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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420220063201

Reporting judge: Andres Medina Pineda

Date: 2022-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 12 de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Tema: Petición - Ayuda Humanitaria – Concede – Confirma – Precisa la orden EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 28 de noviembre de 2022.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Primero: Manifiesta el señor Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira que, es jefe de hogar y junto con su familia fue víctima de deslazamiento forzado desplazado del municipio de San Onofre-sucre, en el año 2021 Segundo: Afirma que, presentó declaración ante la Personería del Municipio de Colosó solicitando atención de emergencia, sin embargo, no ha recibido ningún tipo de ayuda, atención humanitaria de alimentación o alojamiento temporal por parte de alcaldía o gobernación porque le manifestaron que no tenían presupuesto.

Tercero: Sostiene que, se dirigió al punto de atención víctimas de Sincelejo con el motivo de verificar su proceso de inclusión como víctima según la ley 1448 de 2011 1 Pág. 1-3 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Demandante: Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Demandado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas pero nunca hay atención presencial solo atiende el vigilante, por lo cual tiene que estar llamado o verificando otros canales de atención, pues nunca hay servicio por parte de la UARIV.

Así mismo señala que, no ha podido enviar sus derechos de peticiones para tener respuesta escrita, ya que no hay agenda de las citas y tampoco funciona la plataforma de la unidad de víctimas para poder radicarlas. Reitera que, ha solicitado en muchas ocasiones una cita presencial por canales de atención telefónica a las oficinas de la unidad de víctima y en ningún momento hay servicio de agenda para estipular la entrevista con un funcionario de la UARIV.

Cuarto: Arguye que, al consultar el giro programado por parte de la Unidad de Víctimas se le informo que estaba activa para cobrar la atención humanitaria por valor programado de $ 400.000.oo mil pesos lo cual no es suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia incluyendo a sus 4 hijos menores de edad.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita el amparo constitucional de los siguientes derechos fundamentales: VIDA DIGNA, LA BUENA CALIDAD DE VIDA DE LOS MENORES, ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 “1. Se proteja mi derecho fundamental de VIDA DIGNA, LA BUENA CALIDAD DE VIDA DE LOSMENORES, ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA consagrado en la LEY 1098/2006, articulo 2, 13 inciso 3 de la constitución política de Colombia 1991, sentencia T-881/02, ley 387/1997 artículo 1, 2 inciso 1 y 4, articulo 3 y artículo 10 inciso 3, LEY 60 de 1993 del artículo 30, resolución 2349 de 2012 2.

Se haga una revisión exhausta con respecto a mis procesos y al pago de la atención humanitaria y el respectivo pago autorizado, se tenga en consideración mi núcleo familiar principalmente con mis hijos los cuales son menores de edad y los principales beneficiados. Ante esta injusticia por parte de la unidad de víctimas. 3. Que, en tal virtud, se ordene a la UNIDAD DE VÍCTIMA regular el valor de los turnos de atención humanitaria de emergencia asignados, la cual es en beneficio de los menores de edad 4. solicito señor juez que sea mi abogado y defienda mis derechos señalados ya que la UARIV no tiene en cuenta las carencias de alimentación y alojamiento de mis hijos. 5.

Solicito que se me tenga en cuenta mis carencias como persona vulnerable en Sisbén en la cual estoy grupo (A) focalizado donde somos las personas más vulnerables de Colombia donde tenemos derechos de recibir toda la ayuda posible del estado colombiano. 2 Pág. 1-2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 3 Pág. 4-5 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas 6. Solicito que el giro programado sea anulado hasta esperar una nueva asignación de turno de carencia de mi hogar y si es necesario que me evalué por una llamada entrevista carencia para decirle todas mis necesidades económicas tanto alimentación como alojamiento en la cual requiero urgente mente. 7.

Solicito como último recurso esta tutela contra la unidad de víctima que no comenta esta sin justicias con otras víctimas y a que mi caso es triste y sea ejemplo de muchas víctimas con esta misma situación.”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 18 de noviembre de 2022 Se admite la demanda 03AutoAdmite.pdf del expediente digital 18 de noviembre de 2022 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionTutela.pdf del expediente digital 18 de noviembre de 2022 Informe de la accionada - Unidad administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 05InformeUnidadVicitimas.pdf del expediente digital 22 de noviembre de 2022 Se profiere Sentencia, amparando los derechos fundamentales a la vida digna, buena calidad de vida de menores, atención humanitaria de emergencia 06Sentencia.pdf del expediente digital 28 de noviembre de 2022 La accionada presenta impugnación de la sentencia 08ImpugnacionTutela.pdf del expediente digital 30 de noviembre de 2022 Se concede la impugnación 10AutoConcede- RechazaImpugnacion.Pdf del expediente digital 02 de diciembre de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 001NotificacionReparto.pdf del expediente digital 2 de diciembre de 2022 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002OficioRemisión.pdf expediente digital 2 de diciembre de 2022 Al despacho del M.P. 003PasaADespacho.pdf expediente digital 2 de diciembre de 2022

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

5.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS4, rindió informe en la presente 4 Págs. 3-6 archivo 05InfomreUnidadVicmas.pdf expediente digital Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas acción constitucional; en primer lugar, indicó que, como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Para el caso de Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado FUD BH000577131 marco normativo Ley 1448 de 2011. En segundo lugar, indica que, existe una inducción en error al despacho, toda vez que no encuentran derecho de petición radicado ante la entidad, a su vez informan que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la entidad ha propendido por suministrar los recursos necesarios para asegurar los componentes de alojamiento y alimentación. Señala que, está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

Informa que, se emitió la resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, en la cual se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al (la) señor(a) GERARDO DE JESUS MENDOZA TIBAQUIRA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.102.873.921, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución”.

Frente a la decisión antes mencionada es permitente que Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira envíe autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvíctimas.gov.co o a través de las líneas de atención: Línea de atención nacional: 018000911119 - Bogotá: 4261111, con el fin de notificarle la actuación administrativa, a través del correo electrónico, en la cual se procedió a reconocer la entrega de tres giros a favor del hogar consistente en cuatrocientos diez mil pesos M/CTE ($410.000.oo), correspondiente al componente de alimentación y alojamiento temporal, los cuales están a disposición de pago desde el 9 de septiembre de 2022 en Supergiros.

Frente a la inconformidad relacionada con el dinero recibido por concepto de atención humanitaria, informa que, la Unidad para las Víctimas determinó que la entrega de los componentes de la atención humanitaria se realizará a través del Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas procedimiento de identificación de carencias prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar con el fin de establecer sí ha sido alcanzada la estabilización socioeconómica en el hogar (entendida como la satisfacción de las necesidades esenciales) a partir de la oferta institucional que ha sido dispuesta para atender a la población en situación de desplazamiento así como también de los ingresos propios de los hogares.

Procedimiento realizado que se ajustó conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1291 de 2016. Informa que, se encuentra todavía vigente el primer giro, e indican que la Unidad para las Víctimas una vez realice la colocación de nuevos giros lo hará a saber a través de los canales de atención. Aduce que, existe una improcedencia de la acción de tutela, por cuanto para que esta entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas, se hace necesario que medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no se verifica en este caso, ya que sin mediar derecho de petición alguno los accionantes acuden directamente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado la oportunidad a esta entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, la entidad accionada no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales. 5.2. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, resolvió tutelar el derecho fundamental el derecho fundamental a la vida digna, buena calidad de vida de menores y atención humanitaria de emergencia del señor Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira y en consecuencia ORDENÓ a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que “en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia realice un 5 Págs. 1-24 del archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas nuevo análisis del núcleo familiar del señor GERARDODE JESÚS MENDOZA TIBAQUIRA mediante procedimiento de identificación de carencias, donde sean incluidos la totalidad del núcleo familiar, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1048 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.4.3, identificando las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, basándose en un análisis integral de la situación real del hogar, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional como los niños, puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.” Lo anterior con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, pues se constató que, no se tuvo en cuenta los niños F.J.M.T, J.M.M, M.M.M y J. M.M, que conforman el núcleo familiar del accionante Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira para el estudio de identificación de carencias lo cual se evidencia en la constancia expedida por la Unidad para las víctimas de 17 de noviembre del presente año. 7.

LA IMPUGNACIÓN: 7.1. La parte accionada - la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)6.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la UARIV impugnó la decisión de primera instancia, señalando que, la providencia se encuentra indebidamente motivada y por ende se hace imposible dar cumplimiento a la parte resolutiva, para la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues no es posible llevar a cabo una nueva medición de carencias, ya que como se demostró previamente ya se profirió acto administrativo correspondiente a la actual medición de carencias presentadas por el hogar, respetando el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV.

Sostiene la entidad que, no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, ante la petición que se reclama en esta acción, emitió la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, la cual autorizo tres giros a favor del hogar consistente en cuatrocientos diez mil pesos M/CTE ($410.000.oo), cada uno, con una vigencia de 4 meses en cada giro, respetando el debido proceso 6 Págs. 3-8 del archivo 08ImpugnacionTutela.pdf expediente digital Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas administrativo, razón por la cual no es posible llevar a cabo una nueva medición de carencias, ya que como se demostró previamente ya se profirió acto administrativo correspondiente a la actual medición de carencias presentadas por el hogar, respetando el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV.

Colige que, se puede evidenciar en el proceso de identificación de carencias que lleva a cabo la unidad, y que determinó el reconocimiento de un giro de ayuda humanitaria en el caso concreto del núcleo familiar de Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira, fue efectuado con total apego a la ley, por lo que la actuación administrativa realizada por la unidad en este caso es plenamente valida y está debidamente soportada bajo el Decreto 1084 del 2015, lo que permite concluir que, no se ha vulnerado derecho alguno al accionante.

Arguye que, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, frente a la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurado un hecho superado.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de las impugnaciones presentadas, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra amenazando o vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, ayuda humanitaria, vida digna y al mínimo vital, con la identificación de carencias realizada con ocasión de la atención humanitaria reconocida mediante la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022? En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedencia.; ii) Sobre la atención humanitaria por desplazamiento forzado y iii) Caso concreto.

8.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esa disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional7 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario8. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”9.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, el señor Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira, es persona natural, que reclaman la protección de sus garantías iusfundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la UARIV y también las de sus hijos menores de edad, de quienes aporta dos registro civiles y una tarjeta de identidad. 7 Sentencia T-154 de 2018 8 Sentencia T-404 de 2014. 9 Sentencia T-235 de 2012.

Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas En efecto, en el presente asunto se advierte que el accionante funge dentro del trámite de esta tutela en nombre propio.

Al respecto: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Resaltado Propio) Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 199110, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, en esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira, a quien mediante Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, la UARIV decidió reconocer y ordenar el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia. En relación con la LEGITIMACIÓN POR PASIVA, De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas11.

En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad que mediante Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, la UARIV decidió otorgar una atención humanitaria de emergencia, la cual según aduce el accionante no se compadece con la situación real del demandante y su núcleo familiar, por tanto, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela. 8.3.2.

INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho ese Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Artículo 5 del Decreto 2191 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”12, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”13.

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] De conformidad con los elementos probatorios aportados, en atención a la fecha en la que fue proferida la Resolución N° 0600120223841119 de 2022, que decidió reconocer y ordenar el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia; esto es, el 12 de noviembre de 2022, y la fecha en que se instauro la demanda, 18 de noviembre de 2022, esta Sala estima que la acción fue interpuesta dentro de un plazo razonable lo que hace procedente su estudio. 8.3.3.

SUBSIDIARIEDAD: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en señalar que la acción de tutela resulta procedente para proteger la población en situación de desplazamiento forzado pese a existir otros medios de defensa judicial, ya que estos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, las cuales los convierten en sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza, por lo que la presente acción, en atención a la situación de desplazamiento del accionante, resulta procedente; además, desde el inicio de la acción constitucional, se plantea una posible 12 Ver sentencia T-055 de 2008. 13 Ibídem.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas afectación de menores de edad; es decir, una doble razón para flexibilizar dicho requisito.

8.4. AYUDA HUMANITARIA PARA LA POBLACIÒN DESPLAZADA. La Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado14, así mismo contemplo otro tipo de apoyos entre los cuales se encuentra la ayuda humanitaria para personas que se encuentran en situación de desplazamiento, indicando:

ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho víctimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.

PARÁGRAFO 1 °. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

PARÁGRAFO 2 °. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

PARÁGRAFO 3 °. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. 14 Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas PARÁGRAFO 4°.

En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título. En relación a la forma en la que se brinda la ayuda humanitaria, la Ley 1448 de 2011 contempló la atención humanitaria, la norma en mención contemplo tres fases consistentes en 1.

Atención Inmediata; 2. Atención Humanitaria de Emergencia; y 3. Atención Humanitaria de Transición, las cuales dependen de la condición de vulnerabilidad del beneficiario. En relación con la atención humanitaria de emergencia, la Ley 1448 de 2011 estableció: “ARTÍCULO

64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.

Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias.

PARÁGRAFO 1 o. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna.

PARÁGRAFO 2 o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley. Y sobre la atención humanitaria de transición, la plurimencionada norma consagró “ARTÍCULO

65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.

A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los que se refieren los anteriores parágrafos en el presupuesto de la UARIV. Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas PARÁGRAFO 2o.

Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición.

PARÁGRAFO 3 o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.” Sobre la ayuda humanitaria para la población desplazada como derecho fundamental, la H. Corte Constitucional indicó15: “4.

La ayuda humanitaria como derecho fundamental de la población víctima del desplazamiento forzado colombiano. 4.1. El desarrollo del conflicto interno colombiano generado desde hace varias décadas ha implicado, entre otras cosas, que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar habitual de residencia y trabajo, con ello la grave afectación en sus condiciones de vida y un problema social de grandes proporciones.

En razón de lo anterior, esta Corporación ha catalogado el desplazamiento forzado como una crisis humanitaria que quebranta los postulados del Estado Social de Derecho, lo cual conllevó a que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a la protección de la población desplazada mediante la sentencia T-025 de 200416. 4.2.

En la precitada sentencia, la Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Dentro de esos derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia17; los del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos18; el de la unidad familiar y a su protección integral, debido a la dispersión que sufren la mayoría de familias afectadas atendiendo las características propias del desplazamiento19.

De igual forma, el derecho a la salud, si se tienen en cuenta las dificultades para acceder a los servicios esenciales asociados a la eficacia de este derecho, así como al altísimo potencial de afectar y agravar la condición médica por el hecho del desplazamiento20; la libertad de circulación y permanencia en el sitio escogido para vivir, pues el desplazamiento implica la migración 15 Sentencia T-062/16 Referencia: expedientes T-5185021 y T-5198058 (Acumulados).

Acciones de tutela instauradas por Magdalena Oquendo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; y Leidi Alejandra Villa Arias contra el Banco Agrario de Colombia y otros. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 16 Ver sentencia T-025 de 2004 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte Constitucional valoró los siguientes factores para definir la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población desplazada: “(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;

(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.

(iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”. 17 Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz). 18 Ibídem 19 Ver sentencia T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 20 Ver sentencia T-645 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas involuntaria a otra región21; los derechos al trabajo22 y a la libertad de escoger profesión u oficio, como consecuencia del abandono forzoso de las actividades habituales; y el de una alimentación mínima ante los altísimos niveles de pobreza extrema que genera el desplazamiento a las personas inmersas en este fenómeno. Estas diferentes facetas imposibilitan la satisfacción de sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud23. 4.3.

La jurisprudencia constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que generalmente, una vez salen de su lugar de origen, son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros24.

En ese sentido, y ante el deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el desplazamiento forzado de sus ciudadanos, una vez presentado, se origina la obligación incondicional de facilitar la ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital25.

Tales derechos deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación26, de allí que la ayuda humanitaria tenga el carácter de derecho fundamental27. 4.4. Es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona puede reclamar la protección sus derechos fundamentales ante los jueces mediante la acción de tutela.

Para ello, el juez constitucional tiene la labor de interpretar el contenido y el alcance de los derechos acudiendo a los tratados internacionales sobre derechos humanos28. La labor del juez puede apoyarse en declaraciones o principios elaborados por expertos, relatores o cuerpos especializados que desarrollen el alcance de dichos tratados.

Sin embargo, se debe aclarar que, a diferencia de los mismos tratados internacionales, estas declaraciones o principios no tienen carácter vinculante. 21 Ver sentencias T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 22 Ver sentencias T-669 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 23 Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 24 Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 25 Ver Auto 099 de 2013 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 26 Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Llegado a este punto, la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”. 27 Ver sentencias T-025 de 2004 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-868 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 28 El artículo 93 de la Constitución dispone lo siguiente: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…).

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos desarrolla la prestación de asistencia a la población desplazada por parte de los Estados29. El Principio 18 señala que los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, a alimentos esenciales y agua potable; alojamiento y vivienda básicos; vestido adecuado; y servicios médicos y de saneamiento esenciales.

Igualmente, el ordenamiento jurídico nacional ha desarrollado el derecho que tiene la población desplazada de recibir ayuda y asistencia humanitaria en diferentes normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el 2569 de 2000, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. El artículo 47 de la Ley 1448 desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos: “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho víctimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

La Ley 1448 de 2011 establece tres etapas que comprende la atención humanitaria de las víctimas del desplazamiento forzoso, a saber: (i) la Atención Inmediata dirigida a las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV)30;

(ii) la Atención Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV31; y (iii) la Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia, cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de la atención humanitaria de emergencia32. 4.5.

En suma, el conflicto interno colombiano ha generado que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar habitual de residencia y trabajo, llevando consigo la grave amenaza o afectación de sus derechos fundamentales como la vida digna, salud, unidad familiar y mínimo vital, entre otros. Dada la incapacidad que tienen las víctimas del flagelo para proveer su propio sostenimiento y ante el incumplimiento del deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el desplazamiento forzado, a éste le asiste la obligación de facilitarles la ayuda humanitaria, la cual se encuentra contemplada en la Ley 1448 de 2011.” De conformidad con la jurisprudencia y las normas transcritas es posible señalar que existen diferentes mecanismos mediante los cuales se brinda asistencia o atención a la población desplazada; la cual, dada sus condiciones particulares, amerita una protección especial, entre las cuales se encuentra la ayuda humanitaria, la cual puede ser inmediata, de emergencia o de transición. Ahora bien, en relación con la duración de la ayuda humanitaria y su prorroga, inicialmente se contempló una duración 29 Principios Rectores de los desplazamientos internos. Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. 30 Artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. 31 Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. 32 Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas máxima de 6 meses (Ley 387 de 1997), lo cual fue replanteado en las normas subsiguientes entre las que encontramos la Ley 1448 de 2011 que estableció etapas de atención como se mencionó anteriormente, esto en atención a los diferentes pronunciamientos del máximo órgano constitucional, el cual había contemplado la posibilidad de que se prorrogara la ayuda para quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento, posición que ha sido sostenida y decantada en las siguientes subreglas33: “5.

Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga 5.1. Naturaleza y características de la ayuda humanitaria34. En sentencia T-062 de 201635 la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros36. 5.2.

Así, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital37. Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población 33 Sentencia T-004/18, Referencia: Expedientes acumulados T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T- 5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300, T-6.337.112, T-6.337.119, T-6.337.120.

Acción de tutela instaurada por Carlina García Martínez y otros contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas (En adelante “UARIV”) Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) 34 Sobre la ayuda humanitaria y su prórroga pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: T-419 de 2003.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-645 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-770 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-704 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T- 817 del 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-868 de 2008. M.P Rodrigo Escobar Gil; T-042 de 2009. M.P Jaime Córdoba Triviño; T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-882 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-419 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-033 de 2012.

M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-182 de 2012. M.P María Victoria Calle Correa; T-561 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-162 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-414 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-590 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-950 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-520 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-689 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T- 707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-134 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-157 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-511 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-062 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisión la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, resolvió varios expedientes de tutela acumulados en los que el problema jurídico era determinar si los actores eran beneficiarios o no de ayudas humanitarias.. 36 Ver también sentencia SU-1150 de 2000.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 37 Ver Auto 099 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. 5.3.

En cuanto a las características de la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada38; (ii) es considerada un derecho fundamental39; (iii) es temporal; (iv) es integral40; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada41; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales42.

(…) Conforme con lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia.

Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán de un tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados43. 5.6 Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga varía de acuerdo con la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática.

(i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una 38 En la sentencia T-025 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”.

En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T- 888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Ver sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 40 “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda.

Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte Constitucional.

Auto 099 del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas. También las sentencias T-451 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda y T- 817 del 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 41 T-856 de 2011. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 42“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia".

Sentencia T-690A de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-586 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 43 T-702 de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se amparó, entre otras cosas, el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada por la violencia. Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata.

Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga44. 5.7.

Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria.

Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable45. Asimismo, esta Corporación también ha sostenido que la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, pues es imprescindible brindar protección reforzada a quien además de desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protección constitucional como son las madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, entre otros46. 5.8.

Finalmente, es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 201647, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones gubernamentales para la superación del estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre el componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados que impactan 44 Ver sentencias T-704 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 45 T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia se resolvieron varios casos relacionados con el derecho fundamental de petición y de ayuda humanitaria. 46 Ver sentencias T-182 de 2012 y T-218 de 2014.

M.P. María Victoria Calle Correa. En igual sentido, el Decreto 2569 de 2014 (Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011”) en su artículo 7º dispone los criterios para la entrega de la atención humanitaria señalando: “Atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto número 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: 1.

Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Capítulo V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011 se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 5° de este decreto. 2.

Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV). 3.

Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar. 4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento.

Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se dé cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 21 de este decreto.” 47 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto por medio del cual se hace una “Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011”.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada. No obstante, los programas implementados y la capacidad institucional demostrada aún es formalmente aceptable, pues pese a que ha aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que afectan a las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas humanitarias48.

Así, las falencias de las políticas públicas en la situación de la población desplazada subsisten, y en esta medida también lo hacen las prácticas inconstitucionales que obligan a la intervención del juez constitucional de acuerdo con la problemática específica que presente cada caso49.” Con base en la citada jurisprudencia, es posible afirmar que, el reconocimiento y la prórroga de ayuda humanitaria depende de la situación particular de la víctima de desplazamiento forzado, por lo que se deberá verificar si: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria;

(ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia.

En concordancia, la prorroga podrá ser: (i) general entendida como aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento y (ii) automática, que opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata e ininterrumpida.

CASO EN CONCRETO: La parte accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y de su núcleo familiar al debido proceso, mínimo vital y la dignidad humana; consecuentemente, se le ordene a la UARIV realizar nuevamente el procedimiento de identificación de carencias por cuanto no se tuvo en cuenta su situación particular no la de sus hijos menores de edad.

El A-quo, tuteló los derecho a la vida digna y ayuda humanitaria del accionante y sus hijos menores, ordenando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, efectúe nuevamente la caracterización de la 48 Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

(Páginas 226 y 227). 49 Si bien al juez constitucional no le corresponde analizar por vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas, sí está dentro de sus atribuciones amparar los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de las autoridades encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a personas desplazadas.

Un ejemplo adicional a los que aquí se han mostrado es la sentencia T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas situación socio-económica del núcleo familiar del señor Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira a través del procedimiento de identificación de carencias incluyendo a todo su núcleo familiar de conformidad a los señalado en el Decreto 1048 de 2015 La entidad accionada impugnó la decisión, solicitando su revocatoria, para lo cual señaló que, no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, dado que, la entidad no ha recibido solicitud alguna por parte del accionante sobre las inconformidades señaladas en el presente proceso.

Así mismo señala que, la entidad expidió la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, mediante la cual se reconoce una atención humanitaria de emergencia al accionante y su familia, la cual autorizó tres giros a favor del hogar consistente en cuatrocientos diez mil pesos M/CTE ($410.000.oo), cada uno, pues conforme al Decreto 1084 de 2015, se determinó que el grupo familiar presenta carencias tanto en alimentación como en alojamiento.

Se puede corroborar de las pruebas aportadas que, la UARIV mediante la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”50, la cual reconoció al accionante una atención humanitaria de emergencia por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, así: “

CONSIDERANDO

Que, el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 crea la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Que en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2019, el Gobierno Nacional a través de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, prorrogó la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras 1448 de 2011 hasta el año 2031, fortaleciendo de esta manera la implementación de la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, en debida articulación con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Que, el Decreto 4802 de 2011, por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su artículo 18 numeral 3, señala como función de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria la de coordinar la entrega de la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

Que, el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, establece que la atención a las víctimas del desplazamiento forzado se regirá por lo establecido en el 50 Págs. 9-15 archivo 70001333300220210005200_ACT_Contestacion_21-04-2021 8.03.50 A.M..pdf expediente digital Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas capítulo III, Título III de la Ley 1448 de 2011 y se complementará con la política de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.

Que, el mismo artículo, parágrafo 2, prevé que para los efectos de la Ley 1448 de 2011, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Que en virtud del artículo 3 del Decreto 2569 de 2014 incluido en el artículo 2.2.6.5.1.3 del decreto 1084 de 2015 los destinatarios de las presentes medidas de atención humanitaria son las personas y los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV que residan en el territorio nacional colombiano, en atención a la ruta y procedimiento establecido.

Esto quiere decir que en caso de reconocimiento, los giros de la atención humanitaria únicamente serán colocados y cobrados en el territorio nacional debido a la cobertura misma del operador postal de pagos, que ante la imposibilidad del cobro, el autorizado del hogar dentro los términos establecidos, podrá designar a otro integrante de su núcleo familiar, mayor de edad, plenamente capaz e incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, a efectos de aplicar el procedimiento correspondiente a la colocación o recolocación para la efectiva materialización, so pena de finalización de la medición con los respectivos giros, los cuales no tienen carácter retroactivo, por ende no se pueden acumular, ceder o endosar a persona distinta del hogar inicialmente conformado debido a su carácter personalísimo contenido en el artículo 6 de la misma disposición normativa, y con estricto cumplimiento del principio de publicidad celeridad y eficacia de la función pública con el conocimiento al interesado de la decisión de la administración, garantizando de esta manera el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. Que, bajo la previsión de circunstancias excepcionales con la ocurrencia de un nuevo hecho victimizante padecido por algún integrante del hogar, se romperá el histórico de carencias y consecuentemente la finalización del procedimiento, estando aquel en la facultad de realizar una nueva solicitud, la cual será atendida en el marco de los lineamientos de la Resolución 1645 de 2019.

No obstante, la finalización del procedimiento y eventual(es) entrega del (los) giro(s) de atención humanitaria también procederá luego de advertir razones de orden técnico y/o legal por (i) novedad en documento de identidad, cotejada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, (ii) cambios en el estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV, (iii) error en el procedimiento, (iv) cambios en nombres y apellidos u (v) órdenes judiciales.

Que finalizado el procedimiento y eventual(es) entrega del (los) giro(s) de atención humanitaria, cesan los efectos de la actuación administrativa, otorgándose con la notificación del presente acto administrativo el consentimiento expreso y escrito del jefe y designado del hogar para revocar la decisión. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, la atención humanitaria de emergencia es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas Que, el artículo 65 de la misma ley, reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, establece que la atención humanitaria de transición es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Que, el parágrafo 1 del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015, establece que La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. Que, a partir de la vigencia de la ley 1753 de 2015, el gobierno nacional programará en el proyecto de presupuesto general de la nación los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los que se refiere el anterior parágrafo en el presupuesto de la UARIV.

Que el artículo 2.2.6.5.1.5 del citado Decreto establece que la atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64, 65 de la Ley 1448 2011, dirigida a mitigar o suplir carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado. Esta medida cubre seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus propios medios y/o a través los programas ofrecidos por el estado.

Que la Sección Cuarta del Capítulo 5, del Decreto 1084 de 2015 a partir de su artículo 2.2.6.5.4.2, consagra la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de los hogares para efectos de la entrega de la atención humanitaria. Que conforme a lo anterior, la Resolución 01645 de 16 de mayo de 2019 (que deroga la Resolución 1291 del 2 de diciembre de 2016) desarrolla el procedimiento para la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas, RUV y adopta un nuevo procedimiento, así como los mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas, RUV, desarrollando de manera armónica lo contenido en la parte motiva y en Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5 del Decreto 1084 de 2015.

Que, con fundamento en el artículo 2.2.6.5.4.2 del Decreto 1084 de 2015 y al artículo 5 numeral 3 de la Resolución 01645 de 2019, para efectos de las solicitudes de atención humanitaria, la conformación del hogar será definida a partir del registro más actualizado con el que cuente la Unidad para Víctimas, por lo que esta medida se desarrollará con arreglo al principio de participación conjunta y activa de las víctimas y al principio de interoperabilidad y participación armónica entre las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV.

Que, de conformidad con el anterior artículo, para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV - por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

Que, el artículo 2.2.6.5.4.3 del citado Decreto, señala que la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.

Que el mismo Decreto en su artículo 2.2.6.5.5.11. señala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad.

Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales podrán interponerse dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo, en virtud del artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015.

Que La Corte Constitucional ha reiterado en sentencia T-661 del 5 de septiembre de 2014 que: “La notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez” o administrador de justicia, en armonía con el debido proceso que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En este sentido la mencionada Corporación en sentencia T-286 del 23 de julio de 2018 agrega: “así, cuando ésta no sea posible, deberá intentar otras herramientas que garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados, permitiéndoles asumir su defensa”. Que la anterior Resolución 01645 de 2019, pretende: i). Establecer el procedimiento para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria ii).

La definición de reglas específicas para conformación del hogar y designar a la persona que recibirá la atención humanitaria en nombre de éste iii). La definición de las condiciones constitutivas de extrema urgencia y vulnerabilidad, carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima de los hogares en situación de desplazamiento iv).

La fijación de los montos y la frecuencia para la entrega de la atención humanitaria, en función de las carencias identificadas en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima de los hogares en situación de desplazamiento. El procedimiento de identificación de carencias determina la afectación o no de las carencias en la subsistencia mínima del hogar, entendidos estos como el alojamiento temporal y la alimentación básica, validando previamente dentro del hogar los beneficios recibidos o generados por sus propios medios, proceso que se realiza a cada uno de los componentes de manera individual.

De conformidad a lo anterior, se informará el resultado obtenido para el presente hogar. A partir de lo anterior, la Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. SISBENIV_70001324935500003440-1_202209201647, bajo el propósito de conocer la conformación actual, las necesidades y capacidades del hogar víctima, así mismo, establecer el grado de afectación o satisfacción de la subsistencia mínima en materia de atención humanitaria.

Dicho esto, el procedimiento se realizó el 20 de septiembre de 2022 procedimiento que fue activado en la misma fecha, teniendo en cuenta la solicitud presentada por usted, determinando el siguiente resultado: Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por GERARDO DE JESUS MENDOZA TIBAQUIRA quien es el autorizado del hogar, y además por LEIDYS PATRICIA MONTALVO BELTRAN, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias. Es importante mencionar que el designado para recibir la Atención Humanitaria en nombre del núcleo familiar es el autorizado quien es el responsable de administrar y distribuir la atención humanitaria reconocida y entregada por la Unidad, y en el caso de ocurrir cualquier tipo de eventualidad, como fallecimiento, secuestro y/o privación de la libertad o situación que impida al representante del hogar reclamar la atención humanitaria.

El facultado para hacerlo será la persona designada como suplente dentro del hogar, de acuerdo con la información obtenida a través de los diferentes sistemas de información con que cuenta la Unidad. Que dentro del hogar se tuvo en cuenta la presencia de víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) pertenecientes a grupos étnicos (pueblos o comunidades indígenas, pueblo Rrom o gitano, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras), quienes reciben un tratamiento diferencial debido al impacto desproporcionado que ha tenido el conflicto sobre ellos.

La Unidad para las Víctimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima. Se realizó un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización y la contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria.

Por lo anterior, y a través del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar presenta carencia Extrema en el componente de alimentación básica. Con la información aportada por Usted, en la Entrevista de Caracterización, y la extraída a través de los registros administrativos, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna.

Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda, teniendo en cuenta ciertos criterios, como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar en dicha entrevista).

Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. Por lo anterior, del resultado obtenido en la identificación de carencia adelantada por la Unidad para las Víctimas, se logró evidenciar que su hogar presenta carencia Extrema en el componente de alojamiento.

Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como resultado de las mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible determinar que su hogar presenta carencias de extrema en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima, razón por la cual, la Entidad procede a realizar el Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas reconocimiento y la entrega de la Atención Humanitaria de emergencia, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica.

Por lo expuesto, se reconoce para el periodo correspondiente a un año tres giros a favor del hogar consistente en CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($410.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante los 60 días siguientes a la emisión del presente acto administrativo.

Resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que este tendrá una vigencia en el operador postal de pagos de 30 días calendario, so pena de reintegro a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término, y según la disponibilidad presupuestal, será colocado el segundo giro.

Que el monto y la cantidad de giros a entregar corresponden al resultado de la identificación de carencias para los componentes de alojamiento temporal y alimentación y del tiempo trascurrido desde la ocurrencia del desplazamiento forzado. Que la disponibilidad para cobro de los montos señalados, al igual que el operador postal de pagos en el cual se realizará la colocación de los giros le será informado a través de cualquiera de los diferentes canales de atención de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Es menester de la Entidad dejar sentado que el otorgamiento de la atención humanitaria se realiza con ocasión a una solicitud elevada por la misma víctima, que posterior a un procedimiento de identificación de carencias con el cual se pretende identificar el estado de vulnerabilidad y carencias en los componentes de las subsistencias mínima derivadas del desplazamiento forzado, se decide sobre la entrega o no de la atención humanitaria de conformidad con los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011.

Por consiguiente y según lo establecido en el artículo 8, numeral 6 de la Resolución 1645 de 2019, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4. del Decreto 1084 de 2015, dentro del análisis integral para la realización del procedimiento de identificación de las carencias, se deberá consultar el histórico de los resultados anteriores en las carencias de la subsistencia mínima de cada integrante del hogar que se encuentren en firme.

El análisis de la información proveniente del histórico de las carencias como fuente, servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011; y a su vez, es una medida adoptada para evitar la regresividad de los derechos en materia de atención humanitaria.

Que, bajo la previsión de circunstancias excepcionales, tales como (i) nuevas inclusiones en el Registro Único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, cuya ocurrencia sea posterior al presente procedimiento (ii) casos de hogares connacionales, retornos y reubicaciones a nivel nacional, (iii) recursos u órdenes judiciales, se romperá el histórico de carencias, estando el hogar en la facultad de realizar una nueva solicitud de atención humanitaria, a efectos de practicar un nuevo estudio técnico, cuyo modelo, ruta y canal de atención dependerá de las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, que será atendida bajo el marco normativo vigente y aplicable.

Que la condición de desplazado no puede alegarse solo cuando la persona se encuentra en aprietos de orden laboral o económico, acudiendo solo en dichos momentos a solicitar la atención humanitaria, se insiste que estas circunstancias son ajenas a la naturaleza propia de la atención Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas humanitaria que está concebida para suplir necesidades básicas del hogar víctima, en cuanto a alojamiento temporal y alimentación básica.

No se trata de un subsidio permanente o de tracto sucesivo, la naturaleza de la atención humanitaria es temporal y está atada al nexo de causalidad entre el hecho victimizante y las condiciones reales del hogar; pues no se puede pretender que, por los cambios en la conformación del hogar, por dificultades laborales o financieras, o dificultades propias de las familias, de los hogares, la Unidad debe advertir estas situaciones y hacer cada vez que esto suceda la entrega de la atención humanitaria.

Que de acuerdo con lo dispuesto en la sección tercera del capítulo 5º “De la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado “del Decreto 1084 de 2015, y teniendo como base los criterios de focalización y priorización de la atención humanitaria, y con el fin de coordinar y orientar la oferta institucional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la gestión ante las entidades que cuentan con la oferta a nivel nacional y/o territorial según corresponda, con el propósito de promover el acceso a las víctimas, y realizar seguimiento a esta ruta a fin de propender por la estabilización socioeconómica de la población a partir de la complementación de la atención a partir del resultado del proceso de identificación de carencias.

El acceso efectivo a la oferta brindada por las entidades dependerá de la capacidad institucional, los recursos con los que cuentan dichas entidades, los criterios y requisitos dispuestos por ellas en los programas, posterior a la emisión, gestión y tramites de los listados que trata el capítulo 5º en mención. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al (la) señor(a) GERARDO DE JESUS MENDOZA TIBAQUIRA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.102.873.921, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), o por el medio más expedito y eficaz.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015 y teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro personae, es necesario garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado un término adecuado y razonable para ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos relativos a la atención humanitaria y la superación de la situación de vulnerabilidad.” Obra en el expediente captura del pantalla mediante la cual le informan al señor Gerardo Mendoza que, el proceso de validación se llevó a cabo con éxito, por lo cual su hogar cuenta con un giro disponible para cobro en el Departamento de Sucre, Municipio de Sincelejo51. 51 Pág. 8 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas Así mismo fue aportado el oficio del 17 de noviembre de 2022 con radicado 2022- 0797948-1, dirigido al señor Gerardo de Jesús Mendoza, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información (E) Unidad para las Víctimas, en los siguientes términos52: “La UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS hace constar que, una vez consultado el Registro Único de Víctimas (RUV) el día jueves 17 de noviembre de 2022, el(la) señor(a) GERARDO DE JESUS MENDOZA TIBAUIRA identificado(a) con cédula de ciudadanía 1102873921, evidencia el siguiente reporte de estado y hecho(s) victimizante(s), en calidad de declarante y/o jefe de hogar: Que dentro de la declaración rendida BH000577131 y el hecho victimizante Desplazamiento forzado, se evidencia la relación del siguiente núcleo familiar: NOMBRES Y APELLIDOS RELACION CON DECLARANTE DOCUMENTO ESTADO VALORACION FECHA DEL HECHO VICTIMIZ ANTE F JOSE MENDOZA TIBIQUIRA Hermanos o Incluido 4/3/202 LEIDYS PATRICIA MONTALVO Esposo(a)/Compa ñero(a) 1063075896 Incluido 4/3/202 J MENDOZA MONTALVO Hijo(a)/Hijastro(a) Incluido 4/3/202 GERARDO DE JESUS MENDOZA Q Jefe(a) de hogar 1102873921 Incluido 4/3/202 M MENDOZA MONTALVO Hijo(a)/Hijastro(a) Incluido 4/3/202 J MENDOZA MONTALVO Hijo(a)/Hijastro(a) Incluido 4/3/202 Se debe tener en cuenta que la conformación del grupo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas está determinado por la información que de manera libre y voluntaria realizó la persona que declaró ante el Ministerio Público.

De esta manera, el grupo familiar queda registrado tal como lo expresó el (la) declarante, quien lo conformó, basado en los factores de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes. ADVERTENCIA: Esta constancia se expide a petición del(a) interesado(a), previa verificación de su identidad, y da cuenta del estado de inscripción en el Registro Único de Víctimas, los hechos victimizantes por los que fue valorado y el lugar de ocurrencia de cada hecho, a la fecha de su expedición. El presente documento es de carácter personal e intransferible.

Al respecto, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, toda la información suministrada por la Víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter RESERVADO, según lo citado en el parágrafo 1° del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso se deberá garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información. De acuerdo con lo anterior y dadas las facultades legales descritas no se emitirán copias de este documento a ninguna otra entidad, ni persona natural o jurídica.” (Nombres de los menores omitidos) 52 Págs. 9-11 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas Sobre las condiciones personales del accionante, es posible establecer que nació el 05 de agosto de 199653, así mismo que, su núcleo familiar está compuesto por su esposa o compañera (i) Leidys Patricia Montalvo Beltrán, su hermano menor de edad (ii) F. J. Mendoza Tibiquira, y sus hijos menores de edad, la niña (iii) M. Mendoza Montalvo y los niños (iv) J. Mendoza Montalvo y (v) J. Mendoza Montalvo54.

Fueron aportadas declaraciones en las cuales se manifiesta55: - BERLY DEL SOCORRO MARTINEZ BALLESTA, identificado con cedula 64567892 de municipio lorica Córdoba declaro bajo la gravedad de juramento que conoce al joven GERARDO DE JESUS MENDOZA TIBAQUIRA con numero cedula 1.102.873.921 lo conozco hace 6 meses viviendo en la vereda san miguel del municipio de Sincelejo en la cual se dedica trabajos informales y este cargo de 4 niños y su esposa donde no tiene una vivienda propia y digna para vivir y una alimentación sana para esos 4 niños y no tiene familia cercana que los ayuden. - HERIBERTO ABRAHAN PALACIO HERNANDEZ, identificado con cedula 18.840.004 como aparece al pie de mi firma, declaro bajo la gravedad de juramento que conoce al joven GERARDO DE JESUS MENDOZA TIBAQUIRA con numero cedula 1.102.873.921 de municipio de Sincelejo donde somos vecino de la vereda san miguel del municipio Sincelejo hace 7 meses que los conozco y soy testigo que esta familia 6 personas víctima del conflicto armado donde hay 4 menores de edad y su esposa está a cargo de joven Gerardo De Jesús Mendoza en la cual se dedica como trabajos informales como vendedor ambulante y ayudante de construcción, limpiador de vidrios de carros en las calles del municipio de Sincelejo en la cual no tiene un trabajo digno para pagar un arriendo y una alimentación para sus hijos donde debe 6 meses de arriendo y está a punto de echarlo del arriendo donde vive porque no cuenta con ninguna ayuda del estado colombiano. Nosotros como vecinos somos solidario con esta familia y manifestamos por medio este escrito que esta familia víctima no cuenta con ninguna ayuda del estado y sus hijos pasa necesidades económicas por falta de comida ya que están desnutridos por no tener una alimentación sana y digna además la casa donde viven no cuenta con condiciones buenas y actas para esta familia.

Así mismo, que se encuentra registrado en el SISBEN IV con categoría A4 correspondiente a pobreza extrema56. Del anterior recuento esta Sala puede concluir que: i) Se probó la condición de víctimas del conflicto armado interno del accionante y su familia, acorde el contenido de la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, hecho que no ha sido motivo de discusión y por el contrario fue aceptado por la entidad accionada, la cual en el informe presentado señaló: “para el 53 Pág. 7 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 54 Págs. 13-15 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 55 Págs. 16-19 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital 56 Págs. 11 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas caso de Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado FUD BH000577131 marco normativo Ley 1448 de 2011”57. ii) No hay discusión sobre la titularidad del derecho a la ayuda humanitaria en cabeza del accionante y su núcleo familiar. iii) Se probó la condición de pobreza extrema del accionante.

Ahora bien, de las pruebas aportadas, no es posible evidenciar que el accionante haya acudido ante la Unidad en ejercicio del derecho de petición, solicitando rehacer el procedimiento de identificación de carencias o su reclasificación por cuanto no se tuvo en cuenta a todo su núcleo familiar, pues se omitió incluir a los hijos menores de edad.

Ahora bien, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, la dignidad humana y ayuda humanitaria, la Sala encuentra que, la ayuda solicitada por el accionante fue reconocida mediante la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, acto administrativo que según lo afirmado por la entidad en el informe presentado, no ha sido notificado al accionante, razón por la cual no es posible predicar una omisión de agotamiento de los recursos ordinarios, pues se infiere que, en principio desconoce las resolución de reconocimiento de la ayuda de emergencia. Como se precisó en líneas anteriores, la inconformidad del accionante radica en el monto reconocido, el cual considera irrisorio frente a su condición y las necesidades de su núcleo familiar, especialmente de sus hijos menores.

Con base en lo expuesto, una vez verificado el contenido del acto administrativo se observa que, efectivamente no fueron relacionados como integrantes del núcleo familiar del accionante, ni sus hijos, ni su hermano, todos ellos menores edad, pues en el aparte pertinente de las consideraciones se indicó: “(…) Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por GERARDO DE JESUS MENDOZA TIBAQUIRA quien es el autorizado del hogar, y además por LEIDYS PATRICIA MONTALVO BELTRAN, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Es importante aclarar que el 57 Pág. 3 archivo 05InformeUnidadVictimas.pdf expediente digital Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias.

(…)” Pero, en el oficio del 17 de noviembre de 2022 con radicado 2022-0797948-1, dirigido al señor Gerardo de Jesús Mendoza, ya reseñado y transcrito, si se relaciona todo su núcleo familiar; es decir, en una comunicación de fecha posterior a la de la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, De conformidad con lo señalado, se observa que la disconformidad del accionante tiene un sustento probatorio, pues al menos en las consideraciones del acto administrativo, es evidente la omisión por parte de la entidad respecto del núcleo familiar del señor Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira, lo que evidentemente puede tener repercusiones en el monto a reconocer y más si se tiene en cuenta que son menores de edad, que la propia UARIV considera que en dicho hogar existe una carencia extrema en el componente de alimentación básica y se reitera, lo anterior pese a que, la Unidad tenía conocimiento de sus integrante, tal como se corrobora del Oficio N° 2022-0797948-1 del 17 de noviembre de 2022, en el cual al señalar la información sobre el Registro Único de Víctimas (RUV), se indica que, de acuerdo a la declaración rendida BH000577131 y el hecho victimizante Desplazamiento forzado, se evidencia la inclusión del hermano menor del accionante y de sus hijos, sin embargo, tal como lo señaló el a-quo, no fueron tenidos en cuenta en el procedimiento de identificación de carencias, por lo cual se confirmara el amparo de los derechos de los menores, en tanto el acto administrativo desconoció sus derechos al omitirlos de la caracterización, obligación que se encuentra consagrada en las reglas para identificación de carencias estipulada en el articulo5° de la Resolución N° 01645 del 16 de mayo de 2019 que señala:

ARTÍCULO 5: Reglas para definir la conformación de los hogares para el proceso de identificación de carencias. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4, artículo 2.2.6.5.4.2., la conformación de los hogares se definirá con base en las siguientes reglas: 1.

Una persona sólo podrá hacer parte de un hogar solicitante a la vez. 2. Todos los integrantes del hogar solicitante, víctimas y no víctimas, serán tenidos en cuenta en el proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima: La composición de los hogares beneficiarios se entenderá como constante durante la vigencia de la solicitud y entrega de atención humanitaria definida en la presente resolución. Para efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, la composición de los hogares durante esta vigencia sólo podrá variar en situaciones excepcionales, atendiendo a las facultades legales y reglamentarias de la Unidad, tales como (1) la ocurrencia de un nuevo desplazamiento, (2) esquemas de retorno y/o reubicación y (3) providencias judiciales ejecutoriadas y en firme.

Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas 3. Para efectos de las solicitudes de atención humanitaria, la conformación del hogar será definida a partir del registro más actualizado con que cuente la Unidad para las Víctimas. 4.

Para efectos de la ruta de primer año, la conformación del hogar será definida a partir de la información incluida en el Registro único de Víctimas - RUV. (Negrilla fuera del texto original) La Sala resalta que, en relación al reconocimiento de la ayuda humanitaria, se vislumbra una vulneración o amenaza; toda vez que, como se indicó anteriormente se observa que la misma fue reconocida mediante la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, sin incluir a los menores de edad en la caracterización realizada del accionante y su núcleo familiar por parte de la entidad accionada, los cuales también componen el núcleo familiar y gozan además de una especial protección constitucional la cual hace necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta la condición socioeconómica del actor, el cual se encuentra en el grupo de pobreza extrema del SISBEN IV, lo cual hace aún más urgente la intervención frente al desconocimiento de la situación particular, pues el acto administrativo es violatorio del debido proceso y de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y ayuda humanitaria de los menores de edad que tienen la condición de víctimas de desplazamiento forzado y viven en pobreza extrema.

Por último, la colegiatura observa con extrañeza el argumento de la UARIV, según el cual, ante la existencia de un procedimiento previo de medición de carencias o de la existencia de acto administrativo expedido por dicha entidad, una vez superado el principio de subsidiariedad, el juez de tutela no puede entonces emitir orden alguna o que dicha entidad no puede cumplir con orden del juez constitucional por ese motivo, advierte la sala de decisión, que las órdenes de los jueces en general y en especial en materia de derechos humanos debe cumplirse en los plazos otorgados so pena de las sanciones que el mismo ordenamiento jurídico establece para los infractores.

Este Tribunal NO dejará sin efectos la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, pues allí ya se reconoció un derecho y una cruda realidad alimentaria, pero tal como lo estableció el juez de instancia, la UARIV deberá realizar un nuevo análisis del núcleo familiar del señor GERARDODE JESÚS MENDOZA TIBAQUIRA mediante procedimiento de identificación de carencias, donde sean incluidos la totalidad del núcleo familiar, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1048 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.4.3 y luego de ello, deberá ADICIONAR si a ello hay lugar, la precitada resolución y notificar ese nuevo acto administrativo, con la inclusión de dichos resultados en un plazo no Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas mayor a un mes contados a partir de la notificación de la presente sentencia y dicha precisión se hará en la parte resolutiva del presente fallo CONCLUSIÓN. La Sala amparará el derecho al debido proceso, vida digna, mínimo vital y ayuda humanitaria, y en consecuencia confirmará el fallo que ordenó realizar nuevamente el proceso de caracterización e identificación de carencias, realizando la precisión ya detallada en la parte considerativa de esta providencia, que impacta en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 28 de noviembre de 2022, que quedará así:

SEGUNDO: ORDÉNESE A LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS para que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia realice un nuevo análisis del núcleo familiar del señor GERARDO DE JESÚS MENDOZA TIBAQUIRA mediante procedimiento de identificación de carencias, donde sean incluidos la totalidad del núcleo familiar, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1048 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.4.3 identificando las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, basándose en un análisis integral de la situación real del hogar, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional como los niños, puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar, una vez realizado dicho procedimiento DEBERÁ, ADICIONAR si a ello hay lugar, la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, Y NOTIFICAR ese nuevo acto administrativo, con la inclusión de dichos resultados, en un plazo no mayor a un mes calendario; contados a partir de la notificación de la presente sentencia SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 28 de noviembre de 2022, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de dignidad y mínimo vital del accionante, por los motivos expuestos en la presente providencia. Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. En concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS