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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-36-038-2017-00232-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-02-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 18001-33-36-038-2017-00232-01 Demandante: JOSÉ OSCAR TREJOS GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tipo de expediente: HÍBRIDO Tema: Caducidad de la acción de reparación directa.

Secuestro de soldado voluntario deja como secuela estrés postraumático. Flexibilización del cómputo del término de caducidad por: imposibilidad material de ejercer el derecho de acción, y, en caso de lesiones o afecciones que se conocen con posterioridad a la fecha de los hechos. Acta No. 009 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. I.1. La demanda.1 Pretende la parte actora que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a las afecciones y pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Diego Fernando Trejo Quiceno, como consecuencia del combate y posterior secuestro del que fue víctima por parte de las FARC.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1 Folio 200 al 208 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros Demandante Calidad en la que actúa Daño Moral Daño a la Salud2 Lucro Cesante3 1 Diego Fernando Trejos Quiceno Victima Directa 100 s.m.l.m.v 400 s.m.l.m.v $ 158.589.640 2 Felipe Trejos Arteaga Hijo 100 s.m.l.m.v 3 María Eugenia Arteaga Marín Compañera Permanente 100 s.m.l.m.v 4 José Oscar Trejos Guerrero Padre 100 s.m.l.m.v 5 Martha Lucia Trejos Quiceno Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 6 Daneri José Quiceno Bedoya Hermano (a) 50 s.m.l.m.v Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1.

En el año 1997 Diego Fernando Trejos Quiceno ingresó al Ejército Nacional como Soldado Voluntario, y una vez terminada la instrucción militar el 14 de noviembre de 1997, fue enviado para el Batallón de Contraguerrilla No.52 de la Brigada Móvil No.3. 2. El 25 de marzo de 1998, en el sitio denominado “Quebrada del Billar”, Inspección rural de Remolinos del Caguán jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá, las compañías “C, D y E” sostuvieron enfrentamiento armado con miembros de la ONT FARC, que concluyó con el secuestro de Diego Fernando Trejos Quiceno, donde recibió tratos inhumanos y degradantes.

En fecha 28 junio de 2001 fue dejado en libertad. 3. A partir de agosto de 2001, la Dirección de Sanidad sometió a Diego Fernando Trejos Quiceno a tratamientos médicos, y en fecha 10 de diciembre de 2001 se le practicó Junta Médica No. 3701, en la que se le diagnosticó «estrés postraumático», y le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 28.25% y con fundamento en ello fue retirado del servicio activo. 4.

A través de fallo de tutela de fecha 01 de octubre de 2008, se le ordenó al Ejército Nacional brindar los servicios médicos requeridos por el accionante, y que una vez trascurridos 6 meses, se le practicara una nueva Junta Médica Laboral. 5. El 14 de febrero de 2014 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó a Diego Fernando Trejos la Junta Médico Laboral No. 66961, mediante la cual se le diagnosticó «estrés postraumático agravado», calificó la pérdida de capacidad laboral en 81.14%. 6.

El daño padecido por Diego Fernando Trejos es de carácter continuado, el cual se materializó con el dictamen que realizó la Junta Médica el día 13 de febrero de 2014, pues solo hasta el referido dictamen se logró establecer cuando y con qué magnitud se produjo el referido daño. 7. Diego Fernando Trejos actualmente padece una afectación grave en su salud, lo que le dificulta realizar muchas actividades cotidianas y depender constantemente del 2 Teniendo en cuenta que el actor sufrió ESTRÉS POS TRAUMÁTICO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS como consecuencia del combate y posterior secuestro por 3 años. 3 Para lo cual se deberá tener en cuenta el s.m.l.m.v del año 2002 incrementado en un 60%, más el 30% de prestaciones sociales, la vida probable de la víctima directa, el 81.14% de pérdida de la capacidad laboral, y el IPC.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros cuidado de sus familiares. I.2. Contestación de la demanda4. Afirma que en el presente asunto se configuró la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, ya que el daño padecido por Diego Fernando Trejos, fue causado en medio de un ataque proveniente del grupo terrorista FARC (tercero), por lo tanto, no se ve comprometida la responsabilidad de la entidad demandada.

Añadió que precitado ataque se revistió de las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, razón por la cual, el Estado no está obligado responder por cargas que no le son atribuible. Agregó que los daños sufridos por soldados profesionales con ocasión a los riesgos inherentes a su actividad laboral están cubiertos por la ley.

Frente a la solicitud de indemnización, indicó que no se cumplió con la carga de la prueba del daño emergente; y que no se acreditó el parentesco entre el hijo, padre y hermanos con el señor Diego Fernando Trejos. I.3. Sentencia de primera instancia5. Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó el a quo, que la víctima directa sufrió un daño continuado (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), por tanto, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, es decir, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando estén dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen.

En el caso puntual analizó que el presente medio de control se encuentra caducado porque: - El término de caducidad empezó a correr a partir del 29 de junio de 2001, pues para entonces ya había cesado el daño y las circunstancias que le impedían al señor Diego Fernando Trejos Quiceno materialmente ejercer su derecho de acción. - Para la época de la ocurrencia de los hechos «25 de marzo de 1998» el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años. - La demanda se interpuso el 11 de julio de 2016, cuando ya habían trascurrido más de dos años.

Añadió que, si en gracia de discusión se aceptará la tesis de la parte demandante, de que el actor solo pudo conocer del daño hasta el dictamen de la Junta Médico Laboral, lo cierto es que el dictamen a tener en cuenta sería el del 10 de diciembre de 2001, pues fue en ese dictamen que se le diagnosticó a Diego Fernando Trejos Quiceno “trastorno de stress postraumático” pues lo que se hizo en el dictamen de la Junta Médica Laboral del 14 de febrero de 2014 fue evaluar nuevamente la magnitud del daño en atención a la agravación de la patología diagnosticada. 4 Folios 223 al 234 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 5 15SentenciaPrimeraInstancia.pdf Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros Así las cosas, si se contara la caducidad desde la fecha de notificación del dictamen de la Junta Médica Laboral del 10 de diciembre de 2001, esto es, el 11 de diciembre de 2001, el plazo para interponer la demanda venció el 10 de diciembre de 2003, y como la demanda se presentó el 11 de julio de 2016, la conclusión sería la misma, esto es, que operó la caducidad por presentación extemporánea de la demanda.

I.4. El recurso de apelación6. La parte demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: - Reiteró que el daño padecido por Diego Fernando Trejos Quiceno corresponde a un daño continuado, el cual se materializó con el dictamen de la Junta Médica del 14 de febrero de 2014, pues solo hasta el referido dictamen se pudo conocer a ciencia cierta cuándo y con qué magnitud se produjo o se consolidó el daño, no pudiéndose evaluar con anterioridad, pues la Junta Médica No. 3701 practicada el 10 de diciembre de 2001 no tiene validez por cuanto se ignoró el contenido del artículo 79 numeral 3-040 del Decreto 94 de 1989, y se manifestó por parte del especialista y de los miembros que integran la citada Junta que para ese día Diego Fernando Trejos se encontraba asintomático, es decir, en buen estado de salud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. Problema jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandada, esta Sala deberá entrar a analizar si ¿En el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad? II.3. Solución al problema jurídico. Pretende la parte demandante a través del medio de control de reparación directa, que se declare responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño ocasionado a Diego Fernando Trejos Quiceno, consistente en el diagnóstico de “Trastorno de stress postraumático” y pérdida de la capacidad laboral del 81.14%, derivado del secuestro del cual fue víctima el pasado 25 de marzo de 1998, cuando se desempeñaba como soldado voluntario. 6 17.RecursoApelacionParteActora.pdf Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros Por su parte, el juez de instancia encontró que el presente medio de control se encuentra caducado, comoquiera que la demanda se interpuso hasta el año 2016, siendo que Diego Fernando Trejos fue dejado en libertad el 28 de junio de 2001, y la primera Junta Médico Laboral se le practicó el 10 de diciembre 2001.

A juicio del a quo, la segunda Junta Médico Laboral que se le practicó el 14 de febrero de 2014, no es la que define el inicio del término de caducidad, sino que la misma se debe computar desde el 11 de diciembre de 2001, por lo tanto, el fenómeno jurídico de la caducidad se configuró el 11 de diciembre de 2003. Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora interpone recurso de apelación, señalando que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 14 de febrero de 2014 porque: i) El secuestro de Diego Fernando Trejos sucedió el 25 de marzo de 1998; ii) Fue dejado en libertad el 28 de junio de 2001; iii) Se le practicó la Junta Médica Laboral No. 3701 el 10 de diciembre 2001; iv) Solo hasta el 14 de febrero de 2014, cuando se le practicó la Junta Médica Laboral, se logró conocer la magnitud del daño. a).

Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad. Respecto a la caducidad, el Consejo de Estado ha indicado que «es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.» 7 Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues «el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie».

En concreto, «semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia, comoquiera que derivaría en la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.»8 En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es «un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho», previniendo que «la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»9.

En cuanto al término para ejercer la demanda con pretensión de reparación directa, el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo10, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 7 Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicación 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037) del 26 de julio de 2011. 8 Sentencia C-394 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 9 Sentencias C-115 de 1998 (M.P. Hernando Herrara Vergara) y SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 10 “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En similar sentido el artículo 164-2 literal i) de la Ley 1437 de 201111 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada, y para los demás casos, establece que la caducidad debe contabilizarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Dichas disposiciones anteriormente relacionadas, señalan expresamente que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (02) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, y prevén una excepción en los casos desaparición forzada, haciendo flexible el inicio del cómputo del término de caducidad, hasta tanto aparezca la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Bajo estas precisiones, observa la Sala que las normas que regulan el término de caducidad de la acción de reparación directa contemplan el término rígido de dos (02) años, cuya excepción o flexibilización no es aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el hecho generador del daño es el secuestro, el cual difiere del delito de desaparición forzada.

Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 202012, puntualizó que: «en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 11 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A, Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA, Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.» Para arribar a dicha conclusión, señaló que: «el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.»«… se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.»; por tanto, «el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.»13 Aplicando lo anterior al caso concreto, encuentra la Sala que en el presente asunto es aplicable la excepción para el inicio del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que Diego Fernando Trejos Quiceno, solo recobró su libertad hasta el año 2001, por lo tanto, se encontraba materialmente imposibilitado para ejercer el derecho de acción. b).

El presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Previo a adelantar el análisis dela caducidad en el presenta caso, observa la Colegiatura que el tema de debe abordar desde dos ángulos: i) La caducidad cuándo la persona se encuentra en imposibilidad material de ejercer el derecho de acción, y ii) La caducidad en casos de lesiones o afecciones que no se conocen de manera instantánea para la fecha de los hechos, sino desde la fecha en que se conoce el perjuicio. i) La caducidad cuándo la persona se encuentra en imposibilidad material de ejercer el derecho de acción. En el presente asunto se atribuye responsabilidad patrimonial al Estado, frente al secuestro del cual fue víctima el soldado voluntario Diego Fernando Trejos, y las afecciones «estrés post traumático» padecidas por él, las cuales fueron detectadas luego de su cautiverio. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A, Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA, Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros En el proceso reposa Informativo Administrativo por Secuestro No. 141 del 16 de noviembre de 200114, suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil No. 3, en el que se consignó que en fecha 25 de marzo de 1998, en el sitio denominado “quebrada el billar”, inspección rural de Remolinos del Caguán, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá, la Compañía Móvil de la Teófilo Forero, secuestró al soldado voluntario Diego Fernando Trejo Quiceno, y que su liberación se dio el 28 de junio de 2001.

Es decir, que la causa que imposibilitaba materialmente al señor Diego Fernando Trejo Quiceno para ejercer su derecho de acción, cesó el día de su liberación, esto es, el 28 de junio de 2001, por lo tanto, el término de caducidad del presente medio de control debió computarse a partir del 29 de junio de 2001. Por lo expuesto considera la Sala que en el presente asunto en efecto se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, pues los demandantes contaban con un término de 2 años contados a partir del 29 de junio de 2001 para acudir ante la jurisdicción a través del medio de control de reparación directa por la situación fáctica aquí analizada, es decir que tenían hasta el 29 de junio de 2003 como fecha límite para presentar dicha demanda. ii) La caducidad en casos de lesiones o afecciones que no se conocen de manera instantánea para la fecha de los hechos, sino desde la fecha en que se conoce el perjuicio.

La parte actora, pretende hacer ver, que el término de caducidad debe computarse a partir del 14 de febrero de 2014, cuando se le practicó la segunda Junta Médico Laboral No. 66961 (en cumplimiento de un fallo de tutela), en la que se estableció una disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 81.14%, afirmando que solo hasta este momento se logró conocer las afecciones reales a la salud del señor Diego Fernando Trejos Quiceno. “IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR - DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍA – TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONÓSTICO – FIRMA MÉDICO) Fecha: 12/02/2014 Servicio: PSIQUIATRÍA FECHA DE INICIO REFIERE QUE EL 98 LE SECUESTRARON EN VILLAS DURE AÑOS AMARRADO DE PIES Y MANOS PERMANENTE PESADILLAS ANSIOSO NO SE ME QUITA DE LA MENTE HOSPITALIZACIONES CONTROLES PERMANENTES POR PSIQUIATRÍA ESTRESADA MENOS PESADILLAS SE ME OLVIDA TODO SIGNOS Y SÍNTOMAS ÍTEM 1 ETIMOLOGÍA MULTIFACTORIAL DIAGNÓSTICO TRAUMA DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO GRAVE, EPISODIO CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS.

ESTADO ACTUAL PSICOMOTOR SIN ALTERACIÓN AFECTO MODULADO ANSIOSO TRISTE PENSAMIENTO LÓGICO NO IDEAS DELIRANTES NO IDEAS DE MUERTE NI SUICIDIO SENSOPERCEPCIÓN NIEGA PRONOSTICO 14 01CuadernoPrincipal1-Folio 33 Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros DEBE CONTINUAR DE MANERA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA MANEJO POR PSIQUIATRÍA NULL FDO MÉDICO ESPECIALISTA. – (…) VI CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO FUE VÍCTIMA DE SECUESTRO PRESENTANDO ESTRÉS POSTRAUMÁTICO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRÍA BASAN QUIEN CONCEPTUA QUE DEBE CONTINUAR EN TRATAMIENTO DE MANERA PERMANENTE E INDETERMINADA POR ESTE SERVICIO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.” Pero previo a ello, tenemos que en fecha 10 de diciembre de 2001, se le practicó Junta Médica Laboral, la cual que consignada en Acta No. 3701, en la que se diagnosticó «estrés post traumático» al SLV.

Diego Fernando Trejos Quiceno (por la cual estima la parte actora que le asiste responsabilidad patrimonial al Estado), así: «CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS (…) SERVICIO PSIQUIATRIA AFECCIÓN POR EVALUAR: CUADRO QUE SE INICIA POSTERIOR A COMBATE Y SECUESTRO HACE 42 MESES CON REVIVISCENCIA MIEDO QUE FUE CEDIENDO DURANTE EL CAUTIVERIO DIAGNÓSTICO 1 TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO.

ESTADO ACTUAL PACIENTE SIN ALTERACIÓN EN EL ORIGEN JUICIO O CONTENIDO DEL PENSAMIENTO, AFECTO EUTÍMICO, NO HAY ALTERACIONES DE LA SENSOPERSPECIÓN, JUICIO DE REALIDAD CONSERVADO, INTELIGENCIA PROMEDIO PROSPECCIÓN ADECUADA CONCEPTO ASINTOMÁTICO… (…) IV CONCLUSIONES A DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1° POSTERIOR SECUESTRO DURANTE UN COMBATE PRESENTO CUADRO DE MIEDO REVIVISCENCIAS QUE DEJA COMO SECUELA;

(A) TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO ACTUALMENTE SIN ALTERACIONES MENTALES. 2° VARICES EN MIEMBROS INFERIORES TRATADO QUIRÚRGICAMENTE QUE NO DEJA SECUELAS. 3° REFIERE TRAUMA ANTIGUO EN RODILLA DERECHA CON ESGUINCE RODILLA DERECHA Y LESIÓN MENISCAL TRATADO QUE DEJA COMO SECUELAS (A) DOLOR Y LIMITACIÓN A LOS MOVIMIENTOS DE DICHA ARTICULACIÓN Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros Al respecto es preciso manifestar, que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 2018, precisó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, ya que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño. El tenor literal es el siguiente: «Es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (…) el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

(…) no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.»15 Luego de una revisión exhaustiva a las pruebas que reposan en el plenario, no se halla la historia clínica de la víctima directa, por ende, no se pueden afirmar que él tenía conocimiento de las afecciones padecidas durante su cautiverio una vez fue recobró su libertad, o en meses posteriores; lo único que se tiene frente a las atenciones médicas recibidas, es una afirmación que realiza el apoderado de la parte actora en una petición que eleva ante la entidad accionada «después de ser liberado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo sometió a tratamiento a partir del mes de agosto de 2001…», pero en ello no se puede evidenciar la presencia de afección o lesión alguna del señor Diego Fernando Trejos Quiceno. Solo hasta el primer dictamen de la Junta Médica Laboral consignada en Acta No. 3107 del 10 de diciembre de 2001, fue que las autoridades de sanidad militar pudieron dictaminar que Diego Fernando Trejos Quiceno padecía de «trastorno de stress postraumático», es decir, que éste es el momento en que la víctima tuvo conocimiento del daño que se causó mientras estuvo en cautiverio en manos de las FARC.

Si bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado que la notificación del acta donde se determina el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral no puede ser la fecha inicial para computar el inicio del término de caducidad, dado que a ello preceden valoraciones médicas, entre otros; lo cierto es, que no todos los casos gozan de los mismos presupuestos facticos, resultando disímiles unos entre otros, aunque analicen el mismo aspecto (caducidad del medio de control de reparación directa), por ende, le compete al juez natural del proceso evaluar las condiciones fácticas y las pruebas arrimadas al proceso con el fin de llegar a la fecha certera en que se deberá iniciar el computo del termino de caducidad.

Por lo expuesto, la Sala avala el análisis impetrado por el a quo, en el sentido que la fecha inicial para computar el término de caducidad es al día siguiente de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral No. 3701 del 10 de diciembre de 2001, bajo el entendido, que fue en dicha fecha donde tuvo conocimiento de la afección de «estrés post traumático» padecida por el señor Diego Fernando Trejos Quiceno durante su cautiverio a manos de grupos al margen de la ley.

Cosa distinta, es que la afección haya avanzado y en consecuencia haya deteriorado el estado de salud de Diego Fernando Trejos Quiceno, y que mediante Junta Médico Laboral No. 66961 del 14 de febrero de 2014, se hubiese establecido un porcentaje superior de pérdida de la capacidad laboral, pues no debe confundirse la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño, con la fecha en que se tuvo conocimiento de las secuelas definitivas o de la magnitud del daño. Para respaldar lo anteriormente dicho, se trae a colación la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela, en providencia de 08 de febrero de 2018, 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308) Actor: JESÚS APARICIO VERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS- HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNPReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2017-03123-00(AC), que si bien analizó el caso el fenómeno de la caducidad en las acciones de reparación directa cuando versa sobre lesiones padecidas por soldados conscriptos y que posteriormente son calificadas por la junta médico laboral en la cual se estableció, considera la Sala que dichos argumentos son aplicables al caso de marras: «2.5.2.4.

Pues bien, en la sentencia de tutela de 14 de agosto de 20145, traída como referente por el accionante, se trajeron a colación los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11239; (1) auto del 27 de febrero de 2003, expediente 0740 18735; (iii) auto del 12 de mayo de 2010, expediente 31.582;

(iv) sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 733001-23-31-000-1999- 01311-01 (22462); (v) sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 52001-23- 31-000-1999-00924-01(24249)6; (vi) sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente: 54001-23-31-000-1998-01023-01(24673)7. Según se extrae, en dichos pronunciamientos se abordó el estudio de la caducidad de las demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que solicitaron indemnización de perjuicios por daño a la salud, consecuencia de lesiones ocasionadas en accidentes ocurridos mientras prestaban su servicio militar obligatorio, posteriormente calificadas por Junta Médico Laboral.

La discusión de los asuntos se centró en determinar si los dos años para demandar, de acuerdo con la disposición legal, se debían contar desde la ocurrencia del hecho que originó el daño o desde la notificación del acta de Junta Médico Laboral en la que se determina la calificación de la lesión. En todos los casos, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló de manera uniforme, que si bien es cierto el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, también lo es, que cuando no puede conocerse en ese momento cuáles son las consecuencias de los hechos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que el daño ha sido efectivamente advertido, lo cual sucede con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral. 2.5.2.5.

En el sub examine, refiere el accionante que, si bien es cierto, el daño por cuya indemnización se reclama, bien pudo tener como antecedente el 23 de septiembre de 2012, día de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que ocurrió el 4 de febrero de 2015, en que conoció de la magnitud de las lesiones que sufrió. Aunque los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tenidos como precedente a tener en cuenta en esta instancia constitucional, se Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros habla de notificación del acta de la Junta Médico Laboral y no del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a juicio de esta Sala de decisión, el argumento presentado por el accionante tiene justificación en el caso, pues es sabido que la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en casos en que se convoca, es la instancia última que determina el porcentaje de disminución de capacidad laboral.

Esta Sala de decisión en sentencia de tutela del 11 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2015-02978-01 con ponencia del consejero de Estado doctor Gabriel Valbuena Hernández, dejó sin efectos la providencia allí censurada, que rechazó la demanda de reparación directa presentada por un conscripto al operar el fenómeno jurídico de caducidad, bajo el sustento de que el accionante solo vino a conocer de las reales consecuencias que el accidente sufrido ocasionó en su salud, a partir del dictamen emitido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en el que se le consignó una pérdida de capacidad laboral del 17%, conclusión a la que se arribó luego de evidenciar que en el caso específico la Junta Médico Laboral no encontró disminución de capacidad laboral en primera instancia, sino que fue el Tribunal Médico Laboral en segunda instancia que encontró pérdida de la capacidad laboral, por lo que, en atención a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se hizo extensiva a esa decisión. Con fundamento en la precitada sentencia, esta Sala de decisión en la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2017, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01737-00, con ponencia de quien ahora redacta la presente, conoció un caso con iguales situaciones fácticas al presente, dejando sin efectos la providencia enjuiciada que rechazó la demanda de reparación directa por operar el fenómeno de caducidad, bajo el sustento de que «interponer una demanda de reparación directa sin tener una decisión definitiva e inmutable de la administración frente a las condiciones médicas del evaluado, presupone el resarcimiento de un daño cuyas dimensiones y alcances no son ciertos ni definidos».

De manera que el conocimiento del daño solo ocurre de manera efectiva cuando se tiene certeza de su magnitud, es decir, cuando las autoridades médico laborales emiten concepto definitivo de la lesión, ya que es a partir de este que se determina el quantum del perjuicio para poder acudir a futuras demandas en procura de una indemnización de perjuicios.

En este contexto, se concluye, de un lado, que la tesis vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referente a la forma en que debe contabilizarse la caducidad de la acción ahora medio de control de reparación directa, cuando se producen lesiones a conscriptos, posteriormente valoradas por Junta Médico Laboral, es que «debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso», lo cual ocurre con la notificación del acta de Junta Médico Laboral.

De otro lado, que en casos en que el índice de disminución de la capacidad laboral previsto en primera instancia, se convoca a revisión del Tribunal Médico Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros de Revisión Militar y de Policía, del conocimiento del daño solo se puede tener certeza con la decisión definitiva de calificación de la lesión, ya que es a partir de esta que se determina el quantum del perjuicio a reclamar en sede de lo contencioso administrativo. 2.5.2.5.

Así las cosas, el conteo de la caducidad para el caso del señor Deivis Enrique Salgado González debe efectuarse a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º TML-41-1 del 4 de febrero de 2015. En consecuencia, no es cierto que haya operado el fenómeno de la caducidad en el caso bajo estudio, pues la demanda de reparación directa fue radicada en la oficina judicial de Valledupar el 31 de enero de 2017, según se evidencia a folio 15 del expediente.» En ese orden de ideas, la Sala arriba a la conclusión, de que el señor Diego Fernando Trejos Quiceno, desde la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 3701 del 10 de diciembre de 2001, tuvo conocimiento de la afección a su salud «estrés postraumático», derivado del secuestro del que fue víctima por parte de las FARC, por ende, el término de caducidad debe computarse desde dicha fecha, descartando completamente el cómputo del término de caducidad desde Acta de Junta Médico Laboral No. 66961 del 14 de febrero de 2014, comoquiera que esta nueva valoración realiza un examen a la patología que ya había sido diagnostica desde 2001, por lo tanto, no es admisible, que cada vez que se renueve el porcentaje de pérdida de capacidad de una persona, se postergue el computo del término de caducidad, pues la flexibilización en el conteo, no implica que el mismo se perpetúe en el tiempo, y que sea la parte demandante quien defina dicha fecha.

II.4. De la condena en costas. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad16 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: 16 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP17, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia 17“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Si bien, se despachó desfavorablemente el recurso de apelación elevado por la parte actora, y ello daría lugar a imponer condena en costas, considera la Sala que en el presente asunto no es procedente, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción fue decretada de manera oficiosa por la juez de instancia, siendo que la entidad accionada jamás la propuso en las oportunidades procesales, por lo tanto, la derrota de las pretensiones de la demanda no obedecen a la gestión o a la defensa ejercida por la entidad accionada, sino que es consecuencia del uso de las facultades oficiosas del juez.

Por lo anterior la Sala se abstiene de condenar en costas en la instancia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda incoada por Diego Fernando Trejos Quiceno y otros, en contra de la Nación – Mindefensa - Ejército Nacional.

SEGUNDO: SIN condena en costas en la instancia. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa11001-33-36-038-2017-00232-01 Diego Fernando Trejos Quiceno y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx