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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-006-2015-00451-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2005-01-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MAYRA HERNÁNDEZ VEGA – MARLENE MAGALY HERRERA PÉREZ – ZURI MARIANA URGANGO HERNÁNDEZ – SHERYL DAYANA URANGO BUSTOS – JOHAN JAVIER URANGO BUSTOS – MOISES JAVIER URANGO PAEZ – MARTHA LIVIA URANGO HERRERA – FANNY MARÍA URANGO HERRERA – ANGELA ESTHER URANGO HERRERA – JOSÉ FRANCISCO URANGO HERRERA.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “ INPEC” RADICADO: 20001-33-33-006-2015-00451-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR probado el Eximente de Responsabilidad CULPA EXPLCUSIVA DE LA VICTIMA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforma a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en COSTAS a la parte demandante en esta instancia conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: En firme esta providencia se archivará el expediente”. -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 2 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de JAVIER URANGO HERRERA, durante el término en que se encontraba en custodia y vigilancia a cargo del “INPEC”.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a $20’000.000, por concepto del valor total de los gastos médicos, funerarios y de representación judicial en el proceso penal.

A título de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a $302’707.509, por concepto del valor total de lo que la víctima directa de los hechos dejó de percibir durante la situación presentada dentro del traslado realizado por la entidad demandada. - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de la falla en el servicio y el detrimento en el estado de salud del señor URANGO HERRERA, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: MAYRA HERNÁNDEZ VEGA PAREJA 100 SMLMV MARLENE MAGALY HERRERA PÉREZ MADRE 100 SMLMV ZURI MARIANA URANGO HERNÁNDEZ HIJA 100 SMLMV SHERYL DAYANA URANGO BUSTOS HIJA 100 SMLMV JOHAN JAVIER URANGO BUSTOS HIJO 100 SMLMV MOISES JAVIER URANGO PAEZ HIJO 100 SMLMV MARTHA LIVIA URANGO HERRERA HERMANA 50 SMLMV FANNY MARÍA URANGO HERRERA HERMANA 50 SMLMV ANGELA ESTHER URANGO HERRERA HERMANA 50 SMLMV JOSÉ FRANCISCO URANGO HERRERA HERMANO 50 SMLMV Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 3 Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daños a la salud o vida en relación solicitaron reconocer la suma de 100 SMLMV a la pareja, a la madre y a los hijos del recluso.

Además, solicitaron el reconocimiento de los intereses moratorios causados una vez quede ejecutoriada la sentencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 del CPACA. Por último, pidieron condenar en costas y agencia en derecho a la parte demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el día 5 de agosto de 2014 el señor JAVIER URANGO HERRERA se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar e iba a ser trasladado a la ciudad de Bogotá, custodiado bajo extremas medidas de seguridad por funcionarios de la entidad demandada hacia al aeropuerto de la ciudad de Valledupar para hacer efectivo el referido traslado de penitenciaría. Expone la parte actora que el mismo 5 de agosto, mientras era conducido el recluso a la escalera móvil para abordar la aeronave, salió corriendo rápidamente para escaparse en dirección a las mallas de seguridad y eludir el traslado, por lo que uno de los guardias disparó con su arma de dotación oficial.

Posteriormente URANGO HERRERA fue traslado al Clínica Santa Isabel de Valledupar, donde finalmente falleció debido al impacto de proyectil de fuego que sufrió en el traslado hacia la ciudad de Bogotá, bajo la guardia y custodia de la entidad demandada. Finalmente, señalaron los demandantes que la muerte de la víctima directa del suceso dañoso es imputable a la entidad pública demandada por resultar este un daño antijurídico ocasionado durante la reclusión del mencionado, lo que imponía a la institución carcelaria una guarda particular por la relación especial de sujeción que existe hacia el recluso en razón a su privación de la libertad.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado ya que la muerte ocurrió mientras la víctima se encontraba recluida y privada de su libertad, pero respecto de la imputación del mismo del demandado adujo que no obraba en el paginario prueba suficiente para estimar la responsabilidad de éstas en la causación del daño antijurídico basados en la relación especial de sujeción y la Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 4 responsabilidad que tenía la entidad demandada por la seguridad y garantía de la vida del recluso, considerando proporcional la respuesta o reacción desplegada por los agentes del Estado para detener su fuga, pues este desatendió la señal de detención y al consolidar él mismo la situación de riesgo que finalmente acabó con su vida.

Indicó el juzgador en primera instancia, que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima ya que existió una situación notoria de riesgo que fue promovida y creada por el mismo recluso, decidiendo emprender la fuga deliberadamente y con conciencia de las posibles consecuencias que generaría tal acción, por lo que el desenlace fue generado realmente por la falta de prudencia de la víctima, actuación contraria a derecho, lo que conllevó a que la entidad demandada ejerciera el cumplimiento de los deberes legales que es la custodia y vigilancia de los reclusos en perspectiva de garantizar la guarda de ellos y evitar su fuga.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, sin argumentar las razones por las cuales se abstenía de imponer dicha condena. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante bajo los siguientes argumentos de censura: Difiere el apelante con la decisión de primera instancia en la forma como se analizó la omisión que tuvo la entidad demandada respecto de las funciones de custodia y vigilancia, pues a su juicio, las medidas de seguridad que debió emprender la entidad demandada fueron deficientes, dejando solo al recluso y otorgándole la posibilidad de escaparse, y como no lo condujeron hasta el interior de la aeronave dispuesta para su traslado, fueron ellos quienes propiciaron la fuga fallida del interno. Así mismo, consideró que hubo una fuerza desmedida e innecesaria al reaccionar al intento de fuga con disparos de arma de fuego en lugar de procurar su detención sin ejercer una fuerza de tal magnitud, violando derechos fundamentales y obviando la relación especial de sujeción que debía cumplir el INPEC que hubiera evitado el hecho que le causó la muerte al recluso.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. 1 Archivo digital No. 10 del expediente electrónico. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 5 Seguidamente, por auto del 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual la parte demandante presentó los alegatos oportunamente reiterando los argumentos que sirvieron de base para sustentar el recurso de alzada, mientras que la parte demandada solicitó al Despacho confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en transcripciones jurisprudenciales y normativas.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso el daño antijurídico cuyo resarcimiento se reclama en la demanda, esto es, la muerte del señor Javier Urango Herrera, es atribuible al INPEC.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos 2 Archivo digital No. 13 del expediente electrónico.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 6 causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.

Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena.

Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera: “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”3 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación4 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales5 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser6 especialmente garantizados por el Estado. (vi) 3 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.

Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 4 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.

Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 5 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 6 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 7 Simultáneamente el Estado debe garantizar7 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación).

(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”. –Se subraya por fuera del texto original-.

Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.

Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta 7 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.

Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 8 el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…) Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”8-Se subraya por fuera del texto original-.

Por otro lado, la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008.

Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 9 esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión. En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan.

Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio el régimen objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio.

Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 10 o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales9”. –Sic para lo transcrito-. Lo anterior sin que se excluya de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad que esta fundado en la falla del servicio, por tal razón debe privilegiarse cuando se encuentre que la administración penitenciaria funcionó irregularmente fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

En este sentido, debe dejar claro que la obligación de protección que tiene el Estado, en virtud a las relaciones especiales de sujeción respecto a los penados que allí se encuentran, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que en su salud e integridad física sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. Así, la falla del servicio se ofrece como un título de imputación con función reformadora, defensora y de aplicación preponderante, en la medida que el juzgador contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la 9 Yong Serrano, Samuel.

La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 11 responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer enseñanza práctica sobre la función de los centros penitenciarios y requerir con la condena a pulir el ejercicio de su actividad. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento y fotocopias de los documentos de identidad de los actores (fls. 13 – 46 del expediente eléctrico). - Actos urgentes por parte de la Fiscalía General de la Nación y la SIJIN por la muerte de JAVIER URANGO HERRERA.

(Fls. 132 – 174 ibídem). - Certificado del 26 de junio de 2014, que indica el tiempo de reclusión del interno URANGO HERRERA (Fl. 167 ibídem). - Informe rendido el día 5 de agosto de 2014 por los dragoneantes GARZÓN CRISTIAN ANDRÉS, QUINTERO GÓMEZ ALEXANDER, MEDRANO LERMA HEIDER, CIFUENTES MORA CARLOS, ALFARO BLANCO OSCAR, ante la dirección del AJUR- EPCAMS.

(Fls. 218-221 ibídem). - Dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Necropsia del señor URANGO HERRERA (Fls. 201- 214 ibídem). - Resolución 903299 del 30 de julio de 2016 por el cual se ordena remisión judicial al recluso JAVIER URANGO HERRERA (Fls 237-238 ibídem) - Informe rendido el día 5 de agosto de 2014 por los dragoneantes DÍAZ GÓMEZ OSCAR ALONSO Y PARRA JUAN PABLO ante la dirección del AJUR- EPCAMS.

(Fl. 227-228 ibídem). - Epicrisis del señor JAVIER URANGO HERRERA expedido por la Clínica Laura Daniela S.A Sede Santa Isabel. (Fls. 175 – 176 ibídem). - Historia clínica de atención medica brindada el día 6 de septiembre de 2014 al interno JAVIER URANGO HERRERA, por el Hospital Rosario Pumarejo de López (Fls. 57 – 85 ibídem). Por su parte, la entidad demandada no aportó pruebas relevantes distintas a las ya aportadas por la demandante en su oportunidad.

En el curso de la primera instancia fueron practicados y decretados de oficio los siguientes medios de prueba: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 12 - Declaración de terceros rendida por Eliana Correa Begambre, Pastora de Jesús Doria Santo y Emilio Andrés Correa. (Fls. 246 -251 del expediente).

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. De las pruebas aportas al plenario, se encuentra demostrado que el señor JAVIER URANGO HERRERA ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y quedó a disposición de la entidad demandada a partir del 23 de abril de 2010, tal como reposa a folio 177 del expediente electrónico.

Además, con la prueba documental que obra a folio 226 ibidem, se acredita que en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2010 hasta el 5 de agosto de 2014, el recluso se encontraba en custodia por el INPEC. Seguidamente, de acuerdo con las pruebas adosadas al plenario se tiene que el día 5 de agosto de 2014, URANGO HERRERA fue llevado a de urgencia a la Clínica Laura Daniela S.A - sede Santa Isabel, por presentar herida con arma de fuego en región toraco-abdominal derecho, donde posteriormente se confirma el fallecimiento por parte de los galenos en el sitio tal como reposa en la epicrisis visible a folio 175 - 176 ibidem.

Según informe presentado por los dragoneantes encargados de la custodia al momento de la fuga, se logra tener como probado que el recluso URANGO HERRERA iba a ser trasladado hasta la ciudad de Bogotá por orden judicial para que cumpliera la pena de prisión en otro centro carcelario asignado previamente, pero el recluso intenta escaparse justo antes de ser introducido en la aeronave que lo llevaría hasta la otra ciudad, y mientras estaba siendo perseguido resultó herido con un arma de fuego que después le causó la muerte al recluso.

Dicho informe reposa a folios 227-228 del expediente electrónico. La muerte de la víctima también es corroborada probatoriamente con el registro civil de defunción que reposa a folio 225 ibídem. De igual manera, obra informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible a folios 201 a 214, que analiza la historia clínica y demás informes médicos que indican la muerte del recluso, y brinda la siguiente conclusión del informe quirúrgico: “Resumen de hechos: Según la documentación aportada el hecho sucedió en el Aeropuerto Alfonso López del Municipio de Valledupar-Cesar, el día 05 de Agosto de 2014, Hora no aportada en el acta de inspección de cadáver, cuando sufrió Herida por Proyectil de Arma de fuego, al parecer el móvil corresponde a intento de fuga al momento de hacer el abordaje al avión, por la parte trasera Aeropuerto, oponiendo resistencia al personal de seguridad. a información aportada en el acta es incompleta.

Fue llevado a la Urgencias de la Clínica Laura Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 13 Daniela sede Santa Isabel, a donde ingreso en muy malas condiciones consistentes en hipotensión marcada, falleciendo aproximadamente a las 11:00 horas Trasladado a Morgue del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar-Cesar.

De igual manera se desconoce toda información de tas circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.” -Sic para lo transcrito-. Se demostró, además, según el informe visible a folios 218 a 220 ibídem, presentado al Director del EPAMSCAS por parte de los dragoneantes que fueron testigos presenciales de lo ocurrido al momento del acto mencionando, como relato de los hechos lo siguiente: “(…) al momento de subir las escaleras para ingresar al avión sale corriendo hacia la pista con dirección a las mallas que limitan con dicho sitio, reaccionamos corriendo hacia él, pero escuchamos disparos de armas de la parte exterior y es ahí donde se procede a hacer uso de nuestras armas de dotación realizando disparos persuasivos para que este desistiera de su objetivo y contrarrestar la acción de la que eran objeto los compañeros (…).

De ello logra extraerse que el interno realizó maniobras de fuga y que la reacción de las personas encargadas de su custodia fue procurar su recaptura, con ello, los demás compañeros que se encontraban presenciando el procedimiento intervinieron también ante la reacción del recluso. Por último, se encuentra en el acervo probatorio el proceso penal iniciado por la Fiscalía Séptima Local de Valledupar, donde constan naturalmente las actas y constancias de adelantamiento de actos urgentes, entre las que se encuentran las actas de inspección técnica del cadáver y la inspección a lugares con álbum fotográficos de lo encontrado en la zona donde ocurrió el hecho realizada por el Laboratorio Móvil de Criminalística SIJIN, y las entrevistas realizadas a los dragoneantes que participaron del procedimiento de traslado, donde manifiestan de forma conjunta lo siguiente: “El día 3 de agosto de 2014, llegamos a la ciudad de Valledupar con el fin de realizar una diligencia judicial, que era declaración jurada requerida por el juzgado penal del circuito, que iba a rendir el interno Javier Urango Herrera, la misión mía es custodiar al interno de la cárcel modelo de Bogotá hasta la cárcel de máxima seguridad de Valledupar.

(…) el día de hoy 05/agosto/2014, nos desplazamos al aeropuerto el señor inspector Diaz Gómez Oscar, con apoyo del Establecimiento Carcelario y el interno Javier Urango, también en el traslado había una patrulla de policía, (…), llegamos al aeropuerto con el fin de aforar el armamento y el equipaje, de ahí regresamos para la sala de abordaje hasta llegar al busetón a esperar el llamado del abordaje (…), yo voy adelante para abordar el avión, el interno Javier Urango iba esposado atrás con el inspector que lo iba custodiando, cuando el interno Javier emprende a la huida hasta la parte de las mallas cruzando la pista, de inmediato inicio a correr con mi compañero Diaz, al estar cerca del interno sentí que me disparaban de afuera del aeropuerto como permitiendo que huyera el interno, yo seguí corriendo (…) cuando veo que el interno se desploma, me acerco y está botando mucha sangre, pido apoyo para que llegue una ambulancia y la policía reaccionó y nos ayudó a trasladar al interno a un centro asistencial (…) PREGUNTADO: usted tiene algún documento en que le autoricen el traslado del interno Javier Urango CONTESTO: Si señor tengo el plan de marcha 0469, la cual le dejo una copia para que sea anexada al proceso.” -Sic para lo transcrito-.

Señalado lo anterior, a partir de lo manifestado por el dragoneante Juan Pablo Parra, se deduce que el desplazamiento del interno se efectuó por orden judicial y Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 14 que la operación estaba instruida por un plan de marcha debidamente autorizado por el “INPEC”.

Ahora bien, dado que en el presente caso la demanda fue cimentada en la presunta falla en el servicio de la demandada al no garantizar los derechos de los reclusos, circunstancia que no encontró demostrada el juez de primera instancia y que con base en esos mismos criterios se presentó la apelación, la Sala encuentra que el argumento traído a colación en la alzada no tiene vocación de prosperidad.

En principio, de la revisión de las pruebas documentales aportadas en el proceso, el daño se encuentra acreditado, como también se encuentra probado que la muerte del interno fue consecuencia de un disparo por arma de fuego propinado a la víctima mientras se encontraba bajo la guarda de los agentes de la penitenciaría donde se encontraba recluido, por lo que no se halla discusión respecto a este elemento de responsabilidad.

De igual manera, también es claro que el régimen de responsabilidad aplicable en este evento es de rango objetivo bajo el título de imputación de daño especial, ya que de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico, existe una ruptura del principio de igualdad del recluso frente a las cargas estatales que sobrellevan las personas privadas de la libertad debido a la relación especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran con la posibilidad de oponerse como lo establece el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia.

En efecto, el INPEC, única entidad demandada en el presente caso, tiene a su cargo la coordinación, vigilancia y control sus internos, como lo establece el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 del 19 de agosto de 1993), y conjuntamente, el Decreto 4151 de 2011 “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, cuyos apartes a la letra rezan: “ARTÍCULO 2°.

FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: 7. Vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.” -sic para lo transcrito-. Del mismo modo, en la Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 49, menciona lo siguiente: “ARTÍCULO

49. EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS. Contra los internos sólo se usará la fuerza necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida o para conjurar una evasión. Los miembros de la guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas, lo harán en la medida estricta y racionalmente necesaria.

Deberán informar de los hechos inmediatamente después al Director del establecimiento, quien a su turno comunicará lo sucedido al Director General del INPEC si así lo considerare.” -Se resalta por fuera del texto original-. Es importante recalcar que estas funciones van encaminadas a proteger los bienes jurídicos tutelados que les resulta imposible ejercer con libertad a los internos, por Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 15 tal razón, la salvaguarda de la integridad física y la vida de los reclusos corresponde a esta entidad incluso durante los procedimientos de desplazamiento del mismo cualquiera sea la razón, pero no puede perderse de vista que esta obligación surge bajo condiciones normales que permitan ejecutar y materializar esta obligación en cabeza del Estado.

Por lo tanto, dado que esta salvaguarda derivada de la relación especial de sujeción que les asiste con los internos no es absoluta, el riesgo creado por el mismo interno que atenta contra su integridad física no puede representar en modo alguno una carga que la demandada tendría que soportar. Avanzando ahora sobre los argumentos esbozados en el recurso en alzada interpuesto por los demandantes sobre la existencia de responsabilidad por falla en el servicio por parte de administración, según los cuales el señor URANGO HERRERA fue asesinado y por lo tanto no era culpable de daño causado, la Sala se permite descartar tal argumento de alzada atendiendo a la valoración conjunta de las pruebas adosadas al plenario, de las cuales no puede extraerse con claridad y certeza si el disparo que segó la vida del interno provino de un arma de dotación oficial o no, pues ninguna de las pruebas que se aportaron permite llegar a esa conclusión. No obstante, tal aspecto resulta irrelevante si se miran los hechos aplicando el principio iura novit curia y se encuadra el caso bajo un esquema de responsabilidad de corte netamente objetivo tal como el riesgo excepcional, que la Sala considera plenamente aplicable en el caso particular en tanto la causa directa del daño provino de una situación de riesgo creada por un cruce de disparos ocurrido durante el procedimiento de traslado del interno a otra ciudad.

En efecto, lo que estructura la responsabilidad del Estado en estos eventos es la generación de una situación de riesgo que sobrepasa los límites de las cargas públicas que todo administrado debe soportar y que genera un daño injusto que debe ser resarcido, mas no la intervención directa de las autoridades públicas en el evento concreto que genera el daño antijurídico causado.

Así, ante la incertidumbre acerca de cuál de los agentes que participan en la conducta riesgosa genera el acto violento o peligroso que desencadena el daño en el plano fenomenológico, corresponde atribuir responsabilidad a la Administración por la sola generación de la situación de riesgo que produce el daño. Así también lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar casos de similares contornos fácticos al que nos ocupa en esta oportunidad, precisando: “En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal.

En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 16 el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.

Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes10”-Se resalta por fuera del texto original-.

Por ende, en casos similares al presente, la misma Corporación ha esgrimido que no hay lugar a someter a debate si el disparo que genera el daño antijurídico, bien sea una lesión o la muerte, es realizado por agentes estatales de la Fuerza Pública o un tercero, pues si el daño se ocasiona con motivo de la situación fáctica de riesgo, se configura la responsabilidad y el deber de resarcir por parte de la entidad pública: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quién disparó el arma que lesionó a la menor.

La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda11”-Sic para lo transcrito-.

La entidad demandada por medio de la obligación de dirigir, administrar y vigilar los procedimientos de traslados que requieren los reclusos se compromete a resguardar y garantizar la protección de los mismos contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o integridad física durante su movilización. Sin embargo, la relación especial de sujeción sufre un rompimiento cuando dentro de la órbita de la responsabilidad de custodia y vigilancia interfiere la conducta ilícita del interno que propende a cometer actos de escape o fuga, pues en estos eventos es el mismo interno quien pone en riesgo su vida e integridad física por su conducta contraria a derecho.

La actuación o respuesta coercitiva que pueden ejercer los agentes del Estado representados en los funcionarios de los establecimientos carcelarios ante los intentos de escape, está determinada en la Ley 65 de 1993 en su artículo 125 modificado por el artículo 79 de la Ley 1709 de 2014, en donde se precisa: “ARTÍCULO 125. MEDIDAS IN CONTINENTI.

No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el Director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos: 1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2002, rad.: 54001-23-31-000-1989-5672-01 (10952), M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 1994, proferida dentro del radicado No. 9261, citada dentro de la sentencia de la misma sección de fecha 26 de noviembre de 2014, dentro del radicado No. 76001233100020002819-01 (28716), M.P.: Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 17 2.

Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes. 3. Para superar, agotadas otras vías, la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.

PARÁGRAFO 1 o. El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo necesario. En todo caso, el Inpec velará por el derecho a la vida y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

PARÁGRAFO 2 o. Estas medidas se sujetarán a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad.” -Sic a lo transcrito-. Igualmente, para los internos existe un reglamento disciplinario que busca que los reclusos cumplan con las cargas propias a su situación de reclusión, entre ellos las de observar una buena conducta y aportar a una convivencia sana, por tal razón, dentro del ámbito de clasificación de las faltas, la Sala considera que el recluso JAVIER URANGO HERRERA cometió diferentes faltas leves y graves que además de amenazar su integridad física y su vida, también transgredía las normas disciplinarias de reclusión. La norma en lo pertinente prevé: “ARTICULO 121 CLASIFICACION DE FALTAS.

Las faltas se clasifican en leves y graves. Son faltas leves: (…) 15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno. Son faltas graves las siguientes: (…) 13. Intentar, facilitar o consumar la fuga. 24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión. 25. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso prohibido, o no contar con la autorización para ello en lugares cuyo acceso esté restringido. 29.

El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión”. -Sic para lo transcrito-. La jurisprudencia el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la implicación de la entidad responsable de la vigilancia y custodia de los privados de la libertad en Colombia y la reacción necesaria a los eventos de fuga tentada y la posibilidad de que esta conducta desplegada por el interno comporte algún eximente de responsabilidad, así como el grado de responsabilidad de las partes involucradas: “En el sub lite, la existencia del daño se encuentra debidamente acreditada, y consiste en el conjunto de lesiones que se causaron a Berney Agudelo Rivas con empleo de arma de fuego, el veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), en medio de una fuga de presos ocurrido en la Penitenciaría Nacional de Picaleña en la ciudad de Ibagué, que le han generado diferentes afectaciones a su estado de salud (…) Para la Sala, los testimonios de los internos, Hermes Rodríguez y Norberto Rubio, denotan que estos, con el actor y otros reclusos, prepararon y desplegaron un plan de fuga que llevó a que la guardia penitenciaria, en estricto cumplimiento del deber que le corresponde, de acuerdo con la Ley 65 de 1993 (vigente al Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 18 momento de los hechos); se viera obligada a usar poder de fuego para contrarrestar el ataque que le provenía tanto del exterior como del interior del penal (…) La Sala concluye que fue la conducta de la víctima, la que de manera exclusiva y excluyente determinó el hecho dañoso, razón para que, aunque existiendo relación de causalidad material entre la actuación desplegada por el INPEC y las heridas sufridas por Berney Agudelo Rivas, el daño no resulta imputable jurídicamente a la institución carcelaria, toda vez que la conducta de la víctima tuvo la virtualidad de romper el nexo causal, pues esta se estructuró como la causa eficiente y determinante en la causación del daño.12”. -Se resalta por fuera del texto original-.

En un caso de similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención de la Sala, se puntualizó lo siguiente: “Inminencia dada porque (i) el recluso, pese a las advertencias recibidas, continuó su marcha sin dubitación alguna hasta alcanzar la terraza que da a la calle; (ii) la cárcel no contaba con malla de seguridad o guayana que impidiera el acceso a esa zona restringida y vulnerable, evidenciada con una fuga anterior y (iii) no estaba habilitada la garita uno ni se contaba con otro apoyo efectivo para contrarrestar la evasión. En este punto, es pertinente evidenciar que el dragoneante Jesús Ovalle Romero, ante la poca cercanía y visibilidad que tuvo de los hechos, sólo pudo hacer dos disparos al aire para disuadir y alertar la seguridad interna y externa del penal.

(…) Lo evidenciado, permite concluir que el interno Isnel Mejía Ríos (i) quiso sustraerse de su obligación de cumplir la condena, aprovechando las falencias de seguridad del penal; (ii) con la fuga, asumió riesgos propios de su plan de escape y de una posible detección por parte de los guardianes de las garitas 2 y 3 del penal y (iii) con su renuencia a acatar la orden de parar y los disparos disuasivos, contribuyó de forma eficiente o determinante en la producción del daño. Culpa de la víctima que, dada la ausencia de un uso desmedido de la fuerza, impone confirmar la decisión denegatoria del a quo.13”. -Se subraya por fuera del texto original-.

Bajo ese entendido, este Tribunal considera acertada la decisión del a quo, pues de las pruebas aportadas al plenario logra concluirse que el interno emprendió la huida y pretendió escaparse de los agentes que lo retenían para realizar el traslado por vía aérea a otro centro carcelario por orden judicial, lo que claramente creó en su totalidad la situación de riesgo consistente en la reacción tendiente a su recaptura y todo lo que ella conlleva.

Por lo tanto, la Administración no está llamada a responder en este evento ni siquiera a título de riesgo excepcional, en tanto el riesgo del caso concreto no puede tenerse como “excepcional” por haber sido creado enteramente por la misma víctima, lo que a lo sumo también configuraría el eximente de responsabilidad pública por hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Ciertamente, el interno decidió ponerse en riesgo deseando apartarse de seguir cumpliendo con la reclusión que le había sido impuesta, ya que de haber cumplido con lo establecido en la normatividad carcelaria y penitenciaria no habría pretendido de ninguna manera intentar escaparse, obviando las consecuencias penales y disciplinarias que hubiera acarreado si finalmente los guardianes hubieran cumplido con el objetivo de contrarrestar la fuga.

Por tal razón, la parte recurrente no puede 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente No. 25000-23-26-000- 2000-02123-01(25577), M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 13 Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 19 pretender que se le endilgue responsabilidad a la demandada sobre el daño bajo este entendido, y la sola afirmación de que esta responsabilidad se estructura por habérsele brindado la oportunidad de huir al recluso resulta por demás absurda, debido a que el acatamiento de su privación de la libertad le corresponde al recluso y el acto de eludir dicha privación sólo puede atribuírsele a su propia voluntad.

Descartando lo anterior, solo resta pronunciarse sobre el argumento de alzada según el cual la respuesta o reacción de los agentes penitenciarios resultó abiertamente desproporcionada a la acción de la víctima, de la cual la Sala de antemano también observa abiertamente impróspera si se mira con detenimiento los hechos narrados por los testigos presenciales del suceso.

En efecto, todos resultaron contestes al afirmar que recibieron disparos del exterior y que emplearon las armas sólo cuando escucharon dichos disparos, previo a lo cual ya habían intentado recapturar al interno sin usar sus armas de dotación oficial mediante persecución. Por lo tanto, ante la presencia de estos disparos y ante la evidente imposibilidad de recapturar al recluso sin acudir a las armas, el uso de la fuerza en dicho grado se tornó legítima y proporcional a la conducta creada por el mismo interno. Así las cosas, el uso de la fuerza que realizó los guardianes del “INPEC” estaban directamente relacionados con la obligación a cargo de la demandada de conjurar la fuga del interno, pues también se probó que los encargados de la custodia y vigilancia que condujeron al interno y se encontraban más próximos a él no se encontraban armados, y buscaron la forma de evitar la marcha del señor URANGO HERRERA.

Por eso, dentro del caudal probatorio presentado en esta instancia no se encuentra prueba que determine quién propinó el disparo que le causó la muerte al recluso, pero en caso de que el mismo proviniese de un agente penitenciario que se encontraba en el lugar distinto a aquellos que lo custodiaban cercanamente, dichos disparos se ejecutaron con el fin de evitar la huida del recluso y ante la sensación de otros disparos que provinieron de la zona exterior del aeropuerto.

Las anteriores razones son suficientes para tener por configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al demostrarse que el daño fue ocasionado en razón a una circunstancia ajena a las funciones y obligaciones encomendadas a los funcionarios de la entidad demandada y que la entidad demandada logró demostrar la ocurrencia de causa extraña como causa eficiente del daño. En consecuencia, al encontrase acreditado la causación del daño antijurídico, pero no la posibilidad de su imputación a la parte demandada, es indudable la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primer nivel bajo este entendido, pues resultó acertada la decisión del juzgador de instancia menor al indicar que no existe prueba que permita concluir el incumplimiento de las funciones de la entidad demandada, ni que el riesgo fue directamente creado por la parte demandada; y que por el contrario, fue generada por la conducta ilícita de la misma víctima, causa eficiente, directa y determinante del daño. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 20 Corolario de todo lo expuesto, la Sala concluye así que la sentencia de primer nivel debe ser confirmada en su integridad, al no prosperar los argumentos de alzada propuestos por el apoderado judicial de la parte actora.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP14, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA15.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”16.

Por otra parte, tampoco hay lugar a condena en costas por agencias en derecho, en la medida que la actividad procesal desplegada por la parte vencedora en esta instancia se circunscribió únicamente a la presentación de alegatos de conclusión, en los cuales no se hizo ningún análisis razonado de la sentencia apelada ni se esgrimió ningún argumento de defensa por dicha parte, siendo dicha intervención de tan precaria calidad que no amerita el reconocimiento de agencias en derecho como retribución a la defensa judicial ejercida. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 14 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 15 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01 Sentencia de segunda instancia 21 TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.092. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado