TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JOSÉ OMAR TURIZZO MOJICA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00042-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las suplicas de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Como fundamento fáctico contenido en el escrito de la demanda, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: Inicia narrando que el 15 de agosto de 2012 la señora Myriam del Carmen León Toledo, mediante apoderado judicial, promovió acción ejecutiva singular contra Ruth Mireya Suarez Núñez ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná (Cesar), radicada bajo el número 20-178-40-89-002-2012-00341-00, dentro del cual se dictó mandamiento de pago el 22 de agosto de 2012, por las sumas de $12.081.537 y $3.637.669, más los intereses corrientes y moratorios generados desde las fechas de sus cumplimientos.
Sostiene que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, decretó las medidas cautelares entre ellas el embargo y secuestro del automotor tipo Volqueta, color blanco, con placas JKH-368 matriculado en Bello, Antioquia, la cual fue comunicada por oficio No. 1246 al Instituto de Tránsito Moderno de Bello, quien dio respuesta por oficio UL-8907 del 18 de octubre de 2012, informando el acatamiento de la medida judicial inscribiéndola en el Registro magnético automotor.
Refiere que, el 8 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná dictó sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y en esa misma fecha profirió auto separado en el que dispuso la inmovilización del automotor atrás referenciado. Dice que la Policía Nacional inmovilizó el rodante el 3 de febrero de 2015 cuando era conducido por el señor José Omar Turizo Mojica, siendo puesto a disposición del juzgado el día 4 de febrero de 2015, y de inmediato por auto de 5 de febrero del mismo año se ordenó el secuestro del automotor, nombrándose como secuestre a Naimen García, con quien se realizó la respectiva diligencia el 11 de febrero de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00042-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2015, y dispuso retirar el vehículo de la Estación de Policía de Chiriguaná, para dejarlo en el parqueadero San Antonio ubicado en la calle 6 entre carreras 4 y 5 de ese municipio, propiedad de Enio Domínguez.
Informa que el apoderado de la demandante, solicitó relevo del secuestre, por ello, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná mediante auto de 14 de agosto de 2015, designó en reemplazo a Javier González Velásquez, quien se posesionó del cargo, recibió el automotor en calidad de secuestre y se lo entregó posteriormente a la demandada Ruth Mireya Suarez Núñez.
Expone que, el 25 de septiembre de 2015, informó al Juzgado sobre la actuación del secuestre José González Velásquez, quien con 4 personas llegó a su residencia donde tenía el automotor en calidad de depositario y se lo llevó a entregárselo a Ruth Mireya Suarez Núñez, para ponerlo a trabajar. En razón de esto, el Juzgado mediante auto del 6 de octubre de 2015 ordenó requerir al secuestre para que informara la ubicación del vehículo.
Señala que el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, resolvió el incidente de desembargo, y en la misma providencia declaró a José Omar Turizo Mojica como el poseedor del vehículo, levantó las medidas cautelares y ordenó al secuestre hacer entrega del automotor, tal decisión le fue comunicada al secuestre mediante oficio sin número de fecha 12 de noviembre de 2015 y cobró fuerza ejecutoria el 16 de noviembre de 2015.
Manifiesta que, el señor José Omar Turizo Mojica, se trasladó el 12 de noviembre de 2015 hasta el municipio de Codazzi para revisar el estado mecánico del automotor, previo a la entrega que debía hacer formalmente el secuestre Javier González Velásquez, pero no fue posible ya que el automotor se encontraba en la Estación de Servicios ESS Jolmeca de propiedad de Elver David Triana Lozano, quien dijo haberle comprado el vehículo a la señora Ruth Mireya Suarez Núñez, por la suma de $25.000.000, por lo que exigía la devolución de esa suma para poder entregarle el automotor.
Todo esto fue informado al Juzgado por escrito presentado el 19 de noviembre de 2015, misma fecha en que se trasladó desde Chiriguaná a Codazzi, pero ya el vehículo no se encontraba en la Estación de Servicios, sin conocer su paradero. Comenta que el secuestre en su informe al Juzgado rendido el 20 de noviembre de 2015 manifestó que el 17 de noviembre de ese año, se trasladó al municipio de Codazzi para la respectiva vigilancia del automotor, pero se encuentra la sorpresa que el propietario del parqueadero Elver David Triana Lozano, le había hecho entrega del automotor a la señora Ruth Mireya Suarez Núñez desde el día 13 de noviembre de 2015, razón por la cual formuló la respectiva denuncia en su contra el 19 de noviembre de 2015 ante la Fiscalía Local de Chiriguaná. Precisa que el señor José Omar Turizo Mojica, le informó al juzgado de la desaparición del vehículo mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, quien el 25 de noviembre de 2015 dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía para que se investigara el punible de Fraude a Resolución Judicial en el que pudo incurrir la demandada Ruth Mireya Suarez Núñez, afirmando que a partir de este momento se debe contabilizar el termino de caducidad.
Considera que lo narrado demuestra la defectuoso administración de justicia por la pérdida del automotor que fue embargado y secuestro por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, dentro del proceso ejecutivo 2012- 00341-00, que se encontraba bajo custodia del secuestre Javier González Velásquez, surgiendo además la posibilidad de dirigir la presente demanda contra la compañía Equidad Seguros en virtud de la póliza de Seguro de Cumplimiento No. AA048998 expedida el 15 de marzo de 2016 con vigencia hasta el 1° de abril de 2017.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00042-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Termina refiriendo que el núcleo familiar del demandante se vio afectados por cuanto el patrimonio y medio de sustento de su familia desapareció generando incumplimiento en sus obligaciones, y afectándolos moralmente por la desesperanza y preocupación ante la pérdida del vehículo. 2.2.- PRETENSIONES - La parte demandante, solicita que se declare a la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Rama Judicial y las Compañías de Seguros Liberty Seguros S.A y Equidad Seguros, responsables solidarios, administrativa y patrimonialmente por todos los perjuicios irrogados a los demandantes por la defectuosa administración de justifica generados por el embargo y secuestro y desaparición del automotor marca Dodge clase Volqueta de placas JKH 368 motor No. H06CTB15713, color Blanco Crema, de servicio público entregado formal y materialmente por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná al secuestre Javier González Velásquez, dentro del proceso ejecutivo promovido por Mirian León Toledo contra Ruth Mireya Suarez Núñez, radicado bajo el número 201784089002020120034100.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Omar Turizo Mojía como víctima directa, su esposa Astrid Elena Barrios Álvarez y sus hijos Marolin Carolina Turizo Barros y Omar Yesid Turizo Barro, y el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus padres José Omar Turizo Palomino y Ana Isabel Mojica Mejía, así como para cada uno de sus hermanos Darwin Ferney Turizo Mojica, Erwin José Turizo Mojica y Yosmira Turizo Zambrano. Por Daño a la vida de relación o Grave Afectación a las Condiciones de Existencia o Daños a la Salud, solicita se le reconozca a la víctima directa, para su esposa y para cada uno de sus hijos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de sus padres y hermanos el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente la suma de $57.700.000, correspondiente a lo dejado de percibir por concepto de arrendamiento por día del vehículo para trasladase a diferentes municipios del Cesar y La Guajira. Por Lucro Cesante consolidado el valor de $360.940.000, que corresponde a la producción diaria que generaba el vehículo, y por Lucro Cesante Futuro la suma de $8.360.000 mensuales por cada mes subsiguiente al 12 de febrero de 2018 fecha hasta donde se proyectaron los perjuicios materiales en la modalidad de consolidados.
O la indemnización conforme al trámite señalado en el artículo 178 del C.C.A, de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por los demandantes, perjuicios que deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor. Que los demandados den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes del CPACA.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2019, resolvió negar las suplicas de la demanda, argumentando que, en el presente evento el demandante no demostró que era el dueño del vehículo tipo volqueta, Dodge, color blanco crema, Nº de serie DT008312, Nº chasis DT008312, Nº motor H06CTB15713 de placas JHK 368, pues no obra en el expediente prueba idónea de ello, pues si bien a folios 115-118 reposan copias auténticas por el Juzgado ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo donde se decretó el embargo y posterior secuestro de dicho vehículo, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00042-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 formulario de solicitud de trámites de Registro Nacional Automotor suscrito entre Ruth Mireya Suarez Núñez y el señor José Omar Turizo Mojica respecto del mismo vehículo, contrato de compraventa de vehículo entre las mismas partes y tarjeta de propiedad de dicho vehículo en ella se lee en la parte correspondiente al nombre y apellido de los propietarios, que este es propiedad de Ruth Mireya Suarez Núñez.
Resalta que el Despacho procedió a realizar la verificación de la información en el Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT-, contemplado en los artículos 8 y 9 de la Ley 796 de 2002, siendo este un sistema de información público, que permite registrar y mantener actualizada y validada la misma, sobre el registro de automotores, encontrando que el vehículo referido, en efecto, es de propiedad de la señora Ruth Mireya Suarez Núñez.
Por lo anterior, consideró que el postulado que reseña el artículo 177 del C.P.C referente a que le corresponde a la parte que alegue un hecho probarlo, puesto que el demandante, no demostró que era el propietario del vehículo, debiéndose entonces negar las súplicas de la demanda por falta de legitimación por activa. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio la consideración del juzgado para negar la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, resulta desacertada y contradictoria con la lectura del artículo 2342 del Código Civil que en el desarrollo del numeral 4.4.1.1 plasmó en el inciso segundo de dicho numeral, que puede pedir la indemnización de perjuicios no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario si el duelo irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.
Afirma y sostiene que yerra el a quo cuando concluyó que el demandante no demostró que era el dueño del vehículo, por cuanto la parte actora no concurrió a la jurisdicción contencioso administrativa alegando la calidad de propietario del automotor secuestrado y finalmente desaparecido, pues puede observarse que los poderes otorgados no aparece José Omar Turizo Mojica en la condición de propietario del automotor, y en el libelo demandatorio siempre se afirma que el señor Turizo Mojica es el poseedor regular del automotor, tanto es así que en el hecho 5° de la demanda se afirma: “pero la venta del automotor no se inscribió ante la oficina de tránsito”.
Recuerda que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná en providencia del 10 de noviembre de 2015, declaró a José Omar Turizo Mojica como el poseedor del vehículo, por esto no comparte la decisión del juzgador al declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, cuando se evidencia que los demandantes reclaman la indemnización de perjuicios por la pérdida extravío, hurto o destrucción del automotor tipo volqueta de placas JKH 368 en su calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño, calidad que lo habilita como titular del derecho para ejercer la acción indemnizatoria por la pérdida del vehículo.
Explica que, de una simple lectura de la demanda se desprende que en el registro automotor figura como propietaria Ruth Mireya Suarez Núñez, ya que se precisa que el FUNAL o traspaso firmado en blanco por dicha señora cuando le vendió el automotor a Wilson Padilla García, no se inscribió ante la Oficina del Tránsito y posteriormente cuando Wilson Padilla García vendió el vehículo a José Omar Turizo Mojica, éste recibió el respectivo FUNAL y llenó el espacio del comprador con su nombre, documento que reposa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná. Insiste en que al estar acreditada la calidad de poseedor regular del automotor en el proceso ejecutivo resultaba irrelevante debatir dicha calidad ante el Juez Séptimo Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00042-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Administrativo, pero si le resultaba insuficiente al juez debió acudir los elementos probatorios propios del proceso de reparación directa en donde se recaudaron testimonios que coinciden el mencionar que el vehículo era de Ruth Mireya Suarez Núñez, quien se lo vendió a Wilson Padilla García y éste a su vez lo vendió a José Omar Turizo Mojica desde el mes de septiembre de 2012 y desde entonces lo posee como suyo con ánimo de señor y dueño. Asevera que, por vía legal y jurisprudencial, es posible que el poseedor de un automotor reclame por vía indemnizatoria los perjuicios que se le hayan causado a dicho vehículo.
Finalmente, dice que como se encuentra demostrado el comportamiento irregular del secuestre, este si genera perjuicios a una de las partes, lo que por sí solo constituye una defectuosa administración de justicia y el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados, y en este orden de ideas es imperiosos la revocatoria del fallo de primera instancia. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, solicita que se desestimen los argumentos de la parte recurrente, pues supone que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y debe mantenerse incólume, como quiera que la parte demandante no demostró que era el dueño del vehículo tipo volqueta, marca Dodge, color blanco crema, No, de serie DT008312, No. chasis DT008312 No. motor H06CTB15713 de placas JHK368, por ende, no era el legitimado para reclamar y siendo así no es viable predicar la existencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación- Dirección Nacional de Administración Judicial a favor del demandante.
De otro lado, alega que solo en cabeza del asegurado, es decir, la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, el único legitimado para reclamar la afectación de la póliza, no obstante, en este caso es claro que la reparación que se pretende, nada tiene que ver con el objeto de cobertura del contrato emitido por la aseguradora, razón por la cual no puede ser susceptible de afectación dicha póliza que pretende a ver valer el demandante.
Aduce que en caso de que se decida modificar y/o revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia proferir un fallo con responsabilidad, en lo que respecta a Equidad Seguros deberá siempre estar circunscrito a lo pactado en el contrato de seguros que lo vincula. La Compañía Liberty Seguros S.A., solicita que se confirme la decisión del a quo basada en que el demandante carece de legitimación en la causa para reclamar la indemnización del supuesto daño alegado.
De otro lado, manifiesta que en el presente caso ha operado el fenómeno prescriptivo, pues la acción fue incoada mucho después del término que contempla el artículo 1081 del Código de Comercio, esto es dos (2) años contados desde la fecha del hecho que da base a la acción, en este asunto se configura transcurrido dos años a partir de la fecha de conocimiento del siniestro, consumándose así dicho termino, el día 10 de noviembre de 2017.
Así mismo señala que, en el presente proceso se reclama el presunto daño padecido por el hoy demandante como consecuencia de la desaparición de un vehículo embargado, no se cumple con los requisitos consagrados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, porque si bien la providencia de fecha 09 de octubre de 2012 quedó en firme, no podría de hablarse de error jurisdiccional debido a que la parte actora no interpuso los recursos de ley contra dicha providencia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00042-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Indica que, no puede vincularse a Liberty Seguros S.A., al presente proceso, teniendo en cuenta que si el demandante pretendía el pago de los perjuicios presuntamente ocasionados por el decreto de las medidas cautelares, los cuales se encontraban cubiertos por la póliza No. 775269 dentro del proceso ejecutivo seguido por la señora Mirian del Carmen León Toledo que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, debía solicitarlos mediante proceso ejecutivo seguido al que le ocasión los perjuicios, sin dejar a un lado que tenía la opción de reclamar los perjuicios bajo incidente de regulación. Expone que en el expediente mismo del proceso ejecutivo que curso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, el cual dio origen a los presuntos perjuicios reclamados en este proceso, se puede evidenciar primero, que los perjuicios que cubre la póliza de caución judicial no han sido tasados, liquidados y cuantificados, y segundo, que no fue notificada Liberty Seguros S.A., sea personalmente o por aviso, de la providencia en la cual se le requiera para el pago de la suma asegurada, más si se tiene en cuenta que dicha providencia no ha sido ni siquiera proferida, providencia que es indispensable para que la aseguradora proceda con el pago tal cual lo disponía el artículo 508 del C.P.C hoy artículo 441 del C.G.P. La parte demandante, reafirma que el juez de primera instancia desbordó su facultad de análisis al considerar que no se acreditó una calidad (propietario del vehículo) no asumida por el demandante, ni en la demanda como tampoco durante el desarrollo y trámite del proceso y que desde luego no fue objeto de controversia procesal.
Puntualiza que la discusión de este asunto gravita sobre un solo hecho y es determinar si la actuación irregular de un auxiliar de la justicia- secuestre-, designado por un juzgado y posesionado en dicho cargo, que ha causado perjuicios a un tercero, le genera o no responsabilidad a la Rama Judicial. Hace énfasis en que el señor José Omar Turizo Mojica acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de justicia como poseedor regular o de buena fe del vehículo embargado, secuestrado y desaparecido, calidad que le fue reconocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná según providencia del 10 de noviembre de 2015, la cual quedó debidamente ejecutoriada, es decir, por un funcionario judicial en uso de sus atribuciones legales, con competencia para hacerlo y fundamentado en las pruebas legalmente recaudadas dentro del incidente de oposición al secuestro, como lo fueron los testimonios solicitados, decretados y recaudados en legal forma.
Por lo anterior, concluye el fallo de primera instancia incurre en violación directa a la ley sustancia por falta de aplicación o indebida aplicación del artículo 2342 del Código Civil, el cual da la posibilidad de que también pueda demandar el reconocimiento y pago de perjuicios el poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cuestión previa Antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto la Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio del presupuesto procesal referente a la caducidad frente al medio de control que instauró la parte demandante, por las razones que se pasarán a explicarse. El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado (art. 90 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00042-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 CN) mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
El mismo se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda o como ahora se denomina en la Ley 1437 medio de control. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se instituye en un término de dos (2) años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
No obstante, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este1. En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al Estado, por los daños morales, materiales y a la vida de relación ocasionados por la pérdida del automotor que alega el señor José Omar Turizo Mojica era poseedor, el cual era objeto de la medida cautelar de embargo y posterior secuestro dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la señora María León Toledo contra Ruth Mireya Suarez Núñez, entregado bajo custodia al auxiliar de justicia secuestre Javier González Velásquez.
En efecto, tenemos que, luego que el demandante plantea los hechos de la demanda relacionados con el acontecer procesal del juicio ejecutivo adelantado en contra de la señora Ruth Mireya Suárez Núñez, que condujo al secuestro de la volqueta posesión del actor, por auto del 9 de octubre de 2012, y posteriormente, a la orden dictada en sentencia del 8 de julio de 2014 que ordenó seguir adelante la ejecución y en auto de ese mismo día dispuso la inmovilización del vehículo de placas JKH 368, se narra en el hecho 3 de la demanda que la Policía Nacional efectivamente inmovilizó el automotor el día 3 de febrero de 2015, y lo puso a disposición del Juzgado de la ejecución el siguiente 5, quien el mismo día ordenó su secuestro.
Luego enuncia el actor, partir del hecho noveno de la demanda (folio 256 del cuaderno 02 del expediente físico) el acontecer relacionado con la oposición al secuestro y su triunfo procesal en dicho trámite, ya que, cuenta que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chiriguaná, mediante auto fechado el 10 de noviembre de 2015 lo declaró poseedor, levantó las medidas cautelares decretadas el 9 de octubre del 2012, y ordenó al secuestre hacer entrega INMEDIATA de la volqueta de placas JKH368 al señor José Omar Turizo Mojica.
Esta decisión le fue 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00042-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 comunicada al secuestre Javier González Velásquez mediante oficio fechado el 12 de noviembre de 2015 (ver folio 200 del cuaderno 2 expediente físico).
Y en los hechos 10 y 11 de la demanda, es en los que se detiene la Sala en concreto a verificar que efectivamente el medio de control está afectado por la caducidad del medio de control, hace otras importantes manifestaciones veamos: En el hecho 10, advierte el actor que el juzgado donde se adelantaba el proceso ejecutivo, en la misma fecha que ofició al secuestre ordenando la entrega al poseedor (12 de noviembre de 2015), produjo un auto dando trámite al incidente por abuso en el desempeño del cargo de secuestre de Javier González Velásquez.
Y en el hecho 11 del libelo iniciador, el apoderado del actor advierte que el mismo señor Turizo Mojica se trasladó ese 12 de noviembre de 2015 hasta el Municipio de Codazzi para revisar el estado mecánico del automotor, previo a la entrega que debía hacer formalmente el secuestre, pero no lo logró, pues dicho vehículo estaba en una estación de servicios JOLMECA de propiedad de Elver David Triana Lozano, quien le hizo manifestación de haber comprado el automotor a Ruth Mireya Suárez Núñez, y si quería el vehículo le debía devolver $25.000.000, le agregó el señor Triana Lozano, según dice la demanda, que no tenía obligación de darle explicaciones a Turizo Mojica.
De tales afirmaciones deduce la Sala, sin margen de error que, para el 12 de noviembre de 2015, el demandante ya era conocedor que el vehículo que le había sido ordenado entregar se había perdido y por ello no le sería producida la entrega, ya que, según la propia versión del ahora demandante no solo el señor Triana Lozano fue contundente en lo que le expresó, sino que, el secuestre había sido requerido por el juzgado por sus propias conductas, lo que le imponía deducir el extravío o pérdida del bien cuya posesión le había sido reconocida.
Pero además de la afirmación contenida en la demanda y que la Sala acaba de comentar, a folios 201 y 202 del cuaderno físico 2 obra memorial dirigido justo por el señor Turizo Mojica al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, entregado en esa dependencia el 19 de noviembre de 2015 a las 10:10 AM., en el que narra primigeniamente los hechos que acaban de registrarse por este Tribunal.
En dicho escrito expone entonces que el jueves 12 de noviembre de 2015, se puso de acuerdo con el secuestre González Velásquez para que le hiciera la entrega del automotor de placas JKH368 ordenada por decisión del 10 de noviembre de 2015, por ello se trasladó el actor al municipio de Codazzi, y en una estación de servicio se enteró que la señora Ruth Mirella (sic) Suárez Núñez había vendido el mismo artefacto por $25.000.000.oo al señor Elder Criado, quien en esa misma ocasión ordenó quitarle a la volqueta todos los repuestos que ya se le habían colocado con anterioridad.
Luego, para la Sala, no solo la misma demanda contiene las afirmaciones sobre la fecha en la que el demandante advierte haber sabido del extravío del bien que da lugar al medio de control de reparación directa, sino que además hay prueba documental en el expediente que ratifica la confesión. Ahora, la cronología establecida permite entonces estas conclusiones que conllevan a deducir la caducidad advertida: (i) El demandante supo de la imposibilidad de la entrega del vehículo de placas JKH 368 desde el 12 de noviembre de 2015.
(ii) Conforme al artículo 164 Numeral 2 literal i de la Ley 1437, la demanda se debió haber presentado dentro de un término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00042-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Esto implica que el término empezó a contar a partir del 13 de noviembre de 2015. (iii) Así las cosas, la demanda se debió haber presentado el 12 de noviembre de 2017. Esa fecha resultó ser un día domingo, y el lunes 13 de noviembre de 2017 fue día festivo por tanto la demanda se pudo haber presentado hasta el 14 de noviembre de 2017.
(iv) El actor radicó ante la Procuraduría solicitud de conciliación extrajudicial el día 16 de noviembre de 2017, como se verifica a folio 250 del cuaderno 2 del expediente físico, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. (v) La solicitud de conciliación así radicada no tuvo el efecto de impedir que se sucediera el fenómeno de la caducidad.
De acuerdo a la anterior cronología, no es menester aludir a los hechos procesales sucedidos con posterioridad al acaecimiento de la caducidad, tales como la radicación de la solicitud de la conciliación, la entrega del acta de no conciliación, la radicación de la demanda ante la oficina de reparto, etc. Con tales circunstancias demostradas en el expediente, no puede ser de recibo, para la Sala, el argumento del demandante expuesto en el hecho 14 de la demanda en el que razona que en auto del 25-11-2015 el juzgado de la ejecución decretó práctica de pruebas en el incidente de relevo de secuestre y compulsa de copias a la Fiscalía para investigar por el delito de Fraude a Resolución Judicial a Mireya Suárez Núñez, todo para proponer que a partir de ese momento se empieza a contar la caducidad.
Y ello es así, porque la pérdida del automotor para el demandante no se configura en el momento en que el juzgado dispone la compulsa de tales copias, sino, y como lo manda la Ley 1437 en el artículo arriba citado, desde el momento que el actor tuvo claro que por cuenta del actuar del secuestre, o de la señora Suárez Núñez, o por la conducta inequívoca del supuesto nuevo adquirente del bien, ya el secuestre no podría hacerle la entrega ordenada por el juzgado en providencia del 10 de noviembre de 2015, y ello sucedió al menos, según se relató y comprobó documentalmente por la Sala, el 12 de noviembre de 2015.
Por ello se concluye que para la fecha en la cual se presentó la demanda, a saber, 13 de febrero de 2018 (fl.271), incluso para la presentación de la solicitud de conciliación el día 16 de noviembre de 2017 (fl.251), había operado el fenómeno de la caducidad, que lo fue el 14 de noviembre de 2017. En consecuencia, dados los presupuestos cronológicos y fácticos anteriores, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dejando claro que en el presente asunto dicha denegatoria es consecuencia de encontrar probada de oficio la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no adelantó ninguna actividad en esta instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrando del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2018-00042-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, proferida el día 13 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las suplicas de la demanda al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: No habrá condena en costa en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 090. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada