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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800123-33-000-2018-00083-00

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-02-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Pago de prestaciones sociales en periodo de incapacidad Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Enrique Vásquez Gallo Demandado: Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional Judicial Neiva Radicación: 18001-23-33-000-2018-00083-00 Acta de discusión: No. 4 de la fecha 1.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia: 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda1. 2. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante solicitó la anulación de las Resoluciones No. DESAJNR15-2350 del 6 de julio de 2015, por medio de la cual se le ordenó reintegrar las prestaciones sociales de los años 2009 a 2013, así como de aquellas (DESAJNR15-2538 de 11 de septiembre de 2015 y de 4 de mayo de 2017, sin número) que confirmaron tal determinación. 3.

Pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada (i) el pago de las prestaciones y haberes laborales causados en esos mismos años y (ii) que no haga descuentos por concepto de devolución de las prestaciones de los años 2009 al 2013 y (iii) que en el evento en que se haya realizado el descuento se reintegre las correspondientes sumas con el reconocimiento y pago de intereses moratorios. 4.

Señaló en lo fáctico que el señor Álvaro Enrique Vásquez Gallo, prestó sus servicios en provisionalidad en calidad de Juez Promiscuo de Cartagena del Chairá desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 21 de julio de 2014; que el 6 de agosto de 2005 fue víctima de un atentado terrorista; que el 5 de septiembre de 2005, le diagnosticaron estrés postraumático y fue incapacitado hasta el 28 de septiembre de 2014 ininterrumpidamente; que durante los años 2009 a 2013, la entidad le pagó prestaciones sociales; y que mediante Resolución No. DESAJNR15-2350 del 6 de julio de 2015, se le ordenó devolver la suma de $ 80.980.721, decisión que fue, esta, confirmada mediante las Resoluciones DESAJNR15-2538 del 11 de septiembre de 2015 y 4011 del 4 de mayo de 2017, notificada el 5 de agosto siguiente. 1 Folio 33 al 40 cuaderno principal Radicado: 18001-23-33-000-2018-0083-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Enrique Vásquez Galo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 5.

En lo jurídico aduce que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, pues la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969, señalan que en periodo de incapacidad no se pueden efectuar descuentos de lo devengado por el empleado ni dejar de pagar las prestaciones sociales, como quiera que tal situación administrativa no interrumpe el vínculo laboral 2.

Contestación de la Demanda2 6. La entidad demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que conforme la normatividad vigente una vez la incapacidad supera los 180 días, no hay lugar al pago de salarios ni prestaciones sociales por parte de la entidad empleadora, y que corresponde a la Administradora de Fondos Pensionales sufragar el auxilio económico por enfermedad cuando la enfermedad se califique como de origen común y a la Administradora de Riesgos Laborales cuando sea calificada como de origen laboral. 7.

Propuso como excepción la ausencia de causa petendi y pidió que en caso de prosperar las pretensiones se tuviera en cuenta la prescripción de los derechos laborales. 3. Actuaciones procesales. 8. Mediante auto de 11 de mayo de 2018 se admitió la demanda3, el 16 de noviembre siguiente, se declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado el 3 de junio de 20214, por lo que el 1 de febrero de 2022, se dispuso obedecer lo resuelto por el superior5. 4.

Alegatos de conclusión. 9. La parte actora6 reiteró, en similares términos, los argumentos expuestos en la demanda. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152-2 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en atención al tipo y cuantía de las pretensiones y por ser Caquetá el último lugar de trabajo del demandante7 (156-3 ibídem). 2.

Problema jurídico. 11. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta ajustado a la legalidad que se ordene el reintegro de lo pagado al actor por concepto de prestaciones sociales durante los años 2009 al 2013 cuando ostentaba la calidad de Juez de la República y se encontraba incapacitado? 3. Análisis de la Sala. 2 Folio 64 al 70 cuaderno principal 3 Folio 51 cuaderno principal 4 Folio 96 cuaderno principal 5 Folio 102 cuaderno principal 6 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico 7 Municipio de Cartagena del Chairá según el hecho tercero de la demanda.

Radicado: 18001-23-33-000-2018-0083-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Enrique Vásquez Galo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 12. El artículo 198 del Decreto Ley 546 de 19719, de manera expresa estableció que “la licencia por enfermedad no interrumpirá el tiempo de servicio”. 13.

Por su parte, el Decreto-Ley 3135 de 196810, aplicable al que remite el artículo 32 de aquel, prescribe en su artículo 18:

PARÁGRAFO - La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina. 14. Con mayor precisión respecto del caso que se decide, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135/68, estableció:

ARTÍCULO 31. - Efectos de la licencia por incapacidad para trabajar. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación. (negrillas fuera de texto) 15.

La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que el demandante tenía derecho al pago de las prestaciones. 16. Conforme se observa de la parte motiva de la Resolución No. DESAJNR15- 2350 del 6 de julio de 2015, el señor Álvaro Enrique Vásquez Gallo, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, tuvo incapacidad médica continua desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2014. 17.

La entidad demandada le pagó por concepto de prestaciones sociales los siguientes emolumentos: CONCEPTO 2009 2010 2011 2012 2013 Valor primas Bonificación Act. Judicial J U N $6.592.77 5 $6.724.6 31 $13.317.40 6 D IC $6.937.80 2 $7.204.693 $14.222.49 5 Prima de vacaciones $1.833.719 $1.833.719 Vacaciones $2.689.455 $2.689.455 Bonif.

X servicios prest $1.078.38 3 $1.105.3 43 $1.140.38 2 $1.197.402 $4.521.510 Prima de servicios $2.689.45 5 $1.625.1 17 $1.675.17 3 $1.758.090 $1.819.31 0 $8.463.170 Prima de navidad $3.440.71 1 $3.526.7 29 $3.638.40 1 $3.820.249 $3.951.73 0 $18.377.82 0 8 ARTÍCULO 19. En los casos de enfermedad no profesional, profesional y accidentes de trabajo que no produzcan invalidez, el funcionario lesionado no perderá su empleo, y cuando la capacidad para trabajar fuere superior a 30 días debe ser reemplazado transitoriamente por un interino, pero la licencia por enfermedad no interrumpirá el tiempo de servicio.

(…) 9 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y es regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” Radicado: 18001-23-33-000-2018-0083-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Enrique Vásquez Galo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Cesantías $4.174.73 1 $4.279.0 99 $4.476.08 1 $4.635.235 $80.990.72 1.00 18.

Mediante los actos acusados, la demandada requirió del aquí actor la devolución de ese valor total. 19. Pues bien: habiendo precisado que la licencia por incapacidad no interrumpe el tiempo de servicios para efectos de liquidar las prestaciones sociales y que esta puede exceder de 180 días, y siendo que termina cuando se produzca un dictamen de pérdida de capacidad laboral o se restablezca la salud del paciente11, la Sala, concluye que hizo mal la entidad empleadora al requerir al actor el reintegro de lo pagado por las prestaciones sociales a que tenía derecho. 20.

En efecto: al continuar el señor Vásquez Gallo vinculado a la entidad, tal situación le permitió acumular tiempo de servicio para el reconocimiento de las prestaciones. Sin embargo, ha de hacerse las siguientes puntualizaciones: 21. Acerca de las vacaciones, al ser la incapacidad superior a 180 días, el servicio sí se interrumpió solo respecto de esta prestación y de la accesoria prima de vacaciones, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto Ley 1045/78:

ARTICULO

22. DE LOS EVENTOS QUE NO INTERRUMPEN EL TIEMPO DE SERVICIO. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada: a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo; 11 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al respecto dispone:

ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después del ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Mediante sentencia T- 199 de 2017, dijo la Corte Constitucional “En conclusión, en caso de que al trabajador le sean expedidas incapacidades médicas pero éstas (i) no superen los 180 días le corresponde a la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas; sin embargo, (ii) en el evento que las mismas sobrepasen los 180 días, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud” Radicado: 18001-23-33-000-2018-0083-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Enrique Vásquez Galo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 (…). 22.

Por otra parte, la bonificación por actividad judicial (art. 1° del Decreto 3131 de 2005), fue concebida como “un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios” judiciales. Y la bonificación por servicios prestados, se reconoce y paga al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en la entidad12. 23. Habida cuenta que las prestaciones citadas exigen como condición indefectible que el trabajador hubiere prestado efectivamente el servicio (pues son incentivo por “buen desempeño” y por “la labor continua por un año”) resulta diáfano para la Sala concluir que el señor Álvaro Enrique Vásquez Gallo ciertamente no tenía derecho a percibirlas durante el tiempo en que estuvo en incapacidad médica.

Esta, si bien le permitió acumular tiempo de servicio por encontrarse vinculado a entidad, le imposibilitó ejecutar las funciones que tenía a su cargo, lo que le impedía acceder a las sumas pagadas por estos conceptos, pues -se insiste- estos demandan que el trabajador labore propiamente, aspecto que no cumplió por su condición médica definida por la Corte Constitucional13 “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”. 24.

En ese orden, asiste a la entidad razón cuando alega que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, la prima vacaciones, vacaciones y la bonificación por servicios prestados, no así en relación con la prima de navidad, cesantías y prima de servicios pues el hecho de que el vínculo laboral con la entidad no cesara durante los años 2009 a 2013, le otorgó tal derecho. 25.

Teniendo en cuenta que el demandante sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad cesantías y prima de servicios, se tiene que los actos fueron irregularmente expedidos, pues desconocieron las normas a que debían sujetarse. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución DESAJNR15-2350 del 6 de julio de 2015, por medio de la cual, se solicitó al demandante la devolución de las prestaciones sociales de los años 2009 a 2013, en cuantía de $ 80.990.721.00, de la Resolución DESAJNR15-2538 del 11 de septiembre de 2015, que decidió no reponer esa decisión y de la Resolución 4011 del 4 de mayo de 2017, que confirmó la decisión contenida en la Resolución del 6 de julio de 2015. y 26.

Ahora bien, como medida de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó: (i) se ordene el pago a favor del demandante de todas sus prestaciones sociales y haberes laborales causados en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, (ii) que se ordene a la entidad demandada no realice o en defecto cese el descuento de la suma de $ 80.980.721, por concepto de la devolución de las prestaciones sociales de los años 2009 a 2013 y que le fueron pagadas al demandante, (iii) en el evento en que se hayan realizado descuentos por ese concepto, sean reintegrados. 27.

La solicitud del pago de prestaciones sociales y haberes laborales no tiene vocación de prosperidad, pues justamente de la literalidad de la parte resolutiva de la Resolución DESAJNR15-2538 del 11 de septiembre de 2015, se desprende que 12 Artt. 45 del Decreto 1042 de 1978. Fue creada para los funcionarios y empelados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, mediante el Decreto 247 de 1997. 13 Sentencia T 312 de 2018 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo Radicado: 18001-23-33-000-2018-0083-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Enrique Vásquez Galo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 aquellos dineros que fueron objeto de litigio se pagaron al demandante, lo que motivó la solicitud de devolución. Véase:

ARTÍCULO PRIMERO: Por las razones expuestas, SOLICITAR al señor ALVARO ENRIQUE VASQUEZ GALLO, identificado cédula de ciudadanía número 13.445.486, la devolución inmediata de las PRESTACIONES SOCIALES de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Que una vez revisado el acumulado de liquidación y pago de prestaciones sociales, la cuantía total que debe devolver a esta Dirección Ejecutiva Seccional por las razones de hecho y derecho expuestas en la parte motiva de este proveído, es el valor de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($ 80.990.721.00). 28.

Consagra el literal C)14 del artículo 164 del CPACA a que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. El artículo 83 constitucional consagra que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”. 29.

El Consejo de Estado15, analizó el postulado de buena fe en orden a la devolución de sumas pagadas, esto fue lo que dijo: De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. (negrillas de la Sala) 30.

En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al demandante no fue desvirtuada por la entidad demandada, pues no probó que hubiere elevado solicitudes engañosas en aras de conseguir el pago de las prestaciones sociales que se le ordenaron devolver, de modo que no hay lugar a que la administración realice descuento alguno por concepto de devolución de las prestaciones sociales que le pagó durante los años 2009 a 2013 y en caso de que lo estuviere haciendo deberá dejar de hacerlo.

Sobre este aspecto, ha dicho el Consejo de Estado16 que “en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” 31. Finalmente, advierte la Sala que en el evento en que los descuentos ya se hubieren realizado en su totalidad, sólo habrá lugar a que la entidad demandada retorne al actor las sumas que corresponden al reconocimiento y pago de la prima de navidad, cesantías y prima de servicios de los años 2009 a 2013, esto, en virtud a que (i) no es posible que pretenda el reembolso de dineros a los cuales no tiene derecho y (ii) además de ello, debe tenerse en cuenta que la –hipotética- ejecución de la orden de devolución de dineros no fue arbitraria, si no que se amparó en el 14 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( )". 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 23 de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación numero: 19001- 23-31-000-2012-00251-01(2036-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Demandado: ANTONIO CLARET PÉREZ CÁRDENAS 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- Demandado: LUZ MERY MELO MELO Radicado: 18001-23-33-000-2018-0083-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Enrique Vásquez Galo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 procedimiento legalmente establecido para esos efectos de ahí que también pueda predicarse que a su actuar fue honesto y leal.

6. CONDENA EN COSTAS 32. Atendiendo lo contemplado en el numeral 117 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado18 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 33.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandada -en favor demandante por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado del demandante en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, se dispone tasarla en 1 S.M.L.M.V, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración 34.

Las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. DESAJNR15-2350 del 06 de julio de 2015, DESAJNR15-2538 del 11 de septiembre de 2015 y 4011 del 04 de mayo de 2017, a través de las cuales se ordenó al demandante la devolución de unos dineros.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solo en caso de ser haber efectuado los descuentos, devuelva al señor Álvaro Enrique Vásquez Gallo las sumas que corresponden al reconocimiento y pago de la prima de navidad, auxilio de cesantías y prima de servicios de los años 2009 a 2013.

Si estuviera haciendo descuentos por las prestaciones sociales que pagó al actor en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, deberá dejarlo de hacer inmediatamente. 17 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Radicado: 18001-23-33-000-2018-0083-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Álvaro Enrique Vásquez Galo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 TERCERO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho a la parte demandada en favor de la parte actora. Las cuales se dispone tasarlas en el 1 S.M.L.M.V. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVASE en el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a994e5a72eb732ba51cc560fc976a56a021e25ffb7024ab95e3e65663f04b67b Documento generado en 02/02/2023 03:34:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica