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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301320220027001

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-10-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Caribe Mar de la Costa SAS – Afinia SA ESP1 – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 Tema Derecho de petición – Respuesta debe ser de fondo, congruente y oportuna – vulneración por no resolverse recursos en sede administrativa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar3, resuelve la impugnación de la SSPD en contra de la Sentencia de 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Omar Merlano Iriarte instauró acción de tutela en contra de Afinia SA ESP y la SSPD, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vivienda y vida digna.

Para tales efectos, solicito4: “PRIMERO: CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, vida digna, vivienda digna y demás derechos fundamentales violados, al señor OMAR MERLANO IRIARTE.

SEGUNDO: ORDENAR, a la SUPERINTENDIENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, que dentro de las 48 Horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe una decisión de fondo de los Recursos de Apelación remitidos por la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

TERCERO: ORDENAR, a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, (AFINIA S.A E.S P), no suspender el suministro de energía del señor OMAR MERLANO IRIARTE, hasta tanto no exista una decisión de fondo por parte de la SUPÉRINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS”. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5: 4.

(1) El 31 de octubre de 2018 presentó derecho de petición ante la empresa Electricaribe S.A E.S.P., porque venía facturando los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018 por montos muy elevados 5. (2) La citada empresa (en ese momento intervenida por la SSPD), respondió desfavorablemente mediante oficio el 6 de noviembre de 2018 1 En adelante, Afinia SA ESP 2 En adelante, SSPD 3 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folios 5 – 6.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folios 1-5 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

(3) El 19 de noviembre de 2018 interpuso recurso de reposición ante la empresa y en subsidio apelación ante la SSPD, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico. 4. (4) El 30 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante Electricaribe S.A E.S.P., en donde indicó, que, a pesar de haber realizado reclamación, la empresa seguía incurriendo en errores de facturación; y, pese a ello, procedió a suspender el servicio de energía en el mes de diciembre de 2018, además de dar respuesta negativa a la aludida petición el 7 de diciembre de 2018. 6.

(5) Indicó que presentó debidamente recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la empresa Electricaribe S.A E.S.P el 27 de diciembre de 2018, quien manifestó lo siguiente “Al hacer análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso de reposición presentado el 27 de diciembre de 2018, contra decisión emitida con consecutivo No. 6157568 donde presenta inconformidad, por: consumo en el mes de noviembre de 2018, hemos verificado que a la fecha presenta una deuda por valor $272.660 correspondiente a la factura de octubre de 2018, debiendo ser cancelados los valores que no son objetos de reclamo”. 8.

(6) El señor Omar Merlano Iriarte presentó recurso de queja ante la SSPD, contra la respuesta emitida por Electricaribe S.A E.S.P., y mediante Resolución No. 20198200074495 de 3 de marzo de 2019, le ordenó a Electricaribe SA ESP tramitar el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 27 de diciembre de 2018. 10. (7) Electricaribe S.A E.S.P., dio trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 27 de diciembre de 2018, confirmando su decisión y remitiendo el proceso a la SSPD para apelación. 11.

(8) La SSPD, mediante Resolución de 31 de enero de 2021, le informó acerca del trámite de los reclamos elevados, sin una decisión de fondo al respecto. 12. (9) Que desde que Afinia SA ESP opera como prestadora de energía, viene hostigándolo con la suspensión del servicio, a fin que realice los pagos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, porque estos, según la empresa, se encuentra en mora y sin registro de pagos. 12.

(10) El 24 de noviembre de 2021 presentó un derecho de petición ante Afinia SA ESP, informándole a la empresa prestadora de energía, en relación con los montos a los cuales ellos se refieren, que unos fueron cancelados y otros se encuentran en reclamación, como quiera que la SSPD no ha tomado una decisión de fondo respecto a ello, es decir, no se ha pronunciado en relación con los recursos de apelación surtidos ante esta entidad. 3.2.

Posición de la parte accionada 13. La SSPD6; solicitó que se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa entidad, afirmando no haber recibido recurso de apelación para resolver. Que, de haber sido interpuesto apelación por el accionante, Afinia SA ESP como prestadora actual del servicio de energía eléctrica, fue quien debió remitir el recurso junto con el correspondiente expediente. 6 Folios 95 – 101.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 14.

Afinia SA ESP no rindió informe, de acuerdo a la constancia que se consignó en el fallo de primera instancia7. 3.3. Fallo de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 8 de septiembre de 20228, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado por el accionante. Ello, con fundamento en la no acreditación de haberse remitido expediente administrativo con destino a la SSPD, a efectos de que tramitase y resolviera recurso de apelación interpuesto por el accionante. 16.

Lo ordenado se concretó a lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Omar Merlano Iriarte, por los motivos antes señalados.

SEGUNDO. ORDENAR a las entidades accionadas lo siguiente: 2.1. A Caribemar de la Costa S.A.S.E.S.P. que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el expediente completo de la reclamación presentada por el señor Omar Merlano Iriarte, a fin de que se resuelve el recurso de apelación presentados por el actor el 19 de noviembre de 2018 y 27 de diciembre de 2018 Se le recuerda a la accionada Caribemar de la Costa S.A.S.E.S.P. que mientras se encuentre pendiente de respuesta dicho trámite no podrá suspender el servicio público de energía eléctrica al usuario, por cuenta de las facturas en reclamación. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que una vez recibido la documentación correspondiente por parte de la empresa prestadora del servicio deberá resolver los recursos de apelación en los términos de ley.

TERCERO: La decisión aquí adoptada a los interesados en forma oportuna y eficaz, a los siguientes buzones de correo: • Parte accionada Afinia: serviciosjuridicos@afinia.com.co • Parte accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: notificacionestutelas@superservicios.gov.co • Parte accionante: perezsarabiaycia@gmail.com CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la Secretaría el envío del expediente, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 17. La SSPD impugnó9 la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión; pues no debió proferirse orden dirigida a esa entidad, en la medida en que no se acreditó acción u omisión que vulnerara derecho fundamental del accionante. 18. A través de Auto de 15 de septiembre agosto de 202210, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de 23 7 Folio 149 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folios 145 – 164.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Folios 192 – 194. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Folios 195 – 196. Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 de septiembre de 202211.

Mediante providencia de la misma fecha12, se admitió para su trámite de segunda instancia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 20. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114). 5.2.

Problema jurídico de instancia 21. Le corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición y del debido proceso del accionante, al no tramitar un recurso de apelación interpuesto en relación con la prestación del servicio público de energía, que actualmente opera Afinia SA ESP. 5.3. Tesis de la Sala 22.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición y del debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que no se acreditó la resolución al recurso de apelación por este interpuesto. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencial 24. La Constitución política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 11 Archivo digital “02ActaReparto” 12 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 25.

En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 201515 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho16; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;

(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 26. La citada ley, señaló además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 27.

La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión17. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente18. 28.

De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo19. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”20. 5.7.2.

Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011. 29. La Jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha señalado que, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición, si se tiene en cuenta que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, por lo 15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 16 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 17 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 18 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 20 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 21 Al respecto, ver Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 23 de agosto de 2019 y 26 de septiembre de 2019.

Rad. Nos. 11001-03-15-000-2019-03526-00(AC) y 11001-03-15-000-2019-03670-00(AC), respectivamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 anterior, el articulo 13 ibídem, cita la facultad de “interponer recursos” como una modalidad de este derecho. 30.

En el mismo sentido, en Sentencia T-682 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que “se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones”. 31.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. 32.

Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011. 33. Precisamente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-007 de 2017, reconoció que aun cuando “los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo” y, por ello, advirtió: “La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes.

En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo.

Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados.

En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir la esencia del derecho de petición o fijar alcances y limitaciones por fuera de este ámbito” 34.

A su vez, los artículos 79 y 80 del CPACA señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.5.2.

Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia22 35. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”23. 36.

La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”24. 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 37. De las pruebas recaudadas, la Sala se permitirá esquematizar las reclamaciones y recursos interpuestos por el señor Omar Merlano Iriarte, de los que da cuenta el expediente: Solicitudes Radicación Respuestas Reclamación por facturación RE2210201827236 de 31 de octubre de 201825 6123311 de 6 de noviembre de 201826 Recurso de reposición y Apelación RE2210201827236 de 19 de noviembre de 201827 6146257 de 6 de diciembre de 2018- Electricaribe resuelve reposición e informan que remitirán el expediente a la SSPD.

No hay constancia de la decisión de la apelación28 Nueva reclamación RE2210201830056 de 30 de noviembre de 201829 6157568 de 7 de diciembre de 201830 Recurso de Reposición y en subsidio Apelación 27 diciembre de 2018: recursos contra la decisión A615756831 6241867 de 18 de marzo de 2019 se ratifica en la decisión 6157568 e informan que se remitirá el expediente a la SSPD.

No hay constancia de la decisión de la apelación32 16 de enero de 2019: recurso de queja33 Informan que se encuentran a la espera de que la SSPD emita un pronunciamiento al respecto34 38. Oficio GD-F007 V13 de 31 de enero de 2021, a través del cual, la SSPD le informó al señor Omar Merlano Iriarte, lo siguiente: 22 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 24 Ibidem. 25 Folio 38 y 39 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 26 Folio 31 a 37 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 27 Folio 26 a 30 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 28 Folio 23 a 25 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 29 Folios 76 y 77 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 30 Folios 72 a 75 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 31 Folios 67 a 71 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 32 Folios 47 a 51 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 33 Folio 55 a 59 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Folios 52 a 55 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 “La presente es para acuse de recibo al radicado de la referencia en el cual usted solicita información sobre los recursos de alzada de los reclamos de los periodos de octubre y noviembre de 2018realizados ante la empresa Caribel Sol de la Costa Air E SA ESP En revisión de nuestro sistema documental ORFEO se le informa que la empresa remitió el expediente con el radicado No. 20208200758102 del periodo de octubre de 2018, pero este se encontraba incompleto y se le devolvió a la empresa y se solicito nuevamente; ahora bien, sobre el periodo de noviembre de 2018, la empresa no ha remitido expediente, por lo tanto se le solicitará el mismo, para realizar la resolución pertinente sobre dicho caso”35. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 39. En el presente caso, la Sala encontró acreditado que, en efecto, el accionante presentó múltiples reclamaciones que propiciaron la expedición de actos administrativos que a su vez recurrió. 40. Con ocasión de tales recursos, se verifican a su vez respuestas emitidas por la entonces prestadora del servicio de energía eléctrica: (Electricaribe SA ESP) donde resuelve negativamente las reclamaciones presentadas por el actor, sin constancia de haberle dado trámite a las apelaciones que bajo los mismos argumentos se presentan para que sean desatados ante la SSPD, como resulta ser el caso del recurso presentado el 19 de noviembre de 2018, y luego, el 27 de diciembre de 2018. 41.

Por su parte, la accionada Afinia SA ESP no ejerció derecho de defensa cuando se le corrió traslado de la acción de tutela. De esta manera, corresponde señalar que, ante la falta de respuesta por parte de la citada entidad, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 199136. 42.

La SSPD afirmó no haber incurrido en conducta vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto ha sido la entidad prestadora del servicio de energía eléctrica, la que ha omitido remitir en dos ocasiones el expediente administrativo correspondiente, a efectos de poder emitir pronunciamiento de fondo respecto a la 35 Folio 82 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancai” 36 Dispone que la entidad accionada tiene la obligación de rendir informe que le sea solicitado en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez.

Si el informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 030 de 2018 señaló: “El artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En tal sentido, la norma en cita establece la obligación de las entidades accionadas de rendir los informes que les sean solicitados por los jueces constitucionales, de llegarse a desatender la orden judicial, o incluso, el término conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de plano la solicitud.

La presunción de veracidad de los hechos expuestos en la solicitud de amparo fue concebida como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades accionadas y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales. 3 En igual sentido, en la sentencia T-250 de 20154, se reiteró por parte de esta Corporación que la presunción de veracidad “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias.” Ahora bien, considera la Sala que la presunción de veracidad puede aplicarse ante dos escenarios: i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial.

En el presente caso, la sociedad HSEQ Multiservicios de la Sabana S.A.S., ha actuado con desidia frente a los requerimientos efectuados en las respectivas instancias, toda vez que pese a estar debidamente notificado del trámite constitucional que se adelante en su contra5, ha omitido dar respuesta a los informes requeridos por los jueces; por tal razón, se dará aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto- Ley 2591 de 1991, y en consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 inconformidad en la facturación del servicio de energía eléctrica, puesta de presente por el señor Merlano Iriarte. 43.

Al respecto, la Sala estima que este argumento no la exonera de responsabilidad, pues desde el 31 de enero de 2021 le informó de esta misma situación al usuario; enunciando además que solicitaría el respectivo expediente para realizar la resolución pertinente sobre dicho caso. 44. Lo anterior, contrario a lo señalado en la impugnación, sí denota vulneración a derechos fundamentales de petición y del debido proceso del actor; en la medida en que omite su deber de inspeccionar y controlar el cumplimiento por parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, de las disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios y la protección de los usuarios.

Tal y como lo prevé el Decreto 1369 de 2020, y más recientemente el Decreto modificatorio 1547 de 202237, echándose de menos una gestión concreta y urgente tendiente a obtener un expediente administrativo necesario para resolver un reclamo ciudadano, del que hace casi 2 años tiene conocimiento. 45. Así las cosas, tal y como lo respalda el marco normativo de esta providencia, debieron tramitarse los recursos de apelación interpuestos por el accionante, entendiéndose además que estos, son una manifestación del derecho de petición con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo; de ahí el deber de las empresas o entidades que los reciben de resolverlos oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario hay vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, tal y como ocurrió en el caso concreto. 46.

De igual forma existió vulneración del debido proceso por cuanto se desatendieron los preceptos normativos que establecen el trámite para resolver los recursos presentados por el usuario del servicio de energía, desatención que si bien se remonta a la época en la que Electricaribe era la operadora del servicio de energía eléctrica; lo cierto es que actualmente Afinia SA ESP es la entidad que debe garantizar el cese de la vulneración de los derechos fundamentales del señor Omar Merlano Iriarte, y la llamada a realizar el envío del respectivo expediente administrativo que echa de menos la SSPD, tal y como lo ha clarificado la Corte Constitucional en casos similares38; sin que pueda procederse a la suspensión del servicio público de energía eléctrica al citado usuario, por cuenta de las facturas objeto de reclamación, y hasta tanto se defina el trámite de apelación que aún no ha siso resuelto. 47.

En ese orden de ideas, para esta Sala resulta procedente el amparo de tutela solicitada, y debido a ello, procederá a CONFIRMAR lo decidido en primera instancia, con el argumento adicional de que en la vulneración también incurrió la SSPD, de quien 37 https://www.superservicios.gov.co/Nuestra-entidad/Quienes-somos/funciones 38 “En el presente caso se evidencia que Electricaribe era la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, lo que, en un principio haría que se cumpliera con la legitimación en la causa por pasiva.

Ello, teniendo en cuenta que fue esta empresa la que no tramitó las solicitudes y peticiones elevadas por la tutelante. De lo anterior se puede colegir que fue dicha entidad fue la que, eventualmente, pudo transgredir los derechos fundamentales de la ciudadana Karina María Villamizar Herrera. No obstante, es menester aclarar que, como quiera que en la actualidad la empresa Caribemar S.A.S E.S.P. es la encargada de la prestación del servicio en el departamento de Sucre, tal como lo manifestó en su comunicado del 8 de marzo de 2021, es dicha empresa la encargada de dar cumplimiento a las órdenes que eventualmente se emitan dentro del proceso de amparo.

(Corte Constitucional, Sentencia 180 de 2021). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 se advirtió omisión en su deber de inspeccionar y controlar el cumplimiento por parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, tal y como lo prevén las normas que la rigen, sin que además acreditara gestiones concretas tendientes a obtener un expediente administrativo necesario para resolver un reclamo ciudadano, del que hace casi 2 años tiene conocimiento. 5.9.

Conclusión 48. De acuerdo con todo lo expuesto, esta Corporación concluye que se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición y el debido proceso del accionante, derivado de la negativa de la entidad de pronunciarse sobre recursos de apelación interpuestos por éste y, por tal motivo; se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que concedió la solicitud de amparo, con los argumentos adicionales del presente fallo.

VI.– DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del accionante. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11