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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2014-00035-01.

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-02-16

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Daño antijurídico / Inexistencia de causales de justificación. (…) para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS / Conducción de vehículos como actividad peligrosa / Concurrencia de actividades peligrosas / Aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En primera medida, es importante resaltar que la conducción de vehículos automotores se ha considerado como el ejercicio de actividades peligrosas (…) De conformidad con el anterior parámetro jurisprudencial, encontrándose demostrada la intervención de dos actividades riesgosas de manera concomitante, se debe aplicar la teoría de la causalidad adecuada para determinar el sujeto generador del daño, situación que fue expuesta por la citada Corporación en la sentencia de 14 de junio de 2019 mencionada anteriormente, ya que explicó que ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando la teoría de la causalidad adecuada, con el fin de establecer a quién de los involucrados le es atribuible el daño reclamado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS / Conducción de vehículos como actividad peligrosa / Concurrencia de actividades peligrosas / Aplicación de la teoría de la causalidad adecuada / Actuación de conductor de vehículo oficial no fue determinante en la causación del daño pues este era quien tenía la prelación vial. Ahora bien, en relación con el elemento de imputación se tendrá que analizar si la actuación del conductor del vehículo oficial influyó de forma determinante en la producción del hecho dañoso alegado por los demandantes.

(…) se advierte que el patrullero Heiner Carranza García quien elaboró el informe del accidente de tránsito adujó que el conductor de la camioneta oficial iba transitando por la carrera 6 y al llegar a la intersección con la calle 16 chocó con la motocicleta, lo cual se evidencia en el croquis levantado pues la carrera 6 tiene como característica ser de doble sentido vial y doble calzada al igual que la calle 16, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito la prelación la llevaba el conductor que se dirigía por la carrera 6 esto es el vehículo oficial, máxime cuando según el croquis este automotor al momento del impacto iba en la mitad de la intersección vial, según lo relatado en la audiencia de pruebas por el patrullero Raúl Barón, siendo claro que el demandante no tuvo la debida diligencia y precaución de reducir la velocidad o frenar desconociendo no sólo la prelación vial sino que era inexistente la señalización lo cual imponía ser prudente y si fuere necesario detener la marcha, pues tal y como lo indicó el a quo el artículo 70 de la Ley 769 de 2002, establece la prelación en intersecciones o giros en las cuales dos o más vehículos puedan interferir indicando que en intersecciones no señalizadas la tendrá el vehículo que se encuentre a la derecha.

Establecido lo anterior, la Sala atendiendo a la teoría de causalidad adecuada expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de 14 de junio de 2019, considera que la falla atribuida al ente territorial demandado no constituye la causa eficiente y determinante en la producción del daño originado por el accidente de tránsito, pues el conductor del vehículo oficial se dirigía por la carrera 6 vía que tiene prelación, lo cual evidencia que no transgredió las normas de tránsito.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2014-00035-01. Demandante: Fabio Ariel Piñeros Soler y María del Pilar Tovar Jara (actuando en nombre propio y de sus menores hijas Sara Sofía Piñeros Tovar y Lina Gabriela Piñeros Tovar, Marco Lino Piñeros Torres, Carlota Soler de Piñeros, Lina Piedad Piñeros Soler y Omar Hernán Piñeros Soler.

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional, MAPFRE Seguros de Colombia S.A. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO/PARTE ACTORA NO PROBÓ LA ALEGADA FALLA EN EL SERVICIO ATRIBUIDA A LA POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01 pág. 14 y 15) Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios de orden material y moral sufridos con ocasión del trágico accidente de tránsito de que fue víctima el señor Fabio Ariel Piñeros Soler, el 27 de noviembre de 2011 cuando transitaba en su motocicleta por la calle 16 con carrera 6 del municipio de Monterrey siendo arrollado intempestivamente por la camioneta de placas CQY30 al servicio y de propiedad de la Policía Nacional sin que hiciera el pare desconociendo la prelación de vía. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los perjuicios, así: -Perjuicios materiales: -Lucro cesante: La suma de $5.000.000 o lo que resulte probado por concepto de incapacidad médico legal definitiva de 45 días.

Además del valor que se pruebe como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral por las secuelas que le quedaron, teniendo en cuenta las actividades que desarrollaba el demandante, para lo cual debe atenderse a la edad, los ingresos y la vida probable del mismo. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- pág. 11 a 13) En el libelo se relatan los siguientes: El día 27 de noviembre de 2011, a las 8 pm el señor Fabio Ariel Piñeros Soler salió de su casa de habitación en su motocicleta marca Honda de placas NKN49B con destino al supermercado, de regreso cuando se desplazaba por la calle 16 a la altura de la intersección con la carrera 6 del municipio de Monterrey fue arrollado intempestivamente por la camioneta marca Chevrolet, servicio oficial de placas CQY30 al servicio de la Policía Nacional la cual era conducida por el patrullero Raúl Esteban Varón Méndez quien se desplazaba sobre la carrera 6 y al llegar a la intersección vial no redujo la velocidad ni hizo el pare a pesar de que la prelación la tienen los que se desplazan por la calle 16.

Indica, que la colisión se presentó cuando el demandante avanzaba por la calle 16 y se encontraba pasando la línea media de la carrera 6, es decir, ya había recorrido la mitad de la misma, la motocicleta sufrió el impacto en la parte lateral derecha a la altura del motor cayó sobre su costado izquierdo siendo arrastrado aproximadamente por 10 metros.

Refiere, que el actor cayó cerca a la acera frente a la entrada de la oficina de la Fiscalía local de Monterrey a unos 12 metros del punto de impacto, quedando alrededor de 5 minutos inmóvil e inconsciente al punto que los testigos y personas que acudieron a auxiliarlo no lo movían porque pensaban que estaba muerto y luego de haber reaccionado habló incoherencias por un buen tiempo.

El demandante fue trasladado al centro de salud de Monterrey donde le prestaron los primeros auxilios, luego fue remitido al Hospital de Yopal donde estuvo hospitalizado hasta el 04 de diciembre de 2011 cuando fue remitido al Hospital Simón Bolívar para valoración por cirugía plástica. Señala que como consecuencia del accidente referido tuvo trauma cráneo facial con una herida de 11x11 cm en la región frontal, con exposición de tabla ósea que le generó un defecto de cobertura por pérdida de piel y tejidos blandos, múltiples escoriaciones en cara, lesión en quinto dedo mano derecha, trauma rodilla izquierda, dolor en reja costal derecha y a nivel de columna cérvico torácica, lo cual generó un dictamen por Medicina Legal inicial de 30 días de incapacidad definitiva.

El 04 de julio de 2012, el lesionado fue valorado por medicina legal emitiendo diagnóstico de incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física afectando el rostro de forma permanente, deformidad física, perturbación funcional del órgano sistema músculo esquelético. Al igual se estableció que la víctima presentaba cicatriz de 11x11 cm en región frontal con forma de estrella, cicatriz en región temporal derecha de 1.0 cm y otra en mentón de 0,8cm, dolor lumbar presente y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Como consecuencia del accidente, el señor Piñeros Soler no puede exponerse al sol ya que esto le genera dolor de cabeza y mareo, quedo con secuelas de columna. El señor Piñeros Soler, es administrador de empresas y para la fecha del accidente se desempeñaba como administrador y agente comercial de la empresa Piñeros Barrera Ltda en la que realizaba venta de material de río, triturado y sus derivados además de explotar una parcela con vacas lecheras y porquerizas para el cuido de 50 cerdos, actividades por las cuales percibía un promedio mensual de $5.000.000 las que se vieron afectadas y reducidas pues ya no puede exponerse al sol ni montar por espacios largos de tiempo en moto el cual era su medio habitual de transporte.

El demandante es hijo de Marcolino Piñeros Torres y Carlota Soler Parada, además es hermano de Omar Hernán y Lina Piedad Piñeros Soler, igualmente desde antes del accidente la víctima vivía en unión marital de hecho con María del Pilar Tovar Jara habiendo procreado a Sara Sofía y Lina Gabriela Piñeros Tovar. Su núcleo familiar se vio seriamente afectado por el accidente al tener que dejar a sus pequeñas hijas al cuidado de terceras personas mientras él permanecía hospitalizado y en recuperación en Bogotá. En diligencia de conciliación realizada el 12 de octubre de 2013 en la Fiscalía Local de Monterrey, por parte de la Policía Nacional se allegó copia de la caratula de póliza todo riesgo No. 92021111900102 de la compañía MAPFRE COLOMBIA siendo tomadora la entidad demandada, esto con el fin que el lesionado hiciera la reclamación de pago por daños y perjuicios.

El 19 de noviembre de 2013, el demandante y su compañera permanente presentaron reclamación a la aseguradora con base en la mencionada póliza la que fue negada injustificadamente mediante escrito de 09 de diciembre de 2013. Fundamentos de derecho Cita el artículo 90 de la Constitución Política, así como los artículos 140, 155, 61, 162, 164 literal i) del CPACA.

Contestación de la demanda MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que estas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Sostiene que se debe exonerar a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Mapfre Seguros, teniendo en cuenta que las pruebas dan cuenta de que no existió responsabilidad en cabeza del patrullero Raúl Esteban Varón Méndez en el accidente acaecido el 27 de noviembre de 2011.

Refiere, que es inexistente la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos de la responsabilidad ya que el daño no tiene el carácter de antijuridico ya que quien funge como víctima se puso en riesgo, además no se vislumbra cual fue la acción u omisión de la entidad para que se le pueda imputar responsabilidad y mucho menos la relación de causalidad entre la conducta y el daño. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001- pág. 176 a 188) Aduce que el objeto de la litis tuvo su origen en Monterrey cuando el señor patrullero Raúl Esteban Varón Méndez se desplazaba el pasado 27 de noviembre de 2011 en vehículo de la Policía Nacional de placas CQY-303, en la carrera 6 con calle 16 cuando se presentó la colisión con el demandante quien conducía una motocicleta de placas NKN49B resultó lesionado como consecuencia de la colisión. Precisa, que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y que como tal el régimen aplicable es el objetivo ya que el riesgo creado en desarrollo de la actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos, pudiendo la entidad exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Señala, que existe culpa exclusiva de la víctima ya que el demandante se transportaba en una motocicleta de su propiedad, sin que portara sus elementos de protección para la fecha del siniestro como lo es el casco, además refiere que el accidente obedeció al hecho de un tercero ya que la vía por donde transitaba el demandante no tenía señalización lo cual es atribuible al municipio de Monterrey.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 28 de abril de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo indicó que el daño se encuentra acreditado ya que el señor Fabio Piñeros Soler sufrió lesiones con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima el 27 de noviembre de 2011, lo cual se probó con la historia clínica del Hospital de Yopal ESE y el informe del siniestro referido.

El despacho judicial, explicó que el demandante se desplazaba en su motocicleta por la calle 16 y la camioneta de placa CQY-303 del servicio oficial por la carrera 6 del municipio de Monterrey, lo que se corrobora con el croquis del accidente y lo manifestado por los testigos presenciales quienes coincidieron en precisar que el actor se trasladaba por la calle 16 con trayectoria del Banco Agrario a la Marginal del Llano. Señaló, que conforme lo señalado en el informe de tránsito y lo indicado por los testigos, se concluye que ni por la calle ni por la carrera existía señalización, luego atendiendo que es regla de comportamiento vehicular que en intersecciones viales que no se encuentren demarcadas, el vehículo que transita a la derecha tiene la prelación respecto del de la izquierda, es claro que el vehículo oficial era el automotor que transitaba por la derecha ya que iba por la carrera 6 y que entrando al cruce por la izquierda se encontraba la motocicleta que se dirigía por la calle 16, por lo que el vehículo oficial era el que tenía prelación de la vía. Resaltó que la motocicleta identificada como vehículo No. 2 según el croquis era quien debía hacer el pare en la intersección vial y no respetó la prelación del vehículo No. 1, esto es, el automóvil de uso oficial lo cual conllevó a la ocurrencia del accidente ya que desatendió la regla general de prelación del vehículo que se encontraba a su derecha y con su actuar imprudente se atravesó en el desplazamiento del automóvil siendo entonces esta la causa eficiente del accidente.

En criterio del a quo, si bien conforme a la regulación municipal la carrera 6 es una vía secundaria del área urbana y la calle 16 una vía principal, es el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la que hace distinción o prelación para el tránsito entre calles y carreras en el perímetro urbano. Luego, para el paso en las intersecciones viales se debe dar aplicación a lo dispuesto en la norma anteriormente indicada y que era deber de los dos conductores reducir la velocidad al llegar a la intersección, pero no es posible aseverar que la presunta omisión del conductor del vehículo oficial respecto de dicha norma, sea la causa eficiente del daño, pues le resulta claro que por la confianza equivocada que tenía el demandante en cuanto a la prelación en la circulación por dicha vía, él ni hizo el pare si ni redujo la velocidad, exponiéndose totalmente.

Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia concluyó que no se configuran la totalidad de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en cuanto que el daño aducido por los demandantes no resulta atribuible a la acción u omisión de la entidad accionada, en tal sentido declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos de la responsabilidad que fue formulada por MAPFRE SEGUROS y por ende negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante apeló aduciendo que la entidad demandada es responsable por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito de que fue víctima. argumenta, que la calle 16 por donde se desplazaba es una vía principal mientras que la carrera 6 es secundaria, por lo que no era procedente desestimar la prelación vial para concluir que en este caso la tenía el vehículo oficial.

No encuentra aceptable ni creíble que un agente de Policía desconociera la prelación vial, por lo que es claro que debió detener completamente el vehículo y tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le correspondiera pues su obligación era ceder el paso, dando cumplimiento al artículo 2 de la Ley 769 de 2002. En su concepto, no hay duda que el conductor de la camioneta de la Policía Nacional conducía excediendo los límites de velocidad permitidos y por ello no pudo frenar o hacer alguna maniobra evasiva que permitiera que el motociclista terminara de cruzar sin peligro alguno. En tal sentido, y al demostrarse que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones invocadas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante entidad demandada (consecutivo 004 C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico: ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 27 de noviembre de 2011 en el municipio de Monterrey? Tesis de la Sala En el caso sub examine, los perjuicios alegados no son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues con el informe y el croquis de accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2011 se evidencia que el siniestro por el que se demanda ocurrió por causas atribuibles al demandante quien conducía la motocicleta, porque se desplazaba por la calle 16 sin respetar la prelación de la vía de la carrera 6 por la que conducía el vehículo tipo camioneta de propiedad de la Policía Nacional, situación que originó el choque, es decir que se presentó incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 769 de 2002.

En consecuencia, la parte actora no probó en el proceso que la causa eficiente del daño fuera el desconocimiento de la prelación vial por parte de la demandada, luego no logró configurar el nexo causal y por tanto no se demostró la alegada falla en el servicio atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas fácticas Con el acervo probatorio se prueba: Según el registro civil de nacimiento Fabio Ariel Piñeros Soler, es hijo de los señores Marco Lino Piñeros y Carlota Soler, quienes a su vez son los padres de Omar Hernán Piñeros Soler y Lina Piedad Piñeros Soler (pág 20 a 25 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) Con los correspondientes registros civiles se constata que las menores Sara Sofía y Lina Gabriela Piñeros Tovar son hijas de los señores Fabio Ariel Piñeros Soler y María del Pilar Tovar Jara (pág 26 y 27 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) Según el informe policial del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2011, se presentó un choque entre el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet de placas CQY303 de propiedad de la Policía Nacional conducida por el señor Raúl Esteban Varón y el vehículo tipo motocicleta, marca Honda, de placas NKN44B, se trata de una vía urbana, de intersección, plana, recta, de doble sentido, dos carriles, iluminada y sin señalización (pág 28 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) El patrullero Heiner Carranza García, en el informe de accidente de tránsito de 27 de noviembre de 2011, relata: “Respetuosamente me permito informar a esta unidad médica, que el día de hoy 27-11-2011, siendo las 20:00 horas, el señor patrullero RAUL ESTEBAN manifiesta que sobre el sector de la calle 16 con calle 6 esquina ocurrió un accidente de tránsito por choque entre una motocicleta y una camioneta al llegar al lugar del accidente se encontró una motocicleta marca honda, de placaNKN-49B, modelo 2008, línea CBF 150, color rojo, -chasis N° KC09E5003806, Motor N°KC09E5003806, con seguro obligatorio SOAT N° ATI329124254361 5 con vigencia hasta el día 27-10-2012 de seguros del estado, licencia de transito N° 08500063403886, de propiedad de y conducida por el señor PIÑEROS SOLER FABIO ARIEL con cédula de ciudadanía N° 79'592.203de Bogotá, natural de Monterrey, fecha de nacimiento el día 28-08-1972, de 39 años de edad, estado civil unión marital de hecho, residente en la calle 16 N° 6-46 barrio centro, y la camioneta de placa CQY-303, marca CHEVROLET, servicio oficial, modelo 2009, color blanco y verde, motor N° 774027 chasis N° 8LBETF3E190022920, de propiedad de la Policía Nacional, la cual era conducida por el señor patrullero RAUL ESTEBAN VARÓN MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 80733.037 de Bogotá, natural de Bogotá, fecha de nacimiento el día 31-10-1981,de 30 años de edad, estado civil casado, residente en calle 16 N° 10-55, de ocupación patrullero de la policía nacional.

Según lo manifestado por el señor Varón el accidente se originó cuando él se movilizaba sobre la carrera 6 y al llegar a la intersección con la calle 16 choca con unan motocicleta sin darle tiempo de reaccionar” (pág 45 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) El 27 de noviembre de 2011 a las 8:15 pm el señor Piñeros Soler fue atendido en urgencias del Centro de Salud de Monterrey, en atención al accidente de tránsito acaecido ya que presentó trauma encefálico leve y herida en cabeza con exposición de tabla ósea (pág 172 a 180 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) En el informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 06 de enero de 2012 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Casanare, se consigna lo siguiente: (pág 29 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) El día en que ocurrió el accidente, se realizó levantamiento de croquis de la siguiente manera: (pág 30 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) El 05 de febrero de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Casanare efectuó valoración de segundo reconocimiento médico legal, en la cual se estableció como secuela médico – legal: “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente” (pág 32 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia).

El 07 de abril de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Casanare efectuó valoración de cuarto reconocimiento médico legal en la que se estableció como secuela médico – legal: “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano sistema músculo esquelético, de carácter transitoria” (pág 33 y 34 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) De acuerdo con la epicrisis No. 30725 emitida por el Hospital de Yopal ESE, el demandante fue ingresado el 28 de noviembre de 2011 siendo motivo de consulta: “paciente que ingresa traido por auxiliar de enfermería de centro de salud de Monterrey por presentar accidente de tránsito al ir en calidad de conductor de motocicleta con casco y presenta atropello contra patrulla con posterior politraumatismocon avulsión de piel frontal por lo que remite, refiere pérdida de conciencia corta, se realiza puntos de afrontamiento únicamente y se inició manejo con tetanol + antibióticos” (pág 35 a 43- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) De conformidad con la certificación de 12 de noviembre de 2013 emitida por el municipio de Monterrey, se establece que la calle 16 entre carrera 13 y 1 es una vía principal urbana y que la carrera 6 A entre calle 15 a 20 es secundaria (pág 113 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) El dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 16 de septiembre de 2016, demuestra que el demandante presenta un porcentaje de 17.26% estructurada a partir del 31 de agosto de 2016 (pág 208 a 212 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) En su declaración la señora Jennifer Paola Campos Bacca, relata: “por la carrera no se podía ver bien quien venía de la de la calle 16, porque había un bambú, pero de todas formas todo el mundo sabe que la carrera es doble vía y que se tiene que frenar en esa esquina.

Como el bambú era demasiado grande y como él venía por la 16 y el policía iba de la 6, ninguno de los 2 podía alcanzar a ver, pero, de todas formas, cuando pasó la moto, él obviamente freno, porque pues hay un pare, pero la gente nunca lo respeta. Pero entonces uno siempre cuando pasa por esa calle, siempre uno intenta echar pito, más abajo, si hay señal o sea de que como que vaya parando como que disminuya la velocidad, porque siempre el de la 16 como decía anteriormente lleva la vía y pues todo mundo sabe que uno tiene que frenar, pues en esa esquina porque es doble vía. ( )en esas cuatro esquinas no hay ninguna señalización.” (minuto 29:00 a 55:01- archivo 3- carpeta CD – cuaderno primera instancia) El testigo Wilson Eduardo Barreto Buitrago, declaró: “Yo me encontraban en la esquina del parque, estaba ahí sentado.

Entonces vimos una camioneta de la Policía, pues que venía por la carrera, no sé bien qué carrera es, pero entonces venía subiendo muy rápido, y por la calle 16 venía el señor Fabio, normal por su carril ( ) los señores de la Policía no respetaron que la calle 16 lleva la vía, y no frenaron ni se fijaron en ningún momento quien iba pasando, entonces, siguieron derecho y pues en ese momento iba pasando el señor Fabio.

( )el impactó fue sobre la mitad del carril de la calle 16, que él llevaba, y lo arrastró hacia el otro carril de la calle 16. ( ) yo estaba en la esquina, totalmente. O sea, yo pude ver bien. La trayectoria que hizo la camioneta de la Policía y Por dónde venía el señor Fabio, o sea, fue completamente al frente. No había señalización de ningún tipo” (minuto 58:00 a 1:23:05- archivo 3- carpeta CD – cuaderno primera instancia) El patrullero Raúl Esteban Barón Méndez quien conducía el vehículo oficial, indicó en su testimonio: “tuvimos un choque con el señor Fabio, yo iba en un vehículo policial, la camioneta, y chocamos con la motocicleta del señor Fabio, ( ) cuando llegué al cruce que se está viendo las 2 vías hacia mi costado izquierdo, que los vehículos van subiendo, no veo ningún vehículo; cuando yo ya llego a la mitad de la vía, que es donde se encuentra una alcantarilla, es donde yo tomo la colisión con el señor Fabio en la motocicleta, cuando yo observé hacia mi costado izquierdo que es la vía que va subiendo al frente de la alcaldía por donde yo iba pasando, era subiendo.

Ya cuando observo hacia mi lado derecho que es la vía que va bajando la motocicleta no venía y es cuando ocurre el choque. ( )En el momento no había señalización en el sector. No se sabría cuál tiene la prelación, cual tiene el pare o cual tiene el de seguir.” (minuto 1:59:00 a 2:26:05- archivo 3- carpeta CD – cuaderno primera instancia) El señor Heiner Arley Carranza García, quien realizó el croquis el día del accidente, en la declaración rendida, explicó: “para el día de los hechos yo me encontraban de turno en la Policía de tránsito de Monterrey cuando me informaron que un compañero había tenido un accidente, me dirigí al lugar y encontré la camioneta oficial y la motocicleta.

En el sitio del accidente no había ningún tipo de señales ni semáforos, el vehículo 1 corresponde al vehículo oficial y el vehículo No. 2 a la motocicleta, (minuto 9:01 a 44:05- archivo 2- carpeta CD – cuaderno primera instancia) Premisas jurídicas De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en dicho artículo, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad. En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas En primera medida, es importante resaltar que la conducción de vehículos automotores se ha considerado como el ejercicio de actividades peligrosas, así lo expone la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Es preciso indicar que, respecto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001- 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

No obstante, lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración”3 En providencia posterior, la citada Corporación expresó: “De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Esta cláusula general de responsabilidad, no excluye ningún título de imputación de responsabilidad, pese a lo que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo.

(…) en los eventos en los que, el daño se deriva de la colisión entre 2 vehículos, el régimen objetivo resulta inoperante, toda vez que, en el hecho generador del mismo, concurren 2 actividades riesgosas, de manera simultánea. Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los cuales, el daño haya sido producto de la concurrencia de 2 actividades riesgosas de forma simultánea, como lo es el evento de una colisión entre vehículos, el régimen de responsabilidad será, el subjetivo, fundado en la falla del servicio.

(…) siendo la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-, sin que éstas, sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones.”4 (negrilla fuera de texto) De conformidad con el anterior parámetro jurisprudencial, encontrándose demostrada la intervención de dos actividades riesgosas de manera concomitante, se debe aplicar la teoría de la causalidad adecuada para determinar el sujeto generador del daño, situación que fue expuesta por la citada Corporación en la sentencia de 14 de junio de 2019 mencionada anteriormente, ya que explicó que ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00053-01(44758), C.P MARÍA ADRIANA MARÍN. ACTOR: Gildardo Salazar Y Otros, Demandado: Unidad Nacional De Protección Como Sucesora Procesal Del Departamento Administrativo De Seguridad –D.A.S- 4 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN B; Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, 5 de marzo de 2020; Radicación número: 05001-23-26-000-2007-02979-01(45380); Actor: NOHEMÍ DE JESÚS LÓPEZ Y OTROS; Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS Y OTROS; Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA continuar aplicando la teoría de la causalidad adecuada, con el fin de establecer a quién de los involucrados le es atribuible el daño reclamado.

CASO CONCRETO: En el presente asunto, el demandante sostiene que existe responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 27 de noviembre de 2011 en la vía comprendida entre la calle 16 y la carrera 6 del municipio de Monterrey. Pues bien, con las pruebas obrantes en el plenario se demuestra que el día 27 de noviembre de 2011 ocurrió accidente de tránsito por lo que el señor Fabio Ariel Piñeros Soler fue atendido en urgencias del centro de salud de Monterrey al presentar trauma encefálico leve y herida en cabeza con exposición de tabla ósea, lo cual le trajo como consecuencia “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano sistema músculo esquelético, de carácter transitoria”, según las valoraciones efectuadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Casanare el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Casanare, además de un pérdida de capacidad laboral de 17.26% según el dictamen emitido el 16 de septiembre de 2016.

Ahora bien, en relación con el elemento de imputación se tendrá que analizar si la actuación del conductor del vehículo oficial influyó de forma determinante en la producción del hecho dañoso alegado por los demandantes. Según el informe policial de accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2011 se presentó un choque en la carrera 6 y la calle 16 de municipio de Monterrey entre el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet de placas CQY303 de propiedad de la Policía Nacional conducida por el señor Raúl Esteban Varón (vehículo No. 1) y la motocicleta, marca Honda, de placas NKN44B conducida por el señor Piñeros Soler (vehículo 2).

Como causa del accidente se indicó el código 301, que corresponde a la falta de señalización y/o demarcación de la vía, lo cual no solo se ratifica en el croquis sino según lo manifestado por los testigos que rindieron declaración en el presente proceso, ya que todos coincidieron en afirmar que en la intersección vial no existe “el pare” ni otra señal de tránsito.

De otra parte, se advierte que el patrullero Heiner Carranza García quien elaboró el informe del accidente de tránsito adujó que el conductor de la camioneta oficial iba transitando por la carrera 6 y al llegar a la intersección con la calle 16 chocó con la motocicleta, lo cual se evidencia en el croquis levantado pues la carrera 6 tiene como característica ser de doble sentido vial y doble calzada al igual que la calle 16, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito la prelación la llevaba el conductor que se dirigía por la carrera 6 esto es el vehículo oficial, máxime cuando según el croquis este automotor al momento del impacto iba en la mitad de la intersección vial, según lo relatado en la audiencia de pruebas por el patrullero Raúl Barón, siendo claro que el demandante no tuvo la debida diligencia y precaución de reducir la velocidad o frenar desconociendo no sólo la prelación vial sino que era inexistente la señalización lo cual imponía ser prudente y si fuere necesario detener la marcha, pues tal y como lo indicó el a quo el artículo 70 de la Ley 769 de 2002, establece la prelación en intersecciones o giros en las cuales dos o más vehículos puedan interferir indicando que en intersecciones no señalizadas la tendrá el vehículo que se encuentre a la derecha.

Establecido lo anterior, la Sala atendiendo a la teoría de causalidad adecuada expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de 14 de junio de 2019, considera que la falla atribuida al ente territorial demandado no constituye la causa eficiente y determinante en la producción del daño originado por el accidente de tránsito, pues el conductor del vehículo oficial se dirigía por la carrera 6 vía que tiene prelación, lo cual evidencia que no transgredió las normas de tránsito.

En ese orden de ideas, no se demostró que el accidente haya tenido como causa eficiente el desconocimiento de la prelación de la vía por parte de la demandada, porque además de que el informe de accidente de tránsito de 27 de noviembre de 2011 no lo consigna como la causal del mismo, lo que se colige de las demás pruebas es que en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, el demandante al creer que contaba con la prelación no disminuyó la velocidad ni se percató de que se aproximaba el vehículo oficial, situación que denota la ausencia de relación causal entre el daño y la falla endilgada, pues debe tenerse en cuenta que el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así hayan o no demarcaciones en la vía, sin que el desconocimiento de ellas pueda generar responsabilidad en la Administración. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA5, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 16 de febrero de 2023, acta No. 7)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c815cca9250f40ecb1e95d84532d0371642c0b2d7a3a7ea1f9599d6201b80e89 Documento generado en 16/02/2023 11:13:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica