MADRE GESTANTE / Sujeto de especial protección constitucional / Derecho a la seguridad social / Prestación continuada de los servicios de salud no fue garantizada a la madre en condición de embarazo / Posible causa de la muerte del nasciturus. (…) no puede perderse de vista que, la H. Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que la mujer gestante es sujeto de especial protección constitucional y en específico respecto del derecho a la seguridad social de las mismas (…) Con fundamento en lo anterior queda claro que, para garantizar los principios que iluminan el derecho a la seguridad social, esto es eficiencia, universalidad, solidaridad integralidad, unidad y participación, el Estado debe propender por la afiliación de todas las personas al sistema de seguridad social en salud, que se acceda de manera efectiva a los servicios y que su prestación sea continuada, entre otros, lo cual no aconteció en el caso sub lite pues pese a que el médico tratante desde el 3 de diciembre de 2012, cuando la materna asistió a su primer control prenatal, se le ordenó un parcial de orina solo hasta el final se efectúo el uroanálisis que dio como resultado infección, la que de conformidad con el dictamen pericial y la declaración rendida por el Ginecólogo JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ALZATE puede provocar la corioamnionitis que de conformidad con el INFORME DE ANATOMÍA PATOLÓGICO efectuado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PATOLOGÍA -CITOPAT DE COLOMBIA LTDA., pudo ser una de las causas de la muerte del nasciturus.
RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ÓBITO FETAL / Responsabilidad de la I.P.S. por fallas en el diligenciamiento de la historia clínica / No existió en la historia clínica anotación que permitiera advertir a la paciente infección urinaria. (…) le asiste la razón al apelante cuando señala que, se debió declarar responsable a la E. S. E. SALUD YOPAL de los perjuicios causados por los hechos que constituyen el objeto de la demanda que nos ocupa por cuanto, efectivamente se configura la falla del servicio en cabeza de ésta porque no diligenció de manera completa la historia clínica como lo ha establecido el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa (…) Lo afirmado por la jurisprudencia implica que, las falencias en el diligenciamiento de la historia clínica si generan responsabilidad para las instituciones de salud y en el caso concreto definitivamente no aparece en esta anotación alguna que permite evidenciar que se le hubiera advertido a la demandante la posibilidad de una infección urinaria, las consecuencias de ella para su estado de gestación ni la necesidad de practicarse el examen médico que le había sido ordenado.
RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ÓBITO FETAL / Falla del servicio por omisión en la expedición de las autorizaciones de órdenes médicas / Falla del servicio por indebido diligenciamiento de la historia clínica / No puede atribuirse daño a descuido de la madre / Si tratamiento se hubiese dado de manera adecuada el resultado habría sido diferente.
(…) con fundamento en lo que se expuso con anterioridad se determina que tanto la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S., “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA” como la E. S. E. SALUD YOPAL incurrieron en falla del servicio que las hace responsables de indemnizar los perjuicios causados a los señores LUZ NEIRY PARRA RIAÑO y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DEDIOS con ocasión de la muerte de su hija que se encontraba por nacer en tanto la primera omitió dar las autorizaciones a las órdenes que los médicos que trataban a la gestante le dieron lo que llevó a que no se tratara la infección urinaria que ésta padecía y que pudo conllevar su deceso y la segunda porque no diligenció de manera correcta la historia clínica y según lo manifiesta la demandante en el interrogatorio de parte, omitió informarle los problemas de salud que padecía y como lo puso de presente el testimonio del médico HERNÁNDEZ ALZATE al no seguir los protocolos de atención que requería el embarazo de una persona con RH negativo calificado con evento de alto riesgo obstétrico.
Ahora no puede decirse como lo pretende EMDISALUD que la muerte del nasciturus hubiera acontecido por el descuido de la madre, porque seguramente si la infección urinaria y cualquier otra enfermedad que padeciera se hubiera diagnosticado y tratado a tiempo, el resultado habría sido diferente. Adicionalmente, es preciso no perder de vista que las declarantes NIYIREF NAOMY CAMPO PIDIACHI y LADY XIOMARA MARÍN SIGUA al unísono señalan que, pese a que la señora PARRA RIAÑO acudió ante la precitada E. P. S. para que le autorizaran los exámenes que se le habían ordenado, ello no fue posible porque allí se le informó que, no tenía contrato con ninguna IPS en razón a que estaba en liquidación. De esta manera, se deberá modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de mayo de 2020 y condenar tanto a EMDISALUD como a la E. S. E. SALUD YOPAL a cancelar de manera solidaria los perjuicios morales que se causaron a los actores y que se tasaron en legal forma en el antes mencionado fallo, porque se reitera, la responsabilidad de CAPRESOCA EPS no fue acreditada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201500280-01 DEMANDANTE: LUZ NEIRY PARRA RIAÑO Y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DEDIOS DEMANDADO: EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S. “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA”, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E. P. S.” Y E. S. E. SALUD YOPAL.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S. “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA” contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de mayo de 2020, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores LUZ NEIRY PARRA RIAÑO y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DEDIOS, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S., “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA”, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E. P. S.” y la E. S. E. SALUD YOPAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S., “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA”, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E. P. S.” y la E. S. E. SALUD YOPAL son administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios extra patrimoniales causados a la señora LUZ NEIRY PARRA RIAÑO y su compañero CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DEDIOS, por la muerte perinatal de su hija.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: MORALES: Para cada uno de los demandantes el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV). DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno de los accionantes el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) (fls. 14 a 16 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: La señora LUZ NEIRY PARRA RIAÑO se encontraba afiliada al régimen subsidiado en EMDISALUD E.S.S. EPS-S y en noviembre de 2012 empezó su control prenatal en el Centro de Salud del Bicentenario, que pertenece a la ESE SALUD YOPAL, donde ordenaron realizarle exámenes de laboratorio.
El 17 de diciembre de 2012 presentó los resultados de los exámenes que le fueron practicados el 3 del mismo mes y año, en esta ocasión el médico que la atendió le diagnosticó infección urinaria lo que aunado a otras complicaciones de salud la clasificaba como embarazo de alto riesgo. Por lo anterior, se le inició tratamiento con antibiótico, el que una vez terminado debía repetírsele el parcial de orina; y, se le recomendó valoración por odontología. Pese a que se le ordenaron los exámenes de serología paratoxoplasma, hepatitis B, y ecografía obstétrica, no se le autorizaron, porque la EPS EMDISALUD se encontraba en liquidación y carecía de contrato con alguna institución médica de Yopal.
El 3 de enero de 2013 asiste a control con diagnóstico de embarazo con 20.2 semanas y todavía pendiente por realizar los exámenes ordenados. No se documenta en la historia clínica infección en vías urinarias. El 25 de febrero del mismo año acude a control con 27.6 semanas de embarazo y el médico recomienda tomarse los exámenes pendientes, ordena unos nuevos, entre ellos un parcial de orina y valoración por especialista en ginecobstetricia. El 5 de marzo de 2013, visto que EMDISALUD EPS no tenía contrato de servicio médico con ninguna IPS y ante la demora en su atención médica, la señora LUZ NEIRY decide cambiarse a la EPS CAPRESOCA, en donde se le informa que debe esperar un mes para que se le presten servicios.
Para el mes de abril de la precitada anualidad la actora no aparecía activa en el sistema de CAPRESOCA EPS por lo que, solo hasta el 10 de mayo recibe atención en el Centro de Salud de Bicentenario que presta sus servicios a la ESE SALUD YOPAL, en donde le ordenaron exámenes de laboratorio y una ecografía. El 17 del mismo mes y año, con 35 semanas de embarazo se reporta en su examen físico feto vivo y dejan constancia en la historia clínica que hace 3 meses no recibe control prenatal por cambio de EPS, que tiene pendiente por realizarse exámenes de laboratorio y que el único parcial de orina realizado dio como resultado infección urinaria, por lo que le recomiendan realizarse todo lo ordenado desde el comienzo de los controles pues su embarazo es de alto riesgo.
El 27 de mayo de 2013, la paciente se toma ecografía particular en el centro de Escenografía de Yopal, lugar en la cual observan que el feto estaba muerto (óbito fetal) y se le remite a Clínica Casanare para inducir el parto. En el informe de ANATOMÍA - PATOLÓGICO, realizado a los restos placentarios se reporta: “PLACENTA MONOCORIAL MONOAMNIOTICA CON ÁREAS DE NECROSIS ISQUEMICAS, CORIAMNIONITIS GRADO I, CORDON UMBILICAL TRIVASCULAR SIN ALTERACIONES HISTOLÓGICAS” (fls. 3 a 7 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 25 de mayo de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fls. 19 y 141 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 24 de julio del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fl. 175 y 176 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 30 de julio de 2015 (fls. 177 a 179 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia), por lo que del 3 de febrero al 1º. de junio de 2016 se corrió traslado para contestar la demanda, termino dentro del cual las accionadas se pronunciaron, así: La EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S. “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA”, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, pese a que se encontraba intervenida por la Superintendencia de Salud, sus afiliados fueron trasladados a otras EPS en las que se les prestaron de manera adecuada los servicios de salud y la demandante no fue la excepción, pues a ella se le atendió desde noviembre de 2012 y hasta el 5 de marzo de 2013 fecha en la cual cambió de EPS.
Afirma igualmente que, los exámenes paraclínicos fueron ordenados a tiempo y la IPS se los realizó el 22 de enero de 2013 en la ESE SALUD YOPAL; y, si hubo omisión o negligencia en la prestación del servicio médico, ello fue por cuenta del personal que atendió a la paciente, pero no de la EPS que autorizaba la atención. Afirma que en el asunto sub judice no existe nexo causal si se tiene en cuenta que, la muerte del feto fue en el mes de mayo de 2013 cuando la paciente estaba a cargo de la EPS CAPRESOCA.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO (fls. 203 a 209 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia). Por su parte la E. S. E. SALUD YOPAL afirmó que, se deben negar las pretensiones expresando que, desde el comienzo del embarazo los galenos que atendieron a la aquí demandante le brindaron todo el apoyo profesional y le ordenaron el tratamiento médico adecuado que debía seguir así como control con antibióticos para la infección urinaria que padecía y la toma de exámenes paraclínicos para determinar su estado de gestación, pero ella no se los realizó, al parecer por cuestión de la EPS a la que se encontraba afiliada.
Además, no asistió a los controles durante varios meses y cuando acudió, omitió llevar los resultados de los exámenes ordenados, motivo por el cual, era difícil para el médico de la IPS acertar con el diagnóstico. De igual manera, no se determinó que la muerte del feto se hubiera debido a la infección urinaria inicialmente detectada y en su última cita de control realizada el 17 de mayo de 2013 el nasciturus estaba vivo.
Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 285 a 296 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia). Finalmente, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E. P. S.” adujo que, la paciente se trasladó el 9 de abril de 2013 de EMDISALUD E. S. P. a dicha entidad lo que implica que el servicio de los seis primeros meses de embarazo de la paciente estuvo a cargo de la primera EPS quien era la responsable de su salud y de la del que estaba por nacer.
Además, CAPRESOCA tenía contratada prestación de servicios médicos con el HOSPITAL YOPAL ESE y que lo que motivó el traslado de la usuaria de EPS, fue precisamente la no prestación de los servicios médicos que requería. Empero, una vez afiliada a CAPRESOCA E. P. S. asiste a consulta el 17 de mayo 2013 en la que se le ordenaron una serie de exámenes (radiología e imágenes diagnósticas) que se solicitaron el día 20 del mismo mes y año y se le practicaron al día siguiente en el laboratorio clínico Nora Álvarez Ltda. Posteriormente, no existe solicitud de consulta médica.
Argumenta que la corioamnionitis presentada por la paciente puede tener varios orígenes y que no está probado que la misma sea producto de la infección urinaria padecida en un comienzo, la cual fue tratada con antibióticos. Finalmente considera que, no se configura la presunta falla del servicio en cabeza de la entidad que representa porque ésta se encarga de administrar recursos del régimen subsidiado y no de prestar servicios de salud.
Por lo expuesto propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN CUANTO AL DAÑO ANTIJURÍDICO, NO EXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO SUFRIDO POR LA VÍCTIMA Y LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA CAPRESOCA, AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD, MALA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES; y, FALTA DE ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA. (fls. 2 a 18 ítem 002 carpeta 02 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)
SEGUNDO. DECLARAR que no se probó la responsabilidad administrativa y/o patrimonial a cargo de CAPRESOCA EPS y ESE SALUD YOPAL en lo relacionado a la prestación de servicio médico asistencial a la paciente LUZ NEIRY PARRA RIAÑO, consecuencia de ello, se exime de imputar condena alguna en su contra.
TERCERO. DECLARAR, responsable administrativa y patrimonialmente a EMDISALUD E.S.S. EPS-S. por falla probada del servicio consistente en deficiencias en la prestación del servicio médico asistencial y/o administrativo, en lo concerniente a la atención y prestación de servicios médico -asistenciales a la demandante.
CUARTO. Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR a EMDISALUD E.S.S. EPS-S., a pagar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y a favor de los demandantes (…), por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: LUZ NEIRY PARRA RIAÑO- madre- 100 SMLMV CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DEDIOS- padre- 100 SMLMV.
QUINTO. Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. DISPONER que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señalados en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO. Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: El daño se encontraba probado y consistía en la pérdida del hijo que esperaban los señores LUZ NEYDA PARRA RIAÑO y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DE DIOS. De las pruebas allegadas en legal forma al proceso y especialmente de las declaraciones de los profesionales de la salud, de la historia clínica y de la experticia se puede determinar que, no se dio cabal cumplimiento a los estándares, protocolos o guías médicas que se deben tener en cuenta y especialmente cuando se trata de embarazos de alto riesgo como ocurría con el de la demandante, pues no se llevaron a cabo, con la periodicidad que señala la lex artis médica, los controles prenatales ni los exámenes que se ordenaron por los médicos que trataron a la madre gestante, lo cual impidió conocer el estado del feto y si era necesario tomar los correctivos a que hubiera habido lugar, tal como lo hizo constar la IPS BICENTENARIO que atendió a la materna luego de su traslado a CAPRESOCA y que conllevó a que en el ecografía del 27 de mayo de 2013 se encontrara FETOCARDIA NEGATIVA y en conclusión ÓBITO FETAL lo que permite concluir que, se presentó una falla presunta en el servicio médico asistencial por el defectuoso funcionamiento administrativo.
Existe nexo de causalidad entre la falla presunta del servicio asistencial consistente en la omisión de prestar un servicio médico y asistencial eficiente y oportuno y de realizar los controles prenatales que requería la gestante, aduciendo siempre problemas administrativos que en ningún caso pueden afectar a los usuarios de salud. No se demostró que la falta de controles, así como de la realización de los exámenes que se ordenaron a la demandante hubiera acontecido porque ella se hubiera negado a hacerlo, por lo que no puede aplicarse el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y tampoco tenerse como una concausa.
EPS EMDISALUD E. S. S. es la responsable de los daños causados a la parte actora por cuanto además de ser la Entidad a la que se encontraba afiliada la señora PARRA RIAÑO al régimen de seguridad social en salud, fue quien omitió hacerle los controles prenatales necesarios y autorizar y practicar los exámenes que le ordenan los médicos que la trataban, argumentado que no contaba con entidades contratadas para el efecto, lo que finalizó con el resultado adverso al que se ha venido haciendo referencia. Es de tener en cuenta que la antes referida tampoco tuvo asistencia médica mientras se hacía efectivo el traslado a CAPRESOCA lo cual, de conformidad con la ley, era una obligación de EMDISALUD La E. S. E. SALUD YOPAL y CAPRESOCA no contribuyeron a la producción del daño cuya indemnización se reclama por cuanto sus actuaciones y la asistencia médica que prestaron a la accionante se dieron luego que fuera aceptado su traslado a la última de las referidas, plazo corto en el cual, una vez realizada la ecografía se determinó el ÓBITO FETAL (ítem 9 carpeta 001 c. primera instancia) RECURSOS DE APELACIÓN EMDISALUD E. S. S. apeló oportunamente el fallo de primera instancia solicitando que, se revoque o en su defecto se exonere a la Entidad de la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a los demandantes.
Subsidiariamente, pidió condenar igualmente al prestador de servicios de salud llamado a brindar la atención médica desde el inicio del programa gestante y a la EPS CAPRESOCA receptora, en proporción a la cuantía de la indemnización, afirmando que: El fallador de primera instancia confunde las obligaciones a cargo de las EPS con las obligaciones a cargo de las IPS, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993 la EPS tiene una obligación de aseguramiento y la IPS una obligación prestacional, una vez identificada una mujer en estado de embarazo, esta ingresa al programa de madres gestantes de la IPS tratante, de conformidad con la Ley 1295 de 2009, vigente para la época de los hechos y ninguna IPS puede negarse a la prestación de servicios de salud de primer nivel de las madres gestantes habida cuenta que, éstas reciben un pago anticipado llamado giro por cápita.
La ausencia de cuidado por parte de la paciente podría haber sido la causa eficiente del daño, ya que se le confirmó en diciembre de 2012 y enero de 2013 el tratamiento para la infección urinaria. La IPS estaba obligada por mandato constitucional y legal, a brindar una prestación oportuna del servicio, incluso en aquellos casos en los que hay ausencia de autorización. El programa de madres gestantes debe ser prestado por las IPS independientemente de la existencia de contrato o no con la EPS, y no obra en el plenario prueba alguna que acredite la negación de la prestación del servicio por parte de la EPS.
No se evidencia que la demandante hubiese requerido un servicio de urgencias y en la cita médica de febrero de 2013, la paciente manifestó no tener molestia alguna. EMDISALUD entró en estado de liquidación el 4 de julio de 2012 fecha a partir de la cual el traslado de afiliados del régimen subsidiado era una situación prioritaria a cargo de los entes territoriales, en este caso el municipio de Yopal, situación que solo se dio hasta el 9 de abril de 2013.
La intervención administrativa para liquidar a la EPS EMDISALUD no le permitió contratar servicios adicionales con la ESE Yopal. Sin embargo, ésta debió garantizar la prestación de los servicios a la paciente gestante. Se prueba en el expediente que la accionante recibió tratamiento para su infección y que no presentó síntomas de alarma hasta el control del 25 de febrero de 2013.
EMDISALUD no actuó con imprudencia, impericia, negligencia ni violación de reglamento, no existe prueba idónea alguna que demuestre la negativa por parte de la Entidad que representa a prestar el servicio de salud; es deber de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud atender oportunamente a las mujeres en gestación, sin que se puedan excusar en trámites administrativos; y, la obligación de la EPS es de aseguramiento, lo cual se cumplió. No hay prueba del autocuidado por parte de la paciente.
A partir del 9 de abril de 2013 la E.P.S.-S CAPRESOCA era la llamada a prestar los servicios en salud (ítem 001 carpeta 01 c. primera instancia). La parte demandante igualmente impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se modifique y en su lugar, se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E. S. E. SALUD YOPAL, de la E. P. S. CAPRESOCA y de la E. P. S. EMDISALUD por falla probada del servicio en la atención que le brindaron a la demandante LUZ NEIRY PARRA RIAÑO, que concluyó con muerte intrauterina; y, se les condene a pagar los perjuicios causados a los demandantes expresando que, en la decisión objeto de impugnación se presentó una indebida valoración probatoria porque las tres entidades son responsables de la falla médica, atendiendo a las razones que pasan a exponerse: La atención medica prestada a la demandante por la E. S. E. SALUD YOPAL desde el inicio fue inadecuada, pues pese a haber sido atendida el 17 de diciembre de 2012 no se le informaron sus condiciones de salud, tampoco que contaba con una infección de vías urinarias y mucho menos el tratamiento a seguir ni que su embarazo fuera de alto riesgo.
Prueba de ello es que, el formato del primer control prenatal, no se encuentra firmado por la paciente. En los controles del 31 de enero y del 25 de febrero de 2013 tampoco se reportó nada en la historia clínica, frente a la infección de las vías urinarias y a la necesidad de realizar el tratamiento. La E. S. E. SALUD YOPAL, no cuenta con un sistema de información eficiente de historias clínicas de los pacientes que le permita al médico consultar la última valoración a efectos de verificar antecedentes.
En la valoración realizada el 17 de mayo de 2013, pese a que se reporta un examen que da cuenta de la existencia de una infección de vías urinarias, no se ordena tratamiento, lo que de conformidad con el dictamen médico legal puede conducir a una CORIOAMNIONITIS que es una de las causas por las cuales se produce la muerte fetal. Como lo anterior no se llevó a cabo tampoco se hizo lo que recomienda la literatura médica para el caso de tales infecciones que consiste en que se haga el tratamiento respectivo y luego se repita el urocultivo, el cual de ser positivo se debe hacer nuevamente el tratamiento.
No le asiste la razón al fallador cuando indica que, la mora en la atención se debe “a las precarias condiciones del Sistema de salud de nuestro país y los trámites engorrosos para el traslado de los usuarios del servicio de salud de EPS”, pues lo que señaló la señora LUZ NEIRY PARRA en el interrogatorio que se formuló fue que, luego de la afiliación a la E. P. S.- CAPRESOCA duro dos meses sin recibir atención médica por no encontrarse activa, lo que se traduce en una falta a su obligación de garantizar de manera eficaz y oportuna, la integridad y continuidad en la prestación de los servicios de salud a los usuarios (ítem 002 carpeta 01 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia durante el año 2021 fueron las siguientes: El proceso ingresó por reparto el 18 de marzo y al despacho el 23 del mismo mes (ítem 002 y 003 c. segunda instancia), por auto del 26 de marzo se admitió el recurso (ítem 004 c. segunda instancia), el 15 de julio se corrió traslado para alegar de conclusión (ítem 013 c. segunda instancia), término dentro del cual las partes se pronunciaron (ítems 013 a 018 c. segunda instancia) y el 29 de septiembre entraron las diligencias para fallo (ítem 019 c. segunda instancia).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La E. S. E. SALUD YOPAL adujo que: A través de su personal llevó a cabo los controles médicos a los que la demandante asistió, cumpliendo los protocolos médicos establecidos, y ordenando los exámenes paraclínicos necesarios para el control prenatal, los cuales según la usuaria LUZ NEIRY PARRA no se realizaron por el cambio de EPS y los problemas administrativos de la última E. P. S. a la que quedó afiliada.
Hubo factores determinantes que consumaron el daño que hoy se reclama y que no son atribuibles a la ESE SALUD YOPAL, como la omisión de asistir a los controles prenatales durante aproximadamente tres meses y al haberse practicado la ecografía tardíamente. La prestación del servicio por parte de su representada no tiene ningún nexo causal con el hecho dañoso en razón a que, la muerte del feto no se dio en sus instalaciones, nunca realizó ningún tipo de examen invasivo, en la última cita de control realizada el feto se encontraba vivo, no existe prueba que la muerte de éste haya sido por infección urinaria, la gestante no se practicó los exámenes ordenados desde la primera cita de control, ni acudió al control luego de haber cumplido con la toma del antibiótico durante siete días, contraviniendo las recomendaciones médicas (ítem 015 c. segunda instancia).
Igualmente, la E. P. S. CAPRESOCA insiste que, no debe perderse de vista que la afiliación a esta Entidad se produjo hasta el día 9 de abril de 2013, a partir de lo cual cumplió con las obligaciones que le competen y que en todo caso, la responsabilidad para la atención del usuario, de acuerdo con las normas que rigen la materia, seguía a cargo de la EPS-S en la cual se encontraba afiliada hasta el momento en que se hiciera efectivo el traslado.
Considera que, no existe nexo causal entre el daño sufrido por los accionantes, la causa originadora de este y la actividad que ejerce su representado, quien no es una entidad prestadora de servicios de salud sino una administradora de recursos del régimen subsidiado razón por la cual, no se configura la falla en el servicio y menos aun cuando una vez normalizada su afiliación la paciente acudió a consulta el día 17 de mayo de 2013 en la que se le ordenaron los exámenes pertinentes, los cuales se autorizaron el 20 y se practicaron el 21 del mismo mes y año. Finalmente afirma que, no media prueba que demuestre la negación de servicios por parte de su representado o la no autorización de servicios de salud integrales (ítem 016 c. segunda instancia).
Finalmente, la parte actora y EMDISALUD recalcaron los argumentos expuestos al momento de sustentar los recursos de apelación que interpusieron (ítems 017 y 018 c. segunda instancia) y el señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verifico que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores LUZ NAIRY PARRA RIAÑO y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DEDIOS quienes actúan en su propio nombre y representación son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia; y la existencia y representación de las demandadas también se acreditó en las diligencias. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folio 25 del ítem 001 de la carpeta 02 del c. primera instancia. 5.
CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ” De esta manera, como el 27 de mayo de 2013 nació el feto de la demandante sin signos vitales (fls. 47 a 52 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia) que es el hecho principal que fundamenta la demanda, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 27 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, respecto de CAPRESOCA E. P. S. y la E. S. E. SALUD YOPAL y entre el 24 de febrero y el 27 de abril de 2015 en lo que refiere a EMDISALUD E. P. S. (fls. 25 a 29 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 25 de mayo de 2015 (fl. 141 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de una E. P. S. por falla médica; y en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales; y a su vez, denegó las pretensiones de la demanda respecto de las demás entidades accionadas? 7.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.
Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.
Pues bien, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada; sin embargo, como éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta de la administración, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado al mencionado paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, le es imputable a título de falla en el servicio.
Para ello, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”.
Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la administración al momento de la producción del daño.”1 Y en un pronunciamiento reciente, refirió: “Se debe advertir que, tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por asuntos médico-sanitarios, en este caso, la del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que fue el ente público accionado, la jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico Frente a la responsabilidad de los entes de naturaleza privada, esto es, la Clínica los Rosales y Cosmitet Ltda., los cuales, vale la pena aclarar, fueron vinculados en virtud del fuero de atracción, es del caso advertir que el estudio de las imputaciones realizadas en su contra debe hacerse con estricto apego de las reglas propias de los juicios de responsabilidad civil.
Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: <Se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.
Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física psíquica) y, consecuentemente, el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.> Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Noviembre 29 de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01424-01(45021), Actor: MARÍA GLORIA REINOSA DE ARANGO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ASSBASALUD E.S.E. Y OTROS. razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.2 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: De la historia clínica de la señora LUZ NEIRY PARRA RIAÑO correspondiente a los años 2012 y 2013, que fue remitida al proceso por el apoderado de la E. S. E. SALUD YOPAL en cumplimiento a auto de mejor proveer y que obra en el ítem 025 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado, se determina que: El 8 de noviembre de 2012 la señora LUZ NEIRY PARRA RIAÑO acudió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL por sospecha de embarazo.
El 1º. de diciembre de la precitada anualidad se confirma el estado de gravidez de la antes referida, se dan órdenes de laboratorios del primer trimestre (“HEMOGRAMA -XXXX-, VIH, TOXOPLASMA IgG, HBAgS, GLICEMIA, VDRL, FFV. CCV – PARCIAL DE ORINA”) y se pide cita con “CPN”. El 3 del mismo mes y año se señala: “A// PACIENTE CON GESTACIÓN DE 14.1 SEMANAS - MULTIGESTANTE - RH NEGATIVO – CON UROANALISIS SUGESTIVO DE IVU SE INICIA A/B – PENDIENTE TOXOPLASMA IgH – AgHBs – ECO ONSTÉTRICA.
P// CONTINUAR MICRONUTRIENTES – SE DA FÓRMULA MÉDICA CN NITROFURATOINA POR 7 DÍAS VIT C – SE PROMUEVE ADHENRENCIA A MEDICAMENTOS Y CPN- SE DIRECCIONA A VACUNACIÓN – ODONTOLOGÍA – CURSO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD – SE ENTREGA CARNET DE CPN – RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA – S/S PO PST TRATAMIENTO. IDX: GESTACIÓN 14.1 SEMANAS X FUR. G4P3C0A0V3.
MADRE RH. NEGATIVO. IVU. ARO” El 3 de enero de 2013 se relata: “IDX: GESTACIÓN DE 20.2 SEMANAS X FUR. G4P3C0A0V3. MADRE RH -. FPP: 17/06/2013. ARO. P// MICRONUTRIENTES. PENDIENTE ECO OBSTÉTRICA – TOXOPLASMA IgH AgHBs – PORQUE NO HAY CONTRACCIÓN REG – SA. SE INSISTE EN LA IMPORTANCIA DE LOS EXAMANES – CONTROL CON RESULTADOS” El 25 de febrero de la precitada anualidad se describe: “EA: PACIENTE CON GESTACIÓN DE 23.6 SEMANAS POR FUR - G4P3C0A0V3.
FPP: 17/06/2013. ASISTE A CONTROL, NO REFIERE SÍNTOMAS DE VASOESPASMO – NO PÉRDIDAS VAGINALES, NO SÍNTOMAS URINARIOS MOVIMIENTOS FETALES PRESENTES – NO ACTIVIDAD UTERINA. REFIERE NO HABERSE HECHO LOS EXAMENES PORQUE NO HAY CONTRATACIÓN AÚN CON LA EPS (…) RIESGO DE TOXOPLASMOSIS. ARO (…) PENDIENTE POR CONTRATACIÓN ECO OBSTÉTRICA. TOXOPLASMA IgH – AgHBs – COOMBS INDIRECTO – PO – VDRL – TEST DE OSWLLIVAN.
S/S VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA. RG – SA. CONTROL CON RESULTADOS” (Negrilla fuera de texto) 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.
El 17 de mayo del mismo año se cita. “MC: PARA CONTINUAR CONTROLES. PACIENTE CON 35 SEMANSAS DE EMBARAZO QUIEN REFIERE 3 MESES DE NO TENER CONTROL PRENATAL POR CAMBIO DE EPS – NO TIENE TOXOPLASMA, HEPATTIS B – CHAGAS – PARCIAL DE ORINA CON IVU – NO TIENE ECO. NIEGA SINTOMAS. AP NIEGE. QX NIEGE. HOSPIT NIEGA. RXS NIEGA (…) IDX: EMBARZO DE +- 35 SEMANAS POR FUR (…) PLAN S/S TOXOPLASMA IgH -VDRL PDO - TEST DE OSWLLIVAN – AgHBs – CITA GNCOLOGÍA – ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA.
MOCRONUTRIENTES. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA” (Negrilla fuera de texto) Julio 9 de 2013 se señala: “MC: DOLOR EN EL BRAZO. PTE CON CUADRO CLÍNICO DE LARGA DATA DE DOLOR INTENSO EN CODO DERECHO QUE SE IRRADIA A MUÑECA Y PULPEJOS DE DEDOS ASOCIADO A PARESTESIAS. AP/ MUERTE PERINATAL APROXIMADAMTE HACE 1 MES. RXS NIEGA. EF: FC: 80. FR: 20.
PESO:65 KG. TA:110/70. PTE CONCIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL – OR NORMAL – C7P RSCSRS SIN SOPLOS PULMONES MV (+) NO AGREGADOS. ABD: BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO. EXTREMIDADES EUTRÓFICAS SIN EDEMA. DX: ARTRALGIA. PLAN: DICLOFENAC AMP # 1., DEXAMETASONA AMP # 1” (Negrilla fuera de texto) -fls. 2 a 4- Otros hechos probados: La señora LUZ NEIRY PARRA RIAÑO se afilio a EMDISALUD el 29 de diciembre de 2005, tenía como IPS a la E. S. E. SALUD YOPAL y fue retirada el 5 de marzo de 2013 (fl. 223 ítem 001 capeta 02 c. primera instancia).
Mediante Resolución No. 100.54.222 del 27 de junio de 2013 se autorizó al municipio de Yopal el traslado de afiliados de la E.P.S. EMDISALUD a las E.P.S. CAPRESOCA y CAPRECOM (fls. 225 a 236 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia), lo cual acontece con la señora PARRA RIAÑO a la E. P. S. CAPRESOCA el día 9 de abril del mismo año (fl. 222 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia).
El 27 de mayo de 2013 se le práctica a la señora LUZ NEIRY PARRA RIAÑO una eco-obstétrica en la cual se encuentra, entre otras cosas, feto único con fetocardia negativa, por lo que se conceptúa un “OBITO FETAL” (fl. 57 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia). Por lo anterior y en la misma fecha, la antes referida ingresa a la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA. donde se deja constancia que, a las 19+30 nace feto de signo femenino sin signos vitales y con “ESFACELACION AVANZADA Y ACABALGAMIENTO DE CRÁNEO LIQUIDO OBSCURO FÉTIDO.
CORDÓN UMBILICAL NECRÓTICO. SE ENTREGA A MEDICO DE TURNO POR PEDIATRIA PARA TOMA DE MEDIDAS ANTROPOMÉTRICAS (…).SE INDICAN 10 UI DE OXITOCINA INTRAMUSCULARES. SE REALIZA MASAJE UTERINO Y TRACCIÓN SOSTENIDA DEL CORDÓN UMBILICAL, ALUMBRAMIENTO ACTIVO A LOS 5 MINUTOS, PLACENTA TIPO SCHULTZE COMPLETA. SE REVISA CANAL VAGINAL NO SE EVIDENCIAN DESGARROS.
“'PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES, TACTO RECTAL NORMAL, ADECUADA INVOLUCIÓN UTERINA, CON BUEN TONO Y SANGRADO ESCASO. (…) DIAGNÓSTICO: 0364 ATENDIÓN MATERNA POR MUERTE INTRAUTERINA. 0800 PARTO ÚNICO ESPONTÁNEO, PRESENTACIÓN CEFÁLICA DE VÉRTICE. CAUSA EXTERNA: ENFERMEDAD GENERAL” (fls. 47 a 52 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia). El 31 de junio de 2013 el INFORME DE ANATOMÍA PATOLÓGICO efectuado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PATOLOGÍA -CITOPAT DE COLOMBIA LTDA.-, efectuado sobre los restos placentarios, concluyó: “PLACENTA MONOCORIAL MONOAMNIOTICA CON ÁREAS DE NECROSIS ISQUÉMICAS.
CORIAMNIONITIS GRADO I. CORDÓN UMBILICAL TRIVASCULAR SIN ALTERACIONES HISTOLÓGICAS”. (fls. 56 y 57 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia). Por otra parte, el 20 de febrero de 2017 el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN SECCIONAL CASANARE rinde informe pericial de clínica forense en el que, luego de hacer un recuento de lo encontrado en la historia clínica de la señora LUZ NEIRY PARRA RIAÑO, procede a dar respuesta a los interrogantes que se le plantearon, en los siguientes términos: Atención brindada a la señora LUZ NERY PARRA RIAÑO: “Una vez revisada la historia clínica se puede concluir que la paciente durante la gestación que transcurrió entre 2012 y 2013 los controles prenatales se iniciaron de forma tardía, sin conocerse el motivo, sin embargo, una vez se aportó diagnóstico de embarazo se iniciaron los controles prenatales que fueron en total 3 de forma inconstante según mencionan en la historia clínica por cambio de EPS, en el último control prenatal se reporta uroanálisis con infección, en la historia clínica no hay registro del manejo que se realizó para esta infección, posteriormente hay nota de control con medicina general que menciona muerte perinatal hace aproximadamente 1 mes, no hay registro de las circunstancias de esos hechos (…)” ¿Qué tratamientos debe recibir una mujer en estado de embarazo, cuando presenta infección urinaria? “Toda mujer embaraza en quien se diagnostique infección urinaria de origen bacteriano se debe garantizar manejo antibiótico dentro de los cuales se encuentran aquellos de categoría A, es decir, que no evidencian riesgo para el feto, dentro de estos se encuentran las penicilinas (Amoxicilina, Ampicilina, Amoxicilina/ A c. clavulánico), Cefalosporinas (Cefalexina), Sulfonamidas (Sulfisoxasol), Antisépticos urinarios (Nitrofurantoína), el tratamiento se debe realizar por 7 a 10 días, según criterio médico y se debe realizar control post tratamiento para evidenciar la erradicación del germen.” ¿Cuáles son los riesgos que se pueden presentar cuando no se trata a tiempo las infecciones urinarias? “Contextualizando, interpretando riesgos como las complicaciones de una infección urinaria en mujeres embarazadas, la literatura reporta que en la gestante incluyen, pielonefritis, anemia, hipertensión, enfermedad renal crónica, y en el producto de la gestación puede ocasionar, parto pretérmino, pérdidas fetales, anomalías congénitas, bajo peso al nacer.” (fls. 70 a 72 ítem 003 carpeta 02 c. primera instancia).
De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ALZATE: Médico Especialista en Ginecología vinculado laboralmente con el Hospital de Yopal, la Clínica Casanare y la ESE SALUD YOPAL. Respecto del asunto aduce que: De acuerdo con la historia clínica se trata de una urgencia por ecografía del 27 de mayo de 2013, en la cual la paciente asiste a la Clínica Casanare con reporte de óbito fetal para el procedimiento de rigor.
No atendió a la paciente, solo tiene de su parte una anotación del 30 de mayo de 2013 que se trata de una valoración de la paciente para salida con formulación de antibiótico. Desconoce el por qué la paciente presentaba corioamnionitis, pero al parecer se trató de elevación de los glóbulos blancos. Respecto a las causas de una infección intrauterina aduce que desconoce el caso de la paciente, pero aclara que una corioamnionitis puede provenir por causa de una infección urinaria no tratada, también por anemia e infecciones generales de la materna debido a diversidad de causas.
No sabe si el control prenatal realizado a la paciente fue el adecuado, pero señala que, el medicamento formulado por la EPS CAPRESOCA fue el adecuado se trata de antibiótico y que podrían ordenarse nuevos exámenes para establecer evolución como un uroanálisis o un urocultivo. No es posible establecer fecha exacta del deceso del feto, según la paciente unas 3 semanas.
Los exámenes ordenados debieron realizarse, pero desconoce inconvenientes de tipo administrativo que haya tenido la paciente. La corioamnionitis no tratada puede causar la muerte del feto por descomposición de los tejidos y las membranas. Una paciente que presenta RH negativo puede presentar riesgo obstétrico y una infección urinaria no tratada puede ocasionar riesgos a futuro.
Los exámenes paraclínicos siempre se ordenan de acuerdo al trimestre en que se encuentre la materna. Cuando se trata de embarazos de alto riesgo, se pide otros como complemento. Respecto a dosis especificada del antibiótico formulado en esa ocasión, dijo que fue de 100 miligramos vía oral cada 6 horas por 7 días. (inicia minuto 11:00 y termina 40:00) EDMAN YESID MORENO PLAZAS: Médico General, de consulta externa labora con ESE SALUD YOPAL en relación con los hechos de la demanda refiere que.
La valoración realizada el 3 de diciembre de 2012 corresponde al inicio controles prenatales a la paciente con RH negativo, no detectada frecuencia cardiaca fetal, ordenando paquete de primer control natal, procediendo luego a explicar los resultados allegados, estableciendo las recomendaciones, ordenando nuevo parcial de orina y tratamiento para infección de vías urinarias.
Tal vez por olvido no se firmó la autorización por parte de la usuaria, pero sí le informó, pese a que no quedó en la historia clínica, en qué consistía la infección de vías urinarias y la importancia de los controles prenatales. El medicamento antibiótico formulado fue NITROFURANTOINA, el que debía ser suministrado durante 7 días. En el control de enero de 2013 la paciente no refirió síntomas urinarios ni aportó resultado de uroanálisis.
Manifestó que no indagó a la paciente sobre el tema de infección de vías urinarias, debido a que, le conducto regular es preguntar a la paciente si han persistido las molestias al orinar o cualquier otro síntoma y ella no refirió ningún síntoma. En esa cita se le insistió a la paciente sobre otros exámenes que estaban pendientes, entre los que se contaba el uroanálisis.
El 25 de febrero de 2013 en el tercer control prenatal se dispuso valoración por ginecología; al interrogante del por qué no se había ordenado con anterioridad se si se trataba de paciente con embarazo de alto riesgo, contestó que no siempre se realiza en el primer control; a la paciente no se le ordenó repetir el parcial de orina debido a que no se tenían los resultados de los exámenes, se le indicó la importancia de los medicamentos formulados y de los controles.
El Centro de Salud Bicentenario de la E.S.E. SALUD YOPAL presta servicios de baja complejidad y a la paciente se le dio el antibiótico indicado para el caso, pues no era posible establecer la causa de la infección contraída. Las infecciones urinarias son normales en mujeres embarazadas, debido a malformaciones, problemas de higiene, y otras causas, los tratamientos tardan siete días y se solicitan nuevos exámenes, pero no siempre deben asistir al ginecólogo, si persiste la infección, se debe enviar a un especialista.
(Inicia minuto 43:00 y termina 01:42:00). NIYIREF NAOMY CAMPO PIDIACHI: Amiga de la señora PARRA RIAÑO y respecto de la demanda expresa que, acompañó a la paciente en periodo de gestación a las dependencias de EMDISALUD E.P.S. para solicitar servicios médicos, pero siempre le decían que tocaba esperar porque no había contrato. Lo mismo sucedió con los exámenes que estaban pendientes por realizarse.
También la acompañó a la E.P.S. CAPRESOCA cuando estaba recién afiliada y allí le dijeron que tocaba esperar por lo menos un mes para darle cita de control y fue atendida en el mes de mayo de 2013. Señala que, su amiga se tomó la droga que le ordenaron y pensaba que su embarazo iba bien y finalmente, ante la pregunta de si sabe dónde estaba ubicada la sede de EMDISALUD, manifestó no acordarse (Inicia minuto 02:07:00 y termina 02:24:00) LADY XIOMARA MARÍN SIGUA: Amiga de la señora PARRA RIAÑO. Afirma haberla acompañado en dos ocasiones hasta las instalaciones de EMDISALUD E.P.S. para solicitar servicios, pero allí le manifestaban que no había contrato con I.P.S., que era mejor que se cambiara de E.P.S. Por ese motivo decidió afiliarse a CAPRESOCA E.P.S., pero cuando iba a sacar cita le decían que aún no aparecía en el sistema y así duró más de dos meses; recuerda que a la amiga le ordenaron unos exámenes VIH, azúcar y otros que no recuerda el nombre y que la razón por la que no se los tomó fue porque no había contrato; que fue atendida en CAPRESOCA E.P.S. en el mes de mayo de 2013; y finalmente dice no recordar donde quedaba la sede de EMDISALUD E.P.S. ni acordarse de las fechas en que acompañó a la amiga y que ésta convivía con el señor Carlos Arturo Jiménez (Inicia minuto 02:25:00 y termina 02:44:00).
Finalmente se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante LUZ NEIRY PARRA RIAÑO quien refirió que, se enteró que estaba embarazada desde finales de octubre de 2012, que su primer control prenatal fue el 3 de diciembre de 2012, para el segundo control llevó los resultados de los exámenes parcial de orina y de sangre, pero el médico no le dijo nada sobre el resultado del examen de orina, sino que le ordenó unos medicamentos.
Tampoco le indicó que hubiera encontrado anomalías en la salud, ni le formuló antibióticos. Señaló que, tuvo conocimiento de que tenía infección urinaria al final, cuando revisó la historia clínica; que el médico en el control le ordenó otros exámenes, pero no se los pudo hacer debido a que no había contrato, que esperó un tiempo y fue cuando le dijeron que la habían retirado del sistema y que se cambiara de E.P.S. sin que finalmente se pudiera realizar los exámenes.
Por ese motivo se pasó a CAPRESOCA en donde en el mes de mayo fue atendida. La ecografía le tocó pagarla por particular y fue cuando se dieron cuenta de la muerte del feto. Refiere que el 3 de diciembre se consignó en la historia clínica que su embarazo era de alto riesgo, pero a ella, en ningún momento le explicaron nada de eso. Por último, arguye que asistió a EMDISALUD EPS a los controles en compañía de sus amigas NAHOMY y LADY.
(Inicia minuto 02:25:00 y termina 03:10:00) Veamos entonces sí, con fundamento en lo anterior resulta procedente revocar o modificar la decisión de primera instancia atendiendo los argumentos que fundamentan las impugnaciones: EMDISALUD E. S. S. en su apelación solicitó se revoque o en su defecto se exonere a la Entidad de la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a los demandantes.
Subsidiariamente, pidió condenar igualmente al prestador de servicios de salud llamado a brindar la atención médica desde el inicio del programa gestante y a la EPS CAPRESOCA receptora, en proporción a la cuantía de la indemnización, afirmando que: a.- El fallador de primera instancia confunde las obligaciones a cargo de las EPS con las obligaciones a cargo de las IPS, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993 la EPS tiene una obligación de aseguramiento y la IPS una obligación prestacional, una vez identificada una mujer en estado de embarazo, esta ingresa al programa de madres gestantes de la IPS tratante, de conformidad con la Ley 1295 de 2009, vigente para la época de los hechos y ninguna IPS puede negarse a la prestación de servicios de salud de primer nivel de las madres gestantes habida cuenta que, éstas reciben un pago anticipado llamado giro por cápita; la IPS estaba obligada por mandato constitucional y legal, a brindar una prestación oportuna del servicio, incluso en aquellos casos en los que hay ausencia de autorización; el programa de madres gestantes debe ser prestado por las IPS independientemente de la existencia de contrato o no con la EPS, y no obra en el plenario prueba alguna que acredite la negación de la prestación del servicio por parte de la IPS.
Revisada la norma en cita, a través de la cual se reglamentó la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del SISBEN no se observa que en la misma se contemple lo que se expresa en el recurso. Sin embargo, no puede perderse de vista que, la H. Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que la mujer gestante es sujeto de especial protección constitucional y en específico respecto del derecho a la seguridad social de las mismas ha indicado pacíficamente: “(…) El primer inciso del artículo 48 de la Constitución establece tres principios respecto a la seguridad social: “(…) eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”.
De igual forma, en dicha disposición, además de caracterizar la seguridad como un derecho irrenunciable, se plasmó el deber del Estado, con la participación de los particulares, de ampliar progresivamente el servicio. Concatenado a lo anterior, el artículo 49 de la Carta estableció la garantía “(…) a todas las personas [de acceder] a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Como desarrollo de los postulados Constitucionales, el legislador - mediante la Ley 100 de 1993- definió el sistema de seguridad social haciendo énfasis en el objetivo de “(…)garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.”[21] Para lo cual señaló como principios en la prestación del servicio público esencial de seguridad social la “(…) eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (…)”[ En este orden de ideas, la Jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado múltiples veces que de los principios de universalidad y progresividad que inspiran el sistema de seguridad en Colombia se desprende el derecho a estar afiliado al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza.
De igual forma, de dichos principios debe inferirse el derecho a la continuación de la prestación del servicio, pues “constituye una regresión del derecho a la salud la expulsión de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protección constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garantía de una vida digna), se acude a una interpretación restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculación y permanencia de las personas en el sistema de salud”.
De esta manera, existen obligaciones consistentes en prestar el servicio de salud de manera continua, así como brindarlo sin restricciones de orden administrativo y/o reglamentario a grupos de especial protección constitucional. De dichas obligaciones se desprende la prohibición de desafiliación del sistema cuando esta situación implique, (i) no respetar la continuidad en la aplicación de algún tratamiento o medicamento, o (ii) dejar sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial protección constitucional.
(…)”3 Y en providencia más reciente recalcó: “(…) 85. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está diseñado para garantizar la protección del derecho a la salud sin perjuicio de que la mujer en estado de embarazo o en período de lactancia se encuentre desempleada. En efecto, la ley estableció como principio del sistema de salud la prevalencia de derechos de las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva y de los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. 86.
De este modo, el Legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, basado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, expidió la Ley 100 de 1993. Dicho sistema se estructuró con el propósito de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones;
(ii) el sistema general de salud; (iii) el sistema general de riesgos laborales; y (iv) y los servicios sociales complementarios. (…) 92. Ahora bien, en relación con la protección especial de la cual son titulares las mujeres gestantes y en periodo de lactancia dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, el artículo 166 de la Ley 100 de 1993, establece que las mujeres en estado de embarazo, en virtud del Plan Obligatorio de Salud y en cualquiera de los regímenes de afiliación, tendrán acceso a los servicios de salud entre los cuales se enuncian: (i) controles prenatales;
(ii) atención del parto; (iii) control de postparto; y (iv) atención de afecciones relacionadas directamente con la lactancia (…). ( )Y no cabe la renuncia o la exclusión de estos derechos, menos aun cuando se trata de una mujer embarazada porque la protección ya no es 3 Sentencia T-088/08. Magistrado ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA solamente por el derecho a la salud sino por el derecho a la maternidad, y no solo es para la mujer sino también para el nasciturus.
Se considera que esta protección se basa en los artículos 5, 42, 43, 44 y 53 de la C. P. y también en el artículo 13 ibídem porque “la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos”. (…) 94. En igual sentido, la Sentencia T-177 de 1999 reiteró que, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarias del Régimen Subsidiado en salud, las mujeres gestantes en estado de pobreza.
Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a la atención prioritaria que debe brindarse a las mujeres embarazadas que se encuentran calificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN, por lo cual las entidades territoriales tienen la obligación de identificarlas. (…) Finalmente, la Sala concluye que, en todo caso, las mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia y sus hijos deben ser atendidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, aún si no se encuentran afiliados al Régimen Contributivo o al Subsidiado.
(…)”4 Con fundamento en lo anterior queda claro que, para garantizar los principios que iluminan el derecho a la seguridad social, esto es eficiencia, universalidad, solidaridad integralidad, unidad y participación, el Estado debe propender por la afiliación de todas las personas al sistema de seguridad social en salud, que se acceda de manera efectiva a los servicios y que su prestación sea continuada, entre otros, lo cual no aconteció en el caso sub lite pues pese a que el médico tratante desde el 3 de diciembre de 2012, cuando la materna asistió a su primer control prenatal, se le ordenó un parcial de orina solo hasta el final se efectúo el uroanálisis que dio como resultado infección, la que de conformidad con el dictamen pericial y la declaración rendida por el Ginecólogo JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ALZATE puede provocar la corioamnionitis que de conformidad con el el INFORME DE ANATOMÍA PATOLÓGICO efectuado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PATOLOGÍA -CITOPAT DE COLOMBIA LTDA., pudo ser una de las causas de la muerte del nasciturus. b.- La ausencia de cuidado por parte de la paciente podría haber sido la causa eficiente del daño, ya que se le confirmó en diciembre de 2012 y enero de 2013 el tratamiento para la infección urinaria.
Al respecto no existe prueba en el plenario que así lo indique, pues pese a que en el informe pericial se consigna que, los controles prenatales se iniciaron de forma tardía, allí mismo se expresa que no se conocen los motivos y en la historia clínica aportada a las diligencias tampoco se dejó anotación alguna al respecto. c.- EMDISALUD entró en estado de liquidación el 4 de julio de 2012 fecha a partir de la cual el traslado de afiliados del régimen subsidiado era una situación prioritaria a cargo de los entes territoriales, en este caso el municipio de Yopal, situación que solo se dio hasta el 9 de abril de 2013, la intervención administrativa para liquidar a la EPS EMDISALUD no le permitió contratar servicios adicionales con la ESE Yopal, pero debió garantizar la prestación de los servicios a la paciente gestante, es deber de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud atender oportunamente a las mujeres en gestación, sin 4 Sentencia SU-075.
Magistrado ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. que se puedan excusar en trámites administrativos; y, la obligación de la EPS es de aseguramiento, lo cual se cumplió; y que partir del 9 de abril de 2013 la E.P.S.-S CAPRESOCA era la llamada a prestar los servicios en salud. En lo que a este punto hace referencia se tiene que, el parágrafo 1 del Decreto 1224 de 2019 prevé que, Las EPS objeto de medidas previstas en el artículo 2. 1. 11. 1 de este decreto, serán responsables del aseguramiento hasta el último día del mes en el cual se realiza la asignación. Las EPS receptoras asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los usuarios, a partir del primer día del mes siguiente al de su afiliación”, lo cual acontece con la señora PARRA RIAÑO de la E. P. S. EMDISALUD a la E. P. S. CAPRESOCA, el día 9 de abril del mismo año; y, en consecuencia, con anterioridad a dicha fecha la obligada a prestarle los servicios era la primera.
La parte demandante en la impugnación al fallo de primera instancia pidió modificarla y en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E. S. E. SALUD YOPAL, de la E. P. S. CAPRESOCA y de la E. P. S. EMDISALUD por falla probada del servicio en la atención que le brindaron a la demandante LUZ NEIRY PARRA RIAÑO, que concluyó con muerte intrauterina, atendiendo a las razones que pasan a exponerse: la atención medica prestada a la demandante por la E. S. E. SALUD YOPAL desde el inicio fue inadecuada, pues pese a haber sido atendida el 17 de diciembre de 2012 no se le informaron sus condiciones de salud, tampoco que contaba con una infección de vías urinarias y mucho menos el tratamiento a seguir ni que su embarazo fuera de alto riesgo.
Prueba de ello es que, el formato del primer control prenatal, no se encuentra firmado por la paciente. En los controles del 31 de enero y del 25 de febrero de 2013 tampoco se reportó nada en la historia clínica, frente a la infección de las vías urinarias y a la necesidad de realizar el tratamiento. La E. S. E. SALUD YOPAL, no cuenta con un sistema de información eficiente de historias clínicas de los pacientes que le permita al médico consultar la última valoración a efectos de verificar antecedentes.
En la valoración realizada el 17 de mayo de 2013, pese a que se reporta un examen que da cuenta de la existencia de una infección de vías urinarias, no se ordena tratamiento, lo que de conformidad con el dictamen médico legal puede conducir a una CORIOAMNIONITIS que es una de las causas por las cuales se produce la muerte fetal. Como lo anterior no se llevó a cabo tampoco se hizo lo que recomienda la literatura médica para el caso de tales infecciones que consiste en que se haga el tratamiento respectivo y luego se repita el urocultivo, el cual de ser positivo se debe hacer nuevamente el tratamiento.
No le asiste la razón al fallador cuando indica que, la mora en la atención se debe “a las precarias condiciones del Sistema de salud de nuestro país y los trámites engorrosos para el traslado de los usuarios del servicio de salud de EPS”, pues lo que señaló la señora LUZ NEIRY PARRA en el interrogatorio que se formuló fue que, luego de la afiliación a la E. P. S.-CAPRESOCA duro dos meses sin recibir atención médica por no encontrarse activa, lo que se traduce en una falta a su obligación de garantizar de manera eficaz y oportuna, la integridad y continuidad en la prestación de los servicios de salud a los usuarios.
Frente a lo anterior debe señalarse que, le asiste la razón al apelante cuando señala que, se debió declarar responsable a la E. S. E. SALUD YOPAL de los perjudicas causados por los hechos que constituyen el objeto de la demanda que nos ocupa por cuanto, efectivamente se configura la falla del servicio en cabeza de ésta porque no diligenció de manera completa la historia clínica como lo ha establecido el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, señalando: “(…) La jurisprudencia de esta Sección se ha ocupado de estudiar el tema concerniente a las características y exigencias de la historia clínica dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales y ha precisado la naturaleza jurídica de documento público que corresponde a tales historias y, por ende, su valor probatorio.
A su vez, esta Sala se ha pronunciado respecto de —y ahora reafirma— la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo.(…)”5 Con posterioridad recalcó la misma Corporación: “(…) En primer lugar, conviene advertir que dentro de la normatividad colombiana se encuentra definido este elemento determinante para la práctica médica.
La Ley 23 de 1981 señala: “ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.
ARTICULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad.” (Subrayado fuera de texto) En desarrollo de lo dispuesto en las normas transcritas, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1995 de 1999, que a la letra dice: “ARTICULO 1. DEFINICIONES. La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario. (Subrayado fuera de texto) ( )” “ARTICULO
3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Las características básicas son: 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Enero 28 de 2009. Radicación número: 50001-23-31-000-1992-03589-01(16700) Actor: GERMAN RIVEROS ZARATE Y OTROS. Demandado: INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL-SECCIONAL META Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.
Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.” (Subrayado fuera de texto) (…) la obligación de consignar las condiciones de salud del paciente dentro de la Historia Clínica es algo que se encuentra prescrito dentro de nuestro ordenamiento jurídico en la ley 23 de 1981, (…) De conformidad con los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “ el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa ” (…)”.6 Y en providencia reciente reiteró: “(…) No puede compartir en este caso la Sala el argumento del médico tratante vertido en el recurso de apelación, relativo a que era de mayor importancia atender al paciente que llenar la historia, por cuanto el diligenciamiento completo de ese documento legal constituye una obligación inexcusable para el personal médico, (…) La Ley 23 de 1981 prevé el deber de diligenciar la historia como un registro obligatorio y completo de las condiciones de salud del paciente (…) Es deber ha sido interpretado por la Corporación en los siguientes términos: Para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor 6 CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA.
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. 12 de febrero de 2009. Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00175-01(16147) Actor: JESUS ANTONIO HERRAN ABRIL Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política.
(…)”7 Lo afirmado por la jurisprudencia implica que, las falencias en el diligenciamiento de la historia clínica si generan responsabilidad para las instituciones de salud y en el caso concreto definitivamente no aparece en esta anotación alguna que permite evidenciar que se le hubiera advertido a la demandante la posibilidad de una infección urinaria, las consecuencias de ella para su estado de gestación ni la necesidad de practicarse el examen médico que le había sido ordenado.
Finalmente, en lo que refiere a la responsabilidad de CAPRESOCA considera la Sala que, como el traslado de la señora LUZ NEIRY PARRA RIAÑO se efectivizó el 9 de abril de 2013 y el 27 de mayo de la misma anualidad se le prácticó una eco-obstétrica en la cual se encontró, entre otras cosas, feto único con fetocardia negativa, por lo que se conceptúo un “OBITO FETAL”, la atención prestada por dicha entidad se efectúo dentro de los términos de ley.
Veamos entonces si en el asunto sub judice se acreditaron los elementos necesarios para que se genere la responsabilidad del Estado: a.- EL HECHO DAÑOSO: lo constituye la pérdida de la hija de la señora LUZ NEIRY PARRA RIAÑO cuando estaba por nacer. b.- IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – NEXO DE CAUSALIDAD: verificada la existencia del daño deberá ahora establecerse si, el mismo debe endilgarse por acción u omisión a las demandadas, o si, por el contrario, se configura alguna causal de exoneración de responsabilidad.
Pues bien, con fundamento en lo que se expuso con anterioridad se determina que tanto la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S., “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA” como la E. S. E. SALUD YOPAL incurrieron en falla del servicio que las hace responsables de indemnizar los perjuicios causados a los señores LUZ NEIRY PARRA RIAÑO y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DEDIOS con ocasión de la muerte de su hija que se encontraba por nacer en tanto la primera omitió dar las autorizaciones a las órdenes que los médicos que trataban a la gestante le dieron lo que llevó a que no se tratara la infección urinaria que ésta padecía y que pudo conllevar su deceso y la segunda porque no diligenció de manera correcta la historia clínica y según lo manifiesta la demandante en el interrogatorio de parte, omitió informarle los problemas de salud que padecía y como lo puso de presente el testimonio del médico HERNÁNDEZ ALZATE al no seguir los protocolos de atención que requería el embarazo de una persona con RH negativo calificado con evento de alto riesgo obstétrico.
Ahora no puede decirse como lo pretende EMDISALUD que la muerte del nasciturus hubiera acontecido por el descuido de la madre, porque 7 CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Abril 29 de 2015. Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574). Actor: MELIDA RUBY MAFLA CRIOLLO Y OTROS.
Demandado: MUNICIPIO DE ARANZAZU, E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS, E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ARANZAZU seguramente si la infección urinaria y cualquier otra enfermedad que padeciera se hubiera diagnosticado y tratado a tiempo, el resultado habría sido diferente. Adicionalmente, es preciso no perder de vista que las declarantes NIYIREF NAOMY CAMPO PIDIACHI y LADY XIOMARA MARÍN SIGUA al unísono señalan que, pese a que la señora PARRA RIAÑO acudió ante la precitada E. P. S. para que le autorizaran los exámenes que se le habían ordenado, ello no fue posible porque allí se le informó que, no tenía contrato con ninguna IPS en razón a que estaba en liquidación. De esta manera, se deberá modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de mayo de 2020 y condenar tanto a EMDISALUD como a la E. S. E. SALUD YOPAL a cancelar de manera solidaria los perjuicios morales que se causaron a los actores y que se tasaron en legal forma en el antes mencionado fallo, porque se reitera, la responsabilidad de CAPRESOCA EPS no fue acreditada.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de mayo de 2020, los cuales quedarán así: “Segundo. DECLARAR que no se probó la responsabilidad administrativa y/o patrimonial a cargo de CAPRESOCA EPS, en lo relacionado con la prestación del servicio médico asistencial a la paciente LUZ NEIRY PARRA RIAÑO, consecuencia de ello, se exime de imputar condena alguna en su contra.
Tercero. DECLARAR responsables administrativa y extracontractualmente a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD ESS EN LIQUIDACIÓN, identificada con Nit No. 811.004.055-5 y a la E. S. E. SALUD YOPAL por falla probada del servicio consistente en deficiencias en la prestación del servicio médico asistencial y/o administrativo que le dieron a la demandante.
Cuarto. Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD ESS EN LIQUIDACIÓN, identificada con Nit No. 811.004.055-5 y a la E. S. E. SALUD YOPAL a pagar a cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales el equivalente a salarios mínimos que a continuación se relacionan:
SEGUNDO: En lo demás el fallo apelado permanece incólume.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 7) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 775d9623ef5584b4815325063dcd3263485026a980d007a405e43facb0d531fe Documento generado en 16/02/2023 10:45:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica