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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-2333-000-2023-00012-00

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-02-13

DERECHO A LA INFORMACIÓN / Acceso a documentos públicos / Documentos con reserva legal / Documentos relacionados con la defensa y seguridad del Estado. El artículo 74 de la Constitución Política dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos públicos salvo en los casos que establezca la Ley. En los términos del artículo 24 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley y, en especial: “1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. (…)” (…) En cuanto al acceso a la información pública nacional, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, señala que se exceptúa aquella que tiene el carácter de reservado, siempre que su acceso estuviere expresamente prohibido por una norma constitucional o legal, dentro de la que se relacionan los asuntos a la defensa y seguridad nacional.

Información de actividades de inteligencia y contraiteligencia / Definición / Carácter reservado se exceptúa frente a información relativa a casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. La Ley 1621 de 2013 contempla en el capítulo de reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia. (…) para dar alcance a los anteriores preceptos, se traen a colación los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1621 de 2013, en los que se define la función de inteligencia y contrainteligencia, como aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, para proteger los derechos humanos y combatir las amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, constitucional, legal y la defensa nacional, la cual es llevada a cabo por dependencias de las Fuerza Militares entre otras y está limitada al principio de reserva legal.

(…) De conformidad con la normatividad citada, específicamente la Ley 1621 de 2013, la información derivada de actuaciones de inteligencia y contrainteligencia está sometida a reserva legal y solamente puede entregarse a los receptores que se encuentren legalmente autorizados, siempre y cuando ellos suscriban un acta de compromiso de reserva en relación con la información de la que tengan conocimiento; no obstante, con la expedición de la Ley 1712 de 2014, no se encuentra sometida a reserva la información relativa a casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, precisando que se deben proteger los derechos de las víctimas.

FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA / Información solo puede suministrarse a receptores dispuestos en la Ley / Excepción en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad / Versión pública de la información que mantenga la reserva de la parte indispensable. (…) la función de inteligencia y contrainteligencia, contempla todo un proceso que incluye actividades preventivas, de investigación, de misión y el resultado de los operativos o registro de las actuaciones cumplidas, información que solo puede suministrarse a quienes tienen la calidad de receptores, es decir a aquellos que se encuentran relacionados en el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013, a saber, presidente de la República, miembros del Consejo de Seguridad Nacional, secretario General de la Presidencia de la República, miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia, miembros de la Fuerza Pública y servidores públicos, de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información, quienes en todo caso, deben garantizar la reserva en el uso de los documentos que reciben al ostentar tal calidad.

En este sentido, la Corte Constitucional señala que la identificación de los receptores, es una garantía para direccionar con precisión la información que se suministra. En consonancia con lo anterior, se precisa que según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, las excepciones de acceso a la información no aplica a los casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, caso en el cual, la misma se debe suministrar, protegiendo los derechos de las víctimas con la previsión de no entregar aquella que esté protegida por una excepción, como ocurre con los casos de inteligencia y contrainteligencia, circunstancia que tal y como lo dispone la citada norma, conlleva a hacer una versión pública que mantenga la reserva en la parte indispensable.

Información de actividades de inteligencia y contraiteligencia / Información requerida por la peticionaria goza de reserva legal / Divulgación puede causar un daño mayor al interés público / Peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la información requerida como prueba documental ante el Juez que conozca de la reparación directa que pretende incoar.

(…) según lo indicado por la solicitante, las piezas documentales que requiere, serán utilizadas como prueba documental para ejercer el medio de control de reparación directa contra el Estado. En ese orden de ideas si bien, la señora Concepción Alonso de Montoya solicita información relacionada con el deceso de su hijo Everly Montoya Alonso ocurrida en un operativo militar, también lo es que la solicitante no solo pretende saber cómo ocurrió el deceso de su hijo, sino conocer cómo se desarrolló el operativo militar, cuál fue su despliegue y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar se produjo el enfrentamiento ocurrido el 29 de enero de 2006, en el cual aduce, hubo 296 homicidios y la desaparición 201 personas; información que goza de reserva y cuya divulgación podría causar un daño mayor que el interés público de obtener acceso a la información. Así las cosas, como se indicó previamente, la información de inteligencia y contrainteligencia que contiene no solo la misión táctica, sino también las actuaciones cumplidas o desarrolladas, el procedimiento adelantado y los resultados obtenidos, están sujetos a reserva legal, los cuales no pueden entregarse a la solicitante, pues no tiene la calidad de receptora como lo ordena el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013, aunado a que los documentos encontrados por la Décimo Sexta Brigada consistente en 6 folios útiles de la misión táctica número 012 emperador del 28 de enero de 2006; el informe de patrullaje en 3 folios y la incautación de material en 1 folio, se derivan de las actividades adelantadas por los miembros que participaron en el operativo, los cuales tienen la calidad de reservados, decisión que motivó el Ejército Nacional a través de la citada brigada, resaltando que la mencionada señora tiene la posibilidad de solicitar los documentos de inteligencia y contrainteligencia como prueba documental a través del juez que conozca del medio de control de reparación directa que pretende iniciar, en los términos del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.

NOTA DE RELATORÍA No. 1: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

NOTA DE RELATORÍA No. 2: Con el fin divulgar las posiciones tanto del Tribunal Administrativo de Casanare como de cada uno de los togados que integran la Sala de Decisión, se informa a la ciudadanía que, con respecto de la providencia que aquí se publica, se presentó un salvamento de voto el cual se integra a la presente providencia, como quiera que en los canales oficiales de notificación fue publicado como documento independiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece(13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso de insistencia Radicado: 85001-2333-000-2023-00012-00 Solicitante: CONCEPCIÓN ALONSO DE MONTOYA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DÉCIMA SEXTA BRIGADA MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS CON INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, LOS CUALES ESTÁN SOMETIDOS A RESERVA LEGAL QUE SOLO PUEDE SUMINISTRARSE A QUIENES TIENEN LA CALIDAD DE RECEPTORES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 1621 DE 2013.

LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA MUERTE DEL HIJO DE LA SOLICITANTE, LE FUE SUMINISTRADA EN LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia que formula la señora Concepción Alonso de Montoya, remitido a esta Corporación por el comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, derivado del derecho de petición radicado el 9 de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES Respuesta del Comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional que dio origen al recurso de insistencia A través de oficio No JEM-B11-1.10 del 19 de enero de 2023, el comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, señala que conoció del derecho de petición a través del cual, la señora Concepción Alonso de Montoya solicita información y la expedición de unas copias relacionadas con la muerte de su hijo, que expone en los siguientes términos: “fecha y el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y donde se ocasionó el deceso de mi hijo Everly Montoya Alonso (…)” y “(…) se expida copia íntegra y auténtica de toda la documentación relacionada al operativo militar llevada a cabo por integrantes activos del Ejército Nacional (tiempo, modo y lugar) donde el en despliegue de la operación militar y a consecuencia de un enfrentamiento fue dado de baja o perdió la vida mi hijo Everly Montoya Alonso”.

En su respuesta, la citada entidad a través de su comandante, señala que los soportes documentales que se libraron en atención a los hechos acaecidos el 29 de enero de 2006, en el sector La Plata – jurisdicción de Pore, hacen parte del expediente operacional adelantado para ese entonces, cuyas piezas gozan de reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, 24 de la Ley 1755 de 2015 y artículos 33 y 34 de la Ley 1621 de 2013, precisando que esta última norma establece que los documentos que contengan información de inteligencia y contrainteligencia, cuentan con una reserva de hasta 30 años, entendiéndose por estos, los correspondientes a los documentos, información y elementos técnicos de dichos organismos.

Por lo anterior, se abstuvo de atender de manera favorable la petición relacionada con la expedición de documentos, en estricta aplicación del deber legal que recae sobre el servidor público de preservar la reserva antes advertida. En lo que respecta a la entidad que practicó el levantamiento del cadáver, refiere que los funcionarios de la SIJIN adscritos a la Fiscalía 32 Seccional URI, Yopal – Casanare, habrían participado en los actos urgentes realizados, quienes son los competentes para pronunciarse con relación a la inspección, la cadena de custodia y el registro fotográfico de todos los elementos incautados al occiso.

En cuanto a la información contenida en las piezas documentales que componen el expediente operacional, indica que fue el Grupo Especial Elite - 6 adscrito al Batallón de contraguerrillas No. 29, fungiendo como demandante el comandante Andrés Mauricio Aviles y que no se tiene la relación del personal que participó en la operación militar en la que ocurrió el deceso del señor Everly Montoya Alonso.

Del recurso de insistencia El 26 de enero de 2023, la señora Concepción Alonso de Montoya, presentó recurso de insistencia, con el propósito de obtener copia íntegra y auténtica de los documentos relacionados con el operativo militar llevado a cabo por integrantes del Ejército Nacional el 29 de enero de 2006 en la vereda La Plata del municipio de Pore.

Señala que según lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, todos los documentos del Estado son públicos y por lo mismo, cualquier persona tiene derecho a acceder a ellos. Refiere que la Ley 1712 de 2014, en su artículo 4 catalogó el derecho a la información pública como un derecho fundamental y conforme al artículo 19 ibidem, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a la información pública reservada, solo puede hacerlo si está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma legal, debe manifestarlo por escrito y de manera motivada, demostrando que existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido.

Refiere que han transcurrido 17 años de la muerte de Everly Montoya Alonso, por lo que aduce, ello no es óbice para que se niegue la expedición de las copias solicitadas. Igualmente indica que el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en el caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o en razones de interés público para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o de procesos pendientes.

Resalta que la información por ella solicitada a la Brigada XVI de Yopal, está relacionada con el “Subcaso Casanare -055” que adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz, desde el 14 de julio de 2022, caso 3 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, en hechos sucedidos en Casanare, entre los años 2005 y 2008, periodo en el cual, la organización criminal conformada por integrantes de la Brigada XVI, asesinó a 296 personas que fueron presentados en 212 resultados operacionales y 201 personas fueron desaparecidas.

Esgrime que, según el protocolo de necropsia y el registro de defunción, que reposan como prueba en la acción de tutela, su hijo Everly Montoya Alonso fue asesinado por un grupo táctico del Ejército subordinado a la Brigada XVI de Casanare el 29 de enero de 2006 en el municipio de Pore. Manifiesta que el Decreto 1081 de 2015 en su artículo 2.1.1.4.3.2 dispone que el sujeto obligado a suministrar la información podrán tachar los apartes clasificados o reservados de documentos, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no se puede difundir, procedimiento que considera, es el que debe seguir la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional para permitir el acceso a la información de inteligencia y contrainteligencia, precisando que las piezas documentales que pide, son el medio de prueba para ejercer el medio de control de reparación directa contra el Estado.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada el 19 de enero de 2023 y en su defecto se le expidan las copias íntegras y auténticas de la información solicitada relacionada con la muerte de su hijo Everly Montoya Alonso y en caso de mantenerse la negativa a dicha petición, se dé el trámite correspondiente al Tribunal Administrativo de Casanare, para que se surta el recurso de insistencia. Respuesta al recurso de insistencia A través de oficio No. Jem-b11-1.10 del 30 de enero de 2023, el comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, efectuó pronunciamiento del recurso de insistencia, indicando que, para darle respuesta a la peticionaria, en cuanto a la solicitud de copias, dio aplicación al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por tratarse de documentos que están relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

Refiere que, luego de efectuar la búsqueda de los documentos solicitados por la peticionaria, el 18 de enero de 2023 se encontró el expediente operacional de interés particular y se procedió a emitir pronunciamiento de fondo a la señora Concepción Alonso de Montoya en los siguientes términos: Esgrime que, verificado nuevamente el expediente operacional, se encontraron 6 folios útiles misión táctica No. 012 “EMPERADOR”, data del 28 de enero de 2006, informe de patrullaje en 3 folios útiles; informe de incautación material en un folio; documentos que contienen no solo las actividades operacionales que habrían sido efectuadas para el desarrollo de la misión táctica, sino también la información de inteligencia militar del grupo armado a margen de la Ley que habría dado lugar al inicio de la operación militar, la cual goza de reserva legal y cuya obligación impuesta en la Ley 57 de 1985, no se puede desconocer por parte del servidor judicial, so pena de las sanciones de tipo penal, disciplinario y fiscal que ello conlleva.

Trae a colación los artículos 2.2.3.6.1 y 2.2.3.6.2 del Decreto 1070 de 2015 y la Ley 1621 de 2013, para señalar que la reserva legal en el grado de clasificación de secreto, se extiende hasta por 30 años, resultando oponible esta solicitud en concreto, porque la señora Concepción Alonso de Montoya no tiene la calidad de receptora autorizada para recibir documentos que contengan información de inteligencia militar, como lo exige el artículo 36 ibidem.

Expresa que las argumentaciones jurídicas presentadas por la peticionaria, incluyen alegaciones en contraposición al contenido de la Ley 1712 de 2014 y teniendo en cuenta lo afirmado por ella, con relación a la preexistencia del “Subcaso Casanare-055” que adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz desde el 14 de julio de 2022, resulta imperioso indicar que en atención a los roles, funciones y misionalidad de la jurisdicción, resultaría procedente que por conducto de los citados procesos y en atención a una orden emitida por ese ente, se disponga librar las copias que se consideren necesarias en la labor jurisdiccional.

Por lo anterior, solicita que se rechace de plano el recurso de insistencia, resaltando que actualmente cursa una acción de tutela con el No. 2023-00013- 00 ante el Juzgado Tercero Municipal de Fusagasugá, en la cual no se ha proferido una decisión de fondo. CONSIDERACIONES 2.1. Trámite del recurso de insistencia El artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, establece el procedimiento de la insistencia del solicitante en caso de reserva.

Al respecto señala que, si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos sometidos a reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si acepta o niega total o parcialmente la petición formulada, para lo cual, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente a la referida corporación, quien decidirá dentro de los 10 días siguientes.

El parágrafo de la referida norma, dispone que el aludido recurso debe interponerse y sustentarse por escrito en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes a ella. Por su parte, el numeral 5 del artículo 151 del CPACA, establece que los tribunales administrativos conocerán en única instancia del recurso de insistencia, cuando la autoridad que deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental.

En el presente asunto, se observa que el 26 de enero de la presente anualidad, la señora Concepción Alonso de Montoya presentó recurso de insistencia contra el oficio JEM-B11-1.10 del 19 de enero de 2023, de manera que el mismo se interpuso en el término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, pues los 10 días fenecieron el 2 de febrero de 2023.

Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer de este, toda vez que, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es un órgano del orden nacional y la información que se pide corresponden a hechos acaecidos en el operativo adelantado por dicha entidad el 29 de enero de 2006 en jurisdicción del municipio de Pore. 3.2.

Reglamentación de la reserva de documentos solicitados mediante derecho de petición El artículo 74 de la Constitución Política dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a documentos públicos salvo en los casos que establezca la Ley. En los términos del artículo 24 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley y, en especial: “1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. Los amparados por el secreto profesional. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” El artículo 25 ibidem dispone que, toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará las normas que impiden la entrega de la información o documentos pertinentes y debe notificarse al peticionario, decisión contra la cual no procede recurso alguno. En cuanto al acceso a la información pública nacional, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, señala que se exceptúa aquella que tiene el carácter de reservado, siempre que su acceso estuviere expresamente prohibido por una norma constitucional o legal, dentro de la que se relacionan los asuntos a la defensa y seguridad nacional.

El derecho de acceso a la información de actividades de inteligencia y contrainteligencia. La Ley 1621 de 2013 contempla en el capítulo de reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia. En sus artículos 33 a 38 preceptúa: Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.

(…) Parágrafo 2°. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.

(…) Parágrafo 4°. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.

Artículo 34. Inoponibilidad de la Reserva. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.

Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo. Parágrafo. Salvo lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 12 de la presente ley, la inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estará regulada de manera especial por el inciso 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: "La información que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis estará sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscalías con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiación del terrorismo y/o legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista." Artículo 35.

Valor Probatorio de los Informes de Inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. Artículo 36.

Receptores de Productos de Inteligencia y Contrainteligencia. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley: El Presidente de la República; Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;

El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información;

Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación. (…) Artículo 37.

Niveles de Clasificación. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley, reglamentará los niveles de clasificación de la información y diseñará un sistema para la designación de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores públicos. Artículo 38. Compromiso de Reserva. Los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control, supervisión y revisión de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la información de que tengan conocimiento.

Quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la información o documentos reservados, incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Para garantizar la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán aplicar todas las pruebas técnicas, con la periodicidad que consideren conveniente, para la verificación de las calidades y el cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. Parágrafo 1°.

El deber de reserva de los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes mencionados, permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la institución hasta el término máximo que establece la presente ley. (…)” (Negrilla fuera de texto). El artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1070 de 2015, establece que en los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.6.2 que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.3.6.2. Niveles de Clasificación de la Información. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes: Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al exterior del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales.

Secreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado. Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar directamente las instituciones democráticas.

Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información de las instituciones militares, de la Policía Nacional o de los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes.

PARÁGRAFO. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información relacionada con diferentes niveles de clasificación de seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban conocer de ella.

Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y acceso a la información y contratos respectivos en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.” El artículo 2.2.3.7.1 ibidem, señala que, los organismos de inteligencia y contrainteligencia para los casos de difusión de productos a los receptores autorizados por la Ley, deben indicar la reserva legal a que está sometida la información, indicando si es “de solo conocimiento” o “de uso exclusivo”.

Igualmente dispone que no se entregarán productos de inteligencia y contrainteligencia a aquellas autoridades competentes o receptores autorizados que no garanticen por escrito la reserva legal. En ese orden, para dar alcance a los anteriores preceptos, se traen a colación los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1621 de 2013, en los que se define la función de inteligencia y contrainteligencia, como aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, para proteger los derechos humanos y combatir las amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, constitucional, legal y la defensa nacional, la cual es llevada a cabo por dependencias de las Fuerza Militares entre otras y está limitada al principio de reserva legal.

Se resalta además que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, cuando la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contemplada en dicha norma, se debe hacer una versión pública que mantenga la reserva únicamente en la parte indispensable y en su inciso final dispone que “Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.” De conformidad con la normatividad citada, específicamente la Ley 1621 de 2013, la información derivada de actuaciones de inteligencia y contrainteligencia está sometida a reserva legal y solamente puede entregarse a los receptores que se encuentren legalmente autorizados, siempre y cuando ellos suscriban un acta de compromiso de reserva en relación con la información de la que tengan conocimiento; no obstante, con la expedición de la Ley 1712 de 2014, no se encuentra sometida a reserva la información relativa a casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, precisando que se deben proteger los derechos de las víctimas.

Igualmente, si la totalidad de la información no puede hacerse pública, se debe efectuar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte que se considere indispensable, como en efecto lo señala el inciso primero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, precisando que la autoridad pública que tiene la información, puede negar su entrega si el daño causado al interés protegido es mayor al interés público en obtener acceso a la información y según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, el carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia, no es oponible a las autoridades judiciales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, quienes deben garantizar dicha reserva.

En cuanto a los documentos de inteligencia y contrainteligencia, la Corte Constitucional explica: “Se ha establecido que el ejercicio de la función de inteligencia y contrainteligencia se encuentra limitada por el respeto de los derechos humanos, el cumplimiento estricto de la Constitución y la ley, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, resultando para la Corte exigible que en toda medida de inteligencia y contrainteligencia: 1.

Se defina con claridad quién la autoriza u ordena, cuáles son las razones o motivos legales para llevarla a cabo y cuáles son los métodos permitidos para su ejecución; 2. Corresponda a las estrictamente indispensables para el cometido de la función; 3. Guarde simetría con los fines constitucionales empleando los medios menos invasivos; 4.

No desconozca el contenido esencial de los derechos fundamentales; 5. Se deje un registro de las actuaciones cumplidas o desarrolladas; 6. Se observe un procedimiento legalmente prescrito; 7. Sujetarse a controles y supervisiones; 8. Establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas; y 9. De implicar interceptación o registro de comunicaciones debe contar indiscutiblemente con la autorización judicial.”1 Igualmente, la citada Corporación en la misma providencia, señala quienes tienen la calidad de receptores: “La Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad en la disposición que precisa e identifica los receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva, como son: el Presidente de la República; los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y en lo relacionado con las sesiones a que asistan, los invitados al Consejo; el Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en relación con sus funciones; los miembros de la Comisión Legal de inteligencia y contrainteligencia; los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; los demás servidores públicos de conformidad con sus funciones y niveles de acceso a la información, siempre que aprueben exámenes de credibilidad y confiabilidad; y los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación. Además, la Corte reconoce que la identificación de los receptores se constituye en una garantía de transparencia y eficiencia para direccionar con precisión la difusión de la información.” Como lo expresa la Corte Constitucional, la función de inteligencia y contrainteligencia, contempla todo un proceso que incluye actividades preventivas, de investigación, de misión y el resultado de los operativos o registro de las actuaciones cumplidas, información que solo puede 1 Corte Constitucional;

Sentencia C-540/12; Referencia: expediente PE-033; Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; 12 de julio de 2012. suministrarse a quienes tienen la calidad de receptores, es decir a aquellos que se encuentran relacionados en el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013, a saber, presidente de la República, miembros del Consejo de Seguridad Nacional, secretario General de la Presidencia de la República, miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia, miembros de la Fuerza Pública y servidores públicos, de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información, quienes en todo caso, deben garantizar la reserva en el uso de los documentos que reciben al ostentar tal calidad.

En este sentido, la Corte Constitucional señala que la identificación de los receptores, es una garantía para direccionar con precisión la información que se suministra. En consonancia con lo anterior, se precisa que según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, las excepciones de acceso a la información no aplica a los casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, caso en el cual, la misma se debe suministrar, protegiendo los derechos de las víctimas con la previsión de no entregar aquella que esté protegida por una excepción, como ocurre con los casos de inteligencia y contrainteligencia, circunstancia que tal y como lo dispone la citada norma, conlleva a hacer una versión pública que mantenga la reserva en la parte indispensable.

CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Concepción Alonso de Montoya presentó derecho de petición solicitando que se expida copia íntegra y auténtica de toda la documentación relacionada con el operativo militar llevado a cabo por integrantes activos del Ejército Nacional (modo, tiempo y lugar), en cuyo despliegue y como consecuencia de un enfrentamiento, fue dado de baja su hijo Everly Montoya Alonso.

En respuesta a dicha solicitud, el comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional señala que, los soportes documentales que se libraron en atención a los hechos acaecidos el 29 de enero de 2006, en el sector La Plata de jurisdicción del municipio de Pore, hacen parte del expediente de la operación adelantada en dicha fecha y contiene actividades de inteligencia militar, razón por la cual goza de una reserva legal de 30 años, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y en los artículos 33 y 34 de la Ley 1621 de 2013.

Al pronunciarse del recurso de insistencia, esgrime que el aludido expediente operacional tiene la misión táctica No. 012 “EMPERADOR” del 28 de enero de 2006, el informe de patrullaje, de incautación de material, las actividades operacionales y la información de inteligencia militar del grupo armado al margen de la ley que dio lugar al inicio del operativo militar.

Se resalta que según lo indicado por la solicitante, las piezas documentales que requiere, serán utilizadas como prueba documental para ejercer el medio de control de reparación directa contra el Estado. En ese orden de ideas si bien, la señora Concepción Alonso de Montoya solicita información relacionada con el deceso de su hijo Everly Montoya Alonso ocurrida en un operativo militar, también lo es que la solicitante no solo pretende saber cómo ocurrió el deceso de su hijo, sino conocer cómo se desarrolló el operativo militar, cuál fue su despliegue y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar se produjo el enfrentamiento ocurrido el 29 de enero de 2006, en el cual aduce, hubo 296 homicidios y la desaparición 201 personas; información que goza de reserva y cuya divulgación podría causar un daño mayor que el interés público de obtener acceso a la información. Así las cosas, como se indicó previamente, la información de inteligencia y contrainteligencia que contiene no solo la misión táctica, sino también las actuaciones cumplidas o desarrolladas, el procedimiento adelantado y los resultados obtenidos, están sujetos a reserva legal, los cuales no pueden entregarse a la solicitante, pues no tiene la calidad de receptora como lo ordena el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013, aunado a que los documentos encontrados por la Décimo Sexta Brigada consistente en 6 folios útiles de la misión táctica número 012 emperador del 28 de enero de 2006; el informe de patrullaje en 3 folios y la incautación de material en 1 folio, se derivan de las actividades adelantadas por los miembros que participaron en el operativo, los cuales tienen la calidad de reservados, decisión que motivó el Ejército Nacional a través de la citada brigada, resaltando que la mencionada señora tiene la posibilidad de solicitar los documentos de inteligencia y contrainteligencia como prueba documental a través del juez que conozca del medio de control de reparación directa que pretende iniciar, en los términos del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.

Resta señalar que la información requerida por la solicitante referente a la muerte de su hijo fue suministrada en la respuesta al derecho de petición fechado 19 de enero de 2023, pues se le indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, entidad que practicó el levantamiento del cadáver, la unidad táctica que llevó a cabo el operativo en el 2006 y el nombre completo y grado del comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, así como el comandante del Gaula con sede en Yopal para enero de 2006.

En ese sentido, los documentos que solicita tienen el carácter de reservados, pues contienen detalles de los operativos de inteligencia y contrainteligencia del Ejército Nacional, los cuales pueden afectar a dicha entidad, su seguridad, sus métodos y procedimientos y no se enmarcan dentro de la excepción del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, porque a la demandante ya se le suministró la información del presunto caso de violación de derechos humanos respecto de su hijo, sin que sea posible establecer si al suministrarse a un ciudadano que no tiene el carácter de receptor se garantiza o no la aludida reserva de que ellos revisten.

Por tanto, se negará la entrega de los documentos solicitados por la señora Alonso de Montoya. OTRO ASUNTO. En el informe rendido el 8 de febrero de 2023 la Secretaría de esta Corporación a través de Soporte Técnico, para dar respuesta a la acción de tutela No. 11001-31-03-008-2023-00049-00 adelantada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se tuvo conocimiento que el presente recurso de insistencia fue radicado el 2 de febrero de 2023 y fue repartido solo hasta el 8 del mismo mes y año, correspondiéndole al despacho 03 e ingresó al despacho el 9 de febrero del año en curso.

Por tanto, teniendo en cuenta el carácter perentorio que tienen los recursos de insistencia, se requiere a la Oficina de Apoyo Judicial, para que en adelante efectúe el reparto de esta clase de actuaciones de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegada la solicitud de copias requerida por la señora Concepción Alonso de Montoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia a la señora Concepción Alonso de Montoya y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través del comandante de la Décimo Sexta Brigada de Yopal.

TERCERO: REQUERIR al jefe de la Oficina de Apoyo Judicial, para que efectúe el reparto de esta clase de actuaciones de manera inmediata, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 13 de febrero de 2023, acta No. 07)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Con salvamento parcial de voto CECP Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd9122678dcc5985057d28d2617e263bb5cd0f1bdc9a38dca525875fe7e92ce1 Documento generado en 13/02/2023 03:29:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Yopal, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso de insistencia Radicado: 85001-2333-000-2023-00012-00 Solicitante: CONCEPCIÓN ALONSO DE MONTOYA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DÉCIMA SEXTA BRIGADA Con el debido respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, a continuación expongo las razones para salvar parcialmente voto en la actuación referenciada.

Ellas son las siguientes: 1.- Nuestra Constitución establece en sus artículos 13 y 29 los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Del último hacen parte los derechos de acción, contradicción y defensa. Por su parte, el artículo 229 del Estatuto Superior contempla el principio de acceso a la administración de justicia. 2.- La regla general en cuanto al derecho de petición es que, todas las personas tienen derecho, entre otros, a solicitar y obtener copia de los documentos que reposan en los archivos de los organismos públicos.

La excepción se predica de los documentos que por ley están sometidos a reserva. 3.- En el presente caso se infiere que: a.- No aparece el derecho de petición incoado, el cual es necesario analizar para establecer qué se pidió en concreto. b.- Sin embargo, al revisar el escrito de insistencia se establece que versa sobre el siguiente punto: c.- En el documento enviado al Tribunal para decidir la insistencia aparece que, al hacer una búsqueda exhaustiva, el Ejército encontró 6 folios útiles de la misión táctica número 012 Emperador del 28 de enero de 2006; informe de patrullaje en 3 folios; e incautación de material en 1 folio. d.- No hay duda de que la misión táctica y los informes de inteligencia y contrainteligencia son reservados hasta por 30 años, de conformidad con lo previsto en las leyes 1621 de 2013 y 1712 de 2014 y por ello estoy de acuerdo en que respecto a ellos opera a plenitud la reserva legal. e.- En cambio, el informe que debió dar el comandante del operativo miliar a su jefe inmediato sobre la ejecución material del operativo y sobre la incautación de armas, aunque hacen parte de la misión táctica número 012 Emperador del 28 de enero de 2006, no tienen el carácter de reservados y tampoco ponen en riesgo ni la seguridad nacional ni la defensa del Estado; por ende, se debió ordenar su entrega a la peticionaria, que ha dicho tener el carácter de víctima por ser la madre de Everly Montoya Alonso, persona fallecida en la operación, y necesitar esos documentos para demandar en reparación directa.

En efecto, El artículo 21 de la Ley 712 de 2014 preceptúa:

ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.

La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

La situación que se resuelve encaja dentro de la norma transcrita Por lo tanto, ello amerita el presente salvamento de voto. JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 255b7b1273355e92cb5a1efd19ce16f2bb8e371a55e2bcec1713a840b607eedf Documento generado en 13/02/2023 04:01:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica