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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23-001-33-33-005-2016-00073-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2022-10-07

1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, siete (7) de octubre del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad Radicación 23001333300520160007301 Demandante Haroldo Enrique López Turizzo Demandada Municipio de Montería - Concejo Municipal de Montería Temas Derecho a la propiedad privada.

Limites Flexibilidad del derecho de dominio Propiedad-Función ecológica I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el proveído de fecha 26 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería. II ANTECEDENTES 2.1.

FUNDAMENTOS FACTICOS Se refiere en la demanda que el Concejo Municipal de Montería expidió el Acuerdo No. 029 de diciembre 30 de 2010, "Por medio del cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería 2002 -2015", publicado a través de la Gaceta Oficial del Municipio de Montería porque para esa época el Concejo Municipal no contaba con una propia, ni con página web.

Sin embargo, en la fecha de radicación del medio de control, dicho acto administrativo aparece publicado en la página web: http://www.monteria-cordoba.gov.co/Contenido/Alcaldia/POT.php Señala que el inciso primero del artículo 61 del Acuerdo No. 29 de diciembre 30 de 2010, dispone que no se permitirá ningún tipo de edificación sobre las estructuras hidráulicas de cualquier índole, salvo pasos peatonales o vehiculares de atravesamiento o vías longitudinales de larga continuidad sobre las mismas estructuras, contempladas en el sistema vial de la ciudad y redes de servicios públicos localizadas por fuera de la sección hidráulica de crecientes esperadas.

Consecutivamente, establece la norma ut supra, que se mantendrá un retiro lateral mínimo de doce (12) metros, libre de cualquier tipo de construcción, como faja de seguridad para mantener la estabilidad de la obra. Por su parte el parágrafo tercero del indicado artículo preceptúa que para las estructuras hidráulicas de mayor envergadura pertenecientes al Plan Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 2 CO-SC5780-99 Maestro de Alcantarillado Pluvial del Municipio de Montería la distancia de aislamiento se incrementará a 12 metros.

Manifiesta el actor que el concejo municipal en el acto administrativo cuestionado, hace referencia a las estructuras hidráulicas de cualquier índole, es decir, no se estableció ningún tipo de discriminación sobre dichas obras hidráulicas, comprendiendo co nforme refulge del canon demandado, las conducciones que transportan exclusivamente aguas residuales, combinadas y aguas lluvias, como los canales.

Alega el actor que el retiro lateral mínimo de 12 metros establecido por el Concejo de Montería, en el inciso primero y parágrafo tercero del acuerdo demandado, es una referencia arbitraria, sin ningún sustento técnico- científico, que se ajustó sin consideración alguna y que afecta en gran medida bienes inmuebles privados, impidiendo a sus propietarios el uso, goce y la libre destinación de los mismos, al no permitir edificar ninguna clase de construcción a no menos de 12 metros de cualquier estructura hidráulica, en muchos casos, está privando sin previa indemnización forzosa -expropiación- o por compra voluntaria a sus legítimos titulares de la totalidad de sus bienes inmuebles o franja de los mismos, afectados por la limitación contenida en el acuerdo demandado.

A pesar de la medida restrictiva impuesta en el artículo citado del acto administrativo enjuiciado, la administración municipal de Montería sigue generando y cobrando el impuesto predial y valorización a los predios o lotes afectados. Finalmente, se alega que la disposición demandada vulnera normas jurídicas de rango superior en las cuales debe fundarse, por tanto, debe ser declarada nula, y retirada del ordenamiento jurídico nacional. 2.2.

PRETENSIONES “DECLARAR LA NULIDAD del artículo 61 del Acuerdo No. 029 del 30 de diciembre del año 2010, proferido por el Concejo Municipal de Montería, "por medio del cual se Revisa y Ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería 2002 -2015", toda vez que el acto enjuiciado contraría la Constitución Política y la Ley, en los términos antes expuestos”. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera violadas las siguientes disposiciones: Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 21. Constitucionales: artículos 2, 34, 58, 121,123, 124 y 313. Legales: artículos 58, 60, y 63 de la ley 388 de 1997 y artículos 669, 673, 680, 681 y 793 del Código Civil.

Esboza el concepto de violación a folios 7 a 13 del cuaderno principal, y en esencia señala que el Concejo Municipal de Montería a través del canon 61 demandado, en sus incisos primero y parágrafo 3 limitó el derecho de dominio que le asiste a cada uno de los titulares de los Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 3 CO-SC5780-99 inmuebles adjuntos a las estructuras hidráulicas existentes en el municipio, sin mediar por parte de la administración local, proceso de expropiación previo [administrativa o judicial], prescripción, constitución de servidumbre o celebración de compraventa alguna, que le permita adquirir la titularidad de los bienes, y de esta forma legal, si proceder a disponer de los mismos, violando el contenido de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política de Colombia y demás normas legales sobre expropiación. Plantea el actor que las normas demandadas prohíben construir cualquier edificación a no menos de 12 metros de distancia de las mencionadas obras hidráulicas y en cumplimiento de esta norma, las cur adurías urbanas de Montería, están denegando o condicionando la expedición de las licencias de construcción de edificaciones en los fundos continuos a las estructuras hidráulicas del municipio, a que guarden el retiro lateral mínimo de 12 metros, dejando en muchos casos, inutilizables los inmuebles, afectando, por lo tanto, el uso, goce y la libre disposición de sus titulares.

Sin embargo, el municipio, siguen facturando el impuesto predial y valorización, por cuanto los inmueb les aparecen registrados en cabeza de sus titulares, ya que la administración municipal. no los ha adquirido por los modos clásicos o por operación de derecho público, como lo es expropiación.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA 1 La entidad territorial demandada se opuso en a las pretensiones de la demanda. Alega que la propiedad privada no es absoluta debido a que existen restricciones de orden constitucional y legal como en este caso para proteger la vida de sus propietarios. En el asunto, la imposibilidad de edificar se debe a exigencias de orden legal que debe cumplir el municipio sin que tenga necesidad de expropiar los bienes inmuebles.

Propuso la excepción de inexistencia de violación a la constitución o la ley e indebida utilización del medio de control. III. LA DECISIÓN APELADA, EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO La jueza de instancia en fallo del 26 de agosto de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de una valoración probatoria señaló que se pudo colegir que las limitaciones efectuadas en la norma demandada, emanaron del estudio detallado efectuado para la implementación del Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial de Montería, las cuales son indispensable en beneficio de la población a f in mantener las obras hidráulicas implementadas por el municipio y así evitar riesgos a la comunidad, pues al edificar o construir en espacio inferior a los metrajes indicados en la norma, se podrían afectar dichas estructuras trayendo consigo un riesgo que afectaría la comunidad en general. 1 Ver folios 121 a 292 del cuaderno principal Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 4 CO-SC5780-99 Manifestó que el derecho a la propiedad priva da no es absoluto y que existen limitaciones legales que priorizan el intereses público y social sobre el particular.

Señala que es aceptable dentro del derecho del dominio que poseen los particulares, que se impongan limitaciones a su goce y disfrute, siempre y cuando se establezca en pro del interés social, ya sea por motivos de salubridad, urbanismos, conservación del me dio ambiente. Afirma que la limitación efectuada en el artículo 61 demandado busca la conservación del medio ambiente y por motivos de salubridad pretende, prevenir el deterioro de las obras hidráulicas que como se explicó, buscan mantener la fluencia coordinada de las aguas, máxime cuando la ciudad de Montería se encuentra al margen del Rio Sinú, por lo que se debe prevenir desastres como inundaciones, desbordamiento, ya sea en los canales o en las estructuras hidráulicas que se encuentren debajo del suelo.

Para el juzgado es justificable la previsión contemplada en la norma acusada, por cuanto el Municipio de Montería pretende prevenir el deterioro de las estructuras hidráulica s, pues edificar en un radio menor a 12 metros de la ubicación de dichas estructuras, podría ocasionar un menoscabo en las mismas que produzcan un riesgo o desastre que afectaría a la comunidad en general e incluso a los propietarios de los inmuebles por donde se encuentran o cruzan dichas obras.

Indica que el Municipio de Montería efectuó un análisis técnico como parte del estudio del Plan Pluvial de Montería, donde se expuso el diagnóstico y capacidad hidráulica que existe actualmente en el municipio, partiendo del análisis de las condiciones actuales del sistema de recolección de aguas lluvias y su capacidad hidráulica, planteando alternativas de solución a nivel de cuencas y sub-cuencas, con el fin de mejorar el sistema, donde se tuvo en cuenta las indicaciones dadas por el POT al establecer una zona de retiro de construcciones para todos los canales dentro del perímetro urbano no menor de 10 metros, los cuales no se satisfacen en la mayor parte de los canales existentes.

Considera que la limitación detallada en el artículo 61 del Acuerdo 029 de 2010 se estableció en pro del interés público, por lo que no existe vulneración a las normas que regulan el derecho de dominio de las personas que posean bienes inmuebles donde se encuentren instaladas obras hidráulicas, pues éstas contribuyen a la conservación del m edio ambiente, salubridad y la estructura urbanística de la ciudad, aspectos que justifican la limitación al derecho de dominio.

En cuanto a la violación del artículo 58 de la Constitución Política alegada por el actor por cuanto no se efectuó previa expropiación administrativa de la franja del inmueble donde se prohíbe efectuar edificaciones, resaltó que ante el interés público e incluso de los mismos particulares, estos deben ceder ante las limitaciones impuestas por la ley que conllevan como en el caso de marras a la prevención de riesgos y desastres, como sucede en este caso.

Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 5 CO-SC5780-99 Afirma que con la restricción del inciso final y parágrafo 3º del artículo 61 del acuerdo demandado, el ente territorial no pretende realizar en la franja de 10 metros contiguos a las estructuras hidráulicas, obras de construcción o proyectos como los enlistados en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, sino que se impone como faja de seguridad a favor del interés público e incluso de los mismos propietarios de los inmuebles, por tal razón no procede la expropiación que alega el actor, por cuanto no existe una finalidad de utilidad pública, sino una protecc ión del bien común tendiente al mantenimiento de dichas estructuras que facilitan el cauce de las aguas.

Además a los particulares propietarios de los inmuebles donde se encuentren o crucen estructuras hidráulicas, no se les está prohibiendo el uso y goce del bien inmueble en la franja de 10 metros contiguos a dicha estructuras, sino que se abstengan de rea lizar construcciones las cuales pueden afectar de alguna manera su buen funcionamiento, por ende no debe mediar expropiación alguna puesto que dicha restricción no busca implementar por parte del Municipio de Montería obra alguna que de manera obligatoria debe apropiarse de parte del inmueble de propiedad privada, sino que se reitera, se impone con la finalidad de proteger dichas estructuras hidráulicas.

El actor inconforme con la decisión de instancia presentó y sustentó recurso de alzada solicitando que la sentencia sea revocada en su integridad. Alega que contrario a lo expresado por la juez, la propiedad privada es un derecho que ostenta rango supraconstitucional, y no se puede acudir al discurso infértil y vacío del interés general para vulnerar derechos particulares, como si se tratase de un régimen comunista y no de uno de derecho.

Señala que, a pesar de los mandatos normativos el Municipio de Montería por intermedio de un acto administrativo general "extinguió" el derecho de dominio de diversos propietarios y poseedores de inmuebles próximos a las estructuras hídricas del municipio sin otorgarles indemnización previa, configurándose una auténtica confiscación de sus bienes, lo cual frontalmente prohíbe la Constitución en su artículo 34.

Que el artículo 61, en su inciso primero y par ágrafo 3 del Acuerdo No. 029 del 30 de diciembre del año 2010, prohíbe construir cualquier edificación a no menos de 12 metros de distancia de las mencionadas obras hidráulicas. En cumplimiento de esta norma, las curadurías urbanas de Montería están denegando o condicionando la expedición de las licencias de construcción de edificaciones en los fundos continuos a las estructuras hidráulicas del municipio, a que guarden el retiro lateral mínimo de 12 metros, dejando en muchos casos, inutilizable s los inmuebles, afectando, por lo tanto, el uso, goce y la libre disposición de sus titulares.

Sin embargo, el municipio sigue facturando el impuesto predial y valorización, por cuanto los inmuebles aun aparecen registrados en cabeza de sus titulares. Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 6 CO-SC5780-99 Afirma que los argumentos de la sentencia so n apreciaciones subjetivas del A quo, puesto que no pueden estar más alejados de la realidad.

Esto por cuanto, al estar los bienes inmuebles afectados por el acuerdo demandado dentro del área urbana del Municipio de Montería, lo más práctico es que sus legítimos propietarios anhelen edificarlos y no tener un terreno baldío que no les genera ningún tipo de beneficio, sino por el contrario, que está sujeto al pago de impuestos.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2015 (ver folio 9 cuaderno 2) y a través de providencia adiada 3 de junio del 2016 (ver folio 22 cuaderno 2), se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

El municipio demandado presentó alegatos en los mismos términos de los alegatos de primera instancia. El resto de los sujetos procesales guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. LA COMPETENCIA Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer sí hay lugar a revocar o confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se pasará a establecer si se encuentran viciados de nulidad los apartes del artículo 61 del Acuerdo No. 029 del 30 de diciembre del año 2010, proferido por el Concejo Municipal de Montería, "por medio del cual se Revisa y Ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería 2002 - 2015", al limitar el derecho de dominio de los propietarios de inmuebles próximos a estructuras hídricas del municipio sin otorgar en forma previa indemnización respectiva, o adelantar proceso de expropiación. Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 7 CO-SC5780-99

5.3. CASO CONCRETO En el sub examine, el actor solicita se declare la nulidad del artículo 61 del Acuerdo No. 029 del 30 de diciembre del año 2010, proferido por el Concejo Municipal de Montería, "por medio del cual se Revisa y Ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería 2002-2015", en razón a dicha norma es contraria a la Constitución y a la Ley.

Igu almente, porque afecta en gran medida bienes inmuebles privados, impidiendo a sus propietarios el uso, goce y la libre destinación de los mismos, al no permitir edificar ninguna clase de construcción a no menos de 12 metros de cualquier estructura hidráulica. En muchos casos, está privando sin previa indemnización forzosa -expropiación- o por compra voluntaria a sus legítimos titulares de la totalidad de sus bienes inmuebles o franja de l os mismos, afectados por la limitación contenida en el acuerdo demandado.

El a quo en el fallo recurrido señaló que es justificable la previsión contemplada en la norma acusada, por cuanto el Municipio de Montería pretende prevenir el deterioro de las estructuras hidráulicas, pues edificar en un radio menor a 12 metros de la ubicación de dichas estructuras, podría ocasionar un menoscabo en las mismas que produzcan un riesgo o desastre que afectaría a la comunidad en general e incluso a los propietarios de los inmuebles por donde se encuentran o cruzan dichas obras.

Añadió que la norma acusada se estableció en pro del interés público, por lo que no existe vulneración a las normas que regulan el derecho de dominio de las personas que posean biene s inmuebles donde se encuentren instaladas obras hidráulicas, pues éstas contribuyen a la conservación del medio ambiente, salubridad y la estructura urbanística de la ciudad, aspectos que justifican la limitación al derecho de dominio.

En cuanto a la violación alegada por el actor del artículo 58 Superior por cuanto no se efectuó previa expropiación administrativa de la franja del inmueble donde se prohíbe efectuar edificaciones, resaltó que ante el interés público e incluso de los mismos particulares, e stos deben ceder ante las limitaciones impuestas por la ley que conllevan como en el caso de marras a la prevención de riesgos y desastres.

Señaló que a los particulares propietarios de los inmuebles donde se encuentren o crucen estructuras hidráulicas, no se les está prohibiendo el uso y goce del bien inmueble en la franja de 10 metros contiguos a dicha estructuras, sino que se abstengan de realizar construcciones las cuales pueden afectar de alguna manera su buen funcionamiento, por ende no debe mediar expropiación alguna puesto que dicha restricción no busca implementar por parte del Municipio de Montería obra alguna que de manera obligatoria debe apropiarse de parte del inmueble de propiedad privada, sino que se impone con la finalidad de proteger dichas estructuras hidráulicas.

El actor inconforme con la decisión de instancia presentó recurso de alzada expresando que contrario a lo expresado por la juez de instancia la propiedad privada es un derecho que ostenta rango supraconstitucional, y no se puede acudir al discurso infértil y vacío del interés general para vulnerar derechos particulares, como si se tratase de Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 8 CO-SC5780-99 un régimen comunista y no de uno de derecho.

Afirma que, a pesar de los mandatos normativos el Municipio de Montería por intermedio de un acto administrativo general "extinguió" el derecho de dominio de diversos propietarios y poseedores de inmuebles próximos a las estructuras hídricas del municipio sin otorgarles indemnización previa, configurándose una auténtica confiscación de sus bienes, lo cual frontalmente prohíbe la Constitución en su artículo 34.

Pese a lo anterior, alega, que el municipio sigue facturando el impuesto predial y valorización, por cuanto los inmuebles aun aparecen registrados en cabeza de sus titulares. Por ello pide se revoque la sentencia. Para resolver se considera: El Concejo Municipal de Montería expidió el Acuerdo No 029 del 30 de diciembre de 2010, por medio del cual se revisa y se ajusta el plan de ordenamiento territorial 2002 -2015.

Dicho acto administrativo en sus apartes atacados -en negrillas y subrayado- dispone: ACUERDO No 029 de 2010 Por medio del cual se Revisa y Ajusta el Pan de Ordenamiento Territorial de Montería 2002 -2015 … Sobre los retiros de las estructuras hidráulicas ARTÍCULO 61. De los retiros de protección a estructuras hidráulicas. No se permitirá ningún tipo de edificación sobre las estructuras hidráulicas de cualquier índole, salvo pasos peatonales o vehiculares de atravesamiento o vías longitudinales de larga continuidad sobre las mismas estructuras, contempladas en el sistema vial de la ciudad y redes de servicios públicos localizadas por fuera de la sección hidráulica de crecientes esperadas.

Igualmente, se mantendrá un retiro lateral mínimo de doce (12) metros, libre de cualquier tipo de construcción, como faja de seguridad para mantener la estabilidad de la obra. PARÁGRAFO1°. Cuando una estructura hidráulica esté alineada o se relocalice por debajo de las vías o senderos públicos plenamente conformados, asemejándose a una red de servicios públicos, el retiro que deben conservar las construcciones será el definid o por la sección pública de dichas vías o por su futura ampliación, si es del caso.

Para construcciones futuras se deberá garantizar que las mismas no generen empujes o cargas laterales que afecten la estabilidad de la obra hidráulica. PARÁGRAFO2°. Sobre las conducciones que transportan exclusivamente aguas residuales, combinadas y aguas lluvias, cuyo mantenimiento y operación esté a cargo de las entidades competentes prestadoras del servicio, se exigirá el retiro determinado por el ancho de la servidumbre constituida a favor de dichas entidades.

PARÁGRAFO 3. Para las estructuras hidráulicas de mayor de mayor envergadura pertenecientes al Plan Maestro de Alcantarillado Pl uvial del municipio de Montería la distancia de aislamientos se incrementará a 12 metros. (…) Nótese que la precita norma prohibe construir cualquier edificación a no menos de 12 metros de distancia de las mencionadas obras hidráulicas.

Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 9 CO-SC5780-99 Alega el recurrente que es un desconocimiento a lo establecido en los artículos 342 y 583 de la Carta Política y que en expreso cumplimiento de la norma enjuiciada, las curadurías urbanas de Montería están denegando o condicionando la expedición de las licencias de construcción de edificaciones en los fundos continuos a las estructuras hidráulicas del municipio, a que guarden el retiro lateral mínimo de 12 metros, dejando en muchos casos, inutilizables los inmuebles, afectando por lo tanto, el uso, goce y la libre disposición de sus titulares.

En definitiva, el actor señala que la norma acusada impide a los propietarios el uso, goce y la libre destinación de sus inmuebles al no permitir edificar ninguna clase de construcción a no menos de 12 metros de cualquier estructura hidráulica, siendo el derecho a la propiedad privada de rango supraconstitucional. Respecto al derecho a la propiedad privada y sus límites tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han expresado que esta debe conservar una función social y ecológica.

La Corte Constitucional en sentencia C-459 de 2011, ha reconocido la propiedad privada como un "derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. artículos 1° y 95, numerales, 1 y 8)4.

De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo qu e conduce -en últimas- a consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la 2 ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social. 3 ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales n o pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. 4 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 10 CO-SC5780-99 colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior".

La sentencia en cita, señaló: “…El artículo 58 de la Constitución protege el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos y dispone su función ecológica y social. Por tanto, la Constitución solamente protege el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a los requerimientos del ordenamiento jurídico y siempre y cuando cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.

Este mismo artículo constitucional reconoce que en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, éste debe pr imar y el derecho de propiedad ceder en procura de la satisfacción de aquel. Es decir, de conformidad con la configuración constitucional, el derecho a la propiedad como todos los derechos constitucionales - no tiene un carácter absoluto o intangible y pue de ser limitado cuando no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la función social o ecológica que está llamada a prestar, (ii) cuando su adquisición no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) cuando entra en conflicto evidente con el interés general u otros derechos constitucionales y, después de una adecuada ponderación, en el caso concreto se hace necesario limitarlo.

En ese sentido, tanto el Constituyente como el legislador han diseña do institutos para enervar ese derecho, en unos casos por no cumplir la función social o ecológica o porque el interés público se impone, como en el caso de la expropiación y, en otros, porque resulta contrario al ordenamiento jurídico y a los deberes que se imponen a los habitantes del territorio nacional, como en el caso del proceso de extinción del dominio y el decomiso, figuras éstas a través de las cuales se busca revocar la propiedad”.

Por su parte el Consejo de Estado sobre el mismo tema en sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, radicado número 25000236000199304137 01(21906), señaló: La propiedad privada es una institución que se transformó de manera profunda desde la reforma constitucional de 1936, debido a que se consagró como función social a la que le es inherente una función ecológica, conjugando simultáneamente su condición de fu ente de derechos, fuente de obligaciones sociales y, a la vez, expresión de uno de los principios constantes del ordenamiento jurídico patrio, según el cual el interés general debe prevalecer sobre el interés particular.

El artículo 58 del texto constituci onal actual, decidió mantener el carácter de función social que se imprime a la propiedad privada y, a la vez, darle sustantividad a su connotación ambiental al sentenciar que: "La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es i nherente una función ecológica". Las expresiones concretas de la función social y ecológica de la propiedad son las llamadas "afectaciones al interés general".

Por afectación se quiere significar la destinación de determinada propiedad a un fin de interés general que el ordenamiento jurídico ha considerado como relevante y, por tanto, prescribe que el ejercicio del derecho de propiedad se realice atendiendo las finalidades que este derecho está llamado a cumplir. -Subrayado y negritas de la Sala de decisión - Por consiguiente, debe advertirse que el derecho a la propiedad privada no es absoluto pues pueden presentarse afectaciones establecidas en la Constitución Política como consecuencia de la protección del medio ambiente (art. 79 C.P.), el uso público (art. 63 C.P.) la garantía de un adecuado ordenamiento urbanístico (art. 80 y 82 C.P.), la protección de Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 11 CO-SC5780-99 la memoria histórica (art. 70 y 72 C.P.), la promoción del acceso a la propiedad privada (art. 60 y 64 C.P.), la protección del patrimonio de las comunidades indígenas y afrocolombianas como mecanismo para garantizar su supervivencia (art. 63 C.P.), la pr omoción del desarrollo económico regional o nacional (art. 313 C.P.), entre otras; las afectaciones - interés general - de la propiedad, en suma, la convierten en una propiedad finalista, dedicada en buena medida al cumplimiento de los fines del Estado, sin que por ello se pierda de vista la naturaleza de instrumento económico que le asiste.

Igualmente, la Constitución en el artículo 58 indica que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, puede presentarse la expropiación la cual debe efectuarse a través de sentencia judicial e indemnización previa. Solamente en los casos que establezca el legislador la expropiación puede adelantarse por vía administrativa, aunque está sujeta a una posterior acción contenciosa administrativa.

En este asunto, la Sala no coincide con la tesis del recurrente referida a que la norma cuestionada con carácter general "extinguió" el derecho de dominio de diversos propietarios y poseedores de inmuebles próximos a las estructuras hídricas del municipio sin otorgarles indemnización previa, en tanto una lectura de la misma permite colegir que simplemente se trata de una limitación respecto edificar en menos de 12 metros de donde se encuentran ubicadas las estructuras hidráulicas, ello con el fin de prevenir que estas se deterioren, previniendo posibles amenazas a la vida y seguridad de la comunidad aledaña, fin legítimo y compatible con los postulados constitucionales citados.

En ese sentido, es claro que el propietario privado colindante a dichas estructuras hidráulicas puede usar y gozar su finca raíz o inmueble, respetando el deber de abstenerse de realizar construcciones dentro del citado perímetro. Situación que no conlleva a que la administración municipal deba expropiar o enajenar la señalada franja de terreno, pues como lo explicó el a quo, este supuesto no se prevé en la legislación como causa generadora de expropiación. Por otra parte, afirma el recurrente que las curadurías urbanas de Montería están denegando o condicionando la expedición de las licencias de construcción de edificaciones en los fundos continuos a las estructuras hidráulicas del municipio, a que guarden e l retiro lateral mínimo de 12 metros, dejando en muchos casos, inutilizables los inmuebles, afectando por lo tanto, el uso, goce y la libre disposición de sus titulares.

Sobre el particular hay que precisar que en el evento de estimarse que la citada restricción causa un daño antijuridico, el particular afectado con fundamento en el artículo 90 constitucional, cuenta con las herramientas legales para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo con el objeto de obtener la indemnización plena de los perjuicios que eventualmente pudieran causarse.

Medio de control: Nulidad Expediente número 23 001 33 33 005 2016 00073 01 Demandante: Haroldo Enrique López Turizzo Demandado: Municipio de Montería - Concejo Municipal 12 CO-SC5780-99 De manera que, el juez de control de legalidad abstracta no puede fundarse en situaciones hipotéticas para dejar sin validez una norma de carácter general - Acuerdo 029 de 2010- el cual cuenta con estudios técnicos que soportan la razonabilidad y conveniencia de las medidas adoptadas (ver folios 133 a 142 del cuaderno uno).

Repárese que en la exposición de motivos del citado acuerdo se explica técnicamente sobre los ajustes al POT y las necesidades, conveniencias, propósitos de la revisión y ajuste, tal como lo señaló el A quo en el fallo recurrido. Así las cosas, se confirmará la decisión proferida por el el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, en fecha 26 de agosto de 2015, denegatoria de las pretensiones de la demanda en razón a no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado. 5.3.

COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto al ser un proceso de simple nulidad, se está ventilando un i nterés público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, proferida por el por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado