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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-33-33-007-2022-00035-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2002-05-17

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, siete (7) de julio del año dos mil veintidós (2022) IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Acción CUMPLIMIENTO Radicación 23001333300720220003501 Demandante ANACARIO PEREZ ESTRELLA Demandado CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE CERETÉ EN LIQUIDACIÓN Tema PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo de fecha 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO El señor Anacario Pérez Estrella, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Cereté1 en liquidación, con el fin de que se ordene y garantice el cumplimiento del parágrafo del artículo 36 del decreto 254 de 2000 –sic-, en concordancia con el artículo 1 de la ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables; en consecuencia, se ordene al gerente liquidador de la entidad demandada elaborar el acta final de liquidación y por ende el informe sobre el particular dirigido al alcalde del Municipio de Cereté. 1.2.

HECHOS En síntesis, relata el demandante que mediante acuerdo 003 de fecha 7 de marzo de 2012, el Concejo Municipal de Cereté ordenó la disolución y liquidación del COB de Cereté como entidad autónoma, descentralizada, con patrimonio propio independiente y personería jurídica. El artículo 7 del acuerdo 003 de 2012, dispuso que el presupuesto a ejecutar por el COB de Cereté durante la vigencia del 2012, será el correspondiente al 50% de los valores recaudados por sobretasa bomberil y el 50% restante del citado impuesto será destinado a la actividad bomberil que ejecute el Municipio de Cereté en cualquier modalidad permitida por la ley.

Sin embargo, la administración municipal pasada determinó que los ingresos del COB de Cereté en liquidación, para el pago de sus obligaciones solo cubría la vigencia correspondiente al año 2012, suspendiendo las transferencias de los recursos recaudados por la sobretasa bomberil en el porcentaje dispuesto para el proceso 1 En adelante COB de Cereté Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante.

Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 2 CO-SC5780-99 liquidatorio, decisión que se ejecutó a partir del mes de marzo del 2017, dejando sin fuente de ingreso, ni posibilidades de pago las obligaciones laborales insolutas del COB de Cereté, entre las que se encuentran sentencias judiciales con condenas al pago de sanciones moratorias, intereses moratorios e indexaciones, las cuales se incrementan diariamente, esto necesariamente trae como consecuencia un detrimento en el erario público del municipio, bajo el entendido que es a este ente territorial a quien le corresponde asumir el pago de tales obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 del decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 1 de la ley 1105 de 2006.

Añade que la administración pasada sin autorización del Concejo Municipal de Cereté dispuso no solo que el 100% de la sobretasa bomberil sería transferido al Cuerpo Voluntarios de Bomberos de Cereté2, con quien se había contratado la seguridad bomberil desde al año 2012, sino apropió una doceava parte del sector de libre inversión correspondiente al Sistema General de Participaciones y un porcentaje indeterminado de los recursos recaudados por sobretasa a la gasolina, sin autorización del concejo municipal y sin justificación económica válida para ello, olvidándose de la necesidad constitucional y legal de pagar las obligaciones de naturaleza laboral insolutas de COB de Cereté en liquidación, con las consecuencias negativas referidas al incremento exponencial de las mismas.

Afirma que el proceso de liquidación del COB de Cereté quedó paralizado a partir de marzo de 2017 hasta la fecha, sin que el Municipio de Cereté tome medidas para solucionar este asunto, mostrando la realidad fáctica del proceso liquidatario donde solo quedan pasivos laborales incrementándose diariamente, sin activos para rematar o de utilidad para la actividad bomberil, así como la ausencia absoluta de fuentes de ingreso para pagar o mitigar las obligaciones pendientes.

En razón a lo anterior, mediante memorial de fecha 13 de diciembre del 2021, solicitó al señor gerente liquidador el cumplimiento del artículo 36 del decreto 254 del 2000, modificado por la ley 1105 del 2006, empero, a través de oficio No. OAJ-021-2022-EXT de fecha 26 de enero del año en curso, se niega bajo el argumento de que el proceso liquidatorio no ha llegado a su finalización, pues no tiene los presupuestos para determinar con claridad la información necesaria que comprenda el estado real de dicho proceso.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO A través de su gerente liquidador el COB de Cereté contestó la demanda alegando la improcedencia de la misma en razón a que las pretensiones en el presente caso no son discutibles mediante la acción de cumplimiento. Manifiesta que la norma que cita el actor y de la cual exige por vía de la acción constitucional su cumplimiento, comporta varios asuntos a saber, en primer lugar, establece los requisitos que debe integrar el informe final de liquidación y en segundo, señala que dicho informe debe realizarse en un momento específico, esto es, culminado el proceso de liquidación de una entidad, en otras palabras se ordena que la elaboración del acta o informe final de liquidación contenga los apartes mínimos señalados en la norma, y se establece además que dicho informe se realice cuando se haya culminado el proceso liquidatario, condicionando la elaboración del acta al momento siguiente a la 2 En adelante CBV de Cereté Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante.

Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 3 CO-SC5780-99 terminación de todas las actividades inherentes al proceso mismo de liquidación. Proceso que, al tenor de la respuesta otorgada por la entidad al demandante, aún se encuentra en desarrollo pues, varias tareas propias de este tipo de procesos aún están en ciernes. Afirma la demandada que no puede el actor por la vía seleccionada, exigir el cumplimiento de una norma que está sujeta a condición expresa, como aquella de que NO podría elaborarse el acta o informe final hasta tanto NO culmine todo el proceso de liquidación; el cual supone etapas y ejercicios contables y/o relación de inventarios y estados de cuentas completamente finiquitados.

Por otra parte, afirma que si bien es cierto el actor radicó solicitud a fin de que se diera aplicación al artículo 36 del decreto 254 de 2000 y elaborara el acta final de liquidación e informe de rigor dirigido al alcalde del Municipio de Cereté, a lo cual se respondió, dicha respuesta no fue una forma de sustraerse a dar cumplimiento a la norma en cita sino por el contrario la respuesta comporta que, la aplicación de la norma debe sujetarse a trámites previos que solo están en desarrollo pero no cumplidos.

En ese orden de ideas, la parte actora pretende establecer una renuencia inexistente, por lo cual se debe rechazar de plano la acción en tanto no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la ley 393 de 1997. Concluye afirmando que el actor pretende soportar la procedencia de esta acción revelando a su parecer supuestas irregularidades en el proceso de liquidación de COB de Cereté, señalando que desde el año 2017, se encuentra suspendido "sin razón jurídica válida", añadiendo serios reparos sobre decisiones "ilegales" de la administración pasada y actual, que según su decir las "ubica como presuntas infractoras de la ley penal y disciplinaria, cuestionando que la administración municipal disponga del 100% de la sobretasa bomberil "para pagar la seguridad bomberil del municipio a cargo del CVB de Cereté, sin autorización de la autoridad competente y sin justificación económica", observaciones y querellas que en ningún modo serian objeto de esta jurisdicción, ni mucho menos, procedente su discusión a través de la presente acción. Finaliza manifestando que se dispone a continuar con la tarea de finiquitar la liquidación del Cuerpo de Bomberos, realizando la tarea de determinar con precisión y exactitud el estado real de inventarios, acreencias, activos, pasivos y todas la relaciones y estados de cuentas necesarios para determinar su culminación exitosa, previendo si es necesario, insistir ante el Concejo Municipal, para que se apruebe un acuerdo que fije los lineamientos necesarios que garanticen este cometido, entendidos de que la situación exige toda nuestra diligencia y premura, pero con el convencimiento de que tal circunstancia no lo habilita a transgredir la normatividad vigente, ni omitir los pasos que legal y reglamentariamente se imponen en esta clase de procesos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento. Luego de realizar un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción concluyó que la norma cuyo cumplimiento se persigue implica gastos que no se encuentran ordenados.

Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 4 CO-SC5780-99 Afirmó el a quo que tal como se extrae de la exposición de motivos del proyecto de acuerdo por el cual se dictan medidas complementarias para el desarrollo exitoso del proceso de liquidación y disolución del cuerpo de bomberos oficial del Municipio de Cereté, ordenado mediante el acuerdo 006 del 7 de marzo de 2012, se requiere establecer o determinar una serie de medidas que les permita apropiar los recursos necesarios para el pago de acreencias laborales, pues solo de esta forma es posible elaborar el informe perseguido.

Finalidad, que en últimas constituye el interés subjetivo que le asiste al actor al interponer la acción, pues del libelo demandatorio, en especial de los acápites denominados antecedentes y razones oscuras de la omisión en la aplicación de la norma cuyo cumplimiento se pide, se evidencia como el abogado de los acreedores ha perseguido el pago de las acreencias laborales desconocidas en cabeza de Cuerpo Oficial de Bomberos de Cereté, sin que se acredite un perjuicio grave e inminente que torne procedente la acción. Agregó es claro en el presente asunto que la norma que se pide hacer cumplir, ordena una obligación a cargo del liquidador de una entidad, consistente en que, culminado el proceso de liquidación, de una entidad, el liquidador elaborare un informe final de liquidación, sin embargo, según los argumentos expuestos por el liquidador del COB de Cereté en liquidación, tal informe no es posible ser elaborado pues, dicha norma condiciona la elaboración de dicha acta al momento siguiente a la terminación de todas las actividades inherentes al proceso mismo de liquidación, proceso que al tenor de la respuesta otorgada por la entidad al actor, aún se encuentra en desarrollo pues, varias tareas propias de este tipo de procesos aún están en ciernes.

Situación que según el a quo, impide al juez constitucional proceder a ordenar el cumplimiento de la norma que se persigue, pues para ello deberá hacer un estudio de fondo frente a la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 03 de marzo 7 de 2012, que ordenó la liquidación de la entidad demandada, puesto que según lo expuesto por dicha entidad es la razón por la cual no es posible elaborar el informe final de liquidación que es la pretensión principal perseguida a través de este medio de control.

Pronunciamiento que desborda el objeto de esta acción. III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el actor impugnó la decisión de primera instancia. Discrepa de las razones contenidas en el fallo recurrido, dado que, las pruebas anexadas demuestran que todas las actividades previas a la elaboración del acta final de liquidación se encuentran surtidas hasta el pago de las obligaciones, etapa previa a la elaboración del acta.

Alega que dentro de los hechos probados se encuentra que las acreencias u obligaciones laborales se venían pagando y su último abono se hizo en el mes de marzo del 2017, lo cual presupone necesariamente la existencia del inventario y avalúo de activos y pasivos debidamente comprobados, tal como lo exige la norma para proceder a satisfacer las mismas.

Manifiesta que por la fecha de ordenación de la disolución o supresión del COB de Cereté es claro concluir que el proceso de liquidación se inició en mayo del 2012, dato Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 5 CO-SC5780-99 que debe ser conocido por el señor Gerente Liquidador.

Empero, luego de casi 10 años de haberse iniciado este proceso de liquidación no tiene ninguna presentación que el señor Gerente Liquidador afirme que no tiene claridad sobre los activos y pasivos de la entidad cuya liquidación tiene a cargo, máxime cuando le consta que las acreencias se venían pagando hasta el mes de marzo del año 2017.

Luego entonces, afirma que el proceso de liquidación de la demandada se encuentra actualmente en la etapa de pago de acreencias u obligaciones. La fuerza de los hechos demostrados en el expediente obliga a darle aplicación, sin dilación alguna, a la realización del acta final de liquidación prevista en el artículo 36 del decreto 254 de 2000, en concordancia con el artículo 1 de la ley 1105 de 2006, por la elemental razón de que la entidad en liquidación no cuenta con recursos y mucho menos posee ingresos que deban entrar a su patrimonio, además los activos relacionados en el acta de entrega, deben ser los mismos relacionados en el inventario de activos, estos no tienen valor que represente un ingreso para contribuir al pago de obligaciones, máxime cuando son elementos de oficina obsoletos que deben ser excluido de la masa de liquidación por tal motivo.

En este orden de ideas, sostiene que la etapa que sigue a la de pago de las acreencias reconocidas y probadas, es precisamente la elaboración del acta final de liquidación y consecuencialmente la elaboración del correspondiente informe dirigido al señor Alcalde de Cereté para lo de su cargo. Añade que esta etapa -de pago- del proceso de liquidación, es decir, pago de acreencias, debe darse por finalizada, dado que no se justifica paralizar el mismo bajo el pretexto de que ella no ha culminado cuando no hay forma de satisfacer la totalidad de las obligaciones insolutas, menos aun si esa parálisis conlleva al deterioro del patrimonio público con el cual se deben cubrir al final las mismas.

Finaliza señalando que el Acuerdo No. 03 de marzo del 2012, contiene un error referido a la omisión en el señalamiento del término máximo que debía adelantarse el proceso de liquidación, sin embargo, su legalidad no ha sido cuestionada administrativa o judicialmente, en consecuencia la fuerza de los hechos y las consecuencias altamente negativas que significa para el erario público de Cereté mantener en el tiempo este proceso de liquidación obligan a aplicar la norma que en sede de esta acción constitucional se pide y que constituye el final del proceso.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. Con la impugnación anexa copia de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), Radicado número: 20001-23-31-000-2001-1302-01(ACU-1302), proferida dentro de un caso similar.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 26 de Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 6 CO-SC5780-99 la Ley 393 de 1997, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 4.2 PROBLEMA JURIDICO La materia litigiosa consiste en determinar si procede la acción de cumplimiento para lograr se acate el artículo 36 del decreto 254 de 2000, en concordancia con el artículo 1 de la ley 1105 de 2006, en el sentido de ordenar al gerente liquidador del COB de Cereté en liquidación elaborar el acta final de liquidación, y, por ende, el informe sobre el particular dirigido al alcalde del Municipio de Cereté. Satisfechos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal a resolver el asunto sometido a consideración siguiendo el siguiente derrotero: i) Finalidad de la acción de cumplimiento; ii) Norma cuyo cumplimiento se reclama, y, iii) Caso concreto.

4.2.1. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones administrativas, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

De acuerdo con la jurisprudencia los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Como tampoco el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4.2.2. NORMA CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA El actor aduce el incumplimiento del artículo 36 del decreto 254 de 2000, en concordancia con el artículo 1 de la ley 1105 de 2006. Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 7 CO-SC5780-99 La citada ley versa sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el artículo 36 del decreto 254 de 20003, establece:

ARTICULO

36. CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACION. Culminado el proceso de liquidación de una entidad, el liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos: a) Administrativos y de gestión; b) Laborales; c) Operaciones comerciales y de mercadeo; d) Financieros; e) Jurídicos; f) Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.

El informe deberá ser presentado a la Junta Liquidadora, cuando sea del caso, al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente o al representante legal respectivo, según sea el caso, para las observaciones pertinentes; si no se objetare en ninguna de sus partes se levantará un acta que deberá ser firmada por el liquidador y adicionalmente por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la liquidada.

Si se objetare, el liquidador realizará los ajustes necesarios y se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Por su parte el artículo 1 de la ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 1 de decreto 254 de 2000, señala: ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.

PARÁGRAFO 2 o. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley. –Subrayado y negrillas de la Sala- 3 ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

(…) (Modificado por el art. 1, Ley 1105 de 2006). Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 8 CO-SC5780-99 A través de la sentencia C-735 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequible, por el cargo examinado, la expresión “en el acto que ordene la liquidación” contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1105 de 2006.

En palabras de la alta Corporación «… es visible que en relación con este punto la expresión demandada respeta la autonomía de las entidades territoriales, en cuanto expresamente les reconoce la competencia para suprimir o disolver y liquidar sus organismos y, al mismo tiempo, les atribuye la competencia para establecer el procedimiento de liquidación, mediante una adaptación del contenido en la misma ley a la organización y las condiciones particulares de aquellas.

Ello guarda completa armonía con la disposición general según la cual las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley (Art. 287 C. Pol.). … ». En la citada sentencia la Corte hace énfasis en que en materia de organización de la administración pública y el ejercicio de la función de suprimir o fusionar organismos de la misma, hay simetría en la asignación constitucional de competencias en los órdenes nacional y territorial, por un lado, al Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales, para "determinar la estructura" (Arts. 150, Num. 7, 300, Num. 7, 313, Num. 6, C. Pol.) y, por otro lado, al Presidente de la República, el gobernador del departamento y el alcalde municipal, para suprimir o fusionar entidades u organismos, de conformidad, en su orden, con la ley, las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales (Arts. 189, Num. 15, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, C. Pol.).

En la providencia se lee lo que sigue: “Sobre el mismo tema había indicado: "En relación con la determinación de la estructura de la administración pública en el orden nacional, esto es la creación, fusión, escisión y supresión de entidades y organismos públicos, la Constitución Política contiene tres mecanismos para llevarla a cabo, cada uno de los cuales tiene sus propios límites materiales y de procedimiento.

El primero de ellos está consagrado en el artículo 150 numeral 7 Superior, según el cual corresponde al Congreso de la República determinar directamente la estructura de la administración nacional; el segundo, opera por vía de delegación legislativa dada al Gobierno Nacional por el Congreso de la República (CP art. 150 nl. 10), y el tercero, que constituye una de las novedades introducidas por la Carta del 91 en esta materia, está plasmado en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y según el cual corresponde al Presidente de la República “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”.

"De acuerdo con la distribución constitucional de competencias a la que se ha hecho referencia, la fusión de entidades y organismos administrativos nacionales bien puede llevarse a cabo por una ley común, por un decreto de facultades extraordinarias o por un decreto expedido en ejercicio de las atribuciones a las que alude el numeral 15 del artículo 189 Constitucional.

"De manera independiente a la vía que se adopte para efectuar la fusión de entidades y organismos públicos del orden nacional, en todos los escenarios señalados deberán acatarse los principios constitucionales, los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la función administrativa. Si las decisiones son adoptadas por el Gobierno Nacional, deberán además respetarse los límites que señale el Congreso en la ley de facultades o en la correspondiente ley señalada en el numeral 15 del artículo 189 Superior".

Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 9 CO-SC5780-99 De lo anterior se deduce que, en el orden territorial, la competencia para adaptar a la organización y condiciones de las entidades territoriales el procedimiento de liquidación de las entidades u organismos públicos que aquellas decidan suprimir o disolver y liquidar, contenido en el Decreto ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, de ser necesario, puede ser ejercida por la asamblea departamental o el gobernador y por el concejo municipal o el alcalde, respectivamente, según el mecanismo que escoja la asamblea o el concejo municipal, entre los equivalentes a los del orden nacional que ha señalado esta corporación. A este respecto es oportuno recordar que conforme a la Constitución las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden otorgar facultades extraordinarias a los gobernadores y a los alcaldes, respectivamente, para ejercer temporalmente precisas funciones de las que corresponden a aquellos (Arts. 300, Num. 9, y 313, Num. 3).

En todo caso, el ejercicio de dicha competencia en el orden territorial por parte de dichos órganos estará sujeto a la Constitución y a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 287 superior sobre el principio de autonomía territorial”.

4.2.3. CASO CONCRETO De las pruebas aportadas al expediente se puede establecer que, dentro del proceso de liquidación del COB de Cereté, han acontecido las siguientes situaciones: - Mediante Acuerdo 003 de fecha 7 de marzo de 2012, el Concejo Municipal de Cereté ordenó la disolución y liquidación del COB de Cereté, creado mediante Acuerdo 010 de 2002.

En el acto administrativo de 2012 se dispuso la designación del liquidador y adoptó las medidas necesarias para el proceso de disolución y liquidación. El artículo 7 consagra que el presupuesto que debe ejecutar el CBO de Cereté en liquidación durante la vigencia del 2012, será el correspondiente al 50% de los valores recaudados por sobretasa bomberil.

Y el 50% restante será destinado a la actividad bomberil que se ejecute para el municipio de Cereté en cualquier modalidad permitida por la ley. Por su parte, los artículos 11 y 12 establecen, en su orden: Artículo 11: Autorizase al liquidador del COB de Cereté en liquidación para efectuar los ajustes pertinentes y obtener de la Tesorería general municipal recursos necesarios para el logro de los objetivos señalados en el artículo 7º de este acuerdo.

Artículo 12. Finalizada la liquidación del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en liquidación, los fondos sobrantes, se transferirán totalmente a la Tesorería general municipal. Se destaca que el acto administrativo de 2012, no contempló un plazo dentro del cual debía realizarse la liquidación ordenada. - Por acta de fecha 31 de marzo de 2016, se realizó el inventario de documentación, así como la entrega de materiales y equipos de oficina del COB de Cereté en liquidación al gerente liquidador de la entidad.

En el documento se discriminan los elementos de oficina disponibles y el estado de los mismos, allí se destacan en buen estado un archivador metálico y uno de madera. - Militan certificados de registro presupuestal de los años 2020 y 2021 con el fin de aunar esfuerzo para la gestión integral del riesgo de incendio en el municipio de Cereté. Figura como beneficiario el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté. Tienen los siguientes valores: $650.000.000, $800.000.000, $47.000.000 y Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante.

Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 10 CO-SC5780-99 $70.000.000. La fuente de ingresos corresponde a sobretasa bomberil, SGP libre inversión y sobretasa a la gasolina. - Se formuló querella disciplinaria el 1 de diciembre de 2020, por parte del actor contra el secretario administrativo y financiero y el alcalde municipal de Cereté. - El 25 de enero de 2017, se suscribió un convenio de apoyo a la gestión institucional entre el CBO de Cereté en liquidación y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté, cuyo fin es facilitar en comodato o préstamo de uso una máquina de bomberos adaptada con bomba contra incendios.

Plazo: 5 años. - En fecha 12 de noviembre de 2021, se radicó ante el Concejo Municipal de Cereté, proyecto de acuerdo “Por el cual se dictan medidas complementarias para el desarrollo exitoso del proceso de disolución y liquidación del cuerpo de bomberos oficial del Municipio de Cereté, ordenado mediante Acuerdo 003 de marzo 7 de 2012 y se dictan otras disposiciones”.

El proyecto contemplaba incluir como fuente de financiación del CBO de Cereté en liquidación el 50% de los valores recaudados por sobretasa bomberil. Además, autorizaba al alcalde para realizar movimientos y ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la liquidación de la entidad y disponía como plazo para realizar la liquidación el 30 de junio de 2022.

Sin embargo, en respuesta emitida por el ente territorial informa que el proyecto no fue aprobado por el Concejo Municipal. - Y según certificación de fecha 24 de enero de 2022, suscrita por el Gerente Liquidador del CBO de Cereté en liquidación - Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Cereté, el último pago realizado dentro del proceso de liquidación, fue el día 15 de marzo de 2017. - Ante el requerimiento de cumplir las normas deprecadas a través de este medio de control, (memorial de fecha 13 de diciembre del 2021, dirigido señor gerente liquidador para obtener el cumplimiento del artículo 36 del decreto 254 del 2000, modificado por la ley 1105 del 2006), a través de oficio No. OAJ-021-2022-EXT de fecha 26 de enero del año en curso, se niega el cumplimiento de la norma señalada bajo el argumento de que el proceso liquidatorio no ha llegado a su finalización, pues no tiene presupuesto para determinar con claridad la información necesaria que comprenda el estado real de dicho proceso.

Conforme a las situaciones descritas se tiene que a través de Acuerdo 003 de fecha 7 de marzo de 2012, el Concejo Municipal de Cereté ordenó la disolución y liquidación del COB de Cereté, dispuso la designación del liquidador y adoptó las medidas necesarias para el proceso de disolución y liquidación. Sin embargo, la liquidación de la entidad lleva más de 10 años, sin que haya visos de pronta finalización. Muy por el contrario, se advierte que el último pago realizado dentro del proceso de liquidación fue realizado el día 15 de marzo de 2017, la entidad actualmente carece de fuente de ingresos y el cuerpo edilicio no ha apoyado a la administración central para lograr el fin exitoso de la liquidación respectiva4. 4 En las pruebas se aportó con la contestación de la demanda borrador de proyecto de acuerdo “Por el cual se dictan medidas complementarias para el desarrollo exitoso del proceso de disolución y liquidación del Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante.

Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 11 CO-SC5780-99 En este aparte de la sentencia, cobra pertinencia citar proveído del 17 de mayo de 2002, emanado del Consejo de Estado en el radicado 20001-23-31-000-2001-1302-01(ACU- 1302), en donde ante una situación similar a la presente se expuso: En este caso, debe resaltarse el hecho de que el Gobernador del Departamento del Cesar, y el Liquidador de EMPOCESAR LTDA, a quienes se les ordenó notificar el auto admisorio, no contestaron la demanda; y mediante auto de 12 de marzo de 2002 y con fundamento en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997 se les solicitó que informaran sobre el estado actual de la liquidación, las etapas pendientes de surtirse, las razones que han impedido su trámite y la fecha probable de culminación; y luego de habérseles requerido en tres oportunidades, finalmente, a través de un escrito enviado vía fax el día 7 de mayo de 2002 el Gobernador del Departamento informó lo siguiente: Que el 5 de abril de 2002 se aceptó la renuncia del Liquidador y se designó a ENRIQUE QUIRÓZ CALDERON, Profesional Especializado de la Planta Global del Departamento, quien se posesionó el 8 del mismo mes y año. Que la liquidación no ha dado resultados concretos por falta de apoyo político y administrativo, pues los 18 municipios socios no han firmado los convenios que se proyectaron para coadyuvar el proceso; y que la actual Administración hará todos los trámites pertinentes para obtener definitivamente la liquidación. A folio 39 obra un escrito del anterior Gerente Liquidador señor PEDRO LUIS SAADE VERGEL, dirigido al actor con anterioridad a la presentación de la demanda, donde le informa que el Departamento del Cesar no ha resuelto sobre el cierre definitivo de la liquidación y que ha sido clara la voluntad de aquél desde un inicio de definir el asunto.

Para la Sala, de lo que ha quedado reseñado se evidencia que no se han cumplido las obligaciones de hacer previstas en los artículos 238 y siguientes del Código de Comercio, tendientes a la culminación del proceso de liquidación, de ahí que éste lleve más de 10 años, por lo que es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de disponer que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, el Gobernador del Departamento del Cesar y el actual Liquidador adopten un plan de acción y un cronograma de actividades a desarrollar, encaminado a dar culminación al proceso liquidatorio de EMPOCESAR LTDA., lo que deben acreditar ante el Tribunal Administrativo del César, so pena de incurrir en desacato en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997.

En razón a lo anterior, hay lugar a revocar la decisión impugnada y conceder un plazo máximo de dos (2) meses, para que el gerente liquidador realice el informe final de liquidación previsto en el artículo 36 del decreto 254 del 2000, modificado por la ley 1105 del 20065, puesto que se surtieron todas las etapas previas previstas en el régimen liquidadorio solo resta levantar dicha acta a fin de poder concluir el proceso de liquidación del CBO de Cereté en liquidación. En efecto, la competencia para dar cumplimiento a la obligación de hacer deprecada corresponde al gerente liquidador.

Específicamente el artículo 6 ibídem, establece las funciones del liquidador, así: cuerpo de bomberos oficial del Municipio de Cereté, ordenado mediante Acuerdo 003 de marzo 7 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, el cual no fue aprobado por el Concejo Municipal de Cereté. 5 Informe que debe contener como mínimo los siguientes asuntos: a) Administrativos y de gestión; b) Laborales; c) Operaciones comerciales y de mercadeo; d) Financieros; e) Jurídicos; f) Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.

Dicho informe deberá ser presentado al representante legal respectivo, en este caso, ante el Alcalde del Municipio de Cereté. Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 12 CO-SC5780-99 FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del liquidador las siguientes: a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación; d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2o del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos; f) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva; g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro o Director de Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad pública en liquidación, para su aprobación y trámite correspondiente; h) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad; i) Continuar con la contabilidad de la entidad; j) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista; k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto; l) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación; m) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten; n) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo; o) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación; p) Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.

PARÁGRAFO 1 o. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO 2 o. El liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de 3 meses contados a partir de su posesión un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida o disuelta, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.

El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador. En el caso, se pone de relieve que la norma señalada como incumplida no implica un gasto, se limita a consagrar una obligación de hacer en cabeza del liquidador. Por otra parte, no hay justificación para no continuar el finiquito del proceso liquidatorio arguyendo etapas y trámites prescindibles, mientras tanto, es imperativo una definición pronta del mismo conforme los principios que rigen la función pública tales como el de responsabilidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad6.

Repárese que la lentitud 6 El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, consagra los principios que rigen las actuaciones administrativas en armonía con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 13 CO-SC5780-99 de este proceso conlleva elevados costos y pérdidas para las arcas del Municipio de Cereté. Ciertamente, de continuar la incertidumbre sobre la culminación de la liquidación de la entidad, cada día se afecta, por la demora, el patrimonio público dados los mayores costes económicos7, de igual manera la finalización del proceso liquidatorio adelantado termina protegiendo los derechos laborales de los exempleados de la entidad respectiva, como depreca el demandante.

Finalmente, la Sala contrario a lo sostenido por el a quo, considera que dentro de este medio de control no es necesario “hacer un estudio de fondo frente a la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 03 de marzo 7 de 2012, que ordenó la liquidación de la entidad demandada”, dado que el cumplimiento de la normativa deprecada no está condicionado al examen de validez de dicho acuerdo; análisis que corresponde realizar en otro medio de control de naturaleza pública, denominado nulidad.

Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, y se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de disponer que en el plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión el Gerente Liquidador del COB de Cereté en liquidación realice el informe final de liquidación previsto en el artículo 36 del decreto ley 254 de 2000, modificado por el decreto 1105 de 2006.

El informe deberá ser presentado al representante legal respectivo, en este caso, ante el Alcalde del Municipio de Cereté. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró la improcedencia de la presente acción de cumplimiento. En su lugar, se dispone que en un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión el Gerente Liquidador del COB de Cereté en liquidación realice el informe final de liquidación previsto en el artículo 36 del decreto ley 254 de 2000, modificado por el decreto 1105 de 2006.

El informe deberá ser presentado al representante legal respectivo, en este caso, ante el Alcalde del Municipio de Cereté.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 7 Perjuicio irremediable -artículo 9 ley 393 de 1997-, que hace procedente la prosperidad de la presente acción. Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella Demandado: COB de Cereté 14 CO-SC5780-99 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado