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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620190008401

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-05-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Demandante Rosalba Flórez de Jaime Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas docentes – procedencia / prescripción de sanción moratoria – configuración Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la Sentencia de 18 de diciembre de 20202, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia y; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 5 de abril de 20193, la señora Rosalba Flórez de Jaime, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4: “PRIMERA: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 7 de diciembre de 2017, producto de la reclamación administrativa presentada el día 7 de septiembre de 2017 por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por mi mandante. SEGUNDA: Con fundamento en lo anterior, declarar la nulidad del acto ficto configurado, en cuanto este NEGÓ el derecho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías de mi mandante.

TERCERA: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL) le reconozca y pague una sanción por mora conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

CONDENAS PRIMERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a pagar 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 99-105 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 37.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 4 Folios 1 – 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 una SANCIÓN POR MORA conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

SEGUNDA: Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

TERCERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

CUARTA: Se condene NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se realice efectivamente el pago.

QUINTA: Condenar en costas a las partes demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso.” 4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes5: 5.

(1) Solicitó el 11 de septiembre de 2015 ante las demandadas, el reconocimiento y pago de cesantías parciales; las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1592 de 23 de junio de 2016, y pagadas el 6 de septiembre del mismo año. 6. (2) El 7 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión del reconocimiento tardío de las cesantías parciales; la cual se negó a través del acto ficto cuya nulidad se pretende. 3.2.

Posición de la parte demandada 7. El FOMAG contestó la demanda de manera extemporánea6. 3.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 20207, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, reconociendo y ordenando el pago de la sanción moratoria y denegándose las demás pretensiones, al considerar que existió una mora de 248 días, por el pago tardío de las cesantías solicitadas. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. El 28 de enero de 20218, la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar el segundo ordinal de la parte resolutiva de la providencia, argumentando que: (1) la mora se causó a partir del 23 de diciembre 2015, y la fecha en la que estuvo a disposición los dineros fue el 25 de agosto 5 Folios 1 – 3.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folio 89-90. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 99 – 105. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folios 114-118. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 de 2016, por lo que transcurrieron 245 días de mora y no 248, como se manifestó en la sentencia de primera instancia. 10.

El recurso se concedió mediante Providencia de 7 de mayo de 20219 11. Por Auto de 10 de marzo de 202210 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte; dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación y el agente del Ministerio Público no rindió concepto11.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 14. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, (en adelante, CGP) esta Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la mora en la que incurrió la demandada correspondió a 248 días o por el contrario la mora fue de 245 días de acuerdo a lo argumentado por la demandada. 15.

Adicionalmente de asistirle la razón a la parte recurrente, se analizará si hay argumentos suficientes para revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, o si por el contrario lo que amerita es la modificación de este. 9 Folio 148-149. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 10 Archivo “04AdmiteApelación”. 11 Informe Secretarial de 4 de mayo de 2021.

Archivo “07InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala modificará la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis de que, la mora en la que incurrió el FOMAG correspondió a 245 días; pues no se encontró soporte de hecho y/o derecho que le permitieran al juez de primera instancia determinar que la fecha de cese de la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante fue el 29 de agosto de 2016, en consecuencia se contará el término de mora a partir de la certificación de disponibilidad de pago de las cesantías parciales aportada por la entidad con la presentación del recurso de alzada. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Configuración de la sanción moratoria 18. El auxilio de cesantías es una prestación que tiene por finalidad la de “(…) cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo”12, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. 19.

La Ley 244 de 199513, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 20.

Por su parte, la Ley 1071 de 200614 adicionó la citada Ley 244 de 1995, extendiendo la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no solamente a las definitivas sino también a las cesantías parciales, dejando incólume los términos con que cuenta la entidad a efectos del reconocimiento y pago de dicha prestación. 21. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los 12 Corte Constitucional, Sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006. fj, 5.2. 13 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 14 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 parámetros establecidos por el artículo 15.3 de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. 22.

En todo caso, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe efectuarse a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. 23. En relación con los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 24. En resumen, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado, se presentan dos situaciones a partir de las cuales se causa la sanción, a saber: (i) que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes a la petición o, (ii) que el acto administrativo respectivo no se profiera dentro de ese plazo o que la entidad encargada de proferirlo guarde silencio.16 5.5.2.

Contenido y congruencia de la sentencia 25. Los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) determinaron que: “Artículo 280. Contenido de la sentencia: La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El 15 Artículos 68 y 69 CPACA. 16 Consejo de Estado, sentencia de Unificación SUJ-012 S2 del 18 de julio de 2018, exp.73001-23-33-000-2014-00580-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella (…) Artículo 281.

Congruencias: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último” (…) 26. Al respecto la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18 han sostenido que: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”19.

Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. 27. El estricto sentido, el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. 5.5.3.

Derecho sustancial sobre el formal 28. El artículo 228 de la Constitución Política ha determinado que: “la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 29. El legislador también ha determinado unos lineamientos en cuanto a la administración de justicia, particularmente en la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondientes a determinar los principios que rigen el debido proceso, en aras de garantizar los derechos fundamentales que de estas actuaciones se desprenden. 17 Corte Constitucional.

Sentencia de Tutela 455 de 2016 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 25 de enero de 2017. Radicado No. 11001-03-26-000-2016-00052- 00 (56703). 19 Sentencia T-714 de 2013, que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 30.

El Consejo de Estado por vía jurisprudencial ha sostenido que, si bien se han determinado unos lineamientos que permiten al juez perfilar el marco jurídico para el desarrollo de un proceso judicial con todas sus garantías, refiriéndose a las normas procesales, lo cierto es que el fin último de la administración de justicia es la resolución de los conflictos que se traen a esta jurisdicción, y esto es lo que corresponde al derecho sustancial.

“Frente a lo anterior, es necesario precisar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido señalando la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; verbigracia, en la Sentencia C-197 de 199920, en la que estudió la constitucionalidad del artículo 137, numeral 4º del CCA, reivindicó la importancia de no sustraer al juez contencioso administrativo de su labor interpretativa en menoscabo del principio de prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la administración de justicia, específicamente.

A su turno, esta Corporación ha destacado en distintos fallos de tutela y en procesos ordinarios “la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial”21.

De lo anterior se colige que fue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.

De igual forma, la Sección Quinta ha señalado en oportunidades anteriores, la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal y hacer prevalecer la sustancia sobre la forma22. 31. Es decir que, las normas procesales permiten el adecuado direccionamiento las actuaciones judiciales, y son el medio que permite concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos, sin embargo, el derecho sustancial corresponde directamente a la decisión que debe tomar el juez para resolver el conflicto que se allegue a su jurisdicción este bajo su competencia, por lo que las normas procesales no deben ser una talanquera ni convertirse en un obstáculo cuando se avizore la necesidad de proteger los derechos sustanciales aun si se ha desvinculado en algo la actuación de las partes de las normas que regulan la acción judicial. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 32. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 33. (1) Solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria realizada por la demandante, con constancia de recibido el 7 de septiembre de 201723. 20 Reiteración en Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. 21 Auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), MP Carmelo Perdomo Cueter, Rad. 2014-00230-01; véase además las ssentencias del 3 de febrero de dos mil once (2011), MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2000-02997-01 y del 17 de mayo de 2012, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 2005-02502-01. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 17 de marzo de 2021.Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00047-00 23 Folio 21-22. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 34.

(2) Resolución No.1592 de 23 de junio de 2016, a través de la cual se le reconoce a la demandante las cesantías solicitadas, y le fue notificada a la demandante el 7 de julio de 201624. 35. (3) Constancia de pago de las cesantías por intermedio de la entidad financiera BBVA, de fecha 6 de septiembre de 201625. 36. (4) Formato único para la expedición de certificados de salario, con consecutivo No. 21793, expedido por el Fomag y donde consta los factores salariales de los años 2015 y 201626. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 37. Teniendo en cuenta que lo que se pretende es revocar el ordinar segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; partiendo del supuesto de una diferencia en los días de mora que el A quo condena a pagar a la entidad demandada; la Sala, de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, hará el análisis de los plazos para reconocer y pagar el concepto reclamado, así: Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 11 septiembre de 2015 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 23 de junio de 2016 2 de octubre de 2015 Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días).

El acto administrativo quedó ejecutoriado el 8 de julio de 2016 Hasta el 19 de octubre de 2015 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 26 de agosto de 2016. (45 días) Hasta el 24 de diciembre de 2015 Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 38. Lo anterior quiere decir que, la resolución de reconocimiento de cesantías se expidió de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de los 15 días que prevé la norma, y realizó el pago después de los 70 días que consagra el ordenamiento, el cual se retoma como parámetro de temporalidad dentro de las distintas providencias en cita. 39.

En esa misma línea, teniendo en cuenta que el plazo para pagar la obligación feneció el 25 de diciembre de 2015 y el FOMAG, y que la entidad demandada puso el dinero reconocido a disposición de la actora desde el 26 de agosto de 2016, se incurrió en una mora de 245 días, comprendida desde el 25 de diciembre de 2015 hasta el 26 de agosto de 2016 y no hasta el 29 de agosto como lo manifestó el A quo. 24 Folio 23-36.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folio 27-28. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 26 Folio 29-30. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40.

De esta forma, se puede concluir que a la demandante no se le consignaron las cesantías parciales dentro de la oportunidad debida, incurriendo la entidad demandada en mora. Por lo que surge de inmediato el derecho del actor de recibir en su favor la sanción que consiste en un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías parciales. 41.

Ahora, lo que determina el cese de la mora es su pago, el cual no dependerá de la fecha en la cual la acreedora decida reclamarlo, sino de cuando estuvo a su disposición; situación que es comprobable con la certificación que establece la fecha a partir de la cual el pago estuvo disponible para la demandante. 42. No obstante, del análisis de la relación de los hechos de la demandante no hay alguno que manifieste la fecha de consignación del valor de la deuda por mora a su favor, así como tampoco se aportó con la demanda el certificado de pago de cesantías; razón por la cual, no es posible determinar que la fecha manifestada por el juez de primera instancia se haya sustraído de lo alegado por las partes o de las pruebas que cursan en el proceso. 43.

Ahora, tal y como se sustentó en el marco normativo de esta providencia, el legislador determinó en el CGP cual debía ser el contenido de la demanda y la congruencia que debía existir entre la decisión y los hechos, pretensiones, y excepciones probadas en el proceso; de igual forma, manifestó de manera expresa que “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada”27 44.

Analizado el recuso de alzada se advierte que, en primera instancia se determinó como fecha de cese de la mora el 29 de agosto de 2016; sin embargo, verificado los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al proceso no se logra determinar cual fue el sustento probatorio para determinar la fecha precitada. 45. Ahora, es de anotar que la parte demandada presentó la contestación de la demandada de manera extemporánea por lo que no fue tenida en cuenta para tomar la decisión de fondo en primera instancia; sin embargo, con la sustentación del recurso de alzada fue aportado certificación de pago de cesantías28, el cual será tenido en cuenta para la decisión que se tome en esta instancia. 46.

De lo anterior, es preciso manifestar que el CPACA determinó unas oportunidades probatorias29 en primera y segunda instancia, de las cuales la parte demandada omitió su uso en las etapas correspondientes; sin embargo, tales circunstancias no abstraen al juez ordinario de los deberes y funciones que debe asumir en su rol de decidir el asunto de la controversia, entre las cuales está (i) limitarse al examen critico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ella y los razonamientos constitucionales legales, de equidad y doctrinarios y, (ii) que lo decidido este en consonancia con los hechos y las presiones aducidos en la demanda, así como las excepciones que hubieren sido probadas y que hubieren sido alegadas. 27 Articulo 281 CGP 28 Folio 118 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 29 Articulo 212 CPACA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 47.

En consecuencia, si bien la constancia de disponibilidad de las cesantías reconocidas a la demandante a través de Resolución No. 1592 de fecha 23 de junio de 2016, no fue aportada como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal esta Sala tendrá como prueba que acredita el cese de la mora de las cesantías el documento aportado por la demandada con el recurso de apelación, y se determinará con fundamento el ello, que la mora en el pago de las cesantías fue el 26 de agosto de 2019.

Tal decisión bajo el entendido de que la decisión en primera instancia condenó a las demandadas al pago ultra petita de la sanción moratoria, situación que está expresamente limitada por la ley. 48. Por lo que, es dable concluir que en la decisión de primera instancia (i) se reconoció a la demandante más de lo pedido, (ii) no se ajustó al principio de congruencia de la sentencia determinada en el CGP, (iii) no fue soportada probatoriamente el cese de la mora reclamada. 49.

Así las cosas, verificado lo manifestado en el recurso de alzada, analizado junto con la certificación de disponibilidad de pago de cesantías de acuerdo a lo ya manifestado, esta Sala encuentra razones para modificar el ordinal segundo de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, en el sentido de determinar que las demandada incurrieron en una mora de 245 días y no 248 como lo había manifestado el A quo. 5.7.

De la condena en costas 50. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 51. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 52.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. V.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00084-01 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la Sentencia de 18 de diciembre de 20 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo configurado frente a la petición presentada por la demandante, Rosalba Flórez de Jaime, el 07 de septiembre de 2017, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, la cual quedará así: “Segundo: como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a la demandante, señora Rosalba Flórez de Jaime, identificada con CC No.33146571, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resolución No. 1592 del 23 de junio de 2016, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá a 245 días, comprendidos desde el 25 de diciembre de 2015 hasta el 26 de agosto de 2016, teniendo en cuenta para ello el salario devengado por el demandante al inicio de la causación moratoria, debidamente certificado”.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrada