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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2016-00077-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-01-19

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diecinueve (19) de enero dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-008-2016-00077-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUCIA VALENCIA SALAZAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Interviniente ad excludendum: MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIÉGAS Asunto: Apelación de sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, demandada y la interviniente ad excludendum contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 24 de septiembre de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.

II.

ANTECEDENTES La señora LUCIA VALENCIA SALAZAR, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se hagan las siguientes: II.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS II.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo consistente en la resolución número PAP 057350 del 10 de junio de 2011, suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE -EN LIQUIDACIÓN-, por medio de la cual se resolvió dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a las reclamantes de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutó el señor Ismael Leal Martínez (QEPD).

II.1.2. Como consecuencia de la declaración precedente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- pagar exclusivamente a favor de la cónyuge sobreviviente LUCÍA VALENCIA SALAZAR la pensión que en vida disfrutó Ismael Leal Martínez, reconocida a través de la resolución número 000421 de 1993 por la Caja Nacional de Previsión Social, por confluir en ella los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder al pedimento.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 II.2.

HECHOS Como hechos relevantes se relacionaron los siguientes: II.2.1. El señor Ismael Leal Martínez nació en el municipio de Carmen de Apicalá el 16 de junio de 1940. II.2.2. El señor Ismael Leal Martínez contrajo matrimonio con la señora LUCÍA VALENCIA SALAZAR el 15 de octubre de 1993, tal y como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial número 687929, expedido por el Notario Tercero del Círculo de Ibagué. II.2.3.

Mediante resolución número 000421 del 29 de enero de 1993 suscrita por el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Jefe de la División de Reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció a favor de Ismael Leal Martínez una pensión mensual y vitalicia de jubilación. II.2.4. El señor ISMAEL LEAL MARTÍNEZ falleció en la ciudad de Ibagué el día 22 de junio de 2009, hecho que se demuestra con el registro civil de defunción con indicativo serial número 08232668 expedido por la Registraduría de Colombia.

II.2.5. El matrimonio Leal Valencia tuvo comunidad de vida hasta el momento del fallecimiento del esposo Leal Martínez. II.2.6. La pensión de sobrevivientes fue reclamada por Lucía Valencia Salazar en su calidad de cónyuge sobreviviente y María del Pilar Matiz Arciniegas, quien manifestó ser la compañera permanente del causante. II.2.7.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE -en liquidación-, por medio de la resolución número PAP 057350 del 10 de junio de 2011, suscrita por el Liquidador, resolvió dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a las reclamantes. II.2.8. El señor Leal Martínez también gozaba de la pensión otorgada por el Fondo Territorial de Pensiones, pensión que también fue reclamada tanto por la demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente, como por la señora María del Pilar Matiz Arciniegas, quien manifestó ser la compañera permanente.

II.2.9. La solicitud de pago de la pensión fue denegada por el Fondo, que a la postre fuere demandado por quien manifestó ser la compañera permanente, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. II.2.10. La sentencia que resolvió las pretensiones de la demanda fue proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y en ella se condenó al departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones a reconocer y pagar exclusivamente a favor de la demandante, en forma vitalicia y en calidad de cónyuge la sustitución pensional en cuantía del 100% de la mesada pensional devengada por el señor ISMAEL LEAL MARTÍNEZ.

Así mismo, negó las pretensiones de la demanda a la señora María del Pilar Matiz Arciniégas. II.2.11. Dicha sentencia fue objeto del recurso de apelación el que correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del Magistrado Álvaro MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 Javier González Bocanegra, que en sentencia del 17 de marzo de 2015 resolvió confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué. II.2.12.

Inconforme con las decisiones, la demandante María del Pilar Matiz Arciniegas promovió, ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, por considerar violados sus derechos fundamentales de seguridad social, igualdad, debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Fondo Territorial de Pensiones y la señora Lucía Valencia Salazar.

II.2.13. Mediante proveído del 14 de mayo de 2015 la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo-Consejo de Estado, decidió, luego de establecer que las instancias no incurrieron en error alguno al valorar las pruebas para determinar la existencia de los supuestos legales para acceder a la sustitución pensional por parte de la accionante, negar la acción de tutela.

II.2.14. Dicha sentencia fue objeto de impugnación, la que fue desatada por la Sección Primera-Sala de lo Contencioso Administrativo-Consejo de Estado, mediante proveído del 16 de julio de 2015, que en su parte resolutiva dispuso confirmar la providencia del 14 de mayo de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. III.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, bajo los siguientes argumentos1: “Sea lo primero indicar que la LIQUIDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, expidió los actos administrativos por medio de los que negó la sustitución pensional que nos ocupa, de conformidad con las normas vigentes para la fecha del deceso del señor ISMAEL LEAL MARTINEZ (q.e.p.d.), garantizando los derechos de los reclamantes, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio de nuestro sistema pensional.

Así las cosas, se ha de indicar al Despacho que si bien es cierto de los documentos allegados a la actuación administrativa se puede inferir un vínculo entre la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR y el causante, también lo es que no fue viable el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, pues como ya se ha indicado la señora MARIA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS, también alega convivencia marital con el de cujus, durante los últimos años de su vida, y bajo estos términos no le fue posible a la EXTINTA CAJANAL, como autoridad administrativa definir a quien se le debía asignar la pensión o en qué proporción conforme al grado de convivencia que acredite cada una con el causante.

Por ello, al presentarse como beneficiarias de la pensión del causante las señoras LUCIA VALENCIA SALAZAR y MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS, ante la LIQUIDADA CAJANAL, alegando cada una mejor derecho frente a la otra y como 1 Ver folios 127-130. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 quiera que aquellas aportaron declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento, se generaron dudas frente a cuál de las dos tiene mejor derecho, pues bajo esta circunstancia no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectivo de las mismas con el señor ISMAEL LEAL MARTÍNEZ (q.e.p.d.).

Con base en lo anterior, LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE mediante la Resolución No. PAP057350 del 10 de junio de 2011 resolvió abstenerse de reconocer la pensión de sobrevivientes que nos ocupa, dejando en suspenso la actuación hasta tanto se dirima la litis por la jurisdicción competente.” Por su parte, el apoderado de la interviniente ad excludendum María del Pilar Matiz Arciniegas contestó la demanda2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que a los compañeros permanentes les asiste igual derecho que a los esposos de quienes ya no están, lo que traducido al ámbito procesal significa que la pensión en vida causada por Ismael Leal Martínez debe ser sustituida y concedida por convivencia simultánea según los términos de la Ley 797 de 2003, tanto para la esposa como para la compañera permanente sobreviviente.

IV. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 24 de septiembre de 2018, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, resolviendo: “PRIMERO: RECHAZAR la solicitud elevada por el profesional del derecho LUIS ALFREDO HURTADO y exhortarlo para que en lo sucesivo se abstenga de emplear dentro de sus escritos afirmaciones desprovistas de veracidad.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas, por lo que las sumas adeudadas solo serán canceladas a partir de 1 de marzo de 2013 de acuerdo a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. PAP 057350 del 10 de junio de 2011, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual dejó en suspenso el derecho de sustitución pensional que le pudiera corresponder a las señoras LUCIA VALENCIA SALAZAR y MARÍA DEL PILAR MATIZ, con ocasión del fallecimiento del pensionado ISMAEL LEAL MARTÍNEZ.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP o a la entidad que la sustituya en sus funciones, a reconocer y pagar en un porcentaje del 62.5% a favor de los herederos de la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR q.e.p.d. por ser parte integral de la masa sucesoral, la sustitución de la pensión gracia que venía disfrutando el docente ISMAEL LEAL MARTÍNEZ q.e.p.d. desde el 1 de marzo de 2013 y hasta el 17 abril de 2018, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. 2 Ver folios 169-171 3 Ver folios 246-256.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 A la señora MARÍA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS vinculada a la presente actuación en su condición de compañera permanente sólo le corresponde un 37.5%, porcentaje que será el que deberá percibir también a partir del 1 de marzo de 2013 y en adelante.

(…)” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) Para dilucidar el problema jurídico planteado, esto es, a quien le asiste mejor derecho para sustituir el 100% la pensión de jubilación gracia, si a quien actúa y comparece en su condición de cónyuge sobreviviente o a quien actúa y comparece en condición de compañera permanente o, ambas en proporción al tiempo de convivencia por acreditarse simultaneidad, precisa el Despacho advertir que serán valorados en los términos del artículo 174 del C.G.P. no solo los testimonios de los ciudadanos CARMEN JULIO GUERRERO, ISIDRO DIAZ MENDEZ, AURORA LEON MENDOZA, MARTHA CLARET MURILLO Y LILIA PEREZ RAMIREZ – los de la demandante-, cuyo traslado se ordenó en audiencia inicial sin más formalidades que la copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del radicado No. 73001-33-31-008-2010-00138 dado que se encontraban transliterados en su totalidad y que la entidad en la misma audiencia estuvo de acuerdo en que no había necesidad de ratificación en los términos del artículo 222 ídem; sino también las declaraciones allí vertidas por ANGELICA TRUJILLO, DORA LUZ BUENDIA VILLADA, JOSE ANTONIO NUÑEZ LEAL y JOSE MANUEL SOTO YEPES – los de la interventora ad excludendum-; que aunque no se solicitó su traslado, resultaría injustificado un trato diferente respecto de estas últimas, máxime cuando en el proceso trasladado se practicaron válidamente y con audiencia de la parte actora, que es contra quien se aducen.

Pues bien, frente a la demandante, señora LUCIA VALENCIA SALAZAR q.e.p.d. se acreditó que contrajo matrimonio con el señor Ismael Leal Martínez q.e.p.d. el 15 de octubre de 1993 sin que exista prueba o evidencia que permita inferir que se separaron antes del fallecimiento del causante. Igualmente, los declarantes Carmen Julia Guerrero, Isidro Díaz Méndez, Aurora León Mendoza, Martha Claret Murillo y Lilia Pérez Ramírez coincidieron en señalar que los esposos señores Ismael Leal Martínez q.e.p.d. y la demandante/ hoy fallecida, señora LUCIA VALENCIA SALAZAR q.e.p.d. convivieron bajo el mismo techo de forma ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento del causante, compartiendo lecho, techo y mesa, que dan fe que la unión comenzó desde el año 1993 y terminó por el fallecimiento del señor Ismael q.e.p.d. el 22 de junio de 2009.

A su turno, frente a la interventora por exclusión MARÍA DEL PILAR MATIZ SALAZAR, la ciudadana Angélica Trujillo manifestó conocerla desde hace doce años afirmando ante el interrogante de si conocía quienes hacían parte del núcleo familia de la señora Matiz que: “Vivía ella, las dos hijas Gina y Lizeth y hace aproximadamente como en el 2003 ella empezó a convivir una persona, con don Ismael Leal de ese tiempo para acá la conocía a ella hasta que el señor falleció tengo entendido que en un accidente cuando venía de la finca falleció más o menos en junio del año 2009.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 (…) De las declaraciones rendidas se observa que los testigos coinciden en afirmar que los señores Ismael Leal Martínez q.e.p.d. y la señora Matiz iniciaron una relación a mediados del año 2003 y convivieron como pareja junto a las hijas de la segunda.

Además, que constantemente se les veía compartir en la finca de propiedad del señor Leal Martínez q.e.p.d. quedándose por días en la misma, compartiendo también lecho, techo y mesa hasta el momento del fallecimiento del causante. De la prueba testimonial aportada se infiere por el despacho con claridad, que el señor Leal q.e.d.p. convivió, simultáneamente los últimos 6 años antes del fallecimiento, tanto con la cónyuge como con la señora Matiz, como compañera permanente.

En consecuencia, la demandante/hoy fallecida, señora LUCIA VALENCIA SALAZAR en calidad de cónyuge supérstite le asiste el derecho a percibir la mesada pensional de forma compartida con la que fuera compañera permanente del causante señora MARIA DEL PILAR MATIZ en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, por lo que se adjudicará a la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR el 62.5% (convivió 16 años con el causante) y a la señora MARÍA DEL PILAR MATIZ (6 años de convivencia con el causante) el 37.5% de la pensión jubilación gracia que en vida era percibida por el señor Ismael Leal Martínez q.e.p.d. Se accederá a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. PAP 057350 del 10 de junio de 2011 y a título de restablecimiento se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a sustituir en un porcentaje del 62.5% la pensión gracia que devengaba el señor Ismael Leal Martínez q.e.p.d. a la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR a partir del 23 de junio de 2009, día siguiente a la fecha de fallecimiento del pensionado señor Leal Martínez q.e.p.d. y hasta el 17 de abril de 2018, fecha del deceso de la primera.

A la interventora ad excludendum se le reconocerá la sustitución de la pensión en su condición de compañera permanente en un porcentaje del 37.5%.” V. LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de la parte demandante, de la entidad demandada y de la interviniente ad excludendum interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en los siguientes términos: V.1.

Parte demandante4: Solicita que se revoque el reconocimiento pensional ordenado a favor de la señora María del Pilar Matiz Arciniegas y en su lugar se conceda la sustitución de la pensión gracia en un porcentaje del 100% a favor de los herederos de la señora Lucía Valencia Salazar. 4 Ver folios 270-274. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Expone que la señora María del Pilar Matiz no logró demostrar con la prueba testimonial trasladada, la convivencia de manera singular y permanente con el señor Ismael Leal Martínez durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, ya que la misma es contradictoria y no se cuenta con otros medios probatorios como los documentales, que acrediten tan elemento.

Alega que el fallo de primera instancia desconoce el derecho que le asiste a la cónyuge quien sí logró demostrar la convivencia efectiva con el señor Ismael, en donde subsistió el concepto de pareja, la verdadera vocación de conformar una familia y el proyecto de vida en común hasta el día de su fallecimiento, hecho que queda demostrado, entre otros, con la factura cancelada por la señora Valencia durante la atención prestada en el Hospital Federico Lleras Acosta al señor Leal en sus últimos días de vida.

Refiere que esta misma situación fáctica y jurídica aquí debatida fue objeto de análisis minucioso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora María del Pilar Matiz Arciniegas contra el Departamento del Tolima bajo el radicado 73001-33-31-008-2010-00138-00, en el que se decidió mediante providencia de primera instancia fechada 28 de febrero de 2014, negarle las pretensiones a la demandante, por no encontrarse probados los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho reclamado; y en donde se le reconoció la sustitución del 100% a la señora LUCIA VALENCIA MARTÍNEZ; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 17 de marzo de 2015.

Expone que en aquella oportunidad y respecto de la prueba trasladada de los testigos Angelica Trujillo, Dora Luz Buendía Villada, José Antonio Núñez Leal y José Manuel Soto Yepes en la que fundamenta el a quo la decisión que ahora se recurre, el juez de primera instancia expresó que no se habían respaldado las afirmaciones con prueba documental suficiente, distinta a la testimonial; por su parte el Tribunal manifestó que los declarantes no eran personas que tuvieran relación directa y permanente con el señor Ismael Leal Martínez.

En este sentido concluye que el juez desconoció totalmente la interpretación de la ley y la valoración de los testimonios realizada por esta Corporación que lo llevaron a una decisión diferente a la adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. V.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP5 Indicó que con la prueba testimonial que fue recepcionada en la instancia no se logra deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva que aducen sostuvieron las señoras Lucía Valencia Salazar y María del Pilar Matiz Arciniegas con el señor Ismael Leal Martínez, ni cuál de las dos convivió con el de cujus durante los últimos cinco años de su vida, toda vez que fue notorio el afán de los declarantes de beneficiar con su dicho a la parte que los convocó al proceso, en especial lo referido por la señora Luz Marina Giraldo Soto, quien adujo ser vecina del señor Leal Martínez, sin poder precisar con detalle la convivencia que pretende acreditar la accionante. 5 Ver folios 275-277.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 Igualmente indicó que la señora María del Pilar Matiz Arciniegas aunque vinculada a través de auto del 16 de febrero de 2016 a estas diligencias, no compareció en etapa alguna del proceso, de manera que no logró acreditar la calidad de compañera permanente a través de los medios de prueba legalmente establecidos para tal fin.

En este sentido alega que no existe claridad frente a cuál de las dos reclamantes tiene mejor derecho, pues con el acervo probatorio recaudado no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva de la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR o de la señora MARIA DEL PILAR MATIZ con el causante. V.3. Interviniente ad excludendum6 Refiere que el ordenamiento jurídico colombiano no autoriza que la pensión demandada sea sustituida, como lo hizo el fallo apelado, a personas sin ningún vínculo de parentesco con el causante del derecho (hermanos de la demandante), de manera que lo procedente es revocar en su integridad el fallo de primera instancia. En razón a lo anterior, solicita a esta instancia que con el fundamento legal existente, otorgue a su legítima beneficiara interviniente María del Pilar Matiz Arciniegas, la sustitución el 100% de la pensión reconocida por Cajanal al señor Ismael Leal Martínez dada su condición de legitima beneficiaria.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación promovidos fueron admitidos mediante proveído fechado el 3 de diciembre de 20187; posteriormente, con providencia del 14 de diciembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión8, derecho del que hizo uso el extremo demandante9 y la entidad demandada10.

El 7 de febrero de 2019 ingresó el expediente al Despacho para fallo. Encontrándose en esa etapa procesal, el apoderado judicial de la interviniente ad excludendum con oficio radicado el 18 de diciembre de 201911 solicitó la pérdida de competencia del suscrito ponente para decidir el fondo del asunto, petición que fue rechazada por improcedente con providencia del 17 de enero de 202012.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por el profesional que representa los intereses de la señora María del Pilar Matiz Arciniegas, dando lugar a que mediante providencia del 18 de febrero de 2020 se decidiera no reponer el auto del 17 de enero de 2020 y rechazar la concesión del recurso subsidiario de apelación13.

Con oficio del 24 de febrero de 202014 el apoderado de la interviniente presentó recurso de súplica contra el auto del 18 de febrero de 2020, motivo por el cual se remitió el expediente al Magistrado siguiente en turno para que resolviera sobre el 6 Ver folios 278-279. 7 Ver folio 294. 8 Ver folio 297. 9 Ver folios 302-304. 10 Ver folio 299-301. 11 Ver folio 320-321 12 Ver folio 323. 13 Ver folios 328-330. 14 Ver folio 332-333.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 particular, lo cual se realizó a través de proveído del 11 de agosto de 2022, ingresando nuevamente el expediente al despacho para fallo el 31 de agosto de 202215. VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido por el ordenamiento legal, el delegado del Ministerio Público no presentó concepto.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta instancia, teniendo en cuenta que todas las partes promovieron recurso de apelación se resolverá sin limitaciones VIII.3.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por los extremos procesales, la controversia gira en torno a determinar a quién de las señoras Lucia Valencia Salazar y María del Pilar Matiz Arciniegas, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, le asiste mejor derecho para sustituir la pensión gracia que en vida devengó el señor Ismael Leal Martínez, o si la misma debe ser reconocida de manera proporcional, de acuerdo al periodo de tiempo de convivencia al existir presunta simultaneidad, como lo ordenó el a quo.

VIII.4. Análisis probatorio Fueron allegadas en debida forma al expediente las siguientes piezas documentales relevantes: 15 Ver folios 347-350. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 - Copia del registro civil de nacimiento y de defunción del señor Ismael Leal Martínez, que da cuenta que nació el 16 de junio de 1940 y falleció el 22 de junio de 2009 (Fol. 3 y 11). - Copia del registro de matrimonio de los señores Ismael Leal Martínez y Lucia Valencia Salazar sentado el 19 de octubre de 1993 (Fol. 7). - Copia de la Resolución No. 000421 del 29 de enero de 1993 mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago a favor del señor Ismael Leal Martínez, de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $101.667, efectiva a partir del 16 de junio de 1990 (Fol. 8- 10). - Copia de la Resolución No. PAP 057350 del 10 de junio de 2011 a través de la cual Cajanal EICE en Liquidación dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ismael Leal Martínez, a las señoras María del Pilar Matiz Arciniegas y Lucia Valencia Salazar (Fol. 12-16). - Copia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-31-008-2010-00138-01 iniciado por la señora María del Pilar Matiz Arciniegas contra el Departamento del Tolima, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se condenó a la entidad pública a reconocer y pagar a la señora Lucia Valencia Salazar, en forma vitalicia y en calidad de cónyuge, la sustitución pensional en cuantía del 100% de la mesada devengada por el señor Ismael Leal Martínez a partir del 22 de junio de 2009, y negó las pretensiones demandatorias de la señora María del Pilar Matiz, en calidad de compañera permanente (Fol. 18-25). - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2015 por esta Corporación dentro del proceso relacionado precedentemente, confirmando la decisión que reconoció la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación en su totalidad a la señora Lucia Valencia Salazar (Fol. 26-44). - Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela promovida por la señora María del Pilar Matiz Arciniegas contra esta Corporación por las decisiones emitidas el 28 de febrero de 2014 y el 17 de marzo de 2015 en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-31-008-2010-00138-01, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados (Fol. 46-63). - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2015 por la Sección Primera del H. Consejo de Estado dentro de la acción de tutela relacionada precedentemente, en la que resolvió confirmar la negativa de amparo (Fol. 64-81).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 - Copia de las declaraciones extrajuicio rendidas el 29 de julio de 2009 ante el Notario Sexto del Circulo de Ibagué por las señoras Angelica Trujillo Ramírez y Dora Luz Buendía Villada en las que indicaron conocer a la señora María del Pilar Matiz Arciniegas y al señor Ismael Leal Martínez durante 6 y 15 años respectivamente, por motivos de vecindad y amistad, constándole que convivieron en unión libre, compartiendo casa, mesa y lecho durante 6 años contados a partir del 20 de junio de 2003 y hasta el 22 de junio de 2009.

Igualmente indicaron que de esa unión no procrearon hijos y que el sostenimiento del hogar era compartido ya que ambos aportaban para su sustento y manutención (Fol. 131 – archivo 76 Cd antecedentes administrativos). - Copia de las declaraciones extrajuicio rendidas el 16 de septiembre de 2009 ante el Notario Sexto del Circulo de Ibagué por las señoras Nidia Montiel Ruiz y Miguel Castro Vera en las que indicaron conocer a la señora María del Pilar Matiz Arciniegas y al señor Ismael Leal Martínez durante 7 y 15 años respectivamente, por motivos de amistad, constándole que convivieron en unión libre, compartiendo casa, mesa y lecho durante 6 años contados a partir del 20 de junio de 2003 y hasta el 22 de junio de 2009.

Igualmente indicaron que de esa unión no procrearon hijos y que el sostenimiento del hogar era compartido, ya que ambos aportaban para su sustento y manutención. Finalmente declararon que el señor Ismael Leal Martínez tuvo otra compañera permanente de nombre Lucia Valencia Salazar (Fol. 131 – archivo 77 Cd antecedentes administrativos). - Copia de la declaración extrajuicio rendida el 16 de octubre de 2009 ante la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué por la señora María del Pilar Matiz Arciniegas en la que señaló que convivió en unión libre de hecho compartiendo casa, mesa y lecho con el señor Ismael Leal Martínez durante 6 años contados a partir del 20 de junio de 2003 y hasta la fecha del fallecimiento de aquel el 22 de junio de 2009 (Fol. 131 – archivo 78 Cd antecedentes administrativos). - Certificado funerario expedido el 31 de marzo de 2011 por Sercofun Ltda Funerales Los Olivos, sobre la prestación de los servicios funerarios al señor Ismael Leal Martínez el 22 de junio de 2009, y la expedición de factura por valor de $2.385.120 como beneficiario Coomeva de la señora Lucia Valencia Salazar (Fol. 131 – archivos 90-91 Cd antecedentes administrativos). - Copia de la declaraciones extrajuicio rendidas el 13 de julio de 2009 ante la Notaría Segunda del Circulo de Ibagué por los señores Luis Eduardo Arango García y Leocadio Díaz Prada en la que señalaron haber conocido al señor Ismael Leal Martínez y afirmaron que durante los últimos 15 años estuvo casado con la señora Lucia Valencia Salazar por el rito civil, conviviendo de forma permanente bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, sin ninguna interrupción hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 22 de junio de 2009 (Fol. 131 – archivos 99 y 100 Cd antecedentes administrativos).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 ➢ Prueba testimonial trasladada Con el escrito de la demanda fue solicitado por el apoderado judicial de la señora Lucía Valencia Salazar el traslado de la prueba testimonial recaudada a Carmen Julia Guerrero, Isidro Díaz Méndez, Aurora León Mendoza, Martha Claret Murillo y Lilia Pérez de Ramírez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-31-008-2010-00138-00, petición a la que accedió el a quo en audiencia inicial surtida el 27 de noviembre de 201716, precisando que se tendría en cuenta para tales efectos la transliteración realizada en la sentencia del 17 de marzo de 2015 proferida por esta Corporación, en la que a la letra se consignó17: - MARTHA CLARET MURILLO SAAVEDRA: “Me llamo e identifico como quedó escrito, soy natural de Ibague, tengo 44 años de edad, de estado civil soltera, estudié hasta 4º de bachiller, actualmente soy empleada doméstica, residente en el Jordán 7a etapa manzana 89 casa 1 de Ibague, sin parentesco alguno con la señora Lucia Valencia Salazar.

Acto seguido se procede o PREGUNTAR POR EL JUZGADO: Diga al Juzgado si conoce o conoció a los señores LUCIA VALENCIA SALAZAR e ISMAEL LEAL MARTINEZ, en caso positivo cuánto tiempo hace y la razón de su conocimiento? CONTESTO Yo a don Ismael y a Lucia los conozco hace 13 años y por el motivo que la profesora Lucia fue docente de mi hija desde primero de primaria hasta cuarto de primaria y vengo laborando con ellos hace nueve años como empleada doméstica y comencé a trabajar el 9 de septiembre de 2002 hasta la fecha PREGUNTADO: ¿Diga al Juzgado si sabe o le consta, que los señores Ismael Leal Martínez y Lucia Valencia Salazar convivieran permanentemente, en caso positivo como se desarrollaba ésa convivencia? CONTESTO "A mi sí me consta que ellos vivían permanente juntos y pues como yo era la empleada estaba pendiente de su comida, su ropa, todo lo relacionado a la casa, don Ismael nunca se ausentó de su casa hasta que falleció y la relación de ellos siempre fue una relación buena, dos personas que vivían solas en la casa porque no eran si no ellos dos y conmigo tres, la relación era buena, no faltaban sus discusiones pero siempre una relación amigable, buena, yo mantenía pendiente de su comida, don Ismael me abría la puerta cuando yo llegaba a las seis y media de la mañana y ef (sic) me decía que le prepara (sic) el desayuno y como él era una persona tan rutinario, a las siete y media ya tenía que desayunar para calentar el carro para salir, llegaba de once a once y media otra vez a la casa, preguntaba por la profesora si estaba, la saludaba, se cambiaba de ropa, o si no preguntaba si habla salido hace rato y yo la explicación le daba, se cambiaba de ropa y salía al jardín con su radiecito, tenía dos jardines, un solar frente a la casa desocupado y él lo ocupó con matas, y otro al frente de la casa y esperaba la profesora Lucia para almorzar, almorzaba de doce a doce y cuarto porque a las doce y media tenía que subirse a ver las noticias, lo volvía a ver que bajaba a la una, una y media, se sentaba en la sala, con él hablaba muy poco porque no era muy dado a trabajar, salía, miraba sus matas, volvía entraba, por ahí salía otra vez a las tres, cuatro de la tarde en el carro y me avisaba que ya volvía, que no se demoraba mucho, entonces cuando llegaba otra vez pitaba porque yo siempre le abría el portón y yo arrimaba a abrirle el portón hasta las siete que llegaba la profesora, les repartía la comida y él comía y se iba a ver las noticias, yo organizaba la cocina 16 Ver folios 178-181. 17 ver folios 26- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 y me iba, por regla general hacía lo mismo.

Los sábados ellos iban hacer mercado, me avisaban el viernes antes que me llevara las llaves para que yo llegara y abriera y él llegaba y me decía prepáreme el desayuno, se bañaba, se organizaba, y volvía y salía, los sábados si llegaba un poquito más tarde a almorzar por ahí a la una, una y media y así era por general la rutina de él. No le gustaba que lo movieran las cosas de sitio, las mismas horas para el desayuno, almuerzo, comida, todos los días me bajaba la ropa para que se la lavara se la organizaba.

Le encantaba echarle en el patio a comer a los pajaritos a las tórtolas. Le gustaba también los fines de semana cuando almorzaba, se iba en el carro para reunirse con sus amigos a jugar tejo y llegaba por ahí a las ocho, ocho y media. Cuando viajaba a veces a la finca me avisaba que no le tuviera almuerzo, pero si comida, porque iba a la finca y bajaba temprano, siempre iba llegando de cinco a seis de la tarde, no le gustaba que lo cogiera la noche para viajar.

Se concede el uso de la palabra al apoderado de la demandada para que interrogue a su testigo a lo cual procede PREGUNTANDO: Teniendo en cuenta el tiempo que Usted laboró al servicio de los esposos Leal Valencia y las actividades que cotidianamente Usted realizaba, informe al Despacho si Usted tuvo conocimiento hasta el día de la muerte de don Ismael si este alguna vez se separó de su esposa CONTESTO: No, ellos nunca se separaron, en vida de él trabaje siete años y hasta la fecha del accidente nunca vi que ellos se separan.

Llegaba a dormir, comía en la casa, almorzaba, desayunaba, su ropa todos los días se la lavaba porque todos los días se cambiaba de ropa, desde medias en adelante, nunca se quedó por fuera de la casa ni se separó de ella hasta la fecha de su fallecimiento. PREGUNTADO: Informe al Despacho a durante el tiempo que Usted laboró al servicio de la mencionada pareja, dentro de la casa en el momento de dormir o pernoctar, estos convivían en una misma habitación o cada uno en habitación separada? CONTESTO "Ellos tenían habitación los dos, en una misma habitación, me consta porque yo a veces en la mañana cuando él me abría les hacía tinto a la profesora Lucia porque él no tomaba tinto, me decía súbale el tinto a la Lucia porque no ha tomado y yo subía y los encontraba en la misma habitación, incluso todavía acostados, eso pasaba en vacaciones cuando ella no tenía que ir al colegio, los encontraba en la misma habitación PREGUNTADO: ¿En qué barrio de la ciudad de Ibagué sucedió eso? CONTESTO "En el barrio Las Margaritas (…)” - LILIA PEREZ DE RAMIREZ “Me llamo e identifico como quedó escrito, soy natural de Alvarado Tolima, tengo 59 años de edad, de estado civil casada, soy docente, laboro en el Colegio Celmira Huertas de la 7a etapa del barrio Jordán, residente en la calle 57 No. 4a 53 Torreón de Piedra Pintada manzana E casa 1 de Ibagué, sin parentesco con la demandada Lucia Valencia Salazar"- PREGUNTADO POR EL JUZGADO: Diga al Juzgado si conoce o conoció a los señores Lucia Valencia Salazar e Ismael Leal Martínez, en caso positivo desde hace cuánto tiempo y la razón de su dicho? CONTESTO: "Los conozco hace 17 años a ambos, desde que ella llegó a laborar a éste Colegio Celmira Huertas"- PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe o le consta, que los señores Ismael Leal Martínez y Lucia Valencia Salazar eran casados, convivieron en forma continua e ininterrumpida compartiendo mesa, fecho y lecho, en caso positivo desde qué época, y hasta cuándo? ¿CONTESTO Desde hace diecisiete años hasta el momento de que él murió que fue el 22 de junio de 2009, en forma continua e ininterrumpida PREGUNTADO Diga al Juzgado si la pareja en mención procreó hijos? CONTESTO "No" PREGUNTADO.

Diga al Juzgado si sabe o le consta que la señora Lucia Valencia Salazar dependía económicamente del señor Ismael Leal MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 Martínez al momento del deceso? CONTESTO "Si, porque lo que me comentada ella siempre el respondía por los gastos de la casa, de mercado, de servicios PREGUNTADO: Sabe Usted o le consta que el señor Ismael Leal Martínez tenga hijos extramatrimoniales o adoptivos? CONTESTO: "SI, una hija adoptada ya mayor de edad no le sé el nombre"- PREGUNTADO: Diga al Juzgado cuál era el sitio de residencia de la pareja Leal Valencia? CONTESTO "El barrio Las Margaritas, no sé la dirección, sé dónde es la casa pero la dirección exacta no. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la demandada para que interrogue a la testigo a lo cual procede PREGUNTANDO Informe al Despacho si sabe qué profesión o actividad realizaba el señor Ismael Leal Martínez? CONTESTO Sí, él era retirado de la docencia, como Supervisor- Se concede el uso de la palabra al apoderado actor para que interrogue a la testigo a lo cual procede PREGUNTANDO: Indique si lo sabe, la fecha del accidente que llevó a la muerte al señor Leal Martínez? CONTESTO "Exactamente no la sé, porque él estuvo hospitalizado, pero no la sé" PREGUNTADO POR EL JUZGADO Quiere agregar, enmendar o corregir algo a la presente diligencia? CONTESTO: "No" - JOSE LEONEL ARTEAGA "PREGUNTADO POR EL JUZGADO: Diga al Juzgado si conoce a los señores Ismael Leal Martínez y Lucia Valencia Salazar, en caso positivo desde hace cuánto tiempo y por qué razón? CONTESTO: "Si, hace diecisiete años porque fueron vecinos míos de la Urbanización Las Margaritas, a cuatro casas de ellos PREGUNTADO: Diga al Juzgado si sabe o le consta, que la pareja en mención convivía, en caso positivo cómo era ésa convivencia y la fecha de la misma? CONTESTO "Ellos hace diecisiete años los conozco como esposos, vivían bajo techo, en un mismo techo, diecisiete años hasta el 2009 que falleció don Ismael, que fue la muerte de él que fue en junio no recuerdo la fecha como el 22 de junio de 2009.

PREGUNTADO: Diga al Juzgado si sabe o le consta que la pareja tuviera hijos? CONTESTO: "No, no tuvieron hijos, los veía a ellos siempre ambos que andaban en su carro particular PREGUNTADO: Sabe o le consta que la señora Lucia Valencia Salazar dependiera económicamente de su esposo Ismael Leal Martínez? CONTESTO "Si, porque era su esposa y vivían bajo el mismo techo" PREGUNTADO: Sabe o lo consta si el señor Ismael Leal Martínez tuvo hijos extramatrimoniales o adoptivos? CONTESTO "No sé, charlábamos mucho y nunca me llegó a decir nunca nada, siempre se veía en la urbanización, en su casa"- Se concede el uso de la palabra al apoderado de la demandada para que interrogue a su testigo a lo cual procede PREGUNTANDO: Informe al despacho si durante el lapso en que Usted fue vecino con Ismael y Lucia, Usted tuvo conocimiento de que estos en alguna oportunidad se hubieran separado? CONTESTO "Nunca, nunca, nunca, el mismo hogar de siempre hasta el 2009 que fue el fallecimiento de Ismael Leal Martínez, nunca PREGUNTADO: Por la amistad que Usted sostenía con Ismael éste alguna vez le comentó de alguna relación extramatrimonial? CONTESTO "Nunca, nunca, ni le vi nada, fuimos muy buenos amigos y muy buenos vecinos PREGUNTADO, En las fiestas de final de año, de mitad de año, Ustedes compartían socialmente reuniones y cómo era esa convivencia? CONTESTO "Con don Ismael siempre en las reuniones que hablan de folclor, de fin de año, estábamos, él era una persona muy colaboradora, inclusive en diciembre participaba en arreglos del pesebre, nos acompañaba a hacer la casetica del pesebre en uno de los dos parques que tiene la Urbanización, lo que fuera la cuota, lo que hubiera que hacer para las actividades, porque allá cada usuario de la cuadra que le toca la novena en diciembre todos participábamos con una cuota y él muy legales ambos, la profesora Lucia y él PREGUNTADO Diga si sabe o le consta, quien fue la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 persona que estuvo pendiente después del accidente que sufrió Ismael hasta el día de su fallecimiento en la clínica donde estaba recluido? CONTESTO: La profesora Lucia Valencia Salazar su esposa PREGUNTADO Por qué le consta esto? CONTESTO "Porque ellos siempre mantenían ambos como un hogar sagrado que tenían ellos, un hogar muy bien constituido".

Se concede el uso de la palabra al apoderado actor para que interrogue a la testigo a lo cual procede PREGUNTANDO: Sabe o le consta que actividad u oficio desempeñaba la señora Lucia Valencia durante el tiempo que dijo conocerla? CONTESTO: Ella ha sido profesora docente " - ISIDRO DIAZ MENDEZ "Me llamo e identifico como quedó escrito, soy natural de Chaparral Tolima, tengo 44 años de edad, de estado civil unión libre, soy Técnico en Sistemas, actualmente laboro en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ibagué, residente en la carrera 6 A No. 74 A-08 de Ibagué, sin parentesco con la demandada Lucia Valencia Salazar.

PREGUNTADO POR EL JUZGADO: Diga al Juzgado si conoce a los señores Lucia Valencia Salazar e Ismael Leal Martínez, en caso positivo cuánto tiempo hace y por qué motivo? CONTESTO "Sí, hace dieciocho años porque yo vivo al frente de la casa donde ellos vivían en el barrio Las Margaritas PREGUNTADO: Diga al Juzgado si sabe o le consta, que la pareja en mención tuvo hijos y si la señora Lucia Valencia Salazar dependía económicamente de su esposo y si vivían bajo un mismo techo? CONTESTO: "Hijos no, sí vivían bajo el mismo techo y ella dependía económicamente de su esposo.

Se concede el uso de la palabra al apoderado de la demandada para que interrogue a su testigo a lo cual procede PREGUNTANDO: Informe al despacho cuánto tiempo fueron Usted vecinos en el barrio Las Margaritas con la pareja Leal Valencia? CONTESTO 16 años, hasta que murió don Ismael, luego ella se mudó PREGUNTADO. Informe al Despacho cómo era la vida cotidiana de los esposos Leal Valencia? CONTESTO: "Ellos se veían muy armónicos, siempre se veían juntos, salían en su carro particular, llegaban los sábados con el mercado los dos, mercado de la plaza, siempre los veía uno juntos en ese proceso PREGUNTADO: "Tiene conocimiento o sabe si ellos en esa época empleada doméstica? CONTESTO: "Si, una señora de nombre Martha- PREGUNTADO: Informe al despacho si sabe o le consta, durante el tiempo que Usted dice haber sido vecino de la pareja Leal Valencia, estos en alguna oportunidad se separaron por discordias, peleas o por la existencia de otra mujer en cabeza de Ismael? CONTESTO "No, en ningún momento los vi separados, siempre los vi juntos"- El apoderado de la parte interroga al testigo PREGUNTANDO Sabe o le consta la fecha de fallecimiento del señor Leal? CONTESTO "Si, el 22 de junio de 2009- PREGUNTADO: Sabe Usted la edad cronológica de los esposos Leal Valencia? CONTESTO "No - AURORA LEON MENDOZA "Me llamo e identifico como quedó escrito, soy natural de Ibagué, Tolima, tengo 41 años de edad, de estado civil unión libre, soy bachiller, actualmente ama de casa, residente en la carrera 6 A No. 74 A-08 Urbanización Las Margaritas de Ibagué, sin parentesco con la demandada Lucia Valencia Salazar"-PREGUNTADO POR EL JUZGADO Diga al Juzgado si conoce a los señores Isidro Leal Martínez y Lucia Valencia Salazar, en caso positivo hace cuánto tiempo y las razones de su conocimiento? CONTESTO: "Hace dieciocho años porque vivimos al frente de la casa de ellos, somos vecinos, mi casa queda al frente de la de ellos - PREGUNTADO: Diga al Juzgado si sabe la fecha de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 fallecimiento del señor Ismael Leal Martínez? CONTESTO "Si, el 22 de junio de 2009" PREGUNTADO Diga al Juzgado si sabe o le consta que la citada pareja hubiera procreado hijos? CONTESTO: "No"- PREGUNTADO: Diga al Juzgado si sabe o le consta, que la señora Lucia Valencia Salazar dependiera económicamente de su esposo Ismael Leal Martínez? CONTESTO, "Si, porque él era el que veía por todo lo de la casa, vivía con ella en la misma casa.

A continuación procede a interrogar a su testigo el apoderado demandado PREGUNTANDO Teniendo en cuenta la vecindad que tuvo Usted con Ismael Leal y Lucia Valencia, informe al Despacho si durante ese lapso Usted tuvo conocimiento que estos se hubieran separado en cualquier momento por conflictos conyugales? CONTESTO: "No, en ningún momento, mantenían a toda hora muy unidos"- PREGUNTADO: Informe al despacho si en atención a ésa vecindad que los unió, Usted tuvo conocimiento de una empleada doméstica que ellos ocupaban y si sabe el nombre de ella- CONTESTO "Si, la señora Martha que lleva más o menos nueve años con ellos, sigue trabajando con doña Lucia"- PREGUNTADO: Allá en el barrio Las Margaritas durante el tiempo que Usted le consta convivieron Ismael y Lucia, informe al Despacho si alguna otra persona convivía con ellos? CONTESTO "No, nadie más"- PREGUNTADO: Por el conocimiento que tiene de la relación de pareja de Ismael y Lucia, describa al Despacho cómo era ésa relación entre ellos? CONTESTO: "En realidad muy buena, siempre los veía juntos, en el carro juntos para arriba y para abajo, inclusive yo tenía una tienda al pie de la casa de ellos y el señor se sentaba ahí a esperarla a que ella llegara.

No, bien" PREGUNTADO POR EL JUZGADO. Quiere agregar, enmendar o corregir algo a la presente diligencia? CONTESTO "No, que un matrimonio como esos para dar ejemplo. - CARMEN JULIA GUERRERO "Me llamo e identifico como quedó escrito, soy natural de Rovira Tolima tengo 71 años de edad, de estado civil casada, grado de instrucción primaria y unos cursos en el SENA, residente en la carrera 6 A No. 74 A-28 de Ibagué, sin parentesco alguno con la demandada Lucia Valencia Salazar- PREGUNTADO POR EL JUZGADO Diga al Juzgado si conoce a los señores Ismael Leal Martínez y Lucia Valencia Salazar, en caso positivo hace cuánto tiempo y las razones de su conocimiento? CONTESTO: Hace ocho años, porque compramos una casa ahí en el mismo barrio Las Margaritas y ahí conocía a la señora Lucia y a don Ismael- PREGUNTADO: Diga al Juzgado si sabe la fecha de fallecimiento del señor Ismael Leal Martínez? CONTESTO: "El murió en junio, el 22 de junio de 2009"- PREGUNTADO: Diga al Juzgado si sabe o le consta que la citada pareja hubiera procreado hijos? CONTESTO "No sé, siempre los vi solos, los dos, el matrimonio"- PREGUNTADO.

Diga al Juzgado si sabe o le consta, que la señora Lucia Valencia Salazar dependiera económicamente de su esposo Ismael Leal Martínez? CONTESTO: "Si, el era pensionado, porque yo los veía mucho que iban a hacer mercado, hacer compras, uno calcula que son gastos del matrimonio"- PREGUNTADO: Diga al Juzgado si sabe o le consta que el señor Ismael Leal Martínez tuviera hijos extramatrimoniales o adoptivos? CONTESTO: "Si, tenía una hija adoptiva, no sé cómo se llama.

No sé sobre hijos extramatrimoniales, la hija si iba allá, los visitaba y todo pero no le sé el nombre, la veía"- Se concede el uso de la palabra al apoderado de la demandada para que interrogue a su testigo a lo cual procede PREGUNTANDO: Informe al Despacho si durante el tiempo que Usted fue vecina de la pareja Leal Valencia hasta el día del accidente de Ismael, estos se separaron por algún tiempo? CONTESTO "No señor siempre los vi juntos, un matrimonio común y corriente, vivían los dos, salían a hacer su mercado, salían a hacer compras, a reuniones, a fiestas, inclusive en el matrimonio de mi hija ellos estuvieron allá PREGUNTADO POR EL JUZGADO: Quiere agregar, enmendar o corregir algo a la presente diligencia? CONTESTO "No ” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 VIII.5.

De la sustitución pensional. La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. Atendiendo tales principios, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.18 En el mismo sentido, la guardiana de la Constitución mediante sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “(…) tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

(…).”. Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado al respecto: “La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.”19 (Negrilla fuera del texto original) En providencia más reciente precisó: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejando en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. 18Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia del 3 de marzo de 2011 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Interno 5470-05.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 En este contexto, el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de la pensión. 20” Así las cosas, es claro que el fin último de la sustitución pensional es proteger al grupo familiar del causante para que no quede desamparado luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas.

En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. VII.6. Régimen aplicable a la sustitución de la pensión gracia Debido a las características propias de la pensión gracia cuya sustitución se solicita en las presentes diligencias, resulta aplicable la sentencia de unificación SUJ-029-CE- S2 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022 que fijó las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial y administrativa de este asunto, y la acreditación del requisito de convivencia por parte del beneficiario que, en calidad de cónyuge o compañero permanente, reclame la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido.

La citada sentencia contempló sus efectos de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora bien, la referida sentencia unificadora abordó el estudio sobre las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes.

En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00467-01 (2769- 12).

Sentencia de 5 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Hugo Guerrero Cáceres - contra – Ministerio de Educación Nacional. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 Sistema General de Pensiones, siempre que esta se encontrare vigente a la fecha del fallecimiento de causante.

Concretamente señaló: «[…] 105. En el marco de unificación en el que se elabora el presente estudio, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento. […] 107.

En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”10. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del SGSSP. 108.

Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella. 109.

La remisión a las normas generales consta en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”.

En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. […] 122. De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas. […]».

(Negritas del texto). Igualmente, a lo largo de este proveído el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo a nuestro ordenamiento nuevos criterios como el de la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto este dispone de recursos limitados que debían ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población. Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante.

Lo anterior con el fin de fortalecer el sistema pensional, al indicar el Alto Tribunal: “el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU-149 de 2021”.

Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Ismael Leal Martínez (causante de la pensión en controversia) se produjo el 22 de junio de 2009, resulta evidente que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Resaltado del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, en la que indicó21: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). Y en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente, la ley contempló expresamente que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será el cónyuge.

Sin embargo, la Corte Constitucional al analizar dicho precepto, a través de la mediante sentencia C-1035 de 2008, declaró su exequibilidad en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Para adoptar la citada decisión, la Corte determinó que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante, pues para conceder la pensión de sobrevivientes se prefería al cónyuge. A reglón seguido observó la Corte que dicha diferenciación en el trato se fundaba en una distinción de origen familiar, y que se privilegió injustificadamente al cónyuge supérstite sobre la compañera permanente.

A este respecto se determinó que: “(…) Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al 21 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.

Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

(…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”.

Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.” Ahora bien, esta Sección en sentencia del 20 de septiembre de 200722 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Se explicó en la citada providencia que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente “pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”,23 se consideró asimismo en el referido fallo que: “(…) bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.”24 (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido25: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000-1999-01453-01 y número interno 2410-2004 23 Ídem. 24 Ídem. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23- 25-000-2010-00860-01 (2475-11). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida” Bajo este hilo conductor, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar si en efecto, las señoras Lucía Valencia Salazar y María del Pilar Matiz Arciniegas demostraron los requisitos señalados en la norma para ser acreedoras de la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba el señor Ismael Leal Martínez.

VII.7. Caso concreto Una vez que se ha relacionado el material probatorio que reposa en el expediente, resulta claro para la Sala que la demandante Lucía Valencia Salazar ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente del señor Ismael Leal Martínez, con quien contrajo matrimonio el 19 de octubre de 1993 y convivió hasta la fecha de su fallecimiento el 22 de junio de 2009.

En este sentido encontramos, en primer lugar, la declaración de Martha Claret Murillo Saavedra (empleada doméstica de la pareja), allegada como prueba trasladada al expediente, quien es una testigo directa e idónea respecto de la convivencia de la demandante con el causante en el barrio la Margaritas de esta ciudad, pues tuvo contacto permanente con ellos durante los 7 años que trabajó con la pareja comprendidos entre 2002 y 2009, lo que le permitió acceder a la información declarada relativa al trato que como esposos se prodigaban a diario, compartiendo techo y lecho en todo momento, sin ningún tipo de interrupción. Adicionalmente fue clara en señalar que el señor Ismael Leal Martínez siempre pernotaba en su casa en la misma cama con la señora Lucía Valencia e incluso era él quien le abría la puerta todas las mañanas cuando ella llegaba a trabajar; que siempre consumía sus alimentos a la misma hora en su hogar, que le pedía a diario que le organizara la ropa; y que era un hombre muy rutinario.

Por su parte, la testigo Lilia Pérez de Ramírez señaló que como compañera de trabajo (docente) y amiga de la señora Lucía Valencia conoció de la relación conyugal que sostenía con el señor Ismael Leal Martínez, con quien da cuenta que compartió mesa, techo y lecho en el barrio las Margaritas de Ibagué por 17 años hasta que aquél falleció en el año 2009, aclarando que él era el que se hacía cargo de los gastos de la casa, tales como mercado, servicios, entre otros.

También encontramos la declaración de los señores José Leonel Arteaga, Isidro Díaz Méndez, Aurora León Mendoza y Carmen Julia Guerrero, vecinos de la Urbanización las Margaritas en la que vivía el causante Ismael Leal Martínez y la demandante Lucía Valencia Salazar, quienes al unísono señalaron conocer de la relación marital de aquellos, y afirmaron que compartieron techo y lecho durante los más de 17 años que vivieron en la urbanización, sin que su convivencia se hubiera visto interrumpida en ningún momento.

Finalmente se advierte que en la foliatura también reposa prueba documental que da cuenta que la señora Lucía Valencia Salazar tenía como beneficiario del servicio funerario a su señor esposo y que fue tal seguro el que se utilizó cuando aquel falleció, para todo lo relacionado con los gastos exequiales Estas pruebas testimoniales y documentales resultan pertinentes, conducentes e idóneas para acreditar los supuestos que legitiman el derecho de la demandante, por cuanto acredita plenamente la comunidad de vida que sostuvo con su cónyuge; esto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 es, su convivencia plena, permanente y singular con el causante durante los últimos cinco años de vida, de manera que tiene derecho al reconocimiento pensional.

No ocurre lo mismo con la señora María del Pilar Matiz Arciniegas, quien, contrario a lo fundamentado por el a quo en la sentencia objeto de alzada, no acreditó la convivencia simultánea con el causante entre los años 2003 a 2009. Para empezar debemos cuestionar la manera como el fallador de primera instancia, motu proprio, decidió incorporar a las presentes diligencias las declaraciones rendidas por los señores Angélica Trujillo, Dora Luz Buendia Villada, José Antonio Núñez Leal y José Manuel Soto Yepes rendidas dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-33-31-008-2010-00138-00 y sobre ellas edificar la teoría de convivencia simultánea entre el causante y la compañera permanente, y consecuencia de ello, acceder al reconocimiento pensional compartido, ya que su traslado no fue solicitado por la parte interesada (interviniente ad excludendum) y en tal virtud no fueron decretadas ni incorporadas al expediente dentro de las oportunidades probatorias que consagra el artículo 212 del C.P.A.C.A. que a la letra indica: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.(…)” Subraya fuera del texto original Revisada la foliatura, advierte claramente la Sala que el apoderado judicial de la interviniente ad excludendum María del Pilar Matiz con la contestación de la demanda solicitó que se recepcionara en este proceso judicial la declaración de los señores José Antonio Núñez Leal, José Manuel Soto Yepes y Dora Luz Buendía Villada, y en esos términos fue decretado el medio probatorio por el juzgador de primer grado en la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 201726; en la que textualmente se mencionó:

11.3. PRUEBAS PARTE DEMANDADA – MARÍA DEL PILAR MATIZ 11.3.1. TESTIMONIAL La parte demandada solicitó los testimonios de los siguientes ciudadanos: (i) JOSÉ ANTONIO NUÑEZ LEAL ii) JOSE MANUEL SOTO YEPES, (iii) DORA LUZ BUENDIA VILLADA. Para tal efecto, solicita se libre despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá respecto de los señores José Antonio Núñez y José Manuel Soto, a efectos de que declaren sobre la unión marital que sostuvo la señora María del Pilar con el causante. 26 Ver folios 178- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 DECISION Por cumplir los requisitos legales y considerarse conducentes en los términos en el escrito de la demanda, el despacho DECRETÓ la prueba testimonial de los ciudadanos i) JOSE ANTONIO NUÑEZ LEAL ii) JOSE MANUEL SOTO YEPES iii)DORA LUZ BUENDIA VILLADA Con relación a la solicitud de comisionar para su práctica los testimonios de los señores JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ Y JOSÉ MANUEL SOTO, precisa previamente el Despacho que si bien la finalidad del proceso oral es la concentración de la prueba y la inmediación en la práctica de la misma, disponiendo para ello los artículos 181 y 212 del CPACA un momento preciso y específico para su recaudo, esto es la AUDIENCIA DE PRUEBAS; no es menos cierto que la figura del comisionado para la práctica de las pruebas no se encuentra prohibido por las normas procesales comunes en aquellos casos en los que el despacho judicial no cuente con los medios técnicos videoconferencia teleconferencia y deben practicadas por jurisdicción territorial (art. 171 C.G.P.) Así las cosas, se dispone el recaudo de la prueba testimonial que se decreta en esta audiencia por despacho comisorio, para comisionar conformidad con los artículos 37 y ss. del Código General Proceso, por remisión del 306 del CPACA, haciendo la precisión que el mismo se remite al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN APICALA para que dentro del término de veinte (20) días siguientes al recibo del despacho respectivo proceda a practicar la prueba testimonial de señores JOSÉ ANTONIO NÚNEZ Y JOSE MANUEL SOTO quienes pueden localizados en direcciones militan a folio 170 171 expediente.

Para lo anterior, se requiere a la demandada - María del Pilar Matiz-, para que dentro termino de tres (03) días siguientes a la presente decisión, acompañe copia de la demanda, auto admisorio, escritos de contestación, del acta de audiencia inicial, para proceder a librar la comisión. De no cumplirse con la anterior carga, se tendrá por desistida la prueba.

A su vez, se requiere a la parte actora para que esté atenta al diligenciamiento del despacho comisorio, para que materialice y allegue al expediente antes de la fecha que se fije fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. De otra parte, será carga de la demandada-María del Pilar Matiz hacer comparecer en esta misma Sala Audiencia a la declarante DORA LUZ BUENDIA VILLADA en la fecha que se señale al finalizar esta audiencia, efectos de cumplir con principio inmediación probatoria.” (Subraya y negrilla de la Sala) Bajo este hilo conductor, era deber de la parte interesada garantizar la recolección de la prueba testimonial decretada; sin embargo no cumplió con la carga impuesta para desarrollar el despacho comisorio, y ello obligó a que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 8 de febrero de 2018 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 tuviera por desistida la prueba de la interviniente ad excludendum27 relativa a la recepción de las declaraciones de José Antonio Núñez Leal y José Manuel Soto.

Posteriormente, en la audiencia de pruebas adelantada el 24 de mayo de 201828 también se tuvo por desistida la prueba testimonial de la señora Dora Luz Buendía Villada al no haberse garantizado por la interviniente ad excludendum la comparecencia a la diligencia. Así las cosas, es patente que la desidia y desinterés de la parte interesada impidió la recolección de las declaraciones decretadas, omisión que de ninguna manera puede ser corregida y/o subsanada por el fallador, tal y como en efecto ocurrió en la providencia objeto de apelación, en la que de manera deliberada se incluyeron y analizaron unas declaraciones recepcionadas en otro expediente sin que válidamente se hubiera ordenado su traslado a estas diligencias, en clara trasgresión de las reglas y oportunidades probatorias reseñadas previamente y los derechos de defensa y contradicción que rigen las actuaciones judiciales; con el agravante que fueron las únicas que sirvieron como fundamento para reconocer a favor de la señora María del Pilar Matiz Salazar la sustitución pensional reclamada.

Igualmente resulta cuestionable el hecho de que la señora María del Pilar Matiz Arciniegas hubiera sido citada por solicitud de la UGPP para absolver interrogatorio de parte y no asistiera a la diligencia fijada para ello29, todo lo cual pone de relieve su total apatía con la presente causa y la pérdida de oportunidad de aclarar aspectos fundamentales en procura de lograr la prosperidad de sus pretensiones.

El único medio probatorio que reposa en el plenario con relación al presunto vínculo sentimental existente entre los señores Ismael Leal Martínez y María del Pilar Matiz Arciniegas, son las declaraciones extrajuicio presentadas en sede administrativa por la interesada y allegadas a estas diligencias como antecedentes administrativos por la UGPP, rendidas por Nidia Montiel Ruiz, Miguel Castro Vera, Angélica Trujillo Ramírez y Dora Luz Buendia Villada que datan del 2009, que de manera general y vaga indican que conocían de su relación y de que convivieron en unión libre durante más de 5 años, compartiendo casa, mesa y lecho, pero que no son suficientes para aclarar situaciones relevantes tales como: el lugar en el que tal convivencia se materializó, si la misma fue ininterrumpida o si era ocasional, si se prodigaban ayuda mutua, socorro, solidaridad, en fin, tales declaraciones son precarias para acreditar las condiciones exigidas por el ordenamiento legal para el reconocimiento de la sustitución pensional.

En otros términos, la Sala observa que no se aportaron elementos de juicio adicionales que pudieran dar certeza de las circunstancias temporales, de modo y lugar en que eventualmente pudo desarrollarse la convivencia, si esta se dio en los últimos cinco años de vida del causante con características y elementos de acompañamiento, ayuda, socorro y dependencia económica de María del Pilar Matiz Arciniegas respecto 27 Ver folio 194. 28 Ver folio 232. 29 Ver folios 231-232.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 de Leal Martínez, pues al analizar la prueba documental recaudada y apreciada bajo las reglas de la sana crítica, ella no da certeza sobre tales aspectos. Bajo este hilo conductor, no queda alternativa diferente para esta Colegiatura que modificar la sentencia de primera instancia que accedió a una pensión compartida, para en su lugar ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutó el señor ISMAEL LEAL MARTINEZ, en un porcentaje del 100% a favor de la cónyuge sobreviviente LUCIA VALENCIA SALAZAR.

VIII.8. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el sub lite, como quiera que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la UGPP y por la interviniente ad excludendum (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de la segunda instancia a favor MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCIA VALENCIA SALAZAR VS UGPP RAD. 008-2016-00077-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 de la parte demandante, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho que deberá ser cancelado por las vencidas en partes iguales, y se ordena que por Secretaria del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP o a la entidad que la sustituya en sus funciones, a reconocer y pagar en un porcentaje del 100% a favor de los herederos de la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR q.e.p.d. por ser parte integral de la masa sucesoral, la sustitución de la pensión gracia que venía disfrutando el docente ISMAEL LEAL MARTÍNEZ q.e.p.d. desde el 1 de marzo de 2013 y hasta el 17 abril de 2018, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.” Segundo: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

Tercero: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la UGPP y a la interviniente ad excludendum, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho que deberán cancelar en proporciones iguales, y se ordena que por Secretaria del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f960a4885dc71c27a2861f92a5ec28b21b28ae384cf7886fdc171e7d242045e0 Documento generado en 20/01/2023 02:26:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica