REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, primero (1) de febrero dos mil veintitrés (2023). Referencia: Prima por evaluación del desempeño Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Mery Parra Murcia Demandado: Departamento del Caquetá (Secretaría de Educación) Expediente: Acta de discusión No. 18001-3333-002-2019-00422-01 4 de la fecha I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes 2.1. Demanda1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora formuló demanda contra el Departamento de Caquetá, solicitando la anulación del acto administrativo contenido en el oficio nro. 2018EE8266 de 10 de octubre de 2018 y del acto ficto (configurado con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reposición y al subsidiario de apelación) confirmatorios de aquel, que deniega el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada reconocer y pagar la referida prima, en los términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 2.Como fundamento fáctico expuso que fue nombrada como funcionaria pública del orden nacional por parte del Ministerio de Educación Nacional para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales; que en las evaluaciones por desempeño ha obtenido calificaciones superiores al 90%; y que por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 3.Como fundamento jurídico alegó que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por cuanto estas son claras en señalar que los empleados del sector central tendrán derecho a percibir la prima técnica siempre y cuando reúnan los requisitos pertinentes, a saber: una calificación superior al 90%, condición que reúne la demandante.
Aseguró que lo pretendido es un derecho adquirido cuyo desconocimiento trasgrede la regla del trabajo en condiciones dignas y justas. 2.2. Contestación de la demanda. 4.La demandada se opuso a lo pretendido2. Dijo que si bien la demandante fue inscrita en la carrera administrativa, no lo fue como empleada del orden nacional sino del territorial: del Fondo Educativo Regional de Caquetá, y que por ello no tiene 1 Folios 2 al 14 archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 2 Folio 208 al 215 del expediente judicial electrónico.
Demandante: Mery Parra Murcia Demandado: Departamento del Caquetá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-002-2019-00422-01 2 de 7 derecho al reconocimiento que persigue. Propuso como excepción la de “cobro de lo no debido: improcedencia del reconocimiento de la prima técnica en las entidades territoriales”. 2.3.
Sentencia de primera instancia. 5.Mediante sentencia de 9 de octubre de 20203, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento refirió el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación del desempeño y, preciso que los empleados que tienen derecho a la misma son los del orden nacional, por cuanto el Consejo de Estado, en sentencia de 19 de marzo de 1998, anuló el artículo 13 del Decreto 2164/91 que había extendido el derecho a tal prima a los funcionarios territoriales.
Respecto del caso particular sometido a decisión, indicó que la actora fue empleada territorial y que por ello no tenía derecho a la prima. 2.4. Recurso de apelación 6.La parte demandante apeló4. Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que la demandante ostentaba la calidad de servidora pública nacional, por cuanto su nombramiento, si bien fue hecho por el gobernador del departamento, lo fue en ejercicio de facultades otorgadas por el Gobierno Nacional.
De igual manera indicó que para el momento del nombramiento (1983) la educación estaba en cabeza de la Nación, y solo se descentralizó en 1996, esa sí que todo nombramiento anterior a ésta fecha era nacional. Añadió que el régimen de transición traído por el Decreto 1724/97 cobija de igual manera a la actora. 2.5. Trámite de segunda instancia. 7.Mediante auto de 9 de junio de 20215, se admitió el recurso de apelación. El 24 de noviembre de 20216 se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual lo hicieron las partes: la demandante7 reiteró los argumentos de la impugnación, mientras que la demandada8 solicitó confirmar la sentencia estimando que la actora no contaba con la calidad de empleada del orden nacional, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prima técnica. 8.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 9.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1539 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3 Archivo Nro. 13 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo Nro. 15 del expediente judicial electrónico 5 Archivo Nro. 25 del expediente judicial electrónico 6 Archivo nro. 29 del expediente judicial electrónico 7 Archivo nro. 34 del expediente judicial electrónico. 8 Archivo nro. 35 del expediente judicial electrónico. 9 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Demandante: Mery Parra Murcia Demandado: Departamento del Caquetá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-002-2019-00422-01 3 de 7 3.2. Problema jurídico 10.Atendiendo al recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo normado en los artículos 320 y 328 del CGP, corresponde a la Sala establecer si la señora Mery Parra Murcia fue empleada del orden nacional y por ende tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de que trata el Decreto 1661/91, al ser beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724/97. 3.3.
Del análisis del caso. 11.El Gobierno Nacional, a través del Decreto extraordinario, con rango legal nro. 1661/9110 definió así la prima técnica: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. 12.El Decreto 2164/91, que reglamentó el 1661, en su artículo 13 extendió la prima técnica a las entidades territoriales: Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad. 13.Sin embargo, el Consejo de Estado11 declaró la nulidad de esta norma por exceso en la facultad reglamentaria. 14.En desarrollo del Decreto 2164/91, el Ministerio de Educación Nacional, reglamentó la prima técnica para los empleados administrativos del sector educativo, para lo cual expidió las Resoluciones nro. 03528 de 19 de julio de 1993 y la 05737 de 12 de julio de 1994.
En esta última se dispuso: Artículo 1: para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto. Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y nacionalizados, se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución N°. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2: Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por 10 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. consejero ponente: Silvio Escudero Castro.
Radicado 11995. Sentencia de 19 de marzo de 1998. Demandante: Mery Parra Murcia Demandado: Departamento del Caquetá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-002-2019-00422-01 4 de 7 los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradores de los Fondos Educativos regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993. 15.El Decreto 1724/9712 modificó “el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, y limitó el derecho a la prima técnica en el sentido de que, en adelante serían destinatarios de ella únicamente quienes estuvieren nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, con exclusión de los demás; de igual manera estableció un régimen de transición en el artículo 413, pues se dejó a salvo el derecho de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación. 16.
Sobre el particular, el Consejo de Estado puntualizó14: De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección15, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. 17.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada al encontrarla ajusta a derecho. 18.Se analiza en seguida, en el caso concreto, si la señora Mery Parra Murcia tiene derecho al reconocimiento de la referida prima por evaluación de desempeño, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1724/97.
Al respecto, las pruebas obrantes al expediente, permiten conocer lo siguiente: 19.El Gobernador de Caquetá, mediante Resolución 1169 de 1992, nombró a la señora Parra Murcia en el cargo de auxiliar de servicios generales en el Colegio 12 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. 13 Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 14 Sentencia de 25 de mayo de 2006, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25-000-2002- 08242-01(2922-04). 15 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), de 8 de agosto de 2003, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03), actor: Benjamín Antonio Vergara.
Demandante: Mery Parra Murcia Demandado: Departamento del Caquetá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-002-2019-00422-01 5 de 7 Nacional de Promoción Social de San Vicente del Caguán. Tomó posesión el 17 de septiembre del mismo año16. 20. La demandante se encuentra inscrita en carrera administrativa desde el año 1993 en el Fondo Educativo Regional del Caquetá, cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 117. 21.Tales hechos conducen a una primera conclusión: que la actora no tenía con un nombramiento del orden nacional pues el suyo lo hizo el Gobernador de Caquetá. 22.Aunado a lo anterior, observado el acto de nombramiento18 de la demandante se evidencia que fue hecho por el representante legal de la entidad territorial en uso de sus facultades legales y no el gobernado en delegación del Ministerio de Educación Nacional, o el delegado permanente de este ministerio, como lo aseguró el impugnante. 23.Lo anterior se ratifica al constatar que por Resolución nro. 1176 de 16 de septiembre de 199219 se modifica el considerando primero de la resolución nro. 01169 del 8 de septiembre de 1992, el cual quedó así: Que la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ llamó a concurso abierto, mediante convocatoria N° 014 del 11 de mayo de 1992, para proveer el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES código 6035, grado 01, empleo que es de carrera administrativa” 24.De igual manera, la Sala encuentra que no le asiste razón la afirmación del apelante en el sentido de que la actora había sido nombrada en propiedad con anterioridad y mediante la Resolución nro. 2519 de 1983, no encuentra respaldo probatorio alguno en el expediente. 25.Por otra parte, señala el impugnante, que para el momento del nombramiento de la señora Parra Murcia, la educación era administrada por el nivel nacional y por ende todo nombramiento provenía de él. Sin embargo, obra prueba dentro del expediente en que el Ministerio de Educación Nacional indicó que la planta de personal docente y administrativo se entregó al Departamento mediante Resolución nro. 00602 del 18 de enero de 199020. 26.En gracia de claridad se agrega que si bien los recursos utilizado para el pago del salario de la demandante eran del situado fiscal, los cargos no son del orden nacional, según lo ha precisado el Consejo de Estado: (…) los recursos del situado fiscal tanto de la Constitución de 1886 como en la de 1991, no obstante su origen nacional, una vez eran incorporados a los presupuestos locales pasaban a ser propiedad exclusiva de los territoriales en calidad de rentas exógenas (…) no se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER), así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad 16 Folio 47 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 17 Comisión Nacional del Servicio Civil. 18 Folio 20 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 23 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 20 Folio 19 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico.
Demandante: Mery Parra Murcia Demandado: Departamento del Caquetá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-002-2019-00422-01 6 de 7 presupuestal, ni tampoco cuando los recursos destinados para su sostenimiento tiene su origen en la Nación21. 27.Bajo los anteriores razonamientos, se tiene que la demandante Mery Parra Murcia desde su ingreso a la carrera administrativa fue empleada del orden territorial, por lo que, conforme al marco normativo la prima técnica, esta solo puede otorgarse a empleados nacionales.
Ha de recordarse que el Consejo de Estado así lo ha reiterado: (…) no es posible beneficiar a la demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de empleada territorial, ya que dicha prima solo fue concebida para los empleados de las entidades del orden nacional, y por tal razón, no puede expedirse un acto administrativo que desconozca tales postulados.
(…)22 28.En virtud de lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad. VI. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 29.Atendiendo lo contemplado en el numeral 123 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado24 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 30.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor del Departamento del Caquetá por concepto de agencias en derecho - entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarla en 1 S.M.L.M.V para cada uno de los impugnantes, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 37.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2018, ponencia del Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación nro. 68001-23-33-000-2015-00250-01. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., 1 de febrero de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2013-00367-01(2167-14). Demandante: Dolly Rodríguez Riaño. 23 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Demandante: Mery Parra Murcia Demandado: Departamento del Caquetá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-002-2019-00422-01 7 de 7 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte apelante, en favor de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en el 1% de las pretensiones de la demanda. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría de este Tribunal.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6e752098e1baca0825395a9bcf44a5c4f034f6e29402a700b132f37600fe8f7 Documento generado en 02/02/2023 03:34:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica