244 del cuaderno principal 15 Ver folio 245 del cuaderno principal 16 Ver folio 157 del cuaderno principal 17 Ver folios 46 a 47 del cuaderno principal 18 Ver folios 42 a 45 del cuaderno principal 19 Ver folios 35 a 39 del cuaderno principal 20 Ver folios 28 a 33 del cuaderno principal Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 12 CO-SC5780-99 En ese orden de ideas, una vez revisado el marco normativo y jurisprudencial ut supra, así como las pruebas que componen el plenario y la postura expuesta por el recurrente en su alzada, para la Sala la demandante Dora María Osorio Ossa, en su calidad de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, no tiene derecho a la nivelación salarial respecto del cargo Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tratarse de cargos completamente diferentes.
En efecto, el cargo asistente social del Juzgado de Familia de antaño tiene asignada en forma principal la función de «Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares». De otra parte, las funciones previstas para el cargo asistente social de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comprenden apoyar y asesorar a los jueces de ejecución de penas de la siguiente manera: i) en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano, ii) en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, de conformidad con las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de su sede, iii) en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, iv) en la verificación del tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas de acuerdo con los programas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, v) en la función de acopiar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la información sobre las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede, y la de vi) Colaborar con el seguimiento y verificación de los reglamentos, planes y programas dirigidos a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de las penas, a fin de garantizar los derechos y deberes de la población de internos. Amén de lo anterior, vistos los objetivos generales y específicos de los asistentes sociales a los juzgados de familia contenidos en el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA16-10551 de agosto 4 de 2016, así como las funciones descritas en el artículo 2 de dicho precepto, se colige que los mismos implican el ejercicio de actividades centradas exclusivamente en el ámbito del derecho de familia y de menores, lo cual implica el ejercicio de funciones y actividades completamente ajenas a las encargadas a los Asistentes Sociales Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas.
Se resalta de lo anterior que, para la prosperidad de la pretensión de nivelación salarial del cargo de Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia respecto del cargo denominado Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la parte actora debía acreditar el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama igual salario, además que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo, lo cual no acaeció en el sub lite, en la medida que las funciones de los cargos y sus responsabilidades son completamente diferentes.
Sobre el particular, vale subrayar, hay orfandad probatoria. Corolario, como no se demostraron los presupuestos relacionados con el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al cargo del cual se reclama salario Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante: Dora María Osorio Ossa Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación de Sentencia 13 CO-SC5780-99 igual, tampoco el hecho de tener idénticas responsabilidades y categoría del empleo; no es viable la nivelación salarial deprecada en la demanda.
Las anteriores consideraciones bastan para mantener incólume la decisión de primera instancia. Conforme las razones expuestas, la Colegiatura confirmará la sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, denegatoria de las pretensiones de la demanda. 6.3.
COSTAS Según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, en ese sentido el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 expresa: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
En el presente caso no se advierte de forma evidente la carencia del derecho pretendido motivo por el cual no se justifica la imposición de costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado