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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-2333-000-2016-00280-00

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-02-09

RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL / Cargos de responsabilidad administrativa o electoral / No son de libre nombramiento, pero sí de libre remoción / Exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009 / No son aplicables las reglas generales de los cargos de libre nombramiento y remoción / Acto de desvinculación debe ser motivado y razonable.

La Corte Constitucional en sentencia C- 553 de 2010, declaró la exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, por medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la gerencia pública, y señaló que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.

En efecto, allí indicó: “(…) la Corte estima necesario hacer dos consideraciones adicionales respecto a las consecuencias de lo decidido en este fallo. En primer término, la declaratoria de exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6º de la Ley 1350/09 no resuelve la omisión legislativa absoluta existente en materia de la libre remoción de los empleos de responsabilidad administrativa o electoral de la RNEC.

Como se ha indicado, la Constitución dispone que estos cargos deben ser provistos mediante concurso público de méritos, lo que hace que queden incorporados a la carrera administrativa especial de la RNEC y, consecuentemente, no puedan ser cobijados por el régimen de libre nombramiento y remoción. En ese marco, la Carta Política ha diferido al legislador la regulación de la libre remoción de estos empleos.

Sin embargo, analizada la normatividad existente la Corte encuentra que el Congreso no ha fijado reglas sobre la materia, lo que resulta agravado por el hecho que la Constitución haya previsto un régimen especial de carrera para la RNEC, de lo que se sigue que para esa entidad no son aplicables prima facie las reglas ordinarias de carrera administrativa, ni mucho menos las relativas al libre nombramiento y remoción, pues son incompatibles con el régimen mixto antes explicado.

(…) La consecuencia necesaria de las premisas expuestas es que, mientras la citada regulación es promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conserva la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que esa competencia se deriva del artículo 266 C.P. y es reiterada en la norma objeto de análisis.

Sin embargo, es necesario advertir que tal facultad, según se ha expuesto, debe ser compatible con la pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC que la Constitución ha conferido a dichos cargos, lo que implica que el acto de desvinculación, a pesar de recaer en la órbita funcional del Registrador Nacional, debe hacer explícita su motivación. Además, como sucede con todas las expresiones del poder público, dicho acto de desvinculación del empleo no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que pueda tornarse en vehículo que ampare la desviación de poder, las prácticas clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ilegítimo o carente de sustento de la potestad de remoción”.

RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL / Cargo de delegado departamental del registrador no es de libre nombramiento y remoción / Actos de declaratoria de insubsistencia en cargos de libre remoción deben ser motivados. No les asiste la razón a los sujetos procesales en cuanto afirman que el cargo de delegado departamental 0020-04 de Casanare, que fue el último desempeñado por el actor en la Registraduría Nacional del Estado Civil, era de libre nombramiento y remoción ya que en la sentencia C-553 de 2010, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 literal a) de la Ley 1350 de 2009, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, el literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia Pública”., en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.(…)” (…) Y así mismo señaló que dichos cargos, a pesar de ser de carrera especial, si son de libre remoción, pero para ello se necesitaba motivación. RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL / Actos de declaratoria de insubsistencia en cargos de libre remoción deben ser motivados / El acto demandado fue motivado en la inexistencia de derechos de carrera del demandante.

Uno de los cargos hechos por el actor contra la Resolución 3636 de 2016, que es el acto demandado, es la falta de motivación que sustentó aduciendo inaplicación de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución Nacional, reglamentado por la Ley 1350 de 2009, artículo 6 literal a), al no haber motivado el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de delegado departamental 0020-04, que desempeñó en la delegación departamental de Casanare.

Cuando se examina la Resolución 3636 de 2016 se establece que, al contrario de lo que afirma el demandante, si tiene motivación, de cuyo examen resulta que la Registraduría dio por terminado el nombramiento porque el actor no pertenecía a la carrera especial de esa entidad ya que fue nombrado por un término de 6 meses y prorrogado por plazos sucesivos y al vencimiento del último no hubo prórroga.

De otra parte, la decisión se tomó por el funcionario competente, es decir por el Registrador Nacional del Estado Civil, quién tiene la facultad de libre remoción según lo establecido en la Ley 1350 de 2009; además ese acto fue comunicado al actor. La Corte Constitucional, tal como quedó indicado, señaló que la remoción de un cargo de carrera, debía ser motivada, pero aquí el actor no pertenecía a la carrera especial de la Registraduría; por lo tanto, no había lugar a la motivación adicional para la finalización de la última prórroga, que echa de menos el actor con fundamento en el artículo 266 de la Constitución y en la sentencia C- 553 de 2010.

ACTO DE DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE DELEGADO DEPARTAMENTAL DEL REGISTRADOR / Cargos de falta de motivación y falsa motivación son contradictorios. (…) al no tener el demandante derecho de carrera, por las razones ya señaladas, para la terminación del nombramiento no se requería motivación. En lo que se refiere a la falsa motivación, según lo indicado por la jurisprudencia, consiste en la discrepancia entre lo declarado en el acto administrativo y la realidad; y que corresponde al actor no solo aducirla sino demostrarla.

En el caso que nos ocupa, se imputó por el demandante falta de motivación y falsa motivación, lo que por sí ya implica una contradicción, pues si existe falta de motivación no puede haber falsa motivación; pero, además, tal como lo señala el agente del Ministerio Público, cuando se examina la demanda y las pruebas no se encuentran desvirtuados los hechos plasmados en el acto administrativo demandado, e incluso en la demanda en sí ni siquiera se encuentran hechos que la configuren, mucho menos se demuestran.

Por ende también se desestima este cargo. ACTO DE DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE DELEGADO DEPARTAMENTAL DEL REGISTRADOR / Desviación de poder / No se acreditaron los hechos que la constituyen / Idoneidad, eficacia y buena conducta en el ejercicio del empleo público no garantizan su estabilidad. (…) en lo concerniente a la desviación de poder, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha dicho que se da cuando los motivos expresados en el acto administrativo demandado no se ajustan al ordenamiento jurídico, sino que obedecen internamente a fines diferentes a ellos, tales como el abuso de poder, la arbitrariedad, en fin, a fines diferentes al buen servicio.

En principio, esos fines se presumen en todos los actos administrativos y corresponde al actor no solo desvirtuar esa presunción de legalidad, sino también indicar en la demanda cuáles son esos fines diferentes al buen servicio y demostrarlos. Las pruebas arrimadas al proceso no acreditan la desviación de poder, y lo mismo que ocurrió con la falsa motivación, en la demanda ni siquiera se indica los hechos que la constituyen, mucho menos se acredita.

Resta observar que la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. De igual manera que es un deber de todo servidor público prestar sus servicios en forma eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado; por tanto, la buena conducta del actor en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo, tal como lo señaló el Consejo de Estado en el fallo que parcialmente se trajo a colación en precedencia. Así las cosas, no estando desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto demandado ni probados los cargos imputados al mismo, se impone negar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

Yopal, Casanare, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL III.- POSICIÓN DE LAS PARTES 1.- De la parte actora 1.1.- El libelo fue radicado el 13 de diciembre de 2016; se rechazó, el actor presentó recurso de apelación, el Consejo de Estado mediante auto del 6 de agosto de 2020 revocó la decisión; el 18 de junio de 2021 se admite la demanda.

De acuerdo a la fijación de litigio, las pretensiones que se resolverán en el presente caso son las siguientes: a.-Si hay lugar o no a la declarar la nulidad del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 3636 del 3 de mayo de 2016, mediante el cual la Registraduría prorrogó el nombramiento como registrador por el término de 2 meses y dispuso que la relación laboral del demandante finalizaría al vencimiento de ese plazo. b.- Si por las razones indicadas por el actor en el libelo, es o no procedente, a título de restablecimiento del derecho, ordenar: Su reintegro al cargo que venía desempeñando.

El pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de devengar desde que fue retirado de la entidad y hasta la fecha de que se haga efectivo su reingreso. El reconocimiento de perjuicios morales en cuantía 75 SMLMV. Y disponer que no hubo solución de continuidad. 1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así: 1).- El señor Julio Luis Balanta Mina se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de supernumerario en el cargo de profesional universitario 3020-01, en Caloto Cauca, durante los siguientes periodos: El 11 de septiembre de 2008 al 19 de diciembre de 2008.

El 24 de diciembre de 2008 al 28 de enero de 2009. El 10 de febrero de 2009 al 27 de marzo de 2009. El 28 de abril de 2009 al 01 de junio de 2009. 2).- El demandante, el 2 de junio de 2009, fue nombrado como técnico administrativo 4065-05 en provisionalidad. 3).- El señor Balanta Mina tomó posesión como delegado departamental 0020- 04 el 3 junio de 2009, según consta en el acta de posesión No 049. 4).- El 20 de marzo de 2013 se terminó el encargo como delegado departamental y se aceptó la renuncia al cargo de técnico administrativo 4065-05; y ese mismo día es nombrado en la planta global sede central en el cargo de delegado departamental 0020-04, por el término de seis meses. 5).- Al vencimiento del término de nombramiento anterior se continuaron haciendo prórrogas sucesivas e interrumpidas del nombramiento como delegado departamental 020-04. 6).- Durante la permanencia en el cargo como delegado de Casanare, el actor fue trasladado en época electoral a las circunscripciones electorales de Cesar, Risaralda, Caldas y Boyacá. 7).- A través de la Resolución No.3636 de 3 mayo de 2016, la Registraduría Nacional prorrogó el nombramiento en la planta global sede central al señor Julio Luis Balanta Mina, en el cargo de delegado departamental 0020-04, en la delegación departamental de Casanare, por el término de dos meses. 8).- Mediante memorando No. 0720 sin fecha, recibido el 29 de julio de 2016 y sin que mediara acto administrativo motivado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 literal a) de la Ley 1350 de 2009, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 553 de 2010, el señor registrador Nacional Juan Carlos Galindo Vácha comunicó al demandante entrega de puesto de trabajo y funciones del cargo y dijo que a partir del 1 de agosto de 2016 finaliza el nombramiento como delegado departamental 0020-04 – en la Delegación Departamental de Casanare, para el cual fue nombrado. 9).- El 5 de septiembre de 2016, el gerente del talento humano expidió la Resolución No. 8337, por la cual reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantía definitiva, en cuya parte considerativa manifestó que a través de Resolución No. 3636 se produjo la desvinculación definitiva del servicio del señor Julio Luis Balanta Mina, novedad efectiva a partir del 1 de agosto de 2016. 10).- Al no haberse expedido acto administrativo motivado para el retiro del actor, tampoco dio la oportunidad de proponer los recursos de ley; por lo tanto, en el presente caso quedó agotado el requisito de procedibilidad del recurso obligatorio establecido en el artículo 161 numeral 2 del CPACA. 11).- La hoja de vida del actor demostró el cabal y fiel cumplimiento de las deberes que desarrolló con lealtad, eficiencia, honradez y con profesionalismo, como abogado, con especializaciones en derecho administrativo y gestión Pública; al momento del retiro se encontraba realizando una maestría en derecho administrativo, situación conocida por el señor registrador, además, que los puntajes obtenidos en las diversas calificaciones de servicio obtenidas a lo largo de la trayectoria laboral fueron de excelencia y eficiencia, luego no existía ninguna justificación para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptara este tipo de medidas que solo perjudican a personas que como el demandante lo único que ha hecho es cumplir en debida forma las obligaciones y funciones laborales. 12).- En la Delegación Departamental de Casanare no existe Oficina Jurídica que se encargue de los procesos judiciales en los cuales éste involucrada la entidad, de la actividad contractual y de los procesos de cobro coactivo, debiendo los delegados departamentales encargarse de todo el desarrollo de estas actividades; al momento del retiro del accionante se encontraban vigentes 4 procesos judiciales y 60 procesos coactivos, los que se distribuían entre los dos delegados, aparte de la actividades diarias y de su competencia. 13).- No existe Oficina de Control Disciplinario, labor que adelantan de igual manera en primera instancia los delegados en todas las etapas; para la fecha de desvinculación del de demandante estaban vigentes un total de 8 procesos disciplinarios. 14).- AI momento de la desvinculación no se proveyó la vacante del cargo de delegado departamental 0020-04 en la delegación departamental de Casanare, que dejó el actor al momento de la injusta y arbitraria remoción, y por el contrario se encargó del despacho al otro Delegado Departamental. 15).- Como consecuencia del injusto y arbitrario retiro del que fue víctima el señor Julio Luis Balanta Mina, se afectó su proyecto de vida y de su familia, generándole padecimiento psicológico, estrés, angustia, depresión, bajo estado anímico, por la presión a que se vio sometido por la declaratoria de insubsistencia del cargo de delegado departamental 0020-04, del cual derivaba el sustento y el de la familia. 16).- El señor Julio Luis Balanta Mina, para la fecha de la declaración de la injusta e ilegal emoción, devengaba una asignación básica mensual de $5.909.041 más prima mensual (30% bas.) $1.772.712 n.c.f.s más prima técnica (50% bas.) $2.954.521 s.c.f.s. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política de 1991, artículos 2,4, 6, 13, 25, 29, 53, 123, 125, 209 y 266.

CPACA, artículos 137 inciso segundo, 138, 159 y siguientes. Ley 1350 de 2009, artículos 6 literal a) y 20 literal c) Además, citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional i) C-553 de 2010, ii) T - 729 de 2010, iii) T - 317 de 2013, iv) T 221 - 2014. 1.4.- Presentó los siguientes cargos: 1.4.1.- Primer cargo: violación directa por inaplicación de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución Nacional, reglamentado por la Ley 1350 de 2009 en el artículo 6 literal a), al no haber motivado el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de delegado departamental 0020-04, que desempeñó en la delegación departamental de Casanare el señor Julio Luis Balanta Mina.

Agregó que la Registraduría Nacional debió dar estricto cumplimiento a lo contenido en la sentencia C-553 de 2010 donde se realizó el control de la constitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009. 1.4.2.- Segundo cargo: violación directa por inaplicación, de los artículos 6 literal a) y 20 literal c) de la Ley 1350 del 2009, falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que se pretermitió el ordenamiento legal al omitir el procedimiento establecido para el nombramiento y desvinculación de los delegados departamentales 0020-04, por cuanto no se realizó el nombramiento y desvinculación del demandante siguiendo y dando cumplimiento a estas normas, ya que el mismo es un nombramiento reglado y debió realizarse como nombramiento provisional discrecional, y a pesar de ello, el registrador nacional motivó falsamente la ocurrencia de estas circunstancias y con ello derivó en desviación del poder al producir los citados actos administrativos.

Hizo alusión al artículo 53 de la Constitución. 1.4.3.- Tercer cargo: violación directa por inaplicación del precedente constitucional contenido en las siguientes sentencias C-553 de 2010, T - 729 de 2010, T - 317 de 2013 y T- 221 de 2014, por haberse ejecutado la desvinculación del cargo de delegado departamental 0020-04, que desempeñaba en la delegación departamental de Casanare, al señor Julio Luis Balanta Mina, sin haber expedido el acto administrativo motivado de insubsistencia, como requisito previo para ejecutar la desvinculación del cargo. 1.4.4.- Cuarto cargo: insuficiencia o falta de motivos al desvincular al demandante, del cargo de delegado departamental 002 -04, que desempeñaba en la Delegación Departamental de Casanare, pese a lo dispuesto en las normas que sobre esta materia emitieron el Congreso de la República, la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Recalcó que el señor registrador nacional debió expresar los motivos que obligaron a la administración a mantener por un término superior de provisionalidad de 6 meses señalados en la norma al empleado, considerando que las normas que regulan la permanencia exigen que la totalidad no puede superar los 6 meses y que en el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveerlo definitivamente. 1.5.- En los alegatos de conclusión, en resumen, ratificó lo consignado en la demanda, y con base a ello solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Así mismo hizo alusión a las excepciones presentadas por la demandada y solicitó desestimarlas. 2.- De la parte demandada Este sujeto procesal contestó la demanda oportunamente mediante apoderado judicial señalando, en resumen, lo siguiente: 2.1.- Frente a las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una, aduciendo que carecen de fundamento de hecho y de derecho, además señaló que el acto atacado está caducado, goza de motivación legal y legítima, y respecto de la nominación en el cargo se predica la discrecionalidad 2.2.- En relación a los hechos de la demanda, señaló que son ciertos: 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.8, 4.10, 4.11, 4.12, Respecto de los demás se pronunció así: Sobre los hechos 4.7, 4.9 y 4.14 indicó que no corresponde a un hecho como tal, sino a una interpretación de una norma, o valoración personal ya que de acuerdo a los artículos 61 y 63 siguientes de la ley especial de carrera o norma especial que se aplica en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cargo de delegado departamental es de libre nombramiento y remoción; además señaló que no es cierto que el demandante se haya encontrado inscrito en carrera administrativa previo nombramiento en período de prueba.

Acerca del hecho 4.13 señaló que no es cierto que no hubiere existido acto motivado que enunciase la razón de desvinculación del demandante, ya que la Resolución No. 3636 de 03 de mayo de 2016, indicó, de una parte, que la vinculación se otorgó por un período fijo, y de otra parte, que aplica la discrecionalidad, refiriendo el sustento normativo correspondiente en los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009.

Citó apartes de las sentencias C – 553 de 2010, C – 230 A de 2008 y SU 003 de 2018. Frente al hecho 4.15 manifestó que se atiene a lo que pruebe en cuanto al reconocimiento de cesantías, no obstante, es perfectamente lógico conforme a la parte motiva y resolutiva de la Resolución No. 3636 de 2016 que el término de vinculación hubiere finiquitado en la fecha mencionada en este hecho.

Respecto al hecho 4.16 adujo que no es un hecho como tal sino una valoración personal la afirmación según la cual no se expidió un acto administrativo motivado, y en todo caso, tal apreciación subjetiva no se comparte, como ha quedado descrito y evidenciado con la historia laboral. En relación al hecho 4.17. dijo que el grado de escolaridad, si bien es cierto se tiene en cuenta para verificar requisitos para ejercer el cargo, también es cierto que contar con más o menos estudios no otorga estabilidad en el cargo; y además indicó que no es cierto que haya tenido calificación como si fuese funcionario de carrera, ya que tanto lo establecido en la Ley 1350 de 2009 como los que desarrollan la Ley 909 de 2004 son claros en señalar que respecto de cargos de libre nombramiento y remoción las evaluaciones se dan por los llamados acuerdos de gestión, y la demanda manifiesta que la calificación se hizo por dicha figura, no por la evaluación propia de la carrera administrativa; también adujo que tampoco es cierto que la desvinculación hubiese perjudicado al demandante, quien previamente conocía de la situación del vínculo temporal.

Sobre el hecho 4.18 señaló que no le consta lo atinente al manejo de los temas jurídicos en la Delegación de Casanare; lo que sí es cierto es que según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1010 de 2000 y demás directrices, por lo general, los poderes se otorgaban a los señores delegados que contaran con tarjeta profesional; de otra parte, aunque no consta el número de procesos a cargo del ex delegado, manifestó que lo cierto es que, llevar 4 procesos no implica mayor complejidad ante delegaciones con más de 125 o 120 municipios en las que se llevaban más procesos, o delegados que atendían más trámites procesales.

Acerca del hecho 4.19 recalcó que no le consta lo relativo al manejo de procesos disciplinarios, no obstante, sí es cierto que en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1950 de 2002, se delegó en cabeza de los delegados departamentales conforme a la Ley 734 de 2002 la facultad disciplinaria. En cuanto al hecho 4.20 manifestó que no es una cuestión de facto como tal, sino una valoración personal, la afirmación según la cual, por el hecho de haberse encargado a otra persona de los dos despachos de delegado no se habría perseguido la mejora en la prestación del servicio.

Sobre el hecho 4.21 adujo que la calificación de injusto y arbitrario el retiro, es una calificación personal, no un hecho propiamente dicho; además manifestó que no puede ser cierto que la desvinculación conocida de antemano hubiere afectado el proyecto de vida, es claro que el demandante continuó con su trayectoria personal y profesional y hoy en día detenta una alta dignidad, además, su itinerario de carrera da cuenta de ser una persona flexible que se adapta a las circunstancias, y bien sabía de la temporalidad en el cargo, sobre todo porque ha detentado diversos empleos en múltiples escenarios, lo que evidenció que era conocedor de su paso efímero y no definitivo por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Frente al hecho 4.22 indicó que no es un hecho sino una apreciación personal la aseveración según la cual la remoción fue injusta e ilegal; señaló de otra parte que no le consta lo atinente a los ingresos laborales, en este sentido, se atiene a lo que se llegue a probar. 2.3.- Propuso las siguientes excepciones: 1.- Caducidad respecto de la resolución que sí es demandable; e inepta demanda con la relación a la comunicación, ya que los oficios de esa naturaleza no son demandables.

Citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado1. 2.- Falta de integración del contradictorio. Manifestó que, en el auto admisorio de la demanda no se apreció que se hubiere vinculado a quien ocupa el cargo del demandante, dijo vincular a quien actualmente sí detenta el cargo respectivo, que por contera puede resultar perjudicado con tales resultas del proceso.

Citó apartes de dos autos de la Corte Constitucional 2 en relación sobre este tema. 3.- Plena legalidad y legitimidad del acto motivo de la demanda tanto por estipular el término de nombramiento como por estar ante cargo de remoción emancipada; el demandante reprocha el hecho de una supuesta falta de motivación, sin embargo, la Resolución No. 3636 de 2016 cuenta con una apropiada motivación, consistente en referir el término de la vinculación conforme a la discrecionalidad, pues cita el artículo 63 de la Ley 1350 de 2009, todo lo cual se encuadra dentro del marco normativo.

Agregó que respecto a los cargos gerenciales, entre los que figura el de delegado departamental, aplica la discrecionalidad de acuerdo con pronunciamientos concurrentes y coherentes de las Altas Cortes y Tribunales Administrativos; por tanto, la desvinculación no requiere de motivación; hizo alusión a la Ley 909 de 2004 estipulando que los cargos gerenciales y directivo, que detentan responsabilidad y manejo son de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, la insubsistencia para quien detente un cargo de estos no requiere de motivación alguna; si es legítimo y legal el acto de insubsistencia no motivado, con mayor razón lo es el que sí está motivado verazmente, señalando término de vinculación. Manifestó que el demandante no se encuentra inscrito en carrera administrativa, nunca solicitó su inscripción en la misma pues su nombramiento se hizo bajo la discrecionalidad, el actor nunca fue calificado bajo los parámetros de la carrera administrativa, los acuerdos de gestión se predican sólo de los cargos de libre nombramiento y remoción no de los cargos de carrera administrativa que tienen su propio sistema de evaluación, tampoco fue nombrado en período de prueba.

Adujo que el cargo es de libre nombramiento y remoción, nivel directivo, el actor tenía asignada prima técnica, la cual no se puede conceder a otros tipos de cargo como los provisionales o de carrera; si se decretare que el demandante detentaba cargo de carrera, será menester compulsar copias a la autoridad respectiva por responsabilidad disciplinaria y fiscal pues ha 1 Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 3 de agosto de 2016, proceso No. 15001-23-33-000- 2016-00371-01 Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente el doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila 8 de marzo de 2012, emitida dentro del proceso con radicado 11001 03 25 000 2010 00011 00 Sección Segunda del H. Consejo de Estado de 3 de junio de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda, cuando bajo la ponencia del doctor César Palomino Cortés, con radicado 190012333000 – 2017 – 00226 – 01 2 Corte Constitucional auto 028 de 1997 Corte Constitucional auto 025 A de 2012 debido decir que no tenía derecho a prima técnica ni solicitarla.

Citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado3, hizo referencia a los artículos 8, 20, 61, 62 y 64 de la Ley 1350 de 2009, el artículo 5 del Decreto 1011 2000, la Ley 909 de 2004 en sus artículos 31, 47, 48, 49 y 50 y el Decreto 1010 a 1014 de 2020. Señaló igualmente que, sobre los cargos directivos o gerenciales, como lo es el de delegado departamental, la facultad discrecional aplica a plenitud, y por ende, las desvinculaciones que respecto de los referidos cargos se realicen bajo la facultad mencionada son plenamente legítimos y legales y no requieren de proceso penal ni disciplinario previo ni ninguna otra motivación, pues son cargos de libre nombramiento y remoción. 2.4.- Alegatos de conclusión, en síntesis, ratificó y replicó lo dicho en la contestación de la demanda. 3.- Tercera con interés El pronunciamiento sobre la contestación de la de demandada lo presentó mediante apoderado judicial señalando, en síntesis, lo siguiente: 3.1.- En relación a las pretensiones indicó que se opone a todas y cada una, aduciendo que carecen de total sustento probatorio y, por el contrario, se demostró que en ningún momento se ha incurrido en vulneración a las normas que plantea el demandante. 3.2.- Respecto a los hechos de la demanda, señaló que son ciertos los indicados en los numerales: 4.10, 4.12, 4.24. 4.25 y 4.27 Frente a los demás se pronunció así: Acerca de los hechos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.11, 4.15, 4.23 y 4.28 manifestó que no le consta que se atiene a lo que se demuestra en el proceso.

En relación al hecho 4.7, señaló que no se trata de un hecho, sino de una apreciación subjetiva del demandante. Respecto al hecho 4.8, indicó que no se trata de un hecho sino de una trascripción parcial de una sentencia de la Corte Constitucional; no corresponde a un fundamento fáctico sino a razones de derecho que sustentan la demanda de la accionante.

Sobre el hecho 4.9, adujo que no se trata de un hecho sino de una interpretación que hace la parte demandante, pero de las pruebas que se presentaron al Sección Segunda, ponencia de la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, con fecha 28 de julio de 2020, dentro de proceso identificado bajo el radicado 1100103315000 – 2019 – 05310 – 01 Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

M.P. Luis Leocadio Tavera MANRIQUE, sentencia del 8 de agosto de 2016. acción de tutela proceso No. 23-001-11- 02-0011-2016-00094 Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. sentencia del 3 de agosto de 2016, acción de tutela proceso No. 15001-23-33-000-2016-00371-01 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección B, en providencia de 2 de febrero de 2017, bajo el radicado No. 81001233100020110001901, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección A, radicado No. 44001-23-33-000-2013-00023-01 (1471-14)-sentencia 24 junio/2015, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren proceso se observa que el nombramiento del señor Balanta Mina estuvo sujeto a la ley, como lo indicó la Registraduría, los nombramientos que le hizo la Registraduría están acordes a lo dispuesto en la Ley 1350 de 2009 y reiteró que los cargos de delegados departamentales son de nivel directivo y por mandato legal, artículo 61 de la citada ley, corresponden a aquellos de libre nombramiento y remoción. Acerca del hecho 4.13 indicó que es parcialmente cierto, ya que el memorando 0720 le recordó al señor Julio Balanta Mina que a partir del 1 de agosto de 2016 finalizaba el nombramiento como delegado departamental 0020-04, que dicho término estaba estipulado en el parágrafo del artículo primero de la Resolución 3626 del 3 de mayo de 2016, y como, el demandante ya conocía el término de la prórroga no se necesitaba de un nuevo acto administrativo que le señalara cuándo se le terminaba el nombramiento.

Sobre los hechos 4.14, 4.20, 4.26 y 4.29 manifestó que no son un hecho sino una interpretación que realizó el demandante. Respecto a los hechos 4.16, 4.17, 4.18 y 41.19, señaló que no se trata de un hecho sino de una afirmación sin fundamento que hace la parte demandante. En relación al hecho 4.21, indicó que no se trata de un hecho, sino de una interpretación personal; agregó que, de acuerdo con las pruebas allegadas con el proceso, el memorando 0720, al señor Julio Balanta Mina no se declaró insubsistente del cargo como delegado departamental de Casanare; además no se allegaron pruebas que demuestren la supuesta afectación a su proyecto de vida y el de la familia.

En cuanto al hecho 4.22, adujo que es una apreciación subjetiva ya que supuestamente su desvinculación fue injusta e ilegal. 3.3.- Propuso las siguientes excepciones: 1).- Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales - proposición jurídica incompleta, manifestó que lo que solicitó el demandante es la nulidad del parágrafo del artículo primero, no del artículo primero en sí, el cual señaló que la prórroga era hasta por 2 meses; por ende, sería inocuo declarar la nulidad del parágrafo del artículo primero, sin solicitar la nulidad de todo el acto administrativo, dijo que sería un fallo inhibitorio ya que el artículo primero establece el plazo de la prórroga, por lo que la consecuencia de finalizar el periodo por el cual había sido nombrado era dejar el cargo que desempeñaba y eso el demandante lo sabía desde que le notificaron la resolución que le prorrogaron el nombramiento.

Hizo referencia a los artículos 138 y 163 del CPACA; además adujo que debe enjuiciarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular junto con aquellas decisiones, que, en vía gubernativa, constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone el marco de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, y de paso hacer idónea la eventual sentencia estimatoria. 2).- Legalidad del acto demandado adujo que el demandante detenta un cargo que no es de carrera, y por tanto la remoción discrecional, libre y emancipada es plenamente legal y legítima, aclarando además que, ni siquiera tenía que motivarse, de donde concluyó que, si la resolución desmotivada en cargos de delegados departamentales está acorde con el ordenamiento jurídico, con mayor razón la resolución motivada debidamente se reputa legal.

Hizo alusión a las Leyes 1350 de 2009 y 909 de 2004 y a la sentencia de unificación SU 003 de 2018, citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado4 en relación al tema. 3).- Los cargos gerenciales entre los que figura el de delegado departamental, son de libre nombramiento y remoción según la Ley 1350 de 2009 (ley especial de carrera) o regulación que hizo el congreso en cumplimiento a la Constitución, en armonía con la Ley 909 de 2004, por tanto, no requieren de motivación – el ordenamiento jurídico debe ser visto como un todo, no basta el análisis de una norma separada o de una jurisprudencia única, citó los artículos 20 (literales a y b), 61, 63 y parágrafo del artículo 64 de la Ley 1350 de 20092, estipulan que cargos directivos y de gerencia pública, como lo son los de los delegados departamentales del señor registrador nacional del Estado Civil, y registradores especiales, además de otros varios, son de libre nombramiento y remoción, y por tanto, como es apenas natural, respecto de estos se predica la discrecionalidad, también indicó los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1011 de 2020 y el artículo 46 numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1010 de 2020. 4).- El cargo de delegado departamental es de libre remoción y, por lo tanto, no se requería de motivación alguna, señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación constitucional, que, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, forma parte de la organización electoral y es consagrada como un organismo autónomo e independiente dentro de la estructura del Estado Colombiano, hizo alusión al artículo 266 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6.

Señaló que los cargos de libre nombramiento y remoción, son empleos de dirección y manejo, que requieren de un proceso de selección de los funcionarios fundamentado en motivos personales y de confianza, esto sin afectar el buen servicio y siempre en cumplimiento del principio de mérito y las calidades profesionales que deben tener los funcionarios de la administración pública; además la función de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentra dentro de órbita discrecional del nominador y, en consecuencia, no requiere motivación alguna y se presume en pro del mejoramiento del servicio.

Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección B, Radicado núm. 81001233100020110001901; sentencia del 02 febrero de 2017, C.P Cesar Palomino Cortés. Sección Segunda, Subsección A, radicado núm. 44001233300020130002301 (1471-14); sentencia del 24 junio de 2015, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 13 de octubre de 2005. C.P. Tarsicio Cáceres Toro Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de abril de 2006 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 19 de julio de 2012. Radicado 11001032800020110006000 6 Sentencia T- 610 de 2003.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia T- 494 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-641 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo 5).- Legalidad del acto acusado adujo que el demandante fue nombrado mediante Resolución 8208 del 14 de agosto de 2013, para desempeñar el cargo de delegado departamental 0020-04, por el término de 6 meses, y tomó posesión del cargo el día 1 de octubre de 2013, dicho nombramiento fue prorrogado por diferentes actos administrativos, llegando hasta la Resolución 3636 del 3 de mayo de 2016, el cual prorrogó su nombramiento hasta por el término de 2 meses, dicha resolución se le notificó el 11 del mismo mes y año. Reiteró que el accionante fue nombrado en forma ordinaria en un empleo de libre remoción, por tanto no requería de formalidad o motivación alguna para dar por terminado dicho nombramiento, mucho menos, como quiere hacerlo ver el demandante, que se declaró la declaratoria de insubsistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, dejándose constancia en la historia laboral, siendo adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. 6).- Plena legalidad del acto atacado en virtud del fallo inocuo (C-553/2010) señaló que la parte demandante refiere que el supuesto acto de insubsistencia debió haberse motivado con fundamento en lo expuesto en la Sentencia C – 553 de 2010, que limitó su órbita de estudio al artículo 6 de la Ley 1350 de 2009; sin embargo, dicho fallo no contempló para nada el precepto contenido en el artículo 61 del mismo estatuto (norma posterior), según el cual, los cargos gerenciales son de libre nombramiento y remoción, de ahí que, por contera, se deduce que continúa vigente el mencionado artículo y por ello tiene pleno vigor el imperativo que permite la insubsistencia sin motivación para dicho tipo de cargos, entre los cuales figura el de delegado departamental.

Citó apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional7, hizo referencia al artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. 7).- El buen desempeño en el cargo no garantiza la permanencia indefinida en el mismo, ni es óbice para hacer uso de la facultad discrecional indicó que contrario a lo que se afirma en el libelo, las buenas calificaciones o el buen desempeño del cargo, no es un impedimento para que el nominador pueda hacer uso de su facultad discrecional.

Citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado8 en relación al tema. 8).- Falta de fundamentación de la acción incoada, ya que la demanda se sustenta en la subjetividad con que el demandante cuestiona el acto administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil sin ningún soporte probatorio en que puedan descansar sus aseveraciones, tratando de infundir confusión y dudas en el ánimo de los juzgadores, para conseguir sus pretendidos fines, máxime cuando en el presente escrito se prueban los antecedentes del caso, demostrando la legalidad del acto atacado. 9).- Los cargos gerenciales y directivos de responsabilidad y manejo son de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, la insubsistencia para quien detente un 7 C – 125 de 2013, en donde fungió como Magistrado Ponente doctor Alexei Julio Estrada C – 603 de 2016 emitida bajo la ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección B, Radicado N°. 81001233100020110001901-sentencia 02 febrero/2017, M.P Cesar Palomino Cortes Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 16 de febrero de 2012 cargo de estos no requiere de motivación alguna dijo que la si la ley especial de la entidad consagrara una cuestión diversa a la discrecionalidad, se infringiría precepto de superior jerarquía como lo es la igualdad, pero como ello no es así, se ratifica que, en virtud de la igualdad, la insubsistencia motivo de debate es no sólo legal sino constitucional; hizo alusión al artículo 13 de la Constitución. 10).- Aplicación de la sentencia SU-003 de 2018 puesto que los cargos gerenciales son de libre nombramiento y remoción y la máxima autoridad departamental o territorial de la entidad detenta cargo directivo, por tanto, no goza de estabilidad laboral reforzada y tiene plena aplicación la discrecionalidad; y lo mencionado, resulta coherente con el hecho que los señores delegados departamentales tienen a su cargo elevadísimas responsabilidades; además que de las funciones asignadas, se denota que, al ser ordenadores del gasto y tener asignados el manejo de administración de bienes inmuebles y muebles de la entidad en su circunscripción, también se convierten, por triplicado en cargos de libre nombramiento y remoción. 11).- Excepción genérica en caso de encontrar probados hechos las constituyan. 3.4.- Alegatos de conclusión. En resumen, ratificó lo consignado en la contestación de la demanda; recalcó que respecto de la confianza que se debe depositar para ocupar dichos cargos, y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en especial la historia laboral del señor Julio Balanta Mina, señaló que se encontraron varias solicitudes de traslado del delegado departamental del actor para garantizar la trasparencia de las elecciones del año 2011, así también, hay pruebas de oficios donde ponen en duda, entre otros, el desempeño del demandante.

Y con base a lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque se demostró que en ningún momento la demandada, incurrió en vulneración a las normas que planteó el demandante. 4.- El Ministerio Público emitió concepto en el cual hizo un recuento de los antecedentes, los supuestos fácticos y probatorios; además indicó que conforme al recaudo probatorio allegado al plenario, se establece claramente que el accionante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, que no pertenecía a la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por lo mismo carece de estabilidad reforzada propia de dichos cargos; por ende, la entidad empleadora estaba facultada para hacer uso de las facultades exorbitantes de que goza la administración, como es, la declaratoria de insubsistencia discrecional, obviamente, respetando los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para dicho fin (calidad y la eficiente prestación de la función pública asignada), y como consecuencia no estaba cobijado por el amparo que otorgó la Corte Constitucional en la sentencia C-533 DE 2010.

De conformidad a la descripción fáctica que se hizo en la demanda se observa que son 4 los temas planteados como presuntos vulnerantes de los derechos concernidos, los cuales no está llamados a prosperar. Hizo alusión a los artículos 125 y 266 de la Constitución, al Decreto 1011 de 2020 en sus artículos 3, 4 y 5 y la Ley 1350 de 2009 en los artículos 6, 7, 8 y 61, citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional9 y del Consejo de Estado10 en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción. Adujo que la Corte Constitucional fue clara al precisar que la facultad de libre remoción debe ser compatible con la pertenencia a la carrera administrativa, es decir, se puede ejercer sobre los servidores que ostentan cargos de autoridad administrativa o electoral, lo cual implica que los mismos no hacen parte de la carrera administrativa de la entidad demandada, condición que el señor Julio Luis Balanta Mina, no cumplía, pues el mismo no ingresó mediante concurso público, siendo así, el cargo era de libre nombramiento y remoción y no de carrera.

Reiteró que, no operaban los derechos de carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto no le era aplicable el privilegio otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia aludida, pues el amparo otorgado solamente es para aquellos servidores que ingresaran mediante concurso, es decir, para ellos una vez aprobado el concurso público ingresaban al sistema de carrera especial de la Registraduría y su cargo adquiría la calidad de libre remoción; además que el cargo que desempeñaba el señor Balanta Mina, era de libre nombramiento y remoción y su desvinculación se expidió en ejerció de las facultades exorbitantes y discrecionales de la administración y por lo tanto no requería como requisito de legalidad o validez la motivación de que habla el actor.

Manifestó que en el año 2008 el demandante participó en calidad de aspirante en el proceso de selección para proveer mediante concurso abierto de méritos de 64 cargos de Delegado Departamental 0020-04, empleos de libre remoción del nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008, la cual no aprobó, por ende no le asistían los derechos propios de la carrera administrativa especial de la entidad demandada y que inconsultamente reclama.

Recalcó que la parte actora limitó su actuar a indicar las presuntas ilegalidades del acto administrativo demandado, sin que aportara prueba suficiente que permita inferir y demostrar la certeza de sus cuestionamientos y menos desvirtuar la legalidad del mismo, no se demostró la desviación del poder y menos la falsa motivación aducida, en ningún momento se estableció que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y la carencia del interés general con el acto de desvinculación. Con base a lo anterior, el Ministerio Publico, no comparte la argumentación aducida sobre los cargos formulados por el accionante frente al acto administrativo enjuiciado, pues conforme al análisis realizado, el mismo fue proferido en consonancia con las disposiciones legales que regulan la materia en estudio.

Y con fundamento en lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda. 9 T-684 de 2014 T-132 de 2007 10 Sentencia del 08 de abril de 2018, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, radicación 1500123310002010-009050, Consejo de Estado de fecha 2 de febrero de 2017, preferida dentro del expediente No. 81001-23-31-000-2011-00019- 01(2390-13 CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 132 del Código General del Proceso, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 162, siguientes y concordantes del CPACA, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta Corporación es competente en razón de la naturaleza del asunto, el sitio donde ocurrieron los hechos y la cuantía. No hay observaciones sobre los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

En lo que se refiere a la caducidad que aduce la parte demandada debe reiterarse que no se configura por las siguientes razones: Por Resolución 3636 del 3 de mayo de 2016, se adoptaron las siguientes decisiones: La resolución citada se comunicó al actor con memorando No.720 sin fecha, que fue recibido por él 29 de julio de 2016 (consecutivo digital 02 - folio 865 demanda anexos Cuaderno principal tomo IV pág. 8) El actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 1 de noviembre de 2016; la audiencia se llevó acabo el 5 de diciembre de ese año; la certificación se expidió el 12 de diciembre de 2016 y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2016. 2.- CUESTIONES PREVIAS La señora Laura Catalina Cubides Castillo, al contestar la demanda propuso 11 excepciones.

Al analizarlas se establece que solo la de e inepta demanda constituye una excepción; los demás son argumentos defensa que se analizaran al resolver el fondo del asunto, que se indica más adelante. En lo que se refiere a la inepta demanda debe indicarse que en ella se cumplió con la carga procesal de indicar las normas violadas y el concepto de violación; otra cosa es que la señora Cubides Castillo no comparta las apreciaciones del accionante, pero ello no constituye esa falencia procesal, motivo por el cual se negará esa excepción. En lo que se refiere a los demás argumentos de defensa y/o adyuvancia de la posición esgrimida por la Registraduría, se reitera que se resolverán a tratar el problema jurídico. 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS.

Cuando se examina el acervo probatorio relevante se establece que es que se relaciona a continuación: 3.1.- Resolución No. 3636 del 3 de mayo de 2016. A través de ella, como ya señaló, el Registrador Nacional del Estado Civil prorrogó por 2 meses el nombramiento del demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado delegado departamental 0020-04; e indicó que la comunicación de esa prorroga finalizara el término de la misma sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna.

En las consideraciones del citado acto administrativo se hace alusión al carácter del cargo de delegado departamental de la Registraduría, que tiene el carácter de libre nombramiento y remoción. Así mismo se indica que el actor fue nombrado por Resolución 8208 del 14 de agosto de 2013 por el término de 6 meses, tomó posesión el 1 de octubre de ese año; luego se hicieron las prórrogas que allí se relacionan, siendo la última por el término de 6 meses, según resolución 14596 del 10 de noviembre de 2015.

(Consecutivo expediente digital cuaderno principal tomo IV pruebas pág. 2 a 3). 3.2.- Memorando No. 0720 sin fecha mediante la cual comunicó al demandante la Resolución 3636 y le informó que deberá hacer entrega de su cargo a la finalización, a su jefe inmediato, de conformidad con las circulares 079 del 13 de agosto de 2009, modificada por la circular 04 del 12 de enero de 2010 y 245 del 10 de septiembre de 2014, así como de todos los bienes asignados para su desempeño. Esta comunicación tiene constancia de haber sido recibida por el demandante el 29 de julio de 2016 (Consecutivo expediente digital cuaderno principal tomo IV pruebas pág. 4 y 8). 3.3.- Certificación laboral del demandante en la que consta lo siguiente: (Consecutivo expediente digital cuaderno principal tomo IV pruebas pág. 12 a 15). 3.4.- Certificación laboral del actor sobre cargos desempeñados, último lugar de servicio y asignación (Consecutivo expediente digital cuaderno principal tomo IV pruebas pág. 16): 3.5.- Comprobante de nómina de marzo de 2016 (Consecutivo expediente digital cuaderno principal tomo IV pruebas pág. 18) 3.6.- Resolución 8337 del 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de cesantía definitiva al demandante (Consecutivo expediente digital cuaderno principal tomo IV pruebas pág. 20 a 29) 3.7.- Resolución 6731 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual se encarga de las funciones de ambos despachos de las delegaciones departamentales de la Registraduría al señor Luis Fernando Torres Gallo.

A partir de 12 de octubre de 2016 se reiteró ese encargo por Resolución 10167 del 6 de octubre de 2016 (Consecutivo expediente digital cuaderno principal tomo IV pruebas págs. 32 a 33) 3.8.- Seguimiento de acuerdo de gestión correspondiente al demandante desde el 2 de enero de 2015 hasta el 30 de junio del mismo año. (Consecutivo expediente digital cuaderno principal tomo IV pruebas págs. 38 a 49) 3.9.- Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría y la Rama Judicial; penales y fiscales del demandante (Consecutivo expediente digital cuaderno principal tomo IV pruebas págs. 51 a 54) 3.10.-El Consecutivo expediente digital cuaderno principal tomo IV pruebas II y III, contiene la historia laboral del actor.

De ella debemos resaltar que tuvo el título de abogado en la Universidad Santiago de Cali donde se graduó el 8 de noviembre de 1999; además, es especialista en gestión pública y en derecho administrativo. En este cuaderno reposan los documentos relacionados con los cargos que ha desempeñado. Debe acotarse que las copias de los documentos mencionados también fueron aportadas por la parte demandada con la contestación de la demanda.

(Consecutivo expediente digital 017 cuaderno principal tomo IV). La tercera con interés llamada al proceso no aportó pruebas y solicitó tener como tales las allegadas por las partes demandante y demandada. 4.- VALORACIÓN PROBATORIA Un análisis general de las pruebas permite inferir que fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

Resta observar que la totalidad del acervo probatorio es documental público no tachado de falso ni desvirtuado su contenido. Por lo mismo, acorde con nuestro ordenamiento constituye plena prueba. 5.- PROBLEMAS JURÍDICOS Se definieron en la fijación del litigio y consisten en establecer: a.-Si hay lugar o no a la declarar la nulidad del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 3636 del 3 de mayo de 2016 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogó el nombramiento como registrador por el término de 2 meses y se dispuso que la relación laboral del demandante finalizaría al vencimiento de ese plazo. b.- Si es o no procedente, a título de restablecimiento del derecho, ordenar: Su reintegro al cargo que venía desempeñando.

El pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de devengar desde que fue retirado de la entidad y hasta la fecha de que se haga efectivo su reingreso. Así mismo, disponer que no hubo solución de continuidad. Y el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía 75 SMLMV. Para decidirlos trataremos los temas que se indican a continuación: 6.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (Naturaleza de los cargos, motivación de los actos) 6.1.- La Constitución Política en su artículo 125 preceptúa: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” Por su parte, el artículo 266 establece: Artículo 266 modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley.

Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio.

En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. 6.2.- Los artículos constitucionales mencionados fueron desarrollados por la Ley 1350 de 2009, de cuya lectura se infiere lo siguiente: 6.2.1.- Por medio de ella se reglamentó la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la gerencia pública. 6.2.2.- Su artículo 6 dispuso que los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los que allí se relacionan, dentro de los cuales se encuentran el Delegado Departamental. 6.2.3.- Debe precisarse que según su artículo 7, el empleado de Carrera Administrativa, cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de Carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña, si existiera vacante en la respectiva planta de personal.

En caso contrario, continuará desempeñándose en el mismo cargo y conservará los derechos de Carrera mientras permanezca en él; y que cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de Carrera Administrativa, deberá ser provisto mediante concurso. 6.2.4.- El artículo 8 preceptuó que el servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil ingresa a la Carrera Especial una vez superado con calificación satisfactoria el período de prueba. 6.2.5.- El artículo 20 establece que la provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: Nombramiento ordinario discrecional: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que de conformidad con la presente ley tienen carácter de libre nombramiento y remoción;

Nombramiento en período de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos del sistema especial de Carrera de la Entidad con una persona seleccionada por concurso y tendrá un término de cuatro (4) meses; Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio.

El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; Nombramiento en ascenso: Es aquel que se efectúa previa realización del concurso de ascenso;

Nombramiento en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras se surte el concurso respectivo. El encargo no podrá exceder de seis (6) meses. En el transcurso del término citado se deberá adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente. 6.2.6.- El artículo 61 reitera que los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de Gerencia Pública, pertenecen a nivel directivo de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y son de libre nombramiento y remoción; y el artículo siguiente señala los principios a los cuales deben sujetarse. 6.2.7.- El artículo 63 dispone que, sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en el nombramiento de los empleados que ejerzan funciones gerenciales y que para la designación del empleado se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y se podrá utilizar la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. La evaluación del candidato o de los candidatos propuestos por el nominador podrá ser realizada por un órgano técnico de la Entidad conformado por directivos y consultores externos, o, en su caso, podrá ser encomendado a una universidad pública o privada o a una empresa consultora externa especializada en selección de directivos, pero que todo caso, la decisión sobre el nombramiento del empleado corresponderá a la autoridad nominadora. 6.2.8.- Finalmente debe indicarse que el artículo 52 establece las causales de retiro, a saber: Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de una calificación del desempeño no satisfactoria;

Por retiro flexible por necesidades del servicio; Por renuncia regularmente aceptada; Por retiro con derecho a jubilación debidamente reconocido; Por invalidez absoluta debidamente reconocida; Por edad de retiro forzoso; Por supresión del empleo; Por destitución como consecuencia de investigación disciplinaria; Por declaratoria de vacancia de empleo en el caso de abandono del mismo;

Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo; Por decisión judicial; Por muerte; m) Por las demás que determinen la Constitución Política y la ley. 6.3.- La Corte Constitucional en sentencia C- 553 de 2010, declaró la exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, por medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la gerencia pública, y señaló que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.

En efecto, allí indicó: (…) 23. “Finalmente, la Corte estima necesario hacer dos consideraciones adicionales respecto a las consecuencias de lo decidido en este fallo. En primer término, la declaratoria de exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 6º de la Ley 1350/09 no resuelve la omisión legislativa absoluta existente en materia de la libre remoción de los empleos de responsabilidad administrativa o electoral de la RNEC.

Como se ha indicado, la Constitución dispone que estos cargos deben ser provistos mediante concurso público de méritos, lo que hace que queden incorporados a la carrera administrativa especial de la RNEC y, consecuentemente, no puedan ser cobijados por el régimen de libre nombramiento y remoción. En ese marco, la Carta Política ha diferido al legislador la regulación de la libre remoción de estos empleos.

Sin embargo, analizada la normatividad existente la Corte encuentra que el Congreso no ha fijado reglas sobre la materia, lo que resulta agravado por el hecho que la Constitución haya previsto un régimen especial de carrera para la RNEC, de lo que se sigue que para esa entidad no son aplicables prima facie las reglas ordinarias de carrera administrativa, ni mucho menos las relativas al libre nombramiento y remoción, pues son incompatibles con el régimen mixto antes explicado.

De otro lado, no puede perderse de vista que la expedición de las previsiones legales relativas a la libre remoción de los cargos mencionados, no puede asumirse sin tener en cuenta que la provisión de esos empleos se lleva a cabo mediante concurso público de méritos, lo que supone su pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC.

Ello en el entendido que, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la remoción de los servidores que ejercen empleos de carrera debe estar mediada por el deber de la administración de utilizar criterios de motivación.” (…) La consecuencia necesaria de las premisas expuestas es que, mientras la citada regulación es promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conserva la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que esa competencia se deriva del artículo 266 C.P. y es reiterada en la norma objeto de análisis.

Sin embargo, es necesario advertir que tal facultad, según se ha expuesto, debe ser compatible con la pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC que la Constitución ha conferido a dichos cargos, lo que implica que el acto de desvinculación, a pesar de recaer en la órbita funcional del Registrador Nacional, debe hacer explícita su motivación. Además, como sucede con todas las expresiones del poder público, dicho acto de desvinculación del empleo no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que pueda tornarse en vehículo que ampare la desviación de poder, las prácticas clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ilegítimo o carente de sustento de la potestad de remoción”.

(…) 6.4.- El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación No. 81001-23-31-000-2011-00019- 01(2390-13), C.P. César Palomino Cortés, en un caso similar al que nos ocupa señaló: (…) Desde luego, para la regulación de la carrera administrativa especial de la Registraduría el legislador está asistido por su potestad de configuración y, dentro de los parámetros constitucionalmente dispuestos y en atención a la naturaleza, a las funciones propias de la Registraduría y a sus fines institucionales, el legislador, conforme lo disponen los artículos 125 y 266 de la Carta, debe clasificar con carácter general los cargos como de carrera, definir los que corresponden a cargos de responsabilidad administrativa o electoral y por excepción, si así lo considera necesario, determinar como de libre nombramiento y remoción algunos empleos que naturalmente no impliquen responsabilidad administrativa o electoral De igual forma, el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, estableció la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre los que abarcó al Delegado Departamental; sin embargo dicha disposición fue condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 553 de 2010, cuando dispuso que «los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos».

Así las cosas, forzoso es concluir que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un régimen especial de carrera administrativa, la cual se caracteriza por el ingreso mediante el sistema de concurso para todos los cargos de la entidad, el retiro flexible y la libre remoción se aplica para los empleados de responsabilidad electoral y/o administrativa.

(…) De lo dicho hasta el momento, se observa que el actor fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante nombramiento ordinario en un cargo de libre nombramiento y remoción. Si bien, mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 la provisión de estos cargos se estableció siguiendo los rituales de la selección por méritos propiamente dicho, no es cierto como lo alega el demandante, que se encuentre ocupando un cargo de carrera administrativa, como tampoco que su nombramiento se haya realizado con el carácter de provisional.

De tal suerte que no se le puede aplicar la estabilidad que pretende se le reconozca, ni ordenar la inscripción extraordinaria sin necesidad de concurso por el simple hecho de encontrarse vinculado a la Registraduría antes de la expedición de la Ley 909 de 2004, por lo que puede afirmarse sin lugar a equívocos, que el acto de insubsistencia goza de presunción de legalidad.

Unido a lo anterior, la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. Es a la parte interesada a quien le corresponde demostrar dentro del trámite del proceso contencioso administrativo que la desvinculación se produjo por razones de ineficiencia. De igual forma, es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado; por tanto, la buena conducta del actor en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo.

Y con fundamento en lo anterior confirmó la sentencia de 21 de marzo de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Omar Pérez Gaviria contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.5.- Finalmente traemos a colación la sentencia T -627 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, donde se debatió y resolvió un caso similar al que nos ocupa, donde fue accionante una registradora delegada departamental y accionada la Registraduría del Estado Civil.

En primera instancia el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia en sentencia del 15 de abril de 2016, concedió transitoriamente el amparo, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de similares condiciones. Aclaró que dicha orden permanecería vigente durante el término en que la autoridad judicial competente tardara en decidir de fondo el asunto, considerando que la tutelante debía acudir a la jurisdicción administrativa en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Impugnado el fallo, fue decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de junio de 2016, que confirmó la providencia de primera instancia. La Corte Constitucional, en Sala de Revisión escogió el caso para estudio y decisión y en fallo del 11 de noviembre de 2016, en las conclusiones de las consideraciones señaló: La actora prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de quince (15) años.

Durante este tiempo ejerció cargos de diversa naturaleza y rango hasta llegar a ocupar uno de los empleos con mayor relevancia y responsabilidad en la entidad, Delegada Departamental. La terminación de su vínculo legal y reglamentario se efectuó mediante acto inmotivado, circunstancia que le impidió conocer, siquiera en forma sumaria, las razones de hecho y de derecho de la decisión y, por tanto, el ejercicio adecuado y efectivo de su derecho a la defensa y contradicción. Por lo anterior, la peticionaria recurrió al juez de tutela pretendiendo, entre otras cosas, su reintegro al cargo desempeñado.

La acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para ordenar la motivación de un acto administrativo por medio del cual se dispone la desvinculación de un funcionario que ocupa un cargo de carrera, incluso en provisionalidad, siempre que con dicha omisión se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales, en especial del debido proceso, la defensa y la contradicción. La regla que exige la motivación del acto administrativo de retiro es aplicable, mutatis mutandis, a la desvinculación de empleados de libre remoción en el marco del régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, especialmente frente a quienes ejercen cargos de responsabilidad administrativa o electoral, en virtud de lo establecido de manera principal en la Sentencia C-553 de 201011.

La desvinculación del servicio prestado al Estado sin motivación, existiendo el deber de expresarla, permite el amparo por vía de tutela con el objeto de que se cumpla dicho requisito, pero no para obtener el reintegro, a menos que se requiera su utilización para evitar un perjuicio irremediable o se trate de un sujeto de protección especial, titular de una estabilidad laboral reforzada.

La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, cuando declara la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de régimen especial de carrera, de libre remoción, sin mencionar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se adoptó tal decisión. En estos supuestos, surge el deber de motivar el acto con el fin de hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa y de esta forma el juez natural ejerza un control jurídico de la determinación, constatando si se ajusta al orden vigente y si corresponde a los mandatos superiores. 11 MP.

Luis Ernesto Vargas Silva. Y seguidamente, resolvió: Primero.- CONFIRMAR parcialmente los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), en tanto ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción de la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa.

Segundo.- REVOCAR parcialmente los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), en tanto ordenaron, transitoriamente, el reintegro de la señora Patricia Eugenia Jiménez Massa al cargo que venía desempeñando, o a uno de similares condiciones.

En su lugar, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el cual se motive en forma adecuada y suficiente la declaratoria de insubsistencia de la ciudadana Patricia Eugenia Jiménez Massa en el cargo que venía ejerciendo, precisando si el retiro, en este caso, se dio por razones del servicio prestado o por un nuevo nombramiento en propiedad. 7.- ESTUDIO DEL CASO 7.1.- De conformidad con las pruebas allegadas se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: a.- El señor Julio Luis Balanta Mina fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de supernumerario en el cargo de profesional universitario 3020-01, en los periodos comprendidos ente el 11 de septiembre de 2008 al 19 de diciembre de 2008, del 24 de diciembre de 2008 al 28 de enero de 2009, del 10 de febrero de 2009 al 27 de marzo de 2009, y finalmente entre el 28 de abril de 2009 al 01 de junio de 2009 en la municipal de Caloto Cauca. b.- El 1 de junio de 2009, el demandante fue nombrado en provisionalidad como técnico administrativo 065-05.

Este empleo terminó por renuncia aceptada. c.- A partir del 3 de junio de 2009 fue designado en encargo como de delegado departamental 0020-04 de la circunscripción electoral de Casanare, tomó posesión ese mismo día, y se mantuvo hasta día 20 de marzo de 2013 fecha en la cual fue terminado el encargo. Ese mismo día (el 20 de marzo de 2013), el señor Julio Luis Balanta Mina fue nombrado en el empleo de delegado departamental 0020-04 por el término de seis meses; al vencimiento del término mencionado se hicieron prórrogas sucesivas de ese nombramiento.

A través de la Resolución No. 3636 de 03 de mayo de 2016, se hizo una última prórroga por el término de dos meses y en el parágrafo de ese acto se dispuso que vencida esta prórroga finalizaría el nombramiento de delegado departamental sin necesidad de otro acto adicional que así lo disponga. d.- La Registraduría, mediante oficio 0720 sin fecha, pero que tiene data de recibido por el actor el 29 de julio de 2016, le informó que a partir del 1 de agosto de 2016 finalizaba su nombramiento como delegado departamental 020-04.

Además, se le hicieron advertencias sobre la entrega del cargo, sobre los elementos recibidos por él para el cumplimiento de sus funciones y sobre otras situaciones. e.- El señor Julio Luis Balanta Mina participó en la calidad de aspirante en el proceso de selección convocado para proveer mediante concurso abierto de méritos 64 cargos de delegado departamental 0020-04.

La Universidad Sergio Arboleda que lo realizó, certificó en el 2011 que el actor no lo aprobó. 7.2.- Antes de empezar analizar los cargos concretos hechos por el accionante debe indicarse que: 7.2.1.- No les asiste la razón a los sujetos procesales en cuanto afirman que el cargo de delegado departamental 0020-04 de Casanare, que fue el último desempeñado por el actor en la Registraduría Nacional del Estado Civil, era de libre nombramiento y remoción ya que en la sentencia C-553 de 2010, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 literal a) de la Ley 1350 de 2009, en los siguientes términos: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, el literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia Pública”., en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.

Y en la parte considerativa de ese fallo explicó que: “ … Como se ha indicado, la Constitución dispone que estos cargos deben ser provistos mediante concurso público de méritos, lo que hace que queden incorporados a la carrera administrativa especial de la RNEC y, consecuentemente, no puedan ser cobijados por el régimen de libre nombramiento y remoción. En ese marco, la Carta Política ha diferido al legislador la regulación de la libre remoción de estos empleos.

Sin embargo, analizada la normatividad existente la Corte encuentra que el Congreso no ha fijado reglas sobre la materia, lo que resulta agravado por el hecho que la Constitución haya previsto un régimen especial de carrera para la RNEC, de lo que se sigue que para esa entidad no son aplicables prima facie las reglas ordinarias de carrera administrativa, ni mucho menos las relativas al libre nombramiento y remoción, pues son incompatibles con el régimen mixto antes explicado.

Y así mismo señaló que dichos cargos, a pesar de ser de carrera especial, si son de libre remoción, pero para ello se necesitaba motivación. Así se expresó la Corte Constitucional: De otro lado, no puede perderse de vista que la expedición de las previsiones legales relativas a la libre remoción de los cargos mencionados, no puede asumirse sin tener en cuenta que la provisión de esos empleos se lleva a cabo mediante concurso público de méritos, lo que supone su pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC.

Ello en el entendido que, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la remoción de los servidores que ejercen empleos de carrera debe estar mediada por el deber de la administración de utilizar criterios de motivación.” 7.2.2.- Acorde con las pruebas allegadas, el demandante no ingresó a la Registraduría por concurso de méritos, pues a pesar de que participó en un concurso convocado para cubrir 64 cargos vacantes de registrador delegado departamental, que fue realizado a través de la Universidad Sergio Arboleda, el actor no lo aprobó según lo que aparece demostrado en el proceso.

Ninguna prueba existe en el proceso que acredite que el ingreso del actor al cargo de delegado departamental 0020-04 de la circunscripción electoral de Casanare obedeció a un concurso de mérito realizado por la RNEC o a través de otra entidad, lo que se encuentra demostrado es simplemente su nombramiento por 6 meses, prórrogas sucesivas y que al vencimiento de la última se señaló que quedaba terminado sin necesidad de acto adicional que así lo disponga.

En consecuencia, no le asisten derechos de carrera. 7.2.3.- Uno de los cargos hechos por el actor contra la Resolución 3636 de 2016, que es el acto demandado, es la falta de motivación que sustentó aduciendo inaplicación de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución Nacional, reglamentado por la Ley 1350 de 2009, artículo 6 literal a), al no haber motivado el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de delegado departamental 0020-04, que desempeñó en la delegación departamental de Casanare.

Cuando se examina la Resolución 3636 de 2016 se establece que, al contrario de lo que afirma el demandante, si tiene motivación, de cuyo examen resulta que la Registraduría dio por terminado el nombramiento porque el actor no pertenecía a la carrera especial de esa entidad ya que fue nombrado por un término de 6 meses y prorrogado por plazos sucesivos y al vencimiento del último no hubo prórroga.

De otra parte, la decisión se tomó por el funcionario competente, es decir por el Registrador Nacional del Estado Civil, quién tiene la facultad de libre remoción según lo establecido en la Ley 1350 de 2009; además ese acto fue comunicado al actor. La Corte Constitucional, tal como quedó indicado, señaló que la remoción de un cargo de carrera, debía ser motivada, pero aquí el actor no pertenecía a la carrera especial de la Registraduría; por lo tanto, no había lugar a la motivación adicional para la finalización de la última prórroga, que echa de menos el actor con fundamento en el artículo 266 de la Constitución y en la sentencia C- 553 de 2010.

Por lo tanto, debemos dar la razón a la parte demandada, a la tercera con interés llamada al proceso y al agente del Ministerio Público. En similar sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación No. 81001-23-31-000-2011-00019- 01(2390-13), C.P. César Palomino Cortés. Lo expresado también permite desestimar los cargos por inaplicación del precedente constitucional contenido en las siguientes sentencias C-553 de 2010, T - 729 de 2010, T - 317 de 2013 y T- 221 de 2014 e insuficiencia o falta de motivos al desvincular al demandante, del cargo de delegado departamental 002 -04, que desempeñaba en la Delegación Departamental de Casanare, pese a lo dispuesto en las normas que sobre esta materia emitieron el Congreso de la República, la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

En consecuencia, estos cargos no prosperan. 7.2.4.- Los demás cargos hechos por el demandante a la Resolución 3636 de 2016 fueron falsa motivación y desviación de poder que fundamento señalando que hubo violación directa por inaplicación de los artículos 6 literal a) y 20 literal c) de la Ley 1350 del 2009, falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que se pretermitió el ordenamiento legal al omitir el procedimiento establecido para el nombramiento y desvinculación de los delegados departamentales 0020-04, por cuanto no se realizó el nombramiento y desvinculación del demandante siguiendo y dando cumplimiento a estas normas, ya que el mismo es un nombramiento reglado y debió realizarse como nombramiento provisional discrecional, y a pesar de ello, el registrador nacional motivó falsamente la ocurrencia de estas circunstancias y con ello derivó en desviación del poder al producir los citados actos administrativos.

Hizo alusión al artículo 53 de la Constitución. Al analizar estos cuestionamientos debe acotarse lo siguiente: a.- Se mezclan en forma indebida 3 situaciones diferentes en un solo cargo, a saber: violación de la ley, falsa motivación y desviación de poder, cuando debían presentarse y sustentase en forma independiente. b.- El artículo 6 literal a) de la Ley 1350 del 2009 establece que los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del sistema de carrera especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que allí se enumeran, dentro de los cuales se encuentra el de registrador delegado.

Sin embargo, en virtud de la sentencia C-553 de 2010, tal cargo también es de carrera especial, no de libre nombramiento y remoción, pero sí de libre remoción, para lo cual se requiere motivación. c.- No obstante, al no tener el demandante derecho de carrera, por las razones ya señaladas, para la terminación del nombramiento no se requería motivación. d.- En lo que se refiere a la falsa motivación, según lo indicado por la jurisprudencia, consiste en la discrepancia entre lo declarado en el acto administrativo y la realidad; y que corresponde al actor no solo aducirla sino demostrarla.

En el caso que nos ocupa, se imputó por el demandante falta de motivación y falsa motivación, lo que por sí ya implica una contradicción, pues si existe falta de motivación no puede haber falsa motivación; pero, además, tal como lo señala el agente del Ministerio Público, cuando se examina la demanda y las pruebas no se encuentran desvirtuados los hechos plasmados en el acto administrativo demandado, e incluso en la demanda en sí ni siquiera se encuentran hechos que la configuren, mucho menos se demuestran.

Por ende también se desestima este cargo. e.- Y en lo concerniente a la desviación de poder, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha dicho que se da cuando los motivos expresados en el acto administrativo demandado no se ajustan al ordenamiento jurídico, sino que obedecen internamente a fines diferentes a ellos, tales como el abuso de poder, la arbitrariedad, en fin, a fines diferentes al buen servicio.

En principio, esos fines se presumen en todos los actos administrativos y corresponde al actor no solo desvirtuar esa presunción de legalidad, sino también indicar en la demanda cuáles son esos fines diferentes al buen servicio y demostrarlos. Las pruebas arrimadas al proceso no acreditan la desviación de poder, y lo mismo que ocurrió con la falsa motivación, en la demanda ni siquiera se indica los hechos que la constituyen, mucho menos se acredita.

Resta observar que la idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. De igual manera que es un deber de todo servidor público prestar sus servicios en forma eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado; por tanto, la buena conducta del actor en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo, tal como lo señaló el Consejo de Estado en el fallo que parcialmente se trajo a colación en precedencia. Así las cosas, no estando desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto demandado ni probados los cargos imputados al mismo, se impone negar las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sobre este asunto y reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas por este Tribunal después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, en el caso que nos ocupa no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No CONDENAR en costas TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente, dejando las constancias de rigor, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada (Aprobado en Sala virtual del 9 de febrero de 2023, acta No.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e0f3ad1cf91f2c678560f6d3303e0d9a48fb63c1785591a59fc768637ac8f48 Documento generado en 09/02/2023 04:10:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica