CONTRATO DE SUPERVISIÓN / Vinculación material, objetiva y jurídica al contrato sobre el cual debía desarrollarse el objeto contractual / Obligación principal del departamento fue pagada en exceso. Al estudiar la demanda, su respuesta, los documentos allegados en forma regular y oportuna al proceso, el fallo de primera instancia y el recurso de apelación incoado por la entidad accionada se establece que, una cosa es la autorización que dio la Asamblea de Casanare al gobernador para comprometer recursos del departamento; otra totalmente diferente son los contratos que suscribió el gobernador del departamento de Casanare en uso de esas facultades; y otra el objeto del contrato de supervisión a la interventoría. Además debe precisarse sobre este tema que si el gobernador de Casanare solo celebró 5 contratos y no 11 para lo cual fue autorizado, el objeto de la interventoría no podía sobrepasar los 5 contratos efectivamente celebrados por la Gobernación con fundamento en las facultades otorgadas en la Ordenanza 007 de 2010; y de igual manera, por la misma razón, el contrato de supervisión a la interventoría tampoco podía hacerse por la totalidad de contratos autorizados por la Asamblea, sino únicamente por los 5 que celebró el gobernador con fundamento en esas facultades.
Por esta razón la Corporación no comparte las apreciaciones del a-quo cuando indicó que suscrito el contrato de supervisión, el departamento de Casanare debía celebrar los 11 contratos a que se refiere la Ordenanza 007 de 2010; no, la situación es al contrario, solamente después de establecer cuántos contratos de los autorizados en la citada ordenanza celebró el departamento de Casanare, este podía celebrar el contrato de supervisión. Y este contrato (el de supervisión) está supeditado material, objetiva y jurídicamente a los contratos de obra que celebrara la Gobernación, pues sin estos, por sustracción de materia, no había lugar a celebrar ni el contrato de interventoría ni el de supervisión. Por tal motivo tampoco se acoge la afirmación del a-quo de que hubo incumplimiento del departamento de Casanare respecto al contrato de supervisión. No, este tuvo su propio objeto que finalmente se concretó en la supervisión de la interventoría respecto de 5 contratos; la obligación principal del departamento fue pagar el precio pactado pero por ejecución de obra, y tal obligación se cumplió en exceso, como se verá más adelante.
CONTRATO DE SUPERVISIÓN / Inexistencia de incumplimiento de la entidad demandada / No era posible ejercer supervisión sobre contratos que no fueron celebrados. Al examinar las pruebas, los contratos de obra efectivamente suscritos por el gobernador con base en las facultades otorgadas en la ordenanza en cita, son los siguientes: (…) Independientemente del porcentaje de ejecución de cada uno, la prueba documental allegada permite establecer que el valor del total de ellos asciende a $4.885.086.436 y que el 2% del mismo es $97.701.728,72, suma que debía tenerse en cuenta como valor del contrato 898 de 2011, y no $202.441.723.
De contera se infiere que no le asiste la razón a la entidad demandante al imputar incumplimiento del contrato 898 de 2011 al departamento de Casanare, pues se reitera que el objeto de este se concretó en la supervisión a la interventoría sobre los contratos que celebrare el departamento de Casanare con base en la Ordenanza 007 de 2010; es cierto que la Ordenanza en cita autorizó al departamento comprometer recursos para 11 proyectos, pero solo se suscribieron efectivamente contratos sobre 5 proyectos y no sobre los 11.
Y ello, simple y llanamente porque en una interpretación lógica, jurídica y sistemática, no es posible ejecutar la interventoría ni la supervisión sobre contratos que no había celebrado el departamento de Casanare. Por lo tanto, para todos los efectos legales, se tendrá como valor del contrato 898 de 2011 la suma de $97.701.728,72, que corresponde al 2% del valor de los 5 contratos suscritos con base en la autorización dada por la Asamblea en la Ordenanza 007 de 2010 ($4.885.086.436) (…) CONTRATO DE SUPERVISIÓN / Liquidación debe realizarse con base en el valor efectivamente ejecutado / Obligación principal del departamento fue pagada en exceso / Procede devolución de dineros del demandante a la demandada.
(…) el porcentaje efectivamente ejecutado por el Consorcio CS según las actas parciales que se aportaron fue el 84,45%, lo que le da derecho al pago de $82.509.109,90 y no a las sumas que se reclaman en la demanda ni de las que dice el departamento de Casanare. Por ende, para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta dicho valor, es decir, $82.509.109,90.
Lo anterior significa que al contrario de lo que indicó el a-quo y el departamento de Casanare, no se le adeuda nada al contratista Consorcio CS por concepto del contrato 898 de 2011. (…) Sobre este tema debe indicarse lo siguiente: 1. el contrato realmente debía tener un valor de $97.701.728,72 y no de $202.441.723 2. solo ejecutó el 84.45%, que le daban derecho $ 82.509.109,90 3. en ejecución del contrato referido el Consorcio CS recibió por concepto de anticipo y pagos parciales la suma de $186.703.728 4. por lo tanto, el Consorcio debe devolver al departamento de Casanare la suma de $104.194.618,10.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia a la tasa prevista en el inciso final del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 por cuanto en el contrato de supervisión 898 de 2011 no se pactó nada sobre el particular. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Casanare contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ANTECEDENTES 1.- La parte actora expuso los siguientes fundamentos fácticos relevantes: a.- El 19 de julio de 2011 suscribió con el departamento de Casanare el contrato de consultoría 898 cuyo objeto era REALIZAR LA SUPERVISIÓN AL CONTRATO DE CONSULTORÍA CUYO OBJETO ES: INTERVENTORÍA TÉCNICA, FINANCIERA YADMINISTRATIVA A LA CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA Y OBRAS DE CULTURA EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE MENCIONADAS EN LA ORDENANZA 007 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
El valor estipulado en el contrato de consultoría fue $202.441.723, que sería pagado así: 90% en actas parciales según el avance de las obras, previa amortización del anticipo; y el 10% restante a la firma del acta de terminación y liquidación del contrato. Debe precisarse que a título de anticipo se entregó el 50% del valor del contrato, previa suscripción del acta de inicio (este acto se surtió el 17 de agosto de 2011).
El plazo inicialmente pactado fue de 12 meses. Pese a que hubo reuniones y propuestas para prorrogar el contrato ello no se legalizó; sin embargo, el contratista siguió ejecutando labores con la venia de la secretaria de educación hasta el 7 de mayo de 2013, cuando de forma unilateral, se dio por terminado el contrato, por vencimiento del plazo. b.- Lo anterior generó mayor permanencia durante el lapso de 3 meses y ello conlleva el enriquecimiento sin causa de la entidad contratante y el correspondiente menoscabo económico del contratista. c.- Durante la ejecución del contrato se cumplieron a cabalidad las obligaciones y condiciones previstas en él, sin embargo, pese a haberse presentado los informes solicitados y luego de varias reuniones no se logró llevar a cabo su liquidación. d.- En total le fueron canceladas las siguientes sumas: $25.365.947, el 23 de diciembre de 2011; $106.767.765, el 29 de mayo de 2012; y $38.832.022, el 28 de diciembre de 2012. 2.- Sus pretensiones fueron: “1.- Solicito e invito por esto vía o lo convocada Gobernación del Casanare cancele a la convocante Consorcio C.S. de manera real y efectiva la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA YCINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($31.475.989,00) que corresponde al valor adeudado del contrato previa amortización del anticipo, valor que debe ser indexado a lo fecha de celebración del acuerdo conciliatorio. 2.- Se declare que la Gobernación del Casanare, representada por el señor Gobernador o quien haga sus veces, es administrativamente responsable del incumplimiento del contrato de supervisión No. 898 de 2011." Consecuente con lo anterior se cancele la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOSNOVENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($264.416.798,55) que corresponde o los costos fijos derivados de lo mayor permanencia comprendida en el período de lo primera prórroga es decir 16 de agosto de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013 más valor del personal en el proceso de liquidación, valor que debe ser indexado a la fecha en que se cancele efectivamente el monto de la condena. 4.- Liquidar el contrato 898 de 2011 suscrito entre mi poderdante y la convocada. 5.- Reconocer los perjuicios morales, que, bajo juramento estimatorio, el demandante los estima en la suma de dos mil gramos oro, al precio que tenga el gramo oro en el Banco de la República, ya que la convocante se ha expuesto como persona jurídica al descrito y merma negocial. 6.- Reconocer los perjuicios, correspondientes a la pérdida de oportunidad y buen nombre de las empresas integrantes del consorcio derivado de la imposibilidad de acreditar como experiencia de los integrantes del consorcio, en su Registro Único de Proponentes, la experiencia derivada de la cabal ejecución del contrato 898 de 2011 y/o consecuente imposibilidad de participar en diferentes procesos de contratación aportando tal experiencia”.
SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN. 3.- El departamento de Casanare, se pronunció sobre los hechos, en resumen, así: a.- De acuerdo con la Ordenanza 007 de 2010 se apropiaron recursos por valor de $10.122.086.246 para un total de 11 proyectos, 9 de infraestructura deportiva y 2 para cultura. El valor proyectado para la interventoría y la supervisión era del 100% del monto presupuestado en esa ordenanza para la ejecución de los 11 proyectos. b.- En los estudios previos, página 8, se señaló que la forma de pago de la interventoría estaría sujeta al avance, ejecución presupuestal de las obras contratadas y asignadas y que el porcentaje estimado para la supervisión sería del 2% con respecto al presupuesto asignado para la ejecución de las obras.
Como el valor de la Ordenanza 7 de 2010 fue de $10.122.086.246 el monto para la supervisión ascendía a $202.441.723, sin embargo, de los 11 proyectos solamente se celebraron 5 por valor de $4.885.086.436 y faltaron por llevarse a cabo 6. De lo anterior, deduce el ente territorial que no puede pagar por la supervisión de obras cuyos contratos nunca se suscribieron y por lo mismo el consorcio debe devolver al departamento la suma de $89.005.352,98, que recibió a título de anticipo, no ejecutado y como pretende que se le pague la totalidad de lo pactado, ello impidió llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato.
En el siguiente cuadro explica el balance del contrato: Precisó que el departamento reconoce un saldo al contratista de $15.737.994 pero a su vez este debe reintegrar los $89.005.352,98 que, como se dijo, corresponde a lo que recibió a título de anticipo no ejecutado. Agregó que el ente territorial ya inició proceso contractual en contra del Consorcio para la devolución de ese dinero que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. c.- El estado de los proyectos productos de la Ordenanza 07 es el siguiente: En proceso de liquidación: En ejecución: d.- El término del contrato, incluidas dos prórrogas, venció el 16 de marzo de 2013 y ello era de conocimiento del Consorcio, por lo que no puede alegar terminación unilateral intempestiva.
EL FALLO APELADO Fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2022 y en él se resolvió, en lo pertinente: “PRIMERO: Retomar el conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE”; probada la titulada “BUENA FE DEL DEPARTAMENTO” y probadas parcialmente las que se denominan “CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO POR PARTE DEL DEPARTAMENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la motivación.
TERCERO: Declarar que, en virtud del principio del equilibrio económico del contrato, el Departamento de Casanare debe pagar al Consorcio CS el valor total del contrato de consultoría N° 898 de 2011.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Departamento de Casanare a pagar al Consorcio CS, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($15.737.994). Esta condena queda condicionada a la acreditación previa del Consorcio CS de haber completado el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del personal contratado para adelantar la supervisión, teniendo como ingreso base de cotización el salario establecido para ellos en la propuesta económica presentada.
QUINTO: Abstenerse de ordenar la indexación de la anterior condena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Liquidar judicialmente el contrato de consultoría N° 898 de 2011celebrado entre el Departamento de Casanare y el Consorcio CS, en los términos indicados en el numeral 6.4 de la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No condenar en costas en esta instancia”. La liquidación indicada en el numeral 6.4. a que se refiere el ordinal sexto precedente es la siguiente: Para adoptar la decisión, el juez de primera instancia analizó la posición de las partes, la normatividad aplicable al caso, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y concluyó lo siguiente: a.- La ecuación económica del Contrato 898 de 2011 sufrió rompimiento atribuible al departamento de Casanare porque si celebró un contrato para ejercer la supervisión a una interventoría sobre 11 contratos de obra, estaba a su cargo la celebración de estos, y solo suscribió 5, por lo que la falta de celebración de los 6 restantes no es imputable al Consorcio sino al departamento de Casanare. b.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993, ante la ruptura del equilibrio contractual, el contratista tiene derecho a que este sea restablecido a las condiciones pactadas al nacimiento del contrato, sin que sea de recibo un pago proporcional acorde con los contratos frente a los cuales se ejerció la supervisión, ya que el consorcio desde el inicio de sus labores reclamó al departamento de Casanare por la celebración de los demás contratos de obra objeto de la interventoría, sin que le hayan dado respuesta formal al reclamo, ni adelantado gestión alguna para lograr de manera temprana y/o concertada, un ajuste al valor del contrato, en caso de haber sido imposible la contratación de los demás proyectos.
Y aunque el presupuesto de la supervisión correspondía al 2% del valor total de los 11 contratos de obra, este aspecto no puede servir de fundamento para reajustar el valor del contrato cuando este ya ha finalizado y teniendo en cuenta para el efecto el valor de los 5 contratos de obra celebrados y ejecutados. Agregó que en el contrato no se estipuló ninguna cláusula relacionada con este tópico. c.- Como el consorcio no acreditó oportunamente haber realizado el pago de los aportes a seguridad social de su personal, acorde con las condiciones pactadas y de acuerdo al artículo18 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo como ingreso base de cotización el salario establecido en el presupuesto del contrato y en la propuesta económica presentada al momento de hacer su postulación para participar en el concurso de méritos respectivo, el departamento de Casanare no estaba obligado a realizar el pago del saldo reclamado en la demanda, hasta tanto fuese subsanada esa falencia por parte del contratista. d.- En lo que respecta a la mayor permanencia en la obra indicó aunque en el proyecto de pliego de condiciones y en el pliego de condiciones definitivos se indica que el plazo es de 12 meses y/o hasta la liquidación de los contratos intervenidos, lo cierto es que en el contrato se consignó que este sería de 12 meses y aunque las partes suscribieron dos prórrogas o adiciones en tiempo, en ellas expresamente se dejó consignado que las mismas no generan “ modificación en el valor del contrato, ni da origen a reclamación futura por parte del contratista.
De igual forma renuncia de manera expresa a efectuar a futuro cualquier tipo de reclamación económica con ocasión de la presente prorroga.”. En consecuencia, como los contratos válidamente celebrados son ley para las partes, no accedió a las pretensiones económicas derivadas de las actividades realizadas por el contratista durante la vigencia de las prórrogas, esto es, de 17 de agosto de 2012 a 16 de marzo de 2013.
Agregó que, vencido el plazo contractual, ninguna obligación le asistía a la supervisión para continuar ejecutando actividades contractuales, menos si ya tenía conocimiento de la negativa de la entidad contratante para prorrogar nuevamente el contrato. Entonces, si el consorcio continuó ejerciendo labores de supervisión sobre la interventoría y los contratos de obra, como se demuestra con los informes y demás documentos presentados ante la Gobernación y/o Secretaría de Educación de Casanare, no le corresponde a la demandada asumir el pago de esas actividades ejercidas sin amparo contractual, bajo el convencimiento errado que el plazo del contrato vencía hasta la liquidación de los contratos de obra.
Por último, en lo que respecta al periodo transcurrido desde el 7 de mayo de 2013, fecha en que formalmente se le comunicó al consorcio que el plazo del contrato se encontraba vencido desde el 16 de marzo anterior, y que debía proceder a presentar la documentación correspondiente para liquidar el contrato, hasta el 4 de noviembre de 2014, fecha en que el consorcio presentó el informe final de liquidación con todas las correcciones y complementaciones solicitadas por la Secretaría de Educación de Casanare, no hay lugar a reconocer suma de dinero alguna al consorcio, ya que las actividades cumplidas dentro de este periodo estaban dirigidas a presentar en debida forma el informe final sobre el cumplimiento del contrato, lo cual era una de sus obligaciones, necesaria para proceder a la liquidación del contrato, sin que se haya alegado ni acreditado por el consorcio que los distintos requerimientos de la entidad contratante para que corrigiera o complementara el informe hayan sido irrazonables o injustificados.
Entonces, la demora del consorcio de cerca de un año y medio para hacer entrega del informe final de liquidación, al no haberse acreditado que es atribuible a la entidad demandada, no puede ser objeto de reconocimiento dentro de este proceso, porque el consorcio no puede aprovecharse de su propia culpa y falta de diligencia en la entrega del informe.
DEL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- El departamento de Casanare interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria. Previo a exponer los fundamentos del recurso indicó que durante la primera instancia se acreditó que: a.- El valor de la supervisión era del 2% respecto del presupuesto asignado para la ejecución de las obras y por lo mismo el valor del contrato con el consorcio se pactó en $202.441.723, que correspondía al 2% de $10.122.086.246, que era el monto total de recursos destinados para la ejecución de los 11 proyectos. b.- De los 11 proyectos contemplados en la Ordenanza 07 de 2011 solo se celebraron y ejecutaron 5. c.- El valor de los 5 contratos celebrados fue de $4.885.086.436, por lo que el contratista debe reintegrar al departamento de Casanare la suma de $89.005.352,98. d.- El contratista incumplió el contrato al vincular personal a través de contratos de prestación de servicios, que cotizaban como independientes con base en el salario mínimo y evitando así el pago de prestaciones sociales, aportes parafiscales y seguridad social, pese que el departamento de Casanare lo presupuestó basado en el factor multiplicador para que fueran vinculados por contratos laborales y ello fue aceptado por el contratante.
Esa irregularidad en la vinculación fue acreditada con el testimonio de César Mora Barney y de Dina Luz Díaz López. Agregó que la abogada Adriana Suárez con supuesta dedicación del 100% al contrato de supervisión, a su vez para la misma época tenía dedicación del 100% en el contrato de interventoría 909 de 2011. Y agrega que “En cuanto al supuesto reintegro que debería hacer el contratista por mayores valores recibidos, tal como ya se anotó en precedencia, en virtud del principio del equilibrio económico del contrato, por ser atribuible al Departamento de Casanare la no celebración de seis de los once contratos enlistados en la ordenanza 007 de 2011, que serían objeto de la interventoría respecto de la cual el consorcio debía realizar la supervisión, este tiene derecho a que la ecuación contractual sea restablecida, debiendo recibir el valor total del contrato”.
Con base en lo anterior presentó como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes: i.- El consorcio demandante no cumplió con las obligaciones pactadas si se tiene en cuenta que cobró por un profesional del derecho que lo tenía dedicado 100% en el contrato de interventoría 909 de 2011; no cotizó al sistema de seguridad social de su personal sobre los valores ofertados y aceptados por el contratante para el factor multiplicador, no ha regresado la parte del anticipo que recibió y cuyas obras no se ejecutaron, si se tiene en cuenta que el departamento le giró sobre el valor de 11 proyectos de los cuales solamente 5 se desarrollaron, lo cual era de pleno conocimiento del consorcio tal como consta en el oficio del 5 de diciembre de 2011 en el que reclamó la contratación pendiente.
Por su parte, el departamento de Casanare cumplió con todas sus obligaciones. Pese a lo anterior, el demandante reclama que fue por culpa del demandado que no se liquidó el contrato cuando en la realidad el consorcio fue el que no entregó a tiempo los soportes necesarios para ponerle punto fin a la relación contractual situación que se corrobora con los documentos que se anexan como prueba dentro del proceso. b.- Se configura culpa exclusiva del consorcio demandante ya que no resulta justificado que el demandante siendo quien incumplió con lo pactado dentro del contrato 898 de 2011, respecto de la contratación de recurso humano que tenía dedicación de tiempo completo en otro frente de trabajo con el departamento de Casanare (interventoría No. 909 de 2011), la no entrega de los soportes necesarios de los informes, especialmente del final para poder liquidar el contrato; no cotizar al sistema de seguridad social con base en factor multiplicador ofertado y no reembolso del anticipo no ejecutado.
Por lo que, en concepto del apelante, no hay lugar a reconocimiento y pago de algo que no se generó y menos por fuera de los términos de ejecución pactados y que el demandante sabía que iban hasta el 13 de marzo de 2013, por lo que el ente territorial desconoce las acciones que el demandante dice haber ejecutado por fuera de ese plazo. c.- El departamento de Casanare, en todos sus actos en los que tuvo relación contractual con el consorcio siempre honró el principio de buena fe y siempre esperó de este la misma actitud que es lo normal en una relación de este tipo; pero ello no fue así, al pretender cobrar unos servicios que no prestó ya que parte de las obras de la Ordenanza 007 de 2010 no se llevaron a cabo. 2.- Los demás sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación. 3.- El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional.
No hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (fls. 40, Cuaderno ppal, carpeta expediente escaneado, archivo digital) y no se configura caducidad. 2.- LÍMITES DE LA APELACIÓN De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico1, la jurisprudencia constante de esta Corporación2 y del Superior Funcional3, al juez de segunda instancia únicamente le corresponde analizar los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación. En el presente caso, solo apeló la parte demandada y de conformidad con lo expuesto en precedencia a este Tribunal le corresponde pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por este sujeto procesal en su recurso sin hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.
En lo que respecta a la liquidación del contrato el Tribunal tiene plena competencia teniendo en cuenta que está en juego el patrimonio público, el cual prevalece sobre los intereses privados. 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con lo expuesto en precedencia resulta que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar negarlas, por las razones indicadas en la apelación. Para resolverlos se consideran los temas que vienen a continuación: 1 Artículo 328 del CGP. 2 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencias del 17/9/2019, radicación 76001-3331-002-2011-00113-01; del 15/8/2019, radicación 76147-3331-001-2010-00487-01; del 18/7/2019, radicación 76109-3331-001-2010-00175-01; del 30/5/2018, radicación 85001-33-33-001-2014-00092-01, entre otras, todas con ponencia del magistrado José Antonio Figueroa Burbano. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12/2/2015, radicación: 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Misma Corporación, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación 76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07), C.P William Hernández Gómez, entre otras. 4.- ESTUDIO DEL CASO 4.1.- El análisis del fallo de primera instancia permite establecer que el juez accedió parcialmente a las pretensiones. En efecto: a.- Realizó la liquidación judicial del contrato que se solicitó pero de los $31.475.989,00 que se reclamaban por concepto de valor adeudado de la ejecución del contrato, previa amortización del anticipo, condenó al ente territorial a pagar al Consorcio CS la suma de $15.737.994, pero supeditó esta condena a la acreditación del pago completo de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del personal contratado para adelantar la supervisión, teniendo como ingreso base de cotización el salario establecido para ellos en la propuesta económica presentada.
Además, negó la indexación de ese valor precisamente porque hasta que no se cumpla con el pago de aportes la entrega de esa suma no es exigible al ente territorial. b.- No reconoció la suma de $264.416.798,55 reclamada a título de costos o por la mayor permanencia que se alegó en el libelo demandatorio. c.- Tampoco accedió a otorgar los perjuicios morales, ni por pérdida de oportunidad y al buen nombre que se solicitaron.
La parte actora no apeló el fallo, de lo que se infiere que estuvo conforme con lo decidido. 4.2. El departamento de Casanare en su recurso pidió la revocatoria de la sentencia, argumentando, en síntesis, que según la Ordenanza 07 de 2010 el valor de la supervisión era del 2% del monto total de los 11 proyectos que ascendía a $10.122.086.246, pero como solo se suscribieron 5 de los 11 contratos, cuyo monto fue de $4.885.086.436, el Consorcio debe reintegrar al departamento de Casanare la suma de $89.005.352,98, que corresponde al valor del anticipo no ejecutado.
Agregó que el Consorcio CS incumplió el contrato al vincular personal a través de contratos de prestación de servicios, que cotizaban como independientes con base en el salario mínimo y evitando así el pago de prestaciones sociales, aportes parafiscales y seguridad social, pese que el departamento de Casanare lo presupuestó basado en el factor multiplicador para que fueran vinculados por contratos laborales y ello fue aceptado por el contratante.
Igualmente adujo que la abogada Adriana Suárez con supuesta dedicación del 100% al contrato de supervisión, a su vez para la misma época tenía dedicación del 100% en el contrato de interventoría 909 de 2011. 4.3.- En el fallo de primera instancia, el a-quo, al analizar la posición de la parte demandada señaló que no había lugar a ajustar el valor del contrato principalmente porque no se dejó una cláusula en tal sentido, porque esa modificación no se realizó durante la vigencia del contrato y porque la no suscripción de todos los contratos de obra es imputable al departamento de Casanare y no al Consorcio demandante.
Por ende, para efectos de liquidación tuvo en cuenta la totalidad del valor pactado en el contrato 898 de 2011, que fue de $202.441.723. 4.4.- Al estudiar las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 4.4.1.- En la Ordenanza 007 del 6 de septiembre de 2010, emitida por la Asamblea Departamental de Casanare, se autorizó al gobernador para asumir compromisos de vigencias futuras ordinarias por valor de $293.548.116.541,59 para la ejecución de varios proyectos, entre ellos, 9 de infraestructura deportiva en establecimientos educativos y 2 para la terminación de la biblioteca en los municipios de Yopal y Paz de Ariporo.
El valor de los 11 proyectos autorizados era de $10.122.086.246. Para la interventoría se destinó el valor de $809.766.899,68 (C primera instancia, 01 EXPEDIENTE escaneado Contenido CD´S FOLIO 63 CTO 898-2011, Tomo 1-295 pdf, páginas 1 a 5, expediente digital). 4.4.2.- En el estudio previo se estableció que el valor total del contrato de supervisión a la interventoría era de $202.441.7254 y se especificó que “el porcentaje estimado para la supervisión será 2% con respecto al presupuesto asignado para la ejecución de las obras”.
Así mismo se indicó que el objeto a contratar era el siguiente (C primera instancia, 01 EXPEDIENTE escaneado Contenido CD´S FOLIO 63 CTO 898-2011, Tomo 1-295 pdf, páginas 15 a 27, expediente digital): Así mismo se dispuso que el personal que se requería para desarrollarlo era: Y que para los sueldos y gastos se tendría en cuenta el sistema de cobro de costos directos más sueldos afectados por un factor multiplicador. 4.4.3.- Para la escogencia del contratista, el departamento de Casanare realizó concurso de méritos5 al cual se presentaron SERIAQ LTDA y el CONSORCIO CS.
En la propuesta del último, entre otras cosas, se comprometió a suministrar el personal y equipos requeridos y en los términos que señale el supervisor6. La directora de supervisión fue Mercedes Martín Bohórquez. 4.4.4.- La adjudicación del contrato de consultoría al Consorcio CS se llevó a cabo el 15 de julio de 2011mediante Resolución 21117. 4 Este valor también se plasma en el pliego de condiciones (C primera instancia, 01 EXPEDIENTE escaneado Contenido CD´S FOLIO 63 CTO 898-2011, Tomo 1-295 pdf, páginas 79 y ss expediente digital). 5 C primera instancia, 01 EXPEDIENTE escaneado Contenido CD´S FOLIO 63 CTO 898-2011, 1 Tomo 1-295 pdf, páginas 41 a 122, expediente digital. 6 C primera instancia, 01 EXPEDIENTE escaneado Contenido CD´S FOLIO 63 CTO 898-2011, 1 Tomo 1-295 pdf, páginas 123 y ss, expediente digital.
C primera instancia, 01 EXPEDIENTE escaneado Contenido CD´S FOLIO 63 CTO 898-2011, 2 Tomo 296-560 pdf, páginas 164 a 167, expediente digital. 4.4.5.- El 19 de julio de 2011 el departamento de Casanare y el Consorcio CS suscribieron el contrato de consultoría número 898 del que se destaca lo siguiente (páginas 63 a 69 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital): Objeto: realizar la supervisión al contrato de consultoría cuyo objeto es: interventora técnica, administrativa y financiera a la construcción y mejoramiento de la infraestructura deportiva y obras de cultura en el departamento de Casanare, mencionadas en la Ordenanza 007 del 6 de septiembre de 2010.
Plazo: 12 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Valor: $202.441.723. Forma de pago: anticipo del 50% del valor del contrato, previa suscripción del acta de inicio; 90% en actas parciales, según el avance de las obras, previa amortización del anticipo; y el 10% restante cuando se suscriba el acta de terminación y liquidación del contrato, previo informe sobre el cumplimiento contractual y legal por parte del contratista.
Actividades: Obligaciones del contratante y contratista: 4.4.6.- El supervisor del contrato de consultoría 898 de 2011 designado por el departamento de Casanare fue el director técnico de cobertura de la Secretaría de Educación8. 4.4.7.- El acta de inicio se suscribió el 17 de agosto de 2011 (páginas 70 a 71 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital). 4.4.8.- En el plan de inversión del anticipo se plasmó lo siguiente 2011 (página 72 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital): 4.4.9- El 30 de noviembre de 2011 se suscribió el acta parcial de recibo de obra número 1 por valor de $25.365.947, menos 50% correspondiente a amortización del anticipo, para un total de $12.682.973,50 (página 73 a 74 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital). 4.4.10.- El 30 de abril de 2012 se firmó el acta parcial de recibo de obra número 2 por valor de $106.767.765, menos el 50% por amortización del anticipo, por lo que el valor a pagar fue de $53.383.882 (página 77 a 78 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital). 4.4.11.- El 30 de noviembre de 2012 se suscribió el acta parcial de recibo de obra número 3 por valor de $38.832.022, menos el 50% por amortización del anticipo, lo que arrojó el pago de $19.416.0119. 4.4.12.- El 16 de agosto de 2012 se prorrogó el contrato en 4 meses, porque los contratos de obra a cargo de la interventoría ejercida por DIARCO LTDA, en ejecución del contrato 0302 de 2011, terminaban en octubre de 2012, de acuerdo a la línea de tiempo establecida (página 88 a 89 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital); y el 13 de diciembre de 2012 se prorrogó nuevamente el contrato, pero esta vez por 3 meses y con fundamento en similares razones (página 90 a 91 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital).
En ambas prórrogas se dejó expresamente pactado que no habría lugar a reajuste del valor del contrato durante ellas. C primera instancia, 01 EXPEDIENTE escaneado Contenido CD´S FOLIO 63 CTO 898-2011, 2 Tomo 296-560 pdf, páginas 183, expediente digital. 9 C primera instancia, cuaderno de pruebas Tomo 1, páginas 173 a 174, expediente digital. 4.4.13.- Oficio del 7 de mayo de 2013, a través del cual, el secretario de educación del departamento de Casanare solicitó al consorcio allegar los documentos respectivos para realizar la liquidación habida cuenta que el plazo de ejecución venció el 16 de marzo de 2013 (página 99 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital). 4.4.14.- El 18 de septiembre de 2013 la secretaria de educación solicitó al Consorcio presentar el informe final de supervisión y le precisó los aspectos que debía contener (página 100 a 102 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital).
El 7 de noviembre de 2013 el Consorcio presentó el informe requerido para su revisión (páginas 103 a 107 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital), y lo complementó el 4 de marzo de 2014 (página 108 a 110 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital). 4.4.15.- El informe para la liquidación de la supervisión reposa en las páginas 126 a 185 del C01 PPAL, primera instancia, expediente digital y contiene el siguiente balance financiero: 4.4.16.- El 14 de mayo de 2014, el Consorcio solicitó la liquidación y pago final del contrato aduciendo que ya había entregado la totalidad de la información necesaria para esos efectos (página 111 a 115 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital). 5.- Al estudiar la demanda, su respuesta, los documentos allegados en forma regular y oportuna al proceso, el fallo de primera instancia y el recurso de apelación incoado por la entidad accionada se establece que, una cosa es la autorización que dio la Asamblea de Casanare al gobernador para comprometer recursos del departamento; otra totalmente diferente son los contratos que suscribió el gobernador del departamento de Casanare en uso de esas facultades; y otra el objeto del contrato de supervisión a la interventoría. Además debe precisarse sobre este tema que si el gobernador de Casanare solo celebró 5 contratos y no 11 para lo cual fue autorizado, el objeto de la interventoría no podía sobrepasar los 5 contratos efectivamente celebrados por la Gobernación con fundamento en las facultades otorgadas en la Ordenanza 007 de 2010; y de igual manera, por la misma razón, el contrato de supervisión a la interventoría tampoco podía hacerse por la totalidad de contratos autorizados por la Asamblea, sino únicamente por los 5 que celebró el gobernador con fundamento en esas facultades.
Por esta razón la Corporación no comparte las apreciaciones del a-quo cuando indicó que suscrito el contrato de supervisión, el departamento de Casanare debía celebrar los 11 contratos a que se refiere la Ordenanza 007 de 2010; no, la situación es al contrario, solamente después de establecer cuántos contratos de los autorizados en la citada ordenanza celebró el departamento de Casanare, este podía celebrar el contrato de supervisión. Y este contrato (el de supervisión) está supeditado material, objetiva y jurídicamente a los contratos de obra que celebrara la Gobernación, pues sin estos, por sustracción de materia, no había lugar a celebrar ni el contrato de interventoría ni el de supervisión. Por tal motivo tampoco se acoge la afirmación del a-quo de que hubo incumplimiento del departamento de Casanare respecto al contrato de supervisión. No, este tuvo su propio objeto que finalmente se concretó en la supervisión de la interventoría respecto de 5 contratos; la obligación principal del departamento fue pagar el precio pactado pero por ejecución de obra, y tal obligación se cumplió en exceso, como se verá más adelante. 6.- Al examinar las pruebas, los contratos de obra efectivamente suscritos por el gobernador con base en las facultades otorgadas en la ordenanza en cita, son los siguientes: Independientemente del porcentaje de ejecución de cada uno, la prueba documental allegada permite establecer que el valor del total de ellos asciende a $4.885.086.436 y que el 2% del mismo es $97.701.728,72, suma que debía tenerse en cuenta como valor del contrato 898 de 2011, y no $202.441.723. 7.- De contera se infiere que no le asiste la razón a la entidad demandante al imputar incumplimiento del contrato 898 de 2011 al departamento de Casanare, pues se reitera que el objeto de este se concretó en la supervisión a la interventoría sobre los contratos que celebrare el departamento de Casanare con base en la Ordenanza 007 de 2010; es cierto que la Ordenanza en cita autorizó al departamento comprometer recursos para 11 proyectos, pero solo se suscribieron efectivamente contratos sobre 5 proyectos y no sobre los 11.
Y ello, simple y llanamente porque en una interpretación lógica, jurídica y sistemática, no es posible ejecutar la interventoría ni la supervisión sobre contratos que no había celebrado el departamento de Casanare. Por lo tanto, para todos los efectos legales, se tendrá como valor del contrato 898 de 2011 la suma de $97.701.728,72, que corresponde al 2% del valor de los 5 contratos suscritos con base en la autorización dada por la Asamblea en la Ordenanza 007 de 2010 ($4.885.086.436) y que aparecen en el cuadro que antecede. 8.- De conformidad con el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el valor del anticipo no puede superar el 50% del valor del contrato.
En el presente caso: A pesar de que el valor total de los contratos sobre los cuales la entidad demandante iba a ejercer la supervisión de la interventoría ascendía a $4.885.086.436, cuyo 2% totaliza $97.701.728,72, en forma dolosa o gravemente culposa se indicó que el valor del contrato ascendía a $202.441.723. Y de igual manera, en forma dolosa o gravemente culposa se entregaron a título de anticipo $101.220.861,50, es decir, más del 50% de lo que legalmente debía entregarse. 9.- Cuando se mira las actas parciales de entrega del producto contratado, igualmente se observa otra irregularidad flagrante en la liquidación y pago de las mismas, por los siguientes motivos: a.- El valor ejecutado, que es lo que se registra en las actas, jamás podía superar $97.701.728,72, que corresponde al 2% del valor de los contratos de obra efectivamente suscritos por el departamento de Casanare.
Sin embargo, en las actas aparecen actividades ejecutadas por más del 100% del valor que debía tener el contrato. b.- El 50% de lo ejecutado debía abonarse al valor del anticipo y el 50% restante pagarse al contratista. No obstante, en forma dolosa o gravemente culposa se tuvo como valor del contrato de supervisión a la interventoría la suma de $202.441.723 y se autorizaron irregularmente abonos al anticipo y pagos parciales, así: El 30 de noviembre de 2011 se suscribió el acta parcial número 1 por valor de $25.365.947, menos 50% correspondiente a amortización del anticipo, para un total de $12.682.973,50 (página 73 a 74 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital).
En el acta se especificó que el porcentaje del avance de obra era del 12.53%. Por lo tanto, si el porcentaje del avance de obra entregado ascendía al 12.53%, el valor del acta debía ser $12.242.026,60 y no $25.365.947; ahora bien, como había que abonar el 50% al anticipo, lo que podía pagarse era $6.121.013,30. El 30 de abril de 2012 se firmó el acta parcial número 2 por valor de $106.767.765, menos el 50% por amortización del anticipo, por lo que el valor a pagar fue de $53.383.882 (página 77 a 78 C01 PPAL, primera instancia, expediente digital).
En el acta se especificó que el porcentaje del avance de obra a esa fecha era del 65,27%, por lo que hay que restar el 12,53% que llevaba de avance al 30 de noviembre de 2011, lo que da un avance efectivo de obra entregada del 30 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2012 del 52.74%. Por lo tanto, si el porcentaje del avance de obra entregado ascendía al 52.74%, el valor del acta debía ser $51.527.891,72 y no $106.767.765, por una parte, y por otra, lo que podía pagarse era el 50% de la primera suma mencionada esto es $25.763.945,86 y una suma igual debía abonarse al anticipo.
El 30 de noviembre de 2012 se suscribió el acta parcial número 3 por valor de $38.832.022, menos el 50% por amortización del anticipo, lo que arrojó el pago de $19.416.01110. En el acta se especificó que el porcentaje del avance de obra entregado era del 84,45%, lo que significa que el avance de obra efectivamente recibido desde el 30 de abril de 2012 al 30 de noviembre de 2012 fue 19,18%, lo que daba derecho a $18.739.191,56, de los cuales el 50% es $9.369.595,78 que debían abonarse al anticipo y el otro 50% pagarse al contratista.
En consecuencia, el porcentaje efectivamente ejecutado por el Consorcio CS según las actas parciales que se aportaron fue el 84,45%, lo que le da derecho al pago de $82.509.109,90 y no a las sumas que se reclaman en la demanda ni de las que dice el departamento de Casanare. Por ende, para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta dicho valor, es decir, $82.509.109,90.
Lo anterior significa que al contrario de lo que indicó el a-quo y el departamento de Casanare, no se le adeuda nada al contratista Consorcio CS por concepto del contrato 898 de 2011. Debe precisarse que la Corporación no comparte que se le adeuden al Consorcio CS $15.737.994, como lo afirmó el a-quo y el departamento de Casanare, por las siguientes razones: En la sentencia de primera instancia no se accedió a declarar el incumplimiento del contrato por parte del departamento de Casanare.
Esta Corporación, después de analizar las pruebas, comparte esa apreciación. Realmente el incumplimiento que adujo el a-quo respecto de aportes de los empleados del contratista para realizar la supervisión, no incide en la liquidación del contrato porque de no haberse pagado la totalidad de aportes o por un tiempo de servicios menor a la duración del contrato de supervisión, 10 C primera instancia, cuaderno de pruebas Tomo 1, páginas 173 a 174, expediente digital. quien debe responder por ello es la parte demandante y no el departamento de Casanare.
Y tal como quedó expresado al analizar las actas parciales de recibo del producto contratado, el porcentaje realmente ejecutado solo asciende a 84.45%, que le dan derecho a una contraprestación de $ 82.509.109,90. 10.- De la liquidación del contrato Sobre este tema debe indicarse lo siguiente: el contrato realmente debía tener un valor de $97.701.728,72 y no de $202.441.723 solo ejecutó el 84.45%, que le daban derecho $ 82.509.109,90 en ejecución del contrato referido el Consorcio CS recibió por concepto de anticipo y pagos parciales la suma de $186.703.728 por lo tanto, el Consorcio debe devolver al departamento de Casanare la suma de $104.194.618,10.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia a la tasa prevista en el inciso final del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 por cuanto en el contrato de supervisión 898 de 2011 no se pactó nada sobre el particular. 11.- Otras decisiones Tal como quedó expresado a lo largo de este fallo, se observan irregularidades en la celebración del contrato ya que su valor no podía superar el 2% del valor de los contratos efectivamente celebrados por el gobernador de Casanare en uso de las facultades establecidas por la Asamblea Departamental en la Ordenanza 007 de 2010; en el valor del anticipo pagado y entregado al contratista; y en la cuantía de las actas parciales efectivamente ejecutadas por el contratista, su liquidación y pago.
Todas esas situaciones conllevaron no solo a la irregularidad en la contratación sino a la afectación del patrimonio público. Por lo tanto, se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones a que haya lugar.
COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero a sexto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2022, por las razones indicadas en las consideraciones. En su lugar, SE LIQUIDA JUDICIALMENTE el Contrato 898 de 2011 suscrito entre el departamento de Casanare y el Consorcio CS en los siguientes términos: Valor que debía tener el Contrato 898 de 2011: $97.701.728,72 y no de $202.441.723 Porcentaje de ejecución del contrato: 84.45%, que le daban derecho al Consorcio CS al pago de $82.509.109,90 Sumas recibidas por el Consorcio CS por concepto de anticipo y pagos parciales: $186.703.728 Valor que el Consorcio CS debe devolver al departamento de Casanare la suma de $104.194.618,10.
Esta suma devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia a la tasa prevista en el inciso final del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 por cuanto en el contrato de supervisión 898 de 2011 no se pactó nada sobre el particular. El valor indicado en el numeral anterior será exigible en los términos de los artículos 305, siguientes y concordantes del C.G. del P.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás que fue materia de apelación el fallo recurrido.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR expedir copias de la totalidad del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones a que haya lugar, por los motivos indicados en las consideraciones.
QUINTO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala Virtual del 16 de febrero de 2023, acta No. )
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e81f7af5f5be3cdb94d6d1eb9ac8ea5e9b7aa2a66ac34352fcc88d9dba58482 Documento generado en 16/02/2023 10:03:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica