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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-007-2019-00390-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2022-09-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS – CIRO ARIAS TAPIAS – ORLANDO DARÍO ARIAS TAPIAS – RAÚL EMILIO ARIAS TAPIAS – JORGE ARMANDO ARIAS PÉREZ – DANIELA SOFÍAS ARIAS GUILLÉN DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-007-2019-00390-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) Inexistencia del nexo causal y (ii) caso fortuito o fuerza mayor, propuestas por el apoderado del Municipio de Valledupar, de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar de las lesiones sufridas por el señor Armando Daniel Arias Tapias el día 12 de diciembre de 2017 al caerle un árbol mientras transitaba por la Avenida Pastrana de esta ciudad, tal como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar a favor del señor ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS, a título de daño a la salud, la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas: NOMBRE / PARENTESCO SMLMV ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS (víctima) 60 SMLMV CIRO GABRIEL ARIAS TAPIAS (hermano) 30 SMLMV ORLANDO DARÍO ARIAS TAPIAS (hermano) 30 SMLMV RAÚL EMILIO ARIAS TAPIAS (hermano) 30 SMLMV Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 2 QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas, en esta instancia.

SÉPTIMO: El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para el cumplimiento de esta sentencia observara los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa y actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por los perjuicios ocasionados en razón de las lesiones físicas que padeció el señor ARMANDO ARIAS TAPIAS en hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2017 en la ciudad de Valledupar, donde fue impactado por la caída de un árbol ubicado en la vía pública que se encontraba en mal estado fitosanitario.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el demandante que se le reconociera a título de indemnización y en la modalidad de lucro cesante, lo correspondiente al valor total de lo dejado de percibir por la víctima directa en razón a la pérdida de la capacidad laboral permanente que le causó el hecho dañoso, y que estimó en la suma de $11’856.000.

Solicitó también la indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, que a su juicio resultó ser el valor de gastos médicos, quirúrgicos, medicamentos y diligencias judiciales que tuvo que sufragar con motivo del suceso dañoso, que tasó en la suma de $10’000.000. Deprecó además la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes a fin de indemnizar los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral causados, y la suma de 400 SMLMV en favor de la víctima directa del suceso dañoso a título de daño a la salud o vida de relación. Solicitó que las condenas fueran actualizadas con el IPC, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de ésta en los términos del artículo 102 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el señor ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS transitaba por la avenida ubicada entre las calles 23 y 25 con carrera 12 de la ciudad de Valledupar en su motocicleta de placas EGJ-96ª, cuando en forma repentina un árbol sembrado en el bulevar de la avenida se desplomó cayó sobre él y le ocasionó graves heridas que fueron atendidas en forma inmediata, debido a que el principal diagnóstico fue trauma craneoencefálico severo.

Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 3 Manifestó que el árbol que causó los daños en su integridad física se encontraba en mal estado fitosanitario y que ello era de conocimiento de la autoridad municipal demandada, quien tenía a su cargo la obligación de cuidar la vía pública y erradicar las especies de árboles que representaran un peligro para los transeúntes, pues la corporación autónoma regional competente ya les había advertido formalmente sobre el mal estado de los árboles ubicados en esa avenida y la necesidad de removerlos de la vía pública por seguridad.

Señaló también que, debido a que el mal estado del árbol que causó el daño era conocido por la autoridad municipal y ésta a su vez no había adelantado las gestiones necesarias para removerlo de la vía pública, ocurrió una falla en la prestación del servicio y por tal motivo los daños ocasionados a los demandantes son atribuibles al municipio demandado, quien debe entrar a resarcir los perjuicios ocasionados con el suceso dañoso.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró probada la existencia del daño, esto es, las lesiones físicas causadas al actor, y además halló probadas las circunstancias de facto que rodearon el suceso dañoso.

De igual manera, al momento de analizar el juicio de imputación aplicable al caso, observó que en el sub lite el daño era imputable al municipio demandado, indicando que según la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2000, el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas zona actividades complementarias del servicio público de aseo les compete a los entes territoriales municipales.

Además, halló probado que el municipio demandado conocía la situación de mal estado fitosanitario de varios árboles sembrados en las vías públicas de la ciudad, entre ellos el que causó el daño al señor ARIAS TAPIAS, en tanto en el proceso se aportó copia del informe adiado 7 de octubre de 2010, en que CORPOCESAR advierte formalmente a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar la necesidad de podar estos árboles por representar un peligro para los transeúntes.

En torno a la indemnización de perjuicios, reconoció los inmateriales en la modalidad de daño a la salud en favor de la víctima directa del suceso dañoso, en cuantía equivalente a 60 SMLMV, y por concepto de perjuicios morales, reconoció esa misma suma para la víctima directa de los hechos, y 30 SMLMV para cada uno de los señores CIRO GABRIEL ARIAS TAPIAS, ORLANDO DARÍO ARIAS TAPIAS y RAÚL EMILIO ARIAS TAPIAS.

De dicho reconocimiento excluyó a los demás demandantes por no haber probado el vínculo afectivo que los unía con la víctima directa, pues si bien acreditaron el parentesco en el grado de sobrinos de la víctima, para reconocerles la indemnización pertinente era necesario demostrar el vínculo de afecto y el sufrimiento que les causó el suceso dañoso.

También excluyó de la indemnización al demandante JORGE ARMANDO ARIAS TAPIAS y a su hija, por cuanto no se probó el parentesco del primero de ellos con la víctima directa. De igual manera, denegó la concesión de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la medida que a su juicio en el plenario no se desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la causación de los mismos, y Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 4 respecto de la indemnización deprecada en la modalidad de lucro cesante, denegó su reconocimiento porque se probó en el plenario que la víctima del suceso dañoso, a pesar de sus lesiones, continúa laborando según la certificación que reposa en el expediente.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por ambas partes, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) Apelación de la demandada Manifestó su desacuerdo con el fallo por considerar que al momento de dictar sentencia se ignoró la prueba documental contentiva del oficio de fecha 2 de diciembre de 2020, en la que la Corporación Autónoma Regional del Cesar certificó que acerca del peligro que representaba el árbol que causó el daño no se había encontrado queja o petición alguna de intervención. Por lo tanto, consideró que de haber tenido en cuenta dicha prueba, se habrían desestimado las pretensiones de la demanda por encontrarse la entidad en situación de imposibilidad de prever el riesgo.

Además, censuró la decisión del a quo atribuyéndole un error de apreciación en la valoración de las pruebas documentales aportadas al paginario, pues los informes de Corpocesar enlistaron los árboles que se encontraban en mal estado fitosanitario y entre ellos no se encontraba señalado el árbol que causó las lesiones al señor ARIAS TAPIAS.

Adujo también que la erradicación de los árboles en mal estado se encuentra supeditadas a la autorización de la Corporación Autónoma mencionada, y que sobre ese preciso árbol no había autorización para erradicarlo, razón por la cual no podía atribuírsele falla del servicio al demandado por no haberlo removido. Finalmente, cuestionó que la juzgadora de primer grado reconociera y tasara los perjuicios basándose en un concepto médico para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, pues a su juicio los únicos que se encuentran legitimados para dictaminar la pérdida de capacidad laboral de una persona son las juntas de calificación regionales de invalidez de acuerdo a lo normado en la Ley 100 de 1993. b) Apelación de los demandantes Por su parte, los actores impugnaron la decisión en alzada manifestando su desacuerdo con la sentencia en lo atinente a la exclusión de los señores JORGE ARMANDO ARIAS PÉREZ y DANIELA SOFÍA ARIAS GUILLÉN (a quien también consideró el apelante que el juzgado incurrió en error al citar sus apellidos) de la indemnización reconocida, pues contrario a lo afirmado por el juzgado, estos no son sobrinos de la víctima directa sino hijo y nieta respectivamente, por lo que el registro civil de nacimiento aportado en la demanda sí resulta suficiente para acreditar el parentesco y presumir la aflicción que les causó el suceso dañoso.

Por ello, solicitó se adicionara o modificara la sentencia para reconocerle a estos demandantes la indemnización pretendida desde el libelo introductorio. Sostuvo también que la exclusión de la indemnización en favor de los menores RAÚL ALBERTO ARIAS MORALES, DAYANIS PATRICIA ARIAS MORALES y VICTORIA ARIAS MORALES fue equivocada, puesto que todos ellos padecieron Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 5 las consecuencias morales del suceso dañoso como sobrinos de la víctima según se infiere del estudio de los testimonios rendidos por Álvaro Alberto Aramendiz Castilla, Gustavo Alberto Pérez Aramendiz y Yanis Méndez Robles, testimonios que el a quo ignoró por completo y que de haberlos valorado habría reconocido los perjuicios reclamados por esos demandantes.

Censuró también la decisión de primera instancia estimando desacertada la denegación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la víctima directa, aduciendo que el hecho de que el señor ARIAS TAPIAS continuara trabajando no implicaba que en efecto su capacidad laboral haya mermado en forma definitiva, y que muy a pesar de lo que quedó consignado en esa certificación laboral, el actor fue despedido de su trabajo justo después de haberse presentado la demanda precisamente por causa de las secuelas físicas que padeció a raíz del suceso dañoso.

Por esta razón, consideró que la sentencia debía ser modificada para reconocer la indemnización pretendida por ese concepto y aportó con su recurso certificación de terminación de la relación laboral. Por último, solicitó al Tribunal revocar el numeral sexto de la sentencia apelada para en su lugar acceder a la pretensión de condenar en costas a la parte demandada, por lo menos en lo atinente a las agencias en derecho, pues esta suma sí que se encuentra probada con la sola gestión del apoderado judicial en la primera instancia y la falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada durante el transcurso del proceso.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de junio de 20211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 15 de marzo de 2021. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO 1 Archivo digital No. 84 del expediente electrónico. Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 6 El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser modificada o revocada en atención a los argumentos expuestos por el demandante y la demandada en sus respectivos recursos, y determinar si el municipio accionado está llamado a responder por las lesiones físicas que sufrió el demandante con ocasión a la caída de un árbol sembrado en la vía pública, presuntamente por el mal estado fitosanitario del mismo.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad estatal por falta de señalización de las vías públicas; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable2”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.

Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 7 disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3”. –Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso 3 Yong Serrano, Samuel.

La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 8 particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. Estas precisiones son necesarias en tanto el régimen aplicado determina la carga de la prueba, ya que en el subjetivo por falla del servicio debe acreditarse la existencia de la misma derivada generalmente del incumplimiento o la vulneración de las normas que regulan la materia, mientras que en el régimen objetivo el demandante debe probar el daño y que éste tuvo lugar con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa y sólo podrá exonerarse la entidad si acredita alguna de las causales de exoneración. b) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas.

En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ⎯la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 9 administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión4.

Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, por cuanto ellas pueden resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo: “En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar”5-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso: “ la intervención del factor extraño, en consecuencia, encuentra asidero pleno en la denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño atendiendo las circunstancias regulares y normales en que se desenvuelven los acontecimientos diarios”6.- Sic para lo transcrito-.

Puede concluirse entonces que, frente a los eventos en que se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que la configuran, reseñados en los precedentes 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, segunda edición, Legis, Bogotá, 2.007, p. 14- 15.

Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 10 jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar, no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento de los señores ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS, ORLANDO DARÍO ARIAS TAPIAS, CIRO GABRIEL ARIAS TAPIAS, RAÚL EMILIO ARIAS TAPIAS, DANIELA SOFÍAS ARIAS GUILLÉN, RAÚL ALBERTO ARIAS MORALES, DAYANIS PATRICIA ARIAS MORALES y SARAY VICTORIA ARIAS MORALES (fls.30 – 41 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Certificación laboral de tiempo de servicios e ingresos perteneciente a ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS, expedida por Cinemark Colombia S.A.S. (fl. 42 ibidem). - Informe técnico de atención de solicitud de erradicación y poda de árboles de fecha 7 de octubre de 2010, expedido por Corpocesar (fls. 48 – 51 ibidem). - Resolución No. 184 del 5 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se otorga autorización forestal al Jefe de Oficina Asesora de Planeación”, expedida por Corpocesar (fls. 52 - 59 ibidem). - Informe de inspección técnica a recursos naturales de fecha 28 de diciembre de 2017, expedido por Corpocesar (fls. 60 – 68 ibidem). - Historia clínica perteneciente a ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS, expedida por la Clínica Integral de Emergencias Santa Isabel de Valledupar S.A. (fls. 69 - 84 ibidem). - Dictamen pericial rendido por médico auxiliar de la justicia Ciro Francisco Zuleta Zuleta con sus respectivos anexos (fls. 89 – 132 ibidem).

Por su parte, la demandada no aportó con su contestación de la demanda medios de prueba. En el curso de la primera instancia, se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: - Epicrisis completa, evolución clínica, informe de cirugía, hospitalización, urgencias y laboratorios del señor ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS, expedidas por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. (archivos digitales No. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del expediente electrónico). - Copia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación No. 200016001231201702409, con motivo de las lesiones físicas padecidas por ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2017 (archivo digital No. 35 del expediente electrónico).

Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 11 - Historia clínica completa del señor ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS expedida por la Clínica SaludTotal (archivo digital No. 37 y 38 del expediente electrónico). - Informe pericial de clínica forense No. UBVLL-DSCSR-00143-2018, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (archivo digital No. 52 del expediente electrónico). - Declaración de terceros rendida por Álvaro Alberto Aramendiz Castilla, Gustavo Alberto Pérez Aramendiz y Yanis Méndez Robles en audiencia de pruebas celebrada el 30 de noviembre de 2020 (archivo digital No. 56 y 57 del expediente electrónico). - Oficio adiado 2 de diciembre de 2020, suscrito por el Coordinador GIT para la Gestión de Recursos Naturales de Corpocesar (archivo digital No. 59 del expediente electrónico).

En el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso concreto, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en los recursos de alzada. Ha de advertirse en primer lugar que, dado que ambos extremos de la litis apelaron la sentencia de primer nivel, la competencia de este Tribunal amplía su espectro en virtud del fenómeno procesal denominado “apelación conjunta”, regulado en el artículo 328 del Código General del Proceso7, norma aplicable a los asuntos contenciosos en virtud de la remisión expresa a este estatuto procesal hecha en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus.

Ahora bien, en el presente caso dado que el recurso de apelación contra la sentencia de instancia fue formulado y admitido frente a las dos partes procesales la Sala no encuentra restringida su competencia por tal principio y puede revisar sin limitación la sentencia apelada, así lo dispone el citado artículo 357 cuando prescribe que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones8”. –Sic para lo transcrito-. 7 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. – Se resalta por fuera del texto original-. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, rad.: 25000-23-26-000-2000-02080-01 (27194), M.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz.

Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 12 Así las cosas, en vista que la sentencia fue apelada por ambos extremos de la contienda, esta Corporación cobra competencia ilimitada para resolver, razón por la cual la Sala hará un análisis integral de los aspectos de derecho planteados tanto en la demanda como en la contestación de la misma, y sobre este punto de partida, resolverá además los recursos de apelación incoados por las partes contra la sentencia emitida por el juzgador de primer grado.

En lo concerniente al daño antijurídico como elemento primordial de la responsabilidad extracontractual del Estado, se tiene que en el sub judice este se halló probado por la juez de primera instancia con las pruebas documentales que se aportaron al plenario, asunto que no fue objeto de debate por la contraparte ni tampoco fue cuestionado en el recurso de apelación. De igual manera, la Sala se une al criterio de la juzgadora de instancia menor considerando que le asiste razón sobre la acreditación plena del daño reclamado en la demanda con las pruebas documentales que se reseñaron anteriormente, tales como los informes de policía judicial suscritos por el adelantamiento de actos urgentes, la historia clínica del demandante y el dictamen pericial que se practicó por el perito auxiliar de la justicia que se aportó con la demanda, razón por la cual en esta oportunidad no hay lugar a detenerse en disquisiciones sobre la ocurrencia del daño y su existencia plena.

Sin embargo, en lo tocante al elemento de la imputación del daño a la entidad demandada se avizora que la demandada censuró la decisión del a quo de tener como demostrada la imputabilidad del daño al municipio, aduciendo que de las pruebas que reposan en el expediente no logra colegirse que haya existido una omisión de la autoridad pública demandada en su deber de erradicar los árboles en mal estado fitosanitario de la vía pública donde ocurrió el accidente, razón por la cual consideró que la entidad demandada estaba exonerada de resarcir los perjuicios causados con el suceso dañoso.

Al respecto, la Sala debe concluir que tales argumentos de reproche no se abren paso para desvirtuar la apreciación que hizo el juzgado de primera instancia, pues si se miran con atención las pruebas que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el suceso dañoso, la valoración probatoria que realizó el juzgador de primer nivel fue totalmente acertada.

En efecto, en el plenario reposa copia del informe de policía judicial y la noticia criminal informada a la Fiscalía General de la Nación de la que se extrae sin asomo de dudas que el accidente del señor ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS ocurrió en la carrera 16 entre calles 23 y 25, avenida “Pastrana” de la ciudad de Valledupar. La misma situación de facto está acreditada con el informe de inspección técnica a recursos naturales de fecha 22 de diciembre de 2017 que reposa en el expediente, en el que se puntualizó: “Ya ubicado en la carrera 16 entre las calles 23 y 25, y con la ayuda tecnológica de un equipo de sistema de posicionamiento global (GPS) GPSmap 60CSx marca Garmín se georreferenció la ubicación del árbol de la especia Platymisium pinnatum (corazón fino) objeto de evaluación, en las coordenadas planas: norte 1.648.685 y este 1.090.959, en espacio público en el interior del separador (boulevard) de la avenida Pastrana, en los límites de los barrios Simón Bolívar y Doce de Octubre de la ciudad de Valledupar.

(…) Teniendo en cuenta la situación encontrada y descrita en los puntos 2 y 3 de este informe, técnicamente se concluye lo siguiente: Se atendió la solicitud de evaluación de restos del árbol de la especia Platymiscium pinnatum para determinar las causas de su desplome o volcamiento ocurrido el día 12 de diciembre de 2017, que está localizado en la avenida Pastrana en el separador o bulevar entre las calles 23 y 25 de los barrios Simón Bolívar y Doce de Octubre.

Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 13 En contraste con todo esto, durante la diligencia de inspección ténica se apreció el mal estado fitosanitario que presentaba el sistema radicular, consistente en raíces dañadas, podridas o tejidos muertos, es decir el árbol estaba predispuesto a fallar a causa de raíces dañadas (podridas).

La fuerza que ejercía la parte superior del árbol, llegó a ser mayor al de las pocas raíces que lo soportaban causando el volcamiento de la estructura arbórea, con los resultados lamentables en la afectación de la salud de una persona”. -Subrayas del texto original-. Con base en dicho informe, la Corporación autónoma recomendó a la Administración municipal adelantar un plan de acción para inspeccionar y evaluar los árboles del espacio público en calles, carreras, plazas y demás sitios donde existe riesgo de volcamientos para prevenir hechos lamentables con impacto en vidas humanas y a la salud de los transeúntes.

Ahora bien, la Resolución No. 184 del 5 de noviembre de 2010 emitida por Corpocesar autorizó la erradicación de 18 árboles ubicados en los sitios señalados en el informe técnico del 7 de octubre de 2010, así como la poda y seguimiento continuo de otros 33 árboles ubicados en la vía pública cuyo mantenimiento estaba a cargo del ente municipal, entre ellos, las especies de corazón fino ubicadas entre las calles 23 y 25 de la avenida “Pastrana” de la ciudad, tal como se aprecia en el inventario de árboles que reposa a folio 51 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico.

Bajo ese contexto, para la Sala no es desacertada la decisión de la juzgadora de primera instancia que encontró acreditada la falla del servicio en cabeza de la administración municipal demandada, pues si se mira con detenimiento, la Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, el mantenimiento y cuidado de las vías públicas departamentales y municipales le corresponde al departamento o municipio donde esté ubicada la vía. Lo anterior armoniza con el precepto constitucional contenido en el artículo 311 de la Carta Política de 19919, y ha sido reiterado constantemente por el Consejo de Estado en sus providencias10.

De igual manera, la norma endilga a la autoridad municipal el mantenimiento constante de las vías públicas de manera que el tránsito sobre ellas sea seguro para los transeúntes, de tal suerte que la falla en el mantenimiento de las vías públicas acarrea responsabilidad a título de falla del servicio para la autoridad encargada. Así lo ha sostenido de vieja data el Consejo de Estado incluso en litigios de similares contornos fácticos al que ahora es objeto de pronunciamiento, precisando: “A pesar de que no se pierde de vista que para la fecha del accidente, la señalización, conservación y mantenimiento de la calzada en que éste ocurrió se encontraba a cargo del municipio de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 105 de 1993 y el Decreto Ley 1344 de 1970 - normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos y por consiguiente, plenamente aplicables al caso concreto -, por tratarse de una vía urbana comprendida dentro del perímetro y la red vial municipal - ver párrafos 8.1 y 8.3 con sus respectivas notas -, también es cierto que para que se configure la señalada responsabilidad 9 “ARTÍCULO 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. 10 Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2021, rad.: 05001-23-31-000-2007-00542-01(47879), M.P.: Alberto Montaña Plata;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 2020, rad.: 05001-23-31-000-2007-03201-01(49774), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2014, rad.: 05001-23-31-000-1999-02966-01(30466), M.P.: Enrique Gil Botero, entre otras. Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 14 del aducido ente territorial, se requiere que como responsable de dichos deberes conociera de la situación generadora de peligro - en este caso, la caída del árbol - y no hubiera obrado de manera consecuente con sus obligaciones, retirando el obstáculo o instalando la señalización adecuada para que las personas que transitaban la vía conocieran del riesgo y pudieran evitar el acaecimiento del hecho dañoso.”11-Se resalta por fuera del texto original-.

En la misma providencia, en líneas subsiguientes se expuso: “Es claro que en el sub judice no resulta viable declarar la responsabilidad de la administración municipal por la invasión que parte del árbol hizo del carril por el que, según los demandantes, transitaba la víctima, puesto que el expediente carece totalmente de pruebas frente al conocimiento previo necesario para proceder a deducir su responsabilidad con fundamento en la omisión de sus deberes de señalización o mantenimiento de la vía. Al respecto, se debe recordar que la parte actora tenía la carga de probar las circunstancias que permitieran inferir lo mencionado con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C.; sin embargo, se enfocó únicamente en demostrar que había una obstrucción en la calzada correspondiente, a partir de lo cual a su parecer, era posible colegir que se había causado la colisión en que perdió la vida la señora Moreno Rengifo, varios metros más adelante.

(…) Comoquiera que no se demostró la configuración de una falla del servicio por parte de la entidad demandada en cuanto a los deberes de conservación y señalización de la vía en que ocurrió el accidente de tránsito - a pesar de que se probó una deficiente prestación en el servicio de alumbrado -, así como tampoco la incidencia que tuvo en contrario, el daño fue producto de un hecho exclusivo de la víctima, se confirmará la sentencia impugnada, denegatoria de las pretensiones de la demanda.”-Sic para lo transcrito-.

Así mismo, en otro caso de similares circunstancias se precisó: “Pese a estar probada la existencia del daño, como es el fallecimiento de los hermanos HERNÁNDEZ RUIZ en accidente en el cual una de las causas inmediatas fue el obstáculo del árbol en la vía, el cual obviamente produjo perjuicios a los demandantes, la improsperidad de la demanda se sustenta más en el hecho de que no se probó plenamente que el hecho dañoso fuere imputable a negligencia, omisión o mal funcionamiento en el servicio público de vigilancia de las vías públicas, de parte de la entidad a quien corresponde el mantenimiento de las mismas.

En efecto, no quedó probado que el árbol hubiese permanecido desde el día anterior en la vía y a contrario sensu existe evidencia de que el mismo no tenía muchas horas de haber caído sobre la vía del accidente. Una conducta negligente u omisiva en el despeje de la vía sería el factor de imputabilidad del hecho al ente demandado, condición indispensable para la configuración de uno de los tres elementos que determinan la responsabilidad extracontractual de un ente público.

Al no estar demostrado que pasó siquiera un día del suceso o al menos muchas horas, el caso pasa a ser un evento de fuerza mayor que exculpa a la demandada de la responsabilidad que se le endilga. En verdad, la caída de un árbol no es un evento que pueda preverse en una vía pública densamente poblada de árboles. Ahora bien, pudo caerse por estar dañado en su parte interna o por un evento natural como un vendaval, ninguno de estos aspectos aparece registrado como causa eficiente.

En cualquiera de los dos casos, es imposible que el Estado pueda garantizar, metro a metro de la geografía nacional, que un árbol que cae sobre la vía sea removido inmediatamente. Asunto distinto sería que una vez en conocimiento de tal hecho demore más tiempo del prudencial para ello. Tal cubrimiento no es factible en un país de tal extensión como el nuestro.

En las especiales y específicas 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 19 de junio de 2013, expediente No. 50001-23-31-000- 1999-00350-01(24682), M.P.: Danilo Rojas Betancourt. Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 15 condiciones anteriores, el evento viene a tener la categoría de irresistible.

El Estado por mucho que sea social de derecho no puede llegar a tal extremo de garantías, corresponde por tanto a los ciudadanos actuar con extrema prudencia en defensa de sus propias vidas12”-Se resalta por fuera del texto original-. Descendiendo al caso sub judice, para la Sala es claro que la entidad demandada conocía del riesgo que suponía el mal estado fitosanitario de los árboles ubicados en la avenida “Pastrana” de la ciudad de Valledupar, pues los informes mencionados fueron puestos en conocimiento de la Secretaría de Planeación del municipio, y a cargo del ente municipal se encuentra la obligación de procurar el mantenimiento de las vías por esta causa, garantizando la seguridad de los transeúntes.

Para la Sala no es de recibo el alegato de la demandada expresado en el recurso según el cual, los informes de Corpocesar no se referían precisamente al árbol que se desplomó sobre la víctima del suceso dañoso y que sobre ese árbol en particular no se había dado autorización para erradicarlo, pues de la lectura de las Leyes 99 de 1993 y 1523 de 2012, se extraen que las corporaciones autónomas regionales actúan mancomunadamente con los entes territoriales para la gestión del riesgo y la planificación necesaria para prevenir desastres naturales, pero en modo alguno la actividad de la autoridad municipal está supeditada a una actuación previa de la corporación autónoma regional.

Por el contrario, la autorización para erradicar árboles en mal estado fitosanitario que emite la corporación autónoma regional como autoridad ambiental es impulsada por la gestión previa del municipio, quien es el principal obligado a mantener en óptimo estado la vía pública. Luego entonces, pretender exonerarse de responsabilidad aludiendo a una falta de autorización para erradicar el árbol en cuestión sería equivalente a pretermitir válidamente una función a la cual está obligada el municipio, que es la de desplegar las actuaciones administrativas tendientes a satisfacer la seguridad vial y la constante evaluación del estado fitosanitario de los árboles sembrados en la vía pública, bien sea que actúe de oficio según las directrices de promoción de riesgo ambiental que haya adoptado, o bien por solicitud de los ciudadanos que prevén el peligro en la vía pública por estas razones.

Así las cosas, este Tribunal considera que ante el evidente conocimiento que tuvo el municipio del riesgo ambiental y vial que suponía el mal estado fitosanitario de todos los árboles de la avenida “Pastrana” de la ciudad, el deber de la Administración era realizar un seguimiento periódico y constante del estado ambiental del recurso natural sembrado en la vía pública, obligación que evidentemente no atendió y que hace imputable el daño a su omisión. La aparente indebida valoración del informe adiado 2 de diciembre de 2020 señalada por la censura de la demandada no guarda identidad objetiva con los hechos que la misma prueba describe.

En efecto, dicho informe precisó que no se encontró en los archivos de la corporación autónoma ninguna queja o petición de particulares sobre la intervención de los árboles ubicados en el sector donde ocurrió el suceso dañoso, pero ello no implica necesariamente exoneración en favor del municipio por cuanto en dicha afirmación se refiere únicamente a quejas o peticiones interpuestas por la ciudadanía; no obstante, como ya se precisó con anterioridad, la obligación de evaluar periódicamente el estado fitosanitario de los árboles de la vía pública no necesariamente nace de la queja que eleven los administrados, sino también en forma oficiosa por la autoridad municipal para prevenir los riesgos ambientales y desastres naturales. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad.: 54001-23-31-000-1993-07769-01 (18375), M.P.: Glayds Agudelo Ordóñez.

Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 16 Aunado a ello, en el mismo informe que la demandada consideró ignorado en la valoración probatoria sin justificación alguna, la corporación autónoma reiteró que el Jefe de Oficina Asesora de Planeación en el año 2010 solicitó la autorización para erradicar los árboles de esa misma vía y que sobre ellos se había emitido dentro del término la respectiva autorización, de manera que la situación de pésimo estado de los árboles era conocida por el ente territorial.

Bajo ese contexto, y ratificada la imputación del daño a la entidad demandada por su omisión, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre los demás puntos censurados en los recursos de alzada, todos atinentes al reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados en la demanda. En primer lugar, esta judicatura estima impróspero el argumento de apelación interpuesto por la parte demandada según el cual la pérdida de capacidad laboral que la parte actora pretendió acreditar con dictamen rendido por medico perito auxiliar de la justicia no podía probarse así sino únicamente con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez según lo normado en la Ley 100 de 1993, comoquiera que tal apreciación contraría el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Ciertamente, pese a que la Ley 100 de 1993 instituyó a las juntas de calificación de invalidez regionales del país como autoridad competente para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las personas y exigió ese medio de prueba para acreditar ese hecho, ello fue sólo para efectos pensionales y no para otra clase de asuntos, de manera que para todas las demás necesidades que no estén relacionadas con un reconocimiento pensional, la pérdida de capacidad laboral es un hecho que está revestido de la libertad probatoria y cualquier medio idóneo, conducente y eficaz para acreditar ese supuesto de hecho es válido para su demostración. La Sala considera que el dictamen emitido por un médico perito auxiliar de la justicia se torna conducente y pertinente para la demostración de la pérdida de la capacidad laboral que deviene de una incapacidad permanente.

Entonces, dado que la demandada no cuestionó el dictamen pericial por su contenido desde un plano científico sino únicamente respecto de la idoneidad del profesional para conceptuar sobre este hecho, que como ya se dijo el Tribunal observa procedente, es dable acoger el contenido de la pericia en su integridad. Ahora bien, en torno a las censuras elevadas por la parte actora, esta judicatura estima procedente la enrostrada a la sentencia de primer grado respecto de la denegación de los perjuicios materiales reclamados en la demanda bajo la modalidad de lucro cesante, que el a quo negó aduciendo que no había lugar a su reconocimiento en tanto que el actor continuó trabajando luego del accidente.

En efecto, no puede perderse de vista que el daño que se pidió indemnizar es la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el actor y que según las pruebas aportadas al sumario la incapacidad permanente de la víctima fue parcial, luego entonces, es claro que ante una pérdida parcial de capacidad laboral (dictaminada al señor ARIAS TAPIAS en porcentaje equivalente al 32.8%), lógicamente el afectado puede continuar laborando y ejerciendo actividades productivas, pero no en el mismo grado en que lo haría si estuviera en plena capacidad de su fuerza de trabajo.

Así las cosas, como lo que se indemniza es la disminución de la fuerza laboral común por tratarse de una pérdida de capacidad parcial permanente, y no la imposibilidad total para desarrollar actividades productivas, resulta absurdo denegar Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 17 la indemnización así deprecada aduciendo que el actor continuó laborando luego del suceso dañoso.

Así las cosas, se modificará la sentencia apelada y procederá la Sala a resarcir los perjuicios reclamados por daño material en la modalidad de lucro cesante. Como se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales mínimos para proceder a la indemnización por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, al haberse reclamado tanto el consolidado como el futuro, procede a cuantificarse dicho perjuicio de la siguiente manera: Se tiene demostrado que el señor ARIAS TAPIAS tenía la edad de 51 años al momento en que ocurrió el daño, pues nació el 17 de mayo de 196613 y el daño se estructuró el 12 de diciembre de 2017.

Así mismo, se encuentra demostrado que el mismo obtuvo un porcentaje de incapacidad laboral equivalente al 32.8%, según el dictamen pericial rendido por el médico auxiliar de la justicia que fue aportado con la demanda. Adicional a ello, se acreditó que el señor ARIAS TAPIAS al momento de los hechos se encontraba vinculado a la empresa Cinemark Colombia S.A.S mediante contrato de trabajo a término indefinido y devengaba un promedio mensual equivalente a $1’185.600 más ingresos habituales adicionales equivalentes a $262.882 en lo que había transcurrido del año, según la certificación que reposa a folio 42 del archivo digital No.1 del expediente electrónico.

Sobre el particular, debe precisarse que los ingresos habituales variables no constitutivos de salario corresponden a un año posterior a aquel en que sucedieron los hechos, por lo cual dichos emolumentos no pueden constituir renta indemnizable por no pertenecer al año inmediatamente anterior a la ocurrencia de los hechos, pero en lo que respecta al salario mensual se advierte que sí es una suma fija, por lo que dicha cifra se tomará como renta indemnizable por resultar superior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, previa indexación o actualización. Dado que la víctima sobrevivió a los hechos, no se descontará el porcentaje equivalente al 25% de su base de liquidación, el cual se entiende que gastaba la víctima directa en su propia subsistencia, y se aumentará el valor equivalente al 25% del salario por concepto de prestaciones sociales, pues como se precisó anteriormente, se demostró que el actor trabajaba como dependiente mediante contrato de trabajo a término indefinido que según la ley acarrea naturalmente el pago de prestaciones sociales.

El período a indemnizar corresponderá, tomando en consideración que la incapacidad sufrida es de carácter permanente, desde la fecha en que se estructuró el daño hasta la fecha de la presente sentencia para el lucro cesante consolidado, y para el lucro cesante futuro se indemnizará hasta la vida probable de la víctima directa según la tabla de mortalidad rentística para hombres válidos que expide la Superintendencia Financiera de Colombia14, la cual equivale a 30.7 años dada la edad del sujeto a indemnizar.

Entonces tenemos: Vp = Vh x _índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente 13 Ver folio 30 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico. 14 Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 18 Vh= Valor histórico Índice final, correspondiente a la fecha de esta sentencia: 120,27 (julio de 2022) Índice inicial, correspondiente a la fecha en que se estructuró el daño: 96,92 (diciembre de 2017) VP = $1’185.600 x 120,27 96,92 VP= $1’471.235 A la suma base de liquidación se le aplica el porcentaje equivalente a la pérdida de capacidad laboral (32,8%), arrojando como resultado la cifra de $482.565.

Para el cálculo de la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, se aplica la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $482.565 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la presente sentencia, es decir, 57,46 meses Remplazamos: S= $482.565 (1 + 0.004867)57,46 - 1 0.004867 S= $31’904.636 Así, se reconoce como valor total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS, la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($31’904.636) M/CTE.

Seguidamente, en cuanto al lucro cesante futuro reclamado, de acuerdo con la tabla de mortalidad rentística para hombres válidos, la vida probable del señor ARIAS TAPIAS sería la de 30.7 años, que equivalen a 368,4 meses, de los cuales, restando el periodo ya indemnizado por concepto de lucro cesante consolidado, se obtiene el periodo indemnizable equivalente a 310,94 meses.

Para la liquidación del perjuicio se aplicará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i (1+i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $482.565 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable, es decir, 310,94 meses.

Remplazamos: Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 19 S= $482.565 ___(1 + 0.004867)310,94 - 1___ 0.004867 (1+0.004867)310,94 S= $77’241.425 En conclusión, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS, es la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($77’241.425) M/CTE.

Así, el total del quantum indemnizatorio para el demandante ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS por concepto de perjuicios materiales, es la suma de CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS ($109’146.061) M/CTE. Por otra parte, en torno al reclamo de los apelantes atinente a la denegación de los perjuicios morales correspondientes a JORGE ARMANDO ARIAS PÉREZ y DANIELA SOFÍA ARIAS GUILLÉN, la Sala estima que la negativa a reconocerlos dentro de la indemnización por parte del a quo sí fue acertada, pues revisado con detenimiento el expediente, se advierte que pese a que se aportó el registro civil de nacimiento de Daniela Sofía que la acredita como hija de Jorge Armando Arias Pérez, no se aportó el registro civil de nacimiento de este último, de forma que pudiera enlazarse en algún grado de parentesco con la víctima directa del suceso dañoso.

Se reitera, si bien en el recurso se planteó que este era hijo de la víctima y ella era su nieta, no fue aportado el registro civil de nacimiento que lo acreditara como hijo de la víctima y por ende tampoco puede precisarse con claridad si la menor es nieta del perjudicado. Sobre este punto ha de advertirse que si bien es cierto algunos testigos que rindieron declaración en estrado judicial señalaron que JORGE ARMANDO ARIAS PÉREZ era hijo de la víctima directa, tal afirmación no es prueba idónea, pues para acreditar el parentesco y el estado civil sí existe tarifa legal impuesta en el Decreto 1260 de 1970, siendo necesario aportar el registro civil.

La misma suerte de improsperidad recae en el argumento de alzada interpuesto por la parte actora mediante el cual pretende el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados en favor de RAÚL ALBERTO ARIAS MORALES, DAYANIS PATRICIA ARIAS MORALES y VICTORIA ARIAS MORALES, sobrinos de la víctima directa, pues como bien lo apreció la juzgadora de primer grado, quienes se encuentran en ese grado de parentesco deben demostrar el padecimiento, aflicción y sensación de tristeza que les causó el suceso dañoso en tanto los perjuicios morales respecto de ellos no se presumen como sí ocurre en los grados de parentesco más próximos.

No es cierto lo afirmado en el recurso de la parte promotora de la litis, pues de la escucha atenta de los testimonios rendidos por Álvaro Alberto Aramendiz Castilla, Gustavo Alberto Pérez Aramendiz y Yanis Méndez Robles, no logra extraerse que esos demandantes hayan sufrido en forma considerable por las lesiones del señor ARIAS TAPIAS.

En efecto, escasamente el testigo Gustavo Alberto Pérez señaló que con la víctima vivían unos sobrinos, pero no precisó qué tipo de sufrimientos acarreó para ellos el infortunio que padeció el perjudicado, ni el alcance de estos, ni en qué consistió el impacto moral cuyo resarcimiento pretendieron en la demanda. Se reitera, para la acreditación del sufrimiento o perjuicio moral que causa un evento dañoso en aquellos parientes que deben acreditar tal supuesto para su indemnización, no basta con señalarlos como parte del núcleo familiar, pues para ello bastan otras pruebas, sino que debe acreditarse en qué consistieron los Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 20 padecimientos morales o psicológicos, el alcance de los mismos, cuál fue su causa, y cómo impactó el hecho dañoso en la vida común de estos familiares, de manera que puedan ser indemnizados bajo la modalidad de daño moral.

Por último, en torno a la condena en costas en primera instancia que denegó el a quo, decisión que censuró la parte demandante, la Sala considera que tal argumento de alzada sí se torna avante en lo pretendido por el recurrente. Ciertamente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abandonó el criterio subjetivo requerido para la imposición de la condena en costas que traía la Ley 446 de 1998, según el cual, en asuntos de lo contencioso administrativo era necesario evidenciar conductas de mala fe procesal para que la condena en costas procediera.

Dicho criterio subjetivo perdió vigencia con la derogación que del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 hiciera en forma expresa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 188 preceptúa que, salvo que se ventile un asunto de interés público en la demanda, la condena en costas se impone al vencido en juicio y su liquidación se debe hacer según las reglas del Código General del Proceso, estatuto procesal que a su vez contempla en su artículo 365 que, para que se proceda dicha condena, deben aparecer causadas las costas dentro de la instancia aludida.

Sobre el particular no ha habido una postura pacífica entre las secciones del Consejo de Estado, pues en recientes pronunciamientos la Sección Tercera ha optado por aplicar el criterio subjetivo para la imposición de la condena en costas, mientras que las Secciones Primera, Segunda y Cuarta han acogido sin reparos el criterio objetivo valorativo que trae la Ley 1437 de 2011 armonizada con la norma procesal general del Código General del Proceso.

No obstante, esta Sala ha acogido el criterio objetivo-valorativo para efectos de condenar en costas, por resultar éste más acorde a la normativa procesal vigente que aplica en los asuntos de lo contencioso administrativo, además de ser la posición mayoritaria del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, máxime en asuntos como el que nos ocupa en esta oportunidad, toda vez que en éste se discuten asuntos de naturaleza laboral y en los cuales la Sección Segunda ha reiterado recientemente su tesis al respecto: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida, esto es, si es el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 21 Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1º y 8°, la Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, el recurso de apelación resulta desfavorable al recurrente y la entidad demandada no presentó de alegatos de conclusión en segunda instancia15”.- Sic para lo transcrito-.

Así las cosas, es claro que la condena en costas era procedente según el criterio objetivo-valorativo, que como se dijo no requiere la valoración de la conducta procesal desplegada por las partes ni la necesaria apreciación de actos de mala fe para que la parte que en estos actos haya incurrido sea condenada en costas. De otro lado, se observa que en el curso de la primera instancia sí se probó que la parte demandante hubiera incurrido en gastos procesales, pues así se deduce de lo que se aprecia a folio 144 del archivo digital No.1 del expediente electrónico, así como la evidente procedencia de condena por concepto de agencias en derecho, en la medida que el apoderado de la parte actora ejerció diligentemente actuaciones contundentes durante el trámite de la primera instancia presentando la demanda, asistiendo a todas las diligencias, presentando alegatos de conclusión y recursos contra la decisión de primer grado.

Por tal motivo, se revocará el numeral 6° de la sentencia apelada, y en su lugar se reconocerán como agencias en derecho de la primera instancia la suma equivalente al 5% de la cifra de $86’655.335, cifra en que se estimó la cuantía según la demanda por ser el valor total de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicable al caso concreto por la fecha en que se radicó la demanda.

Corolario de lo anterior, la Sala modificará el numeral 3° de la sentencia apelada para incluir en él la indemnización por daño material reclamado en la demanda en favor de la víctima directa del suceso dañoso, revocará el numeral 6° para en su lugar condenar en costas por concepto de expensas y agencias en derecho de primera instancia al demandado, y confirmará en todo lo demás la providencia venida en alzada, por las razones esbozadas anteriormente.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No se condenará en costas por concepto de expensas al no haberse acreditado su existencia en esta instancia, habida cuenta que de la actuación aparece que en esta instancia no hubo pago de gastos ordinarios del proceso ni otras erogaciones semejantes, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP16, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA17.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”18. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de julio de 2021, rad.: 63001-23-33-000-2017-00310- 01(4360-18), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 17 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación directa Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00390-01 Sentencia de segunda instancia 22 Tampoco habrá lugar a condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que los argumentos de alzada expuestos por la parte demandante, vencedora en esta instancia, sólo prosperaron en forma parcial. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia adiada 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de acuerdo con la motivación esbozada en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, dicho numeral quedará de la siguiente manera: ‹‹TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar a favor del señor ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS, a título de daño a la salud, la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo, condénese al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar en favor del señor ARMANDO DANIEL ARIAS TAPIAS, la suma equivalente a CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS ($109’146.061) M/CTE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante››.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 6° de la providencia apelada, esto es, la proferida el 15 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En consecuencia, el mencionado numeral quedará de la siguiente manera: ‹‹SEXTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR por concepto de expensas y agencias en derecho.

Fíjense como agencias en derecho de primera instancia la suma equivalente al 5% de la cifra de $86’655.335, cifra en que se estimó la cuantía según la demanda por ser el valor total de las pretensiones. Por Secretaría, tásense››.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 15 de septiembre del 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 087. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado