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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-31-005-2017-00031-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo.

Date: 2022-09-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: OSCAR MOLINA CHONA - ANA GRACIELA MOLINA DURÁN – LUIS ALBERTO MOLINA - MARÍA DOLORES MOLINA CHONA - LUIS ALBERTO MOLINA CHONA - WILSON ALBERTO MOLINA CHONA - LUZ MARINA MOLINA CHONA - LIGIA ISABEL MOLINA CHONA - LUZ MARINA MOLINA CHONA - MIRA DE LA ROSA MOLINA CHONA - MARLENI MOLINA CHONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” RADICADO: 20001-33-31-005-2017-00031-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.

I. ASUNTO A TRATAR. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente”. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 2 INPEC.

Es administrativamente responsable por los daños causados, con ocasión a los hechos ocurridos el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALEDUPAR "LA TRAMACUA". En Ia ciudad de Valledupar, como consecuencia de la falla en el servicio carcelario.

SEGUNDA: Como consecuencia de Ia anterior declaración, que se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a indemnizar a cada uno de los demandantes, los siguientes perjuicios morales: A. Para el señor OSCAR MOLINA CHONA quien es Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

B. Para el señor LUIS ALBERTO MOLINA quien es el Padre de Ia Victima de Ia Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. C. Para la señora ANA GRACIELA MOLINA DURAN quien es Hermana de Ia Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

D. Para Ia señora MARIA DOLORES MOLINA CHONA quien es Hermana de Ia Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. E. Para el señor LUIS ALBERTO MOLINA CHONA quien es Hermano de Ia Victima Directa de la falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

F. Para el señor WILSON ALBERTO MOLINA CHONA quien es Hermano de la Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. G. Para Ia señora LUZ MARINA MOLINA CHONA quien es Hermana de Ia Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

H. Para Ia señora LIGIA ISABEL MOLINA CHONA quien es hermana de Ia Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. I. Para Ia señora MIRA DE LA ROSA MOLINA CHONA quien es Hermana de la Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

J. Para Ia señora MARLENI MOLINA CHONA quien es Hermana de Ia Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 3 TERCERA: Que se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-, a indemnizar al señor OSCAR MOLINA CHONA, en su condición de víctima directa de Ia falla en el servicio carcelario;

Ia suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de Delos por Ia alteración grave de las condiciones de existencia-Daño a Ia salud. CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA: Disponer que se reconozcan intereses de mora desde Ia ejecutoria de la sentencia de conformidad del numeral 4 del Artículo 195 del C.P.A.C.A. SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidara los intereses moratorios a Ia tasa comercial como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A. SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho a Ia entidad demandada”. -Sic para lo transcrito-. 2.1.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente Litis, podríamos resumirlos así: El señor ÓSCAR MOLINA CHONA se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, centro carcelario al que ingresó por resultar condenado por la justicia ordinaria, y el día 3 de noviembre de 2014 en horas de la mañana, mientras hacía la fila para recibir el desayuno fue agredido por el recluso Omar Muñoz con un arma corto punzante de fabricación artesanal.

El resultado de esta riña dejó al señor MOLINA CHONA heridas en varias partes del cuerpo, ubicadas en la cabeza, a la altura de la oreja izquierda y en su hombro izquierdo, dejándole secuelas y deformidad física en su cuerpo de carácter permanente. Sostuvieron que por los hechos ocurridos el INPEC sancionó disciplinariamente al interno Omar Muñoz con prohibición de nueve visitas sucesivas para el señor, y absolvió al lesionado.

Finalmente, adujeron que las lesiones físicas del señor MOLINA CHONA son atribuibles a la entidad demandada por la omisión en la protección que debió brindarle al interno y dada la especial relación de sujeción que existe entre él y el establecimiento carcelario, lesiones que acarrearon secuelas físicas y dolor moral considerable que debe ser indemnizado.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. En la providencia una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró no configurada la responsabilidad de la demandada al no hallar acreditado suficientemente el daño antijurídico toda vez que no se probaron sus elementos constitutivos.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado consideró que de las pruebas aportadas al plenario sólo logra deducirse que el día 3 de noviembre de 2014 ocurrió un altercado entre los internos Omar Muñoz y Óscar Molina Chona, en donde este último resultó agredido con un arma cortopunzante, pero no se adosó al expediente ninguna prueba que permitiera inferir cuál fue la lesión a él ocasionada ni la naturaleza de la misma.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

2.3. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia y se opuso en su totalidad a la decisión tomada en primera instancia. Manifestó no compartir la decisión de primera instancia ya que a su juicio se cumplen a cabalidad los presupuestos jurídicos del daño, asegura, que si bien es cierto que se prescindió de la prueba pericial de Medicina Legal que fue pedida con la demanda, esto no quiere decir que no se encuentre probado el daño. Aseveró que la anotación consignada en el libro de minutas del 3 de noviembre del 2014 se establece la ocurrencia de los hechos, y que las documentales que fueron adjuntadas al expediente permitían estimar probadas las lesiones que sufrió el interno durante su reclusión, toda vez que para la acreditación del daño no se requiere tarifa legal alguna.

Cuestionó además que la falta de las pruebas que la juzgadora estimó ausentes para acreditar el daño en realidad estarían encaminadas no a la demostración de la existencia del daño sino a su cuantificación o magnitud, aspecto que no se requiere para acceder a declarar la responsabilidad deprecada pues en todo caso pueden tasarse los perjuicios en forma posterior bajo un incidente de liquidación de condena.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de enero de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado quinto administrativo del circuito de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 5 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 29 de junio de 2021. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por las accionadas en el presente asunto. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que decidió negar las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso, y determinar si en el presente asunto la parte demandada es responsable de las lesiones presuntamente sufridas por el demandante dentro del establecimiento penitenciario en que se encontraba recluido.

Para ello, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones que padecen los internos dentro de los establecimientos carcelarios; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3. PRUEBAS. En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento de los señores OSCAR MOLINA CHONA, ANA GRACIELA MOLINA DURAN, MARIA DOLORES MOLINA CHONA, LUIS ALBERTO MOLINA, LUIS ALBERTO MOLINA CHONA, WILSON ALBERTO MOLINA CHONA, LUZ MARINA MOLINA CHONA, LIGIA ISABEL MOLINA CHONA, LUZ MARINA MOLINA CHONA, MIRA DE LA ROSA MOLINA CHONA y MARLENI MOLINA CHONA (fls. 25 – 48 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 6 - Anotación de libro de minuta, cuyo texto es ilegible (fl. 49 ibidem). - Resolución N° 1778 del 13 de octubre de 2016 por el cual se resuelve un proceso disciplinario interno, adelantado en razón de los hechos ocurridos el 3 de Noviembre de 2014 (fls. 50 – 54 ibidem).

La demandada no contestó la demanda, por lo que no aportó pruebas en su oportunidad probatoria. Por otra parte, en audiencia inicial únicamente fue decretada prueba pericial solicitada por la parte actora, pero esta no logró ser recaudada por circunstancias atribuibles a la actividad procesal de quien solicitó la prueba. Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas. 5.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.

Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena.

Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera: REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 7 “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”1 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales3 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser4 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar5 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema 1 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 2 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.

Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 3 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 4 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 5 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T- 420 de 1994.

REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 8 penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”. –Se subraya por fuera del texto original-.

Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.

Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…) Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”6-Se subraya por fuera del texto original-.

Por otro lado, la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008.

Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 9 Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión. En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan.

Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio el régimen objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 10 conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio.

Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 11 perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales7”. –Sic para lo transcrito-. Lo anterior sin que se excluya de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad que esta fundado en la falla del servicio, por tal razón debe privilegiarse cuando se encuentre que la administración penitenciaria funcionó irregularmente fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

En este sentido, debe dejar claro que la obligación de protección que tiene el Estado, en virtud a las relaciones especiales de sujeción respecto a los penados que allí se encuentran, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que en su salud sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. Así, la falla del servicio se ofrece como un título de imputación con función reformadora, defensora y de aplicación preponderante, en la medida que el juzgador contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer enseñanza práctica sobre la función de los centros penitenciarios y requerir con la condena a pulir el ejercicio de su actividad.

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. De las pruebas aportas al plenario, se encuentra demostrado que el 3 de noviembre de 2014 en el que los señores ÓSCAR MOLINA CHONA y Omar Muñoz sostuvieron una riña, y producto de esta, el señor Muñoz hirió con un arma corto punzante de fabricación artesanal al señor MOLINA CHONA, como se deduce del recuento fáctico que hizo la resolución que sancionó disciplinariamente al interno agresor y que fue adjuntada al plenario.

Con la misma prueba documental se acreditó que el señor Omar Muñoz fue suspendido con nueve 7 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página

35. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 12 visitas sucesivas y que el señor Oscar Molina Chona resultó absuelto disciplinariamente. Por otra parte, se observa que la parte actora en audiencia inicial solicitó la práctica de una prueba pericial tendiente a demostrar en qué consistió la lesión padecida por el interno MOLINA CHONA con ocasión de la riña, pero dicha prueba no logró ser recaudada.

Por lo tanto, de la existencia de las lesiones físicas que sufrió la víctima del suceso dañoso sólo obra como prueba la Resolución No. 1778 del 13 de octubre de 2016, por la cual se sancionó disciplinariamente al interno agresor. Ahora bien, dado que en el presente caso la demanda fue cimentada en la presunta falla en el servicio de la demandada al no garantizar los derechos a la integridad física de los reclusos, circunstancia que no encontró demostrada el juez de primera instancia, y que con base en cuestionamientos a esos mismos criterios se presentó la apelación, la Sala encuentra que el argumento traído a colación en la alzada no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, de la revisión de las pruebas documentales aportadas al proceso se encuentra que la prueba documental mencionada no es conducente ni idónea para tener por probado el daño antijurídico reclamado en la demanda. Ciertamente, de las lesiones sufridas por el actor dicha prueba documental sólo refiere lo siguiente: “(…) se recibió informe de fecha 03/11/2014, por medio del cual el Funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia de este establecimiento, Dragoneante REYES DÍAZ JUAN CARLOS, quien informe que el día 03/1172014 siendo aproximadamente las 07:50 horas, se presenta una riña al interior del pabellón dos donde el interno MUÑOZ MUÑOZ OMAR TD 323005088, agrede con un arma cortopunzante de fabricación artesanal al interno MOLINA CHONA OSCAR TD 323005461 mientras hacían la fila para recibir el desayuno, por lo que se procedió de inmediato a ingresar al patio a desarmar al interno agresor, y a sacar al interno herido para que fuera atendido en el área de sanidad por la enfermera de turno (…)”. -Sic para lo transcrito-.

De lo anterior, como ya se expuso, no logra colegirse en qué consistió la agresión padecida por el interno demandante. Es decir, la sola comprobación de la existencia de una agresión no traduce por sí misma la existencia de un daño antijuridico resarcible, pues el carácter cierto y personal del perjuicio son componentes o elementos que deben probarse al acreditar la existencia del daño para proceder a emitir un juicio de imputación o atribuibilidad del mismo a la actuación u omisión de la Administración. Bien es cierto lo afirmado por el censor cuando asevera que la existencia del daño o del perjuicio (conceptos que, si bien son diferenciables entre sí, para efectos de la procedibilidad del medio de control de reparación directa son sinónimos) es el supuesto necesario para enjuiciar la actuación de la Administración en un proceso de responsabilidad, pues la cuantificación del perjuicio puede lograrse incluso en forma posterior a la sentencia, que puede realizarse en forma genérica o en abstracto.

REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 13 Sin embargo, la certeza y personalidad del perjuicio no se relacionan con su cuantificación sino con su existencia, por lo que todo aquel que pretenda obtener resarcimiento de perjuicios a través de medio de control de reparación directa debe acreditar el daño, y con él, la certeza y el carácter personal del perjuicio, cosa que sólo la falta o ausencia de pruebas que se dirijan a demostrar su cuantía sea la única falencia probatoria permitida para emitir un juicio de valoración de la conducta de la Administración. De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo ante la falta de demostración de la cuantía del perjuicio o de ciertos elementos necesarios para cuantificar el perjuicio, está llamado a analizar la imputación del daño a la demandada y en caso de hallar configurada la responsabilidad, debe emitir una condena in genere, abriendo la posibilidad de que los perjuicios se tasen mediante incidente posterior.

Contrario sensu, si lo que se ausenta es la prueba de la existencia del perjuicio y de los elementos que lo componen, la consecuencia de la falencia probatoria es la desestimación de las pretensiones reclamadas en la demanda, en tanto el daño es el primer elemento a constatar en todo juicio de responsabilidad. Luego entonces, la Sala estima que la decisión de la juzgadora de primer grado fue acertada, en tanto la vaga e imprecisa alusión a las lesiones que se hizo en la prueba documental antes señalada es insuficiente para acreditar cuáles fueron dichas lesiones, en tanto la resolución misma ni siquiera las menciona ni indica en qué consistieron.

Así las cosas, bien pudieron las lesiones ser eventuales o de tan mínima significancia que no se constituyen jurídicamente como daño resarcible. Aunado a ello, debe puntualizarse también que el documento al que se hace referencia es una prueba documental declarativa de referencia o “testimonial”, pues en él está contenida una narración de hechos que no le constaron a quien lo suscribe, sino que apenas hace una mención de los mismos a partir de una referencia que conoció de un informe distinto.

Por lo tanto, esta prueba es inconducente para demostrar las lesiones que padeció el interno MOLINA CHONA por los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2014, pues quien suscribe el documento mismo no conoció de las lesiones en forma personal y directa, y el documento en nada es representativo de las mencionadas lesiones. Bajo este contexto, no se trata de una ausencia de prueba de la cuantificación del daño o de su magnitud como pretende hacerlo ver el apelante, sino una verdadera falencia probatoria de la existencia del daño y de los elementos intrínsecos al perjuicio que deben ser probados para dar paso al juicio de imputación, pues el daño mismo es el primer pilar estructural de la responsabilidad extracontractual pública, lo que de plano permite concluir que la desatención de la carga probatoria de la parte actora debía traer como consecuencia la denegación de las pretensiones.

Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 14 "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"8 -Sic para lo transcrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable9: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones10”. -Sic para lo transcrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993- 07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 9 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 15 Bajo esta preceptiva, la Sala trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".

La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño11". -Se resalta por fuera del texto original-.

De la misma manera, estas cargas probatorias pueden transpolarse al extremo demandado cuando alega hechos que configuran eximentes de responsabilidad, a quien le toca acreditar probatoriamente dichos hechos a fin de que se declaren avantes las excepciones formuladas. 11 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 16 En consecuencia, al no encontrase acreditado la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la parte demandada, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual, no queda otro camino diferente que confirmar la sentencia de primer nivel bajo este entendido, pues resultó acertada la decisión de la juzgadora de instancia menor al indicar que no existe prueba del perjuicio y de la existencia del daño mismo.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP12, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA13.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”14.

En cuanto a las agencias en derecho, tampoco habrá condena en costas por este concepto, en la medida que las partes no ejercieron actividad de defensa judicial en esta instancia. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: COMFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 12 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 13 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia 17 SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 090. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado