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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720220057502

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-12-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 07 de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-007-2022-00575-02 Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho de petición / Solicitud de crédito de libranza / Ampara / Impugnación plantea carencia actual de objeto por hecho superado / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 20221, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con nota de ingreso al despacho 003 del Tribunal Administrativo de Sucre, del 17 de noviembre de 2022.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2 El señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza manifestó que en la actualidad tiene una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 58141 de 2022 y con número de Afiliación 903851080100. Expresó que, pese a gozar de una pensión de vejez tiene múltiples deudas con el Banco Popular, que ascienden a $77.339.000.oo.

Por lo que el 04 de abril del 2022 realizó un acuerdo de pago con la entidad bancaria, condonándole este una suma considerable de la deuda, estipulando como nuevo monto a pagar la suma de $70.000.000, para ser cancelado el día 29 de abril de 2022. 1 Páginas 1 al 24 del archivo 07Sentencia.pdf del expediente digitalizado. 2 Páginas 1- 20 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado.

Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES Sostiene que, procedió a realizar un crédito de libranza con el banco GNB SUDAMERIS, el cual le aprobó la solicitud respetando lo estipulado en la ley 1527 de 2012; por ende, el banco procedió a enviar la respectiva autorización a COLPENSIONES para ser validada, con el ánimo de incluir el descuento de la mesada pensional.

De lo anterior, la entidad financiera recibió respuesta negativa en tres ocasiones, al no ser aprobada la libranza por parte de COLPENSIONES, argumentando que el señor Eduardo Bertel Barboza posee descuentos o embargos en cola. Sostuvo que, en vista de la respuesta de COLPENSIONES, realizó PQR el día 02 de mayo de 2022, con número de Radicado: 2022_5579485 en la plataforma de COLPENSIONES, solicitando que le indicaran los descuentos o embargos que tenía en cola, a lo cual la entidad respondió que el demandante no poseía ningún tipo de descuentos o embargos en cola que afectaran la pensión de vejez.

Debido a lo anterior, manifiesta que el banco GNB SUDAMERIS envió nuevamente la autorización para ser validada y obtuvo la misma respuesta negativa; así mismo, el demandante realizó otro PQR el día 14 de junio de 2022, bajo el radicado N° 2022_7801227, respondiéndole COLPENSIONES que no tenía descuentos o embargos en cola. Expone que, en vista de la negativa del pagador (COLPENSIONES) al no validar la autorización, el banco GNB SUDAMERIS procedió a cerrar el crédito.

Refiere que, en vista del perjuicio que le ocasionó COLPENSIONES, acudió a una Cooperativa llamada SOCOMIR, a solicitar nuevamente un crédito de LIBRANZA, siendo este aprobado; la entidad envió la autorización al pagador y este nuevamente negó la posibilidad de ingresar un descuento en la nómina, expresando los mismos argumentos. Debido a todo lo señalado, el demandante afirma que el Banco Popular adelantó un proceso de embargo en su contra, el cual se encuentra en curso en el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal, bajo el radicado: 2022_00083-00.

Adujo que los productos de libranza antes mencionados cumplían con los siguientes requisitos: “1. Que EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, como beneficiario autorice de manera expresa e irrevocable a la entidad pagadora COLPENSIONES para realizar dicho descuento, para que esta efectué la libranza respectiva. Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES 2.

Que en ningún caso la tasa de interés corresponde a los productos y servicios objeto de libranza superaban la tasa máxima permitida legalmente. 3. Que dicha tasa de interés solo pueda modificarse en determinados eventos y con la expresa autorización del beneficiario. 4. Que la libranza solicitada no me dejaba recibiendo menos el cincuenta por ciento 50% del neto de pensión”.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3 Derechos fundamentales de igualdad, vida digna, mínimo vital, debido proceso y la autonomía privada de la voluntad.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4. Pide textualmente lo siguiente:

SEGUNDO: Ordenar al tesorero de Colpensiones y/o quien corresponda, que en un término de 48 horas, acepte y vise la libranza del señor EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, que nuevamente está en trámite con la entidad SOCOMIR bajo el número de libranza #68711, teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos legales y económicos para ello.

TERCERO: Solicito su señoría que se haga valer el artículo 6° de la Ley 1527 de 2012, mediante la cual se estableció el marco general para la libranza o descuento directo, señala la obligación del empleador o entidad pagadora de efectuar los descuentos autorizados por los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, precisando en el parágrafo 1° que: “Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito”.

Significa lo anterior que por ministerio de la ley el pagador está llamado a responder solidariamente por la satisfacción de la obligación adquirida por el deudor de la libranza, cuando con ocasión de sus propias acciones u omisiones y sin justificación, haya dado lugar a su incumplimiento.

CUARTO: Solicito su señoría que autorice al Tesorero Pagador a indemnizarme por todos los perjuicios causados con su proceder, los cuales estimo en OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($82.000.000), siendo el monto adeudado al banco popular como consecuencia del proceso ejecutivo que esta entidad financiera inició en mi contra por el incumplimiento del acuerdo de pago.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. Por reparto ordinario del 21 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento del 3 Página 4-5 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 4 Páginas 9-10 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado. Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES proceso en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo5, con providencia del 21 de septiembre de 2022 se admitió6 y se ordenó notificar a COLPENSIONES7, esta misma rindió informe el 23 de septiembre de 20228 y mediante sentencia del 04 de octubre de 2022, se decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó que en el término de 48 horas COLPENSIONES diera respuesta de fondo al derecho de petición9; notificándose a las partes el 05 de octubre de 2022 respectivamente10.

La parte accionada impugnó la decisión el día 06 de octubre de 2022 a través de escrito recibido a través de correo electrónico11. Siendo concedida mediante proveído del 18 de octubre de 202212. La tutela fue repartida en segunda instancia el 17 de noviembre de 2022, correspondiéndole a este Tribunal13.

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES14, rindió informe manifestando lo siguiente: “Al respecto es de advertir al señor juez: 1- La acción de tutela NO puede seguir siendo un mecanismo de tercera o cuarta instancia ante las inconformidades del accionante, pues la misma, por expresa disposición legal y jurisprudencial es de carácter subsidiario. 2- El artículo 95 de la Constitución Política de Colombia estableció., entre nosotros, deberes del ciudadano, entre los cuales encontramos: “ … Toda Persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;… …7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;…” 3- Del traslado de tutela puesto en conocimiento de esta entidad NO está a probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del 5 Página 1 del archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digitalizado. 6 Páginas 1 al 4 del archivo 03AutoAdmiteTutela.pdf del expediente digitalizado. 7 Página 1 del archivo 05AcuseNotificaAdmision.pdf del expediente digitalizado. 8 Páginas 1 al 17 del archivo 06InformeTutelaColpensiones.pdf del expediente digitalizado. 9 Páginas 1 a 24 del archivo 07Sentencia.pdf del expediente digitalizado. 10 Páginas 1 a 6 del archivo 08OficioNotificaSentencia.pdf del expediente digitalizado. 11 Páginas 1 a 27 del archivo 10ImpugnacionSentenciaTutela-COLPENSIONES.pdf del expediente digitalizado. 12 Páginas 1 al 3 del archivo 12AutoConcedeImpugancion.pdf del expediente digitalizado. 13 Página 1 del archivo 21ActaRepartoal M. ANDRÉS MEDINA PINEDA.

Pdf del expediente digitalizado. 14 Página 1 al 17 del archivo 06InformeTutelaColpensiones.pdf del expediente digitalizado. Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES debido proceso administrativo y el carácter subsidiario de la misma acción de tutela. 4- Como se evidencia de la misma tutela, el accionante radica solicitud No. 2022_55794845 la cual consintió: 5- Dicha petición como se evidencia del traslado de tutela, fue debidamente atendida con oficio No. BZ2022_5705678, informando que no existen embargos.

Atendiendo de fondo la solicitud. NO puede el accionante a través de tutela reemplazar el trámite administrativo adelantado por esta entidad y la entidad bancaria. 6- NO se evidencia prueba alguna que esta entidad haya negado solicitud, libranza, o descuento automático por nómina. 7- Por lo anterior, es claro que esta entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante”.

Afirma que, en el presente asunto se configura la llamada carencia actual del objeto por hecho superado, argumentándose en que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por lo que opera la figura de hecho superado en razón del oficio N° BZ2022_5705678.

Reitera que, conforme a lo anterior, el alto Tribunal mediante sentencia T-063 de 2018, señaló que se presenta un hecho superado cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado, o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerando, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

Por ende, la entidad alega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que respondió a la solicitud del accionante mediante el Oficio No. Bz2022_5705678, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Sumado a lo anterior, insiste en que no se demostró la existencia de un prejuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Por lo que presenta la figura de la improcedencia de la tutela al no existir un perjuicio Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES irremediable. Cita en este punto lo dicho por el alto Tribunal, destacando que cuando se trata de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente el derecho- elemento temporal respecto del daño-;

(ii) la gravedad del perjuicio- grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.” (…) Se observa que el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, ya que la discusión recae sobre una serie de derechos inciertos, de modo que al carecer de relevancia en términos de derechos fundamentales, estos deben ser discutidos ante el juez ordinario laboral en la medida en que pertenecen a su ámbito de competencia. Así mismo, se concluyó que el accionante no se encuentra ante la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos fundamentales”.

Conforme al postulado expuesto en precedencia, concluye que, el accionante no acreditó el perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente el tramite tutelar. Por último, solicita que se declare la carencia actual del objeto por existir hecho superado.

Y, subsidiariamente, se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES, ya que la presente no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. 6.1 MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN15 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de calenda 04 de octubre de 2022, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 14 de junio de 2022, y, se sirva indicar si accede o no a autorizar el descuento de libranza e informando las razones de la decisión que tome al respecto.

Fundamentó su decisión, señalando que si bien dicho derecho fundamental no se relaciona expresamente como vulnerado en la demanda, el juez de tutela cuenta con 15 Página 1 al 24 del archivo 07Sentencia.pdf del expediente digitalizado. Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES amplias facultades para analizar y amparar en caso de que encuentre acreditaba una vulneración de derechos no invocados por el accionante (Corte Constitucional.

Sentencia T-463/96, MP: José Gregorio Hernández Galindo); luego entonces, atendiendo los criterios jurisprudenciales sobre este tema y el material probatorio que se encuentra en el expediente, concluye respecto al derecho fundamental de petición que, el señor Eduardo del Cristo Bertel ha realizado varias solicitudes ante COLPENSIONES, sin ser resueltas en debida forma, pues su petición era “autorizar descuentos de libranza”, y por su parte la demandada lo que hizo fue informar que no se había encontrado en su base de datos “limitante para realizar los descuentos de libranza de la mesada pensional”, y, enunciar las condiciones que debe cumplir para acceder a la modalidad de libranza o descuento directo.

Por consiguiente, no atiende de fondo si accede o niega la autorización del descuento de libranza, encontrándose que con dicho actuar se transgrede el derecho invocado. En relación a los demás derechos fundamentales invocados por el actor como son igualdad, la vida digna, mínimo vital, debido proceso y autonomía privada de la voluntad, señaló que, sobre estos no se encuentra vulneración o amenaza por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

De la misma forma el juez primigenio consideró que no está demostrado que exista un perjuicio irremediable y tampoco una afectación grave al mínimo vital o a la vida digna, debido a que la mesada pensional del señor Eduardo Bertel es mayor a un salario mínimo. Agrega que, el derecho a la igualdad, tampoco se encuentra vulnerado, pues el actor no da a conocer otro caso en donde se le haya dado un tratamiento distinto, estando en las mismas situaciones de hecho que manifiesta en este proceso constitucional.

La parte resolutiva es del siguiente tenor literal: Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES 7.1. LA IMPUGNACIÓN16: En tiempo, La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, presentó escrito de impugnación solicitando se revoque el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Presentando los mismos argumentos de la contestación.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, al no haber dado respuesta congruente, de fondo y clara a la solicitud elevada por el accionante el día 14 de junio de 2022.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) presupuestos de efectividad del derecho de petición; y iii) el caso concreto.

8.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, en nombre propio, quien es mayor de edad, tal como consta en el archivo 01Demanda.pdf, por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción. 16 Página 1 al 27 del archivo 10ImpuganacionSentenciaTutela-COLPENSIONES.pdf del expediente digitalizado.

Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES 8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Al ser la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición, es aquella entidad, quien tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 8.3.3.

La inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”17, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”18.

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En el caso concreto, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza fue la presunta omisión por parte COLPENSIONES en dar respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada el día 14 de junio de 2022 bajo el radicado N° 2022_7801227, de la cual se emitió respuesta por 17 Ver sentencia T-055 de 2008. 18 Ibídem.

Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES Colpensiones el 05 de julio de 2022. En ese sentido, se tiene que la verificación si existió o no respuesta y si aquella es de fondo, es un asunto que deberá ser abordado en la sentencia y por ello, se entiende superado el requisito/principio de la inmediatez, sin embargo, dado que se plantea una ausencia de respuesta de fondo, aquella situación en principio, perpetua la vulneración en el tiempo, por ello, la presente acción se torna procedente respecto al requisito de inmediatez. 8.3.4.

La subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e interposición de recursos20.

En relación con el caso analizado, el accionante presentó ante Colpensiones una solicitud radicada bajo el número 2022_5579485 del 02 de mayo de 2022, frente a la cual se emitió respuesta el 08 de junio de 2022, informando que “sus mesadas pensionales no son objeto de ninguna medida cautelar de embargo” posteriormente, el 14 de junio de 2022 presenta nueva solicitud radicada bajo el N° 2022_7801227 ante Colpensiones, deprecando “(…) autorizar descuento de libranza (…)”, emitiendo respuesta la entidad accionada el 05 de julio de 2022 en el siguiente sentido: 19 Corte Constitucional.

Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017. 20 Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades- Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES En este punto es necesario aclarar que, las pretensiones de la demanda de la acción de tutela radican en: “se ordene al tesorero de Colpensiones y/o quien corresponda, que en un término de 48 horas, acepte y vise la libranza del señor EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, que nuevamente está en trámite con la entidad SOCOMIR bajo el número de libranza # 68711, teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos legales y económicos para ello” y “que autorice al Tesorero Pagador a indemnizarme por todos los perjuicios causados con su proceder, los cuales estimo en Ochenta y dos millones de pesos ($82.000.000.oo) siendo el monto adeudado al banco popular como consecuencia del proceso ejecutivo que esta entidad financiera inicio en mi contra por el incumplimiento del acuerdo de pago”.

Lo expuesto, analizado a partir de los hechos narrados en la demanda, permite establecer que, en principio las pretensiones tienen una connotación económica, derivada de la negativa de COLPENSIONES en inscribir un crédito de libranza solicitado por el actor y, la relacionada con el reconocimiento y consecuente pago de los perjuicios presuntamente causados al actor por la no inscripción de la libranza, esta colegiatura estima que, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que se ha sostenido de manera reiterada por la Corte Constitucional que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de índole económica.

Al respecto se ha indicado: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”. 21(Negrillas para destacar) Así las cosas, se itera que, en el sub examine, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto, tampoco aparece demostrado el perjuicio irremediable, pues claro está que el actor recibe mensualmente una mesada pensional que asciende a la suma de $3.026.235, según certificado pensional, con lo cual se entiende garantizado su mínimo vital.

Conviene precisar que en principio, los problemas de índole económico no tienen el carácter de iusfundamental que haga imperiosa la intervención del juez de tutela., tal como lo señaló el juez de instancia en su fallo. De otra parte, evidencia la Sala que el A quo amparó el derecho fundamental de petición que no fue invocado por el actor en el líbelo inicial, con respecto a la petición del 14 de junio de 2022, por lo que frente a esta pretensión, es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su amparo, lo cual se concreta en obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa respecto de la petición presentada, por lo cual respecto de esta pretensión se cumple el requisito de subsidiariedad.

8.4. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN. La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. 21 Sentencia T-903 de 2014.

Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. 9.

CASO CONCRETO. En el sub lite, el debate a desatar en segunda instancia, gira alrededor del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en virtud de la falta de respuesta la solicitud radicada el 14 de junio de 2022, para que se sirva de indicar si accede o no a autorizar el descuento de libranza e informe de las razones de la decisión tomada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia emitiera respuesta de fondo a la petición presentada el 14 de junio de 2022 por el señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza. Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES La entidad demandada en la impugnación22 sostuvo que, de conformidad con la Ley 1527 de 2012, los pensionados tienen la posibilidad de adquirir productos o servicios financieros a través de libranzas o descuentos directos, garantizando el pago de la obligación con su mesada.

Para los anteriores efectos, debe mediar autorización expresa de descuento, la cual debe ser gestionada ante la entidad pagadora de la prestación. No obstante precisa que, la competencia de Colpensiones se restringe en aplicar oportunamente el descuento correspondiente, sin que sea de su resorte declarar extinta la obligación, o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el deudor y el acreedor.

Indica además que, conforme con el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, la Administradora solo tiene facultades como pagadora de una obligación adquirida por un pensionado con una cooperativa, sin que en el objeto de la Entidad se encuentre la compra de cartera o cuente con facultad legal para ello, por lo que Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva, no siendo posible pronunciarse de fondo respecto al negoció jurídico, al no ser parte en él, sino simplemente un interviniente, autorizado como pagador por mandato legal.

Agrega que, esa entidad no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio N° BZ2022_5705678-1240331, por lo tanto debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado.

Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, esta colegiatura vislumbra las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así: ACCIONANTE  Certificación de pensión del señor EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOZA, expedida por COLPENSIONES, donde se indica que para la nómina de septiembre de 2022, se giraron los siguientes valores: (Pág. 12 del archivo 01Demanda.pdf, en la Carpeta Primera Instancia del Ex.

Digital). 22 Páginas 1 al 27 del archivo 10ImpugnacionSentenciaTutela-COLPEJNSIONES.Pdf del expediente digital. Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES  Copia de respuesta de la Gerencia Nacional de Cobranza del Banco Popular a la solicitud del señor Eduardo Bertel Barboza, por medio de la cual la entidad le informa al actor que “…la propuesta de pago que usted hace con el fin de realizar PAGO TOTAL de las obligaciones adquiridas en la modalidad de Tarjeta Crédito y Libranza es considerada VIABLE por el valor de $70.000.000 a los créditos número 42055****83303 y 65003800000058 respectivamente, los cuales se encuentran en cobro jurídico.

El pago debe realizarse a más tardar el 29/04/2022.” (Pág. 13 del archivo 01Demanda.pdf, en la Carpeta Primera Instancia del Ex. Digital).  Extracto de las condiciones de Crédito del Banco GNB SUDAMERIS. (Pág. 14 del archivo 01Demanda.pdf, en la Carpeta Primera Instancia del Ex. Digital).  Respuesta del PQR realizada bajo el número de radicado: 2022_5579495 del 02 de mayo de 2022, a través de la cual COLPENSIONES responde a la solicitud de información de descuentos en cola o embargos por ingresar en la nómina, expresando que “Comedidamente le informo que una vez fue revisado el Sistema de Nómina de Pensionados- SNP, se evidenció que sus mesadas pensionales no son objeto de ninguna medida cautelar de embrago”.

(Pág. 15 del archivo 01Demanda.pdf de la Carpeta Primera Instancia del Ex. Digitalizado).  Respuesta del PQR realizada por el señor Eduardo Bertel Barboza, bajo el radicado No. 2022_7801227 el día 14 de junio de 2022, por medio de la cual COLPENSIONES responde lo siguiente: “… no encontramos limitante para realizar descuentos de libranza en su Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES mesada pensional…”.

(Pág. 16 del archivo 01Demanda.pdf, de la Carpeta Primera Instancia del Ex. Digitalizado).  Captura de pantalla de e_credisystem, donde se verifica el análisis de la solicitud de crédito del señor BERTEL BARBOZA. (Pág. 17 del archivo 01Demanda.pdf de la Carpeta Primera Instancia del Ex. Digital).  Notificación del proceso ejecutivo con radicado 2022_00083-00, adelantado por el banco popular contra el señor Eduardo del Cristo Bertel.

(Pág. 18 del archivo 01Demanda.pdf en la Carpeta Primera Instancia, del Ex. Digital).  Copia de providencia de fecha 15 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo, que ordena librar mandamiento de pago por vía ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor Eduardo Bertel Barboza. (Pág. 19-20 del, archivo 01Demanda.pdf de la Carpeta Primera Instancia del Ex.

Digital). ACCIONADA  Certificados de devengados y deducidos del señor Eduardo Bertel, emitida por COLPENSIONES, por el periodo 2022-08 en la cual consta que el valor pensional es de $3, 438,935.00 y que lo deducido es por concepto de salud $412.700.00, recibiendo la suma de $3.026.235. (Pág. 13 del archivo 06InformeTutelaColpensiones.pdf en la Carpeta de Primera Instancia del Ex.

Digital).  Copia del formulario electrónico de PQR. (Pág. 14-15 del archivo 01Demanda.pdf en la Carpeta de Primera Instancia del Ex. Digital).  Copia del radicado BZ2022_5705678-1240331, emitida por COLPENSIONES, a través de la cual la entidad responde la solicitud de descuentos en cola o embargos elevada por el señor Eduardo Bertel Barboza, informándole que “Comedidamente le informo que una vez fue revisado el Sistema de Nomina de Pensionados- SNP, se evidenció que sus mesadas pensionales no son objeto de ninguna medida cautelar”.

(Pág. 16 del archivo 06InformeTutelaColpensiones.pdf de la Carpeta Primera Instancia del Ex. Digital). Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso por las partes, se logra establecer que, en efecto, al señor Eduardo Bertel Barboza le fue reconocida Pensión de Vejez mediante Resolución N° 58141 de 2022, registrando con fecha de ingreso a nomina en el mes de Enero de 2022, devengando el valor de Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES $3.438.935.00, tal como expone COLPENSIONES en la Certificación de Pensión23.

También que, el señor Eduardo Bertel, el día 04 de abril de 2022 realizó un acuerdo de pago con la Gerencia de Cobranza del Banco Popular, por valor de $70.000.000. Que el día 02 de mayo de 2022 el actor radicó PQR bajo el N° 2022_557948524 ante COLPENSIONES, solicitando “información de descuentos en cola o embargos por ingresar en mi nomina…”, así: La petición anterior fue resuelta por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, el día 08 de junio de 202225, en el siguiente sentido: 23 Pág. 12 del Archivo 01Demanda.pdf en la Carpeta de Primera Instancia del Ex.

Digital. 24 Flo. 18 del archivo 06InformeTutelaColpensiones.pdf en la Carpeta de Primera Instancia del Ex. Digital. 25 Página 15 del Archivo 01Demanda.pdf de la Carpeta Primera Instancia del Ex. Digital. Este mismo fue presentado en el Informe que rindió la entidad accionada. Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES Posteriormente, acorde con el contenido de la respuesta, se evidencia que, el actor, el 14 de junio radicó nuevo PQR bajo el No. 2022_780122726, solicitando "( ) autorizar descuento de libranza (…)”, emitiéndose respuesta el día 05 de julio de 2022, en el siguiente sentido: Frente al amparo del derecho de petición deprecado, la Sala observa que, si bien es cierto COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud del actor en ambas ocasiones, a juicio de este Tribunal, la respuesta del 14 de junio de 2022 es vaga y abstracta y no resuelve de fondo y de manera clara lo pedido por el actor; cual es, el saber si fue aceptada o no la libranza y en caso negativo explicar las razones de tal determinación ya que ello hace parte de una respuesta de fondo; tampoco enuncia las instrucciones que debe adelantar tal como lo sostuvo el A quo; adicionalmente, carece de explicación o razones por las cuales no le ha sido aceptada la inscripción de la libranza en su nómina de pensionados, pese a no registrar embargos pendientes ni poseer descuentos adicionales sobre su nómina; es decir, su situación quedó en un limbo.

En ese orden, estima la Sala que, en ningún modo la parte accionada pueda dilatar la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la inscripción o no de la solicitud de crédito de libranza solicitada por el actor y en el escenario de la negativa deberá explicar en detalle las razones de tal determinación, tampoco puede dejar indefinida en el tiempo la situación del accionante; lo que constituye una flagrante vulneración al derecho de petición, debiéndose así confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a este derecho. 26 Flo. 16 del archivo 01Demanda.pdf del Ex.

Digital Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES 9.1. CONCLUSIÓN. Este Tribunal encuentra que no se ha superado la transgresión al derecho fundamental de petición por parte de la accionada, al no evidenciarse una respuesta de fondo, concreta y clara al actor, en consecuencia, se confirmará el fallo del primigenio.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 04 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS