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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850012333000-202100093-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2023-02-09

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE / Fuente normativa. (…) el artículo 1°. de la Ley 91 de 1989 señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”.

RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES / Régimen anualizado y régimen retroactivo / Criterios de aplicación. (…) en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica: “(…) Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1º. y 2º., corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(…). RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES / Nombramiento en propiedad posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 / Como quiera que vinculaciones anteriores a tal vigencia no fueron continuas demandante no tiene derecho al régimen retroactivo de la prestación. Con fundamento en lo anterior se concluye con claridad que, la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad, pues su vinculación en propiedad como docente se efectúo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que implica que se le aplica el régimen anualizado de cesantías.

Adicionalmente toda vez que, desde que terminó su vinculación contractual del año 1989 a la fecha en que nuevamente fue reincorporada como docente por ese mecanismo, transcurrieron más de cinco meses se determina que, no prestó los servicios de manera continua. Finalmente debe precisarse que, dada la condición de docente con la que cuenta la accionante, no resulta procedente aplicarle el régimen de cesantías propio de los servidores territoriales pues es beneficiaria del régimen especial consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y porque la Ley 344 de 1996 excluyó de su campo de aplicación a dichos servidores.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202100093-00 DEMANDANTE: DERLY YISELA CASTRO CAMARGO DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora DERLY YISELA CASTRO CAMARGO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR: La nulidad parcial de la resolución No. 2125 del 7 de diciembre de 2020 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora DERLY YISELA CASTRO CAMARGO.

Que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le reconozca y pague, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (29 de marzo de 1989) y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Leyes 6ª. de 1945 y 65 de 1945; y, los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a: Pagar las diferencias entre los valores efectivamente cancelados en cumplimiento de la resolución No. 2125 del 7 de diciembre de 2020 y los que surjan de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva.

Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, acorde con lo previsto por el parágrafo 3º. del artículo 192 y el numeral 4°. del articulo 195 ibidem. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del C.P. A. C. A. Pagar las costas (fls. 1 y 2 ítem 01).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Hechos: Desde el 29 de marzo de 1989 la señora DERLY YISELA CASTRO CAMARGO se ha desempeñado de manera ininterrumpida como docente en el MUNICIPIO DE TRINIDAD. El 1°. de diciembre de 2020 a través del RAD. No. CAS2020ER0010075, la demandante solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.

A través de la resolución No. 2125 del 7 de diciembre de 2020, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante, por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($9.380.239), decisión que se notificó el 10 de los mismos mes y año (fls. 2 a 3 ítem 01).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artículos 1°., 2°., 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política de Colombia; artículos 12 y 17 literal “a” de la Ley 6ª. de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo de la Ley 1071 del 2006 en razón a que, la Entidad accionada desconoció la totalidad de tiempos de servicio prestados por la accionante y el derecho que tenía a que se le liquidaran sus cesantías de forma retroactiva, como lo ordenan las normas que se mencionaron con anterioridad (fls. 3 a 23 ítem 01).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 9 de junio de 2021, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 04), diligencia que se surtió el 24 de septiembre de la misma anualidad (ítem 05). En la debida oportunidad procesal el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, el régimen anualizado que se aplicó es el que corresponde a la fecha de vinculación legal y reglamentaria de la educadora.

Precisó igualmente que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se vincularan a partir del 1º. de enero de 1990 se regirían por la normatividad aplicable a los empleados del orden nacional, regla aplicable a la demandante, por lo que la cobija el régimen anualizado de cesantías sin retroactividad previsto en el literal b) del numeral 3° del precitado artículo.

Así las cosas, a la accionante no le es aplicable la Ley 344 de 1996. Adicionalmente propuso como excepción la que denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD (ítem 07). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 10 de marzo del año en curso, luego de fijarse el litigio y tener como pruebas las allegadas por las partes y el expediente administrativo del acto acusado, se anunció que se proferiría sentencia anticipada (ítem 17).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveído del 17 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término común de diez (10) días (ítem 21). En dicho plazo, tanto las partes como el Ministerio Público presentaron escrito de cierre, así: La PARTE ACTORA en memorial del 20 de mayo del mismo año insistió en lo expuesto en la demanda y solicitó que, en el evento en que se denieguen las pretensiones de la misma no se le condene en costas, pues su actuar se realizó con diligencia y en ningún momento entorpeció el trámite jurisdiccional (ítem 23).

La ENTIDAD ACCIONADA reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda indicando que, el régimen de cesantías aplicable a la accionante es el de anualidad, pues se vinculó como docente nacional el 14 de noviembre de 1997. Por otra parte, solicitó que en caso de ser vencida no se le condene en costas, porque la causación de éstas no se encuentra objetivamente probada (ítem 25).

Por su parte, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO solicitó desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que, la accionante se vinculó como docente municipal de Nunchía después del 1º. de enero de 1990 razón por la cual, no le es aplicable el régimen de cesantías indicado, pues la norma dispone que únicamente los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente, es decir, el sistema de retroactividad, en tanto que para el caso sub examine, lo será el régimen anualizado de cesantías y sin retroactividad; régimen autónomo establecido por la Ley 91 de 1989.

Precisó que, el vínculo legal y que da derecho al reconocimiento de la prestación a favor de la docente demandante inició desde 21 de febrero de 1994. Finalmente indicó que, los contratos de servicios docentes que suscribió la actora entre 1990 y 1993, tampoco se enmarcan dentro del lapso de tiempo contemplado en la Ley 91 de 1998, esto es, antes de su entrada en vigencia, ni constituyen vinculación legal y reglamentaria con el estado, conforme lo prescribe el artículo 122 Constitucional (ítem 24).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2º. del C. P. A. C. A. esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante DERLY YISELA CASTRO CAMARGO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 26 y 27 ítem 01); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, la accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 63 y 64 del ítem 01 del expediente digital. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, frente al acto administrativo demandado, proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO “FOMAG en respuesta al radicado No. CAS2020ER0010075 del 1°. de diciembre de 2020, únicamente se dio oportunidad a la peticionaria para interponer el recurso de reposición, cuyo agotamiento no es obligatorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la precitada ley (fls. 33 a 36 ítem 01).

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como la resolución No. 2125 del 7 de diciembre de 2020 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE, se notificó personalmente a la actora el día 10 de los mismos mes y año (fl. 37 ítem 01), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 2 y el 25 de marzo de 2021 (fls. 63 y 64 ítem 01) y la demanda se presentó el 25 de los mismos mes y año (ítem 02), por lo que la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente liquidar retroactivamente las cesantías parciales de una docente vinculada legal y reglamentariamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 1°. de la Ley 91 de 1989 señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Negrilla y subrayado del Despacho) Adicionalmente la precitada ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló de manera integral el tema de las prestaciones sociales que debían ser reconocidas a favor de los maestros en sus diversas condiciones, norma que en su artículo 15, en cuanto a las cesantías refirió: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla del Despacho) Por su parte, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º. previó lo relacionado con la administración del personal docente, en los siguientes términos: Artículo 6º.- Administración del personal.

Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” (Subrayado del Despacho). De las normas antes referidas se concluye que, a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º. de enero de 1990, sin atender su tipo de vinculación, les será aplicable el régimen anualizado de cesantías sin retroactividad y el derecho a que le sean reconocidos los intereses a que haya lugar.

JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica: “(…) Visto lo anterior, se concluye: que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1º. y 2º., corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1°. de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.

Al respecto se observa que el artículo 6°. de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5o. determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7°. ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizará dicho traslado.

(…)”1 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: La señora DERLY YISELA CASTRO CAMARGO prestó sus servicios como docente al MUNICIPIO DE NUNCHÍA, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad a ello, a través de vinculación contractual, en los siguientes periodos de tiempo: La señora CASTRO CAMARGO se vinculó en forma continua y mediante relación legal y reglamentaria como docente al servicio del municipio de Nunchía, mediante Decreto 006 del 7 de febrero de 1994 y se posesionó el 21 de los mismos mes y año (fls. 38 a 40 ítem 01). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A".

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 16 de 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18). Actor: ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MORALES. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Mediante la Resolución No. 2125 del 7 de diciembre de 2020 se ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora DERLY YISELA CASTRO CAMARGO, por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($38.506.607), liquidada bajo el régimen anualizado de cesantías, que, tras haberle aplicado el descuento de las cesantías ya pagadas, arrojó un saldo liquido de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($9.380.239) -fls. 33 a 36 ítem 01-.

Con fundamento en lo anterior se concluye con claridad que, la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad, pues su vinculación en propiedad como docente se efectúo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que implica que se le aplica el régimen anualizado de cesantías.

Adicionalmente toda vez que, desde que terminó su vinculación contractual del año 1989 a la fecha en que nuevamente fue reincorporada como docente por ese mecanismo, transcurrieron más de cinco meses se determina que, no prestó los servicios de manera continua. Finalmente debe precisarse que, dada la condición de docente con la que cuenta la accionante, no resulta procedente aplicarle el régimen de cesantías propio de los servidores territoriales pues es beneficiaria del régimen especial consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y porque la Ley 344 de 1996 excluyó de su campo de aplicación a dichos servidores.

Así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto cuya nulidad se depreca, serán negadas las pretensiones de la demanda. Por otra parte, se observa que la abogada LINA LIZETH CEPEDA RODRÍGUEZ, apoderada de la entidad accionada, allegó memorial sustituyendo el poder que ésta le confirió, en favor de la profesional en derecho GINA PAOLA GARCÍA FLÓREZ, solicitud que se aceptará toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 75 del C. G. P. (ítem 26).

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora DERLY YISELA CASTRO CAMARGO contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: ACEPTAR la sustitución del poder realizada por la profesional en derecho LINA LIZETH CEPEDA RODRÍGUEZ, a favor de la abogada GINA PAOLA GARCÍA FLÓREZ, en los términos y para los efectos del memorial correspondiente.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 6) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42925f77a947b7ac23da9f2372edcd0bf9ef99416cc5d342dc57a72bb70c2930 Documento generado en 09/02/2023 04:35:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica