TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicado: 18001-33-33-001-2016-00143-01 Demandante: LEIDY JOHANNA HERRERA GIRALDO Y OTROS Demandado: E.S.E Hospital María Inmaculada Tipo de expediente: FÍSICO Tema: Suicidio/Recibió atención particular de médico especialista en psiquiatría en la sede de la entidad estatal/No se probó relación paciente – centro médico/No se acreditó falla en el servicio imputable a la E.S.E Hospital María Inmaculada.
Acta No. 009 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. I.1. La demanda1 LEIDY JOHANNA HERRERA GIRALDO y NOHORA ALEXANDRA LOZANO MONSALVE, a través de apoderado judicial han promovido medio de control con pretensión de reparación directa, con el fin de que se declare que la E.S.E. HOSPITAL MARIA INMACULADA, es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, con ocasión al suicidio del señor German Lozano Bonilla, producto de la falla en la atención médica brindada por el servicio de psiquiatría de la entidad demandada.
Como consecuencia de la anterior declaración, se conde a la demandada a reconocer y pagar a las demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1 Folio 63 al 85 del archivo 02.pdf Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1.
German Lozano Bonilla era Bacteriólogo, y ejercía su profesión en laboratorio clínico de su propiedad. Desde hacía varios años presentaba problemas para dormir. 2. El 29 de noviembre de 2013, asistió a consulta particular con el médico cirujano Cesar Augusto Cadena Solano, y en la historia clínica se indicó que padecía tristeza profunda, llantos inconsolables, sensación de soledad, aislamiento, desinterés por la vida y las rutinas cotidianas y fue diagnosticado con “Depresión mayor, ansiedad código F 412”, por lo que fue remitido a la Unidad Mental del Hospital María Inmaculada. 3.
Posteriormente fue atendido en la E.S.E Hospital María Inmaculada por el médico psiquiatra Vladimir Ilich Montealegre Marín, quien le solicitó que ingresara como paciente por el servicio de urgencias, no obstante, este último le indicó que quería la consulta particular. 4. El médico psiquiatra Vladimir Ilich Montealegre Marín valoró a German Lozano Bonilla, y le sugirió que se internara en la Unidad Mental del Hospital, sin embargo, German Lozano no aceptó, por tanto, el médico le dio salida con recomendaciones generales, fórmula médica y cita para control por psiquiatría y psicología prioritaria. 5.
El día 02 de diciembre de 2013, German Lozano Bonilla fue encontrado muerto en su vivienda y según el informe pericial de necropsia No. 2013010118001000287 proferido por el Instituto de Medicina Legal, la causa de muerte obedeció a ahorcamiento. I.2. Contestación de la demanda2. La E.S.E. Hospital María Inmaculada sostuvo que la atención médica que recibió Germán Lozano Bonilla por parte del médico especialista en psiquiatría Vladimir Ilich Montealegre, obedeció a una consulta médica de carácter particular y como favor personal, quien se encontraba consciente y sin signos de agitación. Puntualiza que la E.S.E. Hospital María Inmaculada no tuvo conocimiento del ingreso del señor Germán Lozano Bonilla, que el señor no ingresó a la unidad mental en calidad de paciente remitido, y demás de ello, para la fecha no existe historia clínica de ingreso, ni fecha de referencia y contra referencia donde se haya aceptado al señor German Lozano Bonilla en calidad de paciente. 2 Folios 5 al 15 del archivo 03.pdf No. DEMANDANTE CALIDAD POR PERJUICIOS MORALES DAÑO A LA VIDA DE RELACION LUCRO CESANTE PERIODO CONSOLIDADO Y FUTURO LUCRO CESANTE 1 LEIDY JOHANNA HERRERA GIRALDO COMPAÑERA PERMANENTE 150 SMLMV 150 SMLMV $323,199,019 $281,019,735 2 NOHORA ALEXANDRA LOZANO MONSALVE HIJA 150 SMLMV 150 SMLMV $18,601,146 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo Agrega que no se desconoce que el señor German Lozano Bonilla fue atendido por el médico especialista en psiquiatría Vladimir Ilich Montealegre, quien le sugirió internación en la unidad mental, lo cual fue rechazado voluntariamente por él, por ende, el galeno opta como alternativa viable, que el paciente quede a cargo de personas responsables los cuales se comprometieron a seguir las instrucciones dadas.
Concluye afirmando que no existe relación de causalidad entre la muerte del señor German Lozano Bonilla y la ESE Hospital María Inmaculada. Planteó las siguientes excepciones: i) Inexistencia material y jurídica del daño: Indicó que el profesional de la salud que atendió al German Lozano Bonilla, estaba vinculada a la entidad mediante contrato de prestación de servicios profesionales, lo que le permitía al galeno desarrollar su profesión de manera particular y alterna a lo contratado con el Hospital María Inmaculada, lo que en efecto sucedió, pues el médico Vladimir Ilich Montealegre realizó la valoración médica en su calidad de médico particular. ii) Hecho de un tercero: Adujo que la entidad demandada no es responsable de los actos que realicen los profesionales vinculados mediante contrato de prestación de servicios, por fuera de sus obligaciones contractuales, pues para poder endilgar responsabilidad a la E.S.E. Hospital María Inmaculada los pacientes deben cumplir con el procedimiento regular, esto es, el ingreso, triage, valoración por medicina general, remisión con el especialista y apertura de historia clínica, para que con ello se configure la relación entre el centro hospitalario y el paciente.
En el caso concreto German Lozano no cumplió con el procedimiento regular para recibir la atención médica por parte del Hospital, por el contrario, la consulta médica fue de carácter particular, lo que conllevó a que la entidad demandada conociera de la situación fáctica planteada en la demanda solo en el momento en que se le notificó la solicitud de conciliación prejudicial. iii) Indebida tasación de perjuicios morales: Expuso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el tope máximo a reconocer es de 100 SMLMV.
I.3. Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El juez de primera instancia precisó en primer lugar, que se encontró acreditado el daño, consistente en la muerte del señor German Lozano Bonilla, dos días después de una atención psiquiátrica, no obstante, indicó que los elementos de prueba allegados no fueron suficientes para imputar el hecho dañoso a la entidad demandada y en ese orden de ideas, consideró que no se cumplieron los requisitos para comprometer la responsabilidad del Estado. 3 Folio 2 al 17 del archivo 04.pdf Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo Lo anterior, teniendo en cuenta que German Lozano en ningún momento tuvo vinculación formal con el centro hospitalario a pesar de las sugerencias para que cumpliera con el procedimiento regular para la atención médica; además, la consulta médica fue de carácter particular, y si bien, el médico Vladimir Ilich Montealegre utilizó una hoja con el logotipo de la entidad demandada para realizar una formula médica, esto último no es suficiente para establecer un nexo de causalidad que permite inferir una responsabilidad encabeza de la E.S.E. Hospital María Inmaculada.
Indicó que el médico Vladimir Ilich Montealegre cometió un error al no exigirle al paciente el cumplimiento de los protocolos previos a la atención médica, además, la consulta se llevó a cabo dentro de las instalaciones del Hospital haciendo uso indebido del recetario de la entidad, sin embargo, no se demostró que esa omisión tuviera la relevancia suficiente para conllevar a endilgar responsabilidad a la entidad demandada.
I.4. El recurso de apelación4 La parte demandante, formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que se revoque en su totalidad. Al respecto, indicó que se encuentra probado que el señor German Lozano recibió atención médica en las instalaciones de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, por parte médico Vladimir Ilich Montealegre, quien para ese momento se encontraba laborando en dicho Hospital mediante contrato de prestación de servicios.
Indicó que German Lozano fue atendido sin que previamente se hubiera agotado el protocolo establecido para las atenciones médicas, situación que, para el caso concreto no era competencia del paciente, sino de la institución prestadora de salud, en razón a que, si no se realiza el procedimiento regular para la atención de pacientes aquellos no se deben atender, salvo que se trate de una urgencia que sea de carácter vital.
Señaló que el actuar del médico Vladimir Ilich Montealegre no fue acorde al protocolo establecido para la atención de urgencias psiquiátricas previsto en las «Guías para Manejo de Urgencias – 3a edición – TOMO III. Grupo Atención de Emergencias y Desastres, CONVENIO MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, Viceministro de Salud y Bienestar, FEDERACIÓN PANAMERICANA DE ASOCIACIONES DE FACULTADES ESCUELAS DE MEDICINA –FEPAFEM- 2009”, violando con ello la lex artis.» Finalmente, afirmó que en casos de urgencias psiquiátricas prima el concepto y diagnóstico científico sobre la voluntad del paciente; es decir, que el paciente no es quien decide que procedimientos médicos y asistenciales se deben desarrollar, por tanto, el hecho de que German Lozano no hubiera aceptado el procedimiento regular para la atención médica, no significa que no hubiera existido una vinculación formal con el centro hospitalario.
Por lo anterior, reiteró que la falla en el servicio de la E.S.E. Hospital María Inmaculada se generó al omitir la adopción de todas las medidas de seguridad, protección custodia y vigilancia sobre el señor German Lozano Bonilla, quien presentaba una patología de alto riesgo y requería internación urgente en la Unidad Mental. 4 PDF No. 34 Recurso de Apelación Sentencia MinDefensa.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo I.5. Alegatos de conclusión La parte demandante5 reiteró que la E.S.E. Hospital María Inmaculada no realizó los protocolos necesarios para la atención de un paciente, tales como ingreso, triage, apertura de historia clínica por médico general y posterior remisión al especialista y ello, aunado a la negligencia al no ordenar la internación del paciente en la Unidad Mental, configuró una falla en servicio imputable a la entidad demandada.
La parte demandada6, manifestó que German Lozano Bonilla no ostentó la calidad de paciente del Hospital María Inmaculada para la fecha de los hechos, por ende, no hay lugar al estudio de responsabilidad administrativa. Indicó que el galeno que inicialmente atendió a German Lozano Bonilla, es decir, el médico Cesar Augusto Cadena, en consulta particular el 29 de noviembre de 2013, no realizó proceso de remisión de dicho paciente a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, pues tal proceso es del resorte de las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, y en ese orden de ideas, lo que realizó el médico Cesar Cadena fue una recomendación médica dentro de su plan de tratamiento particular; es por eso que German Bonilla se dirigió al Hospital María Inmaculada con el objetivo de asistir a la consulta directa y particular con el médico Vladimir Ilich Montealegre.
Adujo que la calidad de médico contratista que ostentaba Vladimir Ilich Montealegre, le permitía alternar sus actividades profesionales y particulares, y para el caso concreto hubo una relación entre médico y paciente y no entre el centro hospitalario y el señor German Bonilla. Reiteró que no se acreditaron los elementos que configuren la responsabilidad administrativa en cabeza del Hospital María Inmaculada, ya que la atención médica en la entidad demandada requiere el cumplimiento de un procedimiento de ingreso el cual no cumplió el señor German Bonilla Lozano, teniendo en cuenta que en casos de urgencia psiquiátrica es obligación del paciente o de sus acompañantes llegar a las instalaciones del centro médico y ponerse a disposición del personal administrativo y asistencial que atiende el ingreso, para posteriormente pasar a la valoración del médico.
Concluyó afirmando que no existió falla en el servicio imputable al Hospital, por cuanto i) el paciente no se encontraba en estado de crisis y/o alteración que hiciera necesaria la intervención y retención involuntaria, ii) la decisión de no hospitalización se endilga a un tercero, es decir al médico Vladimir Ilich Montealegre y iii) no se conocía por parte de la entidad demandada la patología padecida por German Bonilla, pues el mismo no fue paciente de la entidad. 5 Folio 74 al 75 del archivo 04.pdf 6 Folio 58 a 70 del archivo 04.pdf Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. Problema jurídico.
Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es si a. ¿existe responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la E.S.E Hospital María Inmaculada, por el suicidio de German Lozano Bonilla? b. ¿Debe responder la entidad demandada por los perjuicios irrogados a los demandantes? II.3.
De la responsabilidad del estado. El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.
II.4. Del caso concreto. En el presente asunto, el litigio se contrae a establecer si se causaron los perjuicios alegados por las demandantes, Leidy Johanna Herrera Giraldo en calidad de compañera permanente y Nohora Alexandra Lozano Monsalve en calidad de hija7, con ocasión de la muerte por suicidio del señor German Lozano Bonilla, presuntamente por falla en el servicio médico prestado a este último, al no aplicar el protocolo establecido para la atención de urgencias psiquiátricas, esto es, la internación en la Unidad Mental.
Al respecto, indicó la entidad demandada que la atención médica que recibió German Lozano Bonilla, por parte del médico especialista en psiquiatría Vladimir Ilich Montealegre, obedeció a una consulta médica de carácter particular, por tanto, en ninguna medida le resulta imputable, y en ese orden, no se acreditó la imputabilidad del daño como elemento esencial para que se configure la responsabilidad del Estado.
Con el fin de dilucidar si le asiste razón o no a la parte apelante, el Despacho entrará a analizar los elementos de la responsabilidad, así: 7 Folio 08 al 13 del C1.pdf Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo El daño. Para que el daño antijurídico sea resarcible se requiere que esté estructurado, por lo que se deben acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: 1.
Debe ser antijurídico, es decir que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo. 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, que no se límite a una mera conjetura y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico y 3. Que sea personal, es decir que sea padecido por quien lo reclama, que cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.
El daño como primer elemento de responsabilidad, en el caso objeto de análisis, se encuentra configurado con el fallecimiento del señor German Lozano Bonilla el día 02 de diciembre de 2013 y acreditado con el registro civil de defunción8. También obra dentro del plenario, informe pericial de necropsia N° 2013010118001000287 del 03 de diciembre de 20139, realizado por el Instituto de Nacional de Medicina Legal, sobre el cuerpo de German Lozano Bonilla, en donde se concluyó que: «CUERPO DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADO POR LA AUTORIDAD COMO: GERMAN LOZANO BONILLA CC 19.470.555 EXPEDIDA EN BOGOTA.
EDAD: 51 AÑOS. ESTADO CIVIL: UNIÓN LIBRE. ESCOLARIDAD: PROFESIONAL. OCUPACIÓN: BACTERIOLOGO, QUIEN SUFRE HIPOXIA CEREBRAL AGUDA A COMPRESIÓN MECÁNICA DE CUELLO.» En este sentido, se tiene que el daño consiste en la muerte del señor German Lozano Bonilla, el cual se produjo en la calle 15 carrera 5 esquina, barrio el Porvenir de Florencia – Caquetá, según acta de inspección técnica a lugares –FPJ- 9- suscrito por el grupo de actos urgentes SIJIN DECAQ10, y la cual, según la parte demandante se debió a la falla en la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital María Inmaculada. Imputación y nexo causal.
Para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas allegadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica qué se debe entender por imputación: «imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión 8 Folio 14 del C1.pdf 9 Folio 76 a 83 del C1.pdf 10 Folio 35 al 39 del C1.pdf Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño» 11 Además de lo anterior, se requiere que entre el daño causado al particular y la acción u omisión del Estado exista un nexo de causalidad, es decir que, como ya se dijo, se le pueda imputar, de tal forma que, si no hubiera habido intervención estatal, el daño nunca se hubiera producido.
Sobre lo anterior ha señalado el Consejo de Estado: «Ahora bien, sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, en donde afirmó que el fundamento de la responsabilidad es el daño y la imputación: “El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación12. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.
Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).
Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.13» En este orden de ideas, sobre las pruebas que se aportaron al proceso y que se tienen para establecer si se logró acreditar la imputabilidad del daño y el nexo causal, encontramos las siguientes: 11 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 12 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo Que para el día 29 de noviembre de 2013, el médico VLADIMIR ILICH MONTEALEGRE MARIN, tenía vigente contrato de prestación de servicios No. 001186 con la E.S.E Hospital María Inmaculada, según constancia expedida por el Director Administrativo de la entidad14, y se encontraba en turno de disponibilidad noche15 Atención médica prestada por el médico cirujano Cesar Augusto Cadena Lozano en fecha 29 de noviembre de 2013, se observa lo siguiente: “REFIERE TRISTEZA PROFUNDA, LLANTOS INCONSOLABLES, SENSACIÓN DE SOLEDAD, AISLAMIENTO, DESINTERÉS POR LA VIDA Y LAS RUTINAS COTIDIANAS, INSOMNIO Y UNA FUERTE DEPRESIÓN QUE ATRIBUYE A SEPARACIÓN DE SU PAREJA… SIN EMBARGO, ANTE LA PREGUNTA DE SI HA TENIDO IDEAS SUICIDAS ME CONTESTA QUE “SI INCLUSO HE PENSADO EN COGER UN LASO Y AHORCARME”.
POR TAL MOTIVO DECIDO LLAMAR TELEFÓNICAMENTE AL DR VLADIMIR MONTEALEGRE, QUIEN AÚN ESTÁ DE TURNO EN LA UNIDAD MENTAL DEL HOSPITAL Y ME DICE QUE LO RECIBIRÁ INMEDIATAMENTE. PLAN.
1. SE EXPLICA QUE SE TRATA DE PATOLOGÍA DEPRESIVA SEVERA, QUE REQUIERE ATENCIÓN INMEDIATA POR PSIQUIATRÍA. REMITO A UNIDAD MENTAL MARÍA INMACULADA. POR SER AMIGO Y DEL SECTOR SALUD LE PIDO QUE ANTE CUALQUIER NECESIDAD ME LLAME POR TRATARSE DE PATOLOGÍA DE ALTO RIESGO.”16 Prescripciones médicas de fecha 29 de noviembre de 201317, realizadas por el médico Cesar Augusto Cadena Lozano, en las cuales se indica el nombre del medicamento “sitalex” y “Dr Vladimir” “Unidad Mental”. Prescripción médica de fecha 29 de noviembre de 201318, realizada en formato del Hospital María Inmaculada, en la cual se observa el nombre de dos medicamentos, esto son, “Ecitalex” y “Norsic”. Mediante Memorando No. 335 del 09 de junio de 2016, la Profesional Universitaria de Información de la E.S.E Hospital María Inmaculada, señala que «… revisados nuestros archivos y base de datos a nombre de GERMAN LOZANO BONILLA, …, con fecha 29 de noviembre de 2013, no se evidenció atenciones médicas al señor Lozano Bonilla.»19 14 Folios 19 y 20 del CP1. 15 Folio 21 del CP1 16 Folio 105 del C. Pal 1. 17 Folios 23 y 24 del C. Pal 1. 18 Folio 22 del C. Pal 1. 19 Folio 202 del C. Pal 2.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo En similar sentido, el Técnico Administrativo en Facturación de la E.S.E Hospital María Inmaculada, indicó que «revisado el software de Dinamica.Net E Indigo Crystal no se encuentra facturación de GERMAN LOZANO BONILLA, …, para la fecha 29 de noviembre de 2013.»20 En virtud del fallecimiento del señor German Lozano Bonilla, se dio apertura a la investigación penal N.U.N.C 180016000553201301982, en averiguación de responsables. Dentro del proceso penal, reposa relato de la señora LEIDY JOHANNA HERRERA GIRALDO (compañera permanente), quien se refirió al estado anímico del señor German Lozano Bonilla, así: «Desde hace ocho años convivían en unión libre con el señor Germán Lozano Bonilla (…) desde hace dos años teníamos problemas de pareja ya que cuando el ingería sustancia embriagante me agredía física y verbalmente, desde hace un mes tomamos la decisión de común acuerdo de darnos un tiempo con el fin de tomar la decisión si seguíamos juntos o terminamos la relación por completo, en vista de esto me fui a vivir a la casa de mi hermana (…) el día sábado 30 de noviembre en horas de la tarde nos comunicamos por WhatsApp en donde me contó que había estado hospitalizado en la clínica porque tenía dengue, gastritis y estaba muy ansioso por lo cual había sido valorado por psiquiatría en donde fue atendido por el psiquiatra Vladimir quien le dio de alta bajo su responsabilidad, en la clínica pidieron llamar a un familiar y él manifestó a los médicos no tener familia ya que se encontraba separado y pidió llamar a la auxiliar que se encontraba pendiente de él y por lo cual la dejaron bajo la observación del auxiliar Ana Rita, por lo cual firmó un consentimiento en la clínica en el cual ella se responsabilizaba en seguir las recomendaciones del psiquiatra entre las cuales estaba el no dejarlo solo.
El día domingo 1 de diciembre siendo las 6:17 horas me hizo una llamada perdida pero como me encontraba durmiendo no le contesté, siendo aproximadamente las 09:00 horas le escribí al WhatsApp a la invitación por parte de mi hermana de ir a la iglesia en donde iban a orar por él y me contestó palomita ora mucho por mí, Dios mío palomas, a lo cual le contesté con unas oraciones de fe y fortaleza y él no me contestó nada, ese día ya no supe más de él, el día de hoy siendo las 17 horas aproximadamente (…) llegó Yuri cabezas hija de la señora Ana Rita Huertero Cabeza auxiliar de laboratorio clínico de él y me dijo que Germán mi esposo se encontraba desaparecido desde ayer, que no había ido al laboratorio a trabajar y que le estaban marcando al celular pero no contestaba y que ayer estuvieron en la casa y no les abrió, en vista de esto le marqué desde mi celular al celular de él en varias ocasiones y no contestaba por lo que fui hasta la casa de mi hermana recogí las llaves de la casa donde vivía y me traslade hasta la misma (…) vi que estaba en el patio colgado y tenía el rostro morado y las manos 20 Folio 203 del C. Pal 2.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo extendidas y al lado de él había una silla rimax color blanca tirada en el piso (…)»21 Dentro del proceso penal, se recibió el relato de los hechos por parte del médico VLADIMIR ILICH MONTEALEGRE MARIN, quien se refirió a la atención médica brindada, así: «El día 29 de octubre de 2013 recibí una llamada del doctor Cadena, a eso de las cinco de la tarde donde me manifestó que si podía atender a un paciente por psiquiatría, le contesté que me encontraba en el hospital María Inmaculada y que yo lo podía atender allá, el paciente llegó media hora después de haber hablado con el doctor Cadena, estando en el consultorio el paciente se me presentó en el consultorio y me dijo que lo atendiera, en ese momento le dije que por favor fuera a urgencias para que le abrieran la historia clínica, el paciente me dice que él no quiere ingresar por urgencias que lo atendiera particular, iniciamos la consulta de rigor donde manifiesta que me dejó mi esposa, entonces inicia realizando comentarios (…) también me contó que se había auto medicado con sertralina desde hace unos días, además me contó que estaba tomando clonazepam de 2 mg para dormir desde hace varios años pero que nunca había asistido a consulta por psiquiatría, en vista de lo que me dijo le sugerí al paciente la internación a la unidad mental, al cual me contesta que no puede ser hospitalizado porque al día siguiente tenía pacientes citados a exámenes en su laboratorio, le dije que necesitaba hablar con un familiar o amigo para hablar de su estado de salud y realizarle unas recomendaciones y que no lo podía dejar ir porque quería hablar primero con alguien de su familia para realizar ciertas recomendaciones relacionadas con su estado de salud.
El señor Germán me comenta que en la actualidad no cuenta con familia en la ciudad y que la única persona de confianza es su auxiliar de laboratorio (…) le comenté que si podía cuidar al paciente porque en ese momento no se podía quedar solo, después de dialogar con la señora Ana y su hija ingresó el doctor Germán y delante de los tres que la señora Ana lo podía cuidar y quedarse en la casa con él, luego de las recomendaciones les entregan las fórmulas de medicamentos y una cita de control por psiquiatría y psicología prioritaria para que las autorizaran por las IPS que tenía el doctor Germán, me fue a pagar la consulta y le dije que no me debía nada que lo seguía atendiendo por la IPS, asimismo le dejé mi número de celular a la señora Ana y a la hija para que me llamara si me necesitaba.»22 Testimonio de Ana Rita Gualteros Cabezas, quien era la asistente de German Lozano Bonilla, en su laboratorio de bacteriología. En audiencia de pruebas de fecha 18 de agosto de 2018, indicó que: “( ) Preguntado: Señora Ana Rita, ya en los días en los cuales el señor 21 Folio 16-17 del C. Expediente Penal. 22 Folio 79-80 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo se agravó, se dice que el acudió al Hospital María Inmaculada para que lo atendieran, que sabe usted al respecto sobre esa atención. Respuesta: El no acudió al Hospital María Inmaculada él llamó al doctor Cadena que si lo atendía y él le dijo que claro que de una vez se fuera que él lo atendía, él lo atendió, y de ahí el llamó al hospital a saber quién estaba en la unidad mental, entonces él ahí le contestó yo creo que el doctor Vladimir y le dijo que ahí le mandaba ese paciente, que estaba en tales y tales condiciones, que se lo atendiera, que mirara a ver que hacía, pero que lo miraba mal, entonces el doctor Vladimir fue el que me llamó a mí, cuando él fue al hospital solo, porque el doctor Cadena lo envió al hospital a la Unidad Mental, cuando me llamaron de la Unidad Mental yo estaba en la casa de mi hija, yo no estaba en mi casa, mi hija vivía frente al Batallón. Preguntado: Ese doctor Cadena era un médico del hospital o era un médico particular.
Respuesta: Él es médico particular, ellos trabajan así, en todas las instituciones, pero ellos tienen su consultorio particular y él acudió al consultorio particular. Preguntado: Y el doctor Cadena lo remitió donde el doctor Vladimir para que lo atendiera. Respuesta: Si señor para que lo atendiera el doctor Vladimir, él fue el que me llamo a mí y me dijo que necesitaba un familiar, y que el doctor German le decía que él no tenía ningún familiar, que él no tenía aquí familia, entonces que la única era la empleada, entonces que quien era y le dio mi nombre y número de celular, entonces el me llamó y me dijo que me necesitaba ahí, entonces yo estaba donde mi hija, y mi hija me dijo yo la acompaño y nos vinimos ambas para ahí al hospital, él no estaba ahí en el consultorio, él estaba afuera, ya él ya lo había atendido, ya le había dicho que el ameritaba hospitalizarlo, el de una vez dijo que no y que no, que él no se dejaba hospitalizar( )”23 Testimonio del psiquiatra Vladimir Montealegre Marín, quien le realizó la atención médica a German Lozano Bonilla, en el Hospital María Inmaculada.
En audiencia de pruebas del 18 de agosto de 2018, indicó que: "Preguntado: ¿En razón de que? Respuesta: El tocó un día la puerta del consultorio, lo había mandado un médico de apellido Cadena, yo estaba en el servicio de urgencias atendiendo pacientes y el señor German llegó al Hospital María Inmaculada para que yo le hiciera una consulta particular en el Hospital María Inmaculada.
( ) Preguntado: Doctor Vladimir, se dice aquí en los hechos de la demanda que el señor German Lozano Bonilla presentó un estado de depresión, estrés y que por ese motivo se suicidó o apareció muerto y presuntamente le asiste una cierta responsabilidad al Hospital Maria Inmaculada, sírvase decir ¿qué sabe usted al respecto? Respuesta: El doctor German llegó un viernes en horas de la tarde al consultorio de del Hospital María Inmaculada solicitando una consulta particular, yo le dije que no podía dentro del establecimiento hacer una consulta particular, que fuera al servicio de urgencias a abrir un ingreso para poderlo atender, ya que yo 23 CD3 Expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo está viendo pacientes en el servicio de urgencias, el señor German dijo que no, que él no quería hacer un ingreso particular en el servicio, que él quería que yo lo atendiera, entonces yo le dije que se sentara y hablara conmigo un rato a ver que le estaba sucediendo, pues porque no lo conocía, ni había sido paciente mío en consulta externa ni en ninguna parte, él me contó que estaba en una depresión que él quería cambiar de antidepresivo, que no quería dormir, que estaba relacionado con lo de su separación, entonces yo le dijo que a quien tenía, me dijo que él no vivía con nadie acá en Florencia y entonces yo le solicite el teléfono de alguien y él me dio el teléfono de una señora Ana para que hablara con ella, yo dadas las circunstancias le dije que por favor me esperara, que él no quería hacer un ingreso, que yo tampoco lo podía asistir en consulta particular en el hospital, pues estaba dentro de mi sitio de trabajo.
Preguntado: ¿Que sucedió, él hizo el registro? Respuesta: No, él no quiso entrar al servicio de urgencias, ni tampoco hizo el registro y él insistía que lo atendiera particular, él no quería hablar con absolutamente nadie más. Preguntado: ¿Usted le hizo algún diagnostico? Respuesta: No. Preguntado: ¿Le recetó o formuló alguna droga? Respuesta: Si, yo dada la coyuntural, en el momento que estaba él, que era insistente en que quería cambiar de antidepresivo, él ya estaba tomando medicación, se había auto recetado medicación, yo estaba en el consultorio de psiquiatría y tomé una hoja del consultorio que era lo que tenía a mano y le sugerí otro antidepresivo, pues que no iba a causar ningún tipo de exacerbación de los síntomas, sino de que iba a continuar con la misma línea de medicamentos, con la misma familia.
Preguntado: Doctor de acuerdo a lo que usted dice, ¿el señor German Lozano Molina quiere decir que no quedó registrado como paciente del Hospital María Inmaculada para la fecha en que asistió a su consultorio? Respuesta: No, no quedó registrado, ni hizo ningún ingreso. Preguntado: De acuerdo al análisis que usted hizo de él y al diagnóstico, ¿Qué recomendaciones le dio al señor, ya de manera particular como usted dice? Respuesta: Las recomendaciones que le hice a él era que asistiera a consulta prioritaria por servicio de psiquiatría y llame a la señora Ana, a quien le di las recomendaciones que se le hacen al tipo de pacientes que pasan por psiquiatría, que no estuviera solo, que estuviera siempre supervisado, le di mi teléfono a la señora Ana y le dije que si sucedía algo por favor me llamara que yo iba a estar atento porque estaba de turno en el hospital, que cualquier cambio me llamara y que no lo fueran a dejar solo.
Preguntado: ¿Le recomendó hospitalización? Respuesta: En un momento le dije porque él no tenía a nadie que lo acudiera, que, si estaba absolutamente solo en la casa, era mejor que se quedara en el servicio de internación en el Hospital María Inmaculada el cual me dijo él que no, porque él trabaja el día sábado y que él tenía pacientes citados, tenía actividades todo el fin de semana (…)”24 24 CD3 Expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo Del material probatorio relacionado, se deprende que el señor German Lozano Bonilla, desde hace varios años atrás, se había auto medicado con clonazepam de 2 mg para dormir, y días previos al deceso se había auto medicado sertralina, y que nunca había asistido a una consulta por psiquiatría, siendo que las patologías o síntomas que padecía, los lidiaba de forma personal, sin intervención médica.
Se logró acreditar que para el día 29 de noviembre de 2013, siendo las cuatro de la tarde, el señor German Lozano Bonilla acudió al servicio médico particular prestado por Cesar Augusto Cadena Lozano, a quien le refirió sentir tristeza profunda, llanto inconsolable, soledad, desinteresado por la vida, deprimido, con insomnio, con pensamientos suicidas, entre otros; razones de peso, para que el médico César Cadena llamara al médico psiquiatra Vladimir Montealegre Marín, quien se encontraba de turno en la unidad mental del hospital, y le pidiera la atención inmediata del señor German Lozano Bonilla.
De los documentos provenientes de la E.S.E Hospital María Inmaculada, se logró probar que para el día 29 de noviembre de 2013, el médico especialista en psiquiatría Vladimir Montealegre Marín, presto turno de 2pm a 6pm, y además de ello, prestó disponibilidad en horas de la noche. El médico psiquiatra Vladimir Montealegre Marín se encontraba de turno en la Unidad Mental de la E.S.E Hospital María Inmaculada, cuándo arribó a su consultorio el señor German Lozano Bonilla, manifestándole que necesitaba una consulta particular con él, a lo cual el médico especialista le indicó que debía ingresar por el servicio de urgencias, a lo que se rehusó; sin embargo, el medico Vladimir Montealegre lo invitó a sentarse para escucharlo, a quien le refirió que esta deprimido por su separación, y que se había auto medicado pero cambiar de antidepresivo.
Comoquiera que el médico Vladimir Montealegre se encontraba de turno, y dentro de sui consultorio, tomó un recetario con membrete de la E.S.E Hospital María Inmaculada le anotó el nombre de un nuevo antidepresivo (ecitalex y norsic), le sugirió internación en la unidad mental, ya que había referido no tener familiares, pero el señor German Lozano Bonilla se negó por los compromisos laborales que tenía al día siguiente, por lo tanto, se llamó a una persona cercana a él, para que se hiciera cargo de su cuidado.
De los relatos se desprende que el señor German Lozano Bonilla sale de las instalaciones de la E.S.E Hospital María Inmaculada, compra los medicamentos sugeridos por el médico, y reanuda su vida cotidiana. Del deceso del señor German Lozano Bonilla se tuvo conocimiento hasta el día 02 de diciembre de 2013, sin que en ese interregno de tiempo (29 de noviembre al 02 de diciembre de 2013) se hubiese reportado ingreso al servicio médico de urgencias o consulta prioritaria por psiquiatría. Sea lo primero precisar, que del material probatorio arrimado al proceso y que fue previamente analizado, no se evidencia relación alguna de la E.S.E Hospital María Inmaculada con el señor German Lozano Bonilla, ya que no ingresó al servicio de urgencias, no recibió consulta prioritaria con psiquiatría, y tampoco estuvo internado en la unidad mental.
En el centro médico no reposa historia clínica a nombre del occiso, por ende, la atención que recibió de parte del médico especialista en psiquiatría Vladimir Montealegre, fue extra oficial, pues se itera, el señor German Lozano Bonilla se rehusó a seguir el procedimiento de ingreso, y lo que hizo el galeno fue brindar una atención a un particular que había sido recomendado Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo por un colega, ya que en su momento pudo evidenciar que se encontraba padeciendo síntomas de depresión. El hecho de que el médico especialista en psiquiatría Vladimir Montealegre, para el día 29 de noviembre de 2013, tuviera contrato de prestación de servicios con la E.S.E Hospital María Inmaculada, y hubiese atendido de forma particular al señor German Lozano Bonilla, no vincula la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que esa atención fue a mutuo propio y no en nombre de la entidad estatal.
Considera esta Colegiatura que sólo se podría analizar una posible responsabilidad de la E.S.E Hospital María Inmaculada, sí el señor German Lozano Bonilla hubiese accedido a los servicios brindados por la entidad, independientemente de la forma de ingreso (urgencia, consulta prioritaria, internación, etc), pero ello no fue así, ya que el señor Germán Lozano Bonilla acudió a la E.S.E Hospital María Inmaculada para acceder al médico psiquiatra Vladimir Montealegre colega y amigo del médico César Cadena; es decir, se trató un atención desplegada por un médico especialista a mutuo propio, sin que su actuación fuese en nombre y representación de la entidad estatal.
El Consejo de Estado ha indicado en múltiples oportunidades25 que los centros médicos, además de las obligaciones relacionadas con una atención médica y paramédica adecuada a la lex artis, tienen obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia. Las fallas en la prestación de los servicios médicos y paramédicos, para la jurisprudencia, son fallas en el servicio médico, mientras que las fallas en el cumplimiento de, entre otras, las obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia han sido denominadas fallas por actos extra-médicos o eventos adversos.
Este segundo grupo de obligaciones, encuentra fuente en la legislación y reglamentación del servicio de salud en Colombia, en particular de las Leyes 9 de 1979, 23 de 1981, 100 de 1993, y el Decreto 1011 de 2006 (hoy compilado en el Decreto 780 de 2016). Si bien es cierto, en relación con pacientes con trastornos psiquiátricos los centros médicos asumen un deber de protección para con ellos, que incluye la obligación de protegerlos de sí mismos, en casos como el que se decide, no se puede endilgar una omisión de la entidad demandada en su deber de custodia y vigilancia del paciente, pues el mismo, es decir, German Lozano Bonilla, no ingresó al Hospital María Inmaculada como paciente, toda vez que, como quedó probado, él se rehusó a realizar el protocolo de ingreso, siendo entonces que la atención médica recibida en las instalaciones de la entidad demandada, obedeció a una consulta particular, la cual fue realizada por el médico Vladimir Montealegre Marín; y si bien el mencionado galeno utilizó una hoja con el logotipo de la E.S.E Hospital María Inmaculada para formular un medicamento, dicha actuación no es suficiente para establecer una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, pues al realizarse la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 26466;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 19977; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 21596; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20132;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 22304; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24981; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de mayo de 2013, Exp. 23084;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de noviembre de 2016, Exp. 32863; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Exp. 56684. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo atención médica de manera particular, la responsabilidad que eventualmente se pudiera derivar de aquella recae únicamente sobre el profesional de la salud, ya que se originó una relación entre médico y paciente y no entre el centro hospitalario y el señor German Bonilla.
Aunado a lo anterior, destaca la Sala que las afirmaciones hechas por la parte actora en la demanda inicial y en el recurso de apelación, se basaron en meras especulaciones o suposiciones, ya que no se logró acreditar en el proceso que de la atención médica brindada por el especialista Vladimir Montealegre al señor German Bonilla Lozano, el pasado 29 de noviembre de 2013, se hubiese abierto historia clínica a favor de éste, máxime cuando no existen anotaciones del ingreso a las instalaciones de la E.S.E Hospital María Inmaculada; tampoco hay evidencias de la orden alta dada por el especialista Vladimir Montealegre, u orden de cita con psiquiatría o psicología prioritaria, pues tan solo reposa en el proceso, el formato donde se prescriben dos medicamentos.
Se recuerda que el nexo causal no es un dato estadístico, tampoco un presupuesto valorativo y subjetivo de la parte actora, ni puede partir de una conjetura y mucho menos puede ser presumido, lo que permite señalar que, en cualquier caso, debe ser objeto de prueba. Así las cosas, queda claro que el actor debe probar el nexo causal entre la falla de la administración y el daño por el cual se reclama la reparación, carga probatoria que de ninguna manera encuentra variación dentro de la perceptiva contenida en la ley 1437 de 2011, art. 306, que remite en lo que toca con las obligaciones probatorias a la sistemática civil, esto es el artículo 167 del C.G.P. Al respecto resulta pertinente trascribir el siguiente aparte jurisprudencial: “ Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que el elemento de imputación fáctica necesario para predicar en cabeza de la administración pública responsabilidad, no se encuentra demostrado, sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable por al supuesto de hecho, esto es, bien subjetivo (falla) u objetivo (riesgo excepcional, daño especial, etc.); lo anterior, como quiera que tanto en los regímenes objetivos como subjetivos es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración; la diferencia entre uno u otro régimen -subjetivo y objetivo- estriba, simplemente, en que en el segundo (objetivo) no juega el papel culpabilístico con que haya actuado la administración pública, es decir, no se torna en requisito indispensable la demostración de una falla del servicio (culpa), para configurar la responsabilidad…”26 Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por la juez de primera instancia, al encontrar probada la excepción de inexistencia de imputación material y jurídica del daño, al no haberse probado dentro del proceso que el daño (muerte) sea imputable a la E.S.E Hospital María Inmaculada.
II.5. De la condena en costas. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez 26 Consejo de Estado. Sentencia del 31 de mayo de 2007, radicado 16.898. M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad27 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP28, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 27 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 28“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16029 del CPACA. 29 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2016-00143-01 Leidy Johanna Herrera Giraldo III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada por Leidy Johanna Herrera Giraldo y otros en contra de la E.S.E. Hospital María Inmaculada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx